1 jun 2011

Las raíces de Nuestro Código Procesal Penal

Las Raíces de Nuestro Código Procesal Penal/ Magistrada Sarah Altagracia Veras Almánzar.
Tomado de la Revista Justicia y Razón-Escuela Nacional de la Judicatura, 4(3): Págs., agosto-octubre 2006 Los procesos de reforma en materia procesal penal de la República Dominicana y de los demás países latinoamericanos tienen un origen común, el Código Procesal Penal Tipo o modelo para iberoamérica. El ideólogo de esta normativa modelo fue el eminente jurista Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo- quien llegó a América como exiliado de España en la época de Franco.  Este señor  fue el primer presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal-  organización no gubernamental, formada por procesalistas de Latinoamérica, España y Portugal, dedicados al estudio del derecho procesal  en diversas áreas, con el objetivo  de fomentar la unificación legislativa a nivel iberoamericano, cuyos estatutos fueron aprobados en las primeras jornadas   latinoamericanas de derecho procesal en el año 1957. 

¿Qué motivó a este y otros juristas de prestigio tales como: Jorge Claria Olmedo, Alfredo Vélez Marizconde y Sebastián Soler,    a la redacción de un código Procesal Penal tipo?  La exposición de motivos de  este cuerpo normativo nos da la respuesta:

Algunos de los motivos fueron culturales, así quedo plasmado en el código de referencia en el sentido de que: “La uniformidad legislativa latinoamericana es una vieja aspiración de muchos juristas de nuestro continente y porque además este fue el sueño  de algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o de nuestras sociedades políticas”. Este “sueño” de estos juristas se  fundamentaba en que los países de la región compartían,  además  de las mismas problemáticas antes indicadas como consecuencia de la vigencia de los sistemas de tipo inquisitivo o mixto –como en el caso de nuestro país- cultura y forma de vida similiar.

Otros  motivos de unidad política e integración económica, en el entendido de que los pueblos latinoamericanos estaban sumidos en crisis estructurales,  que condicionaban toda perspectiva de desarrollo por lo  que constituían  una amenaza a las posibilidades de supervivencia. Esta unidad política e integración económica era  considerada como el camino para superar los graves conflictos sociales que afectaban nuestras naciones.  Esto, unido a un proceso de unidad legislativa contribuiría además a reforzar estos lazos políticos y económicos entre. Así, elaborar un código modelo significaba la creación de un modelo institucional, un conjunto de mecanismos  aptos para solucionar conflictos sociales, de un modo pacífico y a través de instituciones  judiciales.  

La cuestión radicaba en que un sistema procesal  en el área penal- donde se desarrollan los más complejos conflictos sociales- considerado ineficaz, multiplicaba tales conflictos y, por ende, ahondaba las situaciones críticas.  Esa era la raíz del asunto, pues en nuestros países la justicia era considerada de inoperante o ineficaz, esto dispone la exposición de motivos del Código Tipo: “La justicia penal ha funcionado como una “caja negra” alejada del control popular y de la transparencia democrática”. En consecuencia, las críticas más  severas al sistema de justicia procesal  penal  apuntaban a: Apego al ritualismo antiguo y a fórmulas de tipo inquisitivo: consideradas en la cultura universal como: “Curiosidades históricas”: Así encontramos aspectos que son característicos del Sistema Inquisitorio donde los papeles y actas eran lo más importante; donde  las partes no estaban en igualdad de armas o condiciones.

Como ejemplo de esta situación en nuestro país lo constituía la actividad desarrollada por el Juez de Instrucción, quien  a la vez que investigada  las imputaciones sometidas a su consideración, a través del denominado Requerimiento Introductivo  de parte de la fiscalia  correspondiente,  era el encargado de validar los meritos de su  investigación, con la que se encontraba  subjetivamente comprometido,  y emitir la  correspondiente  Providencia calificativa al enviar el “asunto” a juicio. Esta etapa no solamente violentaba el Principio de Indelegabilidad o Separación de funciones contenido en nuestra constitución,  sino que vulneraba  los derechos de las partes a intervenir en el proceso en el cual estos eran los principales protagonistas. En consecuencia, se le privaba al imputado y a su defensa de la oportunidad de rebatir la pertinencia, materialidad y legalidad de los elementos recolectados por el juez a cargo de la investigación, sino que se relegaba a la victima o damnificados  de su derecho a  intervención activa en una etapa tan vital como la de  aportación de pruebas. 

