El Senado de la República aprobará hoy
las reformas al 40 Constitucional.
Dos días después de la visita papal.Dictámenes de Primera Lectura
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
El Dictamen
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada en la Cámara de
Diputados el día 11 de febrero de 2010, se aprobó el Dictamen de la Comisión de
Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 40 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Senadores el día 16 de febrero de 2010, la Mesa Directiva turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
La Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 40 de nuestra Carta Magna propone adicionar el término "laico" a la forma de Estado y gobierno establecida en el artículo 40 constitucional:
“Artículo 40. Es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los
principios de esta ley fundamental.”
En los considerandos del dictamen de la
Colegisladora se precisa con claridad el significado del término laico como
definición del Estado mexicano.
Asimismo, consideran que este tema es
de ineludible responsabilidad republicana elevar a rango constitucional el
carácter laico de nuestro Estado mexicano. Ya que incorporar el principio de
laicidad del Estado en el artículo 40 constitucional implicaría el
reconocimiento de que todos los seres humanos tienen derecho a la libertad de
conciencia, el de adherirse a cualquier religión o a cualquier corriente
filosófica y su práctica individual o colectiva. El Estado debe ser el garante
de los derechos de libre elección de religión o de convicciones y es a través
del carácter laico del mismo, la mejor forma de cristalizarlos. Se evitaría con
ello, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir
la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, lo
cual veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones
estatales, de ahí que en los debates que se susciten en los órganos del Estado
deba prevalecer como guía de las discusiones, el principio de laicidad.
De igual forma en el dictamen se coincide en que en
México debe existir y consolidarse el principio de laicidad, cuyo contenido
ampliaría el horizonte de respeto a la pluralidad de expresiones religiosas,
lográndose con ello un clima de paz y tolerancia, objetivos que deben ser
primordiales para el Estado. La ética que debe regir la vida pública, empieza
por la consolidación del principio de laicidad en nuestro orden jurídico
mexicano.
Coinciden con los autores de la iniciativas
analizadas en el dictamen referido, en que la propuesta que otorga al Estado su
carácter de laico, debe ser en el artículo 40 constitucional por ser ahí donde
se señala la voluntad del pueblo mexicano de otorgarle las características que
deberá prevalecer en la forma de su gobierno: como una república
representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos
en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación
establecida. Es en el contenido de este artículo de suma importancia dentro de
nuestro marco constitucional, en el que se le da carácter y forma al gobierno y
al Estado mexicano, donde debe incluirse el principio de laicidad que
impregnará todas las acciones que lleve a cabo en lo subsecuente.
La Colegisladora señala que de asumirse el compromiso sin
restricciones del principio de laicidad en nuestro país, los legisladores
mexicanos estaremos reafirmando el camino que un día trazaron los personajes
históricos más importantes que han ayudado a construir la identidad de la
nación mexicana.
Con mayor fuerza en el México actual es necesario
reconocer la pluralidad cultural y religiosa como un rasgo irrenunciable e irreductible
de nuestra experiencia colectiva.
III. CONSIDERACIONES
Es pertinente tener en cuenta que la Reforma que se
propone es de carácter confirmatorio y no fundacional, y que obedeciendo a una
tradición política y jurídica mexicana, no debiera ser motivo de mayor
controversia en tanto los debates que el tema ameritó en sus respectivos
momentos, han sido superados por una larga práctica cívica que tiene más de 100
años, y que su ejercicio se inserta en la modernidad de las sociedades
occidentales sin despertar suspicacia alguna.
A mayor abundamiento, en aras de precisar mejor los
conceptos, conviene reiterar algunos apuntamientos que se han ido desarrollando
en la doctrina, en los ámbitos académicos y en la experiencia histórica:
Valerio Zazone define al Estado laico como: “las corrientes
políticas que sostienen la autonomía de las instituciones públicas y de la
sociedad civil respecto del magisterio eclesiástico y de las injerencias de las
organizaciones confesionales, el régimen de separación jurídica entre estado e
iglesia y la garantía de libertad de los ciudadanos en la confrontación con
ambos poderes”.
Por su parte, Guido
Clogero define al laicismo no como una
filosofía o ideología particular, sino como un método de convivencia de todas
las filosofías e ideologías posibles, donde el principio laico se basa en no
pretender poseer más la verdad de la que cualquier otro puede pretender poseer
(que es una posición democrática).
El laicismo
representa la arrmonía de tres principios esenciales: 1) Respeto a la libertad de creencia (conciencia) y
su práctica individual y colectiva; 2) Autonomía de lo político y de la
sociedad civil frente a normas religiosas y filosóficas en lo particular; 3)
Igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las
personas.
