DOF:
08/06/2012
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las
disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen
por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección
y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se
encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como
resultado del mismo.
ARTÍCULO 2.- Para los
efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Ley: Ley Federal
para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
II. Programa: El Programa
Federal de Protección a Personas.
III. Centro: El Centro
Federal de Protección a Personas.
IV. Director: El Director
del Centro.
V. Procuraduría: La
Procuraduría General de la República.
VI. Procurador: Titular de
la Procuraduría General de la República.
VII. Medidas de Protección: Las acciones
realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda
sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de
su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas
o familiares cercanas a éste.
VIII. Convenio de Entendimiento: Documento
que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e
informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de
manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como
las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las
sanciones por su incumplimiento.
IX. Persona Protegida: Todo
aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su
intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se
considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con
el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación
de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.
X. Testigo Colaborador: Es la
persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede
voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo
al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar,
procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
XI. Procedimiento Penal: Son
aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio de la averiguación
previa hasta la sentencia de segunda instancia.
XII. Riesgo: Amenaza
real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la
Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.
XIII. Unidad: La Unidad
de Protección a Personas del Centro.
XIV. Estudio Técnico: Es el
análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar
acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.
ARTÍCULO 3. Las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de
su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la
Procuraduría General de la República, por conducto del Centro para la
aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley.
La administración y ejecución de las
medidas de protección contempladas en el Programa, son independientes del
desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y
eliminar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección.
La información y documentación relacionada
con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en
los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter
estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida,
siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a
protección.
Los servidores públicos que dejen de
prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas
a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la
operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles,
administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende
a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. A fin de
lograr los objetivos de esta Ley, el Procurador y/o el Director, en términos de
sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos
jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades federales,
gobiernos del Distrito Federal, de los Estados de la Federación y Municipios,
organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con
organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que
resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.
Cuando se tenga que realizar la
contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar
criterios de reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes
personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es,
los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la
información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona
Protegida.
La Procuraduría podrá celebrar
convenios de colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su
equivalente, de los Estados y del Distrito Federal, para establecer los
mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser
sujetas de protección.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 5. La
protección de personas se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y Necesidad: Las
Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que
se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias
para garantizar su seguridad, así como su identidad personal.
II. Secrecía: Los servidores
públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las
actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro,
así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.
III. Voluntariedad: La persona
expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de
protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además
de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo.
Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los
casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas
en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.
IV. Temporalidad: La
permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado
o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si
continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona
al Programa.
V. Autonomía: El Director
gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que
sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.
VI. Celeridad: El Director
del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las
personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así
como el cese de las mismas.
VII. Gratuidad: El acceso a
las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno
para la Persona Protegida.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS
ARTÍCULO 6. El Centro es
un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la
República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de
Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente
por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador.
ARTÍCULO 7. El Director,
para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes facultades:
I. Suscribir y emitir los
instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del
Programa, previa consideración del Procurador.
II. Recibir y analizar las
solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de
encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un
Procedimiento Penal.
Estas solicitudes deberán ser
presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa
equivalente a las que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable
del Procedimiento Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a
proteger.
III. Ordenar la práctica de estudios
psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios
para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así
como para su permanencia.
IV. En caso de ser procedente,
autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.
V. Integrar y proponer al
Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación
con las áreas competentes de la Procuraduría.
VI. Llevar el registro y expediente
de las personas incorporadas al Programa.
VII. Mantener las Medidas de
Protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o establecer las
que estime necesarias para su debida protección, previa solicitud del Titular
de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que
pertenezca, hasta en tanto se determina su incorporación al Programa.
VIII. Dictar las Medidas de Protección
que resulten procedentes.
IX. Acordar con el Procurador el
cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las
circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las
obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o
por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29,
33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente Ley.
X. Gestionar ante la Oficialía
Mayor de la Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus
obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.
XI. Ejercer el mando directo e
inmediato sobre el personal que le esté adscrito, y
XII. Las demás que determinen otras
disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.
SECCIÓN I
DEL PERSONAL DEL CENTRO
ARTÍCULO 8. Para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal
responsable de la operación del Programa de las herramientas y el equipo
necesario para un desempeño eficaz.
Además, se implementarán procedimientos
de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación
para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un
sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.
La Procuraduría deberá garantizar las
condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean
necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
ARTÍCULO 9. El Centro
deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado
por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas
que sean necesarios, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial
adscritos a la Unidad.