Carencia de inmediación y Oralidad y, por otra parte, la secretividad con que se manejaba el proceso.  Así, encontrábamos disposiciones  del Código de Procedimiento  Criminal Dominicano que autorizaban la lectura en juicio de las declaraciones dadas por los testigos en la fase de instrucción, en caso de incomparecencia de los mismos, no obstante la debida citación.    La falta de inmediación  e introducción  con respeto a la oralidad de los medios de prueba, principalmente la testimonial,  no sólo vulneraba el derecho de las partes a rebatir y confrontar la prueba, ejerciendo de forma efectiva su derecho a la defensa, sino que  privaba al juzgador de  captar toda la información que a través del lenguaje corporal podía aportar el testigo, tales como la coherencia y verosimilitud de su versión como consecuencia de la  firmeza de sus declaraciones.

- Irrespeto a la Dignidad Humana. Una de las críticas más severas al modelo inquisitivo, fue la vulneración de los derechos más elementales de los ciudadanos sometidos al proceso penal. En tal sentido, destacamos en nuestro país los arrestos y allanamientos irracionales sin orden judicial motivada y escrita,  tal como lo exigía la constitución;  recepción de la declaración del acusado sin la asistencia de su abogado, la que era utilizada posteriormente como medio de prueba de su propia acusación;  visualización de la prisión preventiva como una sanción anticipada, no como una medida con carácter cautelar; exposición de los ciudadanos ante los medios de comunicación desde que solicitada contra el mismo una medida de coerción, vulnerando así su presunción de inocencia, y  finalmente el cumplimiento sin la debida vigilancia y control de la sanciones impuestas.

Finalmente,  otra de las  motivaciones que dieron lugar a la redacción del código tipo fue la delegación de Funciones Judiciales: Las figuras de investigador y juez en una misma persona, violentando el principio de Indelegabilidad o Separación de funciones al que hiciéremos referencia. 

Todos estos factores  negativos eran considerados como una forma de atraso político y cultural lo que motivo el proceso de reforma casi a nivel continental.

Fuentes del Código Tipo o Modelo:

Ante esta problemática se presentó la disyuntiva de qué fuentes utilizar  para la redacción del código tipo.  Para Alcalá Zamora, la base principal para la redacción de este código modelo lo constituía el Código de la Provincia Argentina de Córdoba, considerado por éste como  el mejor de América y uno de los mejores del mundo.  Este código procesal había sido redactado por los maestros argentinos Alfredo Vélez  Marizconde y Sebastián Soler.

Código Cordobés:

Las fuentes principales del  Código  de Córdoba de 1939,   fueron los Códigos Italianos de 1913 y 1930. Al inicio de la   implementación   en Argentina, este código tuvo sus detractores, pues se enfatizaba que el mismo  tenía como modelo principal  el Código italiano  de 1930, denominado Rocco  por el Régimen  fascista de la época que promovió su  implementación. De acuerdo a Javier LLobet Rodríguez la doctrina latinoamericana ha considerado que el Código de Córdoba no tuvo como fuente principal el Código Rocco en cuanto a su contenido dispositivo, sino que siguió el código Italiano de 1913, caracterizado por ser democrático y liberal.  Luego de la  exitosa entrada en vigencia de  esta normativa en córdoba,  traspasó  sus fronteras para servir de modelo a países como Costa Rica, entre otros.

Además del indicado código argentino, y con el fin de integrar a Latinoamérica a la corriente universal en material procesal penal,   fueron tomados  como fuentes: Las Leyes Procesales de Francia,  Italia: El código Italiano de 1988, junto con la legislación Alemana y Argentina, sirvió de inspiración al modelo Costarricense de Procedimiento abreviado, sobre todo por su estilo acusatorio y por la influencia en los mismos de Francisco Carnelutti.

En cuanto a nuestro país,  aunque se reconoce que el procedimiento abreviado tiene su origen en El Plea Bargaining Norteamericano, se distancia de este en el sentido de que  de acuerdo a nuestra normativa  no es posible acortar los hechos que se le atribuyen  al imputado o prescindir de la acusación frente a determinados hechos, pues eso sería contrario al principio de legalidad. Por otro lado, el abreviado dominicano se acerca más al estilo Italiano, en cuanto a la facultad que tiene el juez de rechazar el abreviado y  la posibilidad de absolver en algunos casos.  Así, el Código italiano faculta al juez  en el juicio abreviado a:

Establecer la falta de voluntad del imputado al otorgar su consentimiento.
Descubrir que el hecho no existe; que no fue cometido por el imputado; que no constituye delito porque la ley no lo prevé como tal-
Que el delito se extinguió o falta una condición de procesabilidad, entre otros aspectos.
España: En esta nación también existe un procedimiento abreviado y el denominado juicio rápido, ambos contemplados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, con una ligera diferencia,  en cuanto a  que este aplica mayormente  en los supuestos de flagrancia, evidencia de los hechos, alarma social, etc.

