El pleno de la @SCJN aplaza votación en Prisión Preventiva Oficiosa, a petición del ministro ponente Luis María Aguilar..
Retirará propuesta y, quizá rehaga el proyecto para armonizarlo " Inclusive, con el deseo de saber si debo frente a ustedes, retirar el proyecto para reelaborarlo conforme a un criterio que buscaría yo como está —digamos— unificado, o al menos en un tronco común o bien, votarlo y ya hacer un proyecto de engrose para él."..,
SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 12:05 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre esta sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Secretario, dé cuenta.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número 89 ordinaria, celebrada el lunes cinco de septiembre del año en curso.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En votación económica consulto ¿se aprueba el acta? (VOTACIÓN FAVORABLE).
APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
Continúe, secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a las
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales y conforme a los puntos resolutivos con los que se dio lectura en sesión anterior.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, secretario. Señoras, señores Ministros, de acuerdo con la metodología que platicamos en la sesión previa, voy a ceder el uso de la palabra a quienes no lo han hecho todavía, en este orden: Ministro Jorge Pardo, Ministra Margarita Ríos Farjat, Ministro Javier Laynez, Ministro Alfredo Gutiérrez, Ministra Norma Piña, después haré —yo— uso de la palabra. En ese momento, se abrirá —si es que alguien desea hacer uso de la palabra— una segunda o, en su caso, hasta tercera ronda de intervenciones y, una vez que todas y todos nosotros, excluyendo al ponente, hayamos expresado todo lo que queramos sobre esta problemática, le cederé el uso de la palabra al Ministro ponente, quien nos hará la propuesta que corresponda de acuerdo a lo que él haya escuchado y, en su caso, la réplica a nuestras intervenciones.
Tiene el uso de la palabra el señor Ministro Jorge Pardo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias, señor Presidente, señoras y señores Ministros. Desde luego que estoy consciente de la importancia de la temática que se aborda en el presente proyecto. Desde luego, despierta el mayor interés e invita a novedosas aproximaciones sobre cómo debe este Tribunal Pleno resolver estas acciones de inconstitucionalidad.
En principio, reconozco la claridad y profundidad con la que el señor Ministro Luis María Aguilar Morales y su ponencia construyeron el proyecto que está sometido a nuestra consideración; sin embargo, —en mi caso— encuentro dos condiciones que deben regir mi postura. La primera, asociada con la litis estrictamente planteada en el presente asunto, y la segunda, derivada de la posición que adopté y adelanté desde la primera vez que se discutió este asunto en la sesión de este Tribunal Pleno del lunes veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
En cuanto a la precisión de la litis, quiero recordar —como bien se refirió al inicio de la sesión pública del día de ayer— que el presente asunto se sometió, por primera vez, a consideración de este Tribunal Pleno, en la sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno bajo la ponencia del Ministro —ahora en retiro— José Fernando Franco González Salas. En esa ocasión, se presentó una propuesta diferente en cuanto al fondo del asunto, ya que se proponía determinar infundadas las acciones de inconstitucionalidad, de ahí que, al desestimarse la propuesta en el fondo por la mayoría de los integrantes de este Pleno, el asunto fue returnado para la elaboración de un nuevo proyecto.
Al margen de la decisión mayoritaria en cuanto al reclamo de los accionantes, en esa sesión se tuvo oportunidad de votar, por unanimidad de votos, las cuestiones relacionadas con competencia, oportunidad, legitimación, causas de improcedencia, fijación de la litis y violaciones al procedimiento legislativo. Precisamente, en aquel proyecto formulado por el Ministro Franco, se incluyó un considerando quinto relativo a la fijación de la litis que fue aprobada en sus términos, bajo un diseño muy específico y acotado en el que se aclaró que los conceptos de invalidez se dirigían esencialmente a cuatro puntos.
El primero, impugnar el procedimiento legislativo que dio origen al decreto combatido, tema que como se explicó ayer —ya— fue votado y desestimado. Un segundo tema relacionado a cuestionar el tratamiento de los delitos fiscales como supuestos de amenaza a la seguridad nacional y de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, en consecuencia. El tercero. Refutar la inclusión de los delitos fiscales como un elemento de la descripción típica del diverso delito de delincuencia organizada. Y, finalmente, un cuarto punto, consistente en debatir la nueva configuración del tipo penal establecido en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como la proporcionalidad de las penas previstas en él.
También se aclaró en ese proyecto —que insisto— se aprobó con votación definitiva en el punto de fijación de la litis, que el quejoso
cuestionó que el nuevo tratamiento de las cuestiones fiscales como amenazas a la seguridad nacional y su inclusión en casos de delincuencia organizada, vulneraba el derecho de libertad de trabajo y comercio y el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.
Finalmente, se precisó “que si bien la Comisión Nacional de Derechos Humanos señaló como norma impugnada el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, sus conceptos de invalidez los dirige contra el primer párrafo de esa disposición”. Por lo que esa sería la porción normativa que se analizaría en el fallo.
En consecuencia —me parece—, que de esa litis fijada y aprobada con votación definitiva, es posible desprender que no se advierte
que se haya considerado como materia de análisis la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa desde el texto contenido en el artículo 19 constitucional, ni menos el estudio de una eventual inaplicación.
Esta postura me parece —a mí— acertada, porque en ninguna de las demandas se cuestiona frontalmente la inclusión de la prisión preventiva oficiosa en el artículo 19 constitucional, cuestión que en las demandas se da por aceptada e, incluso, en ambos escritos se reconoce que el artículo 19 de la Carta Magna contiene una restricción constitucional; lo que en ningún momento se controvierte en los escritos respectivos que dieron lugar a las acciones de inconstitucionalidad que hoy son materia de resolución.
En cierta forma —y ayer lo señalaba la Ministra Esquivel—, a fojas veinticinco y treinta y uno de la demanda de la Comisión Nacional de Derechos Humanos —entre otras—, se acepta la existencia de la citada restricción constitucional, y lo que realmente se cuestiona es que el legislador no puede seguir ampliando el catálogo de delitos por los cuales procede la prisión preventiva oficiosa, especialmente aquellos referidos a la seguridad nacional en tanto que no es posible establecer la procedencia de la prisión preventiva de manera oficiosa fuera de los supuestos explícitamente previstos en el artículo 19 de la Constitución.
Por su parte, los senadores accionantes también parten en su demanda de reconocer la existencia de la referida restricción constitucional —como se advierte en la foja cincuenta y cuatro del escrito respectivo—, sin cuestionar ésta en sí misma; incluso en la foja cincuenta y cinco destacan la obligación de que el legislador secundario respete esa restricción.
No soslayo que los accionantes —sí— incluyen algunos argumentos cuestionando la inconvencionalidad de las normas generales ordinarias impugnadas que amplían los supuestos de prisión preventiva oficiosa, pero el cuestionamiento está frontalmente dirigido a combatir esas normas secundarias, no a controvertir la inclusión en nuestra Carta Magna de la figura de la prisión preventiva oficiosa.
En ese contexto y en atención a la manera en que fue precisada la litis, me parece que —de ella— no se advierte que en la demanda de acción de inconstitucionalidad se haya impugnado la validez de las normas a la luz del parámetro de constitucionalidad y convencionalidad que el presente proyecto expone, sino que la litis aprobada se enfocó a impugnar normas generales de carácter ordinario bajo la premisa de que vulneran los derechos humanos de libertad personal, presunción de inocencia y otros, solicitándose expresamente la invalidez de las normas generales secundarias impugnadas y su expulsión del ordenamiento mexicano.
Es por ello que —a mi juicio—, la construcción que se realiza en el proyecto para llegar a la invalidez de las normas impugnadas no atiende a lo estrictamente reclamado en las acciones de inconstitucionalidad, máxime que el objeto de estudio se fijó por este Tribunal exclusivamente para analizar esas normas secundarias a la luz del parámetro de constitucionalidad aplicable al caso y conforme a las violaciones alegadas en las demandas.
Estas violaciones alegadas fueron —como ya mencioné— las referidas al principio de presunción de inocencia, a la libertad persona y de tránsito, al principio de progresividad, a la seguridad jurídica, al debido proceso legal y —la más importante, desde mi perspectiva— la consistente en la violación al principio de excepcionalidad previsto en el propio artículo 19 constitucional sobre la prisión preventiva.
En suma, no advierto que en ningún caso los accionantes pretendieran impugnar la validez de los preceptos normativos a partir de la incompatibilidad del sustento constitucional previsto en el artículo 19 con los tratados internacionales o con los criterios convencionales, sino que lo que se argumentó es que las reformas realizadas a los artículos —específicamente cuestionados— no se ajustan al contenido y alcance de la propia prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional. Dicho en términos coloquiales, me parece que, —o más bien— no comparto la afirmación que se hace en el proyecto, en el sentido de que, es necesario pronunciarse sobre la inconvencionalidad del artículo 19 para poder resolver el asunto que tenemos bajo nuestro conocimiento, —a mí— me parece que la ruta de solución y que la línea argumentativa no tiene por qué necesariamente pasar por el cuestionamiento de la inconvencionalidad de la figura de la prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 constitucional. Partiendo de lo anterior, desde mi punto de vista, —para mí— no es necesario pronunciarse sobre ese tema tan importante y con base en lo expuesto y en atención a lo estrictamente fijado como litis en este asunto, deseo reiterar las razones que expuse en la sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno como respaldo de mi convicción para votar por la inconstitucionalidad de los artículos 5o, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional; y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen la prisión preventiva oficiosa para ciertos delitos fiscales.
En este sentido, comparto la invalidez que propone el proyecto respecto de estos preceptos pero por consideraciones totalmente distintas, no por razón de su nexo con el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, sino por razones diversas que se vinculan con vicios relacionados a los principios constitucionales que deben colmarse para justificar la inclusión de delitos adicionales como acreedores a la medida de la “prisión preventiva oficiosa”. Esto, porque —desde mi perspectiva— los delitos fiscales previstos en el artículo 5o, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, con relación a las porciones indicadas en el 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no en todos los casos ni en todas las circunstancias ponen en riesgo a la Hacienda Pública y mucho menos la estabilidad o existencia del Estado Mexicano, requisito indispensable para ser considerados como atentatorios de la seguridad nacional.
Y por tanto, creo que es desproporcional su inclusión en la referida Ley de Seguridad Nacional, generando con ello violación al principio de seguridad jurídica, al artículo 22 constitucional, y al principio de ultima ratio que caracteriza a la materia penal. En mi opinión, tal escenario de desproporcionalidad hace innecesario pronunciarnos sobre los aspectos que con mayor profundidad desarrolla el proyecto sobre la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional. En primer término, porque —insisto— estos argumentos no están planteados de esa manera; y segundo, porque me parece que aún a partir de un esfuerzo de suplencia de la queja, el estudio desbordaría la fijación de la litis que —ya— fue aprobada —como decía yo— en la sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Esta sería mi propuesta respecto de este punto. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Ministro Pardo. Señora Ministra Ríos Farjat, por favor.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Gracias, Ministro Presidente. Las cuestiones que se nos plantean esta semana son de la mayor importancia nacional. En este apartado, la propuesta que se nos presenta contiene dos temas clave: el uso de la prisión preventiva y si podemos o no inaplicar la Constitución.
Me adentro en el primero de los temas. Ya en un informe de dos mil trece de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se reportaba el uso arbitrario y desmedido de la prisión preventiva como un problema crónico en América Latina. Una de sus conclusiones más alarmantes es la que dice que el uso excesivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia. ¿Por qué concluye esto? Porque es lógico que la política criminal y de procuración de justicia no deben fincar su éxito en el uso extendido de una figura que, en todo caso, debe ser excepcional. El uso generalizado de la prisión preventiva oficiosa impide ponderar su necesidad, caso por caso, y la convierte en un instrumento engañoso para medir el éxito de una política pública de seguridad o de procuración de justicia, porque solamente se priva de la libertad a las personas mucho antes del dictado de sus sentencias.
En la Primera Sala hemos considerado que la prisión preventiva oficiosa se encuentra en tensión con los principios de presunción de inocencia, libertad personal y proporcionalidad de las penas. Precisamente, el año pasado propuse a la Primera Sala, en la contradicción de tesis 176/2021, que la disposición contenida en el artículo 20 constitucional, relativa a que la prisión preventiva no puede exceder del plazo de dos años, fuera aplicable tanto para el sistema penal acusatorio como para el sistema penal mixto, a pesar de que el artículo solo haga referencia al primero de ellos, pues — en mi entendimiento— la protección a la libertad personal debe operar de forma transversal en ambos sistemas. Además, propuse que los jueces penales tuviesen la obligación de realizar una revisión oficiosa sobre la prisión preventiva llegado ese plazo de dos años. Las historias de vida subyacentes en ese asunto eran las de mujeres que llevaban ocho y nueve años en prisión preventiva sin contar con sentencia definitiva y sin la revisión de esa medida cautelar. Esto no es culpa de ellas ni de la Constitución, sino de la falta de un debido proceso y de la pasividad judicial. La Sala no compartió la propuesta, pues la mayoría consideró improcedente la contradicción de tesis, así que expuse en un voto particular por qué —sí— era procedente, además de necesario.
Algunas de las consideraciones de esa propuesta fueron retomadas en el amparo en revisión 315/2021. Ahí, votamos a favor de que, vencido el plazo máximo de dos años de duración de la prisión preventiva en los procesos orales, sea revisada judicialmente sin importar si se trata de la prisión preventiva justificada u oficiosa. También he reconocido que la oficiosa no puede extenderse a casos más allá de lo que la Constitución permite. Tal es el caso del amparo en revisión 26/2021, donde votamos por declarar inconstitucional la prisión preventiva al delito de tentativa de violación porque los delitos en grado de tentativa no están expresamente señalados en el artículo 19 constitucional.
Todos estos casos recientes, reseñados en el proyecto, representaron oportunidades que, en la Primera Sala, aprovechamos para ir acotando la prisión preventiva sin cuestionar la Constitución. Estos votos ponen en evidencia que la prisión preventiva oficiosa, mal empleada, genera afectaciones desproporcionadas a la libertad personal, y hemos propuesto soluciones de acuerdo con la Constitución para que la prisión preventiva retome su naturaleza de medida cautelar y no punitiva. Y realzo aquí: de acuerdo con la Constitución, porque hoy se nos plantea como oportunidad única el dejar de aplicarla, lo que, a pesar de la dureza del término, equivale a ignorarla o derogarla de facto.
