Es el favorito de la terna.
Nació en 1952 en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. Cursó su Licenciatura en Derecho en la Escuela de Derecho de Chiapas entre 1968 y 1973. Se tituló con la tesis “El hábito del alcoholismo y la embriaguez como causales de divorcio”.
En el 2007 cursó un Master en Derecho Penal, Constitución y Derechos en la Universidad Autónoma de Barcelona. Actualmente se encuentra cursando la Maestría en Derecho de Amparo en la Facultad de Derecho de la Universidad Tepantlato.
El desarrollo de su carrera judicial inició en el mes de junio de 1974 como Actuario Judicial adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. En ese mismo órgano jurisdiccional se desempeño como Secretario Judicial de octubre de ese año a febrero de 1977. En marzo de ese año hasta mayo de 1978 fue adscrito, igual como Secretario Judicial, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
De junio de 1978 a agosto de 1980 fue Secretario Proyectista en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. También de 1978 a 1981 trabajó como Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Lo anterior con un intervalo en los meses de julio a diciembre de 1979 en los que fue Jefe Delegacional de los Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Durango del IMSS
De 1981 a 1987 fue Gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa “Mexicana de Cobre S.A. de C.V.”. De 1987 a 1988 tuvo el cargo de Subdirector Jurídico Corporativo de la empresa “Diesel Nacional S.A.”.
En marzo de 1988 regresó al Poder Judicial de la Federación como Secretario Proyectista en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En diciembre de ese mismo año fue designado Secretario de Estudio y Cuenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cargo que desempeño hasta el 30 de junio de 1990.
Fue designado Juez de Distrito por el Pleno de la Suprema Corte, y del primero de julio de 1990 al 30 de junio de 1994 estuvo adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
El primero de julio de 1994, el Pleno de la Suprema Corte lo designó Magistrado de Circuito adscrito al Tribunal Unitario del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco. En mayo de 1996 fue re adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. A partir de junio de 1997 integró el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y en abril de 2001 fue re adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, los dos del Segundo Circuito.
De diciembre de 2001 a mayo de 2004 integró el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En junio de ese año fue re adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con sede en Toluca. En julio de 2006 regresó al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
De febrero a abril de 2007 fue comisionado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En mayo del mismo año se reincorporó al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del cual es integrante hasta la fecha.
*
Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:
(ix) Resolución derivada de la Averiguación Previa AP/PGR/UEIDOSPCAJ/CAJMXI/192/2011.
ii) Certificado del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
De éstos escribió lo siguiente:
i) En cuanto a la resolución derivada de la Averiguación Previa AP/PGR/UEIDOSPCAJ/CAJMXI/192/2011 escribió:
Acompaño copia de la resolución fechada el dieciocho de abril de este propio año, emitida por el Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales, Maestro Irving Barrios Mójica, derivada de la averiguación previa AP/PGR/UEIDOSPCAJ/CAJMXI/192/2011, en la que se autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal por hechos no constitutivos de delito.
ii) En cuando al Certificado del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal escribió:
Adjunto al presente, certificación fechada el diecisiete de octubre del año que transcurre, expedida por el licenciado Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Secretario Ejecutivo de Disciplina, del Consejo de la Judicatura Federal, de la que se desprende la información consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Asuntos Disciplinarios, referente a las quejas administrativas formuladas en mi contra, de donde se advierte que en todos los procedimientos relativos, las quejas han sido declaradas improcedentes e infundadas.
·
En
respuesta a la petición de la Comisión de Justicia, el Magistrado Baráibar
presentó los siguientes documentos.
a) Las
sentencias en las que ha sido ponente:
i) Amparo
Directo Penal 396/2009.
ii) Amparo
Directo Penal 179/2012.
iii) Amparo en
Revisión 42/2001.
La selección de
sus sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al
Amparo Directo Penal 396/2009
Sentencia
dictada en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
en el juicio de amparo directo 396/2009, en la que se reclamó la
inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal.
El Tribunal
Colegiado examinó el proyecto presentado por mi ponencia y se pronunció en
relación con la constitucionalidad de dicho precepto legal. El Tribunal estimó
que esa norma no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. El
artículo 261 citado establece que la prueba presuncional o indiciaria tiene
eficacia convictiva. Esta prueba consiste en que a partir de hechos ciertos y
conocidos que estén debidamente probados, los indicios existentes pueden
enlazarse naturalmente, mediante un ejercicio lógico y razonable, para conocer
una incógnita por descubrir, un dato por revelar o una hipótesis por comprobar,
mediante la adminiculación jurídica y sustentable en argumentos verificables,
hasta llegar a la verdad que se busca.
