¿Se venden embajadas?/Paul Kennedy, titular de la cátedra J. Richardson de Historia y director del Instituto de Estudios sobre Seguridad Internacional en la Universidad de Yale.
Tomado de EL PAÍS, 24/07/05):
A comienzos del siglo XV, como nos cuenta el gran historiador Garrett Mattingly en su libro Renaissance Diplomacy, los Gobiernos adoptaron la costumbre de enviar una misión permanente -un embajador- a los países con los que mantenían relaciones pacíficas. A su vez, dichos países enviaban también una misión permanente a la corte de St. James (Londres), o a la Puerta Sublime (Constantinopla), o a donde fuera. Así nació el sistema moderno de la diplomacia internacional.
Los embajadores contribuyen a engrasar el mecanismo de las relaciones entre unas naciones-Estado irritables y orgullosas. Su labor consiste en explicar la postura de su país al Gobierno anfitrión y la de este último a sus propios jefes. No es nunca una tarea fácil; muchos embajadores han sido objeto de acusaciones patrioteras de malvender a su país y no emplear un lenguaje suficientemente enérgico.
Pese a todo, en general, los embajadores cumplen bien sus funciones. Hay ciertos países -Francia, Gran Bretaña, Rusia y China entre las grandes potencias, Singapur, Nueva Zelanda y Austria entre los países pequeños- que cuentan con toda una cohorte de representantes exteriores muy competentes. Hace poco, durante una comida en Buenos Aires, me impresionó enormemente la conversación que mantuve con una docena de altos funcionarios, casi todos antiguos o futuros embajadores argentinos y todos ellos de enorme talento.
Un buen embajador es un bien muy valioso para un país. Mientras buscaba un ejemplo de lo que quiero decir, topé con el nombre de sir Jeremy Greenstock, que trabajó en Arabia Saudí, Dubai, París y Washington, luego fue representante permanente del Reino Unido en la ONU y al final -después de 35 años en el servicio diplomático- máximo representante del Gobierno británico adscrito a la autoridad de Irak.
El hecho de que, con posterioridad, sir Jeremy haya escrito un relato mordaz de todo lo ocurrido en Irak (y cuya publicación ha prohibido el Gobierno de Su Majestad) no tiene nada que ver con el objeto de este artículo. Lo importante es que casi todos los Estados envían a profesionales experimentados y bien preparados a otros países para hacerse cargo de lo que, al fin y al cabo, es una labor de profesional.
¿Y qué hay de Estados Unidos, el país con el que todos los Gobiernos, les guste o no, tienen que tratar? El servicio exterior de Estados Unidos tiene una larga y noble tradición y, por consiguiente, cuenta con su propia cohorte de diplomáticos experimentados, bien versados en lenguas y culturas de otros países.
Pero, al mismo tiempo, existe otra tradición, derivada de los inmensos poderes que tienen los presidentes: la Casa Blanca nombra a todos los embajadores y no está obligada a contar exclusivamente con los diplomáticos de carrera. (Otra peculiaridad es que, cuando dimite un presidente, dimiten asimismo todos los embajadores, con el consiguiente trastorno. Imaginemos qué pasaría si todos los generales y almirantes también tuvieran que dimitir).
Es lógico que el presidente de EE UU tenga derecho a nombrar de vez en cuando a alguien que no es diplomático para una Embajada concreta, cuando dicho nombramiento puede ayudar a impulsar las relaciones bilaterales.
