Las reformas, surgieron de una iniciativa que presentaron, en octubre de 2014, las y los senadores Raúl Gracia Guzmán (PAN), Angélica de la Peña Gómez (PRD), Arely Gómez González e Hilda Flores Escalera (del PRI) y Roberto Gil Zuarth (PAN).
La Cámara de Diputados aprobó este martes 21 de abril -en un solo acto en lo general y en lo particular porque no se presentó reserva alguna- por 398 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, la minuta del Senado que reforma la Constitución, a fin de que la federación y los estados establezcan un sistema integral de justicia para adolescentes.
El texto reforma los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso C) de la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política;
Con ellas se garantizan los derechos humanos que reconoce la Constitución Política para toda persona, así como aquellos derechos específicos que, por su condición de personas en desarrollo, les han sido reconocidos a los adolescentes.
Establece que el sistema integral de justicia para los adolescentes será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.
Las personas menores de 12 años, a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho delictivo sólo podrán ser sujetos de asistencia social, y el internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
En las consideraciones de la minuta se refiere que con estas reformas a la Constitución se da cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, relativos a menores, y, a la vez, se fija el marco jurídico interno.
En el artículo segundo de los transitorios, se establece que el Congreso de la Unión tiene 180 días naturales, tras la publicación de este decreto en el Diario Oficial, para expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia.
En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
Una vez que los Congresos locales den el visto bueno...este será el decreto a promulgarse y publicarse en el DOF:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 Y EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.
ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
...
...
La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
...
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
...
...
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
a) ...
...
b) ...
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
...
...
XXII. a XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
Tercero.- Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
Cuarto.- El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de dos mil quince.
La Comisión de Puntos Constitucionales
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La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:
DICTAMEN
I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1. El 14 de octubre del 2014, la
Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Iniciativas con Proyecto de
Decreto que reforman los artículos 18 y 73 fracción XXI, Inciso C), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia
para Adolescentes, presentadas por: el Senador Raúl Gracia Guzmán, del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional; la Senadora Angélica de la Peña
Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; los
Senadores Angélica de la Peña Gómez del Partido de la Revolución Democrática;
Arely Gómez González e Hilda Flores Escalera, integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y del Senador Roberto
Gil Zuarth, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2. El 23 de julio del 2014, el
Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, presentó en la sesión ordinaria de la Comisión
Permanente, una iniciativa que propone reformas a los párrafos cuarto y sexto
del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de
Diputados, y que si bien no se dictamina en este momento, por tratarse de una
Minuta del Senado, si ha sido tomada en cuenta, por su relación con el tema.
II. MATERIA DE LA MINUTA.
En el Dictamen de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Derechos Humanos, de
Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, se señalan
las siguientes consideraciones: “Estas Comisiones Unidas valoraron con especial interés el planteamiento contenido en la iniciativa del Sen. Gracia Guzmán, en el sentido de prever medidas de tratamiento específico para los adolescentes que incurran en la comisión de un ilícito penal y sean dependientes del consumo de algún enervante o psicotrópico. ... Consideramos que en los textos de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 Constitucional, los cuales contienen las normas fundamentales para el establecimiento de un sistema integral de justicia para adolescentes acorde a la doctrina de los derechos humanos y la dignidad de las personas como fuente y razón del orden jurídico nacional, se atiende a cabalidad el sustento de la gama de medidas de tratamiento que puede establecer el legislador, donde cabe la posibilidad de las medidas sin internamiento para adolescentes con alguna adicción, a quienes se les ha comprobado la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. En efecto, con el señalamiento vigente de que en la impartición de justicia para adolescentes en conflicto con la legislación penal habrá, entre otras, medidas de tratamiento, sin restringir o especificar algunas, y que las mismas se establecerán con base en el principio del interés superior del adolescente, en razón de su condición específica de persona con características propias de los procesos de formación del ser humano, puede el legislador ordinario establecer ese tipo de medidas para quienes –como se dijo- se les ha comprobado la comisión o participación en un delito. ...
