13 feb 2025

Sesión de la SCJN, jueves 13 de febrero de 2025

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 13 DE FEBRERO DE 2025…


.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025

SOLICITUDES DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA  FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN PLANTEADAS POR EL PLENO DEL

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO

CIRCUITO, JUEZA DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN

NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y

JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, DIVERSOS MAGISTRADOS DE

CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO Y EL COMITÉ DE

EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

(PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ

ORTIZ MENA)

PRESIDENTA: SEÑORA MINISTRA: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SEÑORAS MINISTRAS Y SEÑORES MINISTROS:

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

LORETTA ORTIZ AHLF

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

LENIA BATRES GUADARRAMA

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

(SE REUNIÓ A DISTANCIA MEDIANTE EL

USO DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS)

JAVIER LAYNEZ POTISEK

ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 12:05 HORAS)

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Buenas tardes, señoras

Ministras y señores Ministros. Se abre esta sesión pública

ordinaria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.  Solo quiero comentar que la Ministra Margarita Ríos Farjat, está con nosotros a distancia. Dé cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta. Se somete a su consideración el proyecto

de acta de la sesión pública número 14 ordinaria, celebrada el

martes once de febrero del año en curso.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Está a su aprobación el

acta. Si alguien tiene alguna observación, o consulto si la

podemos aprobar en votación económica. 

(VOTACIÓN

FAVORABLE).

QUEDA APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Continúe, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señora Ministra Presidenta. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD PREVISTA EN LA

FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024,

6/2024 Y 1/2025, PLANTEADAS POR

EL PLENO DEL TRIBUNAL

COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO

SEGUNDO CIRCUITO, LA JUEZA

DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN

NACIONAL DE MAGISTRADOS DE

CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO

DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, DIVERSOS

MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y

JUECES DE DISTRITO, Y EL COMITÉ

DE EVALUACIÓN DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Bajo la ponencia del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y

conforme a los puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. SON PROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE

EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY ORGÁNICA

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/3024 Y SUS

ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025.

SEGUNDO. SE DECLARA QUE LAS SENTENCIAS SUP-

AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 Y ACUMULADAS, ASÍ

COMO SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADAS DE LA SALA

SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER 

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SON OPINIONES QUE NO

TIENEN LA CAPACIDAD DE INVALIDAR ÓRDENES DE

SUSPENSIÓN EN JUICIOS DE AMPARO.

TERCERO. SE ORDENA A LAS PERSONAS

JUZGADORAS DE DISTRITO QUE HAYAN EMITIDO

SUSPENSIONES EN CONTRA DE LA IMPLEMENTACIÓN

DE LA REFORMA JUDICIAL QUE REVISEN, DE OFICIO,

SUS AUTOS DE SUSPENSIÓN EN ATENCIÓN A LAS

CONSIDERACIONES DE ESTA SENTENCIA,

PARTICULARMENTE LAS EXPRESADAS EN LOS

PÁRRAFOS 179 A 183, EN UN PLAZO DE VEINTICUATRO

HORAS.

CUARTO. TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN

XVII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN MECANISMO

PROCESAL QUE LE PERMITA A LA SUPREMA CORTE

OBLIGAR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES A

CUMPLIR LAS SUSPENSIONES DE AMPARO

DECRETADAS EN SU CONTRA, TAL COMO SE

ESPECIFICÓ EN LOS PÁRRAFOS 104 Y 205 DE ESTA

SENTENCIA, ÚNICAMENTE SE LES EXHORTA A ACTUAR

EN ESTE SENTIDO EN TANTO LAS SUSPENSIONES NO

HAYAN SIDO REVOCADAS, ASÍ COMO A IMPUGNARLAS

EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE LOS CAUCES

INSTITUCIONALES DISEÑADOS PARA TAL EFECTO.

QUINTO. COMUNÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LA SALA

SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO Y A LOS JUECES Y JUEZAS

DE DISTRITO Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACIÓN.