La Ordenanza Procesal de la República Federal de Alemania:

En base al modelo alemán el código tipo organizó un  procedimiento denominado “Común” para los delitos de acción pública dejando un libro aparte para los procedimientos especiales. Cabe resaltar, que esta organización en cuanto a los procedimientos fue la misma adoptada por el Código Procesal Penal Dominicano, al establecer en su Parte Especial Libro 1, el Indicado Procedimiento común y dejando en un segundo libro el tema de los Procedimientos Especiales: Contravenciones (art. 354); Infracciones de Acción Privada (art. 359); Procedimiento Penal Abreviado (art. 363);  Procedimiento para Asuntos Complejos (art. 369); Competencia Especial (art.  377) y el Habeas Corpus (art. 381).

Otro aspecto extraído del Proceso Alemán y que directamente  fue adoptado por nosotros,  específicamente en el área de Niños, Niñas  y Adolescentes (Ley 136) es que en este país hermano, el juez que conoce de la fase intermedia es el mismo que conoce del juicio o debate,  hecho que ha sido objeto de grandes críticas en este país,  estableciéndose la posibilidad radical  de la eliminación de la fase intermedia como solución del conflicto. De acuerdo a nuestro Código Procesal esta situación sería  motivo de recusación o inhibición del funcionario judicial correspondiente (articulo 78, numerales 6 y 7 Código Procesal Penal)

En cuanto al procedimiento Abreviado, en esta nación existe el denominado procedimiento acelerado, donde no es necesaria la formulación escrita de la acusación,  pues puede formularse oralmente. El imputado es notificado en 24 horas de la comisión de los hechos y se le designa un defensor, si la pena a ser aplicada es privativa de libertad.

Con el fin de humanizar el proceso penal, se tomo en cuenta  para la redacción del código tipo los principales pactos convenios y declaraciones en materia de derechos humanos se tomaron  en cuenta los contenidos de las principales  declaraciones y Pactos internacionales,  tales como:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos
Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Convenio Para  la Protección de los Derechos Humanos
Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- Pacto de Nueva York.
Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica.
Bases Fundamentales del Código Tipo o Modelo

Velez Marizconde junto a Jorge Clariá Olmedo, fueron designados en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal, realizadas en Venezuela en 1967, para la redacción de las bases fundamentales  de la legislación procesal penal Latinoamericana.

La labor realizada por  Vélez   Marizconde y Clariá Olmedo  rindió sus frutos,  así en las Quintas Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal, celebradas en  Colombia en el año de 1970, las bases del Código Tipo establecieron  las siguientes  reglas  que como veremos al analizar las mismas,  fueron  tomadas en consideración por el legislador dominicano al momento de la redacción de nuestro código procesal   penal. Veamos:

1) LAS LEYES PROCESALES PENALES DEBEN AJUSTARSE REAL Y FIELMENTE A LOS PRINCIPIOS PROCLAMADOS EN 1948 EN LA DECLARACION AMERICANA Y UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, Y EN LAS CONSTITUCIONES DE CADA PAÍS.

El mandato dirigido al legislador latinoamericano en materia procesal penal de ajustarse al momento  de la  creación de las leyes relativas a la materia no hace mas que reforzar el enfoque perseguido por los ideólogos de este código, el humanizar el proceso penal  y reafirmar  los  derechos y garantías  que  estaban plasmados  en la constitución de cada uno de estos países en beneficio de las partes involucradas en el proceso. En el caso dominicano es el artículo primero de la normativa procesal penal  que establece la obligación de los tribunales de   garantizar la vigencia efectiva  de la Constitución de la Republica y  de los tratados internacionales al momento de aplicar la ley.

2)  LA LEY PROCESAL PENAL DEBE PROCURAR UN EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE EL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD POR EL TRIUNFO DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA, Y EL DERECHO INDIVIDUAL A LA LIBERTAD PERSONAL.

