SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 12:05 HORAS)
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Muchísimas gracias, Ministro Presidente. La prisión preventiva ha sido durante décadas un tema delicado y controversial. De todas las medidas que pueden ser adoptadas durante la tramitación de un proceso penal se trata, sin duda alguna, de la más severa a la que puede ser sometido el imputado. El consenso general es de que se trata, sobre todo, de una medida excepcional reservada para los casos en que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar la eficacia del proceso, las honestas secuelas del abuso de esa institución han quedado plenamente evidenciadas por la experiencia nacional e internacional y el proyecto las expone de una manera precisa y contundente.
En este punto, nuestra historia bajo el modelo penal tradicional es una prueba clara de las consecuencias de adoptar esta medida como la regla en lugar de la excepción y fue una de las preocupaciones centrales que inspiraron al poder reformador para consagrar a la presunción de inocencia como el eje rector de las reformas constitucionales del dos mil ocho, que estableció las fases de nuestro sistema penal acusatorio.
Partiendo de lo anterior y en sintonía con lo que expresé la primera vez que se discutió este asunto, coincido plenamente con la inconstitucionalidad de los artículos impugnados en este apartado, que se insertan dentro de un sistema de prisión preventiva automática que conforme al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales prohíben al juez analizar si la prisión preventiva se justifica de acuerdo con las particularidades del caso, o si basta con el dictado de medidas cautelares menos lesivas a menos que así lo solicite el ministerio público.
Las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado Mexicano son claras, la prisión preventiva automática, recalco, “automática” basada únicamente en consideraciones genéricas, como el tipo penal, su punibilidad o la identidad del autor resulta violatoria de los derechos fundamentales del imputado. Si la discusión concluyera en este punto, la respuesta sería relativamente sencilla y, en el presenta caso, no sería más complejo que la mayoría de los que discutimos en este Pleno.
Los artículos impugnados claramente vulneran los derechos de presunción de inocencia y de libertad personal que forman parte de nuestro parámetro de regularidad constitucional, pero hay un elemento adicional que complica el asunto de manera exponencial, la legislación en cuestión —nos señala el proyecto—, se encuentra indisolublemente imbricada con el artículo 19 constitucional pues pretende ser su más fiel desarrollo y, por tal razón, el proyecto sostiene que no es posible invalidar la legislación si no inaplicamos también el artículo constitucional, es justamente esta conclusión la que me obliga a apartarme de la totalidad de las razones y de la metodología del proyecto elaborados en él.
La propuesta nos dice que el artículo del código nacional impugnado es esencialmente idéntico al 19 constitucional, pues ambos establecen la prisión preventiva oficiosa de manera automática. Esta aseveración resulta —en mi opinión— inexacta y, sobre todo, reduccionista de lo que debemos comprender como nuestra labor interpretativa.
El artículo 19 constitucional, en su segundo párrafo, prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos que ahí se enumeran. El proyecto indica que esto genera que, para lo delitos ahí enumerados, la prisión preventiva no requiera de justificación alguna y proceda de forma automática; sin embargo, —desde mi perspectiva— esta conclusión no puede deducirse del Texto Constitucional, si tomamos en serio nuestra labor interpretativa integradora, la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional, segundo párrafo, no equivale a una prisión preventiva dicta en forma automática. Me explico.
El artículo constitucional citado simplemente contrasta a la prisión preventiva oficiosa con la que es solicitada por el ministerio público. Recordemos que el vocablo “oficioso” es relativamente común en nuestro sistema jurídico, sobre todo, en sus normas procesales y es utilizado, consistentemente, para referirse a las actuaciones que realiza la autoridad sin petición de parte, es decir, la oficiosidad es una excepción al principio de contradicción, pero no al principio de fundamentación y motivación. No conozco alguna otra norma en donde se le haya dado este sentido la expresión “oficioso” y no veo que debiéramos hacerlo, en este caso.
Cuando esta Corte interpreta la Constitución, lo que estamos haciendo es dotar de contenido su texto, contenido acorde a su propio ecosistema constitucional, pero su interpretación, de ninguna manera, puede verse como una posibilidad de derrocarla o de restarle su validez. En cambio, su interpretación implica incorporar de manera integral y armónica los principios de derecho que integran nuestro parámetro de regularidad constitucional, ello no solo conlleva un deber de evitar contradicciones lógicas, sino también a un deber de interpretarla de una manera en que las normas sean justificables con base en sus propios principios y valores. En otras palabras, me parece que debemos tener el deber de adoptar la interpretación constitucional que preserve la integridad de la Norma Fundamental, esto es, tanto del ordenamiento fiel a los principios y valores que sostienen y que justifican el sistema jurídico mexicano.
