Con esa ley se crea el Programa Federal de Protección a Personas víctimas, ofendidos, testigos, peritos, policías, agentes del Ministerio Público, jueces, integrantes del Poder Judicial y cualquier persona cercana a las señaladas, detalló la procuradora.
El Centro de Protección a Personas deberá ser operado por un director nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Procurador. En dicho lugar abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y otros profesionistas brindarán servicios especializados a los agraviados.
Durante la conferencia de prensa, Miguel Alessio Robles, Consejero Jurídico de la Presidencia, reconoció la labor de los legisladores en la aprobación de la normatividad, pero les hizo un llamado para que hagan lo mismo con otras normatividades rezagadas Hago votos muy sinceros y una petición para que en el próximo periodo extraordinario de sesiones, si éste se aprueba, o en el próximo periodo de sesiones, se aprueben las leyes que aún están pendientes, especialmente las relacionadas con seguridad, muy particularmente el Código Federal de Procedimientos Penales que dará paso a los juicios orales, la Ley para Prevenir y Sancionar el Lavado de Dinero y también la muy importante Ley de Amparo", externó Miguel Alessio. Robles
El Dictamen aprobado en la Cámara de Diputados con
287 votos en pro, 8 en contra y 3 abstenciones, el viernes 27 de abril de 2012.
Esta es la minuta del
Decreto por el que se expide la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma
el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental _
Antecedentes
Primero. Con fecha 5 de octubre de 2010, en la LXI
Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada
Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada integrante del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa
que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes Federales contra la
Delincuencia Organizada, y de transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como de los Códigos Penal Federal, y Federal de
Procedimientos Penales, que regula la participación de los denominados testigos
protegidos en las actuaciones penales.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se
turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública para su
estudio y correspondiente dictamen.
Tercero. Con fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado
Víctor Humberto Benítez Treviño; de la LXI Legislatura de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de
decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos
Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se
turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública para su
estudio y correspondiente dictamen.
Quinto. Con fecha 27 de abril de 2011, el diputado Óscar
Martín Arce Paniagua; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de
Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el
Procedimiento Penal.
Sexto. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha
iniciativa a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente
y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
Séptimo. El 15 de septiembre del 2011, en la 22 reunión
ordinaria de la Comisión de Justicia, se acordó presentar una nueva iniciativa
de ley por parte de los integrantes de dicha comisión, recopilando las
iniciativas propuestas por los diputados Dolores de los Ángeles Nazares
Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.
Y toda vez que el fin último del estado es
salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, estas comisiones se
encuentran comprometidas a establecer las medidas y procedimientos que
garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el
procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por
su participación directa o indirecta que verse sobre delitos graves o
delincuencia organizada.
Es por ello que a efecto de otorgar seguridad a las
personas que participan en algún proceso penal, mismas que son vulnerables ante
la delincuencia organizada, tiene a bien esta Comisión de Justicia impulsar la
iniciativa de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en
el Procedimiento Penal.
Octavo. El 20 de septiembre de 2011, el diputado Ezequiel
Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional
(PAN), en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, presentó la
iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, y del artículo 31 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Noveno. El 22 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de
la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara
dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública
para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública para opinión.
Décimo. El jueves 24 de noviembre de 2011, el Pleno de la
Cámara de Diputados aprobó el proyecto de decreto que expide la Ley Federal
para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; y
reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental. Proyecto que fue enviado al Senado de la
República para su estudio y análisis.
Undécimo. En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la
República, el 29 de noviembre de 2011, se recibió de la Cámara de Diputados
para los efectos del procedimiento legislativo previsto en el inciso a) del
artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley
Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento
penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, recibida de la Cámara de Diputados,
para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Duodécimo: En sesión ordinaria celebrada por el
Senado de la República, el 19 de abril de 2012, fue aprobado la minuta proyecto
de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas
que intervienen en el procedimiento penal; y se reforma el artículo 31 de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
recibida de la Cámara de Diputados. Dicho proyecto fue devuelto a la Cámara de
Diputados para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Análisis de la minuta
I. Esta colegisladora comparte las consideraciones de
la minuta devuelta por el Pleno del Senado de República mediante la que se
aprueba el proyecto de Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal y la correspondiente reforma al artículo
31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
En ese sentido, el objetivo de dicho ordenamiento
legal es de generar un mecanismo de índole legal que atienda las necesidades
actuantes del devenir diario de la vida gregaria que exige toda sociedad,
fortaleciendo y proporcionando el pilar, cuyo esquema erija de manera sólida el
cimiento jurídico de protección a las personas que por circunstancias diversas
se vean involucradas en un procedimiento de índole penal, permitiendo
garantizarles su participación enmarcada en el manto protector de un correcto
desarrollo procedimental, de certeza y seguridad jurídica pero también
personal.
Para ello, es necesaria contar con instituciones
fuertes, con gente altamente capacitada en su personal, en su quehacer
investigatorio y de protección, junto con una regulación clara de cómo y en qué
condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede
en Italia y la Corte Europea que exigen que los testigos protegidos, sean
tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los
tiene a su cargo.