Asimismo,
el Tribunal estableció que dicho precepto legal señala las condiciones para que
el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan
arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración.
Se
precisó además, que si bien la norma examinada confiere al juzgador
atribuciones para que haga una valoración discrecional del material probatorio,
también le impone el deber de exponer los razonamientos que haya tenido en
cuenta para valorar jurídicamente la prueba, es decir, el juez tiene que
justificar que se encuentran probados los hechos de los cuales se deriven las
presunciones y que existe un enlace más o menos necesario entre la verdad
conocida y la que se busca. De ahí que la facultad de valoración de los
indicios que otorga al juzgador el precepto legal en cuestión, en modo alguno
es arbitraria o implica violación a las formalidades esenciales del
procedimiento.
La
relevancia y trascendencia de esta sentencia radica en que se determinó que la
facultad discrecional que confiere la norma que establece la prueba
presuncional o indiciaria mencionada, no implica que el juez pueda determinar
arbitrariamente los hechos del caso a partir de presunciones, pues lo que
diferencia a una facultad discrecional del simple ejercicio de la
arbitrariedad, es que en el primer caso –pero no en el segundo- el juez sigue
sujeto al deber de justificar jurídicamente qué razones existen para concluir
que determinados hechos están probados a partir de indicios o de presunciones,
razones que deben tener fundamento jurídico y fáctico suficiente y por ello
pueden ser revisadas y controladas por los tribunales superiores.
ii)
En cuanto al Amparo Directo Penal 179/2012
Sentencia
dictada en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
en el juicio de amparo directo 179/2012 en cuyo estudio, presentado por mi
ponencia, se examinaron algunos de los principios relacionados con la
protección de los derechos humanos contenidos en diversos Tratados e
Instrumentos Internacionales; además, se interpretó el artículo 113 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito que fue aplicado en el caso, en relación con el
delito de transferencia de recursos o valores de los clientes de una
institución de crédito (delito financiero) y que implicó asimismo el
procesamiento del quejoso también por el delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita (lavado de dinero).
La
relevancia o trascendencia jurídica y social de este asunto estriba en que el
Tribunal se pronunció conforme al proyecto que presenté, en relación con la
violación a diversos principios contenidos en la Convención de Viena, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Código Penal Federal, la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley de Instituciones de
Crédito, entre otros, los referidos a la presunción de inocencia, el non bis in
ídem y la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del quejoso, así como
en relación con los siguientes derechos: igualdad, audiencia, defensa, no
autoincriminación, a la impugnación de las sentencias, a la libertad personal,
a ser informado de las razones de su detención y a ser informado sin demora de
los cargos formulados, a ser juzgado por autoridades judiciales dentro de
plazos razonables, a ser puesto en libertad si así procediere, a ser juzgado por
autoridades competentes y ser oído por tribunales previamente establecidos.
Así,
el Tribunal consideró que no existió violación alguna de los citados principios
y derechos, en concordancia con los diversos de convencionalidad, pro homine y
progresividad. Es decir, la relevancia de este asunto radica, entre otras
cosas, en que está relacionado con el alcance de las garantías que conforman un
sistema de justicia penal garantista, propio de un estado democrático y
constitucional de derecho.
También
se abordó el estudio de la naturaleza jurídica de los depósitos realizados en
instituciones de crédito y se determinó que es competencia del fuero federal
juzgar las conductas delictivas precisadas (lavado de dinero y delito
financiero), porque aun cuando los depósitos en divisas extranjeras realizados
por un cliente de una institución bancaria transmitan la propiedad al banco
como depositario, el depositante mantiene la disposición del dinero porque el
banco virtualmente lo acredita en la cuenta del cliente y la institución de
crédito está obligada a restituirle la suma depositada en la misma especie.
Cuestión relevante para determinar la competencia de los Tribunales Federales
para conocer de estas conductas.
Además,
de acuerdo con la experiencia profesional de los tribunales penales, este tipo
de conductas generalmente dan lugar a la realización de operaciones con recursos
de procedencia ilícita que se traducen en el llamado lavado de dinero.
En
ese sentido, se interpretó el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, en la parte relativa al supuesto de quien transfiera o de cualquier
otra forma disponga de recursos o valores de clientes de instituciones de
crédito, y se examinaron los servicios de banca y crédito, a saber: operaciones
pasivas y activas, servicios de intermediación financiera, naturaleza irregular
del contrato de depósito en razón de la fungibilidad de los bienes depositados
(dinero), y la disponibilidad de esos recursos por parte del cliente.
