7 nov 2012

Las ternas para sustituir a los Ministros


La Comisión de Justicia del Senado de la República aprobó este martes 6 de noviembre el dictamen de elegibilidad de las dos ternas de candidatos propuestos por el Presidente Calderón para ocupar el cargo de ministros de la SCJN.
Y tal y como se esperaba los seis magistrados que aspiran al cargo cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución.
En la Sesión del mañana jueves 8, ambos dictámenes se pondrán a discusión y votación; una vez complementados esos trámites, se convocará a los tres integrantes de cada terna para que comparezcan ante esta Asamblea en esa misma sesión, a fin de cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 96 constitucional.
Cumplidas las comparecencias, se realizará la votación por cédula para elegir a quienes sustituirán a los ministros que concluirán su encargo el próximo 30 de noviembre.
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Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República por el que se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la terna presentada por el Ejecutivo Federal para sustituir al Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sergio Salvador Aguirre Anguiano. ( y abajo la de don Guillermo Iberio Ortíz Mayagoitia; Manuel Baráibar Constantino, Emma Meza Fonseca y Rosa María Temblador Vidrio)

HONORABLE ASAMBLEA
A la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores fue turnada para su estudio y dictamen la terna de candidatos que el Presidente de la República, a través de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, ha sometido a la consideración de esta cámara del Congreso de la Unión, para que en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorgan, desahogue la tarea que culmine con la designación del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cubrirá la vacante generada con motivo de la conclusión del cargo del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, el 30 de noviembre de 2012.
El Senado tiene la facultad, conforme al artículo 96 de la Constitución de la República, de designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de garantizar que dichas personas cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 95 constitucional.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 85, 86, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 239, 240, 241, 242, 243, 244, 255, 256 y 257 del Reglamento del Senado, esta comisión de Justicia presenta a la consideración del Pleno de la H. Asamblea del Senado de la República, el dictamen que se formula al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES
El 9 de octubre pasado, la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación sometió a la consideración del Senado de la República las dos ternas propuestas por el C. Presidente de la República para sustituir a los Ministros salientes.
1 Anexo 1.
2 Anexo 2.
El mismo día, la Mesa Directiva del Senado aprobó el “Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establece el procedimiento para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”2. En él se decidió enviar las ternas presentadas por el titular del Ejecutivo a la Comisión de Justicia del Senado de la República para que ésta:
1. Verifique que las personas propuestas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Presente a consideración del Pleno del Senado un dictamen por cada terna relativo a los requisitos de elegibilidad de las personas que las integran.
El 11 de octubre, fueron turnadas a la Comisión de Justicia las propuestas del C. Presidente de la República. Para cubrir la vacante con motivo de la conclusión del cargo del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, el C. Presidente de la República propuso a los ciudadanos:
Pablo Vicente Monroy Gómez Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República por el que se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la terna presentada por el Ejecutivo Federal para sustituir al Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
 Pablo Vicente Monroy Gómez
Alberto Gelacio Pérez Dayán
Andrea Zambrana Castañeda
El 30 de octubre el Presidente de la Comisión de Justicia recibió de la Cámara de Diputados una Proposición con Punto de Acuerdo de la Diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, en la cual se exhorta a los Senadores para que las ternas sean aprobadas de tal forma que garanticen la participación equilibrada entre mujeres y hombres.
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se necesita:
Artículo 95. […]
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente en aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En consecuencia, para comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece este artículo constitucional, y obedecer el artículo 96 de la ley suprema, así como el mencionado Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República; esta Comisión de Justicia realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES
Primero. Con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 117, 133, 136, 255, 256 y 257 del Reglamento del Senado de la República; y el citado Acuerdo de la Mesa Directiva aprobado el 9 de octubre, la Comisión de Justicia emitió el “Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de las ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. En este Acuerdo se estableció el procedimiento siguiente.
1. Allegarse de los elementos informativos necesarios. Para tal efecto solicitó:
a) Al Consejo de la Judicatura Federal: resultados de las visitas y de las evaluaciones de desempeño judicial practicadas en los últimos cinco años, las estadísticas agregadas en los últimos dos tribunales a los que estuvieron adscritos las magistradas y magistrados que integran las ternas; incluyendo las quejas presentadas en su contra con la indicación de su estado. El historial de capacitación o de participación en procesos de formación en el marco de la carrera judicial en los últimos 3 años. Los reconocimientos recibidos durante el ejercicio de la función jurisdiccional. Y, en su caso, antecedentes de sanción en el ámbito de las facultades disciplinarias del Consejo de la Judicatura Federal.
b) A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: tesis de jurisprudencia o tesis aisladas en los que la magistrada o el magistrado hubiese participado como ponente. Las contradicciones de tesis en las que se debatiera algún criterio emitido por los tribunales colegiados de los que forman parte. El registro de votos particulares emitidos por las magistradas y los magistrados en las resoluciones emitidas por los tribunales en donde prestaron sus servicios.
c) A las magistradas y magistrados que integran las ternas: tres sentencias voluntariamente seleccionados de las hubieren sido ponentes, preferentemente de amparos contra leyes; las tres ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que consideren más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales o sociales; tres votos particulares que hubiesen sostenido en ejercicio de la función jurisdiccional; dos trabajos académicos publicados de las que hubiesen sido autores o coautores. Respecto de todo lo anterior, deberán ofrecer por escrito las razones por las que eligieron los documentos respectivos y su trascendencia.
De la misma forma, se les solicitó que, si es el caso, proporcionen información sobre cualquier procedimiento administrativo o judicial en que hubiesen sido implicados.
Asimismo se previó que las organizaciones o actores de la sociedad civil, las facultades de derecho, los institutos de investigación en materia jurídica y a las barras o colegios de abogados podían emitir cualquier opinión, dejando a la Junta Directiva determinar el desahogo de las que cumplieran con los principios de veracidad, licitud, oportunidad y pertinencia.
Para desahogar las solicitudes de información de los incisos a y b, la Comisión requirió, el mismo 17 de octubre, el auxilio del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores. En cuanto al inciso c se facultó al Presidente de la Comisión para formular los requerimientos correspondientes.
Para cumplir con los objetivos constitucionales de publicidad y transparencia de los organismos públicos, que el Acuerdo aprobado el 17 de octubre cristalizó, la Comisión de Justicia decidió difundir en su portal de internet todos los documentos que le fueran entregados. Asimismo, en cumplimiento al resolutivo segundo del referido Acuerdo, el 26 de octubre se publicó en la Gaceta del Senado un aviso informando de la disponibilidad de los expedientes que contienen la información recabada por la Comisión, así como la entregada por el Ejecutivo Federal, para ser consultados en la página web de la H. Cámara de Senadores, dentro del “micro sitio” de la Comisión de Justicia.( La página de Internet puede ser consultada en: www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/)
2. Celebrar una sesión de comparecencias de las personas que integran las ternas propuestas ante los Senadores miembros de la Comisión de Justicia así como de Senadores no miembros de la misma. Las comparecencias se desarrollarían bajo el formato aprobado en el mismo Acuerdo y de la siguiente manera:
a) Se desahogarían conforme al orden en que aparecían los candidatos en la respectiva terna presentada por el Ejecutivo Federal. El mismo día de la aprobación del Acuerdo, la Comisión de Justicia sorteó los horarios de cada terna. Así, el turno matutino, de las 10 a las 14 horas, correspondería a la terna propuesta para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El turno vespertino, de las 17 a las 21 horas, a la terna propuesta para sustituir al Ministro Guillermo Iberio Ortíz Mayagoitia.
b) Cada uno de los aspirantes realizaría una exposición hasta por diez minutos sobre la idoneidad de su candidatura. Durante las exposiciones, no habría lugar para mociones ni preguntas.
c) Concluida cada exposición, los Senadores miembros de la Comisión realizarían preguntas al aspirante, para lo cual usarían la palabra hasta por dos minutos. Los candidatos contestarían de manera directa a cada una de las preguntas, para lo cual tendrían el uso de la palabra hasta por tres minutos por cada turno. Las preguntas de los Senadores se desahogarían por Grupo Parlamentario.
d) En las preguntas, los integrantes de la Comisión procurarían abordar los siguientes temas:
(i) Antecedentes académicos y profesionales, así como la información relativa a su expediente en el desempeño judicial;
(ii) Los criterios de las sentencias o resoluciones que hubieren sido seleccionados por los integrantes de las ternas, así como los que en su caso remita la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
(iii) El rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Estado democrático de derecho;
(iv) Los límites al ejercicio de la función del juez constitucional;
(v) El papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a las reformas en materia de derechos humanos, justicia penal, amparo y política;
(vi) Las relaciones entre la Constitución, los tratados internacionales y el derecho nacional y subnacional en los procesos aplicativos e interpretativos de las normas y, en particular, entre la jurisprudencia constitucional y los criterios emanados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
(vii) Las relaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los poderes públicos, y
(viii) Las responsabilidades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el pacto federal.
e) En el caso de Senadores que no fueran miembros de la Comisión de Justicia, éstos podrían formular una pregunta por cada compareciente, haciendo uso de la palabra hasta por un minuto. Habría máximo tres intervenciones por comparecencia. Al igual que con las preguntas de los Senadores miembros de la Comisión, los candidatos contestarían a cada una de las preguntas, para lo cual contarían con hasta tres minutos.
Segundo. El 23 de octubre la Comisión de Justicia recibió los documentos solicitados a todos los candidatos. De la misma forma, éstos entregaron un oficio de aceptación de publicación de sus datos personales contenidos en la documentación en posesión de la Comisión. (5 Anexo 4)
1.1 Antes de exponer los documentos que el Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez presentó y las justificaciones que esgrimió acerca de su selección, presentamos con base en la documentación recibida por el Ejecutivo Federal un breve resumen de su carrera académica y profesional.
Nació en 1949 y es originario del Distrito Federal. De 1968 a 1972 estudió su Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, titulándose con la tesis: “El derecho del trabajador a la vivienda”, y cursó su Especialidad en Amparo por la Universidad Panamericana en 1986.
El Magistrado Monroy Gómez comenzó su carrera judicial en 1987, siendo Secretario de Tribunal adscrito a la Coordinación Jurídica del Sistema de Consulta de Jurisprudencia y Tesis.
De enero de 1988 a 1989, fue Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ponencia del Ministro Juan Díaz Romero.
De marzo de 1988 a enero de 1989, fue Vocal de Organización del Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C. De 1990 a 1994, fue juez de distrito con residencia en Veracruz y en el Distrito Federal.
En ese último año, comenzó a ser Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito. En ese mismo año y hasta 1999, fue Magistrado fundador del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán. Posteriormente, de 1999 a 2001, fue Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito.
De 2001 a la fecha, se ha desempeñado como Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito.
Por otro lado, también fungió como Coordinador del Instituto de la Judicatura Federal, extensión Manuel Crescencio Rejón en Mérida, Yucatán de 1997 hasta febrero de 2011