La prisión preventiva oficiosa nos enfrenta a lo que parece ser, desde hace década y media, un doble discurso por parte del Estado Mexicano. Por una parte, suscribe tratados protectores de los derechos humanos y se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana, que ha estado pronunciándose reiteradamente en contra de esta medida y, además, en dos mil once reforma la Constitución para orientarla, amplia y decididamente, a la mayor tutela de los derechos humanos, estableciendo el principio de la interpretación más favorable, el compromiso de todas las autoridades a respetarlo y a promover los derechos humanos, incluyendo —desde luego— los de presunción de inocencia y libertad personal; pero, por otra parte, el Estado Mexicano retiene, desde dos mil ocho, una prisión preventiva prácticamente automática.
¿Qué pasó en dos mil ocho? Que una cosa se decía en comisiones legislativas y otra cosa fue lo legislado. Y luego, en dos mil once, ¿diríamos que la reforma de dos mil once no quiso ser tan integral y transformadora, que había algo de insinceridad en ella, que se olvidó este tema o que no se consideró tan relevante? Esto no es, necesariamente, una crítica al Estado Mexicano porque la realidad del crimen es abrumadora, pero no puedo evitar hacerme estas interrogantes. El caso es que, en dos mil ocho, se dejó la prisión preventiva oficiosa y, en dos mil once, ni siquiera se tocó. En la práctica, esto ha representado, según se vea, el éxito de las estadísticas de procuración de justicia o el fracaso del sistema porque, en realidad, se sostiene de una excepción al utilizarse excesivamente la medida y no revisarse de oficio una vez dictada.
Un dictamen de la Cámara de Diputados de dos mil ocho, citado en el proyecto, señala una lista de características que debería tener la prisión preventiva, incluso, observa que existe una antinomia entre esta medida y el principio de presunción de inocencia y, para paliarla, —dice— prevé que su procedencia sea excepcional; luego, precisa que debe ser proporcional tanto al delito que se imputa como a la necesidad de cautela; enseguida, señala que debe ser regida por el principio de subsidiariedad, de modo que sea lo menos inclusiva posible; además, se dictamina que no haya reenvío, es decir, que la Constitución sea expresa en establecer qué delitos merecen prisión preventiva y no remita normas secundarias para definirlos; y también dice —dos mil ocho, recordemos— que, hoy por hoy, existe un enorme abuso de la prisión preventiva.
Todo eso queda muy bien puesto en el dictamen legislativo, pero no en la reforma constitucional de dos mil ocho, no en la realidad constitucional que, incluso, introduce la oficiosidad de la prisión preventiva bajo un entendido que —ya— no importó lo que se dijo sobre reanalizar la proporcionalidad, la racionalidad, la subsidiariedad ni nada más, porque se impuso de oficio a ciertos delitos y, además de todo, el Constituyente —sí— optó por dejar remisiones expresas a leyes secundarias. Sobra decir que el texto expreso de la Constitución manda y no un dictamen, que el Constituyente Permanente de dos mil ocho parece no haber tenido en cuenta.
Entonces, —a mi manera de ver— lo que está sucediendo es que el Estado Mexicano avanzó por dos caminos divergentes que, cada vez, resultan más supuestos entre sí conforme aumenta el uso de la prisión preventiva oficiosa y se emiten más criterios de Corte Interamericana. Llegamos al punto en donde esa contradicción, que siempre estuvo y esta Suprema Corte siempre pudo ver, parece insalvable, y el proyecto llega, justamente, en la víspera de una previsible sentencia de Corte Interamericana sobre este tema, y también llega cuando nos encontramos, desde hace —ya— varios lustros, en una crisis de inseguridad, corrupción e impunidad con una estructura judicial sumergida en impresionantes cargas de trabajo, incluso, incomprendida; con cuerpos policiacos que siguen sin estar lo suficientemente capacitados; con instituciones de seguridad y procuración que siguen lidiando con corrupción y falta de capacidades institucionales ante la voracidad del crimen; y el inverosímil y desalentador tamaño de la economía oculta que lo financia; y eso que considera el simple delito fiscal, el de operaciones simuladas, pues es una de las más grandes fuentes de financiamiento de la delincuencia organizada. Y, justamente en este momento, que arreció desde hace una década y media, es cuando nos alcanza la historia; lo que desde dos mil once imaginamos que algún día llegaría: cuestionar a la propia Constitución.
Quiero encomiar aquí al Ministro Aguilar Morales por reconocer que el Estado Mexicano avanzó por estos dos caminos divergentes, opuestos entre sí, y por proponer una solución a tal dilema. Comparto las preocupaciones que expresa sobre los efectos perniciosos del uso generalizado de la prisión preventiva oficiosa, aunque me separo de los párrafos doscientos sesenta y doscientos sesenta y dos porque idealizan, con mucho, la realidad de los procesos penales.
No coincido en la propuesta que hace sobre inaplicar la Constitución, pero convengo en que es necesario procurar una interpretación que armonice esta antinomia, y creo que —sí— es posible y, antes de llegar a esto, quiero explicar por qué no comparto la idea de inaplicar la Constitución.
Yo abrigo serias dudas de que tengamos las atribuciones para invalidar una norma constitucional, porque ese sería el efecto. Al contrario, encuentro que el artículo 94 nos constriñe expresamente, pues dice que nuestra competencia se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece —esto es lo que está escrito—, no dice que nuestra competencia se regirá por lo que nosotros interpretemos que nos corresponde ni lo que interpretemos que quiso decir la Constitución. Pero no dice respecto a lo que nos toca hacer, dado que nuestras atribuciones en un asunto tan serio no son expresas, sino que nosotros mismos las inferimos. No me parece suficientemente justificado el desbordamiento de la competencia originaria de esta Suprema Corte porque afectaría la clara atribución que, en cambio, —sí— tiene aquí el Poder Constituyente Permanente.
Por otra parte, en la propuesta se concluye inaplicar un segmento constitucional, considerando que el artículo 1° dispone que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que, como la prisión preventiva oficiosa lesiona desproporcionadamente derechos humanos, debe ignorarse un párrafo del artículo 19 constitucional.
Veo riesgosa esa interpretación porque, entonces, si el propio artículo 1° establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y —ya— dijimos que se deben interpretar favoreciendo su interpretación más amplia, aunque para ello inapliquemos la Constitución, ¿qué clase de orden constitucional imperará? ¿Cualquier autoridad judicial podría, a partir de su criterio, inaplicar sus postulados o acaso la Suprema Corte considera que solo ella podría tener esta atribución? ¿Cómo esta Suprema Corte podría arrogarse que solamente ella expulse de facto una norma constitucional y no las demás autoridades judiciales, cuando sea en nombre de los derechos humanos? ¿Solo porque ella misma así lo define? ¿No estaría ella misma restringiendo, entonces, derechos humanos de justiciables al impedir que las autoridades judiciales ignoren normas constitucionales que encuentren inconvencionales?
Ya entrados en desarreglos o en cuestionamientos, me pregunto si deberíamos remover de la Constitución el requisito de, para alcanzar la ciudadanía mexicana, tener un modo honesto de vivir. Hemos considerado que es una exigencia contraria a derechos humanos en leyes secundarias. Quizá también podríamos eliminar el de no haber sido condenado por delito doloso, que se prevé para los comisionados de competencia económica, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para estructuras de la fiscalía. En fin, después de todo, también lo hemos anulado en normas diversas.
No encuentro trivialidad en estas reflexiones y, respetuosamente, las pongo sobre esta mesa porque me parecen pertinentes a la luz de la propuesta. ¿Por qué hemos invalidado este tipo de cuestiones en leyes secundarias, sabiendo que, de todas formas, la Constitución las permite? Porque la Constitución es un coto vedado para nosotros. Somos un poder constituido por esta, no constituyente. No nos corresponde a nosotros inaplicarla, sino armonizar las normas secundarias con lo que la Constitución dice en su mayor y más responsable expansión, y por el mejor desarrollo de derechos y libertades.
Como sucede en cualquier democracia, se presentan múltiples incongruencias en el orden jurídico. Me pregunto si nuestra mejor interpretación ahora es omitir una parte de su contenido. Creo que no hemos vislumbrado el sinfín de desarreglos políticos, sociales, institucionales y jurisdiccionales de la mayor trascendencia que surgirían ante una propuesta de esta magnitud. Muy importante: no podemos buscar el efecto cotidiano, y que es considerar que no nos toca a nosotros hacer nada más que inaplicar la norma, como si lo que estuviéramos proponiendo fuera invalidar una ley secundaria. Si proponemos lo que nunca, no podemos limitarnos como siempre. Habría que encargarnos de todas las aristas porque estaríamos alterando el paradigma constitucional sin siquiera haber llamado al Constituyente Permanente.
Para que una sociedad democrática se preserve a sí misma es indispensable que existan valores inatacables. La Constitución es el más importante porque es la suma de todos los entendidos sociales. El máximo pacto de armonía social son las reglas bajo las cuales la Nación Mexicana, la sociedad misma, dijo que quería vivir. Nos corresponde interpretar de la manera más responsable y armoniosa ese pacto, no desbaratarlo. Considero —muy respetuosamente y subrayo esto, pues— que eso instauraría de facto un gobierno de jueces. Ministras y Ministros protestamos desempeñar leal y patrióticamente nuestro cargo en el Senado de la República en los términos del artículo 97 constitucional: guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.
Con mucho respeto, me cuesta trabajo entender que guardar sea derogar, dejar de aplicar, ocultar una parte de la Constitución. Guardar, en correcto español, se refiere a tener cuidado con algo, vigilarlo, defenderlo, ponerlo en un lugar seguro, mantenerlo, conservarlo, retenerlo, preservarlo del daño que se pretende, de que se le puede sobrevenir. Pero se propone eliminar una parte, dejar de retenerla, abandonarla. Se propone que, para cuidar la Constitución, hay que reconocerla como gangrenada y proceder a amputar, en vía de interpretación, nosotros mismos.
El proyecto sugiere que la contradicción encontrada —porque existe— nos permite inaplicar la Constitución, pero como poder constituido carecemos de esa legitimación por más esfuerzos interpretativos que hagamos para entresacar que —sí— nos corresponde, pues no dejan de ser esos esfuerzos interpretativos: no hay disposiciones expresas que nos permitan inaplicar.
En todo caso, para entrar por fuerza en esto, a fin de salvaguardar la congruencia del Estado deberíamos, primero, permitir al Constituyente Permanente que actúe. Diríamos: ¿qué nos permite llamar al Constituyente? Respondo con otra pregunta: ¿qué nos permite inaplicar la Constitución? Las dos son soluciones al mismo dilema, pero involucrar al Constituyente nos permite ser deferentes con el diseño constitucional mexicano, con su sistema político, con su división y equilibrio de poderes, con la soberanía del pueblo, con nuestra naturaleza de poder constituido y con la determinación de que nosotros no impulsaríamos un gobierno de jueces. Aunque se escuche retórica la expresión, creo que sabemos el significado. En cambio, inaplicar el día de hoy una disposición de nuestra Ley Fundamental equivale a invalidarla, y eso —sí— representa un punto de no retorno en la historia constitucional de México. Jamás podríamos volver: una vez tocada por nosotros así la Constitución, esa puerta quedará siempre abierta.
Desde que discutimos y votamos en la Primera Sala los asuntos reseñados en el proyecto, hemos seguido reflexionando en cómo ir paliando la antinomia para usar los términos del dictamen legislativo de dos mil ocho entre prisión preventiva y presunción de inocencia, y han cruzado por las cabezas y escritorios todo tipo de ideas. Hay un creciente sector de la doctrina en materia penal que comienza a cuestionar —y esta podría ser la solución que se propone— la calificación de oficiosa de la prisión preventiva, tratando de reconducir la figura a sus cauces convencionales a través de interpretar distinto este calificativo. Precisamente, ayer se refería a ella el Ministro González Alcántara en su intervención. Según esta vertiente doctrinaria, la prisión preventiva oficiosa es, más bien, un pase automático para que el juez imponga a la persona la restricción a su libertad sin racionalizar la necesidad de esa medida.
Dice el artículo 19 constitucional que el ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del imputado, la protección de la víctima, de los testigos, etcétera. Luego, dice: el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, y establece una serie de delitos. El entendimiento de la oficiosidad ha sido el más restrictivo de todos: imponer la prisión sin ponderar su razonabilidad, sin analizar, al menos, prima facie si existe alguna posibilidad de que el imputado evada su proceso o de que ponga en riesgo a la víctima.
El nuevo entendimiento sería que el ministerio público puede solicitar o no la prisión preventiva, pero hay algunos delitos que, por su magnitud, implican que siempre se calibre sobre la conveniencia de restringir la libertad del imputado, aunque el ministerio público no lo solicite. Entonces, el juez ordenaría la prisión preventiva oficiosamente, es decir, sin solicitud del ministerio público en los casos en que verifique que es procedente aplicarla, es decir, cuando sea necesaria para asegurar la comparecencia del imputado, la integridad de la víctima, de los testigos, etcétera.
La regla general es que la prisión preventiva procede cuando otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar ciertos fines. Para la mayoría de los delitos, el ministerio público debe solicitarla, pero algunos delitos son tan importantes para el bien común que, sobre esos, no importa que no la solicite el ministerio público, sino —insisto— que el juez debe calibrar, de todas formas, si procede y ordenarla oficiosamente si concluye que sí. Este no ha sido el entendimiento que ha imperado; pero, ante la antinomia evidenciada desde dos mil ocho por el propio dictamen legislativo, cuando nació y antes de intentar medidas radicales que implicarían un punto de no retorno, como lo es inaplicar un segmento constitucional, —yo— me sumaría a vislumbrar un camino más en justicia con razonabilidad para el sistema jurídico y para los derechos humanos. No creo que, necesariamente, deba representar una carga para los jueces, que saldrían avante, aunque convengo en que valdría la pena reflexionar sobre algunos efectos o lineamientos, como cuando discutimos el asunto de la objeción de conciencia el año pasado.
Quizá no sobre subrayar que esto no equivale a abrir prisiones ni a que no exista la prisión preventiva, sino a modular la parte perniciosa de su esencia. Ahora, bajo este entendimiento, a diferencia del Ministro González —yo— llego a una conclusión distinta sobre la validez de las dos normas secundarias aquí analizadas. El artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional son de delitos de los previstos directamente por el artículo 19 constitucional. La prisión preventiva oficiosa que pesa en ellas no la está imponiendo el legislador secundario, sino que hay una remisión expresa de la Constitución. Impedir que esa remisión sea otra, impedir esa remisión sería otra forma de silenciar al Constituyente.
Esta Corte no tiene atribuciones para expulsar norma alguna del texto constitucional, pero sí de interpretarla de la manera más favorable y funcional. Si la prisión preventiva oficiosa —ya— no equivale a imposición automática de la medida cautelar, sino que oficiosamente la decretará el juez si se observa que es necesaria, no encuentro motivo de invalidez, de inconvencionalidad o de inconstitucionalidad en las normas secundarias que, en este apartado, se propone invalidar.