Es así, y toda vez que el fin último del Estado es
salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, los integrantes de esta
Comisión, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la
presente iniciativa comprometida a establecer las medidas y procedimientos que
garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el
procedimiento penal.
II. Es destacar que el presente proyecto de Ley
Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
establece las medidas de protección consistentes, entre otras, en tratamiento
médico, psicológico o sanitario; asesoría jurídica; gestión de trámites, salvaguarda
de la integridad física, psicológica, patrimonial y familiar; vigilancia;
traslado de lugar; custodia policial; alojamiento temporal y apoyo económico;
cambio de domicilio, trabajo y estudios; previo acuerdo con la Procuraduría
General de la República el cambio de identidad; reserva de identidad; métodos
que imposibiliten la identificación; participación a distancia; desahogo de
diligencias por video conferencia, designar el domicilio del Centro para
cualquier requerimiento; y en el caso de recluidos en prisión preventiva o
sentenciados, separación de la población general y el traslado a otro centro
penitenciario.
Consideraciones
Primera. Se coincide con el Senado de la República en que la
ley que se propone expedir pretende dar vida a un mecanismo de “Protección de
Personas”, mediante la expedición de un ordenamiento innovador, indispensable
para garantizar el correcto desarrollo de la impartición de justicia y el
ejercicio armónico que otorgue la libertad para practicar el derecho de toda
persona a participar sin cortapisas y con seguridad en su persona, en el
procedimiento penal, en donde incluso pueden ser sujetos a protección, las
víctimas, ofendidos, peritos, policías, Ministerio Públicos, servidores público
del Poder Judicial, en suma, toda aquel que por su intervención en el
procedimiento penal se encuentre en situación de riesgo o peligro.
Segunda. En ese sentido el proyecto contiene hace las
siguientes aportaciones que sin dada alguna permitirán al estado mexicano
avanzar hacia la constitución de un sistema de procuración y administración de
justicia en el que la impunidad sea excluida:
a) Contenido del programa. En la ley se
establecen los mínimos que todo programa debe contener como son: requisitos de
ingreso, terminación, mecanismos de protección, así como los apoyos para
solventar necesidades personales básicas del protegido.
b) Clasificación de las medidas de protección. Se prevén
dos tipos de medidas: a) de asistencia y b) de seguridad, que a su vez se puede
subdividir en medidas aplicadas durante la investigación penal directamente
ordenadas por el Centro y medidas aplicadas durante el proceso que requieren de
un mandamiento judicial.
c) Medidas de protección provisionales. Establece la
facultad del Agente del Ministerio Público de otorgar medidas de protección
provisionales en los casos en que la persona se encuentre en situación de
riesgo o peligro; así como del Director del Centro de proporcionar éstas o
mantener las concedidas por el Ministerio Público, en tanto se resuelve el
ingreso al Programa.
d) Características de las medidas de protección. Prevé que
las medidas deberán ser viables y proporcionales al riesgo, importancia del
caso, trascendencia e idoneidad del testimonio, vulnerabilidad de la persona y
su capacidad de adaptación.
e) Colaboración. Prevé la obligación de que las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal presten
colaboración con la Procuraduría General de la República y el Centro.
Dispone la celebración de acuerdos o convenios con
personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales para el
logro del objeto de la ley.
Contempla la posibilidad de celebrar convenios de
colaboración con las Procuradurías o sus equivalentes de las entidades
federativas para la incorporación de procesados y sentenciados del fuero común
al Programa
Prevé reglas de cooperación internacional, la que
se llevará a cabo mediante asistencia jurídica y técnica mutua, y reuniones de
intercambio de experiencias.
f) Reserva de la información. Establece
que la información relacionada con las personas protegidas es reservada y
confidencialidad en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), salvo la información
estadística que no las ponga en riesgo.
g). Selección de personal y seguridad social. Prevé la
implementación de procedimientos de selección, permanencia y capacitación del
personal del Centro, así como un sistema complementario de seguridad social
para sus familias y dependientes.
h) Procedimiento de incorporación al Programa. I nicia con
la solicitud que sólo puede ser presentada por el MP o Juez que conozca del
proceso penal ante el Centro. Tratándose de secuestro hace un reenvió a la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.
i). Impugnabilidad de las resoluciones. Establece
que las resoluciones del Director del Centro serán definitivas e inatacables,
por lo que no se admite ningún medio de impugnación, sólo se prevé la
posibilidad de la reevaluación
j). Convenio de Entendimiento. Condiciona
la admisión al Programa a la firma del convenio de entendimiento y establece su
contenido.
k). Obligaciones. Dispone expresamente tanto
obligaciones de las personas incorporadas como de la autoridad encargada de la
administración del Programa.
l). Terminación de las medidas de protección y
desincorporación del Programa. Establece expresamente entre otros supuestos: falta
de veracidad; incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio;
comisión de un delito doloso renuncia voluntaria; desaparición del riesgo;
incumplimiento de las medidas de protección.
m). Ejecución de las Medidas. La ejecución
y medidas de protección estarán a cargo de la Unidad integrada por agentes de
la Policía federal Ministerial.
