El Senado de la República
aprobará hoy, las reformas al artículos 24 Constitucional
Dictámenes de Primera
Lectura
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales
y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se
reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta
libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie
podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(…)
Los actos religiosos de culto público
se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se
celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dictamen de las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, de la Minuta Proyecto de
Decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República,
les fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen
correspondiente, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 24 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estas comisiones dictaminadoras con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 135 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 162, 176, 177, 178, 182,
192, 193, 194 del Reglamento del Senado de la República, habiendo analizado el
contenido de la citada minuta, se permiten someter a la consideración de los
integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen al tenor de los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En sesión ordinaria celebrada en la
Cámara de Diputados el día 15 de diciembre de 2011, el Pleno aprobó el Dictamen
con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En sesión ordinaria celebrada en el
Senado de la República del día 1° de febrero de 2012, la Mesa Directiva turnó
el Proyecto de Decreto referido, a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su estudio, análisis y
dictaminación.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE DECRETO
Propone reformar el primer párrafo del
artículo 24 constitucional para establecer que toda persona tiene derecho a la
libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o
adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho a
participar en ceremonias, devociones o actos de culto, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, siempre que no constituyan un
delito o una falta.
También establece que nadie podrá
utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos,
de proselitismo o de propaganda política.
Lo anterior se propone en los
siguientes términos:
“Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta
libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie
podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(…)
(…)”
III. AUDIENCIAS
Antes de señalar las consideraciones de
estas comisiones, es importante mencionar que durante el mes de febrero se
llevaron a cabo diversas reuniones donde se expresaron opiniones acerca de la
reforma constitucional en estudio:
1° de febrero de 2012.- Los Senadores María de los Ángeles Moreno, José Luis García Zalvídea y
Judith Díaz Delgado recibieron en la sala 7 del Hemiciclo a un grupo de
representantes de asociaciones religiosas y civiles, así como del Foro Cívico
México Laico (grupo ciudadano, sin filiación política) quienes expresaron sus
observaciones de la minuta en estudio y entregaron la “DECLARACION
CIUDADANA MÉXICO LAICO: En rechazo a la reforma del artículo 24 Constitucional”
(manifiesto publicado en diversos periódicos de circulación nacional, el 2 de
febrero de 2012).
9 de febrero de 2012.- Los Senadores Dante Delgado, Melquiades Morales Flores, Felipe González
González, Francisco Alcibíades García Lizardi y Armando Contreras Castillo
también recibieron en la sala 6 del Hemiciclo a un grupo de personas de
diversas asociaciones religiosas y civiles.
14 de febrero de 2012.- El Senador Melquiades Morales Flores recibió a representantes de
Católicas por el Derecho de Decidir, Foro Intereclesiástico Mexicano, entre
otros, y escuchó los puntos de vista de expertos en derecho.
22 de febrero de 2012.- Se llevó a cabo el “Foro de Análisis y Reflexión sobre la Reforma
Constitucional al artículo 24” en el Auditorio Sebastián Lerdo de Tejada en las
instalaciones del Senado.
24 de febrero de 2012.- Los Senadores María de los Ángeles Moreno, Melquiades Morales Flores,
José Luis García Zalvídea y Yeidckol Polenvsky también recibieron en la sala 4
del Hemiciclo a un grupo de personas de diversas asociaciones religiosas y
civiles.
Igualmente se han recibido diversos
escritos en el mismo sentido:
13 de febrero de 2012:
- L.C.P. Luis Vega Mejía, Tesorero de
la Plataforma de Profesionales y Técnicos.
Ejemplar de prensa publicado el día 7
de febrero, que contiene la preocupación de la comunidad intelectual a la
Reforma del artículo 24 de la Constitución.
23 de febrero de 2012:
- Documento que remite el C.P. y Pastor
Manuel Guzmán Pérez, Representante Legal de la Comunidad Cristiana Obreros del
Rey.