Por lo tanto, mi voto es en contra de la inaplicación de la Constitución y de la invalidez de las normas secundarias, pero a favor de interpretar distinto el núcleo central del parámetro de constitucionalidad del artículo 19 para que nos permita reconducir la figura de la prisión preventiva oficiosa en México. Es cuanto, Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra. Ministro Laynez.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias, Ministro Presidente. Efectivamente, el tema que nos convoca en este debate es fundamental para la Nación, en este momento. Me parece importante recordar —como lo hizo el Ministro Pardo— el origen, primero, del proyecto, el porqué estamos aquí, hay que recordar que este es un returno y —digamos— la impugnación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de los Senadores en minoría fue —precisamente— un decreto, decreto legislativo relativo a delitos fiscales que por virtud de un acto legislativo secundario y no de reforma a la Constitución fueron considerados o bautizados —si me permiten esa expresión— como “de Seguridad Nacional”, lo que en automático haría aplicable el artículo 19 en cuanto a la prisión preventiva oficiosa, —independientemente que ahorita me pronunciaré sobre ello—.
Es importante advertir que el proyecto que nos presentó el Ministro ponente, aborda directa y prioritariamente la inconvencionalidad de un precepto de la Constitución, y nos propone dos resoluciones: una, la no aplicación de ese precepto de la Constitución, y otra, respecto a separarnos, es decir, dejar sin efectos la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 293/2011 sobre restricciones constitucionales. El proyecto hace un muy amplio estudio y una serie de consideraciones, —que quiero decir, desde ahorita, que yo comparto totalmente sobre la prisión preventiva oficiosa— pero no debemos de soslayar que fundamentalmente nos propone un tema adicional que es: si la Suprema Corte de Justicia tiene competencia o está facultada para llevar a cabo la revisión de una reforma constitucional ya sea por inaplicación de la norma constitucional o por inconvencionalidad, o porque vaya contra la Constitución misma.
Es decir, el tema no es menor, —para mí— el tema es de igual envergadura e importancia que el tema de la prisión preventiva oficiosa, o sea, este tema es, además, el tema de las facultades de la Suprema Corte, pues no es un tema pacifico, lógicamente ha despertado una serie de inquietudes de parte de los demás Poderes, de los demás órganos constitucionales, de la propia academia, de la propia ciudadanía en cuanto a cuál es el rol último fundamental de la Suprema Corte de Justicia mexicana.
Yo primero o una de mis primeras —yo diría— críticas constructivas al proyecto, es que el tratamiento del mismo como si fuese una acción de inconstitucionalidad, como las que vemos todos los días, es decir, se entra al estudio de la inconvencionalidad, se propone la inaplicación —respetuosamente— como si lo hiciésemos cotidianamente o frecuentemente cuando —insisto— no es el caso. Este proyecto puso en la mesa, no solamente el debate de la prisión preventiva oficiosa, sino un tema de igual importancia que es las facultades de la Suprema Corte para revisar la propia Constitución.
Yo iba a decir que me separo totalmente de esta metodología y de estas consideraciones del proyecto, más bien, no es que me separe de las consideraciones del proyecto, sino, más bien, no puedo compartir el proyecto por la omisión misma que el mismo está cometiendo, donde no se desarrolla, donde no aparece un estudio de el porqué la Suprema Corte de Justicia —sí— puede hacer lo que se nos está proponiendo que hagamos, es decir, no hay, a diferencia —lo reitero— de un amplio desarrollo sobre el segundo tópico, que es la prisión preventiva oficiosa, que —yo— comparto y felicito al Ministro ponente por la solidez, por la claridad que en ese apartado nos narra, pero adolece de las consideraciones respecto a por qué la Suprema Corte —sí— pudiera hacer eso.
A diferencia, —yo— respeto mucho la posición de todas y todos, pero a diferencia de quienes —ya— de manera directa y contundente consideran que este Máximo Tribunal no puede revisar el Texto Constitucional, —yo— me inclino mucho más por una posición, como la del Ministro Juan Luis González Alcántara, es decir, —yo— creo que esta reflexión sobre las funciones de un Tribunal Constitucional, es una reflexión que tenemos pendiente o que aún está pendiente; sin embargo, —de una vez más con todo respecto— el proyecto presentado —me parece— no resulta ni el adecuado ni el suficiente, en todo caso, para que —a mí— me permita decir: voy con ese proyecto.
En primer lugar, —como ya lo dije— adolece de un estudio en el que se realice un análisis robusto sobre la competencia de este tribunal bajo nuestro modelo constitucional, sobre todo, también — insisto— que implica un análisis de una facultad poco estudiada, un tema que no es pacífico y, que tampoco tiene un desarrollo jurisprudencial en nuestro país. Y —desde mi punto de vista— se requiere, por lo tanto, de un profundo análisis interno de este Máximo Tribunal, primero interno y previo a la elaboración de cualquier propuesta en este sentido, porque si la conclusión es que la Suprema Corte, el Tribunal Constitucional —y yo ahí coincido—, este debate —pues— se había postergado o no había sido necesario, pero —ya— estamos en él. Si la conclusión es que el Tribunal Constitucional Mexicano —sí— puede revisar la constitucionalidad de un precepto constitucional, me parece que, primero, tiene que clarificarse cuál es el criterio interpretativo. Sabemos que no está textual en la Constitución; pero ¿cuál es la interpretación que nos permita llegar a una conclusión de que — sí— es viable? Que es, precisamente, —insisto— lo que no nos aporta el proyecto.
En primer lugar, quiero suponer que con la mayoría de ocho votos —si hubiese ocho votos— en estar de acuerdo que el Tribunal Constitucional —sí— cuenta con esta facultad y que, por lo tanto, inaplica todo el segundo párrafo del artículo 19, creo que surge — ya se hicieron mención aquí en algunos casos— o deja en el aire toda una serie de inquietudes y de interrogativas que el proyecto no contesta. No contesta porque no se abordó, se nos hace como propuesta, pero no hay un estudio sobre eso y dejan en el aire toda una serie de interrogantes que, lógicamente, provocan —pues— esa división tanto en la academia, tanto en los otros Poderes de la Unión, todas esas inquietudes en cuanto así nos estamos arrogando a una facultad que, literalmente, no tenemos. Suponiendo, por lo tanto, —decía yo— que con una mayoría de ocho votos, el criterio —entiendo yo— conforme a nuestros precedentes sería obligatorio; entonces, la pregunta es —ya se dijo aquí— ¿corresponde única y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación si el precedente es obligatorio y es porque es inconvencional la norma, los demás órganos de control constitucional directo: jueces de distrito, tribunales colegiados también lo pueden hacer? Y, ¿por qué no? conforme a nuestro precedente el control ex officio difuso, es decir: tribunales locales o tribunales que no se encuentran dentro del Poder Judicial como los tribunales agrarios, los tribunales del trabajo —antes de la reforma— o, los contenciosos administrativos. No hay una primera respuesta.
Segundo lugar, en qué tipos de procedimientos, ¿solo en control abstracto vía la acción de inconstitucionalidad controversia constitucional y/o juicio de amparo? que el juicio de amparo también tiene una racionalidad, porque ahí el juzgador analiza la aplicación y el caso concreto y no lo hace en un control abstracto de inconstitucionalidad.
Tercer lugar, ¿puede el Tribunal Constitucional inaplicar todos los preceptos constitucionales? Existen en la Constitución cláusulas pétreas; el proyecto, se refiere y dice: no, no existen, — efectivamente— no están expresas y si no existen expresamente ¿pueden extraerse de una interpretación? solo va a ser en derechos humanos, solo cuando hay restricción constitucional o, cuando hay otras disposiciones constitucionales que podrían considerarse que también van en contra de la propia Constitución, independientemente de la inconvencionalidad, artículo 123, fracción XIII bis, la prohibición de reinstalar y de dar plenos efectos al juicio de amparo —como lo dice el 107— para policías, ministerios públicos y peritos. Eso no es inconvencional, pero está en la Constitución y puede considerarse que es una excepción o restricción a las reglas del 107, en materia de juicio de amparo.
En fin, por lo tanto, en qué casos o de qué cláusulas estamos hablando, independientemente que habrá otras que no son de derechos humanos, como las cláusulas democráticas, como el federalismo y la república. Y, finalmente, pues tampoco aportamos o damos respuesta a las consecuencias de la inaplicación. En este caso, en concreto, por ejemplo, considerando que es materia penal y, por lo tanto, aplicaría retroactivamente esta sentencia, cuál es la consecuencia. De esto no podemos —como viene en el proyecto— decir que serán los operadores jurídicos quienes tomen una decisión, en cuanto a esto. En fin.
Es la inaplicación de todo el segundo párrafo, también es inconvencional la prisión preventiva aun “oficiosa” —es pregunta— en materia de delitos violentos en delincuencia organizada, una delincuencia que se caracteriza —precisamente— por la clandestinidad y por su rebeldía y su total decisión de no acogerse a las reglas del Estado Mexicano, ni de ningún Estado.
Si somos los últimos intérpretes de la Constitución y, por tanto, nuestra función consiste en definir los alcances del sistema jurídico, me parece que lo mínimo que se espera de nosotros es que con pulcritud, con claridad, definamos los fundamentos y consecuencias de una competencia como esta.
Y, retomando parte de lo que señaló el Ministro Pardo, en el proyecto, párrafo trescientos sesenta y cinco, donde se dice —leo textualmente—: “por ese motivo, dado que el legislador federal ha considerado que la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales que afectan a la seguridad de la nación, es uno de los ilícitos penales que, conforme el artículo 19 constitucional, ameritan de esta medida cautelar, no sería posible analizar la validez de las normas impugnadas en lo específico sin antes estudiar e interpretar el artículo 19 en lo general”.
Respetuosamente, me parece que esta premisa es inexacta, porque es exactamente lo que —ya— hicimos cuando este asunto estuvo en estudio, bajo la ponencia del Ministro en retiro Fernando Franco, precisamente el señalar que no puede ampliarse la prisión preventiva oficiosa por vía legislativa y que aquí había un claro fraude a la Constitución en el momento en que el legislador “bautiza” una serie de artículos o de —perdón— de tipos penales en materia fiscal, poniendo una mayor —digamos— monto de lo defraudado o de la evasión fiscal o de la defraudación fiscal, para considerarlo como de seguridad nacional. Y luego entonces, hacer una aplicación del 19, los delitos fiscales nunca han estado en el artículo 19 constitucional, nunca han estado y nunca fue la intención del Constituyente —desde dos mil ocho— de que ese tipo de delitos estuviese en el artículo 19.
Por lo demás, hay que recordar —y ya se dijo aquí también, no me quiero extender— que esta Suprema Corte de Justicia ha —dentro de su ámbito competencial— venido precisamente limitando y restringiendo cualquier medida legislativa que pretenda ampliar el catálogo de prisión preventiva establecido en la Constitución, ya se dijo aquí, la Primera Sala —ya— señaló la revisión periódica que se tiene que hacer de esta medida, cuando excede esos dos años a que se refiere el texto constitucional, tiene que hacerse una revisión periódica, lo que lleva a o se justifica o se tiene que cambiar por otra medida cautelar o bien de plano —digamos— decretar la libertad de las personas y, igual que también —ya— se pronunció en materia de tentativa, cuando otra vez el legislador por la vía de la legislación secundaria, pretende que también la tentativa en este tipo de delitos se entienda la Primera Sala dijo no, y esta es la otra oportunidad que tenemos. Yo espero que mayoritariamente así sea el decirle al legislador que no puede ampliar por la vía legislativa ordinaria — cualquiera que sean las razones— las causales que se encuentran en la Constitución.
Concluyo, muy brevemente, porque —ya— se ha dicho aquí por todos los que me han precedido en el uso de la palabra, el porqué la importancia de la presunción de inocencia. Yo —sí— quisiera poder transmitir que no es una postura garantista o académica, ni que tampoco soslaye la compleja y preocupante situación que atraviesa el país en materia de seguridad pública. Muy frecuentemente se le contrapone con los derechos de la víctima, para justificar —precisamente— la aplicación de la prisión preventiva, lo que los operadores jurídicos, lo que el Constituyente, lo que el Poder Legislativo y lo que los juzgadores, jueces, magistrados y Ministros tenemos que entender, es el cambio de sistema que ocurrió en dos mil ocho.
De verdad, el verdadero valor de la presunción de inocencia o el valor que retomó a partir de la reforma de dos mil ocho estriba precisamente en que en dos mil ocho lo que se hizo en el cambio al sistema acusatorio es bajar para el ministerio público el estándar exigido para iniciar un proceso penal. En el proceso inquisitorio mixto anterior —como todos sabemos—, cuando se solicitaba la consignación al juez, las pruebas estaban desahogadas, —sí— desahogadas ante el ministerio público y por el ministerio público, no en presencia de un juzgador.
Por lo tanto, desde luego, el estándar en el acreditamiento, al solicitar el inicio de un proceso penal era mucho mayor la exigencia porque las pruebas tenían que venir desahogadas —insisto— y de acreditada la responsabilidad, por eso se decía que en México el proceso penal iniciaba al revés, con la consignación y no con la sentencia, y ¿cómo se acreditó en ese momento? que en México el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las sentencias coincidían con la consignación. El sistema cambia en dos mil ocho. El sistema cambia y al adoptar el sistema acusatorio y oral lo que hace, se dice, no, toda prueba se desahoga ante el juez, lo que significa que el auto de vinculación a proceso tiene una estándar mucho más bajo para el ministerio público porque basta con que haya indicios de que hay un hecho que la ley califica como delito y que una presunta persona fue quien lo cometió, con eso inicia o puede iniciar un proceso penal con el auto de vinculación a proceso. Lógicamente, la consecuencia sine qua non debería ser —sí— es más fácil iniciar un proceso penal, pero el presunto responsable tiene que estar en libertad mientras su proceso se lleva a cabo.
El uso excesivo y abusivo de la prisión preventiva, inclusive, el incremento a nivel constitucional de delitos colocan al ciudadano en el peor de los escenarios posibles, porque entonces se bajó el estándar para el ministerio público de iniciar un proceso penal, pero se sigue incrementado el número de delitos con prisión preventiva y luego con prisión preventiva oficiosa. Esto es lo más peligroso para la ciudadanía y eso es lo que los operadores jurídicos e, insisto, los legisladores tienen que tomar en cuenta, no es doctrinal. Hay un desarrollo jurisprudencial —desde luego— del principio de presunción de inocencia, pero lo más importante es que las ciudadanas y los ciudadanos entiendan el porqué la presunción de inocencia no es un —digamos—, no se contrapone o no se debe contraponer con los derechos de las víctimas, pero, sobre todo, que lleva consigo como requisito y que la regla general debe ser siempre que el inculpado esté en libertad, no significa libertad total, hay catorce medidas cautelares que puede imponer el ministerio público.
