8 sept 2024

EL ACTA CONSTITUTIVA DE 1824 COMO PACTO FEDERAL/ José Barragán Barragán

¿Qué es el pacto federal?

Nuestro país, ha tenido cinco Constituciones diferentes, la de 1824, 1836, 1843, 1857 y la de 1917; esta última es la que se encuentra vigente, pero los referentes históricos se encuentran en el modelo estadounidense, a partir de la Constitución del Estado de Filadelfia de 1787, y  la  firma del Acta Constitutiva de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1824 por los diputados representantes de los 19 Estados que, previó  a la firma, ya estaban formalmente constituidos en Estados libres independientes y soberanos.

El pacto federal es pues la organización política en la que los estados de la Federación son soberanos y están unidos mediante un acuerdo nacional, un pacto en sus tres niveles de gobierno que son el federal, estatal y municipal, en este pacto, la población ejerce su soberanía a través de los poderes de la Unión.

¿Y dónde están los fundamentos jurídicos?

En los artículos 40 y 41 de la Constitución, el 40, dice que el régimen federal está conformado por estados libres y soberanos (31 y la Ciudad de México) en todo lo que se refiere a su régimen interior, pero que están unidos en una Federación. 

El Federalismo mexicano establece divisiones en el ámbito federal y local en función del poder Ejecutivo, el Legislativo y Judicial, y organismos constitucionalmente autónomos.

i) Poder Ejecutivo

En el ámbito federal, el poder Ejecutivo recae en el presidente de la República, según los términos del artículo 80 constitucional; mientras que en el local, recae en los gobernadores y el jefe e Gobierno de la Ciudad de México, según lo establece el artículo 116 constitucional.

ii) Poder Legislativo, en el ámbito federal se materializa en el Congreso de la Unión, compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, según el artículo 80 de la Constitución. En el ámbito local, en los congresos de los estados según lo previsto en el artículo 116 constitucional.

iii) Poder Judicial, en el ámbito federal, según el artículo 94 constitucional, y se integra por la SCJN, el TEPJF, los tribunales unitarios de circuito, tribunales colegiados de circuito, juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal. (CJF)..

En el local, lo integran los aun llamados en algunos lugares tribunales superiores de justicia, juzgados locales, penales, civiles, familiares y tribunales electorales de los estados...

Pero para entender este asunto a fondo, recomiendo leer el texto de mi amigo y profesor constitucionalistas  José Barragán y Barragán,  publicado en el libro " 200 años del Pacto Federal: Significado, actualidad y perspectivas",, que editó en 2022 el Instituto Belisario Dominguez del Senado de la República,, lo comparto..

EL ACTA CONSTITUTIVA DE 1824 COMO PACTO FEDERAL( José Barragán Barragán*, Investigador nivel III del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.

INTRODUCCIÓN

La problemática sobre la naturaleza y el contenido del federalismo es compleja desde el punto de vista doctrinal y hasta violenta en algunas de sus aplicaciones prácticas.

La dificultad parece ser connatural al sistema mismo, pues a pesar de muchos y buenos estudios en torno a él, no tenemos todavía la solución unánime, al problema doctrinal, ni la solución pacífica al comportamiento práctico, de validez definitiva.

Se han formulado muchas teorías explicativas del fenómeno del federalismo: algunas sumamente rígidas y abstractas; otras tienen mayor apego a la realidad que siempre las desborda.

Los Estados Unidos de América es, en los tiempos modernos, el 13 primer ejemplo de formación de un estado federativo por la importancia de la alianza de las colonias ubicadas al norte de lo que era la Nueva España; por la admiración que suscitó la Constitución, que estas colonias se dieron; así como por el papel que desempeñó en el movimiento de emancipación de las colonias americanas, españolas y portuguesas, y por importante doctrina que se fue generando.

Como ejemplo del valor de esta doctrina tenemos el conjunto conocido bajo el título de El federalista, de gran difusión más allá de las fronteras estadounidenses; tenemos la obra La democracia en América, muy tempranamente traducida al español y hecha circular en México; la obra de Story, de Wilson; de Jellinek, de Jean Dabin, de Kelsen, todos ellos grandes maestros en el campo de la doctrina del Derecho, quienes con mayor empeño se han ocupado en explicar la naturaleza del estado federativo, entrando en una interesante polémica doctrinal de extraordinarias y fecundas consecuencias.

