8 jul 2014

Mariana Benítez en un foro en el Senado


 INTERVENCIÓN DE LA SUBPROCURADORA MARIANA BENÍTEZ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA
Viernes, 04 de Julio de 2014
Al participar en las Mesas de Análisis sobre Protección de Derechos Humanos.
Bueno, antes que nada me gustaría agradecer enormemente la convocatoria de la invitación que hace el Senado de la República para sostener esta mesa dentro del conjunto de mesas que se están en donde se debaten temas de gran trascendencia como ya lo dijo la Senadora Arely (Gómez), para México y para los mexicanos.
Además es un orgullo estar aquí, lugar que por cerca de seis años fue mi lugar de trabajo, mi casa cuando me desempeñé como Secretaria Técnica en una de las comisiones y en donde además tuve la enorme oportunidad de formar parte de un grupo de asesores en la que se nos permitió participar en la redacción, la elaboración, discusión, negociación de reformas tan importantes como la que hoy en día estamos discutiendo en donde se origina este control de comisionalidad.
Tuve la fortuna además de trabajar con todos, con varios de los que hoy aquí nos acompañan como panelistas, en reformas trascendentales como las reforma de justicia penal en 2007; la reforma de amparo desde luego; la reforma en materia de acciones colectivas que aquí el Juez Ferrer Mac Gregor se acordará; la reforma en derechos humanos desde luego.

Entonces para mí es verdaderamente un orgullo estar aquí y que además se permite escuchar la voz en la Procuraduría General de la República de los retos que las instituciones de procuración de justicia enfrentamos a la luz de lo que es la reforma en materia de Derechos Humanos y desde luego la de amparo y ahora con este criterio válido en todo el país que es hoy una realidad que es el control difuso de convencionalidad y constitucionalidad.
Empezaré por hacer un breve recuento de dónde se origina este criterio, yo sé que los que están aquí y me acompañan como panelistas lo conocen muy bien y de sobra pero me gustaría hacerlo por el público que nos acompaña.
Recordaremos que esta discusión del control difuso no fue una discusión nueva ni reciente sino que data de muchos años atrás.
Quiero decirles además que yo este tema fue tema de mi tesis profesional en el ITAM y lo recuerdo con mucho cariño, y recuerdo un antecedente muy importante que vale la pena rescatar.
En 1941 el entonces Ministro Gabino Fraga estableció un criterio en una sentencia, sentencia que digamos no fue avalada por completo por la Sala, recuerdo que era la segunda Sala de la Corte, pero que ponía ya en la mesa la discusión de cómo velar y hacer proteger el texto de la Constitución y desde luego sus derechos a partir de la actuación no sólo de los jueces sino de toda autoridad.