Estos
temas, desde mi perspectiva, tienen especial importancia y trascendencia en
tanto que fijan criterios sustantivos y competenciales para las autoridades,
tanto jurisdiccionales como para las encargadas del combate a la delincuencia
organizada, cuando conocen de conductas que utilizan a las instituciones que
componen el sistema financiero del País, para realizar operaciones con recursos
de procedencia ilícita.
iii) En cuanto al Amparo en Revisión
42/2001
Sentencia
dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, en el juicio de amparo en revisión 42/2001, resuelto el veintitrés de
agosto de dos mil uno.
En
el juicio de amparo se reclamó la aprobación, promulgación y ejecución, del
Decreto número 13, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios de 23 de
diciembre de 2000, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado Libre y
Soberano de México del 29 de diciembre de 2000.
En
especial, la reforma y adición de los artículos 56 y 59 del Código Financiero
del Estado de México y Municipios (en relación con los obligados al pago del Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y sus excepciones).
En
el caso, se argumentó que esas normas son inconstitucionales porque la
recepción de la declaración y/o la recaudación del pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, viola los principios de
igualdad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En
este asunto, a propuesta de mi ponencia, el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito examinó la constitucionalidad del
artículo 59 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que prevé
la exención del impuesto para determinadas personas morales, es decir, que las
exime de la obligación de pagarlo no obstante que realicen pagos en efectivo o
en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro
del territorio del Estado de México, esto es, a pesar de que tengan la calidad
de patrones y realicen las referidas erogaciones.
La
ejecutoria se hace cargo del estudio de la figura jurídica de la exención, a
través de la cual se evita la causación tributaria por razones de equidad o de
política económica (razones extra fiscales). Por ejemplo, cuando el Estado
exime del pago del impuesto a determinados sujetos porque desea promover
determinado objetivo colectivo de especial importancia como, en el caso,
incrementar el desarrollo de ciertas industrias que por sí mismas son
consideradas como nuevas o necesarias, lo que conlleva un ánimo de aliento para
establecerlas en zonas susceptibles de desarrollo.
El
análisis de constitucionalidad se realizó únicamente respecto de las exenciones
previstas en los incisos a) y f), del citado artículo 59 del Código Financiero
del Estado de México y Municipios, pues sólo a ese respecto versó la
inconformidad del revisionista.
En
la parte toral de la sentencia se estableció que dicho artículo no es
violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, porque
la exención al Estado, Municipios, Organismos Descentralizados y Fideicomisos
Estatales y Municipales, está justificada al tratarse de la administración
pública, pues considerando que sus ingresos provienen tanto de la realización
de actos dentro del marco del derecho privado por medio de empresas, como de
las actividades que realiza dentro de la esfera del derecho público como es la
recaudación de impuestos para cubrir el gasto público, la exención en cuestión
favorece a los intereses de la población en el Estado de México, dado que al
eximirse a estas entidades públicas del pago del gravamen se genera un ahorro
que se traduce en mayor satisfacción de las necesidades colectivas.
Asimismo,
se consideró que tampoco se vulneran los citados principios tratándose de las
microindustrias inscritas en el Padrón Nacional de la Microindustria, porque
con la exención se fomenta el desarrollo de este agente económico y ello trae
ventajas no sólo al Estado, sino a la economía nacional por la generación de
empleos productivos vinculados con las necesidades locales; es decir, es un
hecho notorio que respecto de las microindustrias, la exención del impuesto trata
de compensar el impacto causado por el esquema económico, con la finalidad de
beneficiar las necesidades reales de desarrollo económico de nuestro medio. Por
ello, el Estado está capacitado para conceder beneficios fiscales a las
aludidas microindustrias, que en forma incipiente comienzan a integrarse a la
industrialización del País, porque con ello promueve el objetivo colectivo de
impulsar el desarrollo económico de la región y del País.
En
dicho asunto se consideró que el legislador, con apego al principio de equidad,
por razones de política económica y social, entre otras, decidió introducir
disposiciones en las que a ciertos contribuyentes, a pesar de que su situación
coincida con la del causante ordinario, se les excluye de la regla general de
causación. Esto es, se estableció que todos los patrones que paguen erogaciones
por concepto de remuneraciones al trabajo personal en el territorio del Estado
de México guardan una situación de igualdad y por ello, en principio, deben
recibir el mismo trato, a menos que existan propiedades relevantes que
justifiquen darles un trato diferenciado como son la concurrencia de
situaciones de notorio beneficio o justificación social o la necesidad de
promover un objetivo colectivo especialmente relevante, en el caso, el Tribunal
consideró que la exención contenida en el ordinal 59, fracción X, incisos a) y
f), del Código Financiero del Estado de México, tiene una justificación social
objetiva y razonable, al exentar del pago del impuesto a entes de la
administración pública y a microindustrias que no cuentan con activos
empresariales y que en forma incipiente comienzan a integrarse a la
industrialización del país, todo lo cual conllevó a considerar que no se
infringieron los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.