También mereció un análisis
profundo, a la luz de sus alcances integrales, la iniciativa presentada por la
Sen. Angélica de la Peña Gómez en el sentido de establecer un Sistema Nacional
de Justicia Penal para Adolescentes. No pasa inadvertido a los miembros de
estas Comisiones Unidas el planteamiento de establecer las tareas del Estado
Mexicano en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes
y de ejecución de las medidas de tratamiento correspondientes, sobre la base de
un servicio nacional a partir de la normatividad que expida el Congreso General
y, sobre todo, la concepción de una función nacional. En otras palabras, que la
aspiración de unidad legislativa para la homologación de las premisas de acceso
a la justicia con pleno respeto a los derechos humanos del presunto infractor y
de las víctimas, de normas procesales para la presentación de la causa y el
enjuiciamiento, de catálogo de medidas de orientación, asistencia y tratamiento
y de criterios para la aplicación del internamiento y sus mínimos y máximos,
podría transformarse en la disminución de esferas de atribución y de
responsabilidades que, acorde a nuestro sistema federal, hoy tienen las
entidades federativas. ...
Estas Comisiones Unidas sostienen
que el sistema de justicia para adolescentes debe mantener su sentido de
integralidad, no sobre la base de hacerlo “nacional”, sino de ceñirlo a los
principios del respeto a los derechos humanos de los jóvenes en conflicto con
la ley penal, de acuerdo a su condición especial de personas en formación; del
estricto apego al principio de la separación de poderes y de ejercicio de
funciones distintas de aquéllos, para que los frenos y los contrapesos
constituyan una garantía orgánica de respeto a los derechos humanos de los
adolescentes; y de sujeción a procedimientos de formación de causa,
enjuiciamiento y determinación de las medidas de orientación, protección y
tratamientos aplicables, en términos homólogos que, a su vez, reconozcan la
pluralidad de las competencias legislativas en nuestro país para el
establecimiento de conductas típicas penales. ...
Estimamos que hoy está, no sólo
presente sino, plenamente enraizado en nuestro sistema jurídico, el principio
de aplicar siempre la norma más favorable a la persona sujeta a cualquier
procedimiento que implique una responsabilidad frente al orden jurídico penal,
por lo que no sería dable traer a la esfera constitucional ... que sólo se le
aplicará la norma (al adolescente) cuando no le afecte, en vez de
reconocimiento general del principio del mayor beneficio previsto ya por el
orden jurídico. ...
Así, el régimen particular de
justicia para adolescentes está vinculado a su condición particular de menores
de edad, de personas en un proceso de formación, de personas que requieren
medidas de tratamiento acordes a su situación y a su plena reintegración
familiar y social. ...
Hoy nuestro país se encuentra a
menos de 20 meses de la entrada en vigor en toda la República del sistema penal
acusatorio y oral para las personas mayores de edad ... y no se cuenta con el
mismo grado de avance normativo y de implementación para que tratándose de
adolescentes infractores, también como plazo máximo ideal al 18 de junio de
2016, se conozcan y resuelvan los asuntos en que encuentren señalados como
posibles responsables, a través del proceso acusatorio y oral. ...
Procedimos a analizar el
contenido de la iniciativa planteada por el Dip. Gutiérrez de la Garza,
arribando a la consideración de que es procedente reflejar en el texto del
artículo 18 Constitucional elementos de sistemática técnica-jurídica propios de
la concepción garantista del proceso acusatorio en la investigación y
enjuiciamiento de las conductas consideradas como delitos en las leyes, y que
se atribuyan a los adolescentes. ... Es decir, que en el caso de una conducta
atribuida a un adolescente, ... que estrictamente pueda iniciarse la
investigación si a dicha persona se le atribuye la realización de un hecho o la
participación en hechos que la legislación penal considere como delito. Esta
previsión, desde luego, en nada limita el disfrute y ejercicio del conjunto de
derechos humanos del adolescente con relación a una situación en la cual se
aduzca un eventual conflicto con la ley penal. ...
Se consideró que en el movimiento
actual de las políticas públicas para la atención de dichas personas, se
alienta la aplicación de los principios de reinserción social y de
normalización social. Al primero se le entiende como una determinación por
apreciar a quien se ha señalado como responsable de un ilícito penal, como una
persona en lo individual, ante quien se precisa apreciar sus carencias y
limitaciones para que la acción del poder público se concentre en la aportación
de los servicios que requiere para superar unas y otras; más que resocializar
al responsable de un ilícito penal, generar la atención social que permita la
superación de las carencias que podrían impedirle una adecuada reinserción en
la sociedad.
En cuanto al principio de
normalización social, se entiende como el aliento a que la vida durante la
privación de la libertad se asemeje en lo máximo posible a la vida con acceso a
la sociedad a través de diferentes instancias y patrones de comportamiento
dentro del centro de internamiento. ...