Tercera. Asimismo, las colegisladoras en establecer las
medidas de asistencia y de seguridad así como los procedimientos que garanticen
la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal,
cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o
como resultado del mismo. Se creará el Centro Federal de Protección a Personas
como órgano desconcentrado y especializado de la Procuraduría General de la
República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las medidas de
protección.
Cuarta. Tal y como lo señala el Senado de la República, la
protección a testigos y a otras personas que intervienen dentro de un
procedimiento penal, también fue retomada por diversos instrumentos de índole
internacional, los cuales han sido suscritos por el Estado Mexicano, entre los
que se encuentra, la citada Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como “Convención de
Palermo”, sirve de referencia también la Ley Modelo sobre Protección de
Testigos, versión para América Latina, así como las Guías de Santiago sobre
Protección de Víctimas y Testigos, las cuales disponen de diversas medidas
tendentes a garantizar la seguridad e integridad de aquéllas personas que de
alguna forma participan en alguna de las fases del procedimiento penal.
Quinta. Finalmente, el Senado de la República consideró
oportuno realizar algunas precisiones para robustecer y perfeccionar la minuta
de mérito. Modificaciones que esta Comisión estima acertadas y a las que se
adhiere en sus términos:
a) Se coincide con la colegisladora en eliminar la
referencia al Agente del Ministerio Público de la Federación del catálogo de
conceptos;
b) Se coincide con la colegisladora en determinar la
independencia del otorgamiento de las medidas de protección respecto del
desarrollo del procedimiento penal, el cual solamente servirá para determinar
los factores de riesgo de la persona sujeta a protección;
c) Se coincide con la colegisladora en establecer la
colaboración de dependencias y entidades de la administración pública federal
para la aplicación de las medidas en la Ley a través de la suscripción de
convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos;
d) Se coincide con la colegisladora en precisar los
principios de proporcionalidad y necesidad, así como el de celeridad;
e) Se coincide con la colegisladora en puntualizar que
el Director del programa estará sujeto a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, respetando en todo momento su autonomía;
f) Se coincide con la colegisladora en señalar que el
encargado del Centro, será un Director, cuyo nombramiento correrá a cargo del
Presidente de la República a propuesta del Titular de la Procuraduría General
de la República;
g) Se coincide con la colegisladora en enfatizar como
una de las facultades del Director la de suscribir previa consideración del
Procurador General de la República instrumentos jurídicos que faciliten el
funcionamiento y operación del programa;
h) Se coincide con la colegisladora en que las
solicitudes de incorporación de una persona al Programa, sean presentadas por
el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa a la que se
encuentre asignado el ministerio público responsable del procedimiento penal;
i) Se coincide con la colegisladora en establecer la
obligación de que las medidas de protección cesarán por acuerdo del Director
del Centro con el Titular de la Procuraduría General de la República;
j) Se coincide con la colegisladora en dotar al
Director del Centro con pleno mando, directo e inmediato, sobre el personal que
le esté adscrito;
k) Se coincide con la colegisladora en determinar que
el personal cuente con el equipo necesario para el desempeño de sus funciones;
l) Se coincide con la colegisladora en determinar que
el personal policial con que cuente dicho Centro dependerá del Director;
m) Se coincide con la colegisladora en llevar a cabo
una distinción entre las medidas que serán de aplicación exclusiva por el
Director del Centro Federal de Protección a Personas, de aquellas que podrán
ser aplicadas de forma inmediata por el ministerio público;
n) Se coincide con la colegisladora en establecer que
la decisión de incorporar o no a una persona al programa pueda ser
reconsiderada a petición del titular de la Procuraduría General de la República;
o) Se coincide con la colegisladora en establecer que
todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial y/o
judicial en los que ésta intervenga, serán realizados por el Titular del
Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la
autoridad correspondiente;
p) Se coincide con la colegisladora en se realizar la
adecuación del término “expulsión del programa”, por el de revocación de su
“incorporación al programa”;
q) Se coincide con la colegisladora en determinar que
la incorporación al Programa deberá sujetarse a una solicitud que realizará el
Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa a la que pertenezca el
ministerio público, o el juez que conozca del procedimiento penal, la cual será
resuelta por el Director del Centro; y,
r) Se coincide con la colegisladora en incluir los
principios de índole internacional de doble incriminación y reciprocidad.
Lo anterior con fundamento en los siguientes
razonamientos:
I. Se modifica el artículo 2º, relativo a las
definiciones, para efecto de suprimir la fracción VII, consistente en el
acrónimo AMPF, es decir, Agente del Ministerio Público de la Federación, para
utilizar el término de Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de
Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, entre otros. En consecuencia, la numeración pasa de XV a XIV
fracciones.
II. Una vez que fue analizado en el artículo 3°, se
estimó conveniente adicionar un párrafo en el cual se hace énfasis que el
otorgamiento de las medidas de protección, materia de la ley propuesta, será
independiente del procedimiento penal, es decir, que la aplicación de las
citadas medidas no afectará el desarrollo del procedimiento y viceversa, ya que
éste sólo servirá como punto de referencia para el otorgamiento o revocación de
la protección.