1.2 En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia del Senado de la República, el Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez presentó los siguientes documentos.
a) Las sentencias en las que ha sido ponente
i) Amparo Directo 289/97
ii) Toca penal 61/2000
iii) Toca penal 290/2009
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto al Amparo Directo 289/97:
1) La terna en la que estoy incluido, es la que corresponde a la próxima vacante originada por el término del período para el que fue designado el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien integra la Segunda Sala que conoce de las materias administrativa y laboral.
El tema abordado revela que no me resulta ajena la materia administrativa, aunado a que la tesis que acuñé en la ponencia resultó vencedora en la contradicción de tesis de la que fue ponente precisamente el Ministro Aguirre Anguiano.
2) En otro orden de temas, en la ponencia se hizo un estudio sistemático para fundamentar que la negativa ficta no se constriñe a las autoridades de carácter formalmente fiscal, sino también se extiende a las de carácter administrativo, como lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con lo cual se resolvió el problema de los derechohabientes que veían coartado su derecho a reclamar por la vía del juicio de nulidad el silencio de dicho Instituto, ante las demandas que guardan relación directa con las prestaciones otorgadas por ley.
ii) En cuanto al Toca Penal 61/2000:
1) Con motivo de la suscripción en 1990 por parte del Estado mexicano del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, lo cual ratificó el Senado de la República en el mes de julio de ese mismo año (Diario Oficial de la Federación del 3 de agosto de 1990), se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales (DOF 8 de enero de 1991), introduciendo el nombramiento de traductor para los indígenas que no hablaran el castellano; que durante la instrucción el tribunal observara, en su caso, la pertenencia del inculpado a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que pudiera tener y se allegara dictámenes periciales para captar su diferencia cultural.
En materia de derechos fundamentales, en 1992 se adicionó el artículo 4 constitucional (DOF 28 enero 1992), incluyéndose el mandato constitucional a la judicatura de tomar en cuenta la diferencia cultural, en los juicios y procedimientos agrarios en los que los indígenas fueran parte.
La reforma constitucional de 2001, incluyó un nuevo artículo 2º constitucional (DOF 14 agosto 2001), en el que, entre otros temas, amplió el mandato a la judicatura de tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de los indígenas a todos los procedimientos en los que sean parte, de manera individual o colectiva.
La resolución transcrita acata dicho mandato y con base en las reglas del Derecho Penal Mexicano se excluye un delito tomando en cuenta la diferencia cultural.
2) Las resoluciones de los tribunales unitarios no sientan tesis ni jurisprudencia, pero el criterio jurídico sostenido en la resolución ha sido adoptado por diversos juzgadores federales.
iii) En cuanto al Toca Penal 290/2009:
1) El 21 de agosto de 2009 entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte del citado mes y año.
Del estudio del decreto de referencia, se aprecia que las modificaciones que comprende están relacionadas con el delito contra la salud, en virtud de las cuales, atendiendo a la figura del llamado “narcomenudeo” se creó en la Ley General de Salud el Capítulo VII denominado “Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo”, adicionándolo al Título Decimoctavo, cuya competencia le fue reservada a las autoridades del fuero común, con las salvedades que la propia reforma incluyó.
2) Dicho de manera muy breve, la reforma significó que aquellas modalidades del delito contra la salud especificadas dentro de ciertos parámetros de la Ley General de Salud se les aplicara penas más tenues, lo que origino el problema jurídico consistente en resolver si debía aplicarse en beneficio de los procesados y sentenciados la reforma aludida, pese a que el artículo transitorio de dicha reforma lo prohibía expresamente.
3) Para resolver dicho problema, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, que señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que implica que sí se aplicará en forma retroactiva la ley si beneficia y que la aplicación de la ley penal debe ser exacta; en lo establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (Pacto de San José), denominado “Principio de Legalidad y de Retroactividad”; así como en lo dispuesto en los numerales 6º. y 56 del Código Penal Federal; en cuanto señalan, respectivamente, que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general y que si entre la comisión de un delito y la extinción de la pena entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, resolví que procedía la aplicación de la pena más benéfica
4) Como puede advertirse, el abordaje jurídico del problema planteado significó armonizar el control de constitucionalidad difuso del artículo transitorio complementado con un análisis de convencionalidad, mucho antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 y de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto Varios 912/10.
5) En abril de 2010 la Primera Sala del Alto Tribunal aprobó la jurisprudencia por reiteración que anexo, la cual es coincidente con los razonamientos de la sentencia que dicté.
b) Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.
i) Acción de Inconstitucionalidad 29/2008
ii) Amparo en Revisión 115/2008
iii) Expediente Varios 912/2010
La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008:
1) La acción de inconstitucionalidad difiere sustancialmente de la controversia constitucional, en la medida que su objetivo es realizar un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma constitucional que no exige para su procedencia un interés jurídico, pues basta que se promueva quien está legitimado para ello, incluyendo el treinta y tres por ciento del órgano legislativo que expidió la norma.
2) En cuanto al tema, elegí esta resolución porque a mi juicio establece claramente el principio de justicia fiscal conforme a la teleología del artículo 31, fracción IV, constitucional, sosteniendo que los tributos recaudados sean destinados a satisfacer necesidades de interés colectivo, comunitario, social y público y no las de carácter privado o individuales.
ii) En cuanto al Amparo en Revisión 1155/2008
1) Desde mi punto de vista, para asegurar el pacto social de los mexicanos contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es importante conjugar las dos dimensiones de la igualdad: la formal y la material. Es decir, no basta con ser iguales en la ley, es necesario serlo también ante la ley.
2) En este asunto, cuya resolución reiterada originó la jurisprudencia que anexo, se definen los criterios para analizar las normas a la luz del derecho humano fundamental a la igualdad, los cuales consisten en:
a) elegir el término de comparación apropiado, puesto que dicho análisis supone una comparación entre dos o más regímenes jurídicos,
b) determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, a no ser que sea una de las prohibiciones específicamente prohíbas por la Constitución,
c) que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, y
d) si la medida legislativa resulta proporcional, lo que conduce a que el juicio de proporcionalidad supone la exigencia de comprobar que el trato desigual es tolerable.
iii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
1) Este asunto tiene la peculiaridad de haberse suscitado por un hecho inédito: resolutivos dirigidos al Poder Judicial de la Federación, contenidos en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2) La discusión de los alcances de tal hecho, ocupó varias sesiones del H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos frutos están contenidos en las diversas tesis que anexo.
3) Entre los temas sobresalientes, destaco los siguientes:
a) lo que se denomina en la doctrina de los derechos humanos como el diálogo entre Cortes, a partir de las resoluciones dictadas en el ámbito de sus competencias,
b) nuevos cánones interpretativos de la Constitución, como la interpretación conforme y el principio a favor de la persona,
c) la armonización del control difuso constitucional con el control difuso de convencionalidad,
d) una nueva expresión del federalismo.
c) Los tres votos particulares que ha sostenido.
i) Amparo Directo 119/95
ii) Amparo Directo 775/98
iii) Queja 26/95
La selección de estos votos la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al voto del Amparo Directo 119/95:
1) Este asunto corresponde a la materia civil y el problema jurídico estribó en si un testamento era o no nulo, para lo cual era indispensable, en mi opinión realizar una valoración de pruebas de manera exhaustiva e integral, lo que no se hizo en el proyecto que aprobó la mayoría.
2) El asunto era de una cuantía millonaria y en su amparo relacionado estuvo en juego la patente del notario ante cuya fe se pasó dicho instrumento.
3) Lo relevante del asunto, en mi opinión, estriba en que el derecho opera por conducto de los hechos y éstos, para incidir en el fallo de la controversia jurídica, deben estar suficientemente probados.
4) El lector de este asunto se percatará de las soluciones antagónicas de la sentencia de la mayoría y de la propuesta como voto particular.
En cuanto al voto del Amparo Directo 775/98:
1) Como juzgador federal adscrito a órganos jurisdiccionales ubicados en el interior de la República, conocemos de todas las materias jurídicas, pues la especialización es excepcional y no ha sido mi caso.
2) Lo anterior significa que he tenido experiencia judicial en todas las materias, incluyendo las correspondientes a civil y administrativa.
3) Una prueba de ello, es el presente voto particular, en el cual discrepamos los magistrados de circuito en relación con la naturaleza jurídica del título de registro de marca.
4) El asunto versa sobre uno de los restaurantes de cocina yucateca emblemáticos de Mérida, como lo es el de “Los Almendros”.
5) En síntesis, el tema a dilucidar es el siguiente: Al fallecer el dueño, le fue adjudicado a su hermano dicho restaurante en calidad de legado. El problema jurídico era si en dicha adjudicación quedaba incluido el derecho al uso exclusivo del nombre, o si les correspondía a los sobrinos herederos en virtud del registro de marca número 406105.
6) El punto de vista que sostuve es que manteniéndose en el tenor literal del testamento, el título de marca era inherente al restaurante "Los Almendros" legado al recurrente Raciel lván González Gutiérrez, debido a que no solamente se transmitió el bien inmueble donde se localiza la negociación comercial denominada "Los Almendros", sino el ente comercial en sí, lo cual el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra dice:
"En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el “derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en "contrario"
7) Estimé que la consecuencia lógica y jurídica, era que ese legado comprendió asimismo el registro de marca y signo distintivo "Los Almendros", habida cuenta que dicho registro no constituye propiamente un bien que pueda considerarse autónomo e independiente del derecho al uso exclusivo del nombre comercial, cuando éste constituye la marca, puesto que el mencionado registro de marca sólo viene a reconocer, no a constituir, ese derecho al uso exclusivo del nombre comercial.
8) El voto particular sustenta dicha tesis con razonamientos lógico-jurídicos.
9) Por último, quiero agregar que además de las razones jurídicas apuntadas que son las que sostienen mi voto particular, en mi ánimo de juzgador federal también estuvieron presentes ciertas apreciaciones nacidas del conocimiento que tengo de la sociedad a la que finalmente debemos atender en sus reclamos de Justicia. Me refiero a la circunstancia del dominio público de que el restaurante de "Los Almendros" ubicado por el parque de Mejorada en Mérida, es el exponente más representativo de la gastronomía yucateca, al que acuden tanto comensales lugareños como visitantes foráneos. Por ello, si una de las consecuencias de la titularidad del registro de marca de dicho restaurante es la de otorgar franquicias que incluyen la asesoría necesaria para mantener la elaboración genuina de los platillos regionales que conforman su carta, la persona más indicada para hacerlo es el legatario quien, junto con el autor de la sucesión, acuñó el prestigio de ese restaurante desde su fundación y no, en mi opinión, los herederos que son ajenos a esa tradición.
iii) En cuanto al voto de la Queja 26/95:
1) Una de mis convicciones como juzgador de amparo, al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado consistente en la restricción de la libertad personal (orden de aprehensión), es la de guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísimo derecho fundamental y los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal.
2) En esta queja la mayoría de los magistrados del tribunal colegiado, sostuvieron que el juez de Distrito no debía imponer al quejoso la obligación de acudir ante el juez responsable a que se le tome su declaración preparatoria, como requisito para que surta sus efectos la suspensión provisional.
3) En virtud de no estar de acuerdo con dicho criterio mayoritario, formulé el voto particular correspondiente.
4) Tiempo después, la tesis de la mayoría incurrió en la contradicción de tesis 33/96, la cual fue resuelta por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reproduciendo incluso textualmente parte de mi razonamiento, como puede advertirse de su lectura.
d) Los trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor. Dictamen de la
i) Carta a un juez
ii) El acceso de las mujeres indígenas a la justicia: ¿Un nuevo derecho humano?
iii) La actividad judicial como artífice de la justicia por medio de la equidad y el
Derecho
e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado.
No se conoce de procedimiento judicial o administrativo en el que se haya determinado algún tipo de responsabilidad del Magistrado Monroy. Como se apreciará del informe que para tal efecto rindió el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al punto primero, inciso a, del Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2.1 Antes de exponer los documentos que el Magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán presentó y las justificaciones que esgrimió acerca de su selección, presentamos un breve resumen de su carrera académica y profesional.
Nació en 1961 y es originario del Distrito Federal. Cursó su Licenciatura en Derecho en la Universidad La Salle entre 1978 y 1983. Se tituló con la tesis “El control administrativo de las entidades de la administración pública federal”. Cursó su especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, en la Universidad Nacional Autónoma de México de 1985 a 1986 y su Doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México.
Inicia su carrera en el Poder Judicial de la Federación en noviembre de 1987. De 1992 a 1994, se desempeñó como Juez primero de distrito en el estado de Yucatán. De 1994 a 1998, fungió como Juez quinto de distrito en materia penal en el Distrito Federal. Fue Magistrado Propietario en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito de 1998 hasta el año 2000. En este último año es Magistrado Propietario del Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del primer Circuito.
Actualmente se desempeña como Magistrado Propietario del Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer Circuito.