NOTIFÍQUESE; “…”

Asimismo, me permito hacer de su conocimiento, que la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en su informe recibido en este Alto Tribunal el diez

de febrero de dos mil veinticinco, solicitó declarar impedidos

para conocer del presente asunto, a la Ministra Presidenta

Norma Lucía Piña Hernández, y a los Ministros Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, Javier Laynez Potisek y Jorge Mario

Pardo Rebolledo, por las razones expuestas en dicho informe.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Derivado de

que, al rendir el informe, el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, su Sala Superior planteó el impedimento con

el que está dando cuenta el señor secretario, ayer por la

mañana, el Ministro ponente amablemente circuló un proyecto

actualizado en el que incluye un apartado y se hace cargo de

esta cuestión; sin embargo, en caso de que un Ministro

estuviese impedido no podría votar ninguno de los aspectos

previos (competencia, procedencia, etcétera). Por lo tanto,

sugiero a este Tribunal Pleno discutir, en primer término, lo

relativo a los impedimentos que se nos están planteando y, en

este sentido, tiene la palabra el Ministro Alfredo Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,

Ministra Presidenta. Yo coincido en que debemos de analizar

de manera previamente los impedimentos. Una vez agotado

este asunto, modificaría el proyecto, eliminando el apartado V

y recorriendo el apartado VI y VII, respectivamente.

Desde mi punto de vista, estas peticiones son inatendibles por

falta de legitimación de la Sala Superior en este proceso. Los

conflictos que se resuelven bajo el artículo 11, fracción XVII,

no son juicios en donde tengamos una parte actora y una

demandada. La Sala Superior no es un órgano demandado y

no estamos adjudicando una pretensión litigiosa en su contra,

por lo que no tiene ningún interés tutelable en la controversia,

 no se está debatiendo ningún aspecto relativo a su

presupuesto o integración y la presente sentencia no tiene la

capacidad de afectarla en tanto Órgano del Poder Judicial de

la Federación ni de causar perjuicio a sus integrantes.

Ahora bien, para el caso de que se consideren atendibles sus

peticiones, las mismas son inoperantes, toda la

argumentación de la Sala Superior se concentra en demostrar

que la Ministra y los Ministros señalados han mostrado una

supuesta animadversión frente a la Reforma Judicial; sin

embargo, el caso presente no se trata de la Reforma Judicial,

su objeto es una disputa jurisdiccional entre la Sala Superior y

las personas juzgadoras de amparo, lo que constituye un claro

conflicto al interior del Poder Judicial, la litis es esencialmente

interna y no implica ningún pronunciamiento sobre la validez

de la Reforma Judicial. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más

quiere hacer un posicionamiento? Ministra Ortiz.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra

Presidenta. Dado que no existe una normativa específica para

el trámite de estas solicitudes de los impedimentos, la

Presidencia ha seguido las reglas establecidas en el Código

Federal de Procedimientos Civiles aplicando de manera

supletoria. Conforme a este marco normativo, las

recusaciones deben resolverse mediante la vía incidental, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 53 del

citado código. El trámite de los incidentes de recusación

implica la suspensión del procedimiento principal conforme al

artículo 49; asimismo, requiere que las y los juzgadores

recusados presenten su informe, pues en caso de omisión, el

artículo 53 párrafo segundo, establece una presunción en

favor de la causa de recusación.

Si bien el Auto de Presidencia del once de febrero de dos mil

veinticinco señala que el Secretario General de Acuerdos dará

cuenta al Pleno para resolver lo conducente, no comparto la

aplicación del precedente derivado de la acción de

inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas, Plan B. En

aquél caso se trataba de un medio de control abstracto de

constitucionalidad en el que no existía un interés concreto que

justificara un impedimento. En cambio, la situación que nos

ocupa es distinta y amerita un análisis diferenciado.

Nos hallamos frente a una resolución de un asunto de la más

alta trascendencia en un momento que marca un giro crucial

para la vida democrática e institucional de nuestro país. Una

minoría (entre la que me incluyo) ha sostenido de manera

firme y reiterada: esta propuesta, no sólo busca ampliar sino

también desnaturalizar un recurso legal que en la actualidad

carece de todo sustento dentro del marco orgánico vigente y

aún más grave, no encuentra respaldo alguno en nuestro

ordenamiento constitucional.

