PRI-PVEM: coalición en veremos/JESúS CANTú
Revista Proceso # 1710, 9 de agosto de 2009;
De la interpretación jurídica que se le dé al término “votación nacional efectiva”, utilizado en la fracción V del artículo 54 constitucional, depende la asignación de 13 diputados de representación proporcional y, por ende, la presunta mayoría que hasta hoy declara tener la coalición PRI-PVEM en la Cámara de Diputados.
En ninguna de las cuatro elecciones anteriores, realizadas tras la reforma constitucional de agosto de 1996, estuvo en duda la mayoría en la cámara, por lo cual hasta hoy el término se encontraba fuera del debate, sin embargo, hoy es indispensable su clarificación.
En una interpretación (la utilizada hasta hoy y que le otorga 238 espacios al PRI y 22 al PVEM, con lo cual sumarían 260 legisladores y lograrían la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados), los ocho puntos de sobrerrepresentación que como máximo puede tener un partido político se calculan al deducir de la votación total los votos por candidatos no registrados, los anulados y los del PSD, que no obtuvo 2% de la votación total emitida, lo que conduce a que el PRI alcance 39.55%; mientras tanto en la interpretación alternativa (con la cual el PRI podría lograr 225 diputados y el PVEM 23, con lo que sumarían únicamente 248 diputados, dos menos de la mayoría absoluta) toma como base todos los sufragios depositados en las urnas, sin deducciones, con lo cual el PRI acapara 36.92%.
La primera interpretación se funda en lo establecido en el párrafo 2 del artículo 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), que señala: “En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos”.
Hasta aquí todo parece claro, sin embargo, esto implica hacer extensiva a la fracción V del artículo 54, la definición que el legislador expresamente estableció para la fracción III.
Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/1996, estableció que esa definición no aplica para las fracciones V y VI: “El punto 2 del citado artículo 12 del código en cuestión, establece a su vez lo que debe entenderse por ‘votación nacional emitida’ para efectos de la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Federal (derecho y términos para obtener asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por reunir requisitos necesarios).
“De igual manera, este punto 2 tiene alcances meramente conceptuales, al definir las acepciones respectivas, lo cual, por sí solo, no transgrede las bases contenidas en las fracciones V y VI del citado precepto fundamental, por no guardar vinculación alguna con la determinación referente a la limitación del máximo porcentual de diputados a que tienen derecho los partidos y a la asignación de diputaciones restantes, que constituye una cuestión sustantiva.”
La segunda interpretación surge porque de una revisión de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Corte y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e, incluso, de reformas emanadas del mismo Congreso de la Unión queda claro que dicho término no es de aplicación general, sino que su definición y aplicación se remite a situaciones y supuestos particulares. Además, el tribunal señala que en determinadas condiciones un mismo enunciado puede tener dos interpretaciones dentro de una misma legislación: “una derivado de su acepción gramatical y otra del significado técnico y específico…”.
Interpretaciones
El tribunal actúa de esta forma en asuntos muy similares, entre los que destaca una tesis de jurisprudencia de 2007, respecto al reparto de plurinominales en el estado de Chihuahua:
“De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 15, párrafo 2, de la ley electoral de la citada entidad federativa, se concluye que el legislador local conceptualizó la votación estatal válida emitida, con dos finalidades distintas atendiendo, cada una de ellas, a etapas diversas del procedimiento para la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
De este modo, la primera se refiere a la votación que debe tomarse en cuenta como base para determinar cuáles fueron los porcentajes obtenidos por los partidos políticos o coaliciones contendientes; y la segunda, constituye la base para determinar la adjudicación de las diputaciones por este principio. Por lo anterior, para establecer, en una primera etapa, cuáles partidos o coaliciones tienen derecho para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se debe tomar en cuenta sólo la votación válida emitida; es decir, aquella que resulta de restar al total de votos emitidos, la correspondiente a candidatos no registrados, así como los votos nulos. Una vez determinado qué partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación, por votación estatal válida emitida debe entenderse la cifra que resulte de deducir a la votación emitida en la entidad, los sufragios de candidatos no registrados, los nulos y los emitidos que favorecen a los contendientes que no obtuvieron 2% de la votación válida emitida, a que se refiere la primera finalidad.”