La decisión del presidente Carter de enviar a Tokio a Mike Mansfield, que había sido senador durante más de 10 años, en un momento de tensas relaciones entre Estados Unidos y Japón, fue una medida inteligente. Los nombramientos que hizo el presidente Clinton para ocupar la Embajada en París, primero con una persona políticamente tan señalada como Pamela Harriman (viuda del gran estadista norteamericano W. Averell Harriman) y después con el hábil banquero neoyorquino Felix Rohatyn, fueron muy inteligentes y ayudaron a suavizar las relaciones con Francia, entre otras cosas porque ambos hablaban francés. Y a un embajador que es amigo del presidente siempre le costará menos llamar directamente a la Casa Blanca y decir: “George, tenemos un problema…”. En los casos citados, esos nombramientos querían indicar que las relaciones de Estados Unidos con Japón y Francia eran especiales, lo cual es indudablemente cierto.Ahora bien, ¿qué ocurre cuando esa práctica ya no es algo ocasional, sino que se vuelve habitual? ¿Qué ocurre cuando hay docenas de nombramientos así, decididos no por las cualidades concretas de los designados, sino porque han hecho grandes contribuciones a las campañas electorales del presidente? ¿Qué ocurre cuando saben poco o nada del país al que se les destina?
¿Y qué ocurre, por último, cuando el Comité de Relaciones Exteriores del Senado, que en teoría debe confirmar todos los nombramientos de embajadores, no puede intervenir debido a un mecanismo llamado “nombramiento en vacaciones”, que permite que la Casa Blanca designe un puesto mientras el Congreso está en periodo de descanso?
Esta pregunta viene a cuento de la disputa entre la Casa Blanca y varios demócratas importantes en el Comité de Relaciones Exteriores del Senado después de que el presidente Bush haya nombrado a Sam Fox, un destacado hombre de negocios y contribuyente republicano de Missouri, como embajador de Estados Unidos en Bélgica.
El caso de Fox, en realidad, plantea dos dudas distintas sobre la costumbre de hacer nombramientos políticos para ocupar las embajadas de Estados Unidos en el extranjero. La primera es sobre el peligro de que las disputas partidistas puedan bloquear o, por lo menos, dificultar el proceso. Algunos senadores demócratas se habían opuesto a la designación de Fox porque, en su día, contribuyó a la campaña de varios veteranos y antiguos prisioneros de la guerra de Vietnam contra John Kerry. Al principio, la Casa Blanca retrocedió, pero luego decidió ejercer su histórico privilegio de hacer un nombramiento durante las vacaciones.
Según The Kansas Star, el nuevo embajador está aguardando sus instrucciones para cruzar el Atlántico. Ni que decir tiene que este tipo de nombramientos en vacaciones molesta a los senadores de los dos partidos, que sienten que es una forma de eludir su competencia constitucional en materia de asuntos exteriores mediante una maniobra discutible del Poder Ejecutivo. El ejemplo más conocido en los últimos años ha sido el de John Bolton como embajador estadounidense ante Naciones Unidas. No fue un nombramiento afortunado, y el Senado se apresuró a tomarse la revancha.
En segundo lugar, y también de acuerdo con The Kansas City Star, está el curioso dato de que Fox es, al menos, el número 43 (!) de los actuales embajadores no de carrera que se ha visto recompensado por sus contribuciones financieras a las arcas del Partido Republicano. Es más, el Star se dedica a ofrecer con todo detalle las cantidades donadas al partido por los actuales embajadores en Italia, Alemania, la Unión Europea, Brasil y otros Estados nada insignificantes.
No cabe duda de que algunos están haciendo un buen trabajo. ¿Pero los 43? ¿Y todos ellos contribuyentes al partido, muchos sin ninguna experiencia diplomática previa? No es extraño que la Asociación Americana del Servicio Exterior (la organización que agrupa a los funcionarios diplomáticos de carrera) se lamente de este último ejemplo. Y es fácil imaginar cómo se reciben tales nombramientos en los países afectados: los Gobiernos extranjeros, en general, envían a Washington a diplomáticos tremendamente experimentados y, a cambio, pueden recibir a empresarios, inversores y magnates inmobiliarios cargados de dinero.
Al final, lo preocupante no son las personas concretas, sino si el Gobierno de Estados Unidos -sea republicano o demócrata- refuerza o debilita su capacidad de convencer a otros países para que vean los problemas internacionales desde nuestro punto de vista cuando da la impresión de que regala las embajadas como premio por las contribuciones al partido. El servicio diplomático es, como el servicio militar o la ayuda exterior, uno de los instrumentos fundamentales de una nación, y por eso se crearon en su momento los embajadores profesionales.