Paul Cliteur * nos aporta algunos criterios cuando
dice:
“…podríamos pensar que no hay ninguna posición
mejor que la laicista para resolver las necesidades de nuestras sociedades, y
que el laicismo es más útil que todos los demás modelos históricos de relación
entre el Estado y la religión. ¿Cómo deberían relacionarse? Conocemos cinco
modelos.
“El primero es el "ateísmo político" o
"ateísmo totalitario", en el que el ateísmo es la doctrina estatal.
No se entiende como una convicción personal de unos individuos que piensan que
Dios no existe, o que las razones para creer en su existencia no son
incuestionables, sino que se convierte en la doctrina oficial del Estado, el
cual trata de erradicar toda simpatía que la gente pueda sentir por las ideas
religiosas y, sobre todo, por la idea de la existencia de Dios.
“El segundo modelo es el del Estado religiosamente
neutral o laico, en el que el Estado permanece "neutral". Admite
todas las religiones, pero ninguna ocupa una posición de privilegio. El Estado
no apoya la religión. No hace propaganda a favor de una u otra, ni financia
públicamente ninguna Iglesia ni institución religiosa
“El tercero de los modelos es el del Estado
"multirreligioso" o "multicultural", que trata a todas las
religiones por igual porque las ayuda a todas en la misma medida. Si hay
subsidios estatales para los curas cristianos, para el mantenimiento de las
iglesias o la organización de sus sacerdotes, los budistas y los musulmanes
tienen derecho a reclamar el mismo trato.
“El cuarto modelo es el del Estado que tiene una
Iglesia oficial. El Estado y la Iglesia combinan en estos casos sus fuerzas en
el mantenimiento del orden público. No se suprimen las demás Iglesias, pero no
tienen la prioridad que se concede a la oficial.
El quinto modelo es la teocracia, un sistema
opuesto al ateísmo político pero que, paradójicamente, debe ser rechazado por
los mismos motivos. En este modelo hay una religión que es favorecida por
encima de las demás, que son suprimidas con brutalidad, a menudo por medio de
prohibiciones legales e incluso por la fuerza… La teocracia es tan
"agresiva" (aquí el término es apropiado) y tan mala como el ateísmo
político.
“El laicismo parece pues la idea más adecuada para
proporcionar una base común a todos los ciudadanos, sea cual sea su fe
religiosa, y permite unirlos a todos en torno a una serie de valores, los de
democracia, derechos humanos y Estado de derecho.
Por su parte, el
filósofo español Fernando Savater incursiona en el tema sosteniendo:
“…las democracias modernas basan sus acuerdos
axiológicos en leyes y discursos legitimadores no directamente confesionales,
es decir, discutibles y revocables, de aceptación en último caso voluntaria y
humanamente acordada. Este marco institucional secular no excluye ni mucho
menos persigue las creencias religiosas: al contrario, las protege a las unas
frente a las otras...En la sociedad laica, cada iglesia debe tratar a las demás
como ella misma quiere ser tratada... y no como piensa que las otras se
merecen.
“…Las religiones pueden decretar para orientar a
sus creyentes qué conductas son pecado, pero no están facultadas para
establecer qué debe o no ser considerado legalmente delito. Y a la inversa: una
conducta tipificada como delito por las leyes vigentes en la sociedad laica no
puede ser justificada, ensalzada o promovida por argumentos religiosos de
ningún tipo ni en atenuante para el delincuente la fe (buena o mala) que
declara.(*)
El principio de laicidad establece la prohibición
del Estado de establecer alguna religión oficial y, según la jurisprudencia de
la Corte Federal norteamericana, descansa en tres bases fundamentales:
1) La religión es un ámbito personalísimo de
elección voluntaria, por lo que el Estado no puede imponerla a los
particulares.
2) La religión y el gobierno son esferas distintas.
3) El gobierno debe ser neutral ante la religión,
por lo que no debe favorecer alguna religión respecto de otra, ni dar
preferencia a actividades religiosas sobre no religiosas, o viceversa (Feinman,
2004: 71).