Por lo tanto, y ahí coincido —lo dijo el Ministro ponente desde su primera intervención—, no significa que este Tribunal esté pensando en que no debe haber prisión preventiva ¿sí? y, sobre todo, que no soslayemos que hay todo otra serie de medidas que pueden imponerse para lograr el mismo objetivo, es decir, que la persona no se sustraiga y que se garantice el desarrollo del proceso.
Concluyo, pues, señalando que estoy de acuerdo, en este punto, con —digamos— los resolutivos de la propuesta. Es inconstitucional el haber declarado como de seguridad nacional estos tipos penales en materia fiscal y su consiguiente consideración de que, por lo tanto, ahora se encuentran en el 19. No están en el 19. Gracias, Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Laynez. Ministro Gutiérrez, por favor.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, Ministro Presidente. A continuación, explicaré mi posicionamiento general sobre la pregunta que concierne a este apartado.
No tengo duda, la prisión preventiva oficiosa prevista por el artículo 19 constitucional, es irreconciliable con los derechos humanos que nuestra propia Constitución obliga a reconocer. Por tanto, coincido con la conclusión central del proyecto, procede inaplicar su contenido; sin embargo, me aparto de sus consideraciones.
A mi entender, el problema que confrontamos no versa sobre si esta Suprema Corte cuenta con facultades para revisar la constitucionalidad de normas constitucionales o si es posible sujetar una norma constitucional a una especie de control concentrado. Más bien, nuestra función —en este caso— es integrar el parámetro de control constitucional vía interpretación, específicamente a partir del principio pro persona consagrado en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional.
La pregunta de la promovente nos obliga a analizar la validez de norma secundarias que regulan la figura de la prisión preventiva oficiosa, pero sería imposible elaborar una respuesta sin antes integrar el parámetro de control desde el cual esas normas tendrán que ser evaluadas.
Por supuesto, ese parámetro de control al cual debemos dar sentido es la Constitución misma, la cual —a mi juicio—, tendría que verse no como una suma de normas aisladas entre sí, sino como un cuerpo interconectado llamado a ser coherente. Siendo así, la falta de impugnación del artículo 18 constitucional, me parece un tanto irrelevante.
Aunque lo desarrollaré con más detalle más adelante, mi razonamiento es el siguiente. En primer lugar, el problema que debemos resolver no es un dilema de Constitución contra tratados internacionales o de derecho nacional contra internacional, no se trata de acoger uno y sacrificar al otro.
A mi entender, lo que —sí— hay es una contradicción interna entre normas —ya— previstas en el Máximo Texto Constitucional. Y, en ese sentido, ni siquiera es necesario acudir a fuentes internacionales para dilucidarlo.
Puntualmente, esa contradicción se da entre los principios protegidos por el artículo 16, la garantía orgánica que constituye la figura de los jueces de control y la regla del 19, que permite la imposición oficiosa de la prisión preventiva.
Esta innegable colisión —que justificaré más adelante—, se puede y debe zanjar haciendo una interpretación pro persona, como lo mandata el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución.
Ahora bien, en reacción de esta aproximación que he anunciado, alguien podría argüir que una contradicción interna entre normas de
la misma jerarquía debe ser resuelta a partir de ciertos criterios —
digamos— clásicos de resolución, como el de “lex specialis derogat
generali” y por virtud del cual la norma especial prevalece como excepción de la norma general.
Desde ahora conviene adelantar una respuesta, porque es el punto clave de mi posicionamiento. A mi entender, cuando estamos frente a normas de nuestra Constitución, el problema interpretativo no admite ser resuelto bajo esa lógica.
En ese tenor, este Tribunal Pleno enfrentaría un problema mucho más fácil si esta pregunta se hubiera planteado antes de junio de
dos mil once, prevalecería —sin duda— la norma especial al aplicar un criterio formal de desempate; pero lo cierto es que, desde aquella
reforma, la Constitución se decanta por un criterio material de resolución al que le importan los contenidos que resultan de su aplicación. Este criterio material es el principio pro persona, previsto en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional.
Así, estimo que el caso nos obliga a operar con el siguiente orden: Primero. Debemos determinar si, efectivamente, se actualiza una colisión interna entre disposiciones constitucionales. Y, segundo. De ser el caso, debemos preguntarnos si esa atención admite una solución capaz de reconciliar las disposiciones en conflicto o si llega al extremo de obligarnos a descartar la aplicabilidad de una de ellas. De ser ésta la situación, por virtud del artículo 1° constitucional, debemos preferir aquella norma que mejor proteja a los derechos humanos.
Como —ya— se puede inferir, —a mi entender— la solución de este asunto, de ningún modo, requiere controlar materialmente la Constitución, ni implica aceptar que existen límites infranqueables para el Poder Reformador; el debate tampoco es si un poder constituido está habilitado para revisar al Poder Constituyente. Este caso se puede resolver sin necesidad de revisar esos puntos. ¿Cómo? Ejerciendo nuestro arbitrio y razonando: ¿cuál es la lectura de la Constitución que maximiza sus pretensiones estructurales? Este ángulo de análisis se justifica por una premisa clave.
La nuestra es una Constitución de principios que contiene compromisos profundos con los derechos humanos; por consecuencia, el Texto Constitucional no es un sistema completo y de contenidos autoevidentes, no es un circuito cerrado de reglas, es natural que su texto presente tensiones internas, en algunos casos, la mayoría admite solución por ponderación y, en otros, — los más extremos— deben ser identificados como conflictos por sí mismos irresolubles que exigen la intervención de un intérprete para descartar la aplicación de uno de los elementos en tensión. No es extraño sugerir que los Jueces Constitucionales estamos llamados a resolver estas cuestiones interpretativas, y tampoco es extraño sugerir que el artículo 1o constitucional nos vincula a preferir ciertos contenidos sobre otros.
Siguiendo esta lógica, disiento con las razones del proyecto —que el proyecto nos ofrece— para superar la doctrina elaborada en la contradicción de tesis 293/2011, me parece que para llegar a una conclusión tan extraordinaria como la que se nos propone, no basta con aludir a un cambio de circunstancias en el contexto jurídico global o a la propia condena hacia el Estado Mexicano en el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México” que — por sí mismo— es importante, pero a mi parecer, no suficiente. Hechas estas precisiones preliminares, considero necesario desarrollar con más detalle cómo es que identifico la colisión que he anunciado. Al reflexionar sobre el régimen de prisión preventiva, debemos tener claro lo siguiente: la prisión preventiva es el género de dos especies: “la prisión preventiva justificada”, y “la prisión preventiva oficiosa”.
Como se sabe, estas dos especies se crearon con la reforma constitucional de junio de dos mil ocho. Antes de ella existía un solo modelo cuya lógica atendía de manera preponderante a la gravedad del delito como razón única para imponer la medida cautelar. Ahora, contamos con dos modalidades que, —a mi entender— se caracterizan por una diferencia específica ,a saber: la exigencia o no de motivación judicial ex ante. Cuando hablamos de prisión preventiva oficiosa nos referimos a aquella que obliga al juez, y — aquí enfatizo— el operador deóntico obliga a ordenar la medida cautelar siempre que se esté en alguno de los delitos enlistados por el artículo 19 constitucional: delincuencia organizada, secuestro, feminicidio —entre otros—. En cambio, cuando hablamos de “prisión preventiva justificada” nos referimos a aquella que solo puede ser solicitada por el ministerio público cuando se satisface un estándar de motivación sobre la proporcionalidad de la medida, esta solo se justifica como último remedio disponible para garantizar que el proceso no será entorpecido y que la víctima será protegida.
De este modo, lo que caracteriza a la modalidad oficiosa es, precisamente, que el juez de control no tiene obligación alguna de razonar a la luz de las particulares del caso, y por consecuencia lógica, el ministerio público está exento del deber de defender su pretensión ante un órgano decisor independiente, —el juez de control—. En otras palabras, la modalidad oficiosa exime al ministerio público del deber de generar un acto privativo capaz de resistir escrutinio judicial. Esto, pese a que ese acto representa la interferencia más intensa posible contra la libertad personal; “la prisión preventiva justificada”, en cambio, se caracteriza por exactamente lo opuesto, confía en que el juez de control actuará de manera rigurosa al enjuiciar en cada caso particular si la medida cautelar es estrictamente necesaria o de ultima ratio.
Cuando hablo de control judicial ex ante, me refiero —por supuesto— al deber general de motivación de actos de autoridad protegido desde el texto original de nuestra Constitución, pero también —específicamente— al control material que el párrafo 14 del artículo 16 constitucional deposita en los jueces de control para revisar la validez de medidas cautelares, específicamente, intrusivas en los derechos de las personas. A mi entender, se trata de un control que forzosamente revisa las condiciones materiales de validez de los actos de las autoridades de procuración de justicia y que, en ese sentido, exige motivación razonada por parte del juez, llamado a operar como contrapeso; esta diferencia específica es la razón que determina mi convicción. Teniendo en mente los postulados nucleares de nuestra Constitución, no encuentro una manera de asimilar la posibilidad de que el Estado Mexicano prive a las personas de su libertad, personas que aún merecen ser consideradas inocentes, sin que antes deba razonarse, de manera individualizada, por qué se justifica una forma tan severa de intromisión. Así, entiendo que la pregunta que debemos hacernos es: si nuestro régimen constitucional, leído estructuralmente, es decir, como una suma de sus principios más fundamentales, admite un modelo penal en el que las fiscalías están exentas del deber de justificar frente a un tercero imparcial, el juez de control, por qué pretenden encarcelar a una persona que, hasta ese punto, sólo ha sido penalmente acusada, no sentenciada. En otras palabras, debemos preguntarnos si el orden constitucional entendido en su integridad y analizado por sus pretensiones últimas, permite un poder sin contrapesos, tal como el que ahora faculta a ejercer el artículo 19 constitucional. Mi respuesta es categórica, el poder absoluto, inmotivado y desbalanceado, es todo aquello que el constitucionalismo mexicano aspira a repudiar. No concibo cómo reconciliar los ideales característicos de nuestro proyecto constitucionalista con una institución que permite arrebatar unilateralmente, prácticamente por voluntad de un solo órgano del Estado, algo tan sagrado como la libertad de sus ciudadanos.
Al modular la prisión preventiva oficiosa, el artículo 19 constitucional prácticamente otorga un cheque en blanco al ministerio público, el juez de control actúa como autómata, una vez que se le es presentada su solicitud, su única misión es verificar, irreflexivamente, que a la persona le ha sido atribuido alguno de los delitos enlistados en el artículo 19. El juez de control está obligado a permanecer ciego frente a un potencial abuso de la vulnerabilidad de las personas procesadas, lo cual podría obedecer a una enorme variedad de razones, ya sea por discriminación, por su condición social, pobreza o cualquier otra condición que la relacione con algún grupo históricamente desventajado. En esta parte, el artículo 19 constitucional exige del juez de control una actitud de franca indiferencia frente a cualquier arbitrariedad cometida por razones de esa naturaleza o análogas. Consecuentemente, esta regla resulta contraria a los ideales de contención del poder y de sometimiento de los entes públicos a normas transversalmente vinculantes. Nuestro orden político constitucionalizado se caracteriza por el ánimo de introducir pesos y contrapesos, por su aversión al uso monopólico del poder por parte de una sola rama y su fe en la distribución y supervisión recíproca del uso de facultades regladas.
La verdadera amenaza a la división de Poderes no es una Corte constitucional que integre el parámetro de control y, al hacerlo, resuelva una colisión, acudiendo al contenido material de los derechos humanos, la verdadera amenaza a la división de Poderes ocurre cuando una sola rama priva de la libertad a los ciudadanos sin el contrapeso de otro Poder. Esto es lo que protege el principio de separación de Poderes, se trata de un mandato orgánico que distribuye el poder para que las ramas del gobierno naturalmente alineados hacia la consecución de intereses contrapuestos puedan contrapesarse, de tal modo que ninguno esté en posición de proyectar una fuerza absoluta y total hacia los ciudadanos. Por virtud del artículo 16 constitucional, el Poder Judicial tiene encomendada la difícil tarea de autorizar aquellas medidas cautelares que dan lugar a las intromisiones más delicadas a los derechos humanos, es un contrapeso que se actualiza siempre que los órganos de procuración de justicia, policías, ministerios públicos, estiman necesario afectar, con cierta intensidad, uno de esos derechos para cumplir con sus legítimas tareas de investigación y lograr el mantenimiento del orden público.
De acuerdo con el propio texto constitucional, las afectaciones más severas a la intimidad, a la privacidad y a la libertad, requieren de supervisión judicial ex ante, por ejemplo, la intervención de comunicaciones privadas, la orden de aprehensión que, por supuesto, es la modalidad idónea de privación de la libertad deambulatoria, el cateo y, a nivel legislativo, tenemos otras afectaciones delicadas como han merecido esa misma protección como la toma de muestras biológicas.
Esto es consistente con lo que el Pleno sostuvo al fallar la acción de inconstitucionalidad 10/2014, bajo la ponencia del Ministro Laynez Potisek, en la que se analizó la validez de una norma del Código Nacional de Procedimientos Penales que permitía el aseguramiento de activos financieros sin control judicial previo. Al tener que contestar si ese acto, por su naturaleza, requería esa clase de control, este Pleno analizó los fundamentos históricos del control judicial previsto en el artículo 16 constitucional y generó un estándar interpretativo que, —según entiendo— hoy nos vincula; en esencia, se partió de la necesidad de reconocer que la introducción de la figura de los jueces de control, en el párrafo catorce del artículo 16 constitucional, representa una de las innovaciones más importantes de la reforma penal de junio de dos mil ocho y uno de sus pilares, cito textualmente: Los jueces de control vienen a jugar un papel central en el nuevo sistema, se colocan como garantes durante las etapas de investigación criminal del debido proceso y del respeto de los derechos de las parte que intervienen o pueden verse afectadas por las diligencias y actuaciones de la autoridad investigadora, con su imparcialidad e independencia, por antonomasia son salvaguardia y tutela de ese difícil equilibrio víctimas e inculpados [fin de la cita].
Además, el Pleno consideró que resultaba evidente que el Poder Constituyente pretendió que la intervención de los jueces no se quedara en el nivel de los supuestos específicamente previstos en la Constitución. En ese caso, se analizó la necesidad de control judicial para una técnica de investigación, pero sus razonamientos aplican por mayoría de razón para una medida cautelar tan gravosa como la prisión preventiva, y al respecto, cito nuevamente las palabras textuales de este Tribunal Pleno: la recta interpretación de la Constitución debe de ser en el sentido de que la intervención de los jueces de control en la autorización de las técnicas de investigación es la regla y que, solo por excepción, esta no se requiera. Esta interpretación es congruente con los objetivos y diseño de la reforma que transformó el modelo procesal penal al sistema acusatorio oral y de mayor relevancia es acorde con la extensa protección en materia de derechos humanos que brinda nuestra Constitución, la autorización judicial será obligatoria cuando la técnica o acto de investigación que pretenda practicar la autoridad significa una necesaria afectación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; —y aquí la parte más importante— la autorización o control judicial previo se erige —por sí mismo— en un derecho humano de rango constitucional [fin de cita].