III. En el proyecto de ley se contempla, de forma
acertada, la colaboración de dependencias y entidades de la administración
pública federal, como un instrumento indispensable para la aplicación de las
medidas dispuestas en la Ley. Al respecto, y para conseguir una eficiente
colaboración con la Procuraduría General de la República por conducto del Centro,
se prevé la suscripción de convenios, acuerdos o demás instrumentos jurídicos
con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos
del Distrito Federal, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos
públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los
sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes
para otorgar la protección de las personas, por lo que se modificó la redacción
del artículo 4°, para efecto de hacerlo coincidir con las atribuciones del
Titular de la Procuraduría General de la República, establecidas en su Ley
Orgánica.
IV. Además, en la Ley Federal para la Protección a
Personas propuesta, se establecen diversos principios básicos que coadyuvan al mejor
desarrollo del Programa Federal de Protección a Personas, por lo que estas
comisiones coinciden con la colegisladora en precisar en el principio de
proporcionalidad y necesidad que se garantizará la identidad personal del
sujeto a protección.
Adicionalmente, y toda vez que dicha ley establece
directrices a seguir para una eficaz protección a las personas, se estima
necesario que el Director del Centro, dentro de la autonomía que goza, tenga
plena facultad para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente
ley, en estricto apego a la misma, por lo que se adiciona el término “sujeten”
en el principio de autonomía, a fin de robustecer este espíritu.
Por otra parte, en armonía con lo antes señalado
resulta necesario especificar en el principio de celeridad que corresponderá de
forma directa al Director del Centro la adopción de las medidas relativas al
ingreso de una persona al programa y su revocación.
V. En la minuta de mérito, se propone la creación del
Centro Federal de Protección a Personas, el cual será un órgano desconcentrado
y especializado, con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las
medidas de protección de la Procuraduría General de la República, mismo que
estará a cargo de un Director, cuyo nombramiento originalmente la minuta
señalaba como facultad del Procurador, para quedar como una facultad del
Presidente de la República, a propuesta del Titular de la Procuraduría General
de la República.
Lo anterior con el objeto de garantizar la
transparencia e imparcialidad en su nombramiento, en razón de la delicadeza y
naturaleza de las funciones que desempeñará, es por ello que se estima
conveniente que la designación sea acorde a las designaciones que se realizan
de otros funcionarios de alto nivel.
VI. Dentro del artículo 7, relativo a las facultades
del Director del Centro, se estima pertinente enfatizar que en ellas se
encuentra la de suscribir y emitir instrumentos jurídicos que faciliten la
operación del Programa, previa consideración del Procurador, por lo que se ha
modificado la fracción I del citado numeral.
Asimismo, en la fracción II se ha estimado
necesario que las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, sean
presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa
a la que se encuentre asignado el ministerio público responsable del
procedimiento penal, en donde interviene la persona a proteger.
Lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la
protección y no dejar de manera discrecional la solicitud a consideración del
ministerio público, sino que sea por acuerdo de su superior jerárquico,
brindando certeza y seguridad jurídica en las decisiones que se tomen al
respecto.
En ese orden de ideas, se propone la modificación a
la fracción VII del numeral referido, para que las medidas de protección que
dicte el ministerio público sean establecidas previa solicitud del Titular de
la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se
encuentre adscrito.
De igual forma, con el propósito de dar certeza y
seguridad a las personas protegidas, se establece la obligación de que las
medidas de protección cesarán por acuerdo del Director del Centro con el
Procurador, modificándose así la fracción IX del numeral en comento, la cual en
su origen era facultad exclusiva del Director del Centro.
Finalmente, con el objeto de que el Director del
Centro pueda desempeñar eficazmente las facultades que le han sido atribuidas
en la ley propuesta, se estima adicionar una fracción XI, recorriéndose en su
orden la subsecuente, a efecto de dotarle de pleno mando, directo e inmediato,
sobre el personal que le esté adscrito.
VII. Se adiciona el artículo 8, con el propósito de que
el personal responsable de la operación del programa cuente con el equipo
necesario para el desempeño eficaz de sus funciones y actividades.
VIII. Por lo que respecta al artículo 10 de la minuta,
esta dictaminadora estima pertinente precisar que el personal policial con que
cuente dicho Centro dependerá del Director del mismo, ello acorde a lo
establecido en la fracción XI del artículo 7 de la referida Ley.
IX. Resulta pertinente realizar una distinción entre
las medidas que serán de aplicación exclusiva por el Director del Centro
Federal de Protección a Personas, de aquellas que podrán ser aplicadas de forma
inmediata por el ministerio público. Es por ello, que se considera necesario
llevar a cabo esta precisión en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley en
estudio.
X. Tomado en consideración la importancia que reviste
la protección a personas, aunado a que el responsable del cumplimiento de las
medidas así como de lo que dispone la Ley de la materia se estima necesario
incluir un apartado en el que se establezca que los requerimientos en los que
implique un traslado de la persona sujeta a protección para la práctica de una
diligencia dicho traslado correrá a cargo del Director del Centro, el cual
deberá de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma, que
garanticen la seguridad e integridad de las personas protegidas, la cual como
se ha establecido debe ser previa solicitud del titular de la Subprocuraduría o
Unidad Administrativa que corresponda por lo que se adicionó un segundo y
tercer párrafo bajo este contexto en la fracción X del artículo 18 de la
minuta.