Según Ronald Dworkin un Estado laico debe tener las
siguientes características:
El Estado debe ser permisivo con la religión, no
debe ilegalizar la práctica pacífica de la religión;
No se compromete más con el ateísmo que con la
religión;
Se mantiene colectivamente neutral respecto de si
existe uno o varios dioses;
No se define respecto de si alguna religión es la
mejor – si es que alguna lo es-;
No tolera tipo alguno de referencia o insinuación
religiosa –o antirreligiosa- en sus ceremonias y proclamas oficiales;
No discrimina a ningún grupo en la provisión de los
servicios públicos;
Prohíbe todo programa estatal que pretenda o
consiga dar ventajas a una organización religiosa particular y
No puede permitir que sus instituciones sean usadas
para la práctica de la religión.
En cuanto a los antecedentes nacionales, nos
limitaremos a reseñar que:
Fue hasta la
Constitución de 1857 en la que no se adoptó el establecimiento de una religión
oficial, ni tampoco se vedó el libre ejercicio
de alguna otra, por lo que de manera implícita admitía la libertad religiosa,
no obstante que dicho texto fundamental se expidió “en el nombre de Dios y con
la autoridad del Pueblo Mexicano”.
La misma situación política, tanto internacional
como nacional, determinaron la necesidad de salvaguarda del país, de tal forma
que a mediados del propio siglo XIX, el Estado mexicano, a través de uno de sus
principales hombres, Juárez, en cumplimiento del Manifiesto del Gobierno
Constitucional a la Nación, de 7 de julio de 1859, expidió en Veracruz los
ordenamientos relativos a la cuestión religiosa, que se conocen con el nombre
de Leyes de Reforma.
Posteriormente, en la época del Presidente
Sebastián Lerdo de Tejada (19 de julio de 1872 a 20 de noviembre de 1876), las
Leyes de Reforma se introdujeron al texto de la Constitución mediante la Ley de
Adiciones y Reformas de 25 de septiembre de 1873, que contenía cinco artículos,
el primero de los cuales establecía que “El Estado y la Iglesia son
independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o
prohibiendo religión alguna.”
Ya en el siglo pasado, en 1908, Francisco I. Madero
pregonó en Durango la libertad de creencias y la libre asociación de las
Iglesias como formas de una y misma amplia libertad. Y por su parte Venusiano
Carranza en 1918 recomendó una reforma a los artículos 3º y 130
constitucionales en materia religiosa, la cual no prosperó.
Así pues, en la Constitución de 1917 las
disposiciones relativas a la materia religiosa que reafirmaron el principio de
separación del Estado-Iglesia, la conservación de la libertad de cultos y la
educación laica, así como la subordinación de los ministros eclesiásticos y el
desconocimiento de toda personalidad jurídica a las Iglesias, quedaron
establecidas en los artículos 3°, 5°, 24, 27 fracciones II y III y 130.
Durante 75 años estas
disposiciones se consideraron intangibles y no fue sino hasta el año de 1992 que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el decreto que reforma diversos preceptos de la Constitución General
de la República en lo relativo al derecho fundamental de libertad religiosa,
asociaciones religiosas y ministros de culto. Posteriormente, el 15 de julio
del mismo año se publicó en el propio Diario Oficial la necesaria ley reglamentaria
de dicha reforma: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Estas reformas marcaron, sin duda, un nuevo camino
hacia la regulación jurídica de las relaciones entre el Estado y las Iglesias;
fue un gran avance en materia de libertad religiosa en México.
Como podemos apreciar, nuestra Carta Magna desde
hace tiempo reconoce y tutela un Estado laico, por lo que reiteramos que la
Minuta Proyecto de Decreto en estudio es una forma de consolidarlo.
Las bases del Estado
laico mexicano, se encuentran ya en el artículo 3° que consagra el principio de
que la educación será laica y por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa, el artículo 24 que establece la
libertad de creencias como un derecho fundamental de todos los individuos que
viven en el territorio nacional y el 130 que consagra el principio histórico de
la separación del Estado y las Iglesias así como también fija las bases de esta
separación.
En este contexto la Minuta Proyecto de Decreto que
nos ha remitido la Colegisladora para incluir la declaratoria de laico, en el
artículo 40 de la Constitución que define las características esenciales del
Estado Mexicano, armoniza perfectamente con las disposiciones constitucionales
citadas y reafirma la ya larga separación de la Iglesia y el Estado que ha
caracterizado a nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos
consideran procedente incorporar en el texto constitucional la propuesta de la
Minuta Proyecto de Decreto en estudio, por lo que sometemos a la consideración
del Pleno de la Cámara de Senadores, con fundamento en lo dispuesto por
artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos y 162, 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 del Reglamento del Senado de
la República, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 40 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal,
compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de
esta ley fundamental.
Transitorio
Único.-El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del
Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los catorce
días del mes de marzo de dos mil doce.
COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
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