27 oct 2009

Reformas al 20 Constitucional

Iniciativas del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-EL C. SENADOR FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, dijo en el pleno:
En el año de 2008, según datos del Instituto Ciudadanos de Estudios Sobre la Inseguridad se denunciaron 1 millón 650 mil 565 delitos del fuero común en el país. Para este año es probable que la Procuraduría General de la República reciba denuncias por cerca de de 150 mil delitos del orden federal.
De acuerdo a Sexta Encuesta Nacional Sobre Inseguridad llevada a cabo por el mismo ISEX, sólo se denuncia el 22 por ciento de los delitos, de ahí que la llamada cifra negra oscila alrededor del 85 por ciento.
¿Por qué es esto así? ¿Cuál es la razón de que las personas que sufren delitos prefieren no acudir a demandar la aplicación de la ley, y de hecho opten por renunciar a la reparación del año, y a que los ilícitos dejen de producir sus consecuencias?
El mismo instituto en su Sexta Encuesta Nacional Sobre Inseguridad estableció que el 39 por ciento de los entrevistados considera una pérdida de tiempo ir a presentar una denuncia; en otras palabras, las víctimas no tienen confianza en sus autoridades.
En el ámbito constitucional nuestra Ley Fundamental se ocupa de los derechos de las víctimas en el Artículo 20, en el Apartado A se establecen los principios generales del proceso penal acusatorio y oral.
El Apartado B, consagra los derechos de toda persona imputada, y al último, en el Apartado C, aparecen los derechos de la víctima o del ofendido.
En la ingeniería constitucional la eficacia del sistema de justicia no radica en el orden en que aparecen las disposiciones normativas en la Carta Magna o en cualquier otro ordenamiento. Sin embargo, es importante que se garantice los derechos de las víctimas del delito lo cual es acorde con las exigencias y necesidades de las y los ciudadanos.
No obstante, la técnica constitucional permite reflejar por parte del legislador calificado la valoración que hace de ciertos temas en un momento histórico determinado. México se ha distinguido por este tipo de arquitectura constitucional, la declaración de derechos sociales que consagra el equilibrio entre el trabajo y el capital es un ejemplo de ello.
En la actualidad las víctimas de los delitos y sus familias requieren, y así lo demandan, mayor atención de los Tres Poderes y de los tres órdenes de gobierno. Esta legítima exigencia social se aprecia con nitidez tratándose de las personas que han sufrido el delito del secuestro.
Los probables responsables tienen todo tipo de derechos que se traducen en ventajas para enfrentar el proceso, mientras que las víctimas ven transcurrir los días, los meses y los años sin que se haga justicia. Las familias que sufrieron los ataques de una conocida banda de plagiarios todavía no logran la reparación eficaz del daño por medio de la indemnización de los rescates pagados, a pesar de que los principales miembros de la organización delictiva fueron detenidos hace más de diez años.
En este orden de ideas los derechos de las víctimas han sido los últimos invitados al proceso penal. Poco a poco han pasado de ser un mero convidado de piedra a incipientes protagonistas de las causas penales, reduciéndose cada vez más el trasnochado monopolio de la acción penal.
La reciente reforma al sistema de justicia penal otorgó mayores derechos a las víctimas que ahora los pueden hacer valer al lado del Ministerio Público para recuperar, en la medida de lo posible, la situación de que gozaban antes de la comisión del ilícito.
Como muestra de la voluntad política de los poderes constituidos, de apoyar a las víctimas de los delitos, reconociendo la importancia de sus derechos frente a la remetida violenta de unos cuantos, que serán siempre los menos, que integran a la delincuencia organizada y para sustentar una base sobre la cual se asiente toda una filosofía a favor de las familias de las víctimas de delitos, vengo a proponer hoy la inversión de los apartados B y C del artículo 20 Constitucional en términos del decreto que aparece publicado hoy en la Gaceta del Senado.
Además del respeto a sus derechos, quizás el punto más sensible hacia las víctimas, es el trato que reciben por parte de las autoridades. La Constitución es además de una estructura con rigor lógico la proyección de lo que somos y lo que aspiramos a ser.
Seamos solidarios con las víctimas, démosle un trato constitucional que demuestre que las escuchamos.
Muchas gracias a los que atendieron y a los que no. Le ruego que se inserte íntegro en el Diario de los Debates.
-EL C. PRESIDENTE NAVARRETE RUIZ: Por supuesto, se acepta la petición del Senador González, y se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
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La
E X P O S I C I O N D E M O T I V O S de la Iniciativa
Análisis de la Situación.
Los vientos de la Ilustración trajeron consigo el principio de la justicia imparcial e independiente y, con ellos, las garantías del proceso penal. Se proscribieron los malos tratos, los azotes y las penas trascendentes. Se prohibió juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. Sendas garantías en materia penal recogidas por los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales en 1917. Al paso casi de un siglo, por otro lado en la ley penal el catálogo de los delitos ha ido en aumento reflejando en la tipificación la sofisticación criminal que da lugar a nuevas conductas que causan daño a las víctimas y a la sociedad, dado que el Penal no ha perdido sino que se ha acentuado su carácter de Derecho Público apareciendo en este escenario jurídico un nuevo personaje que reclama con la misma intensidad la protección de sus derechos: La Víctima.