XI. Tomado en consideración que la facultad para
incorporar o no a una persona al programa es decisión exclusiva del Director
del Centro, la cual tomará con apoyo en los dictámenes que se emitan para tal
efecto, no obstante ello, la referida Ley también establece que una persona que
no haya sido aceptada originalmente para incorporarse al programa pueda ser de
nueva cuenta planteada su solicitud con la única condición de que a parezcan
nuevos datos que justifiquen el planteamiento de dicha petición; no obstante,
se estima pertinente dotar al ministerio público de una facultad adicional para
que sea reconsiderada la decisión de aceptar o no a una persona para que reciba
los beneficios de esta Ley, es por ello que se incorpora como una facultad
adicional del Titular de la Procuraduría General de la República, la de
reconsiderar dicha decisión de su incorporación o no al programa, por ello se
precisa esta facultad en el artículo 26 de la minuta.
XII. Por cuestiones de técnica jurídica se realizó la
adecuación del término “expulsión del programa”, por el de revocación de su
“incorporación al programa” en el artículo 34 de la minuta, el cual versa en el
otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección.
XIII. Por otra parte, tomando en consideración que en la
referida minuta, se hace alusión a la aplicación y suscripción de acuerdos,
convenios de índole internacional y asistencia jurídica para la eficaz
protección de personas, resulta conveniente que en dicho apartado se incluyan
principios de índole internacional que rigen la materia como el de doble
incriminación y reciprocidad motivo por el cual se agregan dichos principios
dentro del artículo 42 de la minuta.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto
por los incisos a) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia dictamina en sus términos la Minuta
que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que se
envié al Ejecutivo Federal para los efectos de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, por las consideraciones que han quedado expuestas en
el presente dictamen , por lo que nos permitimos someter a la consideración del
Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Artículo Primero. Se expide
la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley,
son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las
medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas
intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de
riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente
Ley se entiende por:
I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
II. Programa: El Programa Federal de Protección
a Personas.
III. Centro: El Centro Federal de Protección a
Personas.
IV. Director: El Director del Centro.
V. Procuraduría: La Procuraduría General de la
República.
VI. Procurador: Titular de la Procuraduría
General de la República.
VII. Medidas de Protección: Las acciones
realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda
sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de
su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de
personas o familiares cercanas a éste.
VIII. Convenio de Entendimiento: Documento
que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e
informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de
manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como
las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las
sanciones por su incumplimiento.
IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda
verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento
penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas
ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima,
ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro
por las actividades de aquellos en el proceso.
X. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo
sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar
ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o
aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a
otros miembros de la organización delictiva.
XI. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales
que comprenden desde el inicio de la averiguación previa hasta la sentencia de
segunda instancia.
XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de
actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por
su intervención en un Procedimiento Penal.
XIII. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del
Centro.
XIV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un
grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación
o separación de una persona al Programa.
ARTÍCULO 3. Las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, están
obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de
la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de
Protección previstas en esta Ley.
La administración y ejecución de las medidas de
protección contempladas en el Programa, son independientes del desarrollo del
Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los factores
de riesgo de la persona sujeta a protección.
La información y documentación relacionada con las
personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los
términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual
podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no
ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.
Los servidores públicos que dejen de prestar sus
servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las
Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la
operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles,
administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende a los
servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. A fin de lograr los objetivos de
esta Ley, el Procurador y/o el Director, en términos de sus atribuciones,
podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con personas
físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos del Distrito
Federal, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos públicos
autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los sectores
social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para
otorgar la protección de las personas.
Cuando se tenga que realizar la contratación o
adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de
reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o
laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de
dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que
posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de
colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de
los Estados y del Distrito Federal, para establecer los mecanismos necesarios
para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 5. La protección de personas se
regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas
de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que
se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias
para garantizar su seguridad, así como su identidad personal.
II. Secrecía: Los servidores públicos y las
personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las actuaciones
relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo
referente a los aspectos operativos del Programa.
III. Voluntariedad: La persona
expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de
protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además
de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo.
Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los
casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas
en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.
IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en
el Programa estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación periódica
que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o
circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.
V. Autonomía: El Director gozará de las más
amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen
la exacta aplicación de la presente Ley.
VI. Celeridad: El Director del Centro adoptará
sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa,
en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las
mismas.
VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de
Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona
Protegida.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS
ARTÍCULO 6. El Centro es un Órgano
Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República; con
autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el
cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el
Presidente de la República, a propuesta del Procurador.
ARTÍCULO 7. El Director, para el cumplimiento
de la presente Ley contará con las siguientes facultades:
I. Suscribir y emitir los instrumentos jurídicos
que faciliten el funcionamiento y operación del Programa, previa consideración
del Procurador.
II. Recibir y analizar las solicitudes de
incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en situación
de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.
Estas solicitudes deberán ser presentadas por el
Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a las
que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable del Procedimiento
Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a proteger.
III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos,
clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar
la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su
permanencia.
IV. En caso de ser procedente, autorizar la
incorporación al Programa a la persona propuesta.
V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto
para la operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de
la Procuraduría.
VI. Llevar el registro y expediente de las personas
incorporadas al Programa.
VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte
provisionalmente el Ministerio Público o establecer las que estime necesarias
para su debida protección, previa solicitud del Titular de la Subprocuraduría o
de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, hasta en tanto se
determina su incorporación al Programa.
VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten
procedentes.
IX. Acordar con el Procurador el cese de las
Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las
motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la
persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las
hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos
de la presente Ley.
X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la
Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales,
tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una
vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.
XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el
personal que le esté adscrito; y
XII. Las demás que determinen otras disposiciones y
el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.
SECCIÓN I
DEL PERSONAL DEL CENTRO
ARTÍCULO 8. Para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal responsable de la
operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario para un
desempeño eficaz.
Además, se implementarán procedimientos de
selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación
para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un sistema
complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.
La Procuraduría deberá garantizar las condiciones
presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el
adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 9. El Centro deberá contar con un
grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados,
médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas que sean
necesarios, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial adscritos
a la Unidad.
SECCIÓN II
DE LA UNIDAD
ARTÍCULO 10. La ejecución de las Medidas de
Protección estarán a cargo de la Unidad misma que dependerá del Director y se
integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y
capacitados para tal fin.
ARTÍCULO 11. Los agentes de la Policía Federal
Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por
el Director.
II. Colaborar en la realización del Estudio
Técnico.
III. Realizar sus actividades con respeto a los
derechos humanos.
IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran
conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de los
instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la
deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como
miembro de la Policía Federal Ministerial.
V. Garantizar la protección de la integridad física
y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.
VI. Informar de forma inmediata al Director de
cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.
VII. Las demás que disponga el Director para el
cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. La Unidad contará con un área de
análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los
efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá
directamente del Centro.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 13. El presente Programa tendrá
aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren
relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación
de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos
graves o delincuencia organizada.
En los demás casos corresponderá al Ministerio
Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección
distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes
a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de
riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento
penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los
artículos 17, fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b), II,
IV, V, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como las
demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los
ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 14. El Programa establecerá cuando
menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la
persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas
cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.
CAPÍTULO V
PERSONAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 15. De acuerdo con el artículo 2,
fracciones X y XI, de la presente Ley, podrán incorporarse al Programa:
a) Víctimas.
b) Ofendidos.
c) Testigos.
d) Testigos Colaboradores.
e) Peritos.
f) Policías.
g) Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder
Judicial.
h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la
investigación o en el proceso.
i) Otras personas cuya relación sea por parentesco
o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o
participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones
inminentes de amenaza y riesgo.
CAPÍTULO VI
CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 16. Las Medidas de Protección
previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad
acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán
a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la
problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en
el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su
situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como finalidad
primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la
vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el
artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma
indistinta.
ARTÍCULO 17. Las medidas de asistencia podrán
ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico,
médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los
servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el
resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento jurídico
gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas
de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
III. Asistir a la persona para la gestión de
trámites.
IV. Apoyo económico, para el alojamiento,
transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción
laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás
gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle
imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica
subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director,
conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la
subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia
que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime
necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y
psicológica de la persona incorporada al Programa.
ARTÍCULO 18. Las medidas de seguridad, además
de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las
siguientes:
I. La salvaguarda de la integridad personal en los
siguientes aspectos:
a) Físico.
b) Psicológico.
c) Patrimonial.
d) Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el traslado de las
personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el
resguardo de las mismas.
IV. Custodia policial, personal móvil y/o
domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de
la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de
la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo
de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o
los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que
requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del
país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por
sus propios medios.
VI. Facilitar la reubicación, entendida como el
cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la
persona.
VII. En los casos que así se justifiquen, previo
acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del
caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una
nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.
VIII. Durante el proceso el Ministerio Público,
podrá solicitar las siguientes medidas procesales:
a) La reserva de la identidad en las diligencias en
que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en las actas se haga
mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo,
profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo
dispuesto en la legislación aplicable.
b) El uso de métodos que imposibiliten la
identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que
intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada
del imputado.
c) La utilización de procedimientos mecánicos o
tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma
remota.
d) Se fije como domicilio de la persona el del
Centro.
e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes
para garantizar la seguridad de la persona.
IX. Tratándose de personas que se encuentren
recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las
siguientes medidas:
a) Separarlos de la población general de la
prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales
dentro del Sistema Penitenciario Federal.
b) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las
mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que
se encuentra en peligro su integridad física.
c) Otras que considere el Centro para garantizar la
protección de las personas incorporadas al Programa.
Las autoridades penitenciarias federales deberán
otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de
seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.
Cuando la persona o Testigo Colaborador se
encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el
Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir
los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o
Testigos Colaboradores incorporados al Programa.
X. Implementar cualquier otra medida de seguridad
que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario
adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la
persona.
Con el objeto de garantizar la seguridad de la
persona protegida, todos los requerimientos para la práctica de una diligencia
ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se solicitarán
directamente al Director del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para
presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de existir algún
impedimento o que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para
cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su
caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que le deberá ser otorgada.
Tratándose de diligencias ministeriales, las
solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de
la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre asignado el
Ministerio Público responsable de la investigación.
