La
Secretaría de Gobernación publicó este viernes 3 de mayo el decreto por el que
se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Víctimas, así como del Código Federal de Procedimientos Penales.
De
acuerdo al documento difundido en el Diario Oficial de la Federación (DOF) , de la Ley
General de Víctimas se reforman los artículos del 1 al 180 y se derogan del 181
al 189.
Entre
las modificaciones relevantes destaca la inclusión de la definición de
“víctimas potenciales”, en donde se establece la protección a los defensores de
víctimas en caso de que sus derechos a la vida y a la libertad se vean
amenazados.
La
Ley General de Víctimas es una reforma que busca resarcir los derechos de los
miles de mexicanos, víctimas de la delincuencia organizada. Así como establecer
la figura de reparación integral de daños con el pago de indemnizaciones y
atención especializada.
Para
ello se establece un Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral que se
conformará con recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, y con los provenientes de la venta de bienes decomisados en
procesos penales o de fianzas, multas, sanciones y donaciones, entre otros.
Dentro
de esta ley se destaca la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas,
en el que colaborarán diversas instancias de los tres órdenes de gobierno, así
como sectores de la sociedad.
DOF:
03/05/2013
DECRETO
por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Víctimas; y se reforma el primer párrafo del artículo 182-R del
Código Federal de Procedimientos Penales.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
VÍCTIMAS; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182-R DEL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos del 1 al 180 y se derogan los artículos del
181 al 189 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
LEY
GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
APLICACIÓN,
OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo
1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia
en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos
1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el
Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
...
La
presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de
todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a
cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o
privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda,
asistencia o reparación integral.
La
reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas
será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y
magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la
violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del
hecho victimizante.
Artículo
2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las
víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho
a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral,
debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la
Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el
Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II.
a V. ...
Artículo
3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los
Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de los derechos de las personas.
CAPÍTULO
II
CONCEPTO,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo
4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido
algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general
cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea Parte.
Son
víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son
víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos
peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la
violación de derechos o la comisión de un delito.
La
calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de
que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la
víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son
víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como
resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Artículo
5. ...
Dignidad.-
...
...
En
cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente
Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por
la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.
Buena
fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores
públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas
no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y
deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el
momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo
de sus derechos.
Complementariedad.-
Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial
los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación
integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y
eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
...
Debida
diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro
de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la
prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y
reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como
sujeto titular de derecho.
...
Enfoque
diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de
población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual,
etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que
ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las
autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los
grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y
niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de
derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento
interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.
...
Enfoque
transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios
encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y
reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la
eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la
causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad.-
...
Igualdad
y no discriminación.- ...
Integralidad,
indivisibilidad e interdependencia.- ...
...
Máxima
protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la
aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad,
seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los
derechos humanos.
Las
autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
Mínimo
existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como
presupuesto del
Estado
democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima
y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada
para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida
dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su
existencia.
No
criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la
víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión
de los hechos que denuncie.
...
Victimización
secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no
podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir
mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos
que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir
un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
Participación
conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá
implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el
apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los
grupos o colectivos de víctimas.
La
víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para
lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre
y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
Progresividad
y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán
la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los
derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los
derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
Publicidad.-
...
El
Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar
información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y
recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta,
los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y
accesible.
Rendición
de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de
la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos
a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen
la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos
de víctimas.
Transparencia.-
Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en
ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de
manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y
control correspondientes.
Las
autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y
de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para
garantizar los derechos de las víctimas.
Trato
preferente.- ...
Artículo
6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas y sus
equivalentes en las entidades federativas;
II.
Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas y sus
equivalentes en las entidades federativas;
III.
y IV. ...
V.
Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los
términos de esta Ley;
VI.
...
VII.
Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VIII.
Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
IX.
Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro
los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos
pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos
humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los
que México forme parte;
X.
Ley: Ley General de Víctimas;
XI.
Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XII.
Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
XIII.
Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o
administrativas;
XIV.
Registro: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los
registros de las entidades federativas;
XV.
Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;
XVI.
Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XVII.
Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el
menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la
comisión de un delito;
XVIII.
Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos
peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la
violación de derechos o la comisión de un delito;
XIX.
Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos
humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales,
cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se
considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea
realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente
por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un
servidor público.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
DE
LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo
7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter
enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a
víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las
víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I.
A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación
y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de
los derechos humanos, y a su reparación integral;
II.
A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños
que esas violaciones les causaron;
III.
A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron
violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los
resultados de las investigaciones;
IV.
A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad
corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada;
V.
A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos
por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las
instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por
parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a
las víctimas;
VI.
A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar
en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no
dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VII.
A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII.
A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la
seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con
independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier
otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad
contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de
protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal
sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o
del ejercicio de sus derechos;
IX.
A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas
y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se
establecen en la presente Ley;
X.
A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI.
A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de
identificación y las visas;
XII.
A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que
tenga un interés como interviniente;
XIII.
A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de
que la autoridad se pronuncie;
XIV.
A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al
Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se
dicten;
XV.
A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme
a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular,
cuando se trate de víctimas extranjeras;
XVI.
A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su
núcleo familiar se haya dividido;
XVII.
A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad;
XVIII.
A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX.
A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos
para proteger y garantizar sus derechos;
XX.
A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política
pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XXI.
A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley
tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en
atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;
XXII.
A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII.
A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV.
A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos
humanos;
XXV.
A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
XXVI.
A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño,
al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII.
A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVIII.
A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias
correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones
que afecten sus intereses;
XXIX.
Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten
sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX.
A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional;
XXXI.
A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su
lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad
auditiva, verbal o visual;
XXXII.
A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus
derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXIII.
A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o
colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y
XXXIV.
Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley
y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo
8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las
necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante
para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la
violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan
conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda
provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género
y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la
víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
Las
víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la
integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en
los términos de la presente Ley.
Los
servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a
las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y
procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas
de ayuda contempladas en la presente Ley.
Las
medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos
Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por
las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas
y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que
cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá
recurrir a instituciones privadas.
Artículo
9. ...
...
Se
entiende por atención, la acción de dar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de
facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
...
CAPÍTULO
III
DEL
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo
10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante
las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el
ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida
diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las
violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los
delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso,
sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los
daños sufridos.
...
CAPÍTULO
IV
DE
LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo
11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente
Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en
la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados
Internacionales.
Artículo
12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I.
A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el
Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que
conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público
deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta
Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este
hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de
los hechos;
II.
A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los
términos a que se refiere el artículo 64 de esta Ley y de la legislación
aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia
condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la
víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el
Ministerio Público está obligado a hacerlo;
III.
A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir
en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los
cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán
derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de
denuncias o querellas;
IV.
A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un
abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que
determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir
libremente a su representante legal;
V.
A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en
la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con
independencia de que se haya reparado o no el daño;
VI.
A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas
medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad
y otros datos personales;
VII.
A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los
testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII.