- Acuerdo del Congreso del Estado de
Morelos, en relación a los artículos 24 y 40 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
- Escrito de diversos integrantes de la
”Unión de Libres Pensadores del Istmo de Tehuantepec”.
- Escrito de diversos integrantes de la
asociación “Ateos y Librepensadores Mexicanos”.
28 de febrero de 2012:
- Escrito de diversos integrantes de la
Iglesia Nacional Presbiteriana de México.
15 de marzo de 2012:
- Acuerdo de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal solicitando se deseche la minuta en estudio
IV. CONSIDERACIONES
Estas comisiones unidas conocen los
compromisos que México ha contraído con motivo de los distintos convenios,
tratados y acuerdos internacionales de los que forma parte, a la vez que
reiteran que la ratificación de esos instrumentos internacionales se ha hecho
en términos muy precisos salvaguardando siempre la primacía de las disposiciones
constitucionales que nos rigen.
Lo anterior es particularmente
relevante en materia de educación, pues México siempre ha sustentado que no
suscribirá ningún compromiso internacional que contravenga lo dispuesto por el
artículo 3º de la Constitución. La laicidad de la educación impartida por el
Estado es un principio jurídico, histórico y político que la nación mexicana ha
adoptado como uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. Ni la
reforma que aquí se propone al artículo 24, ni ningún instrumento
internacional, ni ninguna otra norma interna o externa podrán alterar,
modificar, matizar o condicionar la laicidad de la educación que imparta el
Estado, que de manera invariable deberá mantenerse “ajena a cualquier doctrina
religiosa”.
En el dictamen del artículo 3º
presentado en el Congreso Constituyente de Querétaro el 9 de diciembre de 1916,
los diputados Francisco J. Múgica, Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio
y Enrique Colunga, sostuvieron el principio de laicidad basados en que “La
comisión profesa la teoría de que la misión del poder público es procurar a
cada uno de los asociados la mayor libertad compatible con el derecho igual de
los demás”. Sobre esa base fue aprobado el texto del artículo 3º
constitucional, y estas comisiones unidas hacen suyo el mismo criterio del
Constituyente y lo ratifican con motivo de la reforma al artículo 24 que aquí
se dictamina.
Estas comisiones dictaminadoras también
están conscientes de que en el debate sostenido en la colegisladora, relacionado
con la reforma al artículo 24, el 15 de diciembre pasado, se rechazó la
referencia a la difusión de los ritos y de las prácticas de culto religioso.
Estas comisiones unidas también recogieron la preocupación de organizaciones y
de personas en el sentido de que esa difusión afectaría las convicciones éticas
o las creencias religiosas de terceras personas, por lo que reiteran que la
convivencia armoniosa entre todos los mexicanos implica que ningún grupo,
mayoritario o minoritario, podrá imponer a las demás personas la difusión de
los ritos que se celebren en público o en privado.
De la misma forma estas comisiones
dictaminadoras afirman enfáticamente que bajo ninguna circunstancia se
promoverá o aceptará una reforma que afecte la libertad de trabajo conforme al
artículo 5º constitucional, que entre otras cosas prohíbe “que se lleve a
efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la
pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier
causa.”
De la misma forma conviene dejar
claramente asentado que con motivo de la reforma objeto de este dictamen la
nación no renunciará a los derechos que le confiere el artículo 27, ni se
afectarán las disposiciones y principios que figuran en el 130. La laicidad
corresponde a un proceso evolutivo que, por lo mismo, no admite ni contempla
retroceso alguno.
Estas comisiones no pretenden definir
el concepto de laicidad. Esta función concierne a la doctrina pues, como bien
ha dicho Roberto Blancarte, la laicidad tiene varias acepciones. Ante el
sentido polisémico del concepto, Pedro Salazar advierte que el laicismo tiene,
“al menos”, dos sentidos: “como un principio de autonomía ante los dogmas
religiosos que sientan las bases para la convivencia de todas las ideologías posibles
y se expresa en la regla de ‘no pretender que se es poseedor de la verdad más
de lo que otro puede pretender que posee’, o como una ‘batalla intelectual que
se propone la derrota, a al menos la denuncia, del prejuicio y la superstición
que son la esencia de las religiones históricas y de la tradición’”. Sin entrar
en el debate académico, estas comisiones se inclinan por el criterio de hacer
posible “la convivencia de todas las ideologías posibles”, sin que esto
implique la preferencia ni la precedencia de ninguna con relación a las demás.