El proyecto que hoy se somete a consideración argumenta que

las actuaciones de diversas autoridades han erosionado la

confianza en el sistema legal, socavando los principios

fundamentales como la estabilidad y la certeza en las

resoluciones judiciales; sin embargo, si hemos de ser

 congruentes con estos postulados, corresponde a este Alto

Tribunal actuar con la máxima responsabilidad y apego

estricto a las normas establecidas por el marco jurídico que de

manera supletoria se adoptó como guía. No se trata

simplemente de aplicar la ley, sino de preservar la integridad

del sistema judicial, al margen de que considero que permitir

que este recurso se expanda más allá de los límites naturales,

no sólo sería un error jurídico sino un precedente peligroso que

podría abrir la puerta al debilitamiento de las bases sobre las

que se asienta nuestro Estado de Derecho. Estimo imperativo

que en este punto que, reafirmando el compromiso con la

justicia y la seguridad jurídica que debe prevalecer en una

sociedad democrática se retire el proyecto (yo estaría de

acuerdo con que se retirara el proyecto) para continuar con el

trámite correspondiente. Es cuanto, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,

Ministra Presidenta. El proyecto considera que son

inatendibles las recusaciones promovidas por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por

una supuesta falta de legitimación en este proceso y que, en

todo caso, sus argumentos son inoperantes porque se

concentran en demostrar que la Ministra Piña Hernández y los

Ministros Ortiz Mena, Laynez Potisek y Pardo Rebolledo han

mostrado una supuesta animadversión frente a la reforma

judicial, pero este caso (dice el proyecto) no se trata de dicha

reforma judicial porque la litis es estrictamente interna al Poder

Judicial y no implica ningún pronunciamiento sobre la validez

de la reforma judicial.

Las recusaciones considero que sí son procedentes porque

aun cuando el procedimiento previsto en la fracción XVII, del

artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, justamente trata como un mero procedimiento

administrativo esta facultad, que solo podría tener

implicaciones internas efectivamente, en este caso, el

proyecto no lo aborda así, sino que, justamente, lo denomina

(incluso) “proceso” y le otorga una naturaleza jurisdiccional

que no tiene y ni debería tener el asunto que se resuelve. Los

procesos implican un conjunto de pasos concatenados que

conducen a una sentencia en el marco de un asunto

jurisdiccional que, en estricto sentido, no corresponde a la

facultad prevista en esta fracción XVII.

El Ministro ponente decidió omitir dar trámite a las

recusaciones denunciadas (bueno, aquí ya le estamos dando

en el Pleno) por el Tribunal Electoral, asumiendo que no hay

competencia para incluir en el proyecto la solicitud de

recusación (no, no, estoy ahí debatiendo esa inclusión que ya

se aceptó discutir por separado). El Ministro ponente acepta

que los alcances de este proyecto no deberían implicar a las

resoluciones jurisdiccionales de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ni de los juzgados

de distrito, porque en teoría se trata de un tema interno del

Poder Judicial; sin embargo, desde este proyecto se está

proponiendo anular las resoluciones del Tribunal Electoral

dictadas en los procedimientos electorales SUPAG-209/2024,

SUPAG-632/2024, SUPJDC-8/2025, y desde este proyecto se

instruye a las autoridades a las que van dirigidas las

suspensiones; además, se dispone que se revoquen

suspensiones otorgadas previamente, es decir, se propone al

Pleno de esta Corte tomar una resolución cuyos efectos están

dirigidos (incluso) a entes externos que (de este

procedimiento) implican en los hechos modificar resoluciones

jurisdiccionales emitidas por personas juzgadoras, sin que la

solicitud sea un proceso o sin que estas solicitudes constituyan

parte de un proceso jurisdiccional con el efecto del de revisión

de instancia, de revisión como en la práctica se pretende que

este Pleno resuelva. Fuera del marco legal de un juicio se

estaría resolviendo este procedimiento como si se tratase de

un recurso de revisión.

En consecuencia, al plantear el presente proyecto como una

resolución de carácter jurisdiccional y no como un

procedimiento administrativo interno, también tendría que

aceptarse la solicitud de impedimento con ese alcance y

tramitarse como tal, dado que ninguno de los dos

procedimientos corresponde a (justamente) procesos o

procedimientos regulados.