A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la
audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y,
si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX.
A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que
intervengan;
X.
A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de
las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y
persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de
bienes para la reparación del daño;
XI.
A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a
resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII.
A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a
impugnar dicha resolución, y
XIII.
En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a
solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren
con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la
realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de
víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y
emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para
las víctimas.
Artículo
13. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso
los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la
autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se
ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional
competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que
garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente
del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya
efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En
los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal
correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la
víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma
inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el
procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Artículo
14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser
reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la
Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no
se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su
caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los
actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya
sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las
medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su
seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
Artículo
15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo
de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser
acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren.
Artículo
16. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante
cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se
considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella
derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal
del
Trabajo.
Artículo
17. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme
a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la
conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la
reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.
No
podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado
a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa
decisión. El Ministerio Público y las procuradurías de las entidades
federativas llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la
víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos,
notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que
se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha
decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas
a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias
que conlleva.
CAPÍTULO
V
DEL
DERECHO A LA VERDAD
Artículo
18. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los
hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que
fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan
propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de
igualdad.
Artículo
19. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a
recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos
que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron
los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas,
extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.
Toda
víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las
autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para
lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Artículo
20. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de
los hechos.
Las
víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de
los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos
legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones
cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su
participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada
uno de estos mecanismos.
Artículo
21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de
iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las
diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas
desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades
desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de
preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto
incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación
aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Esta
obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas
clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones
fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las
exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme
a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar
siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los
cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los
familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las
exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas
sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos
independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de
protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las
mismas.
Una
vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a
las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los
códigos de procedimientos penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las
víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y
sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud
de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los
restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca
el Reglamento de esta Ley.
En
caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá
notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en
tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades
ministeriales
tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero
para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto
no haya sentencia ejecutoriada.
Con
independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el
procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración
especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes
aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los
derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses
esenciales del núcleo familiar.
Artículo
22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus
familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la
investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros,
con los siguientes objetivos:
I.
El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II.
La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los
hechos;
III.
El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones
puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV.
La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación, y
V.
La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras
políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron
las violaciones de derechos.
Para
el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan
la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus
familiares.
La
investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos,
asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la
confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida
necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas
necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas
que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad
de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra,
ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes
designados.
La
investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de
garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan
ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades
de ley.
Artículo
23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas,
podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus
investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir
con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las
garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e
independiente.
Artículo
24. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos
a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el
derecho de acceder a los mismos.
El
Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de
impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de
permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus
familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando
la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la
integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún
caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.
Los
tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e
internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen
esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las
violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo
los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en
particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y
a otros testigos como condición previa de su testimonio.
En
estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de
seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción
se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado
que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un
interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de
revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen
judicial independiente.
Artículo
25. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran
en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de
consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan
ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el
documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a
las
informaciones
y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos
cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho
podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco
que establece el Código Civil Federal.
CAPÍTULO
VI
DEL
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo
26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido
como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las
violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no
repetición.
Artículo
27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I.
La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la
comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II.
La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos
sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III.
La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional
a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos
sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará
por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que
sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
IV.
La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V.
Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de
derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI.
Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como
un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales
de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto
colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la
reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la
afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y
la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las
medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del
proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación
psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la
reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos
humanos en las comunidades y colectivos afectados.
TÍTULO
TERCERO
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
DE AYUDA INMEDIATA
Artículo
28. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará
prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la
implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles
atención y tratamiento.
Los
servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima
pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y
necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad,
adultos mayores y población indígena.
Artículo
29. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar
atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir
condición previa para su admisión.
Artículo
30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
I.
Hospitalización;
II.
Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la
persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico
especialista en la materia;
III.
Medicamentos;
IV.
Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la
víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V.
Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI.
Transporte y ambulancia;
VII.
Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la
comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede
gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII.
Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como
consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX.
Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por
ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X.
La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En
caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no
cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido
cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación, los
estados, el Distrito Federal o los municipios, según corresponda, los
reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que
establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Artículo
31. La Federación, los estados, el Gobierno del Distrito Federal o municipios
donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas
con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima
directa cuando la causa de la muerte sea homicidio. Estos gastos incluirán los
de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto
al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en
otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus
familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben
desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los
trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de
los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las
normas reglamentarias aplicables.
Artículo
32. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de
Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia
social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación
entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia
pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados
a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas
personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será
complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser
brindados por el sistema al cual pertenece.
Artículo
33. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus
organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a
otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con
el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos
reparadores.
El
proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando
prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No
obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran
atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria.
Artículo
34. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y
odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley
General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los
siguientes derechos adicionales:
I.
A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del
Distrito Federal y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de
lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la
violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se
brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados,
aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la
presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán
brindando hasta el final del tratamiento;
II.
Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus
organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un
periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que
sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será
inmediata;
III.
Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el
caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega
inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le
canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así
hubiese lugar;
IV.
Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás
instrumentos o aparatos que
requiera
para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la
materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes
diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los
daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus
derechos humanos;
V.
Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que,
como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica
y/o psiquiátricamente, y
VI.
La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas
de nutrición.
Artículo
35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su
integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de
anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los
casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima;
asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento
especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y
conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se
considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales
contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana.
En
cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención
a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la
violencia sexual con un enfoque transversal de género.
Artículo
36. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus
organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los
servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica,
hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y
valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás
afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal
directa con las conductas.
Artículo
37. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima
no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido
cubiertos por la víctima, la autoridad competente del orden de gobierno que
corresponda, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dichas
autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. Las normas
reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para
solicitar el reembolso a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Artículo
38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su
análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y
las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que
existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito
Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento
y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se
encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren
amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito
cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento
y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para
garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar
libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo
39. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de
residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los
diversos órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes, garantizando,
en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su
regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus
condiciones.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo
40. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su
vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo,
en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las
autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de
acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato,
las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión
o daño.
Las
medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los
siguientes principios:
I.
Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la
integridad física, la libertad y la
seguridad
de las personas;
II.
Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder
al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y
deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o
reducir los riesgos existentes;
III.
Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe
ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
IV.
Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su
objetivo.
Serán
sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables,
los servidores públicos federales, estatales, del Distrito Federal o
municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya
sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o
cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser
nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables
de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la
integridad física o moral de una víctima.
Artículo
41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de
conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de
las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo
42. Las autoridades del orden federal, estatal, las del Distrito Federal y
municipios brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría
completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales,
administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor
defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el
conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La
Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de
la Asesoría Jurídica federal o de las entidades federativas, en los términos
del título correspondiente.
Artículo
43. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a
ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al
ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
TÍTULO
CUARTO
MEDIDAS
DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
44. La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del
Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo de esta
Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera
efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las
medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.