SECCIÓN II
DE LA UNIDAD
ARTÍCULO 10. La ejecución
de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad misma que dependerá
del Director y se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial,
entrenados y capacitados para tal fin.
ARTÍCULO 11. Los agentes
de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de
Protección dictadas por el Director.
II. Colaborar en la realización del
Estudio Técnico.
III. Realizar sus actividades con
respeto a los derechos humanos.
IV. Guardar secrecía de las cuestiones
que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los
términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta
disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus
servicios como miembro de la Policía Federal Ministerial.
V. Garantizar la protección de la
integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.
VI. Informar de forma inmediata al
Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.
VII. Las demás que disponga el
Director para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. La Unidad
contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del
Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona
Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 13. El presente
Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se
encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su
participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse
sobre delitos graves o delincuencia organizada.
En los demás casos corresponderá al
Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de
protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro,
tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una
situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del
procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas
en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b),
II, IV, V, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como
las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los
ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 14. El Programa
establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de
protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades
personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se
requiera.
CAPÍTULO V
PERSONAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 15. De acuerdo
con el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley, podrán incorporarse
al Programa:
a) Víctimas.
b) Ofendidos.
c) Testigos.
d) Testigos Colaboradores.
e) Peritos.
f) Policías.
g) Ministerio Público, Jueces y
miembros del Poder Judicial.
h) Quienes hayan colaborado
eficazmente en la investigación o en el proceso.
i) Otras personas cuya relación sea
por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la
colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere
situaciones inminentes de amenaza y riesgo.
CAPÍTULO VI
CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 16.- Las Medidas
de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como
finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se
realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de
acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su
intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el
agravamiento de su situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como
finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para
preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos
comprendidos en el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán
aplicarse en forma indistinta.
ARTÍCULO 17. Las medidas
de asistencia podrán ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento
psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a
través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento
por el resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento
jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las
medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
III. Asistir a la persona para la
gestión de trámites.
IV. Apoyo económico, para el
alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza,
reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de
vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la
persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La
asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que
determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a
la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra
medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las
circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la
asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.
ARTÍCULO 18. Las medidas
de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir
en alguna de las siguientes:
I. La salvaguarda de la integridad
personal en los siguientes aspectos:
a) Físico.
b) Psicológico.
c) Patrimonial.
d) Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el
traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo
momento el resguardo de las mismas.
IV. Custodia policial, personal
móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los
elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá
solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
V. Suministrar a la persona
alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites
personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas
de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables,
dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada
de obtenerlos por sus propios medios.
VI. Facilitar la reubicación,
entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro
de estudios de la persona.
VII. En los casos que así se
justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las
circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades
competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo
de la documentación soporte.
VIII. Durante el proceso el Ministerio
Público, podrá solicitar las siguientes medidas procesales:
a) La reserva de la identidad en
las diligencias en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en
las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de
trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos
de lo dispuesto en la legislación aplicable.
b) El uso de métodos que
imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las
diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar
la defensa adecuada del imputado.
c) La utilización de procedimientos
mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a
distancia y en forma remota.
d) Se fije como domicilio de la
persona el del Centro.
e) Otras que a juicio del Centro
sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.
IX. Tratándose de personas que se
encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se
tomarán las siguientes medidas:
a) Separarlos de la población
general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a
áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.
b) Trasladarlo a otro centro
penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista
un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.
c) Otras que considere el Centro
para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa.
Las autoridades penitenciarias
federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las
medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al
Programa.
Cuando la persona o Testigo Colaborador
se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa,
el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir
los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o
Testigos Colaboradores incorporados al Programa.
X. Implementar cualquier otra
medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias,
se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la
integridad física de la persona.
Con el objeto de garantizar la
seguridad de la persona protegida, todos los requerimientos para la práctica de
una diligencia ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se
solicitarán directamente al Director del Centro, quien adoptará las medidas
necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de
existir algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad
adecuadas para cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la
autoridad y, en su caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que le
deberá ser otorgada.
Tratándose de diligencias
ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la
Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre
asignado el Ministerio Público responsable de la investigación.
ARTÍCULO 19.- Las Medidas
de Protección deberán ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la Persona
Protegida.
II. La situación de riesgo.
III. La importancia del caso.
IV. La trascendencia e idoneidad del
testimonio.
V. La capacidad de la persona para
adaptarse a las condiciones del Programa.
VI. La capacidad del agente
generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
VII. Otras circunstancias que
justifiquen la medida.