2.2 En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia del Senado de la República, el Magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán presentó los siguientes documentos.
a) Las sentencias en las que ha sido ponente.
i) Amparo Directo 717/2011
ii) Revisión Fiscal 197/2012
iii) Amparo Directo 445/2012
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al Amparo Directo 717/2011:
Juicio de amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Regional Metropolitana en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconoció la validez de diversa resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La sentencia de garantías concede la protección constitucional a la parte quejosa, a partir de un ejercicio de interpretación conforme, realizado al contenido del artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, es decir, de entre varios sentidos interpretativos que se pueden asignar a una disposición legal, se prefiere aquel que hace compatible dicha norma con el texto constitucional. Para tal fin, si bien se acepta en el fallo que la interpretación atribuida a la norma en estudio, tanto por la autoridad administrativa que conoció del asunto como por la Sala de control de legalidad que confirmó su validez, es una de aquellas lecturas que puede desprenderse de su redacción, entenderla y aplicarla de esa manera resulta contraria a distintos preceptos constitucionales que instituyen prerrogativas a los gobernados, específicamente las de acceso a la impartición de justicia pronta y efectiva y a la de garantía a la tutela jurisdiccional.
ii) En cuanto a la Revisión Fiscal 197/2012:
Recurso de revisión promovido en contra de la sentencia definitiva dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en su parte considerativa, el fallo de mi ponencia aborda distintos tema de especial interés, ello porque la autoridad responsable para declarar la nulidad de la resolución combatida por los actores en juicio, hizo uso de la prerrogativa de control difuso contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, y 15 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desaplicando la fracción XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió declarar fundado el recurso de revisión interpuesto en contra de tal fallo, concluyendo que el citado dispositivo legal que regula las responsabilidades administrativas de los servidores públicos no transgrede el artículo 14 de la Constitución ni el contenido de los instrumentos internacionales invocados, al ser una norma de remisión tácita; declara además cuál es el alcance de la aplicación de los principios del Derecho Penal a la materia administrativa sancionatoria; acota la figura del control difuso en relación con el principio de exhaustividad procesal, y establece diferencias esenciales entre el control concentrado atribuido a los Tribunales de la Federación y el control difuso conferido a la jurisdicción ordinaria, al dictar una sentencia.
iii) En cuanto al Amparo Directo 445/2012:
Juicio de amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dictada por una Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconoció la validez de diversa resolución dictada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; la consideración principal del fallo radica en el tema de valoración de pruebas, interpretando que las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los procedimientos contenidos en la Ley Federal para Prevenir y Evitar la Discriminación, generan una presunción a favor de quien ha sufrido un acto discriminatorio, cuando aquel a quien se atribuye un acto de esa naturaleza, acepta el hecho principal, pero niega haber provocado discriminación introduciendo una causa de justificación no acreditada, esto es, las reglas generales de valoración derivadas de la codificación procesal civil se deben de aplicar de manera diferenciada tratándose de asuntos de discriminación, revirtiendo la carga de la prueba a quien se imputa tal comportamiento, considerando fundamentalmente la dificultad que representa acreditar esa imputación (verbal o conductual) para quien la ha sufrido. Se resalta y reconoce que tales conductas inciden fundamentalmente en personas con motivo de su raza, sexo, preferencia sexual, grado de instrucción o condiciones físicas, entre otras, quienes en muchos casos, efectivamente, acusan severas y profundas limitaciones para defenderse y acreditar sus afirmaciones en un procedimiento.
b) Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.
i) Amparo en Revisión 220/2008
ii) Expediente varios 912/2010
iii) Conflicto competencial 38/2012
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al Amparo en Revisión 220/2008:
En este recurso de revisión se examinó la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por su singular importancia y el volumen de asuntos promovidos en su contra, el análisis del caso generó la necesidad de implementar procedimientos de resolución totalmente diferentes a los que ordinariamente desahogaba el máximo Tribunal de la Nación; por un lado, convocó a los sectores directamente interesados e involucrados en la temática a una serie de audiencias públicas a efecto de que manifestaran sus opiniones; por el otro, se visualizó la ley en conjunto, es decir, como un sistema general de normas entrelazadas, abandonando el criterio de la heteroaplicatividad, sólo para los efectos de ese juicio; la decisión adoptada fue de sumo interés nacional y de trascendencia innegable pues se validó el nuevo sistema pensionario de la burocracia, resolviendo su apego a la Constitución en la regulación de diversos rubros, principalmente el del incremento en los años de cotización, para los efectos de la jubilación; la modificación de la edad mínima de retiro, acorde al avance de la medicina social y las expectativas de vida; el aumento gradual a las cuotas para el financiamiento de los seguros de jubilación, vejez y cesantía en edad avanzada; se concluyó que la norma no viola los estándares de seguridad social que establece la Constitución y los tratados internacionales y no es retroactiva en perjuicio de los asegurados, en la medida que establece un sistema de optatividad para los trabajadores que se encontraran en activo al día de su promulgación. Ello apuntaló, por lo menos en el ámbito jurídico, la supervivencia del sistema general de pensiones, en razón de un criterio económico financiero balanceado y acorde a las posibilidades de los trabajadores y del Estado en su calidad de patrón.
ii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010: Este emblemático caso constituye un paradigma en la historia jurídica del Estado mexicano al sentar las bases del control de convencionalidad; la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por tribunales internacionales; el alcance y cumplimiento de sus determinaciones a cargo de los Estados firmantes de instrumentos vinculatorios de orden internacional y el irrestricto respeto a la persona y a los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución Federal. Las consecuencias de su dictado corresponden precisamente con los recientes lineamientos constitucionales incorporados al texto Supremo en el año de 2011, y marcan las pautas de un nuevo Estado Democrático de Derecho que hace de la persona el principal eje gravitacional de toda la acción pública. La reflexión futura derivada de esta consulta formulada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también ordenó la atracción de todos aquellos juicios que permitan integrar interpretaciones obligatorias a través de la jurisprudencia que lleven a unificar el criterio jurisdiccional aplicable al conjunto de casos futuros, conlleva igualmente a ponderar si toda resolución dictada por Cortes internacionales implica su irreprochable observancia, o en su caso, reserva al propio Estado mexicano algún grado de discreción y ponderación en aquellas situaciones en las que tales fallos no se ajusten concretamente a los términos a los que aquél se comprometió honrar al suscribir esas convenciones, bilaterales o multilaterales, como resultarían los pronunciamientos definitivos cuyo sustento fundamental derive de una aplicación analógica del derecho o de la fórmula de mayoría de razón, indiscutiblemente rechazadas por nuestra codificación interna, en razón de su evidente carga de inseguridad jurídica.
iii) En cuanto al Conflicto competencial 38/2012:
La indudable importancia del asunto aquí identificado radica en que con dicha determinación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sienta el precedente de que los delitos cometidos por militares en activo en los que se encuentre implicado un civil, ya como cómplice o en su condición de víctima, son de la competencia de los juzgados federales y no de los tribunales militares. Ello acorde al criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de que el fuero militar debe ser mínimo y excepcional y comprende únicamente faltas que afecten la disciplina militar. Se interpreta de manera extensiva y no literal el alcance del artículo 13 de la Constitución Federal en la vertiente del enjuiciamiento civil, rompiendo su carácter restrictivo dando paso a la posibilidad de que sea precisamente la jurisdicción ordinaria quien desahogue tales procesos, facilitando la participación de los familiares de las víctimas y contribuyendo en la misma medida a disipar las posibles dudas o defectos de información que podrán surgir, incluso de manera natural, en las cortes militares, considerando los formatos rígidos y reservados que en ocasiones deben caracterizar a los procedimientos de índole castrense, justificación que deriva de la naturaleza misma de los institutos armados. En contrapartida, se conserva intacta la restante vertiente de enjuiciamiento que impide, en todo caso, que los civiles resulten sujetos de la competencia de los tribunales militares. Dicho fallo sienta las bases para determinar qué casos resultan propios de la competencia de cada fuero, lo que de suyo también lleva a reconocer la necesaria subsistencia del fuero castrense en otras tantos casos de mérito, reconociendo, a mi juicio, que con ese régimen se da identidad, seguridad y pertenencia a los integrantes de las fuerzas armadas.
c) Los tres votos particulares que ha sostenido:
i) Amparo en Revisión 340/2011
ii) Inconformidad 2/2012
iii) Recurso de queja 53/2012
La selección de estos votos la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto al voto del Amparo en Revisión 340/2011:
El punto central en el que se apoya esta disidencia estriba en la posibilidad de no dar curso a una demanda de garantías si desde su presentación se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que no se modificará durante la sustanciación del juicio; lo que se patentiza en el caso a estudio, pues quien promueve la acción de garantías no es la persona moral a quien se dirigió el acto de autoridad y, por ende, no afecta su esfera de derechos, esto es, la conexión causal sólo existe entre la entidad pública que emitió la resolución (declarar desierta una licitación pública internacional en tanto ninguna de las propuestas presentadas por los participantes cumplió con las bases de licitación) y la sociedad anónima que participó en dicho procedimiento, no dando posibilidad jurídica de defensa a quienes conforman, en lo individual, su capital social; por tanto, se refutan los razonamientos de la mayoría en la medida que se considera que la acción de amparo no compete a los socios de una persona moral, lo cual podría llevar al supuesto inadmisible de promover tantos juicios como accionistas tenga una sociedad o, incluso, generar contradicciones si la persona moral afectada, por así convenir a sus intereses, decidiera a través de sus órganos de representación no combatir la resolución que le agravia y, sin embargo, los socios que la conforman sí lo realizan, desvirtuando las reglas fundamentales que dan existencia a este tipo de organizaciones colectivas.
ii) En cuanto al voto de la Inconformidad 2/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
En este asunto, la postura discrepante se apoya en que los argumentos de los quejosos, que justifican el sentido del fallo mayoritario, no son eficaces. Ello básicamente porque el acto reclamado consistió en el cumplimiento dado a una ejecutoria de garantías que ordenó a la autoridad responsable, en un juicio de dotación por creación de un Centro de Población, dejar insubsistente diversa resolución y reponer el procedimiento para el efecto de que los trabajos técnicos informativos a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria se llevaran a cabo en la totalidad de los predios que se localizan dentro del radio de afectación de siete kilómetros a que se refiere el numeral 203 de la citada legislación, lo que a juicio del suscrito disidente, se cumplió a cabalidad, pues el hecho de que a la fecha del pronunciamiento en análisis se siguieran realizando tales estudios técnicos no constituye el incumplimiento alegado, habida cuenta que con haber dejado insubsistente el fallo y ordenar la reposición del procedimiento para que se efectuaran esos estudios, se satisface la pretensión alcanzada con la protección constitucional, considerando entonces que si la conclusión de dichos trabajos dilata el procedimiento, existirán diversos medios de defensa jurídica que obliguen a la autoridad jurisdiccional a dar celeridad al proceso y se dicte finalmente un fallo definitivo.
iii) En cuanto al voto del Recurso de Queja 53/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
La diferencia jurídica surgida en la resolución del tribunal expresada en el voto minoritario tiene como apoyo el auto de un juez de Distrito relativo al desechamiento de una prueba pericial topográfica y el no acordar de conformidad la remisión de ciertas documentales, consistentes en diversas carpetas básicas relativas a la creación de otros centros de población, en tanto el suscrito disidente consideró que no solamente carecen de relación jurídica alguna con el punto en contradicción que será motivo del pronunciamiento definitivo en el juicio del cual surge el acto reclamado, sino principalmente porque pugnan con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo que obliga al juzgador constitucional a examinar el acto reclamado, tal cual fue probado ante la autoridad responsable; ello es así, se sostiene en el voto particular, porque el acto originalmente impugnado lo fue el dictamen negativo recaído al expediente de creación de un nuevo centro de población, por falta de predios afectables para tal fin, de manera que si con motivo de un inicial fallo constitucional se otorgó la protección a los interesados por falta de fundamentación y motivación de la resolución definitiva y en cumplimiento a él se dictó una nueva resolución, en el juicio de garantías no es dable atraer pruebas no consideradas por la autoridad jurisdiccional que conoció del juicio, sino más bien, de resolver que si la determinación final denegatoria que afectó a los quejosos resultó deficiente, se ordene entonces sí tener a la vista las citadas carpetas para que sea precisamente el Tribunal Agrario quien valore su contenido y, de ser el caso, ordene las pruebas periciales en topografía que resulten pertinentes.
) Los dos trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor.
i) Ejecución de sentencias de Amparo (Queja, Inconformidad, Inejecución,
Repetición del acto reclamado y violación a la suspensión).
ii) La responsabilidad patrimonial del Estado.
e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado.
El Magistrado en su escrito de presentación aseveró:
Finalmente, me permito manifestar, bajo protesta de decir verdad, no tener conocimiento de la existencia de procedimiento administrativo o judicial en el que me hubiere visto implicado, no aplicando en mi caso, entonces, la previsión contenida en el inciso e), del oficio cuyo cumplimiento ahora se provee.
Lo anterior, también se aprecia del informe que para tal efecto rinda el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al punto primero, inciso a, del Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3.1 Antes de exponer los documentos que la Magistrada Andrea Zambrana Castañeda presentó y las justificaciones que esgrimió acerca de su selección, presentamos un breve resumen de su carrera académica y profesional.
Nació en 1963 y es originaria del Distrito Federal. Cursó su Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México entre 1985 y 1989. Se tituló con la tesis “Auto tutela, algunas formas que subsisten”. Posteriormente cursó su especialidad en Derecho Fiscal en la Universidad Panamericana en 1995 y cursó estudios de posgrado en Derecho Penal, de Derecho de Amparo y de Derecho Civil, todos en la Universidad Panamericana. Inició su carrera en el Poder Judicial en 1995, desempeñándose en el cargo de Secretaria del Tribunal en el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito hasta finales de 1999.
Desde este último año y hasta el año 2008, fungió como Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Posteriormente y hasta 2009, tuvo el cargo de Magistrada de Circuito adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el Poder Judicial de la Federación. De noviembre de 2009 hasta la fecha, ha fungido como Magistrada de circuito adscrita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con sede en el Distrito Federal.