Por tanto, la razón modular que motiva mi convicción se relaciona con el hecho de que la modalidad oficiosa en la prisión preventiva niega, por definición, las condiciones de ejercicio de un sistema de pesos y contrapesos que, a mi juicio, funciona como premisa fundamental de nuestro orden constitucional.
El proyecto hace un gran trabajo de presentarnos todos los casos del sistema interamericano que ilustran por qué el corpus iuris interamericano simplemente rechaza la posibilidad de una prisión preventiva no justificada; sin embargo, confieso que, aunque no contáramos con tales precedentes de innegable valor, yo sugeriría, seguiría encontrando una atención irreconciliable entre los pilares de nuestra Constitución y una figura que priva de la libertad al inocente sin el contrapeso de un juez.
Así, —a mi entender— el problema específico de esta institución es que remueve una garantía orgánica que resulta central a la lógica de un sistema constitucional, esencialmente concebido para construir diques robustos contra el uso arbitrario del poder, insisto, el acto de elevar una norma suprema y sustraerla al alcance de la política ordinaria y mayoritaria, solo tiene sentido en tanto busca crear espacios de protección impermeables en favor de los ciudadanos y contra los abusos que históricamente fueron cometidos por autoridades con demasiado poder.
En suma, así veo la contradicción interna que se nos presenta, por un lado, tenemos principios constitucionales, subsistentes desde el texto original de mil novecientos diecisiete, que obligan a que todos los actos de autoridad estén fundados y motivados, en especial el principio que exige aprobación judicial previa sobre los méritos de aquellos actos que afectan la libertad personal y, en el extremo opuesto, tenemos un artículo que frustra la proyección de esos principios en un supuesto específico y muy sensible para el derecho a la libertad de la prisión preventiva oficiosa.
Pues bien, habiendo explicado por qué creo que la prisión preventiva oficiosa ofende ciertos valores básicos y plenamente vigentes de nuestro orden constitucional, ahora es necesario dar cuenta de la peculiaridad más desafiante de este asunto ¿qué debe hacer un Tribunal Constitucional ante el hecho de que una norma abiertamente restrictiva de derechos humanos sea elevado a rango constitucional? ¿Cómo convive el artículo 19 constitucional, que contiene la figura de prisión preventiva oficiosa con la garantía orgánica del artículo 16, párrafo catorce, y, consecuentemente, con el principio de presunción de inocencia protegido por el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución? A mi entender, la figura de prisión preventiva oficiosa se encuentra en una tensión tan extrema con el ideario de nuestra Constitución que no encuentro cómo podríamos darle una interpretación capaz de armonizar con el resto de los derechos humanos que ella protege. Estamos ante una contradicción interna que no puede resolverse sin sacrificar uno de los polos en tensión. Nuestra misión como órgano intérprete de la Constitución es maximizar la lectura sistemática de su constelación de principios, leerla como un todo coherente. Esa pretensión obedece a que sus contenidos irradian luz recíproca entre sí, para, de este modo, definir en conjunto sus condiciones últimas de aplicación. La figura de prisión preventiva oficiosa simplemente incide lograr una lectura con esa pretensión de integridad. Su introducción a la Constitución convulsiona y desarticula su identidad misma, pero debo recalcar lo siguiente: cuando hablamos de pretensiones últimas del orden constitucional o de sus propios adjetivos, no me estoy refiriendo a una Constitución ideal o teórica, por el contrario, estoy pensando en nuestra Constitución real y concreta, integrada con principios explícitos sobre separación de poderes.
Ahora bien, ¿por qué es legítima esta decisión? Lo es porque —a mi juicio— una tensión irresoluble como la que he descrito, nos coloca ante una auténtica encrucijada, si eligiéramos considerar que la prisión preventiva oficiosa prevista por el artículo 19 constitucional mantiene sus condiciones de aplicación, eso sería tanto como darle prevalencia sobre los otros principios, sería el equivalente de inaplicar, para todo efecto práctico, la garantía orgánica al artículo 16 en materia de control judicial de una medida cautelar privativa de la libertad.
Con esa operación, implícitamente, se estaría prefiriendo la aplicación de la regla explícita al artículo 19 por encima del resto de las normas fundamentales comprometidas. No creo que esa sea la forma idónea de resolver el dilema, pero, en realidad, este tampoco nos pide demasiada creatividad como Tribunal Constitucional — ya— lo anunciaba el artículo 1° constitucional —ya— lo resuelve en su vertiente de regla de preferencia, nos obliga a desplazar las condiciones de aplicación del artículo 19 constitucional, en lo que se refiere a la prisión preventiva oficiosa.
Decía que, al inicio de mi intervención, que la nuestra es una Constitución de principios y que esta premisa es relevante porque ella nos obliga a salir de la indiferencia en su aplicación para llevarnos como Tribunal Constitucional a adherirnos a sus compromisos axiológicos fundamentales.
Por ello, desde la Décima Época, hemos rechazado que las antinomias constitucionales deben resolverse con los criterios formales aplicables a la adjudicación de un sistema indiferente a sus propios contenidos. Me refiero a las técnicas que sostienen que, en caso de antinomias, deben aplicarse las reglas ley especial, deroga general, y ley posterior, deroga anterior.
Aquí se podría alegar que el criterio Lex specialis resulta atractivo a primera vista. Tradicionalmente se considera que esto se trata de una regla de interpretación aceptable y legítima, porque es formal, indiferente a los contenidos materiales sujetos a la interpretación y que, como tal, pretende neutralidad.
Bajo esa lógica se diría ante una antinomia entre el artículo 19 y el 16 constitucional, el primero debe ser preferido por estar redactado con la claridad de una regla de aplicación estricta; el segundo tendría que ceder por estar redactado en términos generales o en condiciones abiertas de aplicación. La especificidad supera la generalidad; sin embargo, después de la reforma constitucional de dos mil once, el artículo 1° rechaza este criterio formal y lo considera que no es adecuado para resolver las condiciones entre disposiciones constitucionales. Ahora el segundo párrafo del artículo 1° nos obliga a resolverlas tomando en cuenta los contenidos materiales de las normas para favorecer, en todo tiempo, la protección más amplia de las personas, además, en el fondo, el criterio de la specialis, irremediablemente también presupondría una elección de contenidos materiales, pues el resultado de esa operación interpretativa resulta en la franca aniquilación de cualquier posibilidad de realización del derecho humano involucrado, en este caso, el derecho de control judicial previo a la imposición de la prisión preventiva, prevista en el artículo 19 constitucional.
En otras palabras, el artículo 1° constitucional rechaza esa opción interpretativa cuando se trata de la resolución de normas constitucionales contrapuestas entre sí, porque su aplicación sería indiferente al resultado producido sobre los derechos humanos, de los cuales esta Suprema Corte es guardián.
Esta aproximación nos obliga a detectar cuáles son las normas que sustentan nuestro edificio constitucional. No tengo duda que esta categoría se encuentra la garantía orgánica que exige autorización judicial ante aquellas privaciones especialmente intrusivas, esos principios multidireccionales muestran una resistencia agravada para ser desplazados por alguna regla constitucional periférica.
Ya adelantaba que —a mi parecer— este caso es especialmente desafiante porque, a primera vista, parecen cerrar una paradoja de difícil arreglo. Cómo es posible destacar la aplicación de una norma constitucional usando como fundamento los derechos protegidos en ese mismo documento, igualmente vinculante y con la misma jerarquía. La paradoja existe, pero ciertamente admite solución, de hecho, considero que esta Suprema Corte ni siquiera tiene en sus manos el poder de seleccionar un criterio de desempate.
El artículo 1° constitucional es realmente el que —ya— está a cargo de tomar esa decisión, en tanto nos vincula, debemos darle eficacia y así preferir la interpretación más pro persona del parámetro de control constitucional. Es cuanto, Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro. Señora Ministra Norma Piña.
SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Gracias, señor Ministro Presidente. Antes de posicionarme respecto al proyecto del Ministro Luis María y que está sometido a discusión de este Tribunal Pleno, quiero felicitarlo ampliamente a él y a su ponencia por la propuesta que nos están presentando.
El asunto que estamos analizando es de suma relevancia para nuestro orden jurídico nacional por dos razones fundamentales. La primera, porque tenemos la oportunidad de examinar cómo funcionan y deben interpretarse y evaluarse las restricciones constitucionales a los derechos humanos. La segunda, porque este Alto Tribunal, ante la obligación de garantizar la protección más amplia de los derechos humanos de las personas, debe determinar si la prisión preventiva oficiosa, introducida por el Poder Reformador de la Constitución, resulta incompatible o no con los principios y derechos humanos que fundamentan nuestro Estado constitucional y democrático de derecho. Ello es fundamental y aquí —yo— creo que tenemos que analizar y discutir si este Alto Tribunal es competente o puede inaplicar una restricción constitucional expresa.
En este sentido, me parece relevante que, en el contexto de la importantísima discusión que nos ocupa, este Tribunal aclare dos cuestiones. La primera de ellas se relaciona con el contexto social en que se desenvuelven las muy diversas interrogantes jurídicas que aquí discutimos y que este Tribunal no puede dejar de ver. Me refiero a la inseguridad que se vive en nuestro país.
Atendiendo a esta delicadísima situación, me parece fundamental que respondamos claramente a la siguiente interrogante: ¿en su caso, la determinación de esta Suprema Corte, de que la prisión preventiva oficiosa es contraria a derechos humanos, implicaría que todas aquellas personas sujetas hoy a esta medida cautelar sean liberadas? Para mí, la respuesta a esta interrogante es claramente, tanto de conformidad con la acción como el que estamos discutiendo como con el proyecto que viene a continuación, en sentido negativo, es decir, no va a ser ese el efecto; sin embargo, en caso de tener una interpretación equivocada, pido a las y los señores Ministros me corrijan en aras de aclarar esta relevante situación.
El segundo aspecto respecto al que me gustaría referirme es el entendimiento que tenemos cada uno de nosotros al respondernos qué es la Constitución y a qué estamos obligados cuando juramos cumplir y hacer cumplir nuestra Constitución. Este Tribunal Pleno está integrado por mujeres y hombres que nos formamos no solo en distintos tiempos, sino conforme a muy diversas ideologías, y aquí la riqueza en la diversidad de nuestra integración es fundamental.
Ahora, esta interpretación ideológica y diversa nos lleva, por supuesto, a tener distintas concepciones de qué es el derecho y de cuál es el papel que ha de jugar este Tribunal Constitucional ante un planteamiento como el que estamos analizando. He escuchado con atención las intervenciones de mis compañeras Ministras y compañeros Ministros, y creo que lo que debemos preguntarnos es qué estamos entendiendo por Constitución.
A partir de la reforma de dos mil once, realizada, precisamente, por el Poder Reformador en materia de derechos humanos, el artículo 1° constitucional establece, en lo que aquí interesa, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Esta porción normativa —ya— fue interpretada por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011 y, al respecto, se determinó que existía una evolución en la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse la supremacía de nuestro ordenamiento jurídico, y determinó que ahora ese ordenamiento jurídico lo conforman los derechos humanos que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, por lo que estos —ya— no se relacionan en términos jerárquicos, en tanto forman parte de un mismo conjunto.
Esta concepción de la Constitución la comparto y es con base en la cual considero que debe partir el análisis que realiza este Tribunal Pleno. Si tenemos clara esta concepción, entonces fácilmente podemos descartar cualquier alusión a la supremacía constitucional a que se refiere el artículo 133 constitucional, a partir de un entendimiento anterior a la reforma de dos mil once. Así, debemos descartar —a mi juicio— cualquier cuestionamiento o afirmación bajo esta concepción de supremacía constitucional, —se insiste, ya— superada tanto por el Poder Reformador como por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, no comparto diversos cuestionamientos relativos a si es posible privilegiar la observancia de un tratado internacional en contra de la letra expresa del artículo 133 de la propia Constitución, o bien, afirmaciones como las consistentes a que la decisión de inaplicar cualquier norma constitucional equivale a invalidarla o vaciarla de contenido en perjuicio de la supremacía constitucional, y algunas otras argumentaciones.
Con todo respeto a mis compañeras y compañeros que me han precedido, adoptar una postura en este sentido equivale a retroceder en el gran avance jurisprudencial que ha construido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el reconocimiento de los derechos humanos, precisamente, a partir de la reforma constitucional de la materia, pues estoy plenamente convencida que una concepción tradicionalista de la supremacía constitucional no tiene cabida conforme al artículo 1° constitucional, actualmente vigente, y que fue producto de una reforma constitucional. Por tanto, a pesar de que no participé en la construcción del criterio que me he referido, en este momento señalo que lo comparto en ese aspecto; no obstante, en lo que no coincido, por los motivos que más adelante expresaré, es en la forma en que las restricciones constitucionales a los derechos humanos fueron entendidas por esta Suprema Corte.
Desde de mi punto de vista, entender el artículo 1° constitucional y el parámetro de regularidad constitucional establecido por este Pleno implica que deben hacerse operaciones normativas a partir del principio pro persona tanto con los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte como con aquellos reconocidos en la Constitución, sin establecer ninguna jerarquía entre ellos. Por ello, estimo que no podríamos afirmar, sin temor a equivocarnos, que los artículos 1°, 133 y 135 constitucionales otorgan al Poder Reformador de la Constitución una potestad ilimitada o carta blanca para variar el contenido de dichos derechos humanos, que constituyen nuestros parámetros de control de regularidad constitucional y a los que estamos obligados todas las autoridades en nuestro país.
Los derechos humanos, cualquiera que sea su fuente, tienen una fuerza preponderante dentro del parámetro de control de regularidad constitucional. Que sean violados o derogados, es nuestra obligación protegerlos y garantizarlos, como nos ilustra un reconocido filósofo y jurista: los derechos humanos o fundamentales forman parte esencial de un diseño constitucional adecuado para lograr la concreción de las exigencias del respeto a la dignidad humana; cuando estos derechos tienen vigencia, queda bloqueada la posibilidad de tratar a una persona como medio; su otorgamiento y respeto no es un acto de benevolencia por parte de quien o quienes detentan el poder, sino una exigencia básica en toda sociedad, que pretende ser decente; por ello, —concluye— la concesión de estos derechos no se suplica, sino que se exige.
