DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y del Código Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D
E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 6o, párrafo
primero, y se adicionan los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo al
artículo 10, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como
sigue:
Artículo 6o.- Es tribunal competente para conocer de un delito,
el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo,
tercero y quinto del artículo 10.
...
Artículo 10.- ...
...
...
...
En los casos de delitos del fuero común cometidos contra
algún periodista, persona o instalación, que afecten, limiten o menoscaben el
derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el
Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para
conocerlos y perseguirlos, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia
para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá en los casos de delitos en los que se
presuma su intención dolosa y cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Cuando existan
indicios de que en el hecho constitutivo de delito hubiere participado algún
servidor público de los órdenes estatal o municipal;
II. Cuando en la
denuncia o querella la víctima o el ofendido hubiere señalado como presunto
responsable a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;
III. Cuando se
trate de delitos graves así calificados por la ley;
IV. Cuando la vida o
integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Cuando lo
solicite la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate;
VI. Cuando los hechos
constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio al derecho
a la información o a las libertades de expresión o imprenta;
VII. Cuando en la
entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de
delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias
objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta;
VIII. Cuando el hecho
constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas;
o
IX. Cuando por
sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional
del que el Estado Mexicano sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad
internacional del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación,
persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o
instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o
las libertades de expresión o imprenta.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u
ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de
la facultad de atracción.
En los supuestos previstos en las fracciones IV y V o cuando
la víctima u ofendido lo solicite, el Ministerio Público de la Federación
inmediatamente requerirá a la autoridad local una copia de la investigación
respectiva, y una vez recibida deberá determinar si procede o no el ejercicio
de la facultad de atracción dentro de las 48 horas siguientes.
Contra la resolución que niegue el ejercicio de la facultad
de atracción, la víctima o el ofendido podrá interponer, ante el Procurador
General de la República, recurso de reconsideración, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado. El Procurador General
de la República, o el servidor público en quien delegue la facultad, deberá
resolver el recurso en un término que no excederá de 48 horas hábiles. El
recurso de reconsideración tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la
resolución relativa al ejercicio de la facultad de atracción. Se tramitará de
manera expedita. El silencio del Procurador General de la República, o del
servidor público al que se le hubiere delegado esa facultad, constituirá el
efecto
de confirmar la resolución del Ministerio Público de la
Federación.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 50
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:
I. a III. ...
IV.- De los delitos del fuero común respecto de los cuales
el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de
atracción.
Artículo Tercero. Se adicionan los párrafos segundo y
tercero a la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 11.- Para el desarrollo de las funciones de la
Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación,
se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración,
sujeto a las bases generales siguientes:
I. Sistema de especialización:
a) a c). ...
En todos los casos en que el Ministerio Público de la
Federación hubiere ejercido la facultad establecida en el párrafo quinto del
artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales se deberán agotar las
diversas líneas de investigación relativas a la afectación, limitación o
menoscabo del derecho a la información o de las libertades de expresión o
imprenta.
Para los efectos del párrafo anterior, la unidad
administrativa que conozca de los delitos cometidos en contra del derecho a la
información, la libertad de expresión o de imprenta, tendrá pleno acceso a los
datos, registros y actuaciones de la investigación de delitos relacionados con
su ámbito de competencia, que se encuentren bajo el conocimiento de cualquier
unidad administrativa de la Procuraduría General de la República.
II. ...
a) a g). ...
Artículo Cuarto. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto
al artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51.- ...
...
Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún
periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o
menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de
imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad
cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de
sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la
comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con
un término de 180 días naturales para expedir las adecuaciones al Reglamento de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efecto de
establecer la unidad administrativa que conozca de los delitos federales
cometidos contra algún periodista, persona o instalación que atenten contra el
derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, así como
para aquellos delitos del fuero común que sean atraídos de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 73, fracción XXI, segundo párrafo, de la
Constitución y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Tercero.- En tanto se expiden las adecuaciones al Reglamento
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al que se refiere
el artículo transitorio anterior, la Fiscalía Especial para la Atención de
Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, de la Procuraduría General
de la República ejercerá las atribuciones establecidas en el presente Decreto.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angel Cedillo Hernández, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de
mayo de dos mil trece.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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