3.2 En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia del Senado de la República, la Magistrada Andrea Zambrana Castañeda presentó los siguientes documentos:
a) Las sentencias en las que ha sido ponente.
i) Amparo en revisión 387/2010
ii) Amparo directo 172/2012
iii) Amparo en revisión 74/2012
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto al Amparo en revisión 387/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
El Amparo en revisión 387/2012 tiene su origen en una solicitud de pensión por viudez y orfandad que se formulara ante el ISSSTE, misma que el Instituto negó, por estimar que la solicitud respectiva se formuló de manera extemporánea.
En la sentencia se está revocando la sentencia del juez de distrito que sobreseyó en el juicio y, en suplencia absoluta de la queja, se ampara a la parte quejosa, al considerar que sí existió un acto de aplicación del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el que se tuvo como extemporánea la presentación de la solicitud de pensión, y en tanto dicho artículo ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte.
La relevancia del caso radica, me parece, en que es un buen ejemplo de cómo se materializa la función del juez federal como garante del orden constitucional y de los derechos humanos, sobre todo cuando las leyes han sido declaradas inconstitucionales por la Corte, así como la manera en que debe cumplirse con la obligación de atender a las circunstancias del caso, pues en éste asunto acudió al amparo una madre y un menor, cuyo derecho a recibir una pensión por orfandad estaba en juego, debiendo protegerse el interés superior del niño.
ii) En cuanto al Amparo directo 172/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
En el Amparo directo 172/2012, el tema resuelto es de carácter estrictamente fiscal, pues se reclamó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (artículo 2º, fracción II, inciso B), así como un artículo del Código Fiscal de la Federación (artículo 82, fracción I, inciso b), el primero impugnado en tanto regula la realización de juegos con apuestas y sorteos, y el segundo en cuanto establece una multa para el caso en que se presente una declaración (fiscal) extemporánea.
El asunto me parece interesante porque si bien el tema per se no pareciera distinto a otros o demasiado novedoso, permite apreciar el ejercicio cotidiano que realizamos los Tribunales Colegiados para controlar la regularidad de la actividad de la administración pública, específicamente la recaudatoria, armonizando los principios que en materia tributaria emite la Suprema Corte con el caso concreto que plantea el quejoso. En este caso, determinando que la realización de juegos y sorteos, con independencia del nombre con el que se les designe, es una actividad sujeta a gravamen y que la manera en que el objeto del impuesto está definido por la ley no resulta ambigua ni le genera inseguridad o incertidumbre al contribuyente. En el mismo sentido, se determinó que la multa prevista para sancionar la presentación extemporánea de la declaración no resulta excesiva en tanto se prevé un mínimo y un máximo para su graduación.
iii) En cuanto al Amparo en revisión 74/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
El Amparo en revisión 74/2012, se originó con motivo de la inconformidad de la empresa quejosa por el cobro de derechos que se establece en el Código Fiscal del Distrito Federal por la licencia para el uso publicitario de vallas (carteleras) o tapiales (tablero de madera o lámina que cubre el perímetro de una obra en construcción), habiéndose argumentado que la diferencia en el cobro por la obtención de la licencia tratándose de unas u otros era inequitativo. En la ejecutoria del Colegiado se determinó confirmar la sentencia de la juez de distrito que niega el amparo, aunque por diversas razones.
Lo relevante del criterio sostenido es que para determinar si el cobro diferenciado por la obtención de una licencia o una autorización para el uso con fines publicitarios de vallas o tapiales en el Distrito Federal es inequitativo o no, se conceptualizó el paisaje urbano como un bien intangible del dominio público que cumple con una doble función, por un lado es un factor de bienestar individual y social que hace posible la vida en común de los ciudadanos y propicia una mejor calidad de vida en la ciudad al permitir a los habitantes de ésta desarrollarse en un entorno urbano armónico y, por otra parte, constituye un recurso económico para la ciudad mediante la concesión de su uso o aprovechamiento.
En esa medida se concluyó que el cobro diferenciado por la obtención de las licencias o permisos no era inequitativo en tanto atiende al distinto uso que se le da al paisaje urbano dependiendo de si se utilizan vallas o tapiales con fines publicitarios, pues las primeras tienen una calidad de permanencia mayor que los segundos.
b) Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.
i) Acción de Inconstitucionalidad 26/2006
ii) Expediente varios 912/2010
iii) Amparo directo en revisión 2424/2012
La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
En este asunto, la Suprema Corte, al resolver la acción presentada por la minoría calificada de Senadores de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, que demandara la invalidez de las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley Federal de Radio y Televisión, se pronunció sobre varios puntos, esto es, estableció criterios referidos al nombramiento de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como sobre la intervención que debe tener en los procedimientos de licitación de la Comisión Federal de Competencia.
Sin embargo, el criterio central del caso, fue el de redefinir el espacio radioeléctrico como un bien del dominio público (escaso), respecto del cual el Estado debe garantizar el acceso a su uso o aprovechamiento en igualdad de condiciones a los agentes que intervienen o participan en éste, sin que el elemento meramente económico pueda ser el determinante para la obtención de una concesión en materia de radiodifusión, en tanto la radio y la televisión al constituir servicios públicos impropios, son instrumentos claves para la satisfacción de los derechos a la libre expresión y a la información.
La relevancia del caso estimo que radica justamente en la reivindicación del espectro radioeléctrico como un bien de uso común que, en la medida en que resulta el medio para el ejercicio de la radiodifusión, debe ser concesionado en igualdad de condiciones para los agentes económicos que participan en ese mercado, sin que el elemento económico sea el de mayor relevancia, puesto que en materia de radio y de televisión lo que está en juego es la libre circulación de las ideas, por ende los derechos de libertad de expresión y a la información, elementos sin los cuales el desarrollo democrático del país se vería impedido.
Igualmente, esta ejecutoria tiene importancia porque continúa siendo el referente o precedente a partir del cual la Suprema Corte ha resuelto los asuntos que en materia de telecomunicaciones se presentaron posteriormente (tarifas, interconexión, facultades de COFETEL, etc.)
ii) En cuanto al Expediente varios 912/2010, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
El Expediente varios 912/2010 corresponde a lo resuelto por la Corte en atención a una consulta formulada por un Ministro respecto del trámite y, en su caso, la ejecución que el Poder Judicial de la Federación debía cumplir en relación con una sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el particular, la Suprema Corte estableció por un lado que, en tanto la determinación del Estado Mexicano de someterse a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una decisión consumada, la Corte no puede cuestionar la validez de las sentencias dictadas en sede internacional y lo que procede es acatarlas en sus términos.
Por otra parte, dado que derivado de la sentencia condenatoria (Rosendo Radilla vs. Estado Mexicano), se establecen obligaciones específicas para los jueces del país, tales como llevar a cabo un control ex officio de convencionalidad y restringir la interpretación del fuero militar en casos concretos, en la ejecutoria que se analiza la Corte estableció lineamientos para llevar a cabo estas tareas puesto que cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos supone un cambio trascendental respecto a la manera en que se había venido ejerciendo el control de constitucionalidad, ya no digamos el de convencionalidad, por los jueces mexicanos.
El asunto que nos ocupa resulta de especial relevancia porque es la brújula que hoy por hoy tenemos los jueces del país, no sólo los federales, para llevar a cabo el control de convencionalidad que, a su vez, presupone un control de constitucionalidad y que, hasta antes de la sentencia de la Corte Interamericana, se realizaba únicamente por el Poder Judicial de la Federación bajo el sistema denominado “concentrado”, mientras que ahora, debe realizarse como un control “difuso”, que obliga a todo juez a desaplicar cualquier norma que sea contraria a la Constitución Federal o a los Tratados de Derechos Humanos suscritos por México.
iii) En cuanto al Amparo directo en Revisión 2424/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
Este asunto corresponde a una ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se reclamó un artículo del Código Civil de Aguascalientes que prohíbe la modificación del nombre excepto en dos supuestos muy específicos.
La Primera Sala concedió el amparo al estimar que el nombre es un derecho humano constituido por un conjunto de signos que reflejan uno de los elementos esenciales de la identidad de la persona y que le permiten ser reconocida en sociedad, conjunto de signos que se rige por la autonomía de la voluntad y que puede ser regulado siempre y cuando no se afecte su contenido esencial, en esa medida, la restricción impuesta por el Código Civil de Aguascalientes no encontraba justificación constitucional puesto que la conveniencia de regular la inmutabilidad del nombre no puede ser entendida como una medida que busque evitar la modificación del estado civil o la filiación, el actuar de mala fe, la defraudación, un atentado contra la moral o un perjuicio a terceros.
Este asunto me parece relevante porque muestra la manera en que se le puede dar un contenido al derecho humano al nombre a partir no sólo de la Constitución Federal, sino de los Tratados Internacionales y la jurisprudencia de los Tribunales internacionales, y constituye un buen ejemplo de cómo se construye un control de constitucionalidad y de convencionalidad, tarea a la que, a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de las sentencias contra el Estado mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estamos obligados todos los jueces del país.
c) El voto particular que ha sostenido:
i) Amparo en revisión 4/2012
La selección de este voto la justificó de la siguiente manera:
El único voto particular que he formulado durante el ejercicio de mi función jurisdiccional como Magistrada de Circuito corresponde al que obra en el Amparo en revisión 4/2012 (Tribunal Auxiliar 168/2012).
En este asunto, la parte quejosa había solicitado a la oficina de aduanas la autorización para regresar al lugar de origen un producto altamente tóxico cuyo permiso de importación le había sido negado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios COFEPRIS. La autorización para regresar la mercancía le fue igualmente negada y la empresa quejosa alegó que la autoridad no estaba fundando y motivando correctamente las razones de su negativa.
El criterio de la mayoría fue el de negar el amparo solicitado por estimar que no se estaba combatiendo frontalmente lo que la autoridad contestara a la solicitud formulada y que, por ende, debía subsistir el oficio reclamado.
En desacuerdo con tal decisión, formulé voto particular en el cual sostengo que debió concederse el amparo solicitado. Las razones que sustentan mi criterio son, en esencia, el principio de derecho conforme al cual los particulares pueden hacer todo aquello que no está prohibido, motivo por el cual la solicitud de regresar mercancía (altamente tóxica) al lugar de origen no violentaba ninguna prohibición expresa, así como que la propia normatividad permite, en ciertos casos, a la persona que adquiere los bienes que han pasado a propiedad del fisco federal, el regreso de las mercancías al lugar de origen.
En ese sentido, la posibilidad de acceder a la petición de la quejosa me parece que apunta hacia un funcionamiento más eficiente de la administración de aduanas, así como al hecho de que el producto que se hubiera regresado constituye un riesgo sanitario para el país y el importador estaba dispuesto a asumir dicho riesgo regresándolo al país de origen para disponer de éste.
Vale la pena destacar, sin embargo, que en sentido estricto los votos particulares no tienen relevancia jurídica, pues la sentencia obliga a las partes en términos del criterio mayoritario.
d) Los trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor:
i) Libertad de pensamiento y expresión: monopolios de medios de comunicación (Análisis de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006)
e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:
La Magistrada en su escrito de presentación aseveró:
Sobre este punto en particular, informo a usted que, hasta la fecha, no he estado sujeta a ningún procedimiento de naturaleza administrativa y/o judicial instaurado en mi contra.
Lo anterior, se puede apreciar del informe que para tal efecto rinda el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al punto primero, inciso a, del Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tercero. El 26 de octubre, el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia entregaron al Senado de la República la información requerida por el Presidente de la Mesa Directiva del mismo. (6 Anexo 5)

 
La siguiente tabla resume la información recibida del Consejo de la Judicatura Federal.