Contrario a lo que se sostiene en el proyecto, las recusaciones

promovidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación sí son procedentes, pues aun

cuando esta vía no se plantee formalmente para la anulación

de sus resoluciones, los alcances que se le propone dar a esta

resolución sí implican materialmente su invalidación; en este

sentido, se estaría despojando al convertir a una sentencia

efectiva en una opinión, se estaría despojando a un órgano del

Estado Mexicano de una potestad expresamente concedida

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

como instancia terminal y, en esta medida, tendría,

justamente, que considerarse que estamos asumiendo a una

parte en un juicio, es decir, la Sala Superior tendría que

reconocerse como parte en este proceso de facto. Además,

no es exacto que la vía planteada en el artículo 11, fracción

XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

abrogada no requiera la contradicción entre dos partes en

disputa (como sostiene el propio proyecto en su párrafo 117),

pues literalmente la fracción alude a las controversias que se

susciten dentro del Poder Judicial de la Federación y por

definición, una controversia es la discusión de opiniones

contrapuestas entre dos o más personas, tan es así que el

propio proyecto reconoce (en su párrafo 118) que el objeto de

este proceso es una disputa jurisdiccional entre la Sala

Superior de las personas y las personas juzgadoras de

amparo. En este sentido, no se trata de una cuestión

abstracta, sino que deriva de circunstancias y actores

concretos, de manera que sí están en condiciones de

plantearse las recusaciones correspondientes. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Como se nos

está planteando el impedimento a cuatro ministros en

particular, si quisieran, yo voy a fijar mi postura, y yo creo que

tenemos que calificar el impedimento.

Lo que nos corresponde definir, antes de cualquier aspecto de

este asunto, es si en el ejercicio de estas facultades

excepcionales que la ley y la Constitución les confieren a la

Suprema Corte es jurídicamente admisible, primero, que un

órgano que no es parte y cuya intervención en este asunto se

limita a proporcionar la información que le fue requerida, como

lo es la Sala Electoral, solicite a los miembros de esta Corte

que no voten por considerarlos impedidos; segundo, si en este

tipo de facultades excepcionales para preservar el orden

constitucional y el Estado de Derecho al interior del Poder

Judicial pueden actualizarse los impedimentos que la ley

prevé para juicios contenciosos entre partes con intereses

particulares opuestos y; tercero, en su caso, si alguno o todos

los Ministros y Ministras de esta Corte estamos impedidos

para decidir este asunto.

Adelanto que mi respuesta a estas interrogantes coinciden en

buena medida con lo que nos hizo llegar el Ministro ponente.

Mi posición respecto de esas interrogantes, en esencia es la

siguiente: dada la naturaleza de la facultad extraordinaria que

ejerce esta Suprema Corte, primero, no es jurídicamente

posible que los Ministros y Ministras sean recusados por los

órganos judiciales que están relacionados con su ejercicio;

segundo, por regla general son inaplicables los impedimentos

diseñados para juicios contenciosos con una naturaleza

jurídica distinta, de ahí que, según los criterios de la propia

Corte no habría una aplicación supletoria porque ni siquiera es

una institución que deba suplirse al no existir, pero si un

Ministro se considera impedido por razones

excepcionalísimas, entonces corresponderá al Pleno calificar

su procedencia; tercero, en este caso no se actualiza

impedimento alguno que (a mi juicio) por lo que a mí respecta,

me impida conocer y resolver este asunto y procedo a exponer

las razones: Respecto de las cuestiones primera y segunda,

es necesario recordar cuál ha sido el criterio ininterrumpido de

esta Suprema Corte desde hace cerca de treinta años

respecto de la naturaleza y alcance de la facultad que el

artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación aplicable le confiere a este Pleno para