También
se consideró que los vales de despensa otorgados por la quejosa a sus
trabajadores constituyen pagos en dinero o en especie que por concepto de
remuneraciones al trabajo tiene que erogar el patrón y, por ende, son objeto
del tributo de erogaciones que se realicen.
En
suma, la trascendencia y relevancia del asunto radica en que se determinó el
alcance de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributarias,
al reconocerse la constitucionalidad de una norma tributaria que exime a
determinados sujetos del pago de un impuesto con la finalidad de promocionar un
objetivo colectivo de naturaleza económica y social.
b)
Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las
más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y
sociales:
i)
Expediente Varios 912/2010.
ii)
Contradicción de Tesis 229/2011.
iii)
Amparo en Revisión 168/2011.
La
selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera.
i)
En cuanto al Expediente Varios 912/2010
La
trascendencia del análisis que realizó la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa
al llamado Caso Rosendo Radilla, radica en que estableció criterios jurídicos
que constituyen un parte aguas para el Sistema Jurídico Mexicano en lo tocante
a la visión de los derechos fundamentales y su protección a través del control
de constitucionalidad y convencionalidad, así como del principio de supremacía
constitucional.
En
las discusiones realizadas, los Ministros de la Suprema Corte se pronunciaron
en primer lugar con respecto a la condena al Estado Mexicano por parte de la
Corte Interamericana de Derecho Humanos.
En
ese tenor, se delimitó que en sede nacional no es posible analizar las
salvedades, reservas y declaraciones interpretativas relativas a la Convención
Americana de Derechos Humanos.
En
ese sentido, se estableció que las sentencias condenatorias dictadas en sede
internacional son obligatorias, en sus términos, para el Poder Judicial de la
Federación.
También
se determinó que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son orientadores y no tienen
fuerza vinculante, salvo en los casos contenciosos en los que el Estado
Mexicano sea parte.
Se
resolvió además, que todos los jueces del Estado Mexicano, incluidas las
autoridades que materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales, deben ejercer
un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana de Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas
competencias, aplicando para ello la interpretación conforme, en el contexto
del principio de máxima protección a los derechos humanos. Y se estableció que
cualquier autoridad del país –ejerza o no funciones jurisdiccionales- tiene el
deber de interpretar el derecho de manera que se procure la protección más
amplia de los derechos humanos.
Se
determinó que debe restringirse el fuero militar. Por tanto, ese Alto Tribunal
consideró reasumir su competencia originaria para conocer de los conflictos
competenciales entre la jurisdicción militar y la civil, ya que reconoció que
siempre que esté vinculado un civil al que se le pudieran violar sus derechos
fundamentales deberá conocer un tribunal del orden común. Esto es, la sentencia
del Máximo Tribunal del País implica el reconocimiento de que el procedimiento judicial
es, entre otras cosas, una garantía de los derechos de la víctima y, por ello,
cuando la víctima es civil, es esta jurisdicción la que debe conocer del
asunto.
Por
último se tomaron medidas administrativas relativas a la capacitación en temas
de derechos humanos y desaparición forzada, con especial énfasis en los
elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente
ese fenómeno.
En
ese contexto, es evidente que la resolución emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación constituye un verdadero cambio de paradigma en la
concepción de la Justicia Constitucional y en la forma de hacer efectivos los
derechos fundamentales. Ello, mediante la implementación de un modelo difuso de
control de la constitucionalidad y la convencionalidad, teniendo como premisa
fundamental el principio de máxima protección en materia de derechos humanos.
Para
arribar a tales conclusiones, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación aportaron diversas posturas, poniendo de manifiesto la gran variedad
de razonamientos y criterios que se pueden adoptar respecto de cada uno de los
puntos abordados. Por tanto, atendiendo a que los temas en cuestión, por su
naturaleza dinámica y su incipiente aplicación, no han sido agotados; las aportaciones
que surjan de la nueva integración del máximo tribunal, sin duda, enriquecerán
la discusión de estas nuevas tendencias, toda vez que serán trascendentales en
la conformación del orden jurídico constitucional mexicano.
