"El objeto de esta Ley es
proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y
procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren
recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional,
que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los
delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados
con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas
y evitar el uso de los recursos para su financiamiento."
DOF; 17 de octubre de 2012
DECRETO por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los
FELIPE DE
JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA.
Artículo
Único.- Se expide
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita:
Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita
Capítulo I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de
orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 2. El objeto de esta Ley
es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas
y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren
recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional,
que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los
delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados
con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas
y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.
Artículo 3. Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades
Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en
términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;
II. Avisos, a aquellos
que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como
a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del
artículo 15, fracción II, de esta Ley;
III. Beneficiario
Controlador, a la persona o grupo de personas que:
a) Por medio de otra o
de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última
instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o
disposición de un bien o servicio, o
b) Ejerce el control de
aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo
actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las
personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una
persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la
titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:
i) Imponer, directa o
indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u
órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes;
ii) Mantener la
titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el
voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
iii) Dirigir, directa o
indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de
la misma.
IV. Delitos de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el
Capítulo II del Título Vigésimo Tercero
del Código Penal Federal;
V. Entidades Colegiadas,
a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana, que cumplan con
los requisitos del artículo 27 de esta Ley;
VI. Entidades
Financieras, aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones
de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de
Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas;
VII. Fedatarios
Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los servidores
públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el
ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas
correspondientes, que intervengan en la realización de Actividades Vulnerables;
VIII. Ley, a la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita;
IX. Metales Preciosos,
al oro, la plata y el platino;
X. Piedras Preciosas,
las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios,
turquesas y zafiros;
XI. Procuraduría, a la
Procuraduría General de la República;
XII. Relación de
negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien
realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u
operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan
otras disposiciones legales y reglamentarias;
XIII. Secretaría, a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XIV. Unidad, a la Unidad
Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría.
Artículo 4. En lo no previsto por
la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria,
las disposiciones contenidas en:
I. El Código de
Comercio;
II. El Código Civil
Federal;
III. La Ley Federal de
Procedimiento Administrativo;
IV. La Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
V. La Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
Capítulo II
De las
Autoridades
Artículo 5. La Secretaría será la
autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 6. La Secretaría tendrá
las facultades siguientes:
I. Recibir los Avisos de
quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección
Segunda del Capítulo III;
II. Requerir la
información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de
sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en
términos de la presente Ley;
III. Coordinarse con
otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y
extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para
prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley,
en los términos de las disposiciones legales aplicables;
IV. Presentar las
denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando,
con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan
constituir delitos;
V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas
que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Ley;
VI. Conocer y resolver
sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones
aplicadas;
VII. Emitir Reglas de
Carácter General para efectos de esta Ley, para mejor proveer en la esfera
administrativa, y
VIII. Las demás previstas
en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 7. La Procuraduría contará
con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado
en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
La Unidad, cuyo titular
tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará
con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias
relacionadas con el objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la oficina
del Procurador General de la República.
La Unidad podrá utilizar
las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de
Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 8. La Unidad tendrá las
facultades siguientes:
I. Requerir a la
Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus
atribuciones;
II. Establecer los
criterios de presentación de los reportes que elabore la Secretaría, sobre
operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de
operaciones con recursos de procedencia ilícita;
III. Diseñar, integrar e
implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y
contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de
la Procuraduría, en especial la relacionada con los Avisos materia de la
presente Ley;
IV. Coadyuvar con otras
áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de
inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación
de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para
conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y
sectorial;
V. Generar sus propias
herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran
estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;
VI. Participar en el
diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las
materias de análisis financiero y contable;
VII. Emitir guías y
manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis
financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la
Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución
de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
VIII. Establecer
mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con
operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a
los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
IX. Conducir la
investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones
con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del
Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar
con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;
X. Requerir informes,
documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades
de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras
autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a
aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con
Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos,
estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación
formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una
averiguación previa. En el caso de las Entidades Financieras, los
requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través
de la Secretaría;
XI. Celebrar convenios
con las entidades federativas para accesar directamente a la información
disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades
federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita;
XII. Emitir los
dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se
requieran, y
XIII. Las demás que las
disposiciones legales y reglamentarias determinen.