Evidentemente, nosotros no vamos a participar en la contienda dialéctica, sino que sólo voy a recordar brevemente estas tesis, para que sirvan de marco de referencia de nuestro estudio, circunscrito únicamente al intento de caracterización del federalismo mexicano, pensado e instrumentado bajo el principio de crear dicho federalismo bajo el principio de una forma de gobierno y no bajo una forma de Estado, que suele ser el centro de discusión y de discordia de la doctrina federalista.

a. Tesis de las dos soberanías

Ha sido la tesis defendida por Alexis Tocqueville. Consiste en la idea de que un en un estado federal existen dos gobiernos separados: uno de estos gobiernos es el que corresponde al gran cuerpo de la Unión; y el otro a cada uno de los estados miembros. Ambos son soberanos, y en virtud de este principio se trata de explicar las respectivas competencias.1

b. Tesis de la soberanía única

Esta doctrina, a su vez, se divide en dos actitudes diferentes: por un lado, quienes piensan que la soberanía es un concepto indispensable, monolítico, y ésta corresponde sólo a los estados miembros de la federación. Y la de quienes sostienen la misma idea respecto de la soberanía, pero ésta se atribuye únicamente a la Unión y no a los Estados miembros. Como exponentes de la primera actitud tenemos a Calhoun y a Seydel; como exponente de la segunda actitud tenemos a Jellinek, quien define al estado federal, como un estado soberano formado por

14 Estados no-soberanos.2

c. TesisdelaUnidadNacional

Se basa en el concepto de nación, el cual daría unidad indestructible al estado federal, sobre todo frente al exterior. Y dentro de esta unidad, cabría apreciar una división nada más en cuanto al gobierno. Este sería un gobierno único, pero cortado o delimitado por la separación de competencias, unas ejercidas por los Estados miembros, y otras por la federación. Es la tesis defendida por Wilson, quien fuera presidente de los Estados Unidos.

d. Tesis de la descentralización

Señala que el Estado Federal es un Estado con descentralización del poder público a favor de los Estados o de entes naturales, quienes reciben en propiedad ciertos atributos de dicho poder público, según se expresa Jean Dabin.3

e. Tesis constitucionalista

Es la tesis de Kelsen. Y la fundamenta sobre la distinción de la existencia de una constitución general y de dos órdenes jurídicos distintos, el federal y el estatal. Estos dos órdenes jurídicos, son independientemente, no existen dependencias de ninguna clase entre sí, pero ambos son creados por la propia Constitución general, en cuya virtud se establece la unidad en todo el territorio; en cuya virtud se crean dichos dos órdenes; y, en suma, se crea el propio Estado federal.4

Las tesis arriba mencionadas resultan de gran interés. De hecho, han respondido a planteamientos históricos particulares, como sucedió con la tesis de Calhoun, quien pretendió justificar la separación de los Estados del sur de Norteamérica; la tesis de Seydel, quién trató de defender a Baviera contra el Reich; y la misma tesis del presidente norteamericano Wilson. En cambio, otras de estas tesis parecen obedecer más bien a exigencias de método, como ocurre en las de Jellinek, Kelsen o el mismo Jean Dabin.

En todo caso, es éste el contexto filosófico y doctrinal de forzosa referencia de nuestras observaciones sobre el particular.5

EL FEDERALISMO MEXICANO

La mayoría de los autores mexicanos estudian el federalismo a partir de alguna o de algunas de las teorías generales hace un momento mencionadas. Incluso, desconocen ciertos y determinados hechos históricos, así como en contradicción lisa y llana con lo que dicen ciertos y determinados artículos de nuestras constituciones.

a. Doctrinas que lo definen como forma de estado

Así, por ejemplo y sin que constituya una nueva tesis, Jorge Carpizo, en su libro la Constitución de 1917 (p. 232 y 233) después de exponer las diferentes tesis sustentadas sobre la naturaleza del estado federal, pues dice: primero, que la constitución crea dos órdenes delegados y subordinados, pero que entre sí están coordinados: el de la federación y el de las entidades federativas; segundo, que las entidades federativas gozan de autonomía y se otorgan su propia ley fundamental o constitución para su régimen interior; tercero, que los funcionarios de las entidades federativas no dependen de las autoridades de carácter federal; cuarto, que las entidades federativas deben poseer recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades; y quinto, que los Estados intervienen en el proceso de reforma de la constitución general.

Esta misma opinión se incorpora al libro Derecho Constitucional, publicado en coautoría con Jorge Madrazo, editado por el Instituto Federal Electoral (1993), en la cual ratifica su opinión diciendo:

El artículo 40 constitucional expresa que México es un Estado federal y que dicho Estado está constituido por Estados libres y soberanos; pero unidos en una sola Federación. La tesis que asienta nuestro precepto constitucional es la teoría de Tocqueville, es decir, la cosoberanía: tanto la Federación como los Estados miembros son soberanos.6

A continuación, dichos autores se refieren a las contradicciones aparentes (“parece”) entre el artículo 40 y el 39: ya que el primero admite la teoría de la cosoberanía; mientras que, en su opinión, el segundo artículo (el 39) la rechaza, al precisar que nada más hay una soberanía y es la que reside en el pueblo.

