Los senadores Emilio Gamboa Patrón y Carlos Alberto Puente Salas, coordinadores de los grupos parlamentarios del PRI y del PVEM, respectivamente, presentaron este martes 21 de abril una iniciativa que reforma la Constitución y plantea dotar al Congreso de la Unión de las atribuciones constitucionales necesarias para fortalecer el orden jurídico en materia de desaparición forzada de personas y tortura.
La iniciativa busca reformar el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución, para que el Congreso expida una ley general en materia de desaparición forzada.
Con ello se emitiría una normatividad que, como mínimo, tipifique ese delito y sus sanciones en los órdenes federal y local.
Dicho ordenamiento regularía lo relativo a la prevención, investigación y sanción de la desaparición forzada de personas, así como la búsqueda y situación legal de las personas no localizadas.
En ese marco, también se propone una disposición que le dé base constitucional a un Sistema Nacional de Búsqueda, el cual establecerá protocolos diferenciados para los distintos casos de personas no localizadas, incluyendo las desapariciones forzadas.
La iniciativa, suscrita por diversos senadores del PRI y del PVEM, se envió a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los
Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido
Verde Ecologista de México, han propuesto e impulsado de manera permanente
diversas iniciativas con el objeto de garantizar a todas las personas el
ejercicio efectivo de sus derechos humanos.
La
armonización de nuestro orden jurídico con los estándares internacionales en
materia de derechos humanos representa un mandato indeclinable que requiere de
adecuaciones a nuestro andamiaje constitucional y legal.
Diversos
instrumentos internacionales obligan al Estado mexicano a adoptar, entre otras,
medidas legislativas suficientes para prevenir, sancionar y combatir los
delitos de tortura y desaparición forzada de personas.
En
este sentido, los Senadores promoventes de la presente la iniciativa
compartimos y respaldamos el compromiso asumido el pasado mes de noviembre de
2014 por el Presidente de la República, Licenciado Enrique Peña Nieto, quien
anunció y plasmó en propuestas específicas diversas medidas para fortalecer las
capacidades institucionales en materia de seguridad pública, así como de
procuración y administración de justicia. Tal es el caso de la octava medida,
que establece:
“Como
octava medida, se llevarán a cabo un conjunto de acciones que fortalecerán y
pondrán al día los instrumentos para proteger los derechos humanos.
Estas
acciones son: facultar al Congreso para expedir las leyes generales en materia
de tortura y desaparición forzada”
En
congruencia con dicha convicción y en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
presente iniciativa tiene por objeto dotar al Congreso de la Unión de las
atribuciones constitucionales necesarias para fortalecer nuestro orden jurídico
en materia de desaparición forzada de personas y tortura.
I. Desaparición forzada
El
pasado 13 de febrero, el Comité contra la Desaparición Forzada de la
Organización de las Naciones Unidas dio a conocer sus observaciones finales
sobre el Informe relativo a la implementación de la Convención Internacional
para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
presentado por el Estado mexicano en la sesiones de los días 2 y 3 de febrero
en Ginebra, Suiza.
El
Comité formuló una serie de recomendaciones que incluyen la aprobación de una
ley general que regule lo relativo a la prevención, investigación, juzgamiento
y sanción de las desapariciones forzadas, así como el registro, búsqueda y
situación legal de las personas desaparecidas, en la que además se armonicen
las obligaciones de la Federación y las entidades federativas a las consagradas
en la Convención.
Así,
una ley general que incida válidamente en todos los órdenes de gobierno,
permitirá armonizar nuestro orden jurídico con lo previsto en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en concreto con lo
dispuesto en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002; la Convención
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, ratificada por México el 18 de marzo de 2008, así como
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que México se adhirió el
24 de marzo de 1981, de cuyo artículo 2 se desprende la obligación de nuestro
país de adoptar todas las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención.
En
razón de lo anterior, se propone reformar el artículo 73, fracción XXI, inciso
a) de la Constitución, con el fin de facultar al Congreso de la Unión para
expedir una ley general en materia de desaparición forzada.
De
esta forma se faculta al Congreso para emitir una ley general que, como mínimo,
tipifique ese delito y sus sanciones en los órdenes federal y local. En
síntesis, una ley general que regule lo relativo a la prevención, investigación
y sanción de la desaparición forzada de personas, así como la búsqueda y situación
legal de las personas no localizadas.