En tal virtud, se ha estimado
procedente plantear que las medidas de internamiento para los menores de edad
en conflicto con la ley penal tengan como fin “la reinserción y reintegración
social y familiar del adolescente”. ...
Del análisis de la iniciativa del
Dip. Gutiérrez de la Garza, se desprende su preocupación por evitar la
dispersión de criterios en las legislaciones federal y de las entidades
federativas sobre qué ilícitos penales cometidos por personas mayores de 14
años cumplidos y menores de 18 años de edad, pueden llevar a su internamiento,
pues la disposición constitucional nos refiere que se trata de una “medida
extrema y por el tiempo más breve que proceda”. Esta preocupación estimamos
queda atendida y resuelta con el propósito de dotar al H. Congreso de la Unión
de la facultad para expedir la legislación nacional en materia de justicia
penal para adolescentes que se aplicaría en toda la República, tanto en el
fuero federal como en el orden común. ...
Estas comisiones dictaminadoras
desean precisar que en el concepto de “asistencia social” al que podrán ser
sujetos (los menores de doce años que hayan cometido o participado en un hecho
que la ley señale como delito), implica la gama de acciones necesarias en el
ámbito de las responsabilidades del poder público para la debida atención de
las personas menores de doce años de edad a quienes se le hubiere atribuido la
comisión o participación en un hecho señalado por la ley como delito. ...
Adicionalmente, con relación al
párrafo sexto del artículo 18 Constitucional, se propone introducir el
señalamiento específico de que “el proceso en materia de justicia para
adolescentes será acusatorio y oral”, así como desvincular a la connotación de
que determinado ilícito penal es grave, la premisa de que la medida de
internamiento para los adolescentes mayores de catorce años de edad será una
medida extrema y por el tiempo más breve que proceda. ...”
III. CUADRO COMPARATIVO
IV. CONSIDERACIONES
Esta Comisión dictaminadora,
concuerda con los argumentos vertidos dentro del análisis de la Minuta de la
Colegisladora, por lo que se considera necesario robustecer ese criterio, a fin
de puntualizar lo trascendente de esta reforma constitucional.
En primer término, se considera
conveniente citar los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscrito y
ratificado, relativos a menores, a fin de especificar las normas que nos
obligan como Estado parte a respetar sus derechos y constituyen ley vigente.
a) Convención sobre los Derechos
de la Niñez.
Esta convención fue firmada por
México el 26 de enero de 1990, ratificada por el Senado de la República el 19
de junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
julio de 1990.
El artículo 37 dispone:
“Los Estados Partes velarán
porque:
a) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que
proceda ;
c) Todo niño privado de la
libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad . En particular, todo niño privado de la
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño , y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
El artículo 40 establece:
“1. Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,
que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta
de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, de los
Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron;
b) Que todo niño del que se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora
y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida
sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare
que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a
prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha
infringido, en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la
asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de
quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o
declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y
deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas
, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.”
b) Convención Americana sobre
Derechos Humanos o “Pacto de San José”
Este tratado fue firmado por
México el 22 de noviembre de 1969, ratificado por el Senado el 18 de diciembre
de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de
1981.
De este Convenio es aplicable el
artículo 5. Derecho a la Integridad Personal :
“1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano .
3. La pena no puede trascender de
la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados.”
c) Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la justicia de Menores “Reglas de Beijing”:
Fueron adoptadas en la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante la
Resolución 40/33, de esas reglas destacan las siguientes:
“... 7. Derechos de los menores
7.1. En todas las etapas del
proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de
inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no
responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres
o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a
éstos y el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y
el derecho de apelación ante una autoridad superior. ...
13. Prisión Preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión
preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible .
13.2 Siempre que sea posible, se
adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva , como la supervisión
estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a
un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se
encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías
previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas
por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se
encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos
en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos
en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo
custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia
–social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que requieran,
habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.”
d) Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad.
Fueron adoptadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante resolución 45/113, del 14 de diciembre
de 1990, respecto a nuestro tema son importantes las siguientes reglas:
“... 38. Todo menor en edad de
escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus
necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la
sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del
establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de
maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de
instrucción pública, a fin de que cuando sean puestos en libertad, los menores
puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los
establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores
de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los
menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje
tendrán derecho a enseñanza especial. ...