CAPÍTULO VII
DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA
ARTÍCULO 20. La solicitud
de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la
Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el
Ministerio Público o el juez a que se refiere este artículo que conozca del
Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales
serán resueltas por el Director del Centro.
Cuando se niegue el ingreso de una
persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre
que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga
de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la
Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. Si el
Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona
se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste,
podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el
Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que
pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud
de incorporación al Programa al Director del Centro, para que se inicie el
Estudio Técnico correspondiente.
El juez que conozca del Procedimiento Penal,
tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá
ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al
Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la
incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de
Protección dictadas por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 22. La petición
de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que
permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
a) Nombre completo del candidato a
protección, su dirección o lugar de ubicación.
b) Datos acerca de la investigación
o proceso penal en la que interviene.
c) Papel que detenta en la
investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación.
d) Datos que
hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física
o la de personas cercanas a él.
e) No obstante que la solicitud no
contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico,
pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.
f) Cualquier otra que el Ministerio
Público estime necesaria para justificar la necesidad de su protección.
CAPÍTULO VIII
DEL ESTUDIO TÉCNICO
ARTÍCULO 23. El Director
deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la
procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al
Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro,
Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico
correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección
aplicables.
ARTÍCULO 24.- Recibida la
solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a
fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del
Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la
intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores
de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.
En los casos en que se haya concluido
la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se
realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo
para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.
II. Que la persona otorgue su
consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la
realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere
tener como consecuencia la no incorporación al Programa.
III. Que la persona a proteger no
esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y
administración de justicia.
IV. Que las Medidas de Protección
sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.
V. Las obligaciones legales que
tenga la persona con terceros.
VI. Los antecedentes penales que
tuviere.
VII. Que la admisión de la persona,
no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la
Procuraduría.
ARTÍCULO 25. En la
solicitud de incorporación de la persona al Programa, el Ministerio Público del
conocimiento previa autorización del Titular de la Subprocuraduría o de la
unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, de ser el caso,
informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el
Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 26. Una vez
concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda,
la cual podría ser reconsiderada a solicitud del Procurador, con independencia
de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que
será en el siguiente sentido:
a) Incorporar a la persona al
Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.
b) No incorporar al Programa.
CAPÍTULO IX
DEL CONVENIO DE ENTENDIMIENTO
ARTÍCULO 27. Cada Persona
Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de
Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo
contendrá:
A) La manifestación de la persona,
de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin
coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como
pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.
B) La manifestación de la persona
de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las
cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron
origen.
C) Los alcances y el carácter de
las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.
D) La facultad del Centro de
mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección
durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de
la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
E) Las obligaciones de la persona,
en donde según sea el caso, deberá:
I. Proporcionar información veraz y
oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del
juicio.
II. Comprometerse a realizar las
acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.
III. El deber de confidencialidad de
las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del
mismo.
IV. Cualesquiera otra que el Centro
considere oportuna.
F) Las sanciones por infracciones
cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.
G) Las condiciones que regulan la
terminación de su incorporación al Programa.
La Persona Protegida, será responsable
de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas
que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a
que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
En caso de que la Persona Protegida sea
un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito
por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.
En caso de que sean incorporados de
manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la
protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones
impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con
esta.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INCORPORADAS AL PROGRAMA
ARTÍCULO 28. La persona
que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el
mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
ARTÍCULO 29. Las
obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa,
además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las
que a continuación de manera enunciativa se señalan:
I. Informar plenamente de sus
antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de
carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).
II. Abstenerse de informar que se
encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento
del mismo.
III. Cooperar en las diligencias, que
sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o del juez penal.
IV. Acatar y mantener un
comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas
por el Centro.
V. Utilizar correctamente las
instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el
Programa ponga a su disposición.
VI. Abstenerse de asumir conductas
que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.
VII. Someterse a tratamientos
médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.
VIII. Mantener comunicación con el
Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo
situaciones de extrema gravedad o urgencia.
IX. Cuando sea reubicado abstenerse
de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren
dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes
de su incorporación al Programa.
X. Otras medidas que a
consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente
señaladas en el Convenio de Entendimiento.
CAPÍTULO XI
OBLIGACIONES DEL PROGRAMA CON LA PERSONA
ARTÍCULO 30. Los
servidores públicos que tengan contacto con la Persona Protegida deben
abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga sustento o no esté
autorizado por el Director.
ARTÍCULO 31. Son
obligaciones del Centro:
I. Otorgar un trato digno a la
persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.
II. Diseñar e implementar las
acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las
personas.
III. Gestionar con entidades
prestadoras de salud la atención integral para la persona.
