- En apoyo a los gobernadores/ Dr. José Barragán, especialista en derecho constitucional
El régimen constitucional del estado de emergencia sanitaria está en espera de un buen operador. Es un excelente régimen, breve, preciso, sabio. Su alcance, como es natural, se extiende a todo el país; y, de hecho, a toda la población, autoridades y habitantes todos, aún en calidad de transeúntes, como dicen algunos textos históricos.
En México, por la etapa histórica (1917) en que se aprobó originalmente este artículo 29 y el mismo artículo 73, se habla de los casos de invasión (armada), perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, como es la invasión o pandemia del coronavirus, regulado en el artículo 73, base 2a y base 3a.
La Constitución española, por ejemplo, que es del año de 1978, admite el estado de alarma, el estado de excepción y el estado de sitio. Y dice la Constitución que serán regulados por una ley orgánica, siguiendo las previsiones del artículo 55 en relación con el 116, el cual define el estado de excepción de la siguiente manera:
Artículo 116.