¿Cómo resuelven los autores citados esta contradicción? Muy sencillo: concluyendo en que las entidades federativas no son soberanas sino autónomasMás adelante los autores completan su planteamiento asegurando que La regla para la distribución de competencias en el Estado federal mexicano sigue el principio norteamericano.7

Una idea parecida se encuentra en el libro Derecho Constitucional, ahora escrito por Jorge Carpizo y Miguel Carbonell (2003), edición conjunta de Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, en el que leemos la siguiente interpretación del artículo 41 constitucional:

De este artículo claramente se desprende que las entidades federativas no son soberanas sino autónomas, y que existe una división de competencias entre los dos órdenes que la propia Constitución, norma suprema, crea y que le están subordinados: el de la Federación y el de las entidades federativas. La nota característica del Estado federal, que acepta el artículo 41, es la descentralización política.8

En la obra Constitución, reforma constitucional y fuentes del Derecho en México, que tenemos a la vista en su quinta edición, Miguel Carbonell (2004) reitera la opinión que ya conocemos y que comparte con Jorge Carpizo, al decir que el federalismo, que sin duda es una forma de Estado difícil de manteneres una opción natural para un país como México.9

José Gamas Torruco, por citar otro ejemplo, estudia al federalismo también bajo la forma de Estado. En su libro Derecho Constitucional Mexicano (2001), le dedica el capítulo séptimo al estudio de la Forma de Estado, en donde examina la teoría del Estado federal, a partir de la página 239. En dicho capítulo habla del modelo de desagregación (México) en las páginas 253 y 254.

  1. 6  Véase en su libro Derecho Constitucional, ya citado, la p. 91.

  2. 7  Véase la misma obra citada.

  3. 8  La cita se encuentra en la página 42 de la obra mencionada.

  4. 9  La cita se encuentra en la página 118 del libro mencionado.

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b. El Acta constitutiva lo definió como forma de gobierno

Las anteriormente mencionadas, son opiniones muy personales, que sencillamente resultan contrarias a ciertos y determinados hechos históricos lo mismo que a ciertos y determinados enunciados del Acta Constitutiva de 1824 y de nuestras constituciones federalistas.

1. Sobre los hechos históricos

Quienes opinan que la constitución es la creadora del Estado federal mexicano, primero no nos aclaran cuál de las constituciones mexicanas es la que creó dicho Estado federal.

- ¿Acaso fue la vigente de 1917?

- Probablemente dirán que no, porque antes de esa constitución ya existía dicho Estado Federal.

- ¿Acaso fue la de 1857?

-Probablemente dirán que tampoco, porque antes de esta constitución ya existía el Estado federal mexicano.

-¿Entonces cuál es la constitución creadora del Estado federal mexicano?

- Probablemente ahora dirán que la constitución que crea al Estado 17 federal mexicano fue la del día 4 de octubre de 1824, la primera constitución del México independiente.

- Pero esta constitución, tampoco creó el federalismo mexicano, porque dicho federalismo empezó a tener vida desde el momento en que se firma el Acta Constitutiva de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1824 por los diputados representantes de los 19 Estados que, previamente a la firma, ya estaban formalmente constituidos en Estados libres independientes y soberanos.

La firma de esta Acta Constitutiva es un hecho histórico, no sólo formal o como documento formal, que físicamente se custodia en el Archivo General de la Nación, perfectamente conocido por nuestros maestros y especialistas; sino que además confirma la existencia real de los 19 Estados, que firman dicha Acta.

Todavía tenemos que destacar que cada uno de los textos constitucionales mexicanos son hechos reales. Esto es, tienen existencia propia, y tienen el valor jurídico, que esos mismos especialistas le reconocen a la constitución, independientemente de las opiniones que los lectores (los constitucionalistas) puedan formarse de su lectura.

El acta constitutiva de 1824 como pacto federal 2. Sobre los enunciados

Como lo he narrado en el libro Historia Constitucional del Federalismo Mexicano, editado por el Senado de la República y Tirant lo Blanch (2016), todos los documentos constitucionales americanos (de las que eran colonias de España), que hablan del federalismo concuerdan en decir que lo federal es una forma de gobierno, sin que ninguno de estos documentos diga que lo federal es una forma de Estado. Entre nuestras constituciones, el Acta constitutiva de 1824 y las constituciones de 1857 y 1917, así es como se expresan:

El artículo 5 y 6 del Acta Constitutiva:

Art. 5. La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

Art. 6. Sus partes integrantes son estados libres, soberanos e independientes en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalle en esta acta y en la constitución general.

El texto vigente de 1917, que reitera lo dicho por la constitución de 1857 indiscutiblemente insiste en que lo federal en México es una forma de gobierno, según el rubro del capítulo I del Título Segundo y el enunciado del artículo 40, los que transcribo:

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

De La Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno

Artículo 39.

...

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Lo federal en México, más allá de lo que diga la perversidad, es una forma de gobierno, mediante la cual se crean dos órdenes diferentes para el ejercicio del poder de soberanía. A saber, el orden federal (o Federación) y el orden de las entidades federativas (régimen interno de cada Estado).