Este equilibrio que debe establecer la norma, en el caso que nos ocupa la procesal penal, ha quedado plasmado  en nuestro código al establecer  en sus disposiciones una serie de derechos y garantías no solo  a favor del imputado, sino que destaca el rol activo que posee la victima como parte de la sociedad en el inicio y prosecución del proceso, a saber: derecho a ser oída e intervenir en el procedimiento; a constituirse en querellante o actor civil; a acusar directamente, entre otras prerrogativas. En tal sentido, la intención  de  los redactores del código tipo  fue garantizar una serie de derechos  a las partes protagonistas- acusado- victima- que habían sido relegadas dentro del proceso. Más, la intención del redactor de esta normativa  no era que se inclinara la balanza de una forma irracional y desmesurada hacia una de las partes.    

3) PUESTO QUE El IMPUTADO GOZA DE UN ESTADO DE INOCENCIA MIENTRAS NO SE LE DECLARE CULPABLE POR SENTENCIA FIRME, LAS MEDIDAS DE COERCION PENAL- QUE CONTRA AQUEL SE DICTEN SÓLO DEBEN TENER UN CARÁCTER  CAUTELAR Y PROVISIONAL, Y ESTAR LIMITADAS A LO ESTRICTAMENTE NECESARIO.

Ciertamente, que el imputado no se “presume inocente”, sino que su estado es de inocencia hasta tanto la parte acusadora demuestre lo contrario. Como consecuencia de este principio  las medidas de coerción o precautorias que se impongan  durante el proceso deben respectar una serie de principios que los fines de que no se tergiverse la razón de ser de este tipo de disposiciones. Siguiendo los lineamientos del código tipo: “ … las medidas de coerción penal tienen un carácter cautelar y provisional…” En tal sentido, no pueden verse como una pena anticipada, sino que tomando en consideración el principio de Instrumentalizad de las mismas, constituyen un mecanismo o instrumento a los fines de garantizar la presencia del encartado a los actos del proceso.  Como consecuencia de esto  ha de tomarse en cuenta   el carácter provisional o temporal de estas medidas.

4) EL PRINCIPIO QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y SU INVIOLABILIDAD DEBE TENER EFECTIVA APLICACIÓN EN TODO EL CURSO DEL PROCESO, INCLUSIVE DURANTE LA INSTRUCCIÓN PREPARATORIA,  DEL JUICIO, Y DEBE CONTENER LAS FACULTADES DE  INTERVENIR, DECLARAR, PROBAR, ALEGAR,  ELEGIR DEFENSOR  Y RECIBIR ASISTENCIA TÉCNICA   DE ESTE. 

En cuanto al Derecho de defensa, de carácter  constitucional,   el legislador dominicano,  haciendo acopio a lo plasmado por los redactores  de esta norma modelo, ha consagrado en la Ley 76-02, una serie de disposiciones  encaminados  al respeto de este principio, a saber:  derecho a conocer  del  curso de la investigación seguida a un ciudadano desde el momento que se impone una medida de coerción o se solicita un anticipo de pruebas   (art. 291); derecho a ser  asistido por abogado a pena de nulidad de los procedimiento (art. 95 C.P.P.); derecho a conocer y contradecir los medios de prueba que la contraparte pretende hacer valer en apoyo a sus pretensiones  (arts.   298, 299, 305 C.P.P.; derecho a la defensa material y técnica efectiva (arts. 111 y siguientes C.P.P.)
 
5) LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE RECOJAN EN LA ETAPA ANTERIOR AL JUICIO NO DEBEN TENER VALOR PROBATORIO DEFINITIVO,  SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS IRREPRODUCTIBLES Y QUE LAS  PARTES HAYAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE CONTROLARLOS,  POR HABER SIDO OPORTUNAMENTE NOTIFICADAS.

La norma procesal penal dominicana, establece  respecto a esta disposición, en lo relativo a las piezas recogidas durante la investigación y que   conforman el  legajo  fiscal que: “las actuaciones contenidas  en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del  imputado, salvo las actas que este código   autoriza incorporar al juicio por su lectura”. Esta disposición hace referencia a aquellas actas, que de acuerdo al artículo 312 del código pueden ser introducidas a través de la lectura como una excepción a la oralidad.

Por otra parte, cuando el código tipo hace referencia a los “actos irreproductibles”  se trata del denominado procedimiento de Anticipo de  pruebas establecido en el articulo 287 del código al indicar, con carácter excepcional, la posibilidad de  recabar peritajes,  declaraciones de testigos, como medios de prueba,  ante la probabilidad de que se presente un “obstáculo” de hecho difícil  de superar, y como garantía del derecho de defensa de las partes. 