Por otra parte, la revisión de tesis también deja claro que en la interpretación de la fórmula legal para asignar los puestos de representación proporcional debe prevalecer la que conduzca a una mayor proporcionalidad, y que en el caso de las curules federales se aprecian claramente dos momentos: en el primero, se asignan las diputaciones al partido político al que deban aplicarse algunas de las limitaciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, que fijan los límites a la sobrerrepresentación; y en un segundo momento, determinadas las curules que restan, se procede a asignarles las diputaciones a los partidos restantes.
De la lectura de las fracciones V y VI del artículo 54 es evidente que los enunciados para determinar la sobrerrepresentación de un partido y el reparto de las plurinominales son distintos: en la fracción V, para efectos del primer momento, utiliza el término “votación nacional emitida”; mientras en la fracción VI, para la asignación de curules, se refiere a “votaciones nacionales efectivas”.
A fin de ilustrar la confusión que existe en el uso del enunciado “votación nacional emitida”, es interesante ver que el mismo legislador lo utilizó como sinónimo de “votación total emitida” en el párrafo 5 del artículo 96 del Cofipe, declarado inconstitucional por la Corte, que señalaba:
“Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.”
Es claro que cuando se habla de votación total emitida en la fracción II del artículo 54 de la Constitución, para determinar si los partidos conservan su registro porque alcanzan al menos 2% de los votos, se refiere a todas las boletas depositadas en las urnas, incluyendo votos nulos y por candidatos no registrados; así mismo, es evidente que cuando se habla de votación nacional emitida (fracción III del mismo artículo) para repartir las plurinominales, se alude a la votación total emitida menos los votos nulos, por candidatos no registrados y de los partidos que perdieron el registro.
Aún está a discusión qué debe entenderse por votación nacional emitida (fracción V del mismo artículo), para tomarlo como base con el fin de calcular los 8 puntos de sobrerrepresentación. De esta interpretación depende que la coalición PRI-PVEM obtenga o no la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados.
La decisión final está en manos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que deberán resolver en última instancia.
Los principios en pugna son gobernabilidad (que en este caso puede traducirse en ingobernabilidad, porque la mayoría la detentaría un partido distinto al del titular del Ejecutivo), y representatividad. De acuerdo con una tesis de la Corte emitida en 2001, a partir de 1993 el sistema de gobernabilidad unipolar, prevaleciente hasta ese momento, “sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano”.
Revista Proceso # 1710, 9 de agosto de 2009;
De la interpretación jurídica que se le dé al término “votación nacional efectiva”, utilizado en la fracción V del artículo 54 constitucional, depende la asignación de 13 diputados de representación proporcional y, por ende, la presunta mayoría que hasta hoy declara tener la coalición PRI-PVEM en la Cámara de Diputados.
En ninguna de las cuatro elecciones anteriores, realizadas tras la reforma constitucional de agosto de 1996, estuvo en duda la mayoría en la cámara, por lo cual hasta hoy el término se encontraba fuera del debate, sin embargo, hoy es indispensable su clarificación.
En una interpretación (la utilizada hasta hoy y que le otorga 238 espacios al PRI y 22 al PVEM, con lo cual sumarían 260 legisladores y lograrían la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados), los ocho puntos de sobrerrepresentación que como máximo puede tener un partido político se calculan al deducir de la votación total los votos por candidatos no registrados, los anulados y los del PSD, que no obtuvo 2% de la votación total emitida, lo que conduce a que el PRI alcance 39.55%; mientras tanto en la interpretación alternativa (con la cual el PRI podría lograr 225 diputados y el PVEM 23, con lo que sumarían únicamente 248 diputados, dos menos de la mayoría absoluta) toma como base todos los sufragios depositados en las urnas, sin deducciones, con lo cual el PRI acapara 36.92%.
La primera interpretación se funda en lo establecido en el párrafo 2 del artículo 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), que señala: “En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos”.
Hasta aquí todo parece claro, sin embargo, esto implica hacer extensiva a la fracción V del artículo 54, la definición que el legislador expresamente estableció para la fracción III.
Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/1996, estableció que esa definición no aplica para las fracciones V y VI: “El punto 2 del citado artículo 12 del código en cuestión, establece a su vez lo que debe entenderse por ‘votación nacional emitida’ para efectos de la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Federal (derecho y términos para obtener asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por reunir requisitos necesarios).