 

Candidatos para cubrir la vacante del C. Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Tribunal
Tribunal
Cursos de capacitación tomados del 18 de octubre de 2009 a la fecha
Dictámenes de la secretaria ejecutiva de disciplina del consejo de la judicatura federal (informe de las visitas de inspección)
Seguimiento de asuntos disciplinarios (informe de quejas formuladas)
Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez
Tribunal unitario del 14to cto. en Mérida Yucatán
2do tribunal unitario 14to cto. en Mérida Yucatán
Total de cursos: 5
Tribunal unitario del décimo
Número de quejas
Sentido
Expediente
Dictamen
7
Improcedentes.
512/2012
480/2011
525/2010
513/2009
374/2008
En los dictámenes no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa
7
Improcedentes e infundados.
Expedientes
Ingreso: 8973
Ingreso:915
Egreso: 8767
Egreso: 878
Existencia Inicial: 38
Existencia Inicial: 23
Existencia Final: 244
Existencia Final: 60
Magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán
7mo tribunal colegiado en materia administrativa del 1er cto. en el Distrito Federal.
8vo tribunal colegiado en materia civil del 1er cto. den el Distrito Federal.
Total de cursos: 1
7mo tribunal colegiado en materia administrativa del primer cto. con residencia en el Distrito Federal.
Número de Expedientes
Sentido
10
Improcedentes.
8
Improcedentes e infundados.
Expediente
Dictamen
1107/2011
1027/2010
990/2009
En los dictámenes no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa
Expedientes
Ingreso: 23713
Ingreso:3296

Cuarto. La información recibida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a las tesis de jurisprudencia o tesis aisladas en las que las candidaturas hubiesen participado como ponentes, las contradicciones de tesis en las que se debatiera algún criterio emitido por los tribunales colegiados de los que forman parte, y el registro de votos particulares emitidos en las resoluciones emitidas por los tribunales en donde prestaron sus servicios, se encuentra adjunta a este dictamen. 7
Quinto. Por instrucciones del Presidente de la Comisión de Justicia, a partir del 29 de octubre, todas las cartas recibidas de la sociedad civil fueron publicadas en la página de internet de la Comisión de Justicia.
Sexto. El 29 de octubre, como lo estableció el multicitado Acuerdo de la Comisión de Justicia, a las 17 horas, con la asistencia de la totalidad de los Senadores miembros de la Comisión y varios Senadores no miembros, se llevó a cabo la comparecencia de la terna propuesta por el titular del Ejecutivo Federal para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
A continuación se expone la versión estenográfica de los discursos de presentación que las y los candidatos dieron al inicio de su comparecencia para justificar su idoneidad al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
1. El Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez adujo lo siguiente:
Esta comparecencia forma parte de un nuevo procedimiento que nos honra a todos, por estar regido por los valores democráticos, de transparencia, participación, deliberación y decisión.
En cuanto a la integración de la terna, manifiesto mi reconocimiento al Ejecutivo Federal, en virtud de haberme incluido sólo con base en mi trayectoria a lado de dos distinguidos magistrados compañeros muy estimados.
En relación con la idoneidad de mi candidatura, no considero de buena cuna erigirme en juez de mi propia causa. Esa es una tarea que les corresponde a ustedes y más adelante a esta soberanía en pleno.
Sin embargo me parece importante destacar algunos elementos fundamentales de mi trayectoria.
He sido abogado laboralista, docente, investigador y autoridad universitaria.
7 Véase Anexo 5
A lo largo de mi carrera judicial de más de 27 años, me he desempeñado como Secretario de Tribunal y de Estudio y Cuenta y de la Suprema Corte en materia laboral, fiscal, administrativa y constitucional.
Como juez de distrito y magistrado de circuito en todas las materias.
En este desempeño han ocupado un lugar central de mi actuación el estudio y defensa de los derechos humanos, de la equidad de género y de los derechos de los pueblos originarios.
Con base a la experiencia profesional y debida que esta trayectoria me ha permitido acumular, quiero manifestarles tres convicciones que normarían mi actuación como ministro; la primera guarda relación con el papel que debe jugar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el seno de un estado democrático constitucional de derecho y, en particular, en este momento histórico a partir de las reformas constitucionales en materia de amparo, derechos humanos y políticos.
La segunda tiene que ver con la labor del juez constitucional y la legitimidad de sus resoluciones.
La tercera, se refiere al papel de la Judicatura en el entorno de una sociedad libre, cuyos integrantes tengan garantizado su proyecto de vida y recuperen su confianza en los juzgadores.
Puntualizaré brevemente lo anterior: Percibo a la Corte Constitucional como un árbitro sujeto a reglas y límites, sin invadir esferas de competencia, que dirime conflictos derivados del creciente pluralismo político y social en los distintos órdenes de gobierno. Su finalidad es contribuir con los otros poderes de la Unión a la gobernabilidad democrática que nos permita disfrutar del bienestar que nos merecemos todos los mexicanos.
En este sentido, cobra relevancia que la Corte Constitucional fortalezca los vínculos con los organismos internacionales por conducto de un diálogo derivado de la globalización sin perder de vista el ámbito de las competencias respectivas.
Concibo a una ministra o ministro de la Suprema Corte como un juez constitucional que legitime sus decisiones, que se apoye en su carrera judicial, pero actúe con visión de Estado, con la mira y la acción judicial puestas en un diseño de Nación articulado en un diálogo con la sociedad respetuoso, leal y propositivo, pendiente de las razones que propongan las partes y de las consecuencias de sus decisiones.
Entiendo a la democracia constitucional como un sistema normativo que distribuye el poder, y parafraseando a Luigi Ferrajoli, articula distintos modelos democráticos: el liberal, integrado por los derechos civiles; el procedimental, relacionado por la manera en que se toman las decisiones públicas; el participativo, con base en los derechos políticos y enriquecido ahora con la reforma constitucional en materia política y el de la democracia sustantiva conformado por los derechos sociales.
De manera general los jueces resolvemos conflictos mediante la aplicación racional de normas jurídicas preestablecidas, tradicionalmente las normas jurídicas estaban formuladas como reglas que correlacionan un supuesto con una consecuencia normativa, de donde la actividad judicial consiste en verificar la existencia del supuesto y aplicarla consecuencia.
Con el cambio de paradigma jurídico en el que la justicia constitucional adquirió relevancia, las normas jurídicas también se estructuran como principios, por lo que es necesario utilizar un procedimiento de concreción conforme al caso específico a resolver.
Toda sentencia judicial es un acto de poder y, por tanto, este poder debe legitimarse, en especial las sentencias dictadas por un juez constitucional por el alcance de sus consecuencias.
Dicha legitimación se logra a partir de su adecuada fundamentación con el marco normativo, utilizando las teorías del razonamiento jurídico.
Por tanto, el juez constitucional debe cultivar la interpretación, la argumentación y la aplicabilidad de las normas conforme a los cánones de la ciencia jurídica, vinculada a la filosofía, la economía, la sociología y la política ante otras disciplinas en una constante actualización profesional.
También deberá sujetarse al escrutinio constante de la sociedad, mediante observatorios y foros que analicen las resoluciones judiciales y los modelos argumentativos que la sustentan y encontrarse con la ciudadanía en sus sentencias, mediante un lenguaje accesible y que traduzca los contenidos constitucionales a su cotidianeidad.
El juzgador debe apegar su conducta a los principios constitucionales de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, fortaleciéndose en el cultivo de las virtudes judiciales.
En la historia reciente del Poder Judicial de la Federación hay tres momentos trascendentes: la transformación del alto tribunal en Corte constitucional mediante la reforma de 1988; su reestructuración y la creación de nuevos medios de control constitucional, como lo son las acciones de inconstitucionalidad y la redefinición de la controversia constitucional, así como la incorporación de la materia electoral y su respectivo órgano jurisdiccional entre otras reformas, entre otras reformas y aportaciones de 1994.
Y, por último, las reformas constitucionales de 2011, en materia de amparo y derechos humanos, cuya trascendencia ha sido tal que dio paso a la Décima época como una nueva etapa del Poder Judicial Federal.
Todo lo anterior me inspira profundamente para constituirme en un factor más de acompañamiento de este proceso, para el cual considero que me ha preparado mi trayectoria de abogado postulante, de académico, de juzgador y los estudios de postgrado que he realizado. Asimismo, considero conveniente tener presente en la actualidad, en este desafío que las reformas representan, cuáles fueron los orígenes de nuestra Nación, reflejados en la Constitución de 1824, en cuya exposición de motivos en la parte relativa se acentuó textualmente lo siguiente: “Sin justicia no hay libertad, y la base de la justicia no puede ser otra que el equilibrio entre los derechos de los demás con los nuestros. En hacer reinar la igualdad ante la ley, la libertad sin desorden, la paz sin opresión, la justicia sin rigor y la clemencia sin debilidad” Finalmente, quiero expresar que he tenido el privilegio en estos últimos días de ser testigo de la actuación del Senado en esta LXII Legislatura, y de la disposición y capacidad que tienen ustedes para afrontar la encomienda de aprobar leyes que permitan construir una nueva versión de Nación inspirada en sus anhelos originarios y actuales.
Bajo los principios que acabo de delinear también estoy listo para desempeñarme como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si esta Honorable Comisión considera que soy idóneo para ello. Y si no es así, tengan la seguridad todas y todos ustedes que continuaré haciendo mi tarea, sea como magistrado de Circuito, sea como ciudadano.