6)  EL ACTO DE DECLARACION INDAGATORIA DEBE SER REGLAMENTADO COMO UN MEDIO DE DEFENSA, Y SU PRACTICA DEBE SER ANTERIOR AL  Y PRISION PREVENTIVA, Y A LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Hemos visto como el código procesal penal establece en su artículo  105 que la declaración del acusado debe ser vista, en principio, como un medio para su defensa. Refuerza además esta redacción código tipo el contenido del articulo 103 del código al establece que el imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado a declarar, salvo su decisión libre y voluntaria.

7) DEBE PROSCRIBIRSE LA INCOMUNICACIÓN ABSOLUTA A LA DECLARACION   INDAGATORIA, QUE IMPLICA UNA COACCION SOBRE EL IMPUTADO, Y ESTE DEBE ESTAR LIBRE DE CUALQUIER TIPO DE COACCION FISICA, SICOLOGICA O MORAL, LO MISMO QUE EL EMPLEO DE DROGAS. LA POLICIA DEBE PONER  AL IMPUTADO INMEDIATAMENTE A DISPOSICION DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, SOLO ESTE PODRA ADOPTAR MEDIDAS DE COERCION SOBRE SU PERSONA.

Así, el articulo 107 de la Ley 72-.02 en cuanto a la prohibición de métodos, tales como  coacción, amenazas, promesas, detectores de mentira, hipnosis, torturas, violencia,  a los fines de obtener la declaración del imputado doblegando así su voluntad.

De otra parte, salvo el arresto en casos de delito flagrante, debe obtenerse autorización motivada y escrita de funcionario judicial competente a los fines de imposición de una medida de coerción en contra del imputado, conforme al código y a la constitución de la Republica.

8) EL JUICIO DEBERA SE ORAL, PUBLICO, CON TRADICTORIO Y CONCENTRADO, PARA QUE OPERE LA DEBIDA INMEDIACION DEL JUZGADOR Y PUEDA EJERCITARSE EFICAZMENTE LA DEFENSA.

Estos principios han quedado consagrados en el normativa procesal penal dominicana en los artículos  307, 308, 311 y 315  como partes integrantes del debido proceso de carácter constitucional, al tenor de las disposiciones del articulo  8, numeral 2, letra j) de nuestro Pacto Político.

9) EL JUEZ DEBE GOZAR DE LIBERTAD PARA APRECIAR LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, SIN TRABAS IMPUESTAS POR TARIFA LEGAL.

Quedando atrás el denominado Principio de la Prueba tazada, pues la prueba al momento de su producción  debe pasar el test de la credibilidad. Ha de tomarse en consideración además la legalidad, materialidad y pertinencia de la prueba respecto al caso sometido a consideración de los jueces.

En relación a las reglas de la Sana Critica,  de acuerdo a la lectura conjunta de las disposiciones s disposiciones contenidas en los artículos 173 y 333 del código procesal: “que el Tribunal valora y aprecia de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el Juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal  sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya  y sus fundamentos sean de fácil comprensión, estando los Jueces obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”.

10) MINISTERIO PUBLICO DEBE SER UN ORGANO AUTONOMO,  O INDEPENDIENTE DE LAS DEMAS RAMAS DEL ESTADO.

Con la promulgación de la Ley 78- 2003 que aprueba el denominado Estatuto del Ministerio Público, se ha dado un gran paso de avance en lo relativo a la independencia de  esta importante institución. 
 
11) EL IMPUTADO O MERAMENTE INDAGADO TIENE DERECHO A QUE  SE SOBRESEA LA CAUSA DEFINITIVAMENTE A SU FAVOR, CUANDO NO HUBIERE  INDICIOS   SUFICIENTES PARA CONCLUIR QUE PUEDE SER DECLARADO CULPABLE.

Estos supuestos han quedado expresamente consagrados en la ley 76-02 al establecer que procede el archivo, sea provisional o definitivo a favor del imputado en los casos señalados por el articulo 287; que procede la emisión del correspondiente auto de no ha lugar cuando: “Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar su acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos”.

12) SIN PERJUICIO DE SU INICIACION DE OFICIO POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ESTE DEBE INTERVENIR DESDE EL PRIMER MOMENTO EN QUE LA POLICIA LE COMUNIQUE EL CONOCIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO O QUE EL MINISTERIO PUBLICO O UN PARTICULAR LE FORMULAN EL CORRESPONDIENTE REQUERIMIENTO O QUERELLA.