Esta práctica es torpe y, en mi opinión, no muy diplomática. ¿Estados Unidos no puede hacer algo mejor?
Ego sum qui sum; analista político, un soñador enamorado de la vida y aficionado a la poesía.
25 may 2007
Sobre el aborto ¡acción de inconstitucionalidad!
La CNDH presentó ante la SCJN una acción de inconstitucionalidad que impugna la reforma al Código Penal y la Ley de Salud del Distrito Federal que despenaliza el aborto.
El ministro presidente de la Corte, Guillermo Ortiz Mayagoitia, firmó el acuerdo mediante el cual turna ese recurso al ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien se encargará de resolver sí acepta o no la acción de inconstitucionalidad.
También la PGR interpuso el juicio de acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, a fin de que los ministros analicen la validez o no de las reformas.
Este es el comunicado oficial
LA PGR PROMUEVE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Viernes, 25 de Mayo de 2007 Boletin 242/07
144, 145 y 146 del Código Penal, 16BIS-6, párrafo tercero y 16BIS-8 último párrafo de la Ley de Salud del Distrito Federal, así como el artículo Tercero Transitorio del propio Decreto
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6°, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a su titular iniciar las acciones de inconstitucionalidad cuando se advierta que una norma contenida en tratados internacionales, leyes federales, locales o del Distrito Federal, puede contravenir la Constitución Mexicana.
En esta administración el Procurador General de la República ha promovido a la fecha 139 acciones de inconstitucionalidad en contra de un número mayor de normas jurídicas, que se estiman contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las acciones se basan en la interpretación establecida a lo largo de los años por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sin excepción alguna los criterios que soportan la posición del Procurador son estrictamente técnico – jurídicos, sin atender factores de orden político, económico, social, ético, moral, o de cualquier otra índole.
En este marco, la Procuraduría General de la República analizó el decreto expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 26 de abril del año en curso, que modifica en el Código Penal para esta entidad federativa la regulación aplicable para el delito de aborto.
De su estudio e interpretación se desprende la inconstitucionalidad de las reformas a los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, 16bis-6, párrafo tercero y 16bis-8, último párrafo de la Ley de Salud, ambos para esta entidad federativa, así como el artículo tercero transitorio del propio decreto.
La interpretación que sustenta la acción de inconstitucionalidad proviene del criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J.14/2002, “Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales y de las leyes federales y locales”, aprobada por mayoría de votos en la acción de inconstitucionalidad 10/2000.
También se considera la tesis aislada número P. IX/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo discriminatorio que sería disponer que “a determinados productos de la concepción, por sus características, se les pueda privar de la vida.”
De acuerdo a lo que se ha sostenido por mayoría de votos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no puede hacer una norma es permitir la privación de la vida del producto de la concepción, ni discriminar su protección por determinadas características, como sería la temporalidad de gestación.
Por esta razón, se estima que el Decreto de la Asamblea Legislativa es contrario a dichos postulados.
El tipo penal que recogen las reformas al Código Penal del Distrito Federal conforme al decreto de la Asamblea Legislativa del 26 de abril del 2007, es impreciso respecto a su contenido y aplicación, ya que se considera que los términos empleados en esas normas jurídico penales no son exactos y precisos, y dan lugar a dudas y reticencias en cuanto a su contenido y aplicación, lo que implica una contradicción al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice a la letra “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
Este criterio se sustenta en la tesis P. IX/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la jurisprudencia 1ª./J.10/2006 de la Primera Sala del propio Alto Tribunal.