El Estado mexicano comprehende por igual, como lo indica el artículo 3, en relación con el artículo 42 y 43 del texto constitucional vigente, tanto a la Federación como a los Estados, Ciudad de México y Municipios. La Federación, en palabras del artículo 42, fracción I, es lo que une o “integra” a las entidades federativas; la Federación es una creación del Derecho, como muchas otras entidades (las empresas, las sociedades civiles, etcétera, creadas mediante sus respectivas actas constitutivas). Y eso es precisamente lo que significa el Acta Constitutiva de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1824.

SU PERMANENTE VIGENCIA

En mi opinión, más allá de las expresiones coloquiales, mediante las cuales decimos que la constitución vigente es el Pacto de Unión, en los hechos y formalmente, el verdadero Pacto fundacional sigue siendo el documento firmado el 31 de enero de 1824 y denominado, precisamente Acta Constitutiva de los Estados Unidos Mexicanos; y sigue estando vigente, porque dicha Acta fue y sigue siendo un Acta fundacional del Federalismo mexicano y fue y debe seguir siendo considerada la base de la primera y de las ulteriores constituciones federalistas de México.

a. Sobre el carácter fundacional del Acta

La mayoría de los autores que han trabajo el tema, no parecen aceptar que dicha Acta sea fundacional del Federalismo mexicano, porque anteponen sus opiniones personales a los hechos históricos. En este particular, parecen negar el valor histórico del Acta, diciendo que, en la fecha en que se firma el Acta, no había Estados libres independientes y soberanos ni de hecho ni de Derecho y que, en consecuencia, el Federalismo mexicano es creado por la propia Constitución.

Sin embargo, los acontecimientos y los documentos históricos, generados a partir del Acta de Casa Mata (febrero de 1823) y hasta el día 31 de enero de 1824 indican otra cosa, tal como su servidor ha tratado de mostrarlo en varias de mis publicaciones como es el libro Introducción al federalismo Mexicano, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México (1978); y el más reciente Historia Constitucional del Federalismo Mexicano, editado por el Estado de la República y la empresa Tirant lo Blanch (2016).

Ahora nada más repetiré que tuve la honra de tener en mis manos los originales del Acta y de la Constitución y la autorización para ser incorporados al libro Crónicas del Acta Constitutiva de 1824 (tomo I) y Crónicas de la Constitución de 1824 (tomo II y III), conmemorando el Sesquicentenario de la República Federal y el Centenario de la Restauración del Senado, edición de la H. Cámara de Diputados, México, 1974. Y consta que ambos originales fueron firmados por sus respectivos representantes, indicando, después de la firma, el Estado que cada firmante estaba representando.

Creo que no sobra indicar también que ambos documentos fueron jurados por los habitantes de aquella República Federal en sus respectivos momentos históricos, el documento fundacional de esta República a partir de su aprobación el 31 de enero de 1824; y el documento constitucional a partir de su aprobación el 4 de octubre de 1824. Así, por ejemplo, las actas levantadas con motivo del Acta fueron remitiéndose al mismo Congreso, dejando el respectivo testimonio, como el que se recibe durante la sesión del día 20 de mayo del mismo año de 1824, al recibirse un oficio, ahora se transcribe:

remitiendo los documentos que acreditan haber prestado el juramento de observar el Acta Constitutiva los pueblos y las corporaciones siguientes: el de Huisquilucan, el de Temoloya, el de Atitalaguia, el de Cuatepec, la ciudad de Toluca y la Villa de Chilapa, el pueblo de Sta. Fe, la Villa de Coyoacán, la ciudad de Lerma, el pueblo de San Esteban Tepetlispa, el real de Cosalá, el pueblo de Mazatlán (sic), el de San Agustín Logicha, el de San Juan Bautista Tepipac, el de San Guillermo Tololapan, el de San Agustín de las Cuevas, la Aduana de la ciudad de Toluca, la milicia cívica de Tulancingo y la tropa del mismo pueblo.10

b. Sobre la aplicación permanente de uno y otro texto

En los hechos, tenemos varios y diferentes testimonios de que uno y otro texto, esto es, el Acta Constitutiva y la Constitución se aplican como la 20 única Constitución Política de la República.

Ante todo, recordemos que el artículo 163 de la propia Constitución de 1824 dispuso que todo funcionario, antes de ocupar su encargo, debía jurar tanto el Acta como la Constitución. Dice textualmente:

Art.163. Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino deberá prestar juramento de guardar esta Constitución y el Acta Constitutiva.

Se jura uno y otro texto. Y así las memorias oficiales nos dicen que se aplica igualmente uno y otro texto. Veamos.