En
ese sentido, considero que el principio de supremacía constitucional, entendido
como la cualidad que tiene la Constitución de ser la norma que funda y da
validez a la totalidad del ordenamiento jurídico, que a su vez expresa la
soberanía de una nación, organiza a los poderes del Estado y restringe la
actividad de las autoridades, siempre con la finalidad de que los derechos
fundamentales no sean arbitrariamente restringidos por los depositarios del
poder público; será uno de los elementos fundamentales en un estado
constitucional de derecho, otorgando una base constitucional sólida al
mencionado cambio de paradigma en materia de justicia constitucional y derechos
humanos.
Pues
para que un Estado pueda desarrollar sus fines adecuadamente, tiene que estar
protegida su Constitución, vista como el ordenamiento fundamental en el que
están vertidas las decisiones políticas fundamentales, mediante reglas claras
que permitan que la misma sea tomada como verdadera referencia y modelo
conforme al cual se conducirá la vida del Estado, pues se insiste, en ella está
plasmada la esencia de la nación. Es decir, el principio de supremacía
constitucional implica que la Constitución es una verdadera norma jurídica, la
de mayor jerarquía y densidad valorativa, y que como tal debe ser aplicada
directamente en todos los casos en que sea relevante, tanto en la
interpretación del derecho como en el control de la constitucionalidad de las
leyes secundarias y de actos de autoridad.
ii)
En cuanto a la Contradicción de Tesis 229/2011:
Suscitada
entre dos diversos Tribunales Colegiados en Materia Penal en relación con la
legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo directo,
en el caso de la sentencia que absuelve al acusado.
La
temática abordada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de los criterios sustentados al respecto,
desde mi perspectiva, resulta de la mayor relevancia en tanto que implica el
reconocimiento de facultades para controvertir directamente el acreditamiento
del delito y la responsabilidad del acusado.
Así,
se establece que la intervención de la víctima u ofendido del delito tiene un
sentido trascendente en la averiguación previa y en el proceso penal porque se
coloca como parte activa de la imputación contra el inculpado. Es decir, esta
sentencia amplía el alcance de la garantía jurisdiccional de los derechos de la
víctima de un delito, porque le reconoce el poder de cuestionar una sentencia
que absuelva al acusado.
En
efecto, en esa contradicción de tesis se estableció que cuando la autoridad
judicial dicta sentencia absolutoria a favor del imputado, surge la legitimidad
de la víctima u ofendido para intervenir con el carácter de quejoso en el
juicio de amparo directo en materia penal, lo anterior con la finalidad de que
no sea nugatorio el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño.
Se
establece asimismo, que tal conclusión es acorde con la tendencia de la Primera
Sala del Alto Tribunal de ampliar el ámbito de intervención de la víctima u
ofendido en el juicio de amparo, sustentada en la finalidad de hacer efectivo
el objetivo de este medio de control constitucional relativo a la protección de
los derechos constitucionales de los gobernados.
Este
novedoso criterio, cambia de manera sustancial la concepción de procedencia del
juicio de amparo directo cuando es promovido por la víctima u ofendido, pues le
reconoce legitimidad para intervenir en el mismo y se abandona la idea de que
la víctima únicamente es la persona que tiene la expectativa de un derecho a la
reparación del daño.
En
conclusión, se establece que en atención a que el juicio de amparo directo es
el medio para recurrir las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin
al juicio, es que el ofendido o la víctima, al ser partes en el procedimiento
penal, se encuentran legitimados para instar el juicio constitucional, toda vez
que la sentencia absolutoria afecta al nacimiento de un derecho fundamental de
la víctima que se encuentra previsto en el artículo 20, apartado C, de la
Constitución Federal.
Estableciendo
además, que en un marco de control de convencionalidad, esta decisión es
conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, según el cual toda persona que vea afectados sus derechos o
intereses legales vinculados con un proceso penal por parte de la autoridad,
tiene derecho a la existencia y accesibilidad de un medio de impugnación que
permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad.
iii) En cuanto al Amparo en Revisión
168/2011:
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborda el tema
relativo al límite al derecho de acceso a la información conforme a la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La
temática contenida en la ejecutoria de referencia deriva de la negativa de la
Procuraduría General de la República de entregar a Tita Radilla Martínez la
información contenida en la averiguación previa integrada con motivo de la
desaparición de su padre, Rosendo Radilla Pacheco, como se lo había ordenado
por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.
Al
respecto, considero relevante el criterio sostenido en la resolución de este
asunto, pues se atiende en sus consideraciones al contenido del derecho de
acceso a la información; la reserva de las averiguaciones previas, como
excepción al acceso a la información; y, finalmente la determinación en el
sentido de que cobra especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a
la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que
constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad,
pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma
directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente
por su gravedad y por las repercusiones que implican.