42. Todo menor tendrá derecho a
recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro
empleo. ...
79. Todos los menores deberán
beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la
sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos
en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la
libertad anticipada, y cursos especiales. ...”
A continuación, hacemos
referencia a las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por fecha de aprobación y publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con las que se da cumplimiento a lo establecido en los Convenios
Internacionales y a la vez, se fija el Marco Jurídico Interno.
a) Reformas al artículo 18
Constitucional para establecer un Sistema Integral de justicia para Adolescentes,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de diciembre de 2005.
“Artículo 18. ...
...
...
La Federación, los Estados y el
Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un
sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad , en el que
se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para
todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce
años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada
orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades
especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes .
Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que
amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior
del adolescente .
Las formas alternativas de
justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte
procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se
observará la garantía del debido proceso legal , así como la independencia
entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas .
Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración
social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades . El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales
calificadas como graves.
...
... “
b) Reforma que instruye
implementar el Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio, publicada el 18
de junio del 2008, en el Diario Oficial de la Federación. De estas reformas a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que tienen
relevancia para el tema a dictaminar son los artículos 19 y 20, específicamente
el apartado A., los cuales a la letra dicen:
“Artículo 19. Ninguna detención
ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a
partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se
impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito
y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión .
...
...
...
...
...
...”
Artículo 20. El proceso penal
será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por
objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se
desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el
desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera
libre y lógica;
III. Para los efectos de la
sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas
en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos
para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera
desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante
un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los
argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública,
contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para
demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la
acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar
asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes, sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción,
salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso
penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la
ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen
medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará
a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará
cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con
violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en
este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
...”
c) Reforma que eleva los Derechos
Humanos a Rango Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, del 10 de junio de 2011, siendo la más importante la contenida en
el artículo 1º, al tenor siguiente:
“Artículo 1º. En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas”.
Del anterior marco jurídico, tanto
internacional como nacional, claramente se advierte la intención de que el
menor de edad en conflicto con la ley penal tenga un proceso en que se respeten
todos los derechos que la Ley Suprema otorga a todo adulto que ha cometido un
delito, por tanto desde el momento de su detención hasta el momento que, en su
caso, el menor cumpla con la sentencia impuesta, deberán ser respetados esos
derechos.
Esto es así, en virtud de que con
anterioridad a la reforma de 2005 al artículo 18 Constitucional, el proceso que
se seguía a los menores de edad en manera alguna cumplía con esos
requerimientos.
Es partir de esa trascendente
reforma que a las autoridades relacionadas con la procuración e impartición de
justicia, así como las relacionadas con el cumplimiento de sentencias, se les
exige una especialización para tratar con los mayores de 12 años y menores de
18 años a quienes se atribuya la participación en un conducta prevista como
delito en la Ley Penal.
Toda vez que por ser menores de
edad no cometen delitos, pero si la conducta que realizan se encuentra prevista
como delito, serán sujetos a un procedimiento, en que se deben cumplir todas
las reglas establecidas, es decir: derecho a defensa, derecho a ofrecer
pruebas, derecho de audiencia, por citar algunos.
La reforma de 2008 en que se
establece el proceso oral y acusatorio, hace necesaria la adecuación de los
términos establecidos en el artículo 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en que se habla de “realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales”; por consiguiente, el citado
artículo 18 debe armonizarse con el 19 y 20 de la Ley Suprema, para hablar de “
a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito”.
Con la reforma de 2011, que eleva
a rango Constitucional los derechos humanos (todos aquellos que son inherentes
a la persona), también se precisa adecuar el multimencionado artículo 18, para
hablar de “derechos humanos” en lugar de “derechos fundamentales”.
Es decir, las modificaciones que
se proponen a los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizan para armonizar dicho
precepto a las reformas antes enunciadas así como a los Tratados
Internacionales firmados y ratificados por México, a los cuales también se ha
hecho referencia en este dictamen.
Para reafirmar la conveniencia de
esta reforma, es necesario citar diversos criterios sostenidos por la Justicia
Federal, en relación a los procesos seguidos a los adolescentes:
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El sistema de justicia para adolescentes
se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica
en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no
esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional
el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo
que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la
remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales
previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de
que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige
el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá
sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean
tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea
la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte
innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría
adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir
que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos
legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el
contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los
mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se
advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los
menores de edad.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de
noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela
Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández.
Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores
Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique
Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el dieciocho
de agosto en curso, aprobó, con el número 75/2008, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO
18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Tratándose de la justicia de
menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les
reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en
términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra
adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al
regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el
sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de
modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para
los adolescentes , contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los
procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas
delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en
los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin
llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos
normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba
a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados.
Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá
emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a
los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es
que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones
concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad
de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más
importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada
desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello,
resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar
un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los
principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se
debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar
anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional,
debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una
protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de
protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de
noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela
Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández.
Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime
Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel
Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el dieciocho
de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS,
CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
El indicado principio tiene tres
perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida
a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general
aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen
penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad
en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones
internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es,
deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su
consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos
de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será
la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como
mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la
ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se
configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de
manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación
de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas
circunstancias del menor.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de
noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela
Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández.
Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime
Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel
Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el dieciocho
de agosto en curso, aprobó, con el número 77/2008, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
INTERNAMIENTO DEFINITIVO.
CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJECUTORA DETERMINAR EL MOMENTO PARA LA SUSTITUCIÓN
DE ESA MEDIDA POR LA DE MENOR GRAVEDAD (CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE PUEBLA).
Aun cuando ese ordenamiento no
establece expresamente a qué autoridad corresponde determinar el momento en que
debe aplicarse la medida de menor gravedad por la que puede ser sustituida la
definitiva impuesta, de una interpretación sistemática del citado ordenamiento
se colige que si bien corresponde a la autoridad judicial establecerla, dado el
conocimiento directo que tiene del adolescente durante el procedimiento, a la
autoridad ejecutora corresponde aplicarla y, en su caso, determinar el momento
apropiado para hacerla efectiva, pues con base en los resultados que durante la
etapa de ejecución arroje el adolescente respecto del plan individualizado de
ejecución, elaborado por las autoridades del centro de internamiento y
autorizado por la Dirección de Ejecución de Medidas, tiene también facultad de
decidir en un momento dado si resulta o no contraproducente, para la total
reinserción de aquél, que siga cumpliendo con la medida principal y, por ende,
la conveniencia de que ésta sea sustituida por la de menor gravedad; sobre todo
porque la medida de mayor gravedad es aplicada por la autoridad ejecutora en el
momento en que considera que el adolescente ha incumplido con la medida
principal, de forma tal que es de considerarse que el sustitutivo de menor
gravedad debe ser también aplicado por ella, pues tiene como finalidad
reintegrar al adolescente a su ámbito social y familiar, así como el desarrollo
de su persona y capacidades, sin necesidad de que cumpla la medida definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 143/2011. 23 de
junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Mario Machorro Castillo.
Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: María del Rocío Moctezuma
Camarillo.
Del contenido de estas
resoluciones, se desprende la obligación de las autoridades de procuración e
impartición de justicia, así como las de cumplimiento de sanciones, de respetar
todos los derechos de los adolescentes sujetos a un procedimiento, esos
derechos comprenden los humanos, de respeto a la dignidad de las personas, y
los relativos al procedimiento, como son el debido proceso, la proporcionalidad
en las sanciones y por tratarse de adolescentes, su reintegración a la sociedad
y la familia, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades.
En cuanto a facultades
concurrentes de la Federación y las entidades Federativas, conviene citar el
criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que es del tenor siguiente:
FACULTADES CONCURRENTES EN EL
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.
Si bien es cierto que el artículo
124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
“Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a
los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo
es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos
preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de
competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las
entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en
ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73,
fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción
XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción
XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental
(artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción
XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema
jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades
federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación,
puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión
el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a
través de una ley general.
Controversia constitucional
29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,
aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
En consecuencia, con la finalidad
de establecer lineamientos de aplicación en materia federal y para las
entidades federativas, para fijar un marco jurídico único para los
procedimientos penales que se siguen a los adolescentes, es por lo que procede
modificar el inciso c) de la fracción XII del artículo 73, a fin de que el
Congreso de la Unión tenga posibilidades de emitir una legislación procesal
penal única en la materia, para el establecimiento, creación y manejo de los
sistemas integrales de justicia para los adolescentes por la Federación y por
las entidades federativas, sin que esto implique invasión de la soberanía de
las entidades.