La primera Memoria fue leída durante la sesión del día 3 de enero en la Cámara de Diputados y el día 4 del mismo mes en la de Senadores.11 El Secretario es Miguel Ramos Arizpe y dice en lo conducente, al tratar sobre la administración de justicia en el Territorio de Tlaxcala: En el de Tlaxcala se administra la justicia por las leyes anteriores al Acta y Constitución federal...12

En otra Memoria, de 1829, firmada por Espinosa de los Monteros13, al referirse a la administración de justicia en el interior de los Estados, recuerda:

En esto la autoridad de los supremos poderes generales, tendrá que ejercerse, o bien su vigilancia de las reglas, prevenciones y obligaciones a que el Acta Constitutiva y Constitución dispusieron se sujetase en los Estados y Territorios de la Federación...14

En la Memoria de 1832, el propio Espinosa de los Monteros, al hablar de los asuntos mercantiles afirmaba:

Entonces con toda propiedad podrá decirse que se llena al pie de la letra aquel artículo del Acta Constitutiva que dice: Ningún hombre será juzgado sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto, por el cual se juzga.15

Miguel Ramos Arizpe firma la Memoria de 183316 y en ella recuerda cómo la Nación mexicana tuvo la suerte de ser formada y educada bajo las máximas de la Religión, la que:

adoptó como suya exclusivamente en su Acta Constitutiva y en su Constitución Federal.17

Veamos un último ejemplo, que trae la Memoria del año de 1835, firmada por el ministro Iturbide.18 En esta Memoria se anexa el Reglamento de su Secretaría: pues bien, el artículo 1 de este Reglamento señala como segunda atribución de esta Secretaría:

Segunda: La expedición de los reglamentos, decretos y órdenes que sean 21 necesarios para el mejor cumplimiento de la Constitución, Acta Constitutiva
y leyes generales..
19

Por su lado, el Proyecto del Acta de Reformas, en su punto III, dice:

III. Que el Acta Constitutiva y la Constitución federal, sancionadas en 31 de enero y 4 de octubre de 1824, forman la única Constitución Política de la República.20

c. Sobre la permanente vigencia de los principios contenidos en el Acta

No son muchos los principios fundamentales y de permanente vigencia que contiene el Acta Constitutiva. A saber, además del principio de independencia para siempre de España y de cualquiera otra potencia del artículo 2; así como del principio relativo a la religión de Estado del artículo 4, tenemos el principio relativo a la soberanía de la nación del artículo 3, cuyo enunciado se mantiene en lo esencial en el artículo39 de nuestra Constitución vigente y el principio relativo a la formade gobierno que se encuentra en los artículos 5 y 6, cuyos enunciados, en lo esencial, se mantienen en el artículo 40 de mismo texto ahora vigente. Ahí están vigentes, insisto, como principios fundacionales fundamentales y de permanente vigencia.

d. Importancia de la soberanía de los Estados

La soberanía es un elemento esencial de los procesos históricos federalistas. Estos procesos pueden iniciarse por entidades, que se reconocen entre sí en términos de igualdad. Por ejemplo, los Estados de Centro América, Guatemala, Honduras el Salvador, Nicaragua y Costa Rica primeramente se unieron a las provincias de la Nueva España para formar un Imperio bajo lo dispuesto en el Plan de Iguala y en los tratados de Córdoba, toda vez que enviaron a sus diputados al llamado Primer Congreso Constituyente Mexicano de 1822. Posteriormente, habiéndose separado de México, intentaron formar una federación, a partir de su condición de provincias. Se reúnen y toman el acuerdo mediante el cual se aprobaron las así llamadas Bases constitucionales de las Provincias de Centroamérica del 17 de diciembre de 1823, cuyo artículo 2 y artículo 3, dicen que su federalismo es una forma de gobierno; y que en lo sucesivo las provincias se denominarán Estados libres independientes y soberanos.

Art. 2. La forma de gobierno de las provincias unidas de Centroamérica es la republicana representativa federal.

Art. 3. La denominación de estas provincias en lo sucesivo: Estados federados de Centroamérica.21

Estos enunciados luego pasan al texto constitucional de la Federación de Centro América en los términos siguientes:

Artículo 8°. El gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Artículo 9°. La República se denomina: Federación de Centro América.

Artículo 10°. Cada uno de los estados que la componen es libre independiente en su gobierno interior; y les corresponde todo el poder que por la constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

En la región del llamado Reino de la Nueva Granada tenemos iguales ejemplos al de la Federación Centro Americana. Incluso tenemos el Acta de la Federación de las Provincias Unidas de Nueva Granada del 27 de noviembre de 1811, en cuyo artículo 1 se dice que el título de esta confederación será: Provincias Unidas de la Nueva Granada; y en su artículo 6, leemos:

Artículo 6. Las Provincias Unidas de la Nueva Granada se reconocen mutuamente como iguales, independientes y soberanas, garantizándosela integridad de sus territorios, su administración interior y una forma de gobierno republicano. 22