Artículo 9. Los servidores públicos
adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección
que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberán:
I. Acreditar cursos de
especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;
II. Aprobar los procesos
de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad
especializada se requieran, y
III. No haber sido
sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación,
por resolución firme en su trayectoria laboral.
Artículo 10. El personal de la
Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos
relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos
precisados en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 11. La Secretaría, la
Procuraduría y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación,
actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus
respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias
para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 12. Para el cumplimiento
del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:
I. Observar, en el
ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de
seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Coordinar sus
acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento
del objeto de esta Ley;
III. Abstenerse de
proporcionar información generada con motivo de la presente Ley a persona
alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;
IV. Establecer medidas
para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere
esta Ley, y
V. Al establecer
regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a
identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta
Ley, deberán:
a) Procurar un adecuado
equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten
al normal desarrollo de la actividad;
b) Tomar las medidas
necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto
económico, y
c) Evitar que el sistema
financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.
Capítulo III
De las
Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables
Sección
Primera
De las
Entidades Financieras
Artículo 13. Para el cumplimiento
del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las
disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan
de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.
Artículo 14. Para los efectos de
esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades
Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se
consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de
esta Sección.
Artículo 15. Las Entidades
Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan,
tienen de conformidad con esta Ley y con las leyes que especialmente las
regulan, las siguientes obligaciones:
I. Establecer medidas y
procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que
pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título
Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus
clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido por los artículos 115 de
la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones
de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión;
108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas;
II. Presentar ante la
Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con
sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados,
directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo
previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen
contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;
III. Entregar a la Secretaría,
por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este
artículo, y
IV. Conservar, por al
menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación
de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos
actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin
perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 16. La supervisión,
verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
esta Sección y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las
Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de
Administración Tributaria.
Los órganos
desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a
las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones
previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos
desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.
Sección
Segunda
De las
Actividades Vulnerables
Artículo 17. Para efectos de esta
Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de
identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se
enlistan:
I. Las vinculadas a la
práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos
descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a
cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de
Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las
siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos,
fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos
juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos
boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la
realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de
manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en
apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o
sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una
cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
II. La emisión o
comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito,
de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de
almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por
Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el
emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios
con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o
su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de
servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la
tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas
prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o
superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de
almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el
gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al
equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se
comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas
cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III. La emisión y
comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la
realizada por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de
viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
IV. El ofrecimiento
habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento
de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a
las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior
al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
V. La prestación
habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes
inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución
de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra
o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes
presten dichos servicios.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o
superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal;
VI. La comercialización
o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras
Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o
venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior
al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de
México.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una
operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o
equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
VII. La subasta o
comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se
involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos
u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil
cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VIII. La
comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o
usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de
vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una
cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
X. La prestación
habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores,
con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las
instituciones dedicadas al depósito de valores.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o
superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
XI. La prestación de
servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación
laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para
un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera
de las siguientes operaciones:
a) La compraventa de
bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b) La administración y
manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
c) El manejo de cuentas
bancarias, de ahorro o de valores;
d) La organización de
aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución,
operación y administración de sociedades mercantiles, o
e) La constitución,
escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos,
incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en
nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté
relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con
respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;
XII. La prestación de
servicios de fe pública, en los términos siguientes:
A. Tratándose de los notarios
públicos:
a) La transmisión o
constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se
constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos
públicos de vivienda.
Estas operaciones serán
objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio
pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el
que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal,
sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el
salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;
b) El otorgamiento de
poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter
irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de
Aviso;
c) La constitución de
personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución
de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y
partes sociales de tales personas.
Serán objeto de Aviso
cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente
a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
d) La constitución o
modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles,
salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de
instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Serán objeto de Aviso
cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente
a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
e) El otorgamiento de
contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no
forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.
Las operaciones
previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso.
B. Tratándose de los
corredores públicos:
a) La realización de
avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil
veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
b) La constitución de
personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o
disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de
acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;
c) La constitución,
modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la
legislación aplicable puedan actuar;
d) El otorgamiento de
contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con
la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte
del sistema financiero.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los
incisos de este apartado.