Como señalé anteriormente, una interpretación con base en estos principios requiere que atribuyamos al concepto ”oficiosa” su sentido racional como lo opuesto apetición de parte, preservando así la facultad de los jueces penales para valorar cada caso por sus propios méritos, así como su deber de motivar adecuadamente su determinación en cada uno de ellos. Esta interpretación no solo entiende a la prisión preventiva oficiosa como compatible con los derechos humanos tanto de fuente nacional como convencional, sino también con los principios y valores fundamentales del sistema penal acusatorio garantista que prevé nuestra Constitución como la protección del inocente, la reinserción como el objeto del sistema penitenciario, el rechazo al derecho penal de autor y en última instancia, la dignidad de la persona como eje rector. Adicionalmente, esta interpretación nos evita poner a pruebainnecesariamente el alcance de nuestras facultades jurisdiccionales.
Por el contrario, la interpretación elegida en el proyecto y que —sin duda— ha reinado de forma equívoca en nuestra cultura jurídica, no cumple con los cánones hermenéuticos al dotar de significado al concepto de prisión preventiva oficiosa en el Texto Constitucional, que elige la versión más restrictiva leyéndola como automática a pesar de que tal interpretación no encuentra ninguna justificación plausible en los principios y valores que la Constitución prevé y que fundan y justifican al Estado Mexicano.
Esta elección, por su parte, pretende llevarnos a concluir que no hay forma de compatibilizar con los derechos humanos y, de ahí, se parte para tomar el aventurado paso a inaplicar la propia Constitución, decisión que —como explicaré a continuación— presenta sus propios peligros y complicaciones.
Ante todo, es importante recordar el papel que como Tribunal Constitucional nos corresponde dentro de nuestro sistema jurídico- político, en específico por lo que hace y corresponde a la división de poderes. Si bien es cierto que, como última instancia jurisdiccional, corresponde a esta Corte la interpretación definitiva del derecho vigente, también lo es que esta facultad interpretativa deriva en todo momento de la propia Constitución. En este sentido, nuestro deber primordial y preferente es la salvaguarda de este instrumento, pues de él deriva nuestra propia legitimación como uno de los tres Poderes de la Unión y —justamente— dentro de esta división, el operar dentro del ámbito de nuestras facultades — siempre con prudencia y moderación— equivale a mostrar frente a los otros Poderes la debida deferencia, la cual se vuelve particularmente necesaria frente al Poder Reformador.
El ejercicio interpretativo ofrecido en el proyecto no exhibe estos rasgos, pues al interpretar el significado de la prisión preventiva oficiosa en el Texto Constitucional elige —como lo ha hecho— la práctica jurídica de entre todas las interpretaciones posibles la más restrictiva equiparándola a la presión preventiva automática. En vista del entendimiento que doy a nuestra labor interpretativa integradora, me parece que la solución más compatible con la propia estructura del texto constitucional y con los principios de prudencia y moderación judicial es interpretar el vocablo “oficiosamente” en el artículo 19 constitucional, previsto como “sin petición de parte”, seguir interpretando el artículo 19 constitucional, como si autorizara la prisión preventiva automática, conlleva a presentar a la Constitución como si traicionara sus compromisos más fundamentales, y lo anterior, no cambiaría con la inaplicación del Texto Constitucional.
Frente a la interpretación sistemática que propongo del artículo 19 constitucional, los artículos impugnados —sí— son inconstitucionales, en la medida en que se insertan en un sistema legislativo que hacen nugatorias las facultades del juez, para resolver con base en el caso concreto, y es en este punto en el que —exclusivamente— me adhiero al sentido del proyecto. Así, el problema fundamental de las normas impugnadas es que forman parte de un sistema que convierte la prisión preventiva oficiosa en una prisión automática, este problema no deriva del artículo 19 constitucional, propiamente interpretado, ni de casi su textual réplica en a nivel legislativo; más bien, derivan del antepenúltimo párrafo del artículo 167 impugnado. Es aquí, donde el código restringe las facultades del juzgador de imponer medidas alternativas, limitando a los casos en que medie la solicitud del ministerio público, la Constitución no contiene esta restricción —y como detallé previamente— no veo por qué debiéramos interpretar los que no hace implícitamente.