En
mi opinión, esta sentencia tiene especial relevancia porque aborda la cuestión
del alcance del derecho a la información cuando se investigan violaciones
graves de derechos humanos. Y determinar el alcance del derecho a la
información es de una importancia crucial en una democracia en vías de
consolidación, como la nuestra, puesto que ese derecho no es sólo un derecho
subjetivo de las personas sino que, además, tiene una función esencial en el
funcionamiento de una democracia, en tanto que el libre flujo de información es
una condición necesaria para que los ciudadanos puedan tener un control
efectivo sobre la actuación de las autoridades, para que pueda llevarse a cabo
una discusión racional sobre las cuestiones públicas que afectan a los
ciudadanos y para que éstos puedan formarse una opinión política sustentada y
participar en las decisiones que les afectan.
c)
Los tres votos particulares que ha sostenido:
i)
El voto sobre el Amparo Directo D.P. 2498/2006-250.
ii)
El voto sobre el Amparo Directo D.P. 315/2009.
iii)
El voto sobre el Amparo Directo D.P. 454/2011.
La
selección de estos votos la justificó de la siguiente manera:
i)
En cuanto al voto sobre el Amparo Directo D.P. 2498/2006-250:
La razón que me motivó a disentir de la
resolución mayoritaria, consistió en que si la imposición de las penas
constituye una función exclusivamente jurisdiccional, el hecho de que el agente
del Ministerio Público acusador solicite o no en su pliego de conclusiones la
sustitución de la pena de prisión por la de jornadas de trabajo no remunerado
en favor de la comunidad, no debe ser óbice para que el Tribunal responsable
conceda la sustitución, ya que para conceder ese sustitutivo de la pena de
prisión, la autoridad jurisdiccional actúa acorde a sus facultades
discrecionales y en armonía con lo dispuesto en los artículos 36, 39, 40 y 85, del
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Este
criterio tiene relevancia porque versa sobre el alcance de las facultades
jurisdiccionales, para pronunciarse sobre la sustitución de una pena de prisión,
cuando las razones que justifican el poder punitivo estatal aconsejan imponer
una pena diversa de la de prisión.
ii)
En cuanto al voto sobre el Amparo Directo D.P. 315/2009:
La
razón que tuve para disentir de la resolución mayoritaria, estriba en que los
actos que motivaron la calificativa de violencia en el delito de robo,
sirvieron también para acreditar el delito de insubordinación con vías de
hecho. Esto, desde mi perspectiva, implica una reclasificación de conductas que
viola el principio conocido como non bis in ídem, porque conlleva un doble
reproche ante el mismo hecho concomitante, que de acuerdo a su desarrollo
integral es constitutivo del delito de robo calificado, por haberse cometido en
lugar cerrado, habitado y destinado a casa habitación, por dos o más personas.
iii) En cuanto al voto sobre el Amparo
Directo D.P. 454/2011:
El
motivo que tuve para disentir de la resolución mayoritaria es que, desde mi
perspectiva, no se demostró plena y fehacientemente uno de los elementos que
integran la descripción legal del ilícito de Asociación Delictuosa y por ello
se vulneró la garantía de legalidad de la demandante del amparo, al tener por
acreditado con las probanzas existentes en el sumario, que la quejosa y otro
sujeto formaron una asociación jerarquizada, para lo cual se estimó la relación
laboral que tenía con el sentenciado. Sin embargo, dicho tipo delictivo se
integra por el hecho de tomar participación de una banda de tres o más
individuos organizados para delinquir, cuando en ella existe jerarquía entre
los miembros y el reconocimiento de una autoridad entre sus componentes, lo que
en la especie no sucedió, pues la relación existente era sólo de carácter
laboral. La relevancia de este criterio radica, en suma, en que está
relacionado con el derecho fundamental a la estricta legalidad en materia
penal.
d)
Los dos trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor:
i)
“Análisis del proyecto de la nueva Ley de Amparo”.
ii)
“Ley de Amparo comentada”.
La
selección de estos trabajos la justificó de la siguiente manera:
i)
En cuanto al trabajo “Análisis del proyecto de la nueva Ley de Amparo”:
Coautor
en el análisis de los artículo 11 al 20. Esta obra condensa todos los
comentarios vertidos por doce magistrados de Circuito, once jueces de Distrito
de la Tercera y Quinta Regiones de la Asociación Nacional de Magistrados de
Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C., así
como de dos magistrados del fuero común y un juez Civil de Primera Instancia,
en el marco de la XII jornada de actualización jurídica que tuvo lugar los días
21 y 28 de abril de dos mil doce, en la Universidad Nacional Autónoma de
México, en torno a cada uno de los preceptos que contiene el Proyecto de Nueva
Ley de Amparo aprobada en la Cámara de Senadores.
La
relevancia de esta obra está en que contribuye al análisis del proyecto de ley
de amparo, que garantizará los derechos humanos en congruencia con las
recientes reformas constitucionales sobre la materia, y en que aporta una
perspectiva profesional a partir de la mirada de jueces y magistrados con una
vasta experiencia profesional en la materia.
ii) En cuanto al trabajo “Ley de Amparo
comentada”:
Coautor
en el análisis del artículo 73. En la labor realizada para esta obra se fijó
como meta no sólo hacer el comentario genérico de la norma, sino también dar
noticia de las diferentes interpretaciones y problemáticas que en ocasiones se
generan en cada materia con motivo de su aplicación.
Se
contó con la colaboración de juzgadores federales especializados por materia
(penal, civil, laboral y administrativa), que realizaron el comentario
apropiado, producto de sus propias vivencias y seleccionaron dentro de un gran
universo de los criterios actuales, los más sobresalientes sobre el tema.
Esta
obra no sólo contiene el comentario de cada numeral de la Ley de Amparo y la
Jurisprudencia que se relaciona con el mismo. También cuenta con una exposición
didáctica a manera de introducción de cada una de las instituciones que regula
(procedencia, sobreseimiento, suspensión, jurisprudencia, etc.) antes de
abordar el contenido de cada artículo.
En
suma, la obra de la que soy coautor tiene una relevancia doble, puesto que
constituye un trabajo que facilita la enseñanza del derecho de amparo por sus
características didácticas, y porque es una obra de referencia y manejo
sencillo que proporciona información oportuna y sintética que facilita el
trabajo de los operadores jurídicos, especialmente de abogados, jueces y
magistrados.
e)
Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:
(ix)
Resolución derivada de la Averiguación Previa AP/PGR/UEIDOSPCAJ/CAJMXI/192/2011.
ii)
Certificado del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal.
De
éstos escribió lo siguiente:
i)
En cuanto a la resolución derivada de la Averiguación Previa AP/PGR/UEIDOSPCAJ/CAJMXI/192/2011
escribió:Acompaño copia de la resolución fechada el dieciocho de abril de
este propio año, emitida por el Subprocurador de Investigación Especializada en
Delitos Federales, Maestro Irving Barrios Mójica, derivada de la averiguación
previa AP/PGR/UEIDOSPCAJ/CAJMXI/192/2011, en la que se autorizó en definitiva
el no ejercicio de la acción penal por hechos no constitutivos de delito.
ii)
En cuando al Certificado del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de
la Judicatura Federal escribió:
Adjunto
al presente, certificación fechada el diecisiete de octubre del año que
transcurre, expedida por el licenciado Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti,
Secretario Ejecutivo de Disciplina, del Consejo de la Judicatura Federal, de la
que se desprende la información consultada en el Sistema Integral de
Seguimiento de Asuntos Disciplinarios, referente a las quejas administrativas
formuladas en mi contra, de donde se
advierte que en todos los procedimientos relativos, las quejas han sido
declaradas improcedentes e infundadas
Posicionamiento ante la Comisión
Muchas gracias, senador; muy buenas tardes a
todos. Agradezco al señor Senador Roberto Gil Zuarth, Presidente de la Comisión
de Justicia del Senado de la República y a los miembros integrantes de la misma
su interés en este proceso de elección de Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Reconozco y agradezco al Titular del Ejecutivo
Federal haya privilegiado la carrera judicial enviando al Senado de la República
dos ternas de Magistrados de Circuito con trayectoria dentro del Poder Judicial
de la Federación, lo cual confirma que todos podemos aspirar a esta alta
responsabilidad.
Quienes fuimos propuestos en las ternas enviadas
por el Ejecutivo Federal, considerando que reunimos los requisitos establecidos
en el Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La solicitud de información tanto a la Suprema
Corte como al Consejo de la Judicatura Federal revela la intención del Senado de
la República de contar con mayores elementos que le permitan elegir
objetivamente a los candidatos idóneos para ocupar el cargo de Ministros de
este alto Tribunal.
Durante las dos semanas anteriores tuve la
oportunidad de platicar con senadores de los diversos grupos parlamentarios a
quienes expresé mi visión del Tribunal Constitucional, el perfil que en mi
opinión debe reunir un ministro integrante del mismo, así como una breve reseña
de mi trayectoria laboral y académica.
Ahora comparezco ante ustedes para responder
puntualmente a las preguntas que deseen formularme.
Señoras senadoras, señores senadores de la República:
visualizo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un órgano del Estado
que debe contribuir a la realización de los ideales fundamentales siguientes.