C. Por lo que se refiere
a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar
fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3,
fracción VII de esta Ley.
XIII. La recepción de
donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por
un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad
igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal;
XIV. La prestación de
servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante
autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes
regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:
a) Vehículos terrestres,
aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;
b) Máquinas para juegos
de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
c) Equipos y materiales
para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
d) Joyas, relojes,
Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o
superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
e) Obras de arte, cuyo
valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas
quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
f) Materiales de
resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de los bienes.
Las actividades
anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo
lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley;
XV. La constitución de
derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual
superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación.
Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas
diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Los actos u operaciones
que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones
anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza
actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que
supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos,
podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los
mismos para los efectos de esta Ley.
La Secretaría podrá
determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones
en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso,
siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.
Artículo 18. Quienes realicen las
Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las
obligaciones siguientes:
I. Identificar a los
clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a
supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación
oficial, así como recabar copia de la documentación;
II. Para los casos en
que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario
la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los
avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos
del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Solicitar al
cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca
de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso,
exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su
poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;
IV. Custodiar, proteger,
resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y
documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que
identifique a sus clientes o usuarios.
La información y
documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera
física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha
de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia
de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;
V. Brindar las
facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en
los términos de esta Ley, y
VI. Presentar los Avisos
en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.
Artículo 19. El Reglamento de la Ley
establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las
Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.
Asimismo, el Reglamento
deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones
señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que
los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en
leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de
los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en
consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y
cualquier otro medio al que tenga acceso.
Artículo 20. Las personas morales
que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un
representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse
en términos del artículo 38 de esta Ley.
En tanto no haya un
representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de
administración o al administrador único de la persona moral.
Las personas físicas
tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las
obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la
Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.
Artículo 21. Los clientes o usuarios
de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la
información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones
que esta Ley establece.
Quienes realicen las
Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de
llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o
usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 22. La presentación ante la
Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta
Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará
para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o
secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que
prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en
convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Sección
Tercera
Plazos y
formas para la presentación de Avisos
Artículo 23. Quienes realicen Actividades
Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los
Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente,
según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le
diera origen y que sea objeto de Aviso.
Artículo 24. La presentación de los
Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato
oficial que establezca la Secretaría.
Dichos Avisos contendrán
respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se
informe, lo siguiente:
I. Datos generales de
quien realice la Actividad Vulnerable;
II. Datos generales del
cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su
actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta
Ley, y
III. Descripción general
de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
A los notarios y
corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar
los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen
o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones
fiscales federales.
Artículo 25. La Secretaría podrá
requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e
información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.
Sección
Cuarta
Avisos por
Conducto de Entidades Colegiadas
Artículo 26. Los sujetos que deban
presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este
Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá
cumplir los requisitos que establezca esta Ley.
Artículo 27. La Entidad Colegiada
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Conformarse por
quienes realicen tareas similares relacionadas con Actividades Vulnerables,
conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas
morales que integran la entidad;
II. Mantener actualizado
el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la
Secretaría;
III. Tener dentro de su
objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;
IV. Designar ante la
Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación
de los Avisos y mantener vigente dicha designación.
El representante deberá
contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la
entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las
obligaciones que establece esta Ley;
V. Garantizar la
confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos
de sus integrantes;
VI. Garantizar la
custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le
proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;
VII. Contar con el
mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos
de éstos;
VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las
características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de
sus integrantes, y
IX. Contar con un
convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los
Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación
de sus integrantes.
Las Entidades Colegiadas
reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un
órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento regulará
lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se
establezcan.
Artículo 28.
La Entidad
Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes
dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le
correspondan a éstos.
Artículo 29. La Entidad Colegiada
deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y
documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por
escrito o durante las visitas de verificación.
Artículo 30. Los incumplimientos a
las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la Entidad
Colegiada, serán responsabilidad de ésta.
La Entidad Colegiada no
será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
integrante sea por causas imputables a éste.
Artículo 31. La Entidad Colegiada
deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la
Secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o
liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como
intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.
A partir de la extinción,
disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre
sus integrantes y la Secretaría, ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la
Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar
cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de
esta Ley.