2. El Magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán expresó lo siguiente:
A efectos de justificar la idoneidad de mi candidatura, considerando que la trayectoria de cada uno de los integrantes de esta terna está debidamente documentada en la información que nos fue solicitada, buscaré dar una explicación de ella a través de la información y definición de la jurisdicción constitucional muy principalmente dentro del concepto que tengo de un tribunal constitucional tal cual nos lo delinea la Constitución Federal y se lo atribuye en vía de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para esos efectos comenzaré con citar a André Horeau quien, a efecto de determinar qué es una Constitución, nos dice que es el encuadramiento jurídico de un fenómeno político.
La definición es importante y profunda, y lo es, porque el encuadramiento jurídico de un fenómeno político supone precisamente la amalgama de estas dos alternativas.
Un fenómeno político en donde la sociedad busca estructurarse, organizarse en la conformación de un estado para alcanzar este bienestar de la colectividad, pero en tanto ésta se expresa en un documento, y el documento como tal norma jurídica entra al campo y territorio de la ciencia del derecho quien nos da las herramientas de su interpretación.
Es así que confluyen estas dos grandes ciencias, la ciencia política, explicando el fenómeno organizacional que lleva a un pueblo a crear un Estado; y la ciencia jurídica, pues esta vo de constitución expresada en normas, llevará interpretaciones y aplicaciones propias del campo de lo jurídico.
Siendo nuestro país un Estado de tradición escrita y a efecto de que el pacto de la Unión no quedara supeditado a la buena memoria de los signantes, fue conveniente expresar en disposiciones fundatorias un sistema de gobierno, la estructura de ésta, la conformación de los poderes y los fines que la sociedad encargaba a quienes ejercieran el poder para alcanzar el bien de todos.
Esto es, el texto materializa la certeza de que la Unión se fortalece y se expresa para ser respetada en dicho documento.
Así pues, esta Constitución entonces se convierte en el tema de la supremacía constitucional, nos da la pauta para entender que en ese documento se encuentran las reglas de supremacía a través de las cuales la sociedad se conformó y a las que todos, todos, todos se deben.
Por ello es que las principales declaraciones de nuestra constitución nos dicen con absoluta claridad, que la soberanía radica esencialmente en el pueblo, y es este pueblo quien expresó su voluntad de conformar una república democrática, representativa y federal. Entendiendo que el pueblo ejerce su soberanía a través de los supremos poderes de la Unión, quien a su vez lo divide en su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Es así que entonces, la Constitución Federal se convierte en este instrumento que además de darnos un sistema de gobierno y nos expresa la voluntad del pueblo de conformarlo así, establece atribuciones en el ejercicio de este poder a través de distintas funciones derivadas de la naturaleza de lo que cada una de ellas tiene atribuido para darnos en un Artículo 73 toda las disposiciones que obligan al Congreso a legislar; en un Artículo 89, al Ejecutivo pide obligándole a proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de esas leyes, y a un Poder Judicial encargado del departamento de la justicia.
Y, aunque todas estas disposiciones fundatorias han permanecido igual, la función de la Suprema Corte ha variado en función de lo que el propio constituyente le ha querido entregar a través de las competencias que durante el transcurso de su vigencia se han ido modificando. En tanto eso existe así, hoy podemos encontrar tres grandes momentos en la definición de nuestra Suprema Corte de Justicia.
Uno, que corre de 1917 a 1988 en donde se experimenta el primer gran cambio de la estructura jurisdiccional constitucional en nuestro país.
Uno segundo, en 1994, que transforma la estructura material de la Suprema Corte abriéndola al camino de un tribunal constitucional.
Y, finalmente, 2011 como el camino, la apertura, el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como límites de la acción pública y particularmente la incorporación definitiva de los convenios, particularmente los internacionales, que establecen derechos a la ciudadanía.
Me explico. La primera etapa que corre de 1917 a 1988 le da a la Suprema Corte una facultad de definir el orden jurídico interno, y esto se da principalmente a través de las funciones que el juicio constitucional de amparo le tiene atribuidas en tanto confluyen, concurren las competencias de la Suprema Corte y los tribunales que le siguen, es la definición de la Suprema Corte en las épocas del Semanario judicial quinta, sexta y séptima en donde nos dan todo un esquema normativo integrador el derecho, del derecho de los gobernados.
Es pues el Juicio de Amparo la principal herramienta que el constituyente le ha dado al sumo intérprete del texto constitucional para crear en función de su propia atribución todo el régimen de derecho aplicable a la justicia de los gobernados. En 1988 marca un cambio definitivo en la concepción de la estructuración del esquema jurídico aplicable a los gobernados al entregarle a los tribunales colegiados de circuito todo el control de la legalidad y a la Suprema Corte definir y consolidar el sistema de la defensa de los particulares frente a los actos generales, esto es, frente a las normas emanadas del Poder Legislativo o en su caso el propio Ejecutivo a través de los reglamentos.
En este período se alcanza una madurez estructural en cuanto a la forma de entender y aplicar el derecho para los gobernados. Sin embargo, no se habría alcanzado aún el tema de un tribunal constitucional si no es hasta 1994, en donde, a través de un cambio no sólo estructural interno de la Suprema Corte al reducir el número de ministros, sino con la incorporación de nuevas facultades que hoy lo convierten en el árbitro constitucional en cualquier ámbito político; es decir, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional entregan facultades y competencia a la Suprema Corte para ya no sólo definir el esquema estructural, jurídico de la justicia para los gobernados, sino se incorpora la justicia para los poderes. Esto significa, controversias de índole político entregadas a un órgano jurídico, quien, a través de los instrumentos y herramientas del derecho privilegiando los principios del enjuiciamiento como lo son la imparcialidad, la objetividad y la exhaustividad, habrá de definir el contenido de la Constitución cuando éste es controvertido por sus propios poderes.
La diferencia hace sentido cuando se entiende que si la primera parte se le encargó a la Suprema Corte la definición de la justicia de los gobernados, trazó y enmarcó los esquemas para la mayor impartición de este valor fundamental entre éstos y sus relaciones con el poder. Pero las relaciones del poder entre sí, también requerían de un árbitro, y esto se alcanzó ya como un tribunal constitucional al atribuirle las funciones de ese árbitro que establece el punto definitivo de la controversia entre dos poderes.
Esta es la principal plataforma con la que la Suprema Corte cuenta hoy para definir su carácter de Tribunal Constitucional, esto es, justicia para los poderes.
Bajo esta consideración, y en abono al tiempo que nos corresponde para la explicación, haría un resumen.
El papel de la Suprema Corte se ha definido en función de las atribuciones que la propia Constitución le ha ido confiriendo.
Se elevó su rango a un tribunal constitucional cuando se define su competencia para resolver, como árbitro, las controversias surgidas entre los poderes. Y esto no sólo depende de la competencia que la Constitución le da a la Suprema Corte, también a sus integrantes. Por ello sus integrantes deben ser conocedores del marco jurídico y de la justicia, conscientes siempre de la pluralidad política, con visión de progreso que les lleve a entender la evolución democrática de la sociedad y su participación activa, entendido siempre de los derechos de las minorías y de sus necesidades diferentes. Profundamente respetuoso de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, diseñando los esquemas idóneos para su gozo efectivo, pero primordialmente sus integrantes deben ser honestos y valientes.

3. La Magistrada Andrea Zambrana Castañeda adujo lo siguiente:
Sin duda, es para mí un honor ser partícipe de este proceso, a partir del cual ha de nombrarse la persona que sustituya al ministro Aguirre Anguiano y comparecer ante esta Comisión de Justicia.
En términos del Acuerdo que regula esta comparecencia, me parece que debo expresar las razones o dar algunas por las cuales mi candidatura resulta idónea para este encargo.
La primera y quizá la más importante para mí es que son 22 años dedicados al servicio público, 20 años específicamente dedicados a la impartición de justicia.
En esos 20 años creo que he adquirido los elementos y todas las herramientas técnico-jurídicas que se encuentran vinculadas con el tipo de asuntos y las problemáticas que resuelve cotidianamente la Suprema Corte.
Quiero creer que me comprometo todos los días con la impartición de justicia, procurando impartir o lograr que los mexicanos seamos iguales ante la ley, no sólo de una manera formal, sino de una manera material y sustantiva.
En ese sentido creo que la función judicial tiene un gran componente ético que debemos rescatar y hacer notar en cada una de las sentencias que dictamos.
Ser parte de la Suprema Corte representa, sin duda, la mejor oportunidad de contribuir a la construcción del sistema de justicia que todos queremos para este país.
La Suprema Corte, tanto como tribunal constitucional como máximo tribunal en materia de legalidad, juega un papel relevante en la definición del modelo de Nación al que aspiramos.
Como árbitro de las diferencias entre poderes, debe encontrar el equilibrio no ssólo en términos coyunturales sino como la vía para el encuentro de propósitos y coincidencias, delineando el proyecto de país que está previsto en nuestra Constitución.
Como Tribunal de legalidad, tiene ante sí, hoy en día, la gran oportunidad y el reto de hacer realidad la reforma constitucional en materia de derechos humanos, mediante la formulación de los criterios que permeando todo el sistema judicial permitan no sólo a los jueces federales, sino a todos los jueces de México garantizar, proteger y vigilar que se respeten los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna.
Es a la vez obligación y reto que la justicia en el país sea una realidad y no se quede en el texto frío de la ley.
En esta época de incertidumbre e inseguridad, será en la medida en que la Suprema Corte y todos los jueces, cada uno en el ámbito que nos corresponda, logremos materializar estos fines que los ciudadanos recuperarán la confianza en sus jueces y se sentirán protegidos y escuchados. Participar en este proyecto desde la Suprema Corte es, sin duda, el máximo honor al que puede aspirar un juez. Si bien considero que el compromiso con la justicia debe cumplirse todos los días y en cada momento desde cualquier cargo que se ocupe, pues sólo así conseguiremos construir el país que todos queremos.

En cumplimiento al punto 9 del inciso TERCERO del Acuerdo ya citado de la Comisión, las comparecencias fueron transmitidas en vivo por el Canal de Congreso y su respectivo acceso en Internet.
La versión estenográfica de las mismas se publicó el 30 de octubre en la página de Internet de la Comisión de Justicia.
La totalidad de las preguntas y respuestas por candidatura que se realizaron durante las comparecencias se anexan a este dictamen.8
Séptimo. Con base en el estudio de la documentación remitida por el Ejecutivo Federal, así como la entregada por el magistrado y las magistradas integrantes de las terna, la recibida de parte del Poder Judicial de la Federación, y la reunión de comparecencia se procede a analizar la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 95 constitucional.