El
sistema nacional de seguridad pública recabará y concentrará información
estadística sobre víctimas asistidas por las comisiones ejecutivas de las
entidades federativas, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por
tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá
carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.
Artículo
45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las
secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las
entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las
demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las
principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre
los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el
enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con
discapacidad; adultos mayores y población indígena.
Artículo
46. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados
por las instituciones públicas federales, de los estados, del Distrito Federal
y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas
recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio- económica y
sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la
presente Ley.
Artículo
47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto
asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en
el sistema educativo si como consecuencia del
delito
o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual
se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho
victimizante. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y
diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará
garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en
las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior.
Artículo
48. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de
manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en
su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo
49. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán
apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la
asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o
deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los
problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo
50. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está
obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier
víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de
acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población,
pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos
servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la
distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación
aplicable.
Artículo
51. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas
de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media
superior para sí o los dependientes que lo requieran.
Artículo
52. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus
secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación, así como
aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de
prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los
niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y
uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema
educativo.
Artículo
53. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros
de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la
Secretaría de Educación Pública proporcione.
Artículo
54. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus
secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación y las
instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán
los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección,
admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos
ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención
del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Artículo
55. Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus distintos
órdenes, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los
beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente
para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia
del hecho victimizante.
Artículo
56. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y
la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados
Internacionales de derechos humanos.
Artículo
57. La Federación, los estados, el Gobierno del Distrito Federal y los
municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y
programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e
ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales
necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo
58. Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están
obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus
reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún
motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
Artículo
59. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales
respectivas.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Artículo
60. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
I.
La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo
relacionado con su condición de víctima;
II.
La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de
investigación;
III.
La asistencia a la víctima durante el juicio;
IV.
La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas
medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal
y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
TÍTULO
QUINTO
MEDIDAS
DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
DE RESTITUCIÓN
Artículo
61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados,
así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las
medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I.
Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;
II.
Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III.
Restablecimiento de la identidad;
IV.
Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V.
Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI.
Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
VII.
Reintegración en el empleo, y
VIII.
Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido
incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y
accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata
de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al
que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.
En
los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia
condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes
penales.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
DE REHABILITACIÓN
Artículo
62. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las
siguientes:
I.
Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II.
Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los
derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III.
Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los
derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV.
Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas
con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización
de su proyecto de vida;
V.
Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de
la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y
VI.
Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad,
incluido su grupo, o comunidad.
Artículo
63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a
los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores
dependientes de éstas.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE COMPENSACIÓN
Artículo
64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los
delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la
violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con
lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I.
La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II.
La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho
a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los
hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser
tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos
y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación
que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III.
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el
pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se
cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV.
La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones
sociales;
V.
Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
VI.
El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea
privado;
VII.
El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del
delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la
recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y
VIII.
Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación
que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su
tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del
enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las
normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de
gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del
monto total.
La
compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo
68 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la
proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este
ordenamiento.
Artículo
65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas,
en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
a)
Un órgano jurisdiccional nacional;
b)
Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados
Internacionales ratificados por México;
c)
Un organismo público de protección de los derechos humanos;
d)
Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por
los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no
sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional
internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado
el organismo en cuestión.
Lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto
por la presente Ley.
En
los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos
previstos en el artículo 67.
Artículo
66. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a
la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la
reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los
recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes
decomisados al sentenciado.
Sólo
en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo
dispuesto en el artículo 67 de esta Ley.
Artículo
67. El Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente determinará el monto del
pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en
términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las
normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
a)
La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído
de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de
oportunidad;
b)
La resolución firme emitida por la autoridad judicial;
La
determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá dictarse dentro
del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución
correspondiente.
El
monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en
sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas veces el salario mínimo
mensual en el Distrito Federal, ha de ser proporcional a la gravedad del daño
sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Artículo
68. La Federación y las entidades federativas compensarán de forma subsidiaria
el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el
ámbito de su competencia en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño
o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido
un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia
del delito.
Artículo
69. La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria
cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los
elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus
alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:
I.
Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se
desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del
presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen
imposible el ejercicio de la acción penal;
II.
La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen
los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los
conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar;
III.
La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de
protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la
reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha
reparación.
Artículo
70. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá
con cargo al Fondo en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo
71. La Federación tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo
los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la
víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo
72. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la
víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
DE SATISFACCIÓN
Artículo
73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:
I.
La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,
en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad
y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas
que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan
nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
II.
La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las
personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y
volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las
prácticas culturales de su familia y comunidad;
III.
Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente
vinculadas a ella;
IV.
Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya
el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V.
La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de
las violaciones de derechos humanos, y
VI.
La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de
las víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
DE NO REPETICIÓN
Artículo
74. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de
evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y
para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma
naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:
I.
El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas
armadas y de seguridad;
II.
La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se
ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia,
independencia e imparcialidad de las autoridades
judiciales
y a las garantías del debido proceso;
III.
El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV.
La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones
políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o
cometido graves violaciones de los derechos humanos;
V.
La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad
de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad
declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves
violaciones de los derechos humanos;
VI.
La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII.
La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII.
La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la
sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas
armadas y de seguridad;
IX.
La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas
éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos
humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos
incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los
establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de
servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas
comerciales;
X.
La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios
pacíficos los conflictos sociales, y
XI.
La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que
contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos o las permitan.
Artículo
75. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los
delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I.
Supervisión de la autoridad;
II.
Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso
de existir peligro inminente para la víctima;
III.
Caución de no ofender;
IV.
La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V.
La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un
juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del
delito o hecho victimizante.
Artículo
76. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal
especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la
comunidad.
Esta
medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por
otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la
suspensión condicional de la pena.
Artículo
77. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará
efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de
alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía
no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en
cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Artículo
78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los
derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de
la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y
tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o
desintoxicación.
TÍTULO
SEXTO
SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
CREACIÓN
Y OBJETO
Artículo
79. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será la instancia superior de
coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer,
establecer y supervisar las directrices,
servicios,
planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales,
y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda,
asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.
El
Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las
instituciones y entidades públicas federales, estatales, del Gobierno del
Distrito Federal y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones
públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del
presente Título.
El
Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios
y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por
esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas.
Para
la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema
contará con una Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones
Ejecutivas de atención a víctimas estatales y del Distrito Federal, quienes
conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Las
Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y del Distrito Federal
tienen la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de
violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o
municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva
Federal de Atención a Víctimas cuando no hubieren recibido respuesta dentro de
los treinta días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado
de forma deficiente o cuando se hubiere negado.
Artículo
80. El Gobierno Federal, los estados, el Gobierno del Distrito Federal y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores
social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de
organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de
protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.
Artículo
81. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades
públicas federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales,
organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas;
II.
Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a
Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección,
ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
III.
Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen
a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y a su equivalente en las
entidades federativas y el Distrito Federal;
IV.
Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
V.
Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI.
Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso,
formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento,
certificación y registro del personal de las instituciones de atención a
víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
VII.
Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo
profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones
de atención a víctimas;
VIII.
Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz
y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las
instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes
previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos
correspondientes;
IX.
Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a
víctimas;
X.
Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica,
psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo
social respecto de las mismas;
XI.
Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XII.
Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de
atención a víctimas;
XIII.
Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a
víctimas;
XIV.
Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a
víctimas;
XV.
Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XVI.
Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y
XVII.
Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
II
INTEGRACIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo
82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará integrado por las
instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados,
incluyendo en su caso las instituciones homólogas en los ámbitos estatal y
municipal:
I.
Poder Ejecutivo:
a)
El Presidente de la República, quien lo presidirá;
b)
El Presidente de la Comisión de Justicia de la Conferencia Nacional de
Gobernadores, y
c)
El Secretario de Gobernación.
II.
Poder Legislativo:
a)
El Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados;
b)
El Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, y
c)
Un integrante del poder legislativo de los estados y de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
III.
Poder Judicial:
a)
El Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
IV.
Organismos Públicos:
a)
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
b)
Un representante de organismos públicos de protección de los derechos humanos
de los estados y del Distrito Federal.
V.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y un representante de las
comisiones ejecutivas locales.
Artículo
83. Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales
se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.
El
Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su
Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma
extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El
quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes con derecho a voto.
Corresponderá
al Presidente del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán
formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del
Sistema.
El
Presidente del Sistema será suplido en sus ausencias por el Secretario de
Gobernación. Los integrantes del Sistema deberán asistir personalmente.
Tendrán
el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones
previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales,
los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o
extranjeras, que por acuerdo del Pleno de la Comisión Ejecutiva deban
participar en la sesión que corresponda.
El
Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados
acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
CAPÍTULO
III
DE
LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo
84. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas es el órgano operativo del
Sistema Nacional de Atención a Víctimas, contará con personalidad jurídica,
patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión. El Titular del
Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley, el cual establecerá las
atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.
En
la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta
Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación
directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su
intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de
labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones
integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente
de sus atribuciones.
De
la Comisión Ejecutiva depende el Fondo, la Asesoría Jurídica Federal y el
Registro Nacional de Víctimas.
A
fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías,
mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno
Federal contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro de víctimas,
los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la
atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.
Las
entidades federativas y el Distrito Federal contarán con una asesoría jurídica
y un registro de víctimas en los términos de esta Ley y de lo que disponga la
legislación aplicable.
Artículo
85. La Comisión Ejecutiva estará integrada por siete comisionados. El Ejecutivo
Federal enviará al Senado, previa convocatoria pública, tres propuestas por
cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de las dos terceras
partes de los presentes.
Una
vez cerrada la convocatoria, deberá publicarse la lista de las propuestas
recibidas.
Para
garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados colectivos de
víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta
se conformará en los siguientes términos de las propuestas presentadas al
Ejecutivo Federal:
I.
Cuatro comisionados especialistas en derecho, psicología, derechos humanos,
sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta
Ley, propuestos por universidades públicas;
II.
Tres comisionados representando a colectivos de víctimas, propuestos por
organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco
años, o por los organismos públicos de derechos humanos.
Para
la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural
integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia y Gobernación, que
se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección
y que recibirá las propuestas de comisionados.
En
su conformación, el Ejecutivo y el Senado garantizarán la representación de las
diversas regiones geográficas del país, así como de las diversas
especializaciones sobre hechos victimizantes.
Artículo
86. Para ser comisionado se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano;
II.
No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
III.
Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta
Ley, y
IV.
No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional
o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su
designación.
En
la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los
principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal
de género y diferencial.
Los
comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma
escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de
reelección. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo
87. La Comisión Ejecutiva será presidida por un Comisionado quien durará en
funciones dos años, renovable por una ocasión y será elegido por los
comisionados.
Artículo
88. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:
I.
Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el
Sistema;
II.
Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que
el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus
derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
III.
Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con
el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y
supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y
proponerlo para su aprobación al Sistema;
IV.
Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de
prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención,
asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral
a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta
Ley;
V.
Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas
acordadas por el Sistema;
VI.
Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las
obligaciones previstas en esta Ley;
VII.
Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección
inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en
riesgo;
VIII.
Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como
los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
IX.
Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias
internacionales en materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado
Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de
recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no
jurisdiccionales;
X.
Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XI.
Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro
Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal, y de la Asesoría
Jurídica Federal de Atención a Víctimas;
XII.
Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Nacional
de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión
de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las
autoridades federales, cuidando la confidencialidad de la información pero
permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo
lleguen a requerir;
XIII.
Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás
obligaciones previstas en esta Ley;
XIV.
Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y
rendición de cuentas;
XV.
Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes;
XVI.
Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos
de esta Ley y su Reglamento;
XVII.
Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a
aquéllas;
XVIII.
Nombrar a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica Federal y del Registro;
XIX.
Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus
reformas y adiciones;
XX.
Formular propuestas de política integral nacional de prevención de violaciones
a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a
la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley;
XXI.
Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que
faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y
asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento
para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral;
XXII.
Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones
y órganos que integran el Sistema así como los comités de las entidades
federativas y del Distrito Federal, cuidando la debida representación de todos
sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas
u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de
coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;
XXIII.
Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral,
efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia
de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
XXIV.
Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso
efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
XXV.
Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos
humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el
cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención,
asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las
víctimas en los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y municipal;
XXVI.
Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la
información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas,
programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención
del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia,
acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo
el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas,
acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva
dictará los lineamientos para la transmisión de información de las
instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la
información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los
casos que lo lleguen a requerir;
XXVII.
Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro;
XXVIII.
Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos
humanos.
Las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus manuales,
lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos,
debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo
de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las
víctimas;
XXIX.
En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos
contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema los programas integrales
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la
verdad y reparación integral;
XXX.
Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o
violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación
con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de
personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas,
tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones,
propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas
específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas
y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;
XXXI.
Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas
concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de
violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia,
derecho a la verdad y reparación integral del daño;
XXXII.
Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades
federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y
materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención
digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que
sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la
canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda al Sistema
Nacional de Atención a Víctimas;
XXXIII.
Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la
ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que
se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda,
asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones
precarias de desarrollo y marginación;
XXXIV.
Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad
civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y
políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente
y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán
emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones
correspondientes;
XXXV.
Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo, de la
Asesoría Jurídica Federal, así como el Programa y emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo
los principios de publicidad y transparencia, y
XXXVI.
Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo
89. La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación,
colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales así
como con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito
Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos
humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema.
Artículo
90. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos
cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales,
los poderes ejecutivos y legislativos de las entidades federativas, el Congreso
de la Unión, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que
tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el
establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de
las víctimas.
Estos
programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de
alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información con que se
cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada
situación o grupos de víctimas.
Artículo
91. Los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser
situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en
determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como
niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de
delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de
determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada,
ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
detención arbitraria, entre otros.