garantizar la autonomía de todos los órganos del Poder

Judicial de la Federación y la independencia de sus

integrantes, resolviendo cualquier controversia interpretativa

que surja entre estos relacionada con las normas

constitucionales que establecen las competencias y funciones

de cada uno. La Sala Electoral al rendir su informe le atribuye

(a mi juicio) equivocadamente la naturaleza de un litigio entre

partes que se disputan un interés particular, lo que no es

conforme con la naturaleza de esa facultad ni con la larga línea

de precedentes de esta Suprema Corte de Justicia. Ha sido

criterio ininterrumpido de esta Corte que esta facultad no es

un juicio contencioso ni un litigio porque no existen partes que

se disputen un interés particular, sino una facultad residual de

naturaleza extraordinaria que la ley confiere a la Suprema

Corte como Máximo Órgano Jurisdiccional del Estado

Mexicano para resolver con carácter definitivo y vinculante

cualquier diferencia interpretativa que surja entre los órganos

del Poder Judicial de la Federación respecto del contenido y

alcance de su competencia y funciones plasmadas en la

Constitución, precisamente, con la finalidad de evitar

extralimitaciones que afecten la autonomía e independencia

de los tribunales.

No hay partes en litigio porque la controversia interpretativa

surge entre órganos judiciales que deben, por su naturaleza

misma, ser imparciales por definición y que, por lo tanto, no

tienen ni defienden interés particular alguno que pueda ser

afectado por la resolución de esta Corte, por el contrario, los

órganos jurisdiccionales relacionados con esta facultad en

tanto órganos imparciales deben compartir la misma finalidad

objetiva que no es otra que resolver una duda sobre la

interpretación de las competencias y funciones que la

Constitución establece para cada órgano del Poder Judicial en

interés únicamente de la propia Constitución, con la finalidad

de preservar objetivamente la corrección funcional de los

órganos judiciales, el estado de derecho y el orden

constitucional.

Al respecto, no está demás mencionar, por ser un caso

análogo pero muy ilustrativo, que al menos desde hace veinte

años, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido que

los órganos judiciales cuyas resoluciones han sido

modificadas o revocadas en el juicio de amparo, carecen de

legitimación para interponer recursos y defender sus

resoluciones ¿por qué? Porque justamente las dictaron como

órganos imparciales y por ello deben obrar con total desapego

a cualquier interés particular y solo movidas por el respeto

objetivo al derecho, es decir, que carecen de interés particular

alguno para defender en el juicio de amparo. Esa es la

naturaleza de un órgano jurisdiccional.

Por la misma razón, esta facultad es residual pues no existe

juicio o procedimiento alguno en el sistema jurídico al que

pueden acudir los órganos judiciales del Poder Judicial de la

Federación para resolver una diferencia de criterio respecto

de sus competencias y funciones constitucionales, ya que los

órganos del Poder Judicial de la Federación incluida la Sala

Electoral, deben actuar con absoluta imparcialidad movida

solo por respeto al derecho y, por ello, en consecuencia, no

tiene interés particular alguno qué defender ante ninguna otra

autoridad judicial, incluida esta Suprema Corte a quien le

corresponde dirimir en definitiva esos posibles diferendos

interpretativos y restaurar el correcto funcionamiento del

Poder Judicial de la Federación dentro de los cauces fijados

por la Constitución.

Una vez recordado esto, se hace evidente la razón por la que

los órganos jurisdiccionales relacionados con el ejercicio de

esta facultad no pueden (a mi juicio) solicitar a los Ministros y

Ministras de este Pleno que se declaren impedidos por falta

de imparcialidad y es que este principio Supremo de la

Constitución, establecido en el artículo 17, exige a los

juzgadores ser ajenos a los intereses particulares, sean

públicos o privados, disputados por las partes en un litigio y,

en el caso de esta facultad, precisamente, no existe el litigio,

ni existen partes portadoras de algún interés particular en

disputa. Lo que aquí se dirime es únicamente el interés público

objetivo planteado por agentes imparciales de preservar

correctamente el ámbito de competencias y funciones de los

órganos del Poder Judicial delimitado por la Constitución y de

restaurar el Estado de derecho constitucional. Por lo tanto, si

los impedimentos son una de las garantías del derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva tendentes a garantizar la

imparcialidad de los juzgadores respecto de los intereses

disputados por las partes, debe concluirse que en el ejercicio

de estas facultades extraordinarias conferidas a esta Suprema

Corte para preservar el orden constitucional en sí mismo, no

es jurídicamente viable que se actualicen los impedimentos

que por lo general pueden ser invocados en los juicios

contenciosos entre partes de litigio ni mucho menos que los

órganos jurisdiccionales relacionados con esta facultad, que

no son partes ni tienen derecho procesal alguno, soliciten a

cualquiera de las Ministras o Ministros que se declaren

impedidos.