La construcción del Estado laico en
México ha costado grandes sufrimientos a la nación. Nuestras primeras
constituciones establecieron la intolerancia religiosa. Con la Constitución
liberal de 1857 se dio el gran paso de superar esa intolerancia y con las Leyes
de Reforma y la reforma constitucional de 1873 se estableció la separación
entre el Estado y las iglesias para, como señala Jorge Carpizo, alcanzar la
supremacía del Estado sobre las iglesias con la Constitución de 1917. Así ha
evolucionado el Estado mexicano, en forma análoga a la que ha ocurrido en
general con el Estado constitucional y democrático contemporáneo, como señala
Miguel Carbonell.
El artículo 24 constitucional vigente,
cuya reforma se propone, establece:
“Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que
establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público
se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se
celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”
Como se ha observado, en la actualidad
el artículo 24 sólo confiere libertad para profesar alguna creencia religiosa,
pero no explicita la misma libertad para quienes optan por no tener creencias
religiosas ni para quienes se definen como agnósticos o ateos.
Nuestra Constitución desde hace tiempo
reconoce y tutela el derecho de la libertad religiosa, sin embargo en la
Constitución no figuran la libertad de convicciones éticas ni la libertad de
conciencia. En el cuadro que sigue se pueden apreciar las diferencias entre el
texto vigente y el que se dictamina:
TEXTO
VIGENTE
|
TEXTO
MINUTA
|
Artículo
24. Todo hombre es libre para profesar
la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito
o falta penados por la ley.
El
Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos
religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los
que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley
reglamentaria.
|
Artículo
24. Toda persona tiene derecho a la
libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o
adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de
participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los
actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de
proselitismo o de propaganda política.
El
Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos
religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los
que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley
reglamentaria.
|
El primer párrafo fue modificado y los
dos últimos párrafos se conservan en sus términos. En el primer párrafo se
sustituye el término “todo hombre” por “toda persona” para
emplear una forma de expresión normativa que se considera más adecuada en la
actualidad.
Desde hace tiempo muchas personas han
insistido en la necesidad de ampliar este precepto constitucional para que
incluya la libertad de convicciones éticas y filosóficas. Así se le daría el
mismo rango a las formas de religiosidad y a las posiciones no confesionales.
Sobre este aspecto el derecho
constitucional comparado nos ofrece los siguientes ejemplos: en Alemania se
protege (artículo 4º) la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones filosóficas;
en España la Constitución establece (artículo 16): “Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…”; en la
Federación Rusa (artículos 19 y 28) están protegidas las libertades de religión
y de convicciones, y se puntualiza el derecho “de profesar individual o
conjuntamente con otras personas cualquier religión o no profesar ninguna”; en
Suiza (artículo 15) está garantizada la libertad religiosa y filosófica, y se
agrega que “todas las personas tienen derecho a elegir su religión o sus
convicciones filosóficas con libertad, y a profesarlas de manera individual o
comunitaria”. Por su parte la Constitución de África del Sur (artículo 15)
protege la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencia y opinión, e
instituye (artículo 185) una Comisión para la Promoción y Protección de los
Derechos Culturales, Religiosos y Lingüísticos de las Comunidades; en Ecuador
el artículo 67 de la Constitución dispone que “El Estado protegerá la práctica
religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión
alguna…”. La libertad de convicciones filosóficas figura en las constituciones
de Bolivia (artículo 14), Brasil (artículos 5º y 143), Colombia (artículo 13),
Portugal (artículo 14) y República Dominicana (artículo 39).