Los
diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o
redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su
naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como
para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
La
Comisión Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos
en temas específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o
internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones
públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta
problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y
reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto
deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.
Se
deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y
científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que
trabajen directamente con víctimas.
Artículo
92. La Comisión Ejecutiva sesionará al menos una vez a la semana y en sesión
extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones. Si un comisionado no asistiera
a las sesiones ordinarias en más de tres ocasiones consecutivas durante un año
en forma injustificada será removido de su cargo.
Las
determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los
presentes.
Artículo
93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en
temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva
contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en
el Reglamento de esta Ley:
I.
Comité de violencia familiar;
II.
Comité de violencia sexual;
III.
Comité de trata y tráfico de personas;
IV.--Comité
de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas;
V.
Comité de personas víctimas de homicidio;
VI.
Comité de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VII.
Comité de detención arbitraria;
VIII.
Comité interdisciplinario evaluador, y
IX.
Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Se
podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños y
niñas, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con
discapacidad, entre otros.
Artículo
94. Las comisiones ejecutivas de atención a víctimas de cada entidad federativa
también contarán con sus comités especiales que les permitan focalizar las
necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.
Estos
comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar
las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso
efectivo de las víctimas a la atención, asistencia,
protección,
justicia, verdad o reparación integral. Evaluarán también las políticas de
prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de
seguridad ciudadana y humana.
Las
autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos
comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la
información de carácter privado de las víctimas.
Artículo
95. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades:
I.
Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las
atribuciones de la Comisión Ejecutiva;
II.
Convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la
Comisión Ejecutiva;
III.
Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
IV.
Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento
a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
V.
Coordinar las funciones del Registro Nacional de Víctimas, incluido el registro
federal, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e
indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho
registro;
VI.
Rendir cuentas a la Cámara de Diputados cuando sea requerido, sobre las
funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva, al Registro Nacional de
Víctimas y al Fondo;
VII.
Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva;
VIII.
Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así
como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso
a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias
competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el
cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX.
Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva los convenios de colaboración o la
contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X.-Realizar
los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales
que corresponda a la Comisión Ejecutiva;
XI.
Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna,
expedita y articulada;
XII.
Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión
Ejecutiva, y
XIII.
Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO
IV
REGISTRO
NACIONAL DE VÍCTIMAS
Artículo
96. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico
que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y
de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.
El
Registro Nacional de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar
que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda,
asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en
esta Ley.
EI
Registro Nacional de Víctimas será una unidad administrativa de la Comisión
Ejecutiva y contará con un titular designado por el Pleno de la Comisión
Ejecutiva.
El
Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el
padrón de víctimas, a nivel nacional, e inscribir los datos de las víctimas del
delito y de violaciones a derechos humanos del orden federal.
Los
estados y el Distrito Federal contarán con sus propios registros. La
Federación, los estados y el Distrito Federal estarán obligados a intercambiar,
sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en
materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la
debida integración del Registro. La integración del registro federal estará a
cargo de la Comisión Ejecutiva.
El
Presidente de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la
integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el
Registro Nacional de Víctimas, incluida aquella contenida en el registro
federal.
Los
integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia
de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Nacional de
Víctimas.
Artículo
97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:
I.
Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún
familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus
equivalentes en las entidades federativas, según corresponda;
II.
Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y
particulares señalados en el artículo 99 de esta Ley, como responsables de
ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos
humanos al Sistema, y
III.
Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito
federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, así como de las comisiones
públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado
recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de
conciliación.
Las
entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas
y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del
Registro Nacional de Víctimas la información que generan y administran, de
conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos
personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de
confidencialidad para el uso de la información.
En
los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la
calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Nacional de
Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere
este artículo certificarán dicha circunstancia.
Dichas
entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten
al Registro Nacional de Víctimas.
Artículo
98. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante
la Comisión Ejecutiva y sus correlativos estatales o del Distrito Federal,
según corresponda de acuerdo a la competencia. Las solicitudes derivadas de
delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales,
serán presentadas a la Comisión Ejecutiva quien llevará el registro federal.
Los
mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la incorporación de
datos al Registro Nacional de Víctimas ante la Embajada o Consulado del país
donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado
mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede diplomática.
La
información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en
el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su
utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de
garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El
formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona
y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la
víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le
reconocen en la presente Ley.
La
solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al
Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación
integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por
parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del
Capítulo III del presente Título.
El
ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa
por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las
disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de
representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva o las
correspondientes a las entidades federativas, conforme a lo que se determine en
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo
99. Para que las autoridades competentes de la Federación, las entidades
federativas u otras que se faculten por la presente Ley, procedan a la
inscripción de datos de la víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener
la siguiente información:
I.
Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su
ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por
cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se
deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con
ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
II.
En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la
entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello
de la dependencia;
III.
La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos
que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la
huella dactilar;
IV.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la
ocurrencia de los hechos
victimizantes;
V.
El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa
y detallada en los términos que sea emitida;
VI.
Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y
VII.
La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona
que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el
ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y
dependencia o institución a la que pertenece.
En
el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que
tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información
en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún
sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma
directa al Registro Nacional o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo
100. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban
solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:
I.
Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de
Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y
respetuosa;
II.
Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa,
diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato
único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
III.
Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma
de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva
determine;
IV.
Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente
día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva,
estatales o del Distrito Federal según la competencia;
V.
Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
diligencia;
VI.
Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización
socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite
su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta
consagrado en esta Ley;
VII.
Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la
solicitud de registro;
VIII.
Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por
el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la
declaración;
IX.
Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y
abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro
o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para
terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las
relativas a la Protección de Datos Personales;
X.
Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas
o a quienes hayan realizado la solicitud, y
XI.
Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
Bajo
ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de
registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo
101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se
procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto
con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para
mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán
solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las
autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber
de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si
hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante
la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública
deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La
realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a
las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de
esta Ley.
No
se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I.
Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente;
II.
...
III.
La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una
autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando
no se haya dictado sentencia o resolución;
IV.
Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por
algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México
le reconozca competencia, y
V.
Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le
reconozca tal carácter.
Artículo
102. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se
realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien
solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el
mismo.
Artículo
103. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas
cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 101,
incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción,
la Comisión Ejecutiva o sus equivalentes en las entidades federativas
encuentren que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de
los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no
es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá
hacerse de manera global o general.
La
decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante
legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien
haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer,
si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión
Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de
acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La
notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más
eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una
citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren
en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin
de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la
citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la
decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará
constancia en el expediente.
Artículo
104. La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:
I.
El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de
declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en
la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de
esclarecimiento de los hechos;
II.
La descripción del daño sufrido;
III.
La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho
victimizante;
IV.
La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V.
La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la
víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
VI.
La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención
que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII.
La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en
su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII.
La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en
su caso, se hayan brindado a la víctima.
La
información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá
garantizar que se respeta el enfoque diferencial.
Artículo
105. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su
trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de
Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de
datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos
órdenes federal, estatal y municipal.