Lo mismo ocurre con el Acta de formación de una federación entre las provincias de Mariquita, Mérida, Cumaná, Barcelona, Bariñas, Trujillo y Caracas. Se trata de un texto muy extenso, pues consta de 228. Y hacia el interior de esta Acta se habla de provincias, a las que el Gobierno de la Unión les garantiza la forma de gobierno republicano, en palaras del artículo 133; así como se afianza a las mismas provincias su libertad e independencia recíprocasen la parte de su soberanía que se han reservado, en palabras del artículo 134.23

El movimiento federalista mexicano sigue exactamente el ejemplo de las provincias del Reino de la Nueva Granada, lo mismo que el ejemplo de las provincias centroamericanas, pero empujadas por hechos históricos diferentes, particularmente el hecho de haberse negado el Primer Congreso Constituyente Mexicano, una vez que fue reinstalado el día 7 de marzo de 1823, a emitir una ley nueva convocando a la elección de representantes de un nuevo Congreso Constituyente.

En efecto, ante esta negativa, varias diputaciones provinciales como
la de Yucatán, la de Oaxaca y la de Jalisco, iniciaron sus respectivos movimientos para irse proclamando en Estados libres independientes
y soberanos, aceptando la posibilidad de unirse, pero bajo la forma de 23 una federación.

Esto es lo que se dice en el Acta de la Junta General de las Corporaciones, Jefes y Electores de Partido de la Provincia de Yucatán, pues leemos en esta Acta lo siguiente:

Fundados en las más enérgicas y poderosas razones, se constituya desde este mismo día en República Federada esta provincia bajo las bases siguientes: que Yucatán jura, reconoce y obedece al Gobierno Supremo de México siempre que sea liberal y representativo, pero con las condiciones que siguen: que la unión de Yucatán será la de una República federada y no en otra forma, y por consiguiente tendrá derecho a formar su constitución particular y establecer las leyes que juzgue convenientes a su felicidad.24

La provincia de Oaxaca, en otro documento, publicado igualmente en Águila mexicana, su Junta Superior Gubernativa tomó, entre otras, las siguientes determinaciones:

2. En orden a su soberanía, la ejerce exclusiva y federadamente; ...

9. Las provincias que emanen de México, ya no regirán, y a los actuales diputados que allí residen, se les mandará orden para que se retiren sin abonarles dietas por el tiempo de su demora voluntaria.

Las provincias de San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato y la de Valladolid, según el documento que recoge el mismo periódico Águila Mexicana del día 23 de julio de 1823, tuvieron a bien reunirse en Celaya proclamando que la opinión de las cuatro provincias es que se las constituya en República federada, en los términos que el futuro congreso determine.

Tal vez el ejemplo más explícito de constituirse en Estado libre independiente y soberano, con independencia de si se forma o no se forma una república federada, sea la proclama de su Diputación Provincial de Jalisco, que publicita y divulga el día 21 de junio de 1823 como Manifiesto, que hace la Diputación Provincial del Estado Libre de Jalisco del derecho y conveniente de su pronuncia miento en República Federal, al mismo tiempo que aprueba su Plan Provisional de Gobierno.

En el Manifiesto se expresa con mucha dureza y determinación la clase de federalismo que Jalisco podría aceptar. Primero dice que rechaza la posibilidad de constituirse en una república central, que caracteriza de la siguiente manera: una república central, dice:

Es aquella que hace de muchas provincias un estado indivisible, cuya metrópoli se encarga del derecho de regir a todas. Es una república que ejerce en un centro todas las funciones de la soberanía, que une indivisiblemente a todas las provincias por el sacrificio total que hace de sí misma cada una de ellas a toda la grande comunidad. Es aquella que hace de las provincias un interés único, de suyo vasto y complicado, junto con una unión compacta en todos los ramos de la administración.25

Luego expresa lo que entiende o debe entenderse por una república federativa. Dice:

Es aquella que constituye a cada provincia en un estado independiente, que toma sobre sí el derecho particular de hacer su prosperidad y fortuna; es aquella que deja separadas a cada provincia en el goce de todos sus bienes y derechos privativos, los compromete en cuanto estado federado, a no ejercer sino de común consentimiento ciertos atributos de la soberanía, sobre todo los que conciernen a su defensa mutua contra los enemigos de fuera; es aquella que constituye a cada provincia árbitro y señora de sus intereses particulares, y sujeta a las demás en los intereses que a todas competen. Es decir, es un conjunto de estados perfectos, tan estrechamente unidos, que no hacen más que un solo cuerpo con respecto a las cosas que les interesen en común, aunque cada uno de ellos conserve, por otra parte, una soberanía plena e independiente de los otros.26

En todo caso, esos ciertos atributos de la soberanía, ejercitables de común acuerdo, no afectarían los siguientes extremos, según el Manifiesto: se repugna la unión compacta en todos los ramos de la administración.page24image1718851824

Tampoco deberá haber intromisión en materia de nombramientos para cargos públicos y los mismos cargos militares y toda clase de dignidades, honores y distinciones. Pues Jalisco quiere disponer de todos los empleos sin distinción.