En el caso de la reforma al artículo 24
que se propone, se incluyen los conceptos de libertad de convicciones éticas, y
de libertad de conciencia, con lo que se amplía considerablemente el ámbito de
libertades existente, restringido en la actualidad a la de escoger, entre las
religiones, la “que más agrade” a las personas. De esta manera se fortalece la
trayectoria progresiva en materia de laicidad iniciada con la Constitución
mexicana de 1857, y se adoptan los estándares constitucionales contemporáneos.
Asimismo, con esta reforma se hace
explícito el derecho a participar en actos de culto, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, que ya figura de manera
implícita en el texto vigente.
Estas comisiones unidas consideran
importante mencionar que como todo derecho, también la libertad religiosa tiene
límites jurídicos.
En el ámbito internacional la Declaración
sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, señala en su
artículo 1.3. que “La libertad de manifestar la propia religión o las
propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba
la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás”. Igualmente
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en el art. 18.3
indica que “La libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”
Los límites del ejercicio de los
derechos fundamentales son los marcados por el contenido del derecho mismo y en
ese sentido se incluyó en la última parte del párrafo primero del artículo 24,
una previsión que reafirma la laicidad del Estado mexicano al determinar “que
los actos públicos de expresión de la libertad religiosa no se utilicen con
fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. Con esta
disposición se evitará -de manera clara- toda acción directa o indirecta para
influir en la conciencia de las personas con el fin de cambiar sus preferencias
políticas o electorales, o para capitalizar políticamente la realización de
actos religiosos.
Es importante reiterar que nuestra
Carta Magna también se ocupa de la materia de libertad religiosa en los
artículos 1°, 3°, 5°, 27 y 130, que no son objeto de reforma y cuya plena
vigencia y positividad no se ve afectada por la que ahora se propone con
relación al artículo 24.
Una vez mencionado lo anterior, estas
comisiones dictaminadoras estiman necesario señalar que el dictamen de la
Colegisladora en el considerando tercero (página 20), contiene un párrafo que
no es coincidente con lo que en este dictamen se ha expresado y que a la letra
dice:
“Con estas premisas es posible entender
la necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución para que de manera
explícita se reconozca el derecho a la libertad religiosa. Asimismo, a la luz
de él se requerirá tanto la revisión de los artículos 3o., 5o., 27 y 130 como
de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicada en el Diario
Oficial el 15 de julio de 1992 y el Reglamento de Asociaciones Religiosas y
Culto Público publicado en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2003.”
Respecto a esa consideración, esta Soberanía
como Cámara Revisora, puntualiza que dicho párrafo no es vinculante ni implica
que la propuesta de reforma contenida en la minuta en estudio, requiera
reformas constitucionales a los preceptos mencionados en el párrafo anterior.
Por ello estas comisiones
dictaminadoras insisten en precisar, como ya quedó asentado de manera clara y
enfática en los párrafos precedentes, que el propósito de la reforma del
artículo 24 constitucional de ninguna manera sugiere ni requiere abrir el
camino para futuras reformas a los preceptos que son la base del Estado laico
mexicano.
En consecuencia estas comisiones unidas
manifiestan de modo contundente y firme que con esta reforma de ninguna manera
se tiene la intención de reformar los artículos 1°, 3°, 5°, 27 y 130 de nuestra
Constitución, y que, por el contrario, se reafirma que se deben mantener
incólumes por considerarlos principios fundamentales del Estado mexicano.
Debe subrayarse, como ya quedó
asentado, que al reformar el primer párrafo del artículo 24, los dos siguientes
mantienen sin modificación alguna la redacción actualmente en vigor.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios
Legislativos someten a la consideración del Pleno de esta Soberanía, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y 162, 176, 177, 178, 182, 192, 193,
194 del Reglamento del Senado de la República, la aprobación del
P R O Y E C
T O
D E
D E C R E T O
D E
D E C R E T O
QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta
libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie
podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(…)
Los actos religiosos de culto público
se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se
celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de
Senadores del Honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a catorce de marzo
de dos mil doce.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario