27 mar 2012

Licencia de paternidad a empleados del Poder Judicial


 El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) publicó este lunes 26 de marzo de 2012, en el Acuerdo 45/2011 por el que se regula la licencia de paternidad, la licencia por adopción de una hija o un hijo, así como criterios adicionales para conceder licencias por concepto de cuidados maternos y paternos, en favor de los servidores públicos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del Tribunal Electoral y de la Corte.
A partir de hoy, los servidores públicos adscritos a los tribunales de Circuito, juzgados de Distrito y áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) podrán contar con una licencia de paternidad una vez al año, con el propósito de compartir la responsabilidad como padres en la crianza, cuidado y atención del recién nacido.
En el Acuerdo de cuatro cuartillas, el CJF destaca que dicha licencia de paternidad permitirá a los padres de familia involucrarse “íntegramente en los primeros cuidados de sus hijos, los cuales se hacen más apremiantes durante los primeros 15 días de vida” y advierte que así será posible “conciliar la vida familiar y laboral entre mujeres y hombres, como requerimiento para fomentar la equidad de género”.

El Acuerdo, aprobado por el Pleno del CJF el 19 de octubre de 2011, también autoriza licencias para las y los servidores públicos que se conviertan en padres mediante la adopción de menores. Los padres gozarán de una licencia de cinco días hábiles, mientras que las madres tendrían 40 días naturales cuando el adoptado tenga entre dos y seis meses de edad; si el menor tiene más de doce meses, la licencia será de 10 días.
El Acuerdo es congruente con el espíritu de equidad y de respeto a los Derechos Humanos prevaleciente en el Poder Judicial de la Federación y forma parte de las acciones realizadas por el Comité de Derechos Humanos, Equidad de Género y Asuntos Internacionales, para consolidar una cultura de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres dentro del Poder Judicial de la Federación.

DOF: 26/03/2012
ACUERDO General 45/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la licencia de paternidad, la licencia por adopción de una hija o un hijo, así como criterios adicionales para conceder licencias por concepto de cuidados maternos y paternos, en favor de las servidoras y los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y Areas Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 45/2011, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA LICENCIA DE PATERNIDAD, LA LICENCIA POR ADOPCION DE UNA HIJA O UN HIJO, ASI COMO CRITERIOS ADICIONALES PARA CONCEDER LICENCIAS POR CONCEPTO DE CUIDADOS MATERNOS Y PATERNOS, EN FAVOR DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS A LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, JUZGADOS DE DISTRITO Y AREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; que cuenta con independencia técnica, de gestión, así como para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
SEGUNDO. Que los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen los términos y condiciones en que serán otorgadas las licencias de todo servidor público o empleado del Poder Judicial de la Federación;
TERCERO. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Y será ésta la que proteja la organización y el desarrollo de la familia;
CUARTO. Que la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1979 y de la que México es parte, proclama el principio de igualdad entre hombres y mujeres, además, los Estados miembros se comprometen mediante políticas públicas, leyes y acciones afirmativas, a eliminar todas las formas de discriminación así como las prácticas que reproduzcan la desigualdad en la sociedad. Específicamente, el artículo 11 sobre el derecho al trabajo e igual salario prestaciones y capacitación; los Estados se comprometen a alentar que padres y madres compartan las responsabilidades familiares suministrando los servicios sociales de apoyo necesarios;
QUINTO. Que la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres; tiene como objetivo regular y garantizar la igualdad de condiciones de hombres y mujeres mediante mecanismos institucionales en el orden público nacional. En ésta se proponen acciones afirmativas, de transversalidad, y un Sistema Nacional Para la Igualdad Entre Hombres y Mujeres como herramientas de una estrategia nacional, que oriente a la consolidación de un Programa Nacional Para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres; entendiendo que la igualdad entre géneros implica la eliminación de todas las formas de discriminación generadas por pertenecer a cualquier sexo;
SEXTO. Que el objetivo de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación radica en eliminar las diferentes formas de discriminación que se ejerzan sobre cualquier persona promoviendo la igualdad de oportunidades y trato. En este sentido, el Estado faculta a las autoridades de los órganos públicos federales a tomar las medidas necesarias así como de disponer de los recursos necesarios para la eliminación de cualquier tipo de obstáculos que impidan la equidad;
SEPTIMO. Que la Política Nacional en Materia de Igualdad establece que para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural, se deberá considerar:
a) El fomento de la igualdad entre mujeres y hombres;
b) Asegurar la planeación presupuestal para incorporar la perspectiva de género; y
c) La transversalidad de las acciones que fomenten la equidad.
OCTAVO. Que en el Acuerdo Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, suscrito el 08 de mayo de 2007 por los representantes de los tres Poderes de la Unión, acordaron promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres orientando estrategias para la eliminación de la discriminación en los ámbitos públicos y privados del Estado Mexicano;
NOVENO. Que derivado del Acuerdo Nacional Para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres, en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el día 11 de diciembre de 2007, se encomendó la formalización de una comisión que llevara a cabo las acciones del programa de género, creándose a partir de febrero de 2008 la Comisión de Equidad de Género, misma que a partir del 25 de marzo de 2009, se convirtió en Comité de Equidad de Género, para posteriormente, en febrero de 2010, cambiar su denominación a Comité de Derechos Humanos, Equidad de Género y Asuntos Internacionales;
DECIMO. Que para consolidar una cultura de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres dentro del Poder Judicial de la Federación, el Comité de Derechos Humanos, Equidad de Género y Asuntos Internacionales, tiene como objetivo instrumentar acciones para lograr la capacitación, profesionalización y sensibilización de los servidores públicos en el ámbito de la Equidad y Derechos Humanos;
DECIMO PRIMERO. Que en congruencia con el espíritu de Equidad y de respeto a los Derechos Humanos prevaleciente en el Poder Judicial de la Federación, se ha estimado viable proponer un Acuerdo General para licencias de paternidad y la ampliación de los derechos de las y los servidores públicos del Poder Judicial que decidan adoptar una hija o un hijo, así como los correspondientes a los cuidados maternos para casos excepcionales;
DECIMO SEGUNDO. Que el objeto de la licencia de paternidad es que los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, la ejerzan con mayor plenitud y reconozcan la importancia de compartir la responsabilidad como padres en la crianza, cuidado y atención del recién nacido, involucrándose íntegramente en los primeros cuidados de sus hijos, los cuales se hacen más apremiantes durante los primeros 15 días de vida. Lo anterior permitirá conciliar la vida familiar y laboral entre mujeres y hombres como requerimiento para fomentar la equidad de género;
DECIMO TERCERO. Que en este orden de ideas, es conveniente también armonizar y hacer coherentes derechos de maternidad y paternidad para las y los servidores públicos que se conviertan en padres mediante la adopción de menores, así como tomar en cuenta las circunstancias en que las hijas y los hijos, sean biológicos o adoptados, requerirán cuidados maternos o paternos durante la crianza.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expide el siguiente
ACUERDO
Artículo Primero. Son sujetos del presente acuerdo, las servidoras y los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo Segundo. Los servidores públicos tendrán derecho a que se les otorgue una licencia de paternidad con goce de sueldo, por el período de cinco días hábiles, contados a partir del día de nacimiento de su hija o hijo.
Artículo Tercero. Para el efecto del artículo anterior, el servidor público adscrito a cualquier órgano jurisdiccional federal deberá presentar por escrito ante el titular de su adscripción, la petición respectiva, a la que tendrá que adjuntar el certificado médico de nacimiento del niño o la niña, expedido por un centro de salud público o privado que acredite su paternidad, a fin de que el titular expida el aviso de licencia respectivo. Además, en un plazo que no exceda de treinta días naturales, deberá presentar al área de su adscripción, el acta de nacimiento correspondiente; los documentos mencionados quedarán bajo el resguardo del órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo Cuarto. Los servidores públicos adscritos a áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, deberán presentar la documentación señalada en el artículo anterior, a la Dirección General de Recursos Humanos y a las Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas, en el ámbito de su competencia, a fin de que estas áreas verifiquen los requisitos de procedencia de la licencia de paternidad y resguarden los documentos en el expediente que en ellas obra, según sea el caso.
Artículo Quinto. Los servidores públicos podrán solicitar ampliación de la licencia de paternidad a que se refiere el Artículo Segundo del presente Acuerdo General, en las siguientes circunstancias y períodos:
I. En caso de enfermedad grave del hijo o hija recién nacidos, así como de complicaciones graves de salud que pongan en riesgo la vida de la madre, la licencia de paternidad podrá extenderse por un período igual de cinco días hábiles continuos;
II. En caso de parto múltiple, la licencia de paternidad podrá extenderse por cinco días hábiles continuos;
III. En caso de que durante los primeros quince días posteriores al parto, la madre fallezca, el servidor público podrá solicitar una licencia con goce de sueldo, por diez días hábiles adicionales al período correspondiente a su licencia de paternidad, dicha solicitud deberá realizarse por escrito ante el titular de su adscripción, a la cual adjuntará el acta de defunción correspondiente.
Artículo Sexto. El servidor público, mujer, u hombre, a quien se le conceda la adopción de un niño o niña disfrutará de una licencia con goce de sueldo, en los siguientes términos:
I. En caso de que el menor adoptado tenga entre dos y seis meses de edad, la licencia que se otorgue a la madre será de cuarenta días naturales;
II. Cuando el menor adoptado tenga entre seis y doce meses de edad, se otorgará a la madre una licencia de veinte días naturales;
III. En caso de que el menor tenga más de doce meses de edad, se extenderá una licencia de diez días hábiles a la madre;
IV. En todos los casos de adopción, se extenderá una licencia de cinco días hábiles al padre; y
V. Si el menor adoptado es recién nacido y su vida está en peligro, se extenderá la licencia tanto para la madre como para el padre, de conformidad con las hipótesis establecidas en el Artículo Quinto del presente Acuerdo General.
Artículo Séptimo. Al finalizar el período de licencia de maternidad y cuidados, otorgada en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, podrá solicitarse una licencia con goce de sueldo, por concepto de cuidados maternos, cuando medien las siguientes circunstancias:
I. Cuando se trate de un parto prematuro, podrá otorgarse una licencia por un período de cinco días naturales, por cada semana completa faltante para el término de la gestación;
II. En caso de que al nacer, el menor presente problemas de salud que pongan en riesgo su vida y ameriten intervención quirúrgica o cuidados intensivos, la licencia se otorgará por quince días naturales adicionales; y
III. Cuando se trate de parto múltiple, la licencia se otorgará por diez días naturales más.
Artículo Octavo. Una vez que la madre haya tramitado su licencia de maternidad ante el ISSSTE, deberá informar este hecho por escrito al área de su adscripción, a la Dirección General de Recursos Humanos o a las Administraciones regionales y Delegaciones Administrativas, según corresponda, con el fin de que queden registradas las fechas de dicha licencia.
Artículo Noveno. Todas las madres, biológicas y adoptivas, tendrán derecho al período de lactancia, hasta que el recién nacido cumpla los seis meses de edad, en los términos de lo señalado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, dos períodos durante el día, de media hora cada uno. Las madres podrán decidir como aplicar su derecho de una hora de lactancia diaria, pudiendo optar por entrar una hora más tarde al Tribunal, salir una hora más temprano o ampliar su horario de comida. Esta decisión deberá ser informada por escrito, tanto a su superior jerárquico como al área administrativa que corresponda.
Artículo Décimo. Las hipótesis de ampliación de las licencias y permisos regulados por este Acuerdo General, no serán acumulables en ningún caso, debiendo hacer valer solamente una de ellas en cada solicitud.
Artículo Décimo Primero. Los servidores públicos podrán solicitar licencia de paternidad solamente una vez por año.
Artículo Décimo Segundo. Podrá concederse licencia con goce de sueldo en términos del presente Acuerdo General, sin importar que implique la extensión previa o posterior del período vacacional. Sin embargo, cuando la licencia por paternidad considere días dentro del período vacacional previamente autorizado por el titular, no podrá ampliarse este último.
Artículo Décimo Tercero. Las licencias que se autoricen por paternidad no serán consideradas para el cómputo a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y demás correlativos a los Acuerdos Generales emitidos por este Cuerpo Colegiado, para el otorgamiento de nuevas licencias.
Artículo Décimo Cuarto. Para acreditar los derechos previstos en el presente Acuerdo General, quien los ejerza deberá presentar las solicitudes correspondientes, así como los documentos que sustenten la petición, a las áreas administrativas competentes.
Artículo Décimo Quinto. Los casos no previstos en el presente Acuerdo General, serán resueltos por la Comisión de Administración, con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; su Reglamento y Manual de Servicios Médicos; y demás leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL MAGISTRADO J. GUADALUPE TAFOYA HERNANDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 45/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la licencia de paternidad, la licencia por adopción de una hija o un hijo, así como criterios adicionales para conceder licencias por concepto de cuidados maternos y paternos, en favor de las servidoras y servidores públicos adscritos a los tribunales de circuito, juzgados de distrito y áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan Carlos Cruz Razo, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.- Conste.- Rúbrica.

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