Tampoco acepta la intromisión en materia hacendaria, porque dice:

Guadalajara quiere quedar dueña de sus rentas públicas, para conocerlas, arreglar su administración y aligerarlas. La federación no podrá absorber los tesoros de las provincias, como una propiedad.

En concordancia con estas expresiones, el artículo 3 dice textualmente:

Artículo 3. El Estado de Xalisco es libre, independiente y soberano de sí mismo, y no conocerá otras relaciones con los demás estados o provincias que las de fraternidad y confederación.27

La dureza de este Manifiesto, así como de los términos en que se redacta dicho Plan concuerdan con la firmeza y la determinación de las milicias de la Provincia de la Nueva Galicia salieron a cerrarle el paso a las tropas que enviaron desde el “Centro”, para someter la “rebelión” de esta Provincia, primero queriendo invadirla por al lado de Colima; y después entrando por el lado de Guanajuato.

Desde luego, sobra advertir que las exigencias de esta clase de proclamas se hicieron valer también durante los debates de que fue objeto dicho Proyecto de Acta, por los diputados electos por las provincias proclamadas a favor del federalismo. Inclusive, llegaron a decir que traían poderes limitados para sólo el efecto de constituir una república federativa. Este debate comenzó desde la etapa de aprobación de dichos poderes. Y se extendió al debate de que fue objeto el principio de la soberanía del artículo 3; así como al debate de que fueron objeto el artículo 5 y el artículo 6, cuyos enunciados voy a transcribir:

Art. 3. La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas o variándolas según crea convenirle mas.

...

Art. 5. La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

Art. 6. Sus partes integrantes son estados libres, soberanos e independientes en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalle en esta acta yen la constitución general.

La discusión fue extensa y acalorada, porque, por un lado, se defendió, sin concesiones, la conveniencia de establecer una república centralizada fuertemente, entre otras razones, por la necesidad enfrentar una nueva invasión de España. Mientras que, por otro lado, se defendió la preferencia de crear la república federativa.

Bien, ante la imposibilidad de recordar aquí, por falta de espacio, los detalles de este interesante debate, que yo he estudiado en varios otros libros, si quiero terminar este breve trabajo, mostrando los detalles de las votaciones que recayeron sobre el artículo 5 y el 6.

Primero, se votó el que los Estados fueran libres e independientes, aprobándose uno y otro vocablo por 63 votos a favor, y 7 votos en contra de los diputados Paz, Lombardo, Becerra, Bustamante José María, Ibarra, Mora y Mangino: todos ellos diputados mexicanos, a excepción de Mangino, que es poblano.

Segundo, se puso a votación el término de Estados soberanos. Ahora votaron a favor 41 diputados, cuyos nombres son: Márquez; Marín; Barbabosa; Sierra; Solórzano; Covarrubias; Izazaga; Vélez; Aldrete; Romero; Llave; Cañedo; Uribe; Godoy; Vázquez; Gómez Farías; Guerra J.; Huerta; Vargas; Ramos Arizpe; Hernández Chico; Gordoa; Ahumada; Arriaga; Copea; Gordoa L.; González Angulo; Jullie; Morales; Sánchez; Tarrazo; Rejón; Argüelles; García; Gasca; Paredes; Reyes; Rodríguez; Elorriaga; Valle; Envides; y votaron en contra 18 diputados, cuyos nombres son: Martínez; Vea; Gama; González Caralmuro; Espinosa; Zaldivar; Tirado; Mier; Gómez Anaya; Becerra; Robles; Cabrera; Berruecos; Bustamante José María; Escalante; Ibarra; Jiménez; Mora; Mangino; Guerra D.J.B. Rayón; Paz; Osores; Castorena; Patiño; Moreno; Lombardo; Castillero.

Para empezar, existe plena unanimidad acerca de los términos de libres e independientes, que fueron aprobados por 63 votos, con siete en contra. Reprobaron, Paz, Lombardo, Becerra, Bustamante José Maria, Ibarra, Mora y Mangino: todos ellos diputados mexicanos, a excepción de Mangino, que es poblano.

En cambio, el término de soberanos suscitó mayor división: 41 votaron a favor y 28 en contra. De los 28 contrarios, 18 son diputados mexicanos y poblanos (12 mexicanos y 6 poblanos). La lista de los 28 es como sigue: Martínez; Vea; Gama; González Caralmuro; Espinosa; Zaldivar; Tirado; Mier; Gómez Anaya; Becerra; Robles; Cabrera; Berruecos; Bustamante José María; Escalante; Ibarra; Jiménez; Mora;

Mangino; Guerra D.J.B. Rayón; Paz; Osores; Castorena; Patiño; Moreno; Lombardo; Castillero.