Bajo este esquema, al encontrarse frente a algunos de los casos contemplados por el artículo 19 constitucional, el juez deberá estudiar de oficio la procedencia de la prisión preventiva, realizando un análisis individualizado de las circunstancias concretas del caso a la luz de los derechos humanos y los principios del sistema penal acusatorio, con particular énfasis en los principios de proporcionalidad y, sobre todo, de presunción de inocencia. Por lo hasta aquí expuesto, para el análisis que realizo, no sería necesario revisar la contradicción de criterios 293/2011, pues —yo— no identifico una restricción constitucional en el artículo 19, propiamente interpretado, que sea susceptible de desplazar el resto del parámetro de regularidad; sin embargo, dado que yo no integraba en ese momento este Tribunal Pleno, procedo ahora a exponer mi postura respecto del criterio ahí adoptado.
Como el proyecto da cuenta, en este asunto se alcanzó en el Tribunal Pleno un relevante consenso en relación con la incorporación —por unanimidad— de los derechos humanos de fuente convencional al parámetro de regularidad constitucional y también con la incorporación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al parámetro de regularidad constitucional, con independencia si el Estado Mexicano había sido o no parte del litigio que le dio lugar.
En relación con las restricciones constitucionales expresadas al ejercicio de los derechos humanos, con todo respeto, —yo— estimo que el consenso entre los diez integrantes de este Alto Tribunal fue tan sólo aparente, por esa razón, en la contradicción de tesis no se especifica con detalle en qué consisten las restricciones expresas, tampoco la metodología para identificarlas e interpretarlas, ni se aclara su relación con el principio pro persona establecido en el artículo 1° constitucional, —yo— coincidiría con el proyecto en abandonar este último punto. Me parece que cuando se advierta una norma constitucional susceptible de entenderse como una excepción a los derechos humanos, no puede concluirse automáticamente, que deba de prevalecer con un carácter de excepción.
Ahora bien, no coincido con desarrollar en su lugar una metodología basada en el concepto de margen de apreciación nacional, aunque ha sido acogida en algunos sistemas, como es en el caso, por ejemplo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la doctrina del margen de apreciación, al menos en su sentido estricto, no ha sido incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el ámbito interno, el margen de apreciación nacional tampoco cuenta con fundamento constitucional, ni con reconocimiento jurisprudencial.
Como creo que ha quedado claro en mi exposición, considero en este caso, de encontrarnos con un supuesto de restricción expresa que haga nugatorio algún derecho humano, en virtud del principio pro persona tenemos el deber de agotar todas las posibilidades de interpretación que permita armonizar la excepción con el resto de las normas del parámetro de regularidad constitucional.
Solo en el supuesto de que esto no fuera posible, nuestra obligación tanto constitucional como convencional sería, desde mi perspectiva, la de reconocer el incumplimiento de las obligaciones convencionales por parte del Estado Mexicano y evidenciar la urgencia de que el propio poder reformador actúe para ajustarse en el ámbito interno, esto en ningún sentido equivaldría a inaplicar y menos a expulsar por cuenta propia normas del parámetro de regularidad.
Antes de concluir, debo aclarar que lo expresado el día de hoy no implica abandonar mi postura respecto de la posibilidad de ejercer un control extremadamente excepcional en sede jurisdiccional respecto de las normas constitucionales; sin embargo, bajo los principios de prudencia y de moderación que orientan nuestra actuación, considero que se trata, en todo caso, de un ejercicio que debe de efectuarse cuando resulte indispensable para preservar la integridad de nuestro Estado constitucional de derecho y cuando ello derive de una impugnación concreta por alguna de las vías previstas en el artículo 105 constitucional de un decreto de reforma constitucional.
Con base en lo señalado, considero que este no es uno de esos casos, pues la litis —sí— se circunscribe a la impugnación de un sistema normativo implementado simplemente a nivel legislativo. En conclusión, votaré a favor del proyecto, puesto que considero que las normas impugnadas se insertan dentro de un sistema de prisión preventiva automática que incumple con los derechos humanos, con la libertad personal, con la presunción de inocencia de los imputados; sin embargo, hago lo anterior partiendo de una interpretación armónica y sistemática del artículo 1° y 19 constitucional, privilegiando la importancia siempre de mantener la integridad de nuestra Constitución y rechazando la propuesta de inaplicar una norma que forma parte del parámetro de control que nos hemos comprometido —sobre todo— a respetar y proteger.
Es cuanto, Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro. Señoras, señores Ministros, voy a proceder a levantar la sesión, tengo anotados para el día de mañana al Ministro Jorge Pardo, a la Ministra Ríos Farjat, con ellos iniciaremos la sesión; el Ministro Laynez me pide la palabra, el Ministro Gutiérrez, también; señora Ministra Norma Piña; y seguiremos esta discusión el día de mañana, procedo a levantar la sesión. Las convoco y los convoco a nuestra próxima sesión pública ordinaria que tendrá verificativo el día de mañana a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.
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