I. Respecto del Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez.
1. El primer requisito que señala el artículo 95 constitucional es ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez envió al titular del Ejecutivo Federal una copia del Certificado de su Acta de Nacimiento con número de folio 0621635 (cero seiscientos veintiún mil seiscientos treinta y cinco). Igualmente, el Magistrado Monroy Gómez entregó al titular del Ejecutivo Federal una carta en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma ser ciudadano mexicano por nacimiento.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Monroy Gómez de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
En cuanto al requisito de gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles el Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez entregó al titular del Ejecutivo Federal una carta, con fecha del 1 de octubre del  año en curso, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Monroy Gómez de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
2. El segundo requisito que señala el artículo 95 constitucional es tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Monroy Gómez envió al titular del Ejecutivo Federal la copia del Certificado de su Acta de Nacimiento antes mencionada.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Monroy Gómez de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
3. El tercer requisito que señala el artículo 95 constitucional es poseer, con antigüedad mínima de diez años el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Monroy Gómez envió al titular del Ejecutivo Federal una copia del Título de Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México expedido el 4 de junio de 1973.
De la misma forma, también envió al titular del Ejecutivo Federal una copia de su Cédula profesional como abogado expedida por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública el 1 de marzo de 1983.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Monroy Gómez de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de poseer título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años el día de la designación expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
4. El cuarto requisito que señala el artículo 95 constitucional es gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. En caso de que se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Monroy Gómez envió al titular del Ejecutivo Federal una carta, ya mencionada, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite penal corporal de más de un año de prisión, ni por delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público.
Es pertinente mencionar que este cuarto requisito constitucional, de la misma forma que los demás requerimientos, debe ser probado por los aspirantes a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es claro que dicho requisito tiene un carácter distinto a los demás al no poder ser probado con un certificado ad hoc, un título o un acta. Sin embargo, lo anterior no significa que la reputación sea un elemento meramente subjetivo cuya apreciación sea puramente arbitraria. Si bien la buena reputación no puede comprobarse con un solo documento, sí puede inferirse a través de un razonamiento inductivo que tenga como base una serie de elementos objetivos. Estos elementos actúan como indicios, como indicativos que pueden señalar hacia una misma dirección. La buena reputación, pues, puede ser reconstruida objetivamente.
Para lograr tal reconstrucción, la Comisión de Justicia debe tomar en cuenta no sólo la actuación de los aspirantes a lo largo de su carrera, sino también la apreciación que el ámbito jurídico y social le ha dado a dicho actuar. A saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado la buena reputación, con relación al derecho al honor, como un “bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve”9. (Ver Tesis de la Primera Sala 1ª CXLVIII/2007).
También es pertinente recordar que por tratarse de un requisito constitucional para el acceso a un cargo con un revestimiento de honorabilidad tan alto, el escrutinio que este Senado debe hacer a los candidatos no puede llevarse sino de la forma más rigurosa posible.
Así, como con los demás requisitos constitucionales, para considerar satisfecho el presente requerimiento, esta Comisión de Justicia no debe tener ninguna duda respecto de su cumplimiento.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, así como lo desahogado durante la comparecencia no se advierte duda sobre este requisito, por tanto el cuarto requisito establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
5. El quinto requisito que señala el artículo 95 constitucional es haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Monroy Gómez envió al titular del Ejecutivo Federal una carta, ya citada, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma haber residido en el país durante los dos últimos años.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Monroy Gómez de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
6. El sexto requisito que señala el artículo 95 constitucional es no haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
Del currículum vitae enviado por el Magistrado Monroy Gómez enviado al titular del Ejecutivo Federal, se desprende que no ha ejercido ninguno de los cargos establecidos en el artículo 95 constitucional.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Monroy Gómez de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el sexto requisito establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
7. El artículo 95 constitucional, en su último párrafo, señala que el nombramiento de los Ministros deberá recaer, preferentemente, sobre aquellos que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Del párrafo anterior se desprende que la constitución fija un concepto de idoneidad para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si bien este ideal no es obligatorio, sí es preferente. Lo anterior significa que los nombramientos no podrán recaer sobre persona alguna que no cumpla con la idoneidad planteada siempre que haya, por lo menos, una que sí satisfaga dichos ideales.
Del mismo párrafo también se desprende que los criterios de idoneidad son distintos dependiendo el perfil de los aspirantes. La constitución identifica expresamente dos: aquellos que se han dedicado a la impartición de justicia y aquellos que se han consagrado en el ejercicio de la actividad jurídica. Ambos conceptos, por supuesto, deben entenderse en un sentido amplio.
Así, tenemos que para aquellos que son impartidores de justicia la idoneidad se cumple si han servido con eficiencia, capacidad y probidad. En el caso de los que han ejercido la actividad jurídica se satisface si se han distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
En la terna en cuestión, los tres aspirantes son impartidores de justicia
Por lo tanto, basaremos nuestro análisis en los tres criterios dispuestos por la constitución para ese tipo de aspirantes: eficiencia, capacidad y probidad.
Pasamos ahora a la examinación de cada uno de ellos.
Eficiencia. Uno de los indicios, que no prejuzga ni la existencia ni la relevancia de otros, y que, como cualquier otro, es falible, para medir la eficiencia en la impartición de justicia es la estadística judicial. Ésta muestra cuántos expedientes –asuntos pendientes de resolución– estaban en el órgano jurisdiccional al momento en que el juzgador tomó la titularidad del mismo, y cuántos dejó al momento de irse. También muestra cuántos ingresaron y egresaron durante su permanencia en dicho lugar.
Así, de los documentos entregados por la Dirección General de Estadística Judicial, del Consejo de la Judicatura Federal 10, se desprende que El Tribunal Unitario del 14º Circuito en Mérida, Yucatán, del que el Magistrado Monroy Gómez ha sido integrante desde el 9 de julio de 2001, se desempeñó de la siguiente manera: tenía 38 asuntos al momento de su llegada, durante su estancia ingresaron 8973, egresaron 8767, y se reportan en existencia 244. Por lo tanto, tuvo una eficiencia del 97 por ciento. (10 Una tabla esquemática con toda la información mencionada puede ser consultada en este mismo documento en el punto Tercero de las Consideraciones.)
En el Segundo Tribunal Unitario del 14º Circuito en Mérida, Yucatán, del que el Magistrado Monroy Gómez fue integrante del 1º de noviembre de 1999 al 8 de julio de 2001, se desempeñó de la siguiente manera: tenía 23 asuntos al momento de su llegada, durante su estancia han ingresado 915, han egresado 878, hay en existencia 60. Por lo tanto, ha tenido una eficiencia del 95 por ciento.
Con base en el estudio de esta información y de los documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de eficiencia establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Capacidad. Al igual que el requisito de buena reputación, la capacidad de un candidato no puede abstraerse únicamente de un solo elemento. Es un agregado de indicios los que en su conjunto pueden llevar a afirmar acerca de la capacidad jurisdiccional de un aspirante a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin elaborar una lista taxativa, dentro de estos posibles componentes se encuentran la formación académica que han tenido, si ésta ha sido continua o no; los cursos, conferencias y demás foros en los que han participado, tanto como asistentes como ponentes; los distintos trabajos jurisdiccionales que han elaborado a lo largo de su carrera como juzgadores –incluidos votos, sentencias, tesis, entre otros–; los trabajos académicos que han publicado; los reconocimientos que han recibido; y el desempeño que tuvieron en las distintas comparecencias ante los Grupos Parlamentarios del Senado de la República y ante la Comisión de Justicia.
Así, el motivo principal por el cual esta Comisión requirió el cúmulo de documentos ya especificados en el Primer punto de la Consideraciones de este Dictamen a los aspirantes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal, y a los distintos actores de la sociedad, fue justamente allegarse de la información necesaria para poder decidir si este –y los demás– requisito constitucional era satisfecho por cada uno de los miembros de las ternas propuestas por el titular del Ejecutivo Federal.
Por lo tanto, las decisiones que tome esta Comisión de Justicia no son arbitrarias ni guiadas por el capricho, sino producto del análisis de los elementos objetivos que tiene a su disposición.
Con esto en mente, el requisito de capacidad establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Probidad. El último requisito establecido por la constitución para aquellos aspirantes que se dedican a la impartición de justicia es la probidad. Ésta, como los demás requerimientos, debe ser probada de manera positiva a través de elementos indicativos.
Uno de estos elementos es el sentido de las quejas formuladas en contra de los candidatos durante su desarrollo jurisdiccional. El Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Secretario Ejecutivo de Disciplina, envió un Certificado en el que asevera que el Magistrado Monroy Gómez cuenta con 14 quejas registradas en su contra, 7 de las cuales han sido declaradas como improcedentes, y 7 como improcedentes e infundadas.
Otro de esos elementos son los resultados de las Visitas Ordinarias de Inspección que practica la Visitaduría Judicial. El Consejo de la Judicatura, a través de su Secretario Ejecutivo de Disciplina, envió un Certificado en el que afirma que el Magistrado Monroy Gómez ha tenido 5 Visitas Ordinarias de Inspección. En ninguna de ellas se advirtió irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.
Con base en el estudio de esta información y de los documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de probidad establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.

II. Respecto del Magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán.
1. El primer requisito que señala el artículo 95 constitucional es ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán envió al titular del Ejecutivo Federal una copia del Certificado de su Acta de Nacimiento con número de folio 348782 (trescientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y dos). Igualmente, el Magistrado Pérez Dayán entregó al titular del Ejecutivo Federal una carta en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma ser ciudadano mexicano por nacimiento.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Pérez Dayán de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
En cuanto al requisito de gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles el
Magistrado Pérez Dayán entregó al titular del Ejecutivo Federal una carta, con fecha del 1 de octubre del año en curso, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Pérez Dayán de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
2. El segundo requisito que señala el artículo 95 constitucional es tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Pérez Dayán envió al titular del Ejecutivo Federal la copia del Certificado de su Acta de Nacimiento ya mencionada en el punto anterior.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Pérez Dayán de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
3. El tercer requisito que señala el artículo 95 constitucional es poseer, con antigüedad mínima de diez años el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Pérez Dayán envió al titular del Ejecutivo Federal una copia del Título de Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México expedido el 30 de enero de 1985.
De la misma forma, también envió al titular del Ejecutivo Federal una copia de su Cédula profesional como abogado expedida por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública el 10 de septiembre de 1992.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Pérez Dayán de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de poseer título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años el día de la designación expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
4. El cuarto requisito que señala el artículo 95 constitucional es gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. En caso de que se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Pérez Dayán envió al titular del Ejecutivo Federal una carta, ya mencionada, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite penal corporal de más de un año de prisión, ni por delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público.
Es pertinente mencionar que este cuarto requisito constitucional, de la misma forma que los demás requerimientos, debe ser probado por los aspirantes a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es claro que dicho requisito tiene un carácter distinto a los demás al no poder ser probado con un certificado ad hoc, un título o un acta. Sin embargo, lo anterior no significa que la reputación sea un elemento meramente subjetivo cuya apreciación sea puramente arbitraria. Si bien la buena reputación no puede comprobarse con un solo documento, sí puede inferirse a través de un razonamiento inductivo que tenga como base una serie de elementos objetivos. Estos elementos actúan como indicios, como indicativos que pueden señalar hacia una misma dirección. La buena reputación, pues, puede ser reconstruida objetivamente.
Para lograr tal reconstrucción, la Comisión de Justicia debe tomar en cuenta no sólo la actuación de los aspirantes a lo largo de su carrera, sino también la apreciación que el ámbito jurídico y social le ha dado a dicho actuar. A saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado la buena reputación, con relación al derecho al honor, como un “bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve”(Ver Tesis de la Primera Sala 1ª CXLVIII/2007.)
También es pertinente recordar que por tratarse de un requisito constitucional para el acceso a un cargo con un revestimiento de honorabilidad tan alto, el escrutinio que este Senado debe hacer a los candidatos no puede llevarse sino de la forma más rigurosa posible.
Así, como con los demás requisitos constitucionales, para considerar satisfecho el presente requerimiento, esta Comisión de Justicia no debe tener ninguna duda respecto de su cumplimiento.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, así como lo desahogado durante la comparecencia no se advierte duda sobre este requisito, por tanto el cuarto requisito establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
5. El quinto requisito que señala el artículo 95 constitucional es haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
Para comprobar dicho requisito, el Magistrado Pérez Dayán envió al titular del Ejecutivo Federal una carta, ya citada, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma haber residido en el país durante los dos últimos años.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Pérez Dayán de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
6. El sexto requisito que señala el artículo 95 constitucional es no haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento
Del currículum vitae enviado por el Magistrado Pérez Dayán enviado al titular del Ejecutivo Federal, se desprende que no ha ejercido ninguno de los cargos establecidos en el artículo 95 constitucional.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento del Magistrado Pérez Dayán de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el sexto requisito establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
7. Como ya mencionamos arriba, el último párrafo del artículo 95 constitucional estable que los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente en aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
El Magistrado Pérez Dayán es impartidor de justicia. Por lo tanto, haremos nuestro análisis con base en los tres criterios dispuestos por la constitución para ese tipo de aspirante: eficiencia, capacidad y probidad.
Eficiencia. Como ya se hizo patente arriba, uno de los indicios, que no prejuzga ni la existencia ni la relevancia de otros, y que, como cualquier otro, es falible, para medir la eficiencia en la impartición de justicia es la estadística judicial. Ésta muestra cuántos expedientes –asuntos pendientes de resolución– estaban en el órgano jurisdiccional al momento en que el juzgador tomó la titularidad del mismo, y cuántos dejó al momento de irse. También muestra cuántos ingresaron y egresaron durante su permanencia en dicho lugar.
Así, de los documentos entregados por la Dirección General de Estadística Judicial, del Consejo de la Judicatura Federal, se desprende que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil Primer Circuito, del que el Magistrado Pérez Dayán ha sido integrante desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 21 de enero del 2001, se ha desempeñado de la siguiente manera: al momento de su llegada se encontraban 372 asuntos, durante su estancia han ingresado 3296, han egresado 3529, hay en existencia 139. Por lo tanto, ha tenido una eficiencia mayor al cien por ciento.
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que el Magistrado Pérez Dayán ha sido integrante desde el 22 de enero de 2001, se desempeñó de la siguiente manera: al momento de su llegada, habían 248 asuntos; durante su estancia ingresaron 23713, egresaron 23509, y dejó en existencia 452. Por lo tanto, tuvo una eficiencia del 99 por ciento.
Con base en el estudio de esta información y de los documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de eficiencia establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Capacidad. Al igual que el requisito de buena reputación, la capacidad de un candidato no puede abstraerse únicamente de un solo elemento. Es un agregado de indicios los que en su conjunto pueden llevar a afirmar acerca de la capacidad jurisdiccional de un aspirante a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin elaborar una lista taxativa, dentro de estos posibles componentes se encuentran la formación académica que han tenido, si ésta ha sido continua o no; los cursos, conferencias y demás foros en los que han participado, tanto como asistentes como ponentes; los distintos trabajos jurisdiccionales que han elaborado a lo largo de su carrera como juzgadores –incluidos votos, sentencias, tesis, entre otros–; los trabajos académicos que han publicado; los reconocimientos que han recibido; y el desempeño que tuvieron en las distintas comparecencias ante los Grupos Parlamentarios del Senado de la República y ante la Comisión de Justicia.
Así, el motivo principal por el cual esta Comisión requirió el cúmulo de documentos ya especificados en el Primer punto de la Consideraciones de este Dictamen a los aspirantes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal, y a los distintos actores de la sociedad, fue justamente allegarse de la información necesaria para poder decidir si este –y los demás– requisito constitucional era satisfecho por cada uno de los miembros de las ternas propuestas por el titular del Ejecutivo Federal.
Por lo tanto, las decisiones que tome esta Comisión de Justicia no son arbitrarias ni guiadas por el capricho, sino producto del análisis de los elementos objetivos que tiene a su disposición
Con esto en mente, el requisito de capacidad establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Probidad. El último requisito establecido por la constitución para aquellos aspirantes que se dedican a la impartición de justicia es la probidad. Ésta, como los demás requerimientos, debe ser probada de manera positiva a través de elementos indicativos.
Uno de estos elementos es el sentido de las quejas formuladas en contra de los candidatos durante su desarrollo jurisdiccional. El Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Secretario Ejecutivo de Disciplina, envió un Certificado en el que asevera que el Magistrado Pérez Dayán cuenta con 18 quejas registradas en su contra, 10 de las cuales han sido declaradas como improcedentes, y 8 como improcedentes e infundadas.
Otro de esos elementos son los resultados de las Visitas Ordinarias de Inspección que practica la Visitaduría Judicial. El Consejo de la Judicatura, a través de su Secretario Ejecutivo de Disciplina, envió un Certificado en el que afirma que el Magistrado Pérez Dayán ha tenido 5 Visitas Ordinarias de Inspección. En ninguna de ellas se advirtió irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.
Con base en el estudio de esta información y de los documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de probidad establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.