Ponía esa, digamos, lo que proponía era un control difuso por los Poderes de la Nación decía, por parte de las autoridades que conforman los Poderes de la Nación.
No tuvo eco pero eso es un antecedente importante rescatar y es hasta un criterio que prevaleció por varios años, un criterio de la Suprema Corte en el que en 1999 en donde interpretaba dos cosas.
Primero, que el Artículo 133 constitucional no daba la facultad de realizar control difuso por parte de los jueces del país sino simplemente hay una facultad reservada para los jueces del Poder Judicial de la Federación, que son jueces que realizan control de constitucionalidad fija.
Esta tesis, como decimos, prevaleció por muchos años y es hasta entonces cuando en cumplimiento en una sentencia importantísima, que yo diría que es un gran parteaguas en materia de respeto a los derechos humanos por parte de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que es la famosa sentencia en el caso Radilla en el 2009 cuando se da un giro completo y fundamental en materia de protección a los derechos humanos en nuestro país.
A partir de esta sentencia que, entre otras cosas desde luego es un tema que aborda la sentencia como es el caso del fuero militar, se establece claramente que todos los jueces tienen que hacer control de constitucionalidad y convencionalidad, todos los jueces nacionales de un país tienen que hacer este control en aras de velar y efectivamente garantizar el respeto de los derechos humanos.
En consecuencia la Corte lo que hace es analizar y realiza una consulta entre el Pleno para determinar los alcances tan importantes de esta sentencia, este es el caso de que emite un criterio dentro del expediente que ya mencionó Carlos, en varios del 2010, y en donde fija los términos de este control y efectivamente reconoce que todo los jueces de instancia, es decir, todos los jueces que conocen, digamos los jueces en todas la materias tendrán la oportunidad de hacer el control fuso de la constitucionalidad y la convencionalidad es decir, del texto de la Constitución y en particular de las normas que establecen derechos humanos y de todas aquellas normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales en los que México ha formado parte.
Sin embargo sí establece, y me parece que es bastante acertado lo que hace la Corte, establece límites a esta o límites o nos da contenido a esta facultad que se les da a los jueces.
Primero dice y aclara que todas las normas gozan de un principio de presunción de constitucionalidad, qué quiere decir, que hasta tanto no se controvierta o no se analice en forma expresa una norma se presume que goza de, se estima que es ajustada a la Constitución.
Segundo, establece que en cada caso el juez debe asegurarse que existe o que es indispensable realizar este control difuso. Implícitamente lo realiza en cada una de las sentencias que emite hace, desde luego implícitamente, un análisis pero no expreso.
Y para que lleguemos al punto en que se inaplique una norma, porque a eso se refiere el control difuso de la constitucionalidad, y se inaplique una norma tiene que asegurarse primero que puede salvarse esa constitucionalidad a través de una interpretación conforme la interpretación en donde se favorezcan y prevalezca la constitucionalidad pero a partir de cierta interpretación que se haga de esa norma, y ya en un dado caso no funcione esa interpretación, es entonces cuando se autoriza la inhabilitación.
Por otro lado, también refirió la Corte que la expresión control difuso ex oficio quiere decir que los jueces, no significa que estén obligados en todos los casos a aplicar el control difuso, sino que lo deban hacer atendiendo, sin que medie una petición de parte.
Entonces, como repito, el control en realidad lo hacen implícitamente o lo deben hacer en todos los casos.
A partir de estos criterios, me parece que se da un giro por completo en lo que es la actividad jurisdiccional de jueces. Tienen la facultad de hacer vivas y vigentes todas las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los Tratados, y en consecuencia están autorizados a desaplicar estas normas.
Esto, con el fin de garantizar, lo he dicho ya, la máxima protección de los derechos humanos.
Ahora bien, yo quisiera puntualizar y poner en la mesa, y ojalá se genere un debate aquí sobre estos aspectos, en particular algunos efectos no deseables que debemos cuidar, si bien esta área es importante, sino debemos cuidar con el fin única y exclusivamente de equilibrar este nuevo sistema de control de convencionalidad y constitucionalidad.
Voy a hablar en el caso concreto de las instituciones de procuración de justicia, en particular de lo que está viendo pues un tanto, la Procuraduría General de la República ante este tipo de dictamen importante.
Primeramente, cuando un Juez de instancia realiza una interpretación, perdón, un control difuso de la constitucionalidad, es decir, que se aplica o inaplica una norma. Aquí, al día de hoy, como está nuestra Ley de Amparo, que también es una nueva Ley de Amparo, la autoridad, el Ministerio Público en este caso, como autoridad, tiene la oportunidad de controvertir esa resolución.
Y aquí no hay que pensar nada más en que lo hace en su carácter de autoridad, de una autoridad acusadora en un juicio o en procedimiento penal, aquí no debemos soslayar que la principal función del Ministerio Público, y eso no ha cambiado ni con las reformas de hace años, ni con la recién reforma constitucional en donde se transforma la PGR en una nueva Fiscalía.
Aquí sigue siendo el Ministerio Público, la autoridad que representa los intereses de la sociedad, de las víctimas, que en esa representación, ejerza acción penal.
En consecuencia, a fin de no desequilibrar un sistema tan importante, que al final de cuentas lo que busca es ampliar la esfera de protección de los derechos de las personas, también tenemos que tomar en cuenta no sólo los derechos del inculpado, del acusado; sino también los derechos de las víctimas, que son los derechos que también nosotros representamos.
Y al no existir la posibilidad que existía, que a través de un juicio que se plantea ante el Poder Judicial de la Federación, que es la máxima instancia, la última instancia de interpretación constitucional que existe en México.
Se está acortando, se está limitando la facultad, no de la autoridad, la facultad de poder representar adecuadamente los intereses también de las víctimas, y ante una decisión controvertida de algún Juez que haya inaplicado una norma; poder permitir que la última instancia pueda revisar si efectivamente debía haberse inaplicado una norma.
En consecuencia, el texto vigente de la Ley de Amparo, artículo 7 en particular, lo que está originando es eso, porque establece que la autoridad federal sólo podrá promover el juicio de amparo cuando se reúnan dos circunstancias. Una cuando se afectan los intereses patrimoniales de la institución, que en un proceso penal no es el caso; y además se tiene que reunir una segunda calificativa, que es que el acto reclamado se derive de una circunstancia de igualdad de la autoridad en particular, cosa que no sucede tampoco en un procedimiento penal, de lo que se deriva, lo que se llama el acto reclamado.
Entonces, me parece que es muy importante, y más estando en presencia de alguien tan comprometido con los temas de justicia, como la senadora Arely, que este tema se discuta profundamente en estas mesas y se pueda llegar a un cambio normativo en la Ley de Amparo, a fin de que, este es el punto, se equilibre, eso es muy importante, se equilibre este sistema de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, para el único fin de garantizar también los derechos humanos, como son el derecho a acceso a la justicia, a la reparación del daño, a la verdad, a muchos otros derechos de las víctimas.
Al no tener la posibilidad, una autoridad como el Ministerio Público de impugnar alguna resolución del Juez ante una inaplicación, ahí estamos también lesionando o vulnerando derechos de otras de las partes.
Y para completar, digamos aquí, la propuesta, también en materia contenciosa administrativa, vemos un poquito más claro, recordemos que también la Corte incluye dentro de estos órganos jurisdiccionales que realizan control difuso de convencionalidad o constitucionalidad, también incluye a los tribunales Contenciosos Administrativos.
Qué sucede, muchas veces, ya lo hemos sufrido nosotros en la Procuraduría, ante una resolución, entender, un Tribunal, pongamos el ejemplo, el Tribunal de Justicia Fiscal Administrativa inaplica una norma, hoy por hoy, no tiene la posibilidad, hay jueces que han establecido que no tiene la posibilidad la Procuraduría de controvertir esa resolución, porque no se considera de importancia o trascendencia esa aplicación.
Entonces, nosotros hemos promovido una contradicción de tesis porque también había algo implicado en sentido opuesto, y esperamos que sea la Corte la que decida el alcance del recurso de revisión fiscal, que es la instancia que nosotros podemos promover como autoridad, a fin de que nuevamente, en este caso, se protejan el patrimonio y los derechos del propio Estado.
Son estos dos puntos que a mí me gustaría, y aprovechando esta ocasión, poner en la mesa aspectos que deben ser considerados a fin de que este nuevo sistema de control difuso de constitucionalidad sea un sistema equilibrado, sea un sistema congruente con todo el orden jurídico nacional que tenemos en México.
Muchas gracias

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