“De igual manera, este punto 2 tiene alcances meramente conceptuales, al definir las acepciones respectivas, lo cual, por sí solo, no transgrede las bases contenidas en las fracciones V y VI del citado precepto fundamental, por no guardar vinculación alguna con la determinación referente a la limitación del máximo porcentual de diputados a que tienen derecho los partidos y a la asignación de diputaciones restantes, que constituye una cuestión sustantiva.”
La segunda interpretación surge porque de una revisión de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Corte y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e, incluso, de reformas emanadas del mismo Congreso de la Unión queda claro que dicho término no es de aplicación general, sino que su definición y aplicación se remite a situaciones y supuestos particulares. Además, el tribunal señala que en determinadas condiciones un mismo enunciado puede tener dos interpretaciones dentro de una misma legislación: “una derivado de su acepción gramatical y otra del significado técnico y específico…”.
Interpretaciones
El tribunal actúa de esta forma en asuntos muy similares, entre los que destaca una tesis de jurisprudencia de 2007, respecto al reparto de plurinominales en el estado de Chihuahua:
“De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 15, párrafo 2, de la ley electoral de la citada entidad federativa, se concluye que el legislador local conceptualizó la votación estatal válida emitida, con dos finalidades distintas atendiendo, cada una de ellas, a etapas diversas del procedimiento para la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
De este modo, la primera se refiere a la votación que debe tomarse en cuenta como base para determinar cuáles fueron los porcentajes obtenidos por los partidos políticos o coaliciones contendientes; y la segunda, constituye la base para determinar la adjudicación de las diputaciones por este principio. Por lo anterior, para establecer, en una primera etapa, cuáles partidos o coaliciones tienen derecho para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se debe tomar en cuenta sólo la votación válida emitida; es decir, aquella que resulta de restar al total de votos emitidos, la correspondiente a candidatos no registrados, así como los votos nulos. Una vez determinado qué partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación, por votación estatal válida emitida debe entenderse la cifra que resulte de deducir a la votación emitida en la entidad, los sufragios de candidatos no registrados, los nulos y los emitidos que favorecen a los contendientes que no obtuvieron 2% de la votación válida emitida, a que se refiere la primera finalidad.”
Por otra parte, la revisión de tesis también deja claro que en la interpretación de la fórmula legal para asignar los puestos de representación proporcional debe prevalecer la que conduzca a una mayor proporcionalidad, y que en el caso de las curules federales se aprecian claramente dos momentos: en el primero, se asignan las diputaciones al partido político al que deban aplicarse algunas de las limitaciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, que fijan los límites a la sobrerrepresentación; y en un segundo momento, determinadas las curules que restan, se procede a asignarles las diputaciones a los partidos restantes.
De la lectura de las fracciones V y VI del artículo 54 es evidente que los enunciados para determinar la sobrerrepresentación de un partido y el reparto de las plurinominales son distintos: en la fracción V, para efectos del primer momento, utiliza el término “votación nacional emitida”; mientras en la fracción VI, para la asignación de curules, se refiere a “votaciones nacionales efectivas”.
A fin de ilustrar la confusión que existe en el uso del enunciado “votación nacional emitida”, es interesante ver que el mismo legislador lo utilizó como sinónimo de “votación total emitida” en el párrafo 5 del artículo 96 del Cofipe, declarado inconstitucional por la Corte, que señalaba:
“Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.”
Es claro que cuando se habla de votación total emitida en la fracción II del artículo 54 de la Constitución, para determinar si los partidos conservan su registro porque alcanzan al menos 2% de los votos, se refiere a todas las boletas depositadas en las urnas, incluyendo votos nulos y por candidatos no registrados; así mismo, es evidente que cuando se habla de votación nacional emitida (fracción III del mismo artículo) para repartir las plurinominales, se alude a la votación total emitida menos los votos nulos, por candidatos no registrados y de los partidos que perdieron el registro.
Aún está a discusión qué debe entenderse por votación nacional emitida (fracción V del mismo artículo), para tomarlo como base con el fin de calcular los 8 puntos de sobrerrepresentación. De esta interpretación depende que la coalición PRI-PVEM obtenga o no la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados.
La decisión final está en manos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que deberán resolver en última instancia.
Los principios en pugna son gobernabilidad (que en este caso puede traducirse en ingobernabilidad, porque la mayoría la detentaría un partido distinto al del titular del Ejecutivo), y representatividad. De acuerdo con una tesis de la Corte emitida en 2001, a partir de 1993 el sistema de gobernabilidad unipolar, prevaleciente hasta ese momento, “sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano”.
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