Asimismo, las normas que sobre salud contiene el decreto que se considera inconstitucional, invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión, ya que el régimen de regulación jurídica de la actividad pública en materia de salud corresponde, originariamente, a la Ley General que expida el Congreso Federal, y las leyes locales de salud únicamente pueden normar la actuación de las autoridades de su territorio respetando siempre las normas previstas en la Ley General de Salud, de acuerdo con el criterio que sobre la jerarquía de normas estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo anterior, es una obligación del Procurador General de la República iniciar la acción de inconstitucionalidad para someter a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ésta, como órgano competente, revise si las normas impugnadas son o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ministro presidente de la Corte, Guillermo Ortiz Mayagoitia, firmó el acuerdo mediante el cual turna ese recurso al ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien se encargará de resolver sí acepta o no la acción de inconstitucionalidad.
También la PGR interpuso el juicio de acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, a fin de que los ministros analicen la validez o no de las reformas.
Este es el comunicado oficial
LA PGR PROMUEVE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Viernes, 25 de Mayo de 2007 Boletin 242/07
144, 145 y 146 del Código Penal, 16BIS-6, párrafo tercero y 16BIS-8 último párrafo de la Ley de Salud del Distrito Federal, así como el artículo Tercero Transitorio del propio Decreto
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6°, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a su titular iniciar las acciones de inconstitucionalidad cuando se advierta que una norma contenida en tratados internacionales, leyes federales, locales o del Distrito Federal, puede contravenir la Constitución Mexicana.
En esta administración el Procurador General de la República ha promovido a la fecha 139 acciones de inconstitucionalidad en contra de un número mayor de normas jurídicas, que se estiman contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las acciones se basan en la interpretación establecida a lo largo de los años por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sin excepción alguna los criterios que soportan la posición del Procurador son estrictamente técnico – jurídicos, sin atender factores de orden político, económico, social, ético, moral, o de cualquier otra índole.
En este marco, la Procuraduría General de la República analizó el decreto expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 26 de abril del año en curso, que modifica en el Código Penal para esta entidad federativa la regulación aplicable para el delito de aborto.
De su estudio e interpretación se desprende la inconstitucionalidad de las reformas a los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, 16bis-6, párrafo tercero y 16bis-8, último párrafo de la Ley de Salud, ambos para esta entidad federativa, así como el artículo tercero transitorio del propio decreto.
La interpretación que sustenta la acción de inconstitucionalidad proviene del criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J.14/2002, “Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales y de las leyes federales y locales”, aprobada por mayoría de votos en la acción de inconstitucionalidad 10/2000.
También se considera la tesis aislada número P. IX/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo discriminatorio que sería disponer que “a determinados productos de la concepción, por sus características, se les pueda privar de la vida.”
De acuerdo a lo que se ha sostenido por mayoría de votos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no puede hacer una norma es permitir la privación de la vida del producto de la concepción, ni discriminar su protección por determinadas características, como sería la temporalidad de gestación.
Por esta razón, se estima que el Decreto de la Asamblea Legislativa es contrario a dichos postulados.
El tipo penal que recogen las reformas al Código Penal del Distrito Federal conforme al decreto de la Asamblea Legislativa del 26 de abril del 2007, es impreciso respecto a su contenido y aplicación, ya que se considera que los términos empleados en esas normas jurídico penales no son exactos y precisos, y dan lugar a dudas y reticencias en cuanto a su contenido y aplicación, lo que implica una contradicción al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice a la letra “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
Este criterio se sustenta en la tesis P. IX/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la jurisprudencia 1ª./J.10/2006 de la Primera Sala del propio Alto Tribunal.
Asimismo, las normas que sobre salud contiene el decreto que se considera inconstitucional, invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión, ya que el régimen de regulación jurídica de la actividad pública en materia de salud corresponde, originariamente, a la Ley General que expida el Congreso Federal, y las leyes locales de salud únicamente pueden normar la actuación de las autoridades de su territorio respetando siempre las normas previstas en la Ley General de Salud, de acuerdo con el criterio que sobre la jerarquía de normas estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo anterior, es una obligación del Procurador General de la República iniciar la acción de inconstitucionalidad para someter a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ésta, como órgano competente, revise si las normas impugnadas son o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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