Partiendo de este entendimiento de la Constitución, considero que la justificación para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice, en esta acción de inconstitucionalidad, si la prisión preventiva oficiosa es acorde al parámetro de control de la regularidad constitucional deriva, simplemente, de la cuestión jurídica que está llamada a resolver en esta clase de medios de impugnación. En el momento en que se le plantea la contradicción de una norma general con el orden constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto resolver una posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, de ahí que lo que se determina es el reconocimiento de la validez de la norma impugnada o su invalidez.
Así, para entender a qué se refiere el artículo 105, fracción II, de la Constitución, con el vocablo “Constitución” este debe interpretarse en congruencia con el numeral 1°, párrafo primero, de la propia Constitución, pues —como señalé— a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, lo cual —insisto— este Alto Tribunal interpretó en el sentido de constituir el parámetro de regularidad constitucional.
La Suprema Corte, al resolver una acción de inconstitucionalidad, en principio, debe atender a dicho parámetro de control constitucional. Esta afirmación —yo— la corroboro con el contenido del inciso g) de la fracción II del propio artículo 105 constitucional, en tanto que en este se desprende que el planteamiento de inconstitucionalidad implica determinar si se —abro comillas—: “vulneren [o no] los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte”. Pero, además, se confirma con la reforma publicada el veintisiete de enero de dos mil quince al artículo 71 de nuestra ley reglamentaria, en la medida que tuvo como finalidad establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad no solo en cualquier precepto de la Constitución, sino también en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte. Y dice la ley: haya sido o no invocado en el escrito inicial. Esto es así, pues, en términos del artículo 71 mencionado, al dictar la sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos invocados, con la excepción de la materia electoral, a efecto de definir, que es el primer paso, el parámetro de regularidad que debe atenderse en cada caso.
En este sentido, el parámetro de regularidad constitucional para resolver una contradicción de normas generales es la Constitución, la cual reconoce expresamente derechos humanos de fuente internacional y su contenido. Claramente, no va a depender este parámetro de regularidad constitucional de quién haya ejercitado la acción ni está supeditado a los conceptos de invalidez que se puedan plantear. Por lo tanto, —a mi juicio— cuando se alegue que una norma general restringe un derecho humano, contenido en la propia Constitución o en un tratado internacional, porque así lo dice nuestra ley, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a resolver la contradicción planteada en la acción, definir los alcances del parámetro de regularidad aplicable, lo que implica definir, evidentemente, cuáles son las normas relevantes de derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales en los que México es parte aplicables y, además, su contenido y alcances conforme a la interpretación de este Tribunal Pleno.
Por ello, no coincido en que la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si una norma general viola la Constitución, así entendida, dependa de las normas de carácter general que hubieran impugnado los accionantes en la demanda ni tampoco de los argumentos que pudieran haber planteado, porque esto deriva directamente de la cuestión jurídica a resolver, y es lo que implica definir antes de analizar la cuestión: el parámetro de constitucionalidad que debe ser aplicado.
En suma, el que no se ha mencionado una reforma constitucional como acto destacado resulta irrelevante —en mi opinión— para que, en las acciones de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte, previo a resolver la contradicción planteada entre la norma general y la Constitución, defina los alcances del parámetro de regularidad aplicable, en los términos que he expresado.
Partiendo de lo anterior y antes de evaluar la propuesta —vuelvo a felicitar al Ministro Luis María— que nos presenta a discusión, quisiera precisar que la prisión preventiva no está prohibida en nuestro orden jurídico, ya sea de fuente nacional o de fuente internacional. Esta medida cautelar no está prohibida ni la misma es, por sí misma, contraria al parámetro de regularidad constitucional que he señalado.
Ello se desprende claramente de los artículos 19 constitucional, 7° y 8° de la Convención Americana y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, que todos ellos también forman parte de nuestra Constitución. Lo que es contrario a dicho parámetro constitucional es la imposición de la prisión preventiva en forma oficiosa o automática porque —como en mi opinión y como sostengo en el proyecto que vamos a ver a continuación— ello contraviene —incluso, el Ministro Luis María lo explica muy bien— los principios y derechos humanos que constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, además de que existe en nuestra propia Constitución un régimen igualmente idóneo y menos lesivo, como es la imposición de prisión preventiva justificada y muchas otras medidas cautelares.
Como dije desde el principio, es incorrecto aseverar que, si se llegara a eliminar la figura de la prisión preventiva oficiosa, ello implicaría dejar garantizar la seguridad de cumplir con la de legítima demanda ciudadana de vivir en paz, así como de castigar a los delincuentes con la firmeza que establece la ley. Nada más alejado de la realidad. Ello es así porque la prisión preventiva como medida cautelar no se elimina, sino solo su imposición automática porque esta no garantiza, en absoluto, la presunción de inocencia; su imposición no es producto de una decisión motivada y tampoco cumple con la garantía de audiencia y, en cambio, se convierte en una pena anticipada y rompe su carácter excepcional.
Debemos tener en cuenta que nuestra Constitución establece como fines válidos para la imposición de la prisión preventiva el evitar el peligro en la fuga, el entorpecimiento de la investigación y, fundamentalmente, —yo creo— la protección de las víctimas del delito, de los testigos o de la comunidad. Incluso, la propia Corte Interamericana ha sostenido que la gravedad de ciertos delitos debe ser tomada en cuenta por los tribunales para determinar si se debe imponer o no; sin embargo, no es posible equiparar los delitos de secuestro, de feminicidio, de homicidio, de trata de personas, que —yo— coincido que son delitos muy graves, con un delito patrimonial, como es el robo a casa habitación, que también está previsto para prisión preventiva oficiosa.
Respecto al proyecto que nos propone el Ministro Aguilar, estimo, respetuosamente, que se debe dar respuesta a la cuestión de si este Tribunal es competente o cómo puede llegar a realizar el examen de si una regla contenida en la Constitución es compatible con los principios y derechos humanos que fundamentan nuestro orden constitucional y, si en todo caso, puede llegarse a inaplicar dicha regla en casos concretos o al realizarse un control de constitucionalidad abstracto, al ser esta regla, en sí misma, incompatible con los principios de nuestra propia Constitución y de los tratados de los que México forma parte en derechos humanos.
Tribunales constitucionales de diversos países han abordado problemas similares y se han declarado competentes o incompetentes cuando en su ordenamiento no existe una regla clara que les dé esa facultad. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha sostenido que tiene la autoridad, pese a no existir una competencia clara y expresa, para revisar el contenido de las enmiendas a la luz de su cláusula irreformable, contenida en el artículo 79-3 de la Ley Fundamental de Alemania de 1949, la cual prohíbe las reformas que afecten la división de la Federación, la dignidad humana, el orden constitucional o los principios básicos que definen a Alemania como un Estado democrático, social y federal. Brasil y la República Checa son otros casos similares al de Alemania. En otros países, como los Estados Unidos, sus cortes supremas, ante la ausencia de regla expresa han concluido que no les competente revisar las enmiendas constitucionales, en el sentido de que son incompatibles o no con el orden constitucional. Y en países como Colombia, donde —sí— existe una facultad expresa conferida a su Corte Constitucional, han llegado, incluso, no solo a revisar la constitucionalidad del procedimiento legislativo que da origen a esa reforma o enmienda, sino que, incluso, asomarse a examinar los límites materiales sustantivos, es decir, el contenido de las reformas a través de un juicio de sustitución y efectividad. Es decir, este problema, si bien nos estamos enfrentado a él, en el mundo ha tenido diversos precedentes. No somos los únicos que estamos resolviendo estas cuestiones.
Estimo que, al asumir competencia para cumplir con el mandato contenido en el artículo 1° constitucional, no rompe con la división de poderes y el principio democrático. Si bien, en principio, le compete al Poder Reformador de la Constitución dar soluciones a este tipo de problemática, —como afirmé— este poder también está obligado, conforme al parámetro de control de regularidad constitucional compuesto por los derechos humanos de fuente nacional e internacional, a no variar o sustituir la Constitución a través de las restricciones evidentemente, notablemente desproporcionadas a los principios fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia, entendida en nuestra Constitución como esta serie de principios y derechos fundamentales que dan coherencia y sentido a nuestro Estado democrático y constitucional de derecho.
Yo me apartaría de algunas cuestiones del proyecto —ya no me quiero alargar más—. Sí me parece fundamental analizar, nuevamente, el alcance de la jurisprudencia 20/2014, mejor conocida como la contradicción de tesis 293/2011. Para mí, no basta con reinterpretarla. Para mí, —sí— nos tenemos que separar o, por lo menos, pronunciarnos en relación con la última porción que dice: salvo las restricciones que establece esta Constitución. ¿Por qué me parece fundamental? Porque, al margen de que se diga que —sí— esa era la idea o no era la idea, se ha entendido de diversas formas e, incluso, este Tribunal Pleno ha reiterado esa
tesis en diversos precedentes. Entonces, una interrupción —a mi juicio— no bastaría: la tendríamos que interrumpir en la parte final.
Se hace alusión a una contradicción de tesis de la Primera Sala, en cuanto a la duración de la prisión preventiva oficiosa. Y creo que no coincide con lo que se estableció en la Primera Sala en la jurisprudencia: en que la prisión preventiva oficiosa debe examinarse a los dos años. Para mí, ahí no coincidí, respetuosamente, con mis compañeros. Yo creo que es un máximo, no un mínimo. Y coincido que así es, pero ya hay una jurisprudencia de la Primera Sala. Coincido que es como está en el proyecto, pero —ya— hay jurisprudencia de la Primera Sala.
Finalmente, en la discusión de este asunto la mayoría de las y los Ministros hemos sostenido que la imposición oficiosa de la prisión preventiva es violatoria de derechos humanos. Entonces, ¿cuál es la función de un tribunal constitucional cuando, por un lado, nuestra Constitución nos obliga a proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas; Constitución que juramos proteger y, además, que establece principios como la libertad, la presunción de inocencia, la garantía de audiencia, la dignidad y, en cambio, por otro lado esta misma Constitución establece una restricción que viola de manera injustificada estos principios? ¿Qué debemos hacer como Tribunal Constitucional? ¿Dejar que nos condene la Corte Interamericana? ¿No cumplir con la obligación que nos marca nuestra propia Constitución en el artículo 1°: no llevar a cabo todos los ejercicios interpretativos y argumentativos que nos puedan llevar a cumplir esa obligación, que deriva del artículo 1° constitucional?
Considero que resolver esta cuestión es fundamental porque ello va a estar en función de lo que cada uno de nosotros entienda por el deber ser. Esto no es solamente un problema jurídico. Es un problema, incluso, con raíces éticas y filosóficas.
Solamente les quiero decir que, en el amparo que se va a poner a continuación, —yo— lo presenté ante la Primera Sala y fue repartido únicamente un primer proyecto. Fue repartido únicamente entre las ponencias de los Ministros de la Sala. Incluso, se filtró, porque no fue publicado, y fue discutido en redes sociales. En ese asunto propuse, esencialmente, lo que propuso el Ministro Juan Luis y la Ministra Ríos Farjat, esencialmente. ¿Y por qué lo llevaba a Sala? Porque no me apartaba de tesis: hacía una interpretación conforme, conforme a todos los mecanismos de lo que debe entenderse por oficiosa, fijaba efectos, etcétera; sin embargo, me decanté por retirarlo en Sala y presentarlo con otro estudio a este Tribunal Pleno, en atención, precisamente, a la importancia para nuestro orden jurídico de los temas que íbamos a realizar.
Yo estaría con el sentido del proyecto del Ministro Luis María. Haría —yo— un voto concurrente. Y es todo, señor Ministro Presidente, gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra Piña. Primeramente, quiero felicitar al señor Ministro Luis María Aguilar, por este proyecto que nos presenta, es un proyecto serio, bien estructurado, bien argumentado. Un proyecto que se atreve a plantear una solución a un problema constitucional de enorme relevancia, pero también a un problema humano de una extraordinaria gravedad para miles de mexicanas y de mexicanos que están siendo inocentes en prisión preventiva oficiosa.
Un primer aspecto que me interesa aclarar: —y que lo he escuchado por destacados Constitucionalistas y también, pues, por una mayoría de este Tribunal Pleno— es que la Corte no está facultada para hacer lo que el proyecto nos propone, que está de por medio la Supremacía Constitucional, que el único que puede reformar la Constitución es el Poder Revisor de la Constitución, que estaríamos asumiendo tareas que no nos corresponden, que no hay vías para hacer esto. Y todas estas opiniones parten de un supuesto de que estamos en un choque de normas de diferentes órdenes normativos; una norma de carácter internacional, un tratado o una convención exógena al sistema Constitucional Mexicano que entra en contradicción con la propia Constitución, y cuando un tratado internacional entra en colisión con la Constitución nos responden con constitucionalismo clásico, debe prevalecer la Constitución.
Con todo respeto, este constitucionalismo se encuentra totalmente rebasado y superado desde la reforma de derechos humanos de dos mil once, esta reforma al reformar el artículo 1o de la Constitución integra un catálogo de derechos humanos a nuestra Constitución. Las normas de derechos humanos de tratados internacionales y convenciones en que México es parte son Constitución; no el tratado, no la convención, los derechos humanos son Constitución, de la misma manera que es Constitución el artículo 19. No estamos en una situación que nos estemos usurpando atribuciones para dejar de aplicar o interpretar un parámetro de regularidad constitucional ajeno al artículo 19, porque el artículo 1o también es Constitución; y algo muy importante, el artículo 1o además de integrar estos derechos humanos que son Constitución, establece que el Estado Mexicano reconoce estos derechos humanos, no los otorga como era antes y reconoce — quiere decir— que son superiores y anteriores al Estado y que no le son disponibles ni siquiera al Poder Revisor de la Constitución, porque tienen que ver con la dignidad humana y esta no es una posición ius naturalista, es una posición constitucionalista del mandato que el Constituyente hizo en la Constitución.