Según se aprecia, estas dos votaciones son muy explícitas. Las votaciones mayoritarias son las de los diputados de las provincias que se proclamaron libres independientes y soberanas meses antes de que se instalara este Segundo Congreso Constituyente, el cual inicia sus juntas preparatorias el día 30 de octubre de 1823. En cambio, las votaciones minoritarias son de los diputados de aquellas provincias que siempre rechazaron la forma federativa.

Este debate, que terminó con las votaciones arriba reseñadas, es muy rico en doctrina. De hecho, aunque ahora nadie parece querer leerlo, pues prefieren, incluso, malinterpretar el enunciado del artículo 40 ahora en vigor, ya habla de la tesis de las dos soberanías, una para el  Estado Federal y la otra para los Estados miembros, tesis atribuidaa Tocqueville, cuyo libro aparece en Paris hasta el año de 1835; y frente a la teoría de la soberanía única, rígida, indivisible, indelegable, atribuida a Rousseau, se impuso la teoría de la soberanía elaborada por  las Cortes españolas de Cádiz, aplicando la doctrina de una soberanía, cuyo ejercicio puede ser delegable, por ejemplo, a cada uno de los tres poderes del orden federal y a cada uno de los tres poderes del orden 27 interno de cada Estado miembro, que es lo que ahora mismo dice el artículo 40 de nuestra Constitución.

Pie de pagina:

  1. 1  Véase su obra La democracia en América, México. 1963, p. 77.

  2. 2  Véase a Carpizo, Jorge: La constitución mexicana de 1917. 4a. ed. México, 1980. p. 232 y 233.

  3. 3  En su obra Doctrina general del Estado, México, 1946, p. 314 y siguientes.

  1. 4  En su obra La teoría general del Estado, México, 1965, p. 262.

  2. 5  Véase en su obra citada, p. 239 y 240.

  1. 6  Véase en su libro Derecho Constitucional, ya citado, la p. 91.

  2. 7  Véase la misma obra citada.

  3. 8  La cita se encuentra en la página 42 de la obra mencionada.

  4. 9  La cita se encuentra en la página 118 del libro mencionado.

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  1. 10  Véase en su Diario, ya citado, p. 95.

  2. 11  Esta Memoria fue impresa por la Imprenta del Supremo Gobierno, sin fecha de edición.

  3. 12  Ibidem. p. 5-6.

  4. 13  Véase en la versión impresa por la Imprenta del Aguila, México, 1829.

  1. 14  Ibidem. p. 1.

  2. 15  Véase en su versión impresa por la imprenta del Águila, México, 1832. La cita, en p. 14 y 15.

  3. 16  Véase la versión impresa por la imprenta del Águila, México, 1833.

  4. 17  Ibidem. p. 11.

  5. 18  Véase la versión impresa, publicada en la imprenta del águila, México, 1835. La cita en p. 35.

  6. 19  Ibidem. Primer Anexo de esa misma Memoria.

  7. 20  Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-1979. 10a. edición.

    21 En Herrarte, Alberto, Constituciones federales de Centroamérica, Guatemala 1971, p.11.

     22. En orden a su soberanía, la ejerce exclusiva y federadamente; ... 

    - Orlando Melo, Jorge Documentos constitucionales colombianos, 1810- 1815, publicación del Centro de Historia Honda, Bogotá, Colombia, 2014, p. 50.

    23.- Véase en la misma obra, p. 111.

    24.- Este documento fue publicado en el periódico Águila Mexicana del 21 de junio de 1823.

     25 26 Ibidem.

    26.- Véase en el mismo Manifiesto, p.13 y 14.

    27.- En la Colección de Leyes, Ordenes y Decretos, expedidos por los supremos poderes del Estado de Jalisco. t. I. 40.


BIBLIOGRAFÍA

Barragán, J. (1978). Introducción al federalismo mexicano. México: UNAM.

----------- (2016). Historia Constitucional del Federalismo Mexicano. México: Senado de la República, Tirant Lo Blanch.

Carpizo, J. (1980). La constitución mexicana de 1917. México: Porrúa. Carpizo, J. y Madrazo, J. (1993). Derecho Constitucional. México: IFE. Carpizo, J. y Carbonell, M. (2003). Derecho Constitucional. México: Porrúa,

UNAM.
Carbonell, M. (2004). Constitución, reforma constitucional y fuentes del Derecho

en México. México: Porrúa.
Dabin, J. (1946). Doctrina general del Estado. México: UNAM.
Herrarte, A. (1971). Constituciones federales de Centroamérica. Guatemala:

Ministerio de Educación Pública.
Kelsen, H. (1965). La teoría general del Estado. México: Fontamara. Orlando, J. (2014). Documentos constitucionales colombianos, 1810- 1815.

Colombia: Centro de Historia Honda.
Tena, F. (1981). Leyes fundamentales de México 1808-1979. México: Porrúa.



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