Previo a la liquidación,
disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar
como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus
integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado
para el cumplimiento de sus obligaciones.
En aquellos casos en los
que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad
Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.
Capítulo IV
Del Uso de
Efectivo y Metales
Artículo 32. Queda prohibido dar
cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar
la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y
billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos
siguientes:
I. Constitución o
transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o
superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación;
II. Transmisiones de
propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados,
ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
III. Transmisiones de
propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea
por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
IV. Adquisición de
boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así
como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con
apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a
tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
V. Prestación de
servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción
II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior
al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
VI. Transmisión de
dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos
representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor
igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se
cumpla la obligación, o
VII. Constitución de
derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren
las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación.
Artículo 33. Los Fedatarios
Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos
u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la
forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las
operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil
veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En caso de que el valor
de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u
operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del
instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los
clientes o usuarios.
En los casos distintos
de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se
refieren las fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse
mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que
correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se
verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así
como, en su caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá
especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.
Capítulo V
De las
Visitas de Verificación
Artículo 34. La Secretaría podrá
comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones
previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación a
quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda
del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo 26
de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 27 de la misma.
Las personas visitadas
deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con
que cuenten que esté directamente relacionada con Actividades Vulnerables.
Artículo 35. El desarrollo de las
visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones
administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 36. Las verificaciones que
lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones
consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley,
realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio
de la visita.
Artículo 37. La Secretaría, para el
ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo
requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio
solicitado.
Capítulo VI De
la Reserva y Manejo de Información
Artículo 38. La información y
documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes los hayan
presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo
20 de la Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere
el artículo 27, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y
reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Artículo 39. La información que
derive de los Avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será
utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y
sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos
relacionados con éstas.
Artículo 40. La Secretaría deberá
informar al Ministerio Público de la Federación de cualquier acto u operación
que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de
un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de
la presente Ley.
Artículo 41. Durante las
investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto
de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la
aplicación de la presente Ley, especialmente por la presentación de Avisos, en
los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para lo cual, la información de los actos y operaciones contenida en
dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones
correspondientes, se hará a través de los reportes que al efecto presente la
Secretaría.
Los servidores públicos
de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier
dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información
y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo
en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.
Se deberá mantener en
reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores
públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley,
observando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 42. Los Avisos que se
presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor
probatorio pleno.
En ningún caso el
Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación
exclusivamente en los Avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la
misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto
de los Avisos.
Artículo 43. La Secretaría, así como
las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta
Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y
documentación para su debido cumplimiento.
Artículo 44. La Unidad podrá
consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los Avisos de actos
u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y ésta última tiene
la obligación de proporcionarle la información requerida.
Artículo 45. La Secretaría y la
Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente
de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y
legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente
facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la
información, datos e imágenes relacionados con la expedición de
identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así
como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos,
entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información
referida.
La Secretaría o la
Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los
registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para
el establecimiento de sistemas de consulta remota.
Artículo 46. La Unidad podrá
solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en
relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones
de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes
realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas,
contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley.
El Ministerio Público de
la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades
previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al
efecto suscriban.
Artículo 47. Sin perjuicio de la
información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la
Procuraduría, en caso de que la Secretaría, con base en la información que
reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de
conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias
encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las
entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la
competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar
actos u operaciones, así como personas presuntamente involucradas con recursos
de procedencia ilícita.
Artículo 48. El titular de la
Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan
realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que
se refieren los artículos 43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los
mecanismos de coordinación.
Artículo 49. La Secretaría podrá dar
información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a
falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las
autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección,
supervisión, prevención, investigación o persecución de los delitos
equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En estos casos quienes
reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar
la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.
Artículo 50. Los servidores públicos
de la Secretaría, la Procuraduría y las personas que deban presentar Avisos en
términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos
o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido
presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla,
bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.
Para que se pueda
proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores
públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones
legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello
que se les proporcione en términos de esta Ley y su inobservancia esté
penalmente sancionada.
La violación a las
reservas que esta Ley impone, será sancionada en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. Los administradores de
los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de
México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar
procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del
sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de
contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan,
administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito,
prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás
que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la
información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por
escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.