Entonces, si nos tomamos en serio los derechos humanos y la Constitución, me parece que este antiguo paradigma —ya— no es aplicable, quien interpreta la Constitución así, pues se quedó por lo menos once años atrasado. La Corte ha establecido —como lo establece el artículo 1o— que entre las normas internacionales de derechos humanos y los derechos humanos propiamente constitucionales no hay una relación de jerarquía, hay una relación de armonía entre ellos que hay que interpretar. Cuando hay una contradicción, una antinomia, tenemos que ver qué precepto va a prevalecer de acuerdo al principio pro persona, —aquí— no nos estamos arrojando ninguna atribución, estamos interpretando la Constitución como Tribunal Constitucional que somos, y se ha dicho, —aquí— pues —yo— no puedo inaplicar el artículo 1o, —el artículo 19— con lo cual lo que estamos diciendo: —sí— puedo inaplicar el 1o. Escuché ayer: ¿Quién soy —yo— para arrancar páginas de la Constitución? Bueno, quizás no para arrancar el artículo 19, pero sí el 1o, pero no se trata de arrancar páginas de la Constitución ni siquiera de inaplicar un artículo de la Constitución, porque efectivamente, el artículo 19 no está impugnado, porque no puede ser impugnado, lo que estamos haciendo como Tribunal Constitucional, es para juzgar las normas que —sí— están impugnadas, que son leyes secundarias, establecer el parámetro de regularidad constitucional merced al cual estas normas van a ser juzgadas y esta es una labor interpretativa, no es una labor Constituyente, porque, reitero, no estamos usurpando la atribución de nadie, es el Constituyente el que estableció que esos derechos humanos los reconoce el Estado Mexicano y, consecuentemente, tienen una jerarquía superior que ilumina todo el Estado Mexicano, y, además, el propio artículo 1o dice que todos los conflictos se tienen que resolver de conformidad con el principio pro persona, entonces, de eso es de lo que se trata, no se trata de inaplicar un artículo porque un tratado es contrario, no, se trata que entre normas de la misma jerarquía, entre normas constitucionales, tenemos que ver cómo interpretamos el parámetro de regularidad, el bloque de constitucionalidad para a partir de ahí juzgar sobre la constitucionalidad o no de los preceptos, y —a mí— me parece que la salida que hace el señor Ministro Luis María Aguilar es correcta, porque si no, imaginen ustedes lo que va a suceder si se decanta la votación como veo, para los presuntos delincuentes de cuello blanco, para los defraudadores fiscales, para los factureros no va a haber prisión preventiva oficiosa y para el resto del pueblo mexicano sí, ¿eso es correcto? ¿eso es justo? ¿eso es constitucional? por eso creo que el análisis que hace el proyecto, que para algunos han considerado innecesario, para mí no es innecesario, porque resuelve de fondo el problema, y sea como sea la votación, es un tema que creo que teníamos que analizar, y creo que lo vamos a seguir analizando no solo con prisión preventiva oficiosa, con muchos otros temas y, además, no es la primera vez que esta Suprema Corte privilegia una norma de derecho internacional, que es Constitución frente a un texto de la Constitución, lo hemos hecho en otros precedentes, lo único que sucede es que no han generado tanto debate por razones obvias de la materia, y yo me pregunto: si este bloque de constitucionalidad de derechos humanos no es indisponible, incluso para las mayorías, quiere decir que el día de mañana el Poder Revisor puede establecer en la Constitución la tortura, los azotes, la pena de muerte, los tratos inhumanos, la esclavitud y ante todo eso ¿este Tribunal Constitucional no podría ser absolutamente nada? —A mí— me parece que si nos tomamos en serio —reitero— el nuevo paradigma constitucional, no sólo tenemos atribuciones, tenemos la obligación de interpretar la Constitución armónicamente. No se trata de inaplicar el artículo 19, se trata de interpretar armónicamente la Constitución, y en esa interpretación armónica, si la restricción del artículo 19 tiene que ceder porque llega a ser nugatorio el derecho de libertad personal y de presunción de inocencia, entonces, privilegiamos esta interpretación; eso creo que es el tema principal, ni nos estamos — arrojando facultad— arrogando facultades que no tenemos, ni estamos siendo Constituyente, ni estamos alterando la división de Poderes, ni necesitamos ninguna vía específica, es nuestra función constitucional, se tratara de un amparo, de una controversia, de una acción, por qué, porque en todo asunto, cuando hay una colisión, una antinomia entre preceptos constitucionales, hay que resolverlo de alguna manera, porque en este caso, pues no son compatibles la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la prisión preventiva con la prisión preventiva oficiosa; entonces, en ese sentido, —a mí— me parece que el análisis del proyecto es adecuado y es correcto.
Por otro lado, en una parte que —yo— no comparto del proyecto, es que propone abandonar la contradicción de tesis 293/2011. Como quizás ustedes saben, y algunos que estábamos aquí recordaremos, cuando se plantea el proyecto original de esta contradicción, no trataba el tema de las restricciones constitucionales, hablaba de un bloque de constitucionalidad y un parámetro de regularidad constitucional que se establecía por los derechos humanos propiamente constitucionales y los derechos humanos de fuente internacional, y, en segundo lugar, se establecía el carácter vinculante de la doctrina de la corte interamericana de derechos humanos para todos los jueces. Fue en el debate, en el que —incluso— reconociendo la mayoría —que no era parte de la contradicción—, se hizo una votación para que el tema de restricciones entrara con la clara intención de que el proyecto naufragara, en ese momento se tuvo que hacer una gran conciliación en el Pleno y, lo que se hizo fue salvar el bloque de constitucionalidad, el parámetro de regularidad constitucional, porque si esto no hubiera sido así, todos los derechos humanos de fuente internacional tendrían una jerarquía infra constitucional y gracias a esta contradicción, son parámetros de regularidad constitucional, pero lo cierto es que lo de las restricciones, dice claramente el engrose: derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1 constitucional, cuando la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Si se lee cuidadosamente el engrose, podemos constatar que no hace sino remitir al artículo 1° constitucional, y en lo que nos interesa, el artículo 1° dice lo siguiente. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Lo único que hace la 293 es remitir al artículo 1°, fue lo único que hizo.
Consecuentemente, no fue el sentido de la contradicción que cualquier restricción a un derecho humano iba a prevalecer frente al derecho, obviamente hay restricciones que democráticamente y legítimamente deben imperar, todas las constituciones, incluso tratados internacionales tienen limitaciones y restricciones, los derechos humanos no son absolutos, y hay otras que cuando hacen nulo el núcleo central del derecho tienen que desvanecerse, pero creo que la 293 no puede interpretarse en el sentido de que se haya desvirtuado la propuesta original. La sentencia es muy clara y dice expresamente: Primero. Que las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución y los tratados internacionales forman parte del parámetro de regularidad constitucional de nuestro país. Segundo. Que tales normas no se relacionan entre sí en términos jerárquicos y, Tercero. Que, en caso de tensión, deberán preferirse aquellas cuyo contenido resulte más favorable a las personas en atención al principio pro persona.
Yo he visto que desde hace tiempo, un cierto sector de la academia ha querido hacer una lectura forzada de la 293 haciéndole decir lo que nunca ha dicho, si nosotros hacemos una lectura objetiva de este precedente, lo único que hizo fue reconocer la existencia de una cláusula constitucional expresa en el artículo 1°, cuyos contornos y contenidos habrá que dilucidar con posterioridad a la luz de casos concretos como lo estamos haciendo el día de hoy, en ninguna parte de la sentencia se dijo que con eso se salvaguardaba la supremacía constitucional o el margen de apreciación nacional, la sentencia no explicó en qué consistía ni qué eran las llamadas restricciones constitucionales expresas ni se desarrolló su aplicación, menos aún que tales restricciones, necesaria y forzosamente iban a prevalecer en todo momento frente a los derechos aunque los vaciaran de contenido.
Si hubo algunos precedentes del Pleno o de las Salas que contradicen esto, lo que habría que abandonar esos precedentes, no la contradicción de tesis 293, pero, además, creo que no soy el único que comparte esta visión. Si nosotros vemos los votos concurrentes que prácticamente todos los Ministros y Ministras hicimos en ese momento, quedó claro que hasta dónde llegaban las restricciones y cómo se interpretaban, iba a ser una labor posterior, —por ejemplo— hubo tres Ministros que argumentaron que las restricciones constitucionales deben prevalecer siempre por virtud del principio de supremacía constitucional; sin embargo, por otro lado, la señora Ministra Sánchez Cordero estableció que las restricciones eran las del 29 constitucional, suspensión de garantías; el Ministro Gutiérrez expresó que la cuestión de la aplicabilidad de las restricciones constitucionales expresas a los derechos humanos, desembocará en un ejercicio de ponderación y después volvió a decir que, en la tesis 293 no se definieron las condiciones de aplicación de las restricciones constitucionales, por lo que de dicho precedente no se sigue que su aplicabilidad deba adquirir una forma u otra.
Por mi parte, siempre sostuve —y he votado así ya en precedentes varios en Salas y en Pleno— que estas restricciones cuando tocan el núcleo esencial de un derecho al efecto de vaciarlo de contenido, deberemos privilegiar el contenido del derecho de conformidad con el principio pro persona. Así voté —yo— por la inaplicabilidad del arraigo que está en la Constitución y así voté la primera vez que se discutió este asunto, precisamente, con la ponencia del Ministro Fernando Franco.
Ahora bien, debemos de entender que nuestro Texto Constitucional es un texto que es plural e integra una gran cantidad de principios, valores y hasta ideologías, que a veces son contradictorias, es una Constitución con una gran cantidad de reformas, no podemos llegar a un optimismo ilusorio pensar que la Constitución tiene un conjunto reducido de valores que son congruentes, que son homogéneos entre sí, nuestra Constitución es producto de una democracia plural y de un devenir histórico, por eso, es inevitable que hayan a veces antinomias, que haya normas que resulten antagónicas, o contradictorias, y cuando esto sucede, los operadores jurídicos, especialmente, los jueces constitucionales, nos veremos en la ineludible tarea de decidir cuál de ellas debe prevalecer y esto no es usurpar facultades de nadie, es simplemente interpretar. Esto no quiere decir que los tribunales podamos decidir qué es Constitución a nuestro libre arbitrio o que podamos dejar de aplicar un artículo de la Constitución, simplemente, porque nos apetece. A mí me parece que, precisamente, el artículo 1° nos da las herramientas interpretativas, el principio pro persone y toda la explicación muy amplia que dio el Ministro Gutiérrez de cómo pueden operar este tipo de cuestiones.
De tal suerte, que nosotros como Ministras y Ministros tenemos que optar e interpretar entre distintas normas de rango constitucional, cuál debe prevalecer. Para mí, eso es lo que quiere decir estarse a lo que marca la Constitución, porque el artículo 1° —reitero— es Constitución.
A mí me llama mucho la atención que parece que le despojamos todo sentido al artículo 1° y a la norma constitucional a la que se refiere la contradicción de tesis 293, es el 1° constitucional, no se refiere a normas que tengan restricciones, —reitero, a mí— me parece que es válido que el Poder Revisor puede establecer limitaciones o restricciones a derechos. Algunas serán constitucionalmente en términos del parámetro y del bloque constitucional válidas, habrá otras no, cuando llegan a desdibujar por completo el contenido esencial del derecho; pero, —a mí—me parece que con el esquema de la 293/2011 se pueden hacer todas estas herramientas, precisamente, creo que nos permite una amplitud para poder desarrollar en qué casos tenemos que privilegiar, a qué preceptos o a qué principios, porque también no estamos hablando solo de reglas, estamos hablando de principios y aquí me parece que este conflicto que estamos viendo en este asunto, si bien, es un conflicto de derechos, es ante todo un conflicto de principios también —ya se dijo aquí—.
De tal suerte que —yo— me separo en relación con la contradicción de tesis 293, pero llego, exactamente, a la misma conclusión que llega el proyecto, que el artículo 19 de prisión preventiva oficiosa es incompatible con el régimen de derechos humanos de nuestra Constitución del artículo 1° constitucional.
La prisión preventiva automática u oficiosa —porque ha tenido distintos nombres— nos acompaña, por lo menos, desde mil novecientos diecisiete. Primero se imponía cuando la pena era mayor a cinco años, después cuando el término medio aritmético era mayor a cinco años; después, cuando había un catálogo de delitos graves y en dos mil ocho se pasa a esta idea de que estén en la Constitución; pero aquí se dio algo muy peculiar, el sistema penal acusatorio exige para vincular a proceso a una persona solo datos de prueba, un régimen de muy baja exigencia para vincular a alguien a proceso. Este sistema es compatible con que la mayoría de las personas estén procesadas en libertad, no es compatible con una prisión preventiva oficiosa, porque, entonces, nulifica por completo la libertad personal y el principio de presunción de inocencia. Para vincular a alguien a proceso se requiere casi nada, datos de prueba, algo muy elástico y elementos muy leves y si a partir de eso viene la prisión preventiva oficiosa, me parece que es un sistema muy injusto.
Yo celebro el criterio de la Primera Sala que ha establecido que tienen que ser revisadas todas las prisiones preventivas —oficiosas o justificadas— a los dos años; creo que eso fue un avance muy pero muy importante en este sistema, pero creo que hoy tenemos la oportunidad de dar otro paso.
A mí me parece clarísimo que la prisión preventiva oficiosa viola el principio de presunción de inocencia, que la Corte lo había reconocido desde hace tiempo y desde dos mil ocho está en nuestra Constitución y al margen de todas las normas incorporadas de derecho internacional, justamente en la vertiente de trato procesal: el derecho de toda persona a no ser tratada como culpable dentro de un proceso. Y esta consecuencia, de esta vertiente de la presunción de inocencia, lo lógico es que una persona no esté en prisión hasta que haya una sentencia definitiva que establezca su culpabilidad.
Cualquier interpretación seria del principio de presunción de inocencia nos lleva a eso. En un Estado democrático constitucional de derecho, la única razón que justifica que una persona esté en prisión preventiva es que haya riesgo de fuga o que ponga en peligro el proceso, entendiendo por esto que pueda afectar a la integridad física de las víctimas, o de los testigos, o destruir pruebas; en ningún caso se puede usar la prisión preventiva como un castigo anticipado o apoyarse en fines preventivos o como estrategia de política criminal. Esta interpretación de la presunción de inocencia —no es solo mía— está en la Constitución, está en los derechos humanos de fuente internacional —que son Constitución— y los diversos organismos de derecho internacional son contestes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la prisión preventiva debe ser una medida excepcional, guiada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y que debe estar orientada, primero, a que impida el desarrollo eficiente de las investigaciones o eluda la acción de la justicia.
Ya dijimos que en las investigaciones es poner en peligro a las víctimas o a los testigos, pero, además, la Corte ha dicho claramente que esto no se presume, esto lo tiene que justificar el órgano acusador. También en el sistema universal existen pronunciamientos en este tipo; el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación general número 35 de dos mil catorce dice: “La reclusión previa al juicio no debe constituir una práctica general, sino que debe basarse en una determinación individualizada de que dicha medida resulta razonable y necesaria, habida cuenta de todas las circunstancias para fines tales como impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia del delito”.
Por su parte, el grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias de la ONU ha dicho también que la prisión preventiva obligatoria es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A mí me parece que es clarísima la contradicción con estos principios y estos derechos de la prisión preventiva oficiosa. Es claramente inconvencional y es claramente contraria a los derechos del artículo 1°, que hacen imposible e inviable una interpretación conforme inclusive, vacía de contenido la presunción de inocencia y vacía de contenido al derecho de libertad personal que tienen derecho todas las personas.