Respecto a la abrogación de la
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, si bien es cierto
que en los hechos quedó superada con la reforma al artículo 18 constitucional
el año 2005, y que su abrogación se declaró al expedirse la Ley Federal de
Justicia para Adolescentes, cuyo inicio de vigencia se determinó mediante la
reforma a esta Ley que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el
24 de Diciembre de 2014, sin embargo, como lo sostiene el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resulta necesaria y correcta la
abrogación formal en este Decreto de la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, en virtud de su
inaplicabilidad por las autoridades en el territorio nacional, lo anterior de
conformidad al nuevo sistema garantista para adolescentes. La resolución en
comento, a la letra dice:
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA
EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE
CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO Y NO LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES
INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA
EN MATERIA FEDERAL.
Conforme al diseño del sistema
integral de justicia para adolescentes , establecido por el artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reforma a dicho
numeral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de
2005, es factible sostener, con ánimo de hacer vigente y eficaz el nuevo
derecho constitucional de justicia para adolescentes en el Estado de México,
que en todo lo relativo al procedimiento respectivo, incluyendo la valoración
de pruebas, entre otros temas, es aplicable la Ley de Justicia para Adolescentes
de la misma entidad, en tanto recoge, instrumenta y desarrolla los principios,
los derechos y las garantías modalizadas o específicas emanadas de la reforma
constitucional relativa y de lo establecido al respecto por los tratados
internacionales, y no así la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores,
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, pues aunque la reforma constitucional aludida no establece la
abrogación o la derogación expresa de la normativa de dicha legislación en
materia federal, su aplicación no puede sostenerse e ignorar dicha reforma
constitucional; lo anterior es así, porque a la luz del actual derecho
constitucional de los menores, resulta inadmisible aplicar al caso particular
la citada ley en materia federal, dado que establece y regula el pasado sistema
tutelar, que precisamente fue abandonado con la reforma constitucional en
materia de justicia para adolescentes de que se trata; admitir lo contrario,
sería tanto como aplicar una ley que, aunque siga vigente, ha sido superada y,
por ende, se contravendría constitucionalmente en perjuicio del infractor el
nuevo sistema garantista para adolescentes .
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.AMPARO DIRECTO 295/2009. 8 de abril de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel
Ortiz Marmolejo.
Esta dictaminadora coincide con
la colegisladora en precisar que el objetivo del sistema de justicia para
adolescentes es lograr que el funcionamiento y la operación del mismo sean
integrales, congruentes y eficaces en todo el país, acordes a los principios
establecidos por la Ley Fundamental.
El funcionamiento del sistema
integral de justicia para adolescentes tiene como objetivo la efectividad tanto
de las autoridades federales como de las locales en el ámbito de su actuación
cotidiana, por lo que es necesario contemplar, además de la etapa de
implementación, las correspondientes a su funcionamiento y desarrollo, que
necesariamente entrañan cuestiones relativas a la formación y capacitación de
servidores públicos y a la infraestructura física y material.
Por lo anterior resulta imperante
que la legislación nacional de justicia para adolescentes contemple los
mecanismos necesarios para la celebración de acuerdos de coordinación y
convenios de colaboración entre autoridades federales y locales, tendientes a
lograr el funcionamiento y la operación efectiva del sistema. En ese sentido,
en esos acuerdos y convenios podrán establecerse los compromisos de actuación
para los asuntos en los que exista atención de los órdenes locales a los casos
federales en su investigación, enjuiciamiento o ejecución de medidas de
orientación, protección y tratamiento, incluidas las de internamiento, por la
comisión de delitos previstos en leyes federales. Es por ello que al
considerarse los presupuestos de egresos, tanto locales como federal, será
necesario contemplar que las partidas para la implementación, funcionamiento y
desarrollo del sistema; en el caso particular del presupuesto federal y con la
previa opinión de la entidades federativas, cabe prever las partidas
presupuestales y eventuales transferencias de recursos a las autoridades
locales del sistema de justicia para adolescentes en los casos donde éstas
atiendan funciones administrativas y jurisdiccionales de carácter federal,
incluyendo las relativas a la implementación, funcionamiento y desarrollo del
sistema.
Por lo anteriormente expuesto y
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución, la
Comisión de Puntos Constitucionales, somete a consideración del Pleno de la
Cámara de Diputados, el siguiente:
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