ARTÍCULO 19. Las Medidas de Protección deberán
ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.
II. La situación de riesgo.
III. La importancia del caso.
IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
V. La capacidad de la persona para adaptarse a las
condiciones del Programa.
VI. La capacidad del agente generador del riesgo de
hacer efectivo el daño.
VII. Otras circunstancias que justifiquen la
medida.
CAPÍTULO VII
DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA
ARTÍCULO 20. La solicitud de incorporación al
Programa, la deberá realizar el Titular de la Subprocuraduría o unidad
administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez
a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que
intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director
del Centro.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa,
se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos
nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la
autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción
XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. Si el Ministerio Público
responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en
situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar
provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el Titular de la
Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca,
remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de
incorporación al Programa al Director del Centro, para que se inicie el Estudio
Técnico correspondiente.
El juez que conozca del Procedimiento Penal,
tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá
ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al
Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la
incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de
Protección dictadas por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 22. La petición de otorgar Medidas
de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el
Estudio Técnico, los siguientes:
a) Nombre completo del candidato a protección, su
dirección o lugar de ubicación.
b) Datos acerca de la investigación o proceso penal
en la que interviene.
c) Papel que detenta en la investigación o en el
proceso y la importancia que reviste su participación.
d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una
situación de riesgo su integridad física o la de personas cercanas a él.
e) No obstante que la solicitud no contenga toda la
información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico, pudiéndose recabar
los datos necesarios para su elaboración en breve término.
f) Cualquier otra que el Ministerio Público estime
necesaria para justificar la necesidad de su protección.
CAPÍTULO VIII
DEL ESTUDIO TÉCNICO
ARTÍCULO 23. El Director deberá contar con el
Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o
no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa
sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de
la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente,
con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.
ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de
incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de
determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio
Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la
persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se
encuentre la persona susceptible de recibir protección.
En los casos en que se haya concluido la
participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará
un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para
determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.
II. Que la persona otorgue su consentimiento y
proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio
Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia
la no incorporación al Programa.
III. Que la persona a proteger no esté motivado por
interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de
justicia.
IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas
para garantizar la seguridad de la persona.
V. Las obligaciones legales que tenga la persona
con terceros.
VI. Los antecedentes penales que tuviere.
VII. Que la admisión de la persona, no sea un
factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.
ARTÍCULO 25. En la solicitud de incorporación
de la persona al Programa, el Ministerio Público del conocimiento previa
autorización del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa
equivalente a la que pertenezca, de ser el caso, informará al Centro la
importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 26. Una vez concluido el Estudio
Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual podría ser
reconsiderada a solicitud del Procurador, con independencia de lo previsto en
el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente
sentido:
a) Incorporar a la persona al Programa y establecer
las Medidas de Protección que se le aplicarán.
b) No incorporar al Programa.
CAPÍTULO IX
DEL CONVENIO DE ENTENDIMIENTO
ARTÍCULO 27. Cada Persona Protegida que se incorpore
al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta
con el Director, el cual como mínimo contendrá:
A) La manifestación de la persona, de su admisión
al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que
las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación
o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.
B) La manifestación de la persona de estar enterada
sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán
mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.
C) Los alcances y el carácter de las Medidas de
Protección que se van a otorgar por parte del Centro.
D) La facultad del Centro de mantener, modificar o
suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa
del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan
hechos o circunstancias que así lo ameriten.
E) Las obligaciones de la persona, en donde según
sea el caso, deberá:
I. Proporcionar información veraz y oportuna para
la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio.
II. Comprometerse a realizar las acciones
solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.
III. El deber de confidencialidad de las
condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo.
IV. Cualesquiera otra que el Centro considere
oportuna.
F) Las sanciones por infracciones cometidas por la
persona, incluida la separación del Programa.
G) Las condiciones que regulan la terminación de su
incorporación al Programa.
La Persona Protegida, será responsable de las
consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el
Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se
compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o
incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre
o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.
En caso de que sean incorporados de manera
simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la
protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones
impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con
esta.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INCORPORADAS AL
PROGRAMA
ARTÍCULO 28. La persona que se incorpora al
Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la
ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
ARTÍCULO 29. Las obligaciones a las que queda
sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente
estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de
manera enunciativa se señalan:
I. Informar plenamente de sus antecedentes
(penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al
momento de solicitar su incorporación al Programa).
II. Abstenerse de informar que se encuentra
incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.
III. Cooperar en las diligencias, que sean
necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o del juez penal.
IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado
que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.
V. Utilizar correctamente las instalaciones y los
demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su
disposición.
VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner
en peligro su seguridad y la del Programa.
VII. Someterse a tratamientos médicos, y de
rehabilitación a que hubiere lugar.
VIII. Mantener comunicación con el Director, a
través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de
extrema gravedad o urgencia.
IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en
contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del
Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su
incorporación al Programa.
X. Otras medidas que a consideración del Centro
sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de
Entendimiento.
CAPÍTULO XI
OBLIGACIONES DEL PROGRAMA CON LA PERSONA
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos que
tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier
ofrecimiento que no tenga sustento o no esté autorizado por el Director.