En efecto, el desequilibrio en la etapa de averiguación previa, durante el juicio y prácticamente su olvido al aplicar las penas, en particular la de prisión provocaron una reacción social ante la notoria injusticia que se ha traducido en que los derechos de la víctima también habiten en la Carta Magna. La vida de las personas sometidas al sistema de justicia penal, en cualquiera de sus etapas; su libertad y sus bienes están en juego. De ahí la protección constitucional. Esos mismos valores han dejado de existir ya no como conceptos jurídicos sino en el mundo real para la víctima. Quien sufre una conducta delictiva no está a las resultas del juicio. La víctima ya fue asesinada, privada de la vida, de su libertad o sus bienes o mancillada. No hay duda. La legislación secundaria no permite iniciar un proceso legal de no haber quedado comprobado que haya una víctima y que un bien jurídico tutelado haya sido dañado o puesto en peligro. El ofendido va ante la autoridad para que se le restituya por efecto de la Justicia, ya que el delincuente no lo hará por sí mismo. El delincuente tiene que ser compelido a reparar el daño.
Es bien sabido que nadie es culpable hasta que se pruebe su responsabilidad. En México más del 80% de las personas sujetas a procedimiento penal resultan responsables por la existencia jurídica del delito. En algunos estados el porcentaje de sentencias absolutorias no llega a dos dígitos.
El Penal es un Derecho de última instancia. Se aplica cuando todos los demás ordenamientos, los usos sociales y las buenas costumbres han sido insuficientes para mantener a los integrantes de la sociedad en el marco de la convivencia armónica. Aquella convivencia a que aspira el artículo 3º constitucional desde el punto de vista y quehacer educativo. Es el derecho que se aplica a los que se salen del orden jurídico y social. Para ellos, la Constitución ha terminado al paso de los años por darles primacía en su preceptiva. En efecto, el apartado B del artículo 20 constitucional se ocupa en primer término de los derechos del acusado. La víctima se relega a segundo término. El apartado C se ocupa de sus derechos.
La víctima requiere resurgir en el tratamiento normativo constitucional. Con mayor razón en el ambiente de violencia que se padece y que encuentra causas diversas. La exclusión social acentuada por la declinación económica; las condiciones de alto consumo de enervantes en países con poder de compra de drogas, entre otras. Las víctimas, entre las que destacan las de secuestro, quieren no sólo ver protegidos adecuadamente sus derechos, sino que se les distinga con claridad de los que son acusados por violar la ley.
En México, se registran al año casi 150 mil de delitos federales. Según diversos análisis sobre la estadística criminal, aproximadamente el 20% de los delincuentes comete el 80% de los delitos. En otras palabras, el conjunto de las personas que cometen delitos dolosos es mucho más reducido que el de sus víctimas. Ello es así en razón de que un delincuente o una organización criminal no comete uno sino diversos delitos. Esta circunstancia del acontecer delictivo se aprecia más cuando se realizan detenciones de secuestradores, en cuya investigación se descubre que han perpetrado otros plagios diversos del que dio lugar a su aprehensión. Aunque la eficacia en la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal no radica en el orden en que aparezcan las disposiciones normativas en la Constitución o en cualquier otro ordenamiento, es importante que se garanticen los derechos de las víctimas, en particular cuando en el marco del combate a la delincuencia este modelo de trabajo legislativo significa para dichas víctimas y sus familias, una muestra no sólo de apoyo del Legislativo hacia sus derechos, sino de comprensión y compromiso de conjuntar la voluntad política de los tres órdenes de gobierno en la defensa de las personas y sus bienes a lo largo y ancho del país. De esta guisa, la primacía de los derechos de las víctimas que trae aparejada la inversión propuesta de los apartados del Artículo 20 constitucional adquiere en estos momentos de extrema violencia provocada por la embestida de la delincuencia organizada que no se detiene para extorsionar, secuestrar, y hasta asesinar la altura de una verdadera Decisión Política Fundamental.
Las leyes de la república, la Constitución primero que todas ellas, protegen y propugnan valores sociales. En este orden de ideas, el lugar normativo de los derechos de la víctima antecede a la garantía de los derechos de la persona acusada de haber cometido un delito. En estos momentos en que las autoridades de los tres órdenes de gobierno enfrentan el antagonismo de la delincuencia, las víctimas merecen un signo claro del Poder Legislativo de reconocimiento, aliento y apoyo a sus derechos. Por lo anterior y con el propósito de que la preceptiva constitucional refleje la importancia de los derechos de las víctimas de delitos, propongo la inversión de los incisos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del siguiente,
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS INCISOS DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUEDAR COMO SIGUE,
Artículo Unico.- Se invierten los incisos B y C del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue,
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. ..
B. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
C. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.
La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
T R A N S I T O R I O S
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal a 26 de octubre de 2009.

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