Con la entrada en vigencia de la Ley 76-02, son excepcionales los casos en los cuales la figura del juez puede actuar de oficio. Entre estos tenemos: ejemplo de esto tenemos: la intimación de oficio al superior jerárquico del Ministerio Publico y notificación a la victima a los fines de formulación de los requerimientos conclusivos correspondientes, so pena de declarar extinguida la acción (art. 151 C.P.P.); declaratorio del desistimiento por la parte querellante (art. 271, parte in fine).

Uno de los principales aportes del Código tipo o modelo es el relativo al procedimiento común dividido en tres fases:

La investigativa o preparatoria,  cuya investigación esta a cargo del Ministerio Público  y sus órganos auxiliares.   Fase de recolección de evidencias  como fundamentos a la acusación y bajo el control del Juez de las garantías.

La Fase intermedia, etapa crítica  sobre las conclusiones de la investigación preparatoria. Pues no es posible  llegar al juicio oral  sin el control concreto y previo  sobre la validez formal y la seriedad material de las conclusiones del  fiscal.  Lo que se busca con esta  etapa procesal  es racionalizar la administración  de justicia, evitando someter inútilmente a un ciudadano a los rigores del juicio oral.

El juicio oral o debate.  El Debate, tal como ha sido concebido en el Código Modelo, exige de los actores el dominio de las técnicas de la litigación, sobre todo en lo relativo a los interrogatorios de testigos y peritos y demás medios de prueba presentados por las partes a los fines de sostener sus pretensiones, pues al no existir concepto de prueba tasada, sino el de la Sana Crítica Racional en la valoración de las pruebas, la cuestión es convencer al juzgador de la verosimilitud  de la prueba y logicidad de los argumentos y teorías presentadas.

En la práctica y al momento de la interpretación de la Norma Procesal Penal Dominicana, podemos dar una mirada a la realidad  que en materia procesal penal han  venido  implementando países hermanos, tales como: Costa Rica, Honduras, Guatemala, el Salvador,  Colombia, argentina,  entre otros,  pues  esta codificación modelo  fue utilizada  por  la mayoría  de estos países la región  en sus procesos de reforma.   Finalmente, veamos un ejemplo  en lo relativo al   principio de  oralidad, que partiendo del Código tipo o modelo  ha sido plasmado de forma similar en las leyes procesales penales antes mencionadas: 

A) Código  Costarricense (1973)

En su artículo 359 establece que: “El debate será oral y público, bajo pena de nulidad”.

B) Código Guatemalteco (1992)

Artículo 362: “El debate será oral. En esa forma se producirán las  declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate”.

C) Código Salvadoreño (1996)

Artículo 329: “La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella”.  

D) Código Hondureño (2000)

Artículo 310: “Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales…”

E)  Código Nicaraguense (2001)

Este es el que hasta ese momento dio mayor énfasis a la oralidad al establecerlo como principio: “Artículo 3: Principio de Oralidad: Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este código serán orales y públicos… La práctica de la prueba y los Alegatos de la Acusación y la Defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada” Esta disposición legal hace referencia además de otros principios  esenciales del proceso  previstos en el Código Modelo: “El juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes”.

F) Código de la República Dominicana (2002)

Artículo  311: “El juicio es oral. La práctica de  las pruebas y, en general,  toda intervención de quienes participen en él se realiza  de modo oral. Durante su desarrollo las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en  el acta del juicio”.

 G) Código Colombiano (2005)

Artículo 19: “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido…”

Este articulo ha sido redactado con el propósito  de  escarbar  en los orígenes de nuestro código procesal penal, para así  comprender cual ha sido la  verdadera  intención   del  legislador y, en consecuencia, poderle  dar a nuestra normativa creciente en material procesal penal el justo, verdadero valor y alcance.  Es preciso comprender que  todo proceso de implementación  de una norma, sobre todo de la trascendencia de la que nos ocupa,  requiere de tiempo, de un cambio no solo en las estructuras físicas, sino en la manera de pensar, en la forma de asimilar el aporte principal de esta vanguardista normativa y es el de humanizar,  desrobotizar el proceso penal en el que pueden verse involucrados todos los individuos que conformamos esta sociedad.
BIBLIOGRAFÍA

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LATHROP, Miguel. Código Procesal Penal. Santiago de  Chile : Lexis Nexos. 2002. 
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Cita
 VERAS, Sarah. Las Raíces  “De Nuestro Código Procesal Penal” En: Revista Justicia y Razón-Escuela Nacional de la Judicatura, 4(3): Págs., agosto-octubre 2006

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