III. Respecto de la Magistrada Andrea Zambrana Castañeda.
1. El primer requisito que señala el artículo 95 constitucional es ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
Para comprobar dicho requisito, la Magistrada Andrea Zambrana Castañeda envió al titular del Ejecutivo Federal una copia del Certificado de su Acta de Nacimiento con número de folio 6903888 (seis millones novecientos tres mil ochocientos ochenta y ocho). Igualmente, la Magistrada Zambrana Castañeda entregó al titular del Ejecutivo Federal una carta en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma ser ciudadana mexicana por nacimiento.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento de la Magistrada Zambrana Castañeda de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
En cuanto al requisito de gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles la Magistrada Zambrana Castañeda entregó al titular del Ejecutivo Federal una carta, con fecha del 5 de octubre del año en curso, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento de la Magistrada Zambrana Castañeda de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
2. El segundo requisito que señala el artículo 95 constitucional es tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
Para comprobar dicho requisito, la Magistrada Zambrana Castañeda envió al titular del Ejecutivo Federal la copia del Certificado de su Acta de Nacimiento ya mencionada en el punto anterior.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento de la Magistrada Zambrana Castañeda de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
3. El tercer requisito que señala el artículo 95 constitucional es poseer, con antigüedad mínima de diez años el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Para comprobar dicho requisito, la Magistrada Zambrana Castañeda envió al titular del Ejecutivo Federal una copia del Título de Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México expedido el 14 de agosto de 1991.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento de la Magistrada Zambrana Castañeda de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de poseer título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años el día de la designación expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
4. El cuarto requisito que señala el artículo 95 constitucional es gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. En caso de que se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Para comprobar dicho requisito, la Magistrada Zambrana Castañeda envió al titular del Ejecutivo Federal una carta, ya mencionada, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite penal corporal de más de un año de prisión, ni por delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público.
Es pertinente mencionar que este cuarto requisito constitucional, de la misma forma que los demás requerimientos, debe ser probado por los aspirantes a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es claro que dicho requisito tiene un carácter distinto a los demás al no poder ser probado con un certificado ad hoc, un título o un acta. Sin embargo, lo anterior no significa que la reputación sea un elemento meramente subjetivo cuya apreciación sea puramente arbitraria. Si bien la buena reputación no puede comprobarse con un solo documento, sí puede inferirse a través de un razonamiento inductivo que tenga como base una serie de elementos objetivos. Estos elementos actúan como indicios, como indicativos que pueden señalar hacia una misma dirección. La buena reputación, pues, puede ser reconstruida objetivamente.
Para lograr tal reconstrucción, la Comisión de Justicia debe tomar en cuenta no sólo la actuación de los aspirantes a lo largo de su carrera, sino también la apreciación que el ámbito jurídico y social le ha dado a dicho actuar. A saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado la buena reputación, con relación al derecho al honor, como un “bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve”(12 Ver Tesis de la Primera Sala 1ª CXLVIII/2007).
También es pertinente recordar que por tratarse de un requisito constitucional para el acceso a un cargo con un revestimiento de honorabilidad tan alto, el escrutinio que este Senado debe hacer a los candidatos no puede llevarse sino de la forma más rigurosa posible.
Así, como con los demás requisitos constitucionales, para considerar satisfecho el presente requerimiento, esta Comisión de Justicia no debe tener ninguna duda respecto de su cumplimiento.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, así como lo desahogado durante la comparecencia no se advierte duda sobre este requisito, por tanto el cuarto requisito establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
5. El quinto requisito que señala el artículo 95 constitucional es haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
Para comprobar dicho requisito, la Magistrada Zambrana Castañeda envió al titular del Ejecutivo Federal una carta, ya citada, en la que, bajo protesta de decir verdad, afirma haber residido en el país durante los dos últimos años.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento de la Magistrada Zambrana Castañeda de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
6. El sexto requisito que señala el artículo 95 constitucional es no haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento
Del currículum vitae enviado por la Magistrada Zambrana Castañeda enviado al titular del Ejecutivo Federal, se desprende que no ha ejercido ninguno de los cargos establecidos en el artículo 95 constitucional.
En la comparecencia ante la Comisión de Justicia ningún Senador cuestionó el cumplimiento de la Magistrada Zambrana Castañeda de este requisito.
Con base en el estudio realizado de estos y los demás documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el sexto requisito establecido en el artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
7. Como ya mencionamos arriba, el último párrafo del artículo 95 constitucional estable que los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente en aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
La Magistrada Zambrana Castañeda es impartidora de justicia. Por lo tanto, haremos nuestro análisis con base en los tres criterios dispuestos por la constitución para ese tipo de aspirante: eficiencia, capacidad y probidad.
Eficiencia. Como ya se hizo patente arriba, uno de los indicios, que no prejuzga ni la existencia ni la relevancia de otros, y que, como cualquier otro, es falible, para medir la eficiencia en la impartición de justicia es la estadística judicial. Ésta muestra cuántos expedientes –asuntos pendientes de resolución– estaban en el órgano jurisdiccional al momento en que el juzgador tomó la titularidad del mismo, y cuántos dejó al momento de irse. También muestra cuántos ingresaron y egresaron durante su permanencia en dicho lugar.
Así, de los documentos entregados por la Dirección General de Estadística Judicial, del Consejo de la Judicatura Federal, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, del que la Magistrada Zambrana Castañeda fue integrante desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009, se desempeñó de la siguiente manera: tenía 1115 asuntos al momento de su llegada, durante su estancia han ingresado 2871, han egresado 2814, hay en existencia 1172. Por lo tanto, ha tenido una eficiencia del 98 por ciento.
En el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro auxiliar de la Primera Región, del que la Magistrada Zambrana Castañeda es integrante desde el 16 de noviembre de 2009, se ha desempeñado de la siguiente manera: no habían asuntos al momento de su llegada, durante su estancia ingresaron 3233, egresaron 3161, y dejó en existencia 72. Por lo tanto, tuvo una eficiencia del 97 por ciento.
Con base en el estudio de esta información y de los documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de eficiencia establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Capacidad. Como ya se afirmó arriba, al igual que el requisito de buena reputación, la capacidad de un candidato no puede abstraerse únicamente de un solo elemento. Es un agregado de indicios los que en su conjunto pueden llevar a afirmar acerca de la capacidad jurisdiccional de un aspirante a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin elaborar una lista taxativa, dentro de estos posibles componentes se encuentran la formación académica que han tenido, si ésta ha sido continua o no; los cursos, conferencias y demás foros en los que han participado, tanto como asistentes como ponentes; los distintos trabajos jurisdiccionales que han elaborado a lo largo de su carrera como juzgadores –incluidos votos, sentencias, tesis, entre otros–; los trabajos académicos que han publicado; los reconocimientos que han recibido; y el desempeño que tuvieron en las distintas comparecencias ante los Grupos Parlamentarios del Senado de la República y ante la Comisión de Justicia.
Así, el motivo principal por el cual esta Comisión requirió el cúmulo de documentos ya especificados en el Primer punto de la Consideraciones de este Dictamen a los aspirantes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal, y a los distintos actores de la sociedad, fue justamente allegarse de la información necesaria para poder decidir si este –y los demás– requisito constitucional era satisfecho por cada uno de los miembros de las ternas propuestas por el titular del Ejecutivo Federal.
Por lo tanto, las decisiones que tome esta Comisión de Justicia no son arbitrarias ni guiadas por el capricho, sino producto del análisis de los elementos objetivos que tiene a su disposición.
Con esto en mente, el requisito de capacidad establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Probidad. Como ya se mencionó arriba, el último requisito establecido por la constitución para aquellos aspirantes que se dedican a la impartición de justicia es la probidad. Ésta, como los demás requerimientos, debe ser probada de manera positiva a través de elementos indicativos.
Uno de estos elementos es el sentido de las quejas formuladas en contra de los candidatos durante su desarrollo jurisdiccional. El Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Secretario Ejecutivo de Disciplina, envió un Certificado en el que asevera que la Magistrada Zambrana Castañeda cuenta con una sola queja registrada en su contra, la cual fue declarada como improcedente.
Otro de esos elementos son los resultados de las Visitas Ordinarias de Inspección que practica la Visitaduría Judicial. El Consejo de la Judicatura, a través de su Secretario Ejecutivo de Disciplina, envió un Certificado en el que afirma que la Magistrada Zambrana Castañeda ha tenido 4 Visitas Ordinarias de Inspección. En ninguna de ellas se advirtió irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.
Con base en el estudio de esta información y de los documentos que la Comisión de Justicia tiene en posesión, el requisito de probidad establecido en el último párrafo del artículo 95 constitucional se declara: Acreditado.
Vistos los antecedentes y consideraciones que en su orden se han expuesto. Esta Comisión da cumplimiento al “Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establece el procedimiento para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, y con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que han sido invocadas, la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores somete este dictamen a la consideración de la Honorable Asamblea con los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO.- El ciudadano Pablo Vicente Monroy Gómez propuesto en la terna presentada por el Presidente de la República reúne los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia es elegible para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano al concluir su periodo el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- El ciudadano Alberto Gelacio Pérez Dayán propuesto en la terna presentada por el Presidente de la República reúne los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia es elegible para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano al concluir su periodo el 30 de noviembre de 2012.
TERCERO.- La ciudadana Andrea Zambrana Castañeda propuesta en la terna presentada por el Presidente de la República reúne los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia es elegible para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano al concluir su periodo el 30 de noviembre de 2012.
CUARTO.- Ordénese la publicación de este dictamen en la Gaceta del Senado de la República.
Senado de la República, Comisión de Justicia
México, D.F., 6 de noviembre de 2012
COMISIÓN DE JUSTICIA
(En el mismo sentido la otra terna,

Manuel Baráibar Constantino
Emma Meza Fonseca
Rosa María Temblador Vidrio
http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/1/2012-11-07-1/assets/documentos/Dictamen_Segunda_Terna_SCJN_5nov12.pdf

http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/1/2012-11-07-1/assets/documentos/Dictamen_Primera_Terna_SCJN_5nov12.pdf


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