El tribunal constitucional como garante de la protección de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, al interpretar las normas relativas debe favorecer en todo tiempo a las
personas la protección más amplia, velando en todo momento por la supremacía constitucional
y la vigencia del orden jurídico nacional.
Al participar con sus criterios en la solución de las
controversias que se susciten por actos que vulneren o restrinjan la soberanía
de los estados o esfera de competencia del Distrito Federal o actos de
autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal, así como de las acciones de
inconstitucionalidad que atiende los reclamos de una minoría parlamentaria por
una posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal
procura el sano equilibrio de los poderes de manear que sus decisiones deben
ser ponderadas con prudencia y con estricto apego a la ley fundamental en tanto
inciden en la adecuada gobernabilidad del país.
Al resolver los conflictos más importantes que derivan de
los más variados rubros de seguridad, economía, comunicaciones, derechos
sociales, etcétera, la Suprema Corte contribuye a la paz y tranquilidad de
quienes habitamos a lo largo y ancho de nuestro territorio, de manera que sus
integrantes deben actuar con la mayor sensibilidad en cada caso en lo
particular para garantizar la adecuada convivencia de todos los gobernados sin
excepción.
Las recientes reformas constitucionales han otorgado a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades para generar una cultura y
una práctica jurídicas que a partir de un adecuado control de la
constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad desde el Presidente de
la República hasta el más modesto servidor público garanticen efectivamente la
protección de los derechos humanos y la división de poderes.
Por tanto, los criterios que emita ese alto tribunal deben
ser guía y garante del respeto de esos derechos fundamentales.
En junio de 2008 se reformaron diversas disposiciones
constitucionales que dan fundamento y obligan a todas las entidades federativas
y al Poder Judicial de la Federación a implementar el llamado Sistema Penal
Acusatorio.
En la aplicación de este nuevo sistema de impartición de
justicia, la Suprema Corte tendrá un papel de la mayor importancia, en tanto
que las interpretaciones que ha realizado y que necesariamente continuará
realizando en un futuro cercano serán un referente obligado, por ejemplo, las
garantías de la debida defensa y el adecuado proceso, conjuntamente con los
diversos conceptos relacionados con la protección de los derechos humanos en
atención al ejercicio de control de convencionalidades.
La interpretación de los principios establecidos en el
proyecto de la nueva Ley de Amparo cuyo dictamen ya fue aprobado por esta
Honorable Cámara Alta seguramente darán lugar a que la Suprema Corte se pronuncie
en relación con los alcances de figuras de gran relevancia como la relatividad
de las sentencias y el interés legítimo, principios fundamentales de nuestro
juicio de control constitucional.
Ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación constituye no sólo un gran honor y privilegio, sino también una
gran responsabilidad que otorga la oportunidad de para contribuir a la
consolidación de un modelo de justicia constitucional democrático.
Desde mi particular perspectiva, ocupar ese alto sitial
obliga a actuar con base en los principios de independencia e imparcialidad,
con sujeción exclusiva a las razones que proporcione el derecho y nunca movido
por el influjo de otros poderes, cualesquiera que sean o bien las partes en
conflicto.
Un Ministro de la Suprema Corte debe ejercitar la virtud de
la prudencia para tomar reflexiva y ponderadamente las decisiones más adecuadas
para garantizar la vigencia de la supremacía de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y el respeto irrestricto de los derechos
fundamentales.
Un ministro de ese alto tribunal de justicia debe ejercitar
la virtud de la valentía para pronunciarse conforme al criterio y con la
inteligencia que su juicio le dicte, sin más propósito que el de hacer valer el
derecho aún en aquellos casos en que por su dificultad, complejidad o los
intereses de las partes que participen en ellos traten de intervenir en su
criterio; de manera que si es juzgado por los asuntos en los que intervenga,
por más polémicos que éstos sean, que quede claro, siempre debe defender la
Constitución y las leyes que de ella emanan.
Un ministro de ese supremo tribunal no debe de abdicar de su
responsabilidad jurídica y ética de contribuir desde la judicatura a la
construcción y consolidación del Estado democrático y constitucional de
derecho.
Mi aportación al Poder Judicial de la Federación y a mi
país, si soy designado Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
será la de contribuir con mi inteligencia y trabajo cotidiano a la construcción
y consolidación del Estado Constitucional y democrático de derecho, y al
fortalecimiento de sus instituciones.
Mi compromiso será tener una visión de estado, una profunda
fe en la justicia, un alto sentido del deber y voluntad inquebrantable para
aplicar, sin lugar a duda alguna, la Constitución y las leyes que de ella
emanan.
Muchas gracias por su atención, señores senadores.
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