Las personas a que se
refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que
se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación del requerimiento.
El intercambio de
información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero
de este artículo, entre el Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a
los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.
Capítulo VII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 52. La Secretaría
sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos
del presente Capítulo.
Como excepción a lo
dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras
a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán
sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría
facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al efecto, la
imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en
las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades
Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas
Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.
Las multas que se
determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de
ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa
correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de
cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de
esta Ley;
II. Incumplan con
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la
obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de
esta Ley.
La sanción prevista en
esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido
presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se
aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta
Ley, o
IV. Incumplan con la
obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere
el artículo 24 de esta Ley;
V. Incumplan con las
obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;
VI. Omitan presentar los
Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y
VII. Participen en
cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta
Ley.
Artículo 54. Las multas aplicables
para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa
equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del
artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa
equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley,
y
III. Se aplicará multa
equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor
del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte
mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 55. La Secretaría se
abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate
de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera
espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la
Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en
que incurrió.
Artículo 56. Son causas de
revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las
disposiciones jurídicas aplicables:
I. La reincidencia en
cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y
IV de esta Ley, o
II. Cualquiera de las
conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.
La Secretaría informará
de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de
Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en
su caso, aplique las sanciones correspondientes.
Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya
sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones
jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas
en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley.
Una vez que haya quedado
firme la sanción impuesta por la Secretaría, ésta informará de su resolución a
la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación
definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado,
y una vez informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez
días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Cuando el infractor sea
un notario público, la Secretaría informará de la infracción cometida a la
autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta
proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la
consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto
establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a
la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el
ejercicio de sus funciones, los siguientes supuestos:
I. La reincidencia en la
violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y
V, y
II. La violación a lo
previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.
La imposición de las
sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o
sanciones que resulten aplicables.
Artículo 59. Serán causales de
cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y
apoderados aduanales:
I. La reincidencia en la
violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III y IV,
y
II. La violación a lo
previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.
La Secretaría informará
de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta
proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el
procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan
su actuación.
La imposición de las
sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o
sanciones que resulten aplicables.
Artículo 60. La Secretaría, en la
imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente
Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las
causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por
el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una
infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma
infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya
quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto
u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con
aquellos, y
III. La intención de
realizar la conducta.
Artículo 61. Las sanciones
administrativas impuestas conforme a la presente Ley podrán impugnarse ante la
propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencioso
administrativo.
Capítulo
VIII
De los
Delitos
Artículo 62. Se sancionará con
prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al
Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera
dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes
que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en
aquellos que deban presentarse;
II. De manera dolosa,
modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a
ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
Artículo 63. Se sancionará con
prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al
Código Penal Federal:
I. Al servidor público
de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal,
del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos
constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos,
documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta
Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia
de la reserva y el manejo de información, y
II. A quien, sin contar
con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier
medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor
público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre
autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las
Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.
Artículo 64. Las penas previstas en
los artículos 62 y 63, fracción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que
quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los
dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar,
investigar o juzgar delitos.
A quienes incurran en
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se
les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio
público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la
cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo 65. Se requiere de la
denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra de los
empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que
realice actos en nombre de las instituciones financieras autorizadas por la
Secretaría, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
En el caso previsto en
la fracción II del artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa
de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o
divulgada.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará
en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal
emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero. Los Avisos que deban
presentarse por quienes realicen Actividades Vulnerables en términos de la
Sección Primera del Capítulo III de esta Ley, se continuarán presentando en los
términos previstos en las leyes y disposiciones generales que específicamente
les apliquen.
Cuarto. Las Actividades Vulnerables
a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley, que se hayan
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por
las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello
hubiere ocurrido.
La presentación de los
Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la
presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del
Reglamento de esta Ley; tales Avisos contendrán la información referente a los
actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a
partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.
Quinto. Las disposiciones
relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al
efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor
del Reglamento de esta Ley.
Sexto. Los convenios para el
intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos
autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán
otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de
seis meses contados a partir de la entrada en vigor.
Séptimo. Se derogan todos los
preceptos legales que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 11 de
octubre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil doce.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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