De tal suerte que, al existir esta contradicción, por supuesto que le toca a este Tribunal Constitucional decidir qué normas constitucionales vamos a aplicar, porque las dos no se pueden aplicar, una hace incompatible la otra.
Y hay que también decir algo —que ya se ha dicho, pero lo voy a reiterar—: no está a discusión la prisión preventiva, está a discusión la prisión preventiva oficiosa, la que se aplica en automático en un catálogo de delitos que están en el artículo 19 y tampoco quiere decir que, si se llegara a aprobar esto, todas las personas que están en prisión preventiva van a salir en libertad, por supuesto que no, lo único que se obligaría, —y eso en caso de que fuera aprobado, tendríamos que ver los efectos— pues es a que se justifique, se analice caso por caso, este Tribunal Constitucional no podría ser tan irresponsable de dar una decisión en ese sentido, y no desconocemos la situación de seguridad, de violencia, de crimen organizado que hay en el país; pero he dicho durante trece años en este Tribunal, que un Estado democrático de derecho, constitucional de derecho tiene la obligación de perseguir con eficacia los delitos con absoluto respeto a los derechos humanos.
Si las fiscalías hacen su trabajo adecuadamente y los juzgadores también hacemos nuestro trabajo adecuadamente, no tiene por qué haber un colapso porque se pase a un sistema de prisión preventiva justificada, que es el que tienen prácticamente todos los países democráticos en el mundo, —simplemente— sí lo reconozco, habrá que hacer trabajos adicionales porque, obviamente, es más complicado justificar que —simplemente— dar una prisión preventiva en automático.
Pero lo cierto es que la prisión preventiva oficiosa en nuestro país tiene a miles de personas en la cárcel, la mayoría de ellos son pobres, los olvidados y marginados que no tienen quién los defienda, y afecta, de manera particular, a las mujeres, vayamos a las prisiones y díganme cuánta gente rica hay y vean cuánta gente pobre hay, cuántas personas se les fabrican delitos o se les pone un agravante para que —ya— no puedan salir y se pasen diez, doce, diecisiete, veinte años en una prisión preventiva oficiosa sin que se les dicte sentencia, esta es una profunda injusticia que padece el pueblo de México todos los días; cuando visité Santa Martha vi a los ojos de las mujeres internas y entendí este dolor, este sufrimiento, esta desesperación, condenamos a la gente a los infiernos que son las cárceles mexicanas y les hacemos perder la esperanza sin que un juez haya valorado si hay elementos que justifiquen que deben estar en prisión mientras se lleva a cabo su proceso; —a mí— esto me parece, por supuesto, inconvencional, me parece contrario al sistema de derechos humanos, me parece contrario al artículo 1o constitucional y me parece profundamente injusto, no puedo aceptar que este es el precio a pagar ni que sea la única manera de salvaguardar la seguridad de nuestro país, tenemos que avanzar, tenemos que ser más profesionales todos y todas y tenemos que buscar un sistema penal digno, decente para las miles de personas que están indefensas ante el abuso, ante la arbitrariedad que se sufre todos los días, lamentablemente, por los institutos de persecución del delito a lo largo y ancho de todo el país.
Por eso, desde mi convicción más profunda y siendo coherente y congruente con lo que he votado a lo largo de trece años en este Tribunal Constitucional, estoy con el proyecto, con la salvedad que ya enuncié. ¿Alguien quiere hacer uso de la palabra? Señora Ministra Ríos Farjat.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Gracias, Ministro Presidente. Muy muy brevemente, nada más, para precisar sobre dos puntos. No me voy a pronunciar sobre si los delitos fiscales están en el artículo 19 porque, ciertamente, no lo están, pero es una reducción de problemáticas catalogar las conductas como delitos fiscales. La evolución del crimen organizado ha llevado a la sociedad, a través del legislador secundario, a considerar las conductas como afrentas a la seguridad nacional y como formas de la delincuencia organizada. No me pronuncié porque de eso tratan los apartados que siguen, pero adelanto que la reinterpretación del artículo 19 de ninguna manera implicaría no implementar medidas en contra de estos delincuentes o dejarlos en libertad, sino de armonizar la antinomia.
Y, por otra parte, coincido que nuestras posiciones fueron muy claras, dichas por nosotros mismos a partir de las ideas que expresamos. Creo que todos aquí nos tomamos los derechos humanos muy en serio, así como la persecución de los delitos. Nadie está en contra del artículo 1°, sino todo lo contrario: se busca darle mayor potencia, buscando la armonía interpretativa sin descuidar la armonía constitucional y del sistema político, precisamente, porque implica interpretar el 19 en términos del artículo 1°. Y, sobre la propuesta de interpretar distinto la calidad de oficiosa a la prisión preventiva oficiosa, reitero que la idea lleva, al menos, desde el dos mil quince en la doctrina en materia penal en México. No es idea de la Corte ni del proyecto de esta Corte, pero la Corte —sí— tiene ahora la oportunidad de reflexionarla con seriedad. Gracias, Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra Ríos Farjat. Ministra Loretta Ortiz.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministro Presidente. Agradezco el nutrido debate que habido en torno a este tema y no puedo dejar de pronunciarme a raíz de las opiniones vertidas.
Primero. ¿Cuál es la razón fundamental del artículo 133 constitucional? Y no es que sea anacrónico. Los tratados internaciones para que se incorporen a nuestro sistema jurídico requieren estar de acuerdo a la Constitución, o sea, un tratado internacional que no está de acuerdo con las normas constitucionales no se incorpora a nuestro sistema jurídico. Esa es la razón del artículo 133 constitucional, que fue adoptado casi, casi, casi, salvo por las palabras que agregó Oscar Barraza de manera exacta de la Constitución de los Estados Unidos. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados —se agregó luego— que estén de acuerdo con la misma será Ley Suprema de toda la unión, era la supremacía del pacto federal y, además, que los tratados estén de acuerdo a la Constitución,
Se habló aquí de que ley posterior deroga la anterior —este fue el tema de mi tesis profesional—. No puede haber una derogación de la Constitución por un tratado posterior como tampoco puede haber una derogación de la Constitución por una ley posterior. La Constitución es la suprema.
Ahora, se dio la reforma constitucional de dos mil ocho, reforma que es contraria a los tratados de derechos humanos, es contraria, es contraria. ¿Por qué? Porque antes —cuando yo estudiaba derecho penal— tenías que integrar los elementos del tipo penal. Ahora por simple sospechas, “sospechas” se detienen a las personas — incluso, presenté una reclamación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos—, es decir, tenemos si vamos a analizar conforme al 1° constitucional, tirar por abajo la reforma del dos mil ocho porque, solamente, así es España, así es Italia, así está Alemania, hasta que se tenga la cuasi certeza de que una persona es culpable puede detenerse, cuasi certeza. Hay que ver la jurisprudencia del Tribunal Supremo en España y la del Tribunal Constitucional. No se hace aquí en México, no se hace aquí en México.
Bueno, —yo, dije— mencioné que —sí— es inconvencional, —sí— es inconvencional, la cuestión —esta— de la prisión preventiva oficiosa; sin embargo, si tengo el principio de supremacía constitucional y —como bien el proyecto dice— no dice que vamos a obtener una interpretación conforme ni con el bloque de constitucionalidad. Dice: inaplicar la Constitución, o sea, —yo— podría jugar con tengo una norma de la Constitución y tengo una norma en materia de derechos humanos: obtengo una interpretación que sea la más favorable para la persona, pero lo aquí se está diciendo es que no se aplique el 19 constitucional, que no se aplique la prisión preventiva oficiosa. Entonces, con el debido respeto y en armonía a mí ética profesional, que se habló, y a mí ideología y a mí filosofía y a los años que impartido clases porque esto también se lo he dicho a mis alumnos, —yo— voy por que no podemos desaplicar la Constitución cuando está el principio de supremacía constitucional.
Si el Constituyente Permanente —y así lo espero y que así sea— reforma la Constitución, pues, entonces, —ya— tendremos una Constitución adecuada a los derechos humanos. No es el primer caso, voy a poner nada más, por ejemplo: materia electoral, fue el primer derecho humano y no se consideraba constitucional, ni derecho humano, la nada jurídica, porque no estaba en los primeros veintinueve primero artículos de la Constitución y fueron los primeros casos que se presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Si el día de mañana se presenta, porque además la regulación en la Constitución tampoco es acorde con los tratados internacionales, quienes tienen el derecho para reclamar, el derecho al voto son las personas, no los partidos: las personas ¿entonces qué vamos a hacer? Vamos a inaplicar todas las disposiciones referentes a las elecciones en nuestra Constitución, ¡vamos a desaplicarlas! Bajo el mismo criterio —como bien dijo la Ministra Margarita Ríos Farjat— abrir esta puerta es abrirla a todo. Muchas gracias, Ministro.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias. Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente. Celebro haber escuchado con atención todas y cada una de las valiosas participaciones que se han dado, en torno a un tema fundamental en el funcionamiento de nuestro orden constitucional. Particularmente, a partir de dos mil once, en donde tenemos hoy un esquema de protección de derechos humanos, de una profundidad tan grande como la del Estado mismo.
Reconozco la valía, interés y fuerza de los argumentos, sinceramente sería —yo—, muy mezquino si los demeritara o los criticara; los reconozco y los comparto —y, mucho—; sin embargo, me llevan —a mí— a una decisión diferente, ahora se ha reflexionado sobre el criterio que nos rige y que claramente establece una fórmula para definir las posibles contradicciones que se llegaran a encontrar en el orden interno.
Es evidente que esa contradicción de tesis llegó aquí, porque dos tribunales interpretaron de un modo diferente y esta Corte dio una definición. Se reflexionan sobre los orígenes y el momento en que esto se decidió, advierto claramente que, posiblemente se empiece hacer costumbre venir a decir hoy, lo que debió decirse en su momento. Entiendo bien las razones y la intención de rescatar lo perdido; mas sin embargo, solo me limitaría a insistir en mi pleno reconocimiento a lo que cada uno de ustedes dijo, su profundidad argumentativa y el valor doctrinal es enorme y ninguno de estos argumentos puede ser descalificado, solo reiteraré —para concluir— lo que dice el artículo 1° de la Constitución en su totalidad: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano se parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” En la lógica formal mínima podemos entender que el gran conjunto de derechos se integra por sus dos subconjuntos principales, los derechos reconocidos en esta Constitución y los reconocidos en los tratados internacionales y, ambos, fundidos en uno solo se otorgan a todas las personas, se reconocen a todas las personas que los habrán de gozar, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. El artículo 19, así lo establece. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted señor Ministro. Ministro González Alcántara.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Gracias, señor Ministro Presidente. Yo quisiera agradecer mucho a mis compañeros de la Primera Sala, en especial a la Ministra Piña, desde luego a la Ministra Ana Margarita, al Ministro Jorge Mario Pardo y Alfredo Gutiérrez, la oportunidad —también— de discutir en la Primera Sala estos temas, pero desde luego, al ponente la oportunidad que nos ha dado a reflexionar y, sobre todo, a las Ministras y a los Ministros, toda la enseñanza que nos dejan sobre este tema y, a usted también, señor Presidente, sobre esa historia que nos da de la contradicción de tesis, que nos permite recordar la importancia que tienen estos temas para nuestro país. Muchas gracias, Presidente, es todo.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted, señor Ministro, le voy a dar la palabra al Ministro ponente, señor Ministro Luis María Aguilar.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. Como es fácil de advertir, y creo que todo el mundo lo ha visto, hay una gran cantidad de opiniones, de argumentos jurídicos, políticos, de la realidad inclusive, que se han expresado en este Tribunal Pleno y que son desde luego, muy de tomarse en cuenta todos.
Yo he visto, por ejemplo, discutir en distintos puntos de vista, la facultad de la Suprema Corte para llevar a cabo este estudio, para llegar a las conclusiones que se proponen de una manera, inclusive uno, otros de otra manera, de poder señalar respecto del 19 constitucional que no hay la propuesta, no se propone invalidar, sino inaplicar, que es una cosa aparentemente semejante pero distinta, con un efecto distinto cosas, por ejemplo, como las interpretaciones o —ya— sustitución del parámetro de contenido en la contradicción 293, todo ello, y en eso coincidimos, lo he oído en todos, para buscar la mayor protección de los derechos humanos de todas las personas en este país.
A los que estamos aquí interpretando y —ya— lo han dicho expresamente varios, es como ver los derechos humanos a la luz de la Constitución frente a la propia Constitución, porque —ya— se han señalado diversos artículos que se deben tomar en cuenta, cómo entenderlos en relación con las propias normas constitucionales.
Yo pido a sus señorías y al señor Ministro Presidente, que no se tome la votación hoy mismo, sino que se tome en la próxima sesión, que será el jueves, para que a su vez me permitan analizar, reflexionar, inclusive para poder asumir o contradecir algunas de las reflexiones que se han sustentado aquí, y el próximo jueves me permitan hacer una exposición al respecto.
Inclusive, con el deseo de saber si debo frente a ustedes, retirar el proyecto para reelaborarlo conforme a un criterio que buscaría yo como está —digamos— unificado, o al menos en un tronco común o bien, votarlo y ya hacer un proyecto de engrose para él.
Por eso yo les pido que lo votemos hasta la próxima sesión y todavía tenemos dos temas que debemos analizar de este mismo proyecto y, sin duda, el proyecto que nos presenta la señora Ministra Piña en el amparo en revisión que somete a nuestra consideración y poder hacer un conjunto de ideas y conceptos y las conclusiones compatibles unas con otras. Así es que, señor Presidente, suplico que no se tome la votación hoy y se haga hasta el próximo jueves.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Ministro Luis María Aguilar. Tal como lo pide el Ministro ponente, vamos a levantar la sesión, para que el próximo jueves podamos escuchar su réplica y dependiendo de lo que nos diga el señor Ministro, veremos la ruta a seguir, pero —sí— quiero avisar que el jueves votaremos necesaria e indefectiblemente también el asunto de la señora Ministra Norma Piña que es de una enorme relevancia y aunque podría pensarse que va implícito con el primer asunto, tiene sus propias peculiaridades.
Los voy a convocar el próximo jueves a las 11:00 de la mañana, para que aprovechemos el tiempo, también anuncio a la opinión pública, que luego sigue las transmisiones, que antes de salir a la sesión pública estamos —ya— reunidos aquí en una sesión previa, que a veces lleva mucho tiempo, precisamente, por lo complicado de los asuntos.
Voy a proceder a levantar la sesión, convoco a las señoras y señores Ministros a nuestra próxima sesión pública ordinaria, que tendrá verificativo el jueves a las once de la mañana. Se levanta la sesión.
(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:50 HORAS)
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