IV. Ayudar a la Persona Protegida
con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a
terceros.
V. Cuando existan procesos
familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra
índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del
Centro podrán asumir su representación legal.
VI. Gestionar ante Estados
extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona, para
lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas,
los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en
posibilidad de obtener un empleo digno y honesto para la manutención de él y su
familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero para
el sustento de las personas incorporadas al Programa.
VII. Velar para que los recursos
asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los
compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
ARTÍCULO 32. El Centro no
responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su
incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su
conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa.
De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le
hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.
CAPÍTULO XII
TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 33. El Centro
podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de
Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la
solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo
ameriten.
ARTÍCULO 34. El
otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley
y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su
incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera
voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro
deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa
circunstancia.
El Centro también podrá dar por
concluida la permanencia de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen
de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o
que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro
o de la Procuraduría.
La anterior resolución en todo caso
será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se
desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya
logrado dar con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y
se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá
recurso alguno.
ARTÍCULO 35. El Centro,
una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá,
siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro,
extender la continuación de las Medidas de Protección.
ARTÍCULO 36. La
terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la
incorporación al Programa, será decidido por el Director previo acuerdo con el
Procurador, de oficio, a petición del Titular de la Subprocuraduría o unidad
administrativa equivalente que solicitó su ingreso de la persona protegida, o
cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o
por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se
hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo
previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la
revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del
procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la
citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 37. Son causas
de terminación o revocación de la incorporación al Programa:
I. La extinción de los supuestos
que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.
II. La Persona Protegida se haya
conducido con falta de veracidad.
III. La Persona Protegida haya
ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa.
IV. La Persona Protegida no cumpla
con las Medidas de Protección correspondientes.
V. La Persona Protegida se niegue a
declarar.
VI. El incumplimiento reiterado de
las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.
VII. Las demás establecidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 38. El Estado o
cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley no estarán
sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no
protección, siempre que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones
establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su
momento para tomar tal determinación.
ARTÍCULO 39. Tratándose
de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá
considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere
el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO 40. Las Medidas
de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto
en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de
Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS
ARTÍCULO 41. El Estado
mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas,
coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a
prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley, en los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de
Protección de personas, y
II. Aplicación de procedimientos
jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de
los siguientes mecanismos:
a) Asistencia Jurídica Mutua.
b) Asistencia Técnica Mutua.
c) Reuniones de intercambio de
experiencias.
ARTÍCULO 42. Para el caso
de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea
para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que
esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su
persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo
dispuesto en los Tratados Internacionales en materia penal y demás normas
aplicables.
Aplicarán los principios de doble
incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado Internacional y se
observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus
ordenamientos legales internos.
En el supuesto de que el testimonio que
vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya
estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente
por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo
regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa,
además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para
preservar su seguridad e integridad.
ARTÍCULO 43. Las
solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser
solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado
requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de asistencia en
relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto
correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 44. En atención
a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales,
la práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo
residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y a través de la representación diplomática o consular del
Estado mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia
del personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se
designe.
ARTÍCULO 45. Si es
autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la
Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el
Ministerio Público encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo
permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se
encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.
ARTÍCULO 46. En el
supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa
manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su
defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo
indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se
informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se
gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la
salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria
que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además
en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país
extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los
convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad
correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.
Este traslado no ocasionará
responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del
Programa.
En el supuesto de que el país receptor
de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo
establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados
Internacionales en la materia.
CAPÍTULO XIV
DE LA TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 47. El Director
por conducto del Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la
Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se
elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada
posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que
pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.
ARTÍCULO 48. El Órgano
Interno de Control en la Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación
podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal
debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca
su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa,
incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.
CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 49. A la
persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y
personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar
con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce
años de prisión.
En caso de que sea un servidor público
el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera
parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.
Los imputados por la comisión de este
delito, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
CAPÍTULO XVI
DE LOS FONDOS DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 50. El Programa
operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente
Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La
Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la
publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos
y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa
Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.
La Procuraduría General de la República
realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a
los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal
efecto en el ejercicio fiscal
TERCERO. Las personas
que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la
presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de
los requisitos establecidos en la presente Ley.
CUARTO. Se derogan
todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.
Artículo Segundo.- Se reforma
el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 31. El Centro
de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación,
Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de
Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la
Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada
en Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la
Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades
administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los
Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad
exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose
Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano
Quihuis Fragoso, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso
Poiré Romero.- Rúbrica.
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