En
ese marco, también se propone una disposición que le dé base constitucional a
un sistema nacional de búsqueda que establecerá protocolos diferenciados para
los distintos casos de personas no localizadas, incluyendo las desapariciones
forzadas. El objetivo es que la ley general en materia de desaparición forzada
también regule dicho sistema y su relación con otras herramientas de búsqueda
como, por ejemplo, un sistema nacional de información genética.
La
búsqueda de personas es una actividad que requiere realizarse de forma
coordinada entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, por lo
que es indispensable que su regulación se incluya en la ley de carácter
general.
La
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual
obliga a los Estados parte a “adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar
como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima.”
En
cuanto al régimen transitorio, la iniciativa prevé un término de 180 días para
que el Congreso de la Unión expida la Ley General en la materia.
II.
Tortura
La
prohibición a la tortura en nuestro país se ha reconocido desde el siglo XIX en
diversos instrumentos constitucionales y fue conservada por el constituyente de
1917 en los artículos 19, 20 y 22.
En
cuanto a legislación secundaria en la materia, la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura, de 1986, tipificó por primera vez este delito en el país.
En
1991 se aprobó una nueva legislación en el orden federal (reformada en 1994 en
materia de reparación del daño), la cual se encuentra vigente. Por su parte,
las entidades federativas han mostrado avances significativos para legislar
este delito en sus Códigos Penales, e incluso algunos han elaborado leyes específicas,
como Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Estado de
México, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Tlaxcala,
Veracruz y Yucatán.
Derivado
de las reformas a los artículos 1o. y 133 de la Constitución, la legislación
nacional debe armonizarse conforme a los compromisos internacionales que ha
adoptado el Estado mexicano en la prevención, erradicación y sanción de este
delito, tales como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984), ratificada por México el 23 de enero
de 1986, y su Protocolo Facultativo, ratificado por nuestro país el 30 de marzo
de 2005, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
(1985), ratificada por México el 11 de febrero de 1987.
Además,
los Tribunales Internacionales han ampliado los contenidos de estos cuerpos
normativos a través de su jurisprudencia y han elevado la prohibición de
tortura a rango de norma ius cogens; entendida como una norma inderogable, conforme
al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Como
parte del análisis en la materia, los días 20, 21 y 22 de enero del presente
año se efectuaron en este Senado de la República las “Audiencias Públicas en
Materia de Seguridad y Justicia”. En éstas, se escucharon a diversos expertos
en materia de derechos humanos que coincidieron en la necesidad de distribuir
competencias entre los distintos órdenes de gobierno en materia de desaparición
forzada y tortura.
En
este contexto es innegable que para cumplir con las obligaciones
constitucionales e internacionales en la materia, es necesario facultar al
Congreso de la Unión para emitir una ley general que permita armonizar la
legislación federal y local.
Al
expedir este Decreto, el Congreso de la Unión establecerá las bases para que la
Federación y las entidades federativas cumplan y realicen acciones coordinadas
dirigidas a prevenir y combatir este fenómeno delictivo.
Por
lo que hace al régimen transitorio, la iniciativa prevé un término de 180 días
para que el Congreso de la Unión expida la Ley General en la materia.
Por
lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Asamblea el
siguiente:
DECRETO
ÚNICO.-
Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73, para quedar como
sigue:
Artículo
73. …
I.
a XX. …
XXI.
Para expedir:
a)
Las leyes generales en materias de secuestro; trata de personas; delitos
electorales; tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y
desaparición forzada de personas, que establezcan como mínimo, los tipos
penales y sus sanciones.
...
b)
y c)
…
…
XXII.
a XXX. …
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El Congreso de la Unión deberá expedir las leyes generales a que se refiere el
artículo 73, fracción XXI, inciso a), de esta Constitución, dentro de los 180
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La
ley general en materia de desaparición forzada de personas deberá regular el
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
TERCERO.
La legislación en materia de desaparición forzada de personas y tortura de las
entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto el
Congreso de la Unión expida las leyes generales referidas en el Transitorio
anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación,
así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por
la entrada en vigor dichas de las leyes generales. Por lo tanto, deberán
concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes
antes de la entrada en vigor de estas últimas.
Salón
de Sesiones del H. Senado de la República, a 16 de abril de 2015.
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