ARTÍCULO 31. Son obligaciones del Centro:
I. Otorgar un trato digno a la persona,
informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes
para atender las necesidades de seguridad de las personas.
III. Gestionar con entidades prestadoras de salud
la atención integral para la persona.
IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría
legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros.
V. Cuando existan procesos familiares, civiles,
laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en
los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir
su representación legal.
VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que
se tenga convenio, la reubicación de la persona, para lo cual realizará ante
las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales
para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un
empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará
las medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las
personas incorporadas al Programa.
VII. Velar para que los recursos asignados sean
correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en
el Convenio de Entendimiento.
ARTÍCULO 32. El Centro no responderá por las
obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa,
así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto
de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro
tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no
autorizado para ello a la Persona Protegida.
CAPÍTULO XII
TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 33. El Centro podrá mantener,
modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante
cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la
persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
ARTÍCULO 34. El otorgamiento y mantenimiento
de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las
obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las
obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento
podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a
las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar
las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la
permanencia de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de
actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o
que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro
o de la Procuraduría.
La anterior resolución en todo caso será notificada
por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación
y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su
paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja
correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 35. El Centro, una vez concluido el
Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que
se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la continuación de
las Medidas de Protección.
ARTÍCULO 36. La terminación del otorgamiento
de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa,
será decidido por el Director previo acuerdo con el Procurador, de oficio, a
petición del Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente
que solicitó su ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan
superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con
las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado
por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de
la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal,
cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas
de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 37. Son causas de terminación o
revocación de la incorporación al Programa:
I. La extinción de los supuestos que señala el
artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.
II. La Persona Protegida se haya conducido con falta
de veracidad.
III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito
doloso durante la permanencia en el Programa.
IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas
de Protección correspondientes.
V. La Persona Protegida se niegue a declarar.
VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones
asumidas en el Convenio de Entendimiento.
VII. Las demás establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 38. El Estado o cualquiera de sus
servidores públicos que apliquen la presente Ley no estarán sujetos a ninguna
responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no protección, siempre
que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la
misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal
determinación.
ARTÍCULO 39. Tratándose de la incorporación al
Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión
del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO 40. Las Medidas de Protección
otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro,
reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN A
PERSONAS
ARTÍCULO 41. El Estado mexicano con el fin de
garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los
esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la
asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en
los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de Protección de
personas, y
II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de los
siguientes mecanismos:
a) Asistencia Jurídica Mutua.
b) Asistencia Técnica Mutua.
c) Reuniones de intercambio de experiencias.
ARTÍCULO 42. Para el caso de que se requiera
la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir
declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté
involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución;
la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los
Tratados Internacionales en materia penal y demás normas aplicables.
Aplicarán los principios de doble incriminación y
de reciprocidad cuando no exista Tratado Internacional y se observará en todo
momento, los límites de las disposiciones de sus ordenamientos legales
internos.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a
rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado
involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía
diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a
México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de
otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su
seguridad e integridad.
ARTÍCULO 43. Las solicitudes de asistencia en
materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de
las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos
bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de asistencia en relación a la
protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que
se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 44. En atención a lo dispuesto por
el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales, la práctica de
diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo residente en el
extranjero, se deberá realizar conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y a través de la representación diplomática o consular del Estado
mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia del
personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se
designe.
ARTÍCULO 45. Si es autorizado por la autoridad
judicial y/o en su caso por el Titular de la Subprocuraduría o unidad
administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado
de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración
testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa,
podrá realizarse mediante videoconferencia.
ARTÍCULO 46. En el supuesto caso de que una
persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y
voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser
trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las
autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente
a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades
migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso
al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y
cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente
conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los
principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal
efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite
la persona sujeta a protección.
Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna
para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.
En el supuesto de que el país receptor de la
persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo
establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados
Internacionales en la materia.
CAPÍTULO XIV
DE LA TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 47. El Director por conducto del
Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los
resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de
modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo,
bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la
integridad de las personas incorporadas al Programa.
ARTÍCULO 48. El Órgano Interno de Control en la
Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las
actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y
suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de
confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se
hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.
CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 49. A la persona que conozca
información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas
con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización
correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.
En caso de que sea un servidor público el que
revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto
con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.
Los imputados por la comisión de este delito,
durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
CAPÍTULO XVI
DE LOS FONDOS DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 50. El Programa operará con los
recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 180 días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Procuraduría General de la República dentro de
los 180 días siguientes a la publicación de este decreto desarrollará los
lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el
debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del
Centro Federal de Protección a Personas.
La Procuraduría General de la República realizará
las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los
objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal
efecto en el ejercicio fiscal
TERCERO. Las personas que se encuentren bajo protección a la
fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al
Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente
Ley.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias
al objeto de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforma
el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 31. El Centro de Investigación y
Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información
para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas;
la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva;
la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada;
el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el
Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los
sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere
el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de
la propia unidad administrativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de plenos de la Cámara de
Diputados, en México, Distrito Federal, a 25 de abril de 2012.
La Comisión de Justicia
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