CAPÍTULO
V
INGRESO
DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO
Artículo
106. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o
la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo
público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento
sobre los hechos.
Artículo
107. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a
recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con
los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará
constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los
defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de
derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando
las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a
recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad
federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán
la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no
limitativa, se señalan las siguientes:
I.
Embajadas y consulados de México en el extranjero;
II.
Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
III.
Institutos de Mujeres;
IV.
Albergues;
V.
Defensoría Pública, y
VI.
Síndico municipal.
Artículo
108. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla
en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de
veinticuatro horas.
En
el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán
obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los
centros de readaptación social.
Cuando
un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la
denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga
conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición
forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de
inmediato.
Artículo
109. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de
un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el
nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando
la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí
misma o a través de sus representantes.
En
los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a
través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en
el artículo 99.
Artículo
110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se
realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I.
El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II.
El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III.
El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima;
IV.
Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos
a los que México les reconozca competencia, y
V.
La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
a)
El Ministerio Público;
b)
La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le
reconozca tal carácter;
c)
Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
d)
Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que
México les reconozca competencia.
El
reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con
lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
Artículo
111. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I.
El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en
los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y
II.
En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual,
violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos
aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender
adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la
autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los
juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción
y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su
condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la
víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y
procedimientos.
Al
reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo
y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y
en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán
en el Reglamento correspondiente.
Artículo
112. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas garantizará los servicios de
ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de
violaciones a derechos humanos en México, firmando los convenios de colaboración
correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima
retorne y con apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo
113. Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el
presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO
I
DE
LA FEDERACIÓN
Artículo
114. Corresponde al Gobierno Federal:
I.
Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;
II.
Formular y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar
los derechos de las víctimas;
III.
Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente
Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV.
Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose
de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento
legal;
V.
Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con
base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
VI.
Realizar a través de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y con el
apoyo de las Comisiones estatales y del Distrito Federal, y de las instancias
locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección
integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las
leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos
jurídicos que las asisten;
VII.
Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan
de cauce para lograr la atención integral de las víctimas para facilitar la
actuación de la Comisión Ejecutiva;
VIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX.
Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de
víctimas;
X.
Garantizar que los derechos de las víctimas y la protección de las mismas sean
atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XI.
Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en
resultados medibles;
XII.
Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley, y
XIII.
Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo
115. Corresponde al Gobierno Federal en materia de coordinación
interinstitucional:
I.
Instrumentar las medidas necesarias para prevenir violaciones de los derechos
de las víctimas;
II.
Diseñar la política integral con un enfoque transversal de género para promover
la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas;
III.
Elaborar el Programa en coordinación con el Sistema;
IV.
Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los distintos órdenes de gobierno
en materia de reparación integral, no repetición, ayuda y asistencia de las
víctimas;
V.
Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los
derechos humanos de las víctimas, que lleven a cabo las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
VI.
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VII.
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de
evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas que así lo requieran;
VIII.
Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan
la dignidad y el respeto hacia las víctimas;
IX.
Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo
estipulado en la fracción anterior;
X.
Realizar un diagnóstico nacional y otros estudios complementarios de manera
periódica sobre las víctimas en todos los ámbitos, que proporcione información
objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de
prevención, atención, ayuda y protección de las víctimas;
XI.
Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa
a los que se refiere esta Ley;
XII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XIII.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo
116. Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública,
desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y
relaciones exteriores, de cada uno de los órdenes de gobierno, dentro de su
ámbito de competencia, deberán:
I.
Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de
planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación,
entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de
violación a sus derechos humanos;
II.
Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para
asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las
víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reinserción a la vida cotidiana;
III.
Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y
protección especializada;
IV.
Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en
coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el
respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley;
V.
Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia,
especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas,
adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;
VI.
Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa
que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y
atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas
de la aplicación de la presente Ley;
VII.
Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el
respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios
establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos
humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
VIII.
Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de
violaciones a derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en
el extranjero, se deberán establecer los mecanismos de información para que
conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en calidad de víctimas;
IX.
Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o
de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea
requerida por la misma, y
X.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas
reglamentarias respectivas y el Programa.
En
materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas
permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren
cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o
universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar
con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación
superior.
En
los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución
privada, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso.
En
materia de relaciones exteriores, promover, propiciar y asegurar en el exterior
la coordinación de acciones en materia de cooperación internacional de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que garanticen
la protección de los derechos de las víctimas, así como intervenir en la
celebración de tratados, acuerdos y convenciones internacionales que se
vinculen con la protección de los derechos humanos de las víctimas en los que
el país sea parte.
Las
instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria
brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas,
asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos
humanos.
Las
dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la
integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean
amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos
inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a
sus derechos humanos.
CAPÍTULO
II
DEL
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo
117. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal, a los
estados y al Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.
Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal
Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal
encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
II.
Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y
protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III.
Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de
emergencia;
IV.
Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las
referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V.
Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas
o privadas encargadas de su atención;
VI.
Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su
situación;
VII.
Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y
garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo
118. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I.
Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.
Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III.
Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
IV.
Participar en la elaboración del Programa;
V.
Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que
prestan atención a las
víctimas;
VI.
Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos
humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
VII.
Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y
mejorar su calidad de vida;
VIII.
Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema;
IX.
Promover programas de información a la población en la materia;
X.
Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XI.
Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XII.
Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
XIII.
Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al
efecto se realicen;
XIV.
Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción
y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XV.
Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la
materia;
XVI.
Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XVII.
Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley, y
XVIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.
Las
autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las
autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS MUNICIPIOS
Artículo
119. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes
locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I.
Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal,
la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.
Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y
consolidación del Sistema;
III.
Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación
a las personas que atienden a víctimas;
IV.
Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V.
Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI.
Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII.
Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX.
Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO
V
DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo
120. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan
contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito
de su competencia, tendrán los siguientes deberes:
I.
Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que
detentan;
II.
Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley,
en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente
Ley;
III.-Garantizar
que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de
derechos humanos;
IV.
Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos
humanos;
V.
Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos
administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y
conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la
seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que
hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;
VI.
Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o
incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;
VII.
Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre
sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
VIII.
Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de
identificación y las visas;
IX.
No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la
verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por
esta Ley;
X.
Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos
públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de
esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres
días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o
entregó la misma;
XI.
Ingresar a la víctima al Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo imponga
su competencia;
XII.
Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que
obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la
denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de
la presente Ley;
XIII.
Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no
vulnerar más los derechos de las víctimas;
XIV.
Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía
así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XV.
Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas
desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la
identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;
XVI.
Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos,
identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de
la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVII.
Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica,
las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos
denunciada o evidenciada;
XVIII.
Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y
demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los
derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y
con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX.
Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de
cualquier índole, y
XX.
Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que
pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre
que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o
suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.
El
incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores
públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal
correspondiente.
Artículo
121. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de
concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a
los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su
competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga
contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los
Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
Artículo
122. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad
disciplinaria por quien
lo
refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su
superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas o penales que se generen.
CAPÍTULO
VI
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en
el presente ordenamiento, lo siguiente:
I.
Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante
él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales,
el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones
aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia
escrita de la lectura y explicación realizada;
II.-Vigilar
el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber
legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III.
Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la
reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de
otros derechos;
IV.-Solicitar
las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la
víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V.
Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar
el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material,
siguiendo los criterios de esta Ley;
VI.
Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de
determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII.
Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta
Ley;
VIII.
Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece
la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a
garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno
conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX.
Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha
situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;
X.
Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o
personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa
sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo
puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la
verdad y a la justicia, y
XI.
Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención integral a víctimas y reparación integral.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
Artículo
124. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su
competencia:
I.
Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la
Constitución y los tratados internacionales;
II.
Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las
violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III.
Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV.
Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V.
Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las
víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI.
Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución
de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia
restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII.
Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses
y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII.
Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales
que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su
coadyuvancia;
IX.
Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver
cualquier acto o medida
que
repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X.
Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha
situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI.
Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
CAPÍTULO
VIII
DEL
ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS
Artículo
125. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:
I.
Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en
especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación
integral;
II.
Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los
derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III.
Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la
autoridad;
IV.
Formular denuncias o querellas;
V.
Representar a la víctima en todo procedimiento penal;
VI.
Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución
de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de
los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la
voluntariedad, y
VII.
Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las
actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del
procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante
la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las
Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos
de las víctimas por parte del Ministerio Público.
CAPÍTULO
IX
DE
LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo
126. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los
funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el
ámbito de su competencia, deberán:
I.
Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II.
Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al
Ministerio Público;
III.
Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV.-Respetar,
en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V.
Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar
la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI.
Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o
judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o
particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
VII.
Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera
eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas,
civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y
VIII.
Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la
presente Ley.
CAPÍTULO
X
DE
LAS POLICÍAS
Artículo
127. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los
miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de
su competencia, les corresponde:
I.
Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante
él, los derechos que le
otorga
la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal
penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de
esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación
realizada;
II.
Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su
coadyuvancia;
III.
Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar
su derecho a la verdad;
IV.
Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las
procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones
policiales requeridas;
V.
Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en
concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
VI.
Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho
internacional de los derechos humanos, y
VII.
Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes
conforme su competencia.
CAPÍTULO
XI
DE
LA VÍCTIMA
Artículo
128. A la víctima corresponde:
I.
Actuar de buena fe;
II.
Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia
y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o
bienes jurídicos;
III.
Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido
devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de
familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el
lapso que se determine necesario, y
IV.
Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la
confidencialidad de la misma.
Artículo
129. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y
respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique
ausentismo.
TÍTULO
OCTAVO
FONDO
DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO
I
OBJETO
E INTEGRACIÓN
Artículo
130. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda,
asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de
violaciones a los derechos humanos.
La
víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta
Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas,
penales y civiles que resulten.
Artículo
131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que
al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar
inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una
evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con
los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia,
protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo
132. El Fondo se conformará con:
I.
Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de
la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos
recursos para un fin diverso;
El
monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014% del Gasto
Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación.
II.
El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los
procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya
cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de
Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;
III.
Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando
los procesados
incumplan
con las obligaciones impuestas por la autoridad;
IV.
El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
V.
Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas
físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o
extranjeros de manera altruista;
VI.
Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
VII.
Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos
de esta Ley, y
VIII.
Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La
constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya
establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos
establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se
hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los
recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites
establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Las
compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo
correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La
Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del
Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Artículo
133. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal,
así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones
que se realicen por el Fondo.
Artículo
134. La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el
funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
Artículo
135. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva,
se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título
Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo
por un tiempo determinado.
La
Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos
económicos de emergencia que se requieran.
CAPÍTULO
II
DE
LA ADMINISTRACIÓN
Artículo
136. El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios
de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
Artículo
137. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un
fideicomiso público.
Artículo
138. El titular del Fondo deberá:
I.
Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de
permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;
II.
Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen
oportunamente al mismo;
III.
Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la
Comisión Ejecutiva, y
IV.
Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
Artículo
139. Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los
apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de
víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de
compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.
La
Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a
la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión
que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador.
Artículo
140. El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior de la
Federación.
Artículo
141. La Federación se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el
importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al
Fondo.
Para
tal efecto, se aportarán a la Federación los elementos de prueba necesarios
para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El
Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios
señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin
de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar
sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor de
la Federación en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto
correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
En
el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo
al presupuesto del Poder
Judicial
correspondiente.
Artículo
142. La Federación ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer
efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones
aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en
la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien
esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo
143. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos
de asignación de recursos del Fondo.
CAPÍTULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
144. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su
solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta
Ley y su Reglamento.
Quien
reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de
víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las
determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago,
compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de
amparo.
Artículo
145. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al comité
interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de
base para la propuesta que el comisionado presidente presente al Pleno de la
Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.
Artículo
146. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en
un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:
I.
Los documentos presentados por la víctima;
II.
Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III.
Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las
consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y
IV.
En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde
detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del
delito o de la violación a los derechos humanos.
Artículo
147. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
I.
Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador
en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta
la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las
secuelas de la victimización;
II.
Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y
el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su
recuperación;
III.
Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud
mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la
recuperación de la víctima, y
IV.
Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se
justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La
víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas
que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de
la carpeta respectiva.
Artículo
148. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité
interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos
señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que
se otorgarán en cada caso.
El
Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el
otorgamiento de la ayuda.
La
Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor
a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la
solicitud.
Artículo
149. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de
reparación serán procedentes siempre que la víctima:
I.
Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por
dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
II.
No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III.
No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que
podrá acreditarse con el
oficio
del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
IV.
Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando
dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.
Artículo
150. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán
considerando:
I.
La condición socioeconómica de la víctima;
II.
La repercusión del daño en la vida familiar;
III.
La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV.
El número y la edad de los dependientes económicos, y
V.
Los recursos disponibles en el Fondo.
CAPÍTULO
IV
DE
LA REPARACIÓN
Artículo
151. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de
compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión
Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para
cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la
reparación integral de la víctima.
Artículo
152. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya
sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de
protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión
Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta
Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo
señalan los artículos 145, 146 y 169.
Artículo
153. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u
omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de
determinar la indemnización.
Artículo
154. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible
identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una
responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del
pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo
de la Comisión Ejecutiva.
Artículo
155. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación
integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se
podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión
Ejecutiva.
Artículo
156. La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en
términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas
gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.
Artículo
157. Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo
judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta
pública.
TÍTULO
NOVENO
DE
LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
Artículo
158. Los integrantes del Sistema que tengan contacto con la víctima en
cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación
integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro
de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos,
mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las
disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y
tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del
derecho internacional de los derechos humanos.
Dichas
entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre
medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas
dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos,
las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones
impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.
Artículo
159. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción
y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato
directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de
asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a
la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro
relativo a derechos humanos.
Artículo
160. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional
de Secretarios de Seguridad Pública en cumplimiento con las facultades
atribuidas en la Ley General del Sistema
Nacional
de Seguridad Pública, deberá disponer lo pertinente para que los contenidos
temáticos señalados en la presente Ley sean parte de las estrategias, políticas
y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas
correspondientes en los institutos de capacitación.
Artículo
161. Los servicios periciales federales y de las entidades federativas deberán
capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba
atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga
expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo
162. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos
ministeriales, policiales y periciales, federales, estatales y municipales,
deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas
Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente
capítulo de esta Ley.
Asimismo,
deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras
instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el
objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores
públicos de sus respectivas dependencias.
Las
obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las
entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización
de los miembros del Poder Judicial y la Secretaría de Defensa Nacional, en los
distintos órdenes de gobierno.
Artículo
163. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las instituciones públicas de
protección de los derechos humanos en las entidades federativas deberán
coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas
referidas.
Dichas
instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la
asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un
ejercicio real de los derechos de las víctimas.
Artículo
164. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a
las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La
formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador.
Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y
contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto
es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la
atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y
resiliencia de la víctima.
Asimismo,
deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita
optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más
idóneos conforme su interés, condición y contexto.
Para
el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los
distintos órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley,
garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías
detallados en la misma. Cuando en el Gobierno Federal, entidades federativas o
el Gobierno del Distrito Federal no cuenten con el soporte necesario para el
cumplimiento de las obligaciones aquí referidas, deberán crear los programas y
planes específicos.
TÍTULO
DÉCIMO
DE
LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL Y
DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
165. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Federal de Atención
a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas.
Las
entidades federativas deberán crear en el ámbito de sus respectivas
competencias su propia Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas o, en su caso,
adaptar las estructuras previamente existentes en los términos de esta Ley.
Las
Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas de las entidades federativas serán,
del mismo modo, órganos dependientes de la unidad análoga a la Comisión
Ejecutiva que exista en la entidad, gozarán de independencia técnica y
operativa y tendrán las mismas funciones, en el ámbito de sus competencias.
Artículo
166. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a
víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se
requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.
Contará
con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas que
se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señalen
las normas reglamentarias aplicables.
Artículo
167. La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las siguientes funciones:
I.
Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero
federal, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta
Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
II.
Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en
materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos
del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y
la reparación integral;
III.
Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría
Jurídica Federal;
IV.
Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación,
Tribunal de Circuito, por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal y
Visitaduría de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando menos a un
Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;
V.
Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en
la defensa de los derechos de las víctimas, y
VI.
Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
La
Asesoría Jurídica de las entidades federativas tendrán las mismas funciones en
el ámbito de su competencia.
Artículo
168. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá
libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En caso de no contar con
abogado particular, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas
deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Federal.
La
víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los
que ésta sea requerida.
El
servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las
víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial
a:
I.
Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II.
Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III.
Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV.
Los indígenas, y
V.
Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de
estos servicios.
Artículo
169. Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas el
cual tendrá las funciones siguientes:
I.
Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto
con la autoridad;
II.
Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y
juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones
legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de
derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;
III.
Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la
información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil,
familiar, laboral y administrativa;
IV.
Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de
protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso,
tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V.
Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda,
asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física
y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI.
Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta
decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda,
asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en
esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
VII.-Llevar
un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII.
Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta
las requiera;
IX.-
Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las
actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del
procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante
la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Federal
de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los
derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
X.
Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las
víctimas.
Artículo
170. Las entidades federativas contarán con Asesores Jurídicos de Atención a
Víctimas adscritos a su respectiva unidad de Asesoría Jurídica de Atención a
Víctimas, los cuales tendrán las funciones enunciadas en el artículo anterior,
en su ámbito de competencia.
Artículo
171. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I.
Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de
sus derechos políticos y civiles;
II.
Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
III.
Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y
IV.
No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad
mayor de un año.
Artículo
172. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva,
sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de
alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad
civil.
Artículo
173. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la
selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación,
prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá
por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Artículo
174. El Director General, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la
Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo
175. La Junta Directiva estará integrada por el Director General de la Asesoría
Jurídica Federal, quien la presidirá, así como por seis profesionales del
Derecho de reconocido prestigio, nombrados por la Comisión Ejecutiva, a
propuesta del Director General.
Los
miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e
indelegable y durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por otros
tres.
Artículo
176. La Junta Directiva podrá sesionar con un mínimo de cuatro miembros y
tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso
de empate el Director General tendrá voto de calidad.
Las
sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio
de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a
éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se
estime que hay razones de importancia para ello.
Artículo
177. Son las facultades de la Junta Directiva:
I.
Fijar la política y las acciones relacionadas con la Asesoría Jurídica de las
Víctimas;
II.
Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas
contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e
igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o
asuntos específicos en que ésta lo requiera;
III.
Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de
Asesoría Jurídica Federal;
IV.
Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y
organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;
V.
Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores
jurídicos de atención a víctimas;
VI.
Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría
Jurídica Federal;
VII.
Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la
consideración de la Comisión Ejecutiva;
VIII.
Aprobar los lineamientos generales para la contratación de peritos y
especialistas en las diversas áreas del conocimiento en que se requieran;
IX.
Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;
X.
Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el
Director General, y
XI.
Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
178. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal, será designado por el
voto de la mayoría absoluta de la Comisión Ejecutiva y durará tres años en su
cargo, pudiendo ser reelecto hasta por tres años más.
Artículo
179. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal deberá reunir para su
designación, los requisitos siguientes:
I.
Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la
designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por
la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima
de cinco años computada al día de su designación, y
III.
Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se
tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público,
inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad
impuesta.
La
Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien
haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar.
Artículo
180. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal tendrá las
atribuciones siguientes:
I.
Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de
las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;
II.
Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de
atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de
los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
III.
Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los
Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de
responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica
Federal;
IV.
Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la
mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
V.
Proponer a la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias
que se deban imponer a los Asesores Jurídicos;
VI.
Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Federal con las
instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones,
puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante
con las Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas de las entidades
federativas;
VII.
Proponer a la Junta Directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y
Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal, así como un programa de difusión de
sus servicios;
VIII.
Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales
desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a
la Asesoría Jurídica Federal, el cual deberá ser publicado;
IX.
Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la
consideración de la Junta Directiva, y
X.
Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
(SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS DEL 181 AL 189).
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 182-R del Código Federal de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo
182-R.- Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes
decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del
artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán
destinados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, a la
compensación a que se refiere el artículo 69 de la Ley General de Víctimas. Una
vez cubierta dicha compensación o en aquellos casos en que la misma no sea
procedente, los recursos restantes o su totalidad se entregarán en partes
iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la
República, a la Secretaría de Salud y al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral.
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 de la Ley
General de Víctimas, el Congreso de la Unión, las legislaturas locales y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las
adecuaciones a la legislación que corresponda.
TERCERO.-
Todas las autoridades, de los distintos órdenes de gobierno, relacionadas con
el cumplimiento de esta Ley, deberán adecuar su normatividad interna para
efectos del cumplimiento del Artículo Noveno Transitorio de la ley vigente.
México,
D.F., a 16 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de
mayo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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