Respecto de la tercera cuestión sentado que en este tipo de

procedimientos extraordinarios son inaplicables por lo general

los impedimentos que rigen en los juicios contenciosos donde

se disputan intereses particulares, ya sean públicos o

privados, considero que en mi caso no se actualiza el

impedimento. Según la Sala, yo me he pronunciado

públicamente en contra de la reforma constitucional del Poder

Judicial y, por ello, al haber adelantado una opinión sobre la

misma, había perdido imparcialidad para juzgarla. A mi juicio,

esta causal de impedimento no se actualiza en este asunto y

la razón es tan clara como sencilla: en este caso, no se está

juzgando en absoluto la Reforma Constitucional al Poder

Judicial, son una cosa completamente distinta e independiente

de la misma, a saber, el objeto de este caso, es contestar una

pregunta constitucional relacionada con el correcto

funcionamiento del Poder Judicial de la Federación y es el

siguiente: Conforme a la Constitución, si en un juicio de

amparo se concede una suspensión del acto reclamado,

cualquiera que sea, y se vincula al cumplimiento al Tribunal

Electoral, ¿qué órgano jurisdiccional es competente para

revisar y, en su caso, modificar o revocar esa decisión el

propio Tribunal Electoral o un tribunal colegiado de circuito a

través de los recursos previstos en la Ley de Amparo? Esa es

la litis del asunto que estamos conociendo hoy. Por lo tanto, si

aquí no se está discutiendo la validez de la reforma sino un

problema jurídico distinto y autónomo, totalmente abstracto,

cualquier supuesta afirmación pública que yo pudiera haber

hecho favorable o desfavorable respecto de la misma es

jurídicamente irrelevante para juzgar la posible actualización.

De hecho, (como todos sabemos) fue la acción de

inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, discutida

públicamente por este Tribunal el cinco de noviembre del año

pasado, donde se impugnó y discutió la Reforma al Poder

Judicial y en esa ocasión ninguno de nosotros consideró

encontrarse impedido para conocer de la impugnación, pese a

que en la práctica, la totalidad de los miembros de este Pleno

se nos ha atribuido posicionamientos públicos, tanto a favor

como en contra de la misma.

Por lo anterior, estimo que es innecesario que en este caso,

yo me pronuncie sobre si he emitido opiniones públicamente

favorables o no, respecto de una reforma constitucional que,

insisto, es ajena a la materia de este asunto. En conclusión,

respecto de la posible actualización de impedimentos en el

ejercicio de esta facultad y en este caso en concreto, mi

postura es la siguiente:

Primero. Por la naturaleza y objeto de esta facultad

extraordinaria, por regla general no son aplicables las causas

de impedimento que rigen en los juicios contenciosos

ordinarios en que se disputan intereses particulares públicos y

privados; por lo tanto, no podría haber (como ya lo mencioné)

un aplicación supletoria en un procedimiento que no prevé esa

Institución.

Segundo. Los órganos jurisdiccionales que intervienen en el

ejercicio de esta facultad, no tienen el carácter de partes y no

deben tener interés particular alguno que defender, por lo que

no acuden como titulares del derecho a la justicia, una de

cuyas garantías es el régimen de impedimentos, por lo que

con mayor razón carecen de facultad para recusar a los

miembros del Pleno de esta Suprema Corte. Al margen de lo

anterior, en el caso (a mi juicio) no se actualiza impedimento

alguno de mi parte en relación con la Reforma al Poder Judicial

como afirma la Sala Electoral, por la simple razón de que esa

reforma no es materia de este asunto. Y, esta sería mi

posición.

Voy a dar la palabra primero a los Ministros a los que se les

formuló recusación en específico y ya, someteríamos a

votación.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Señora Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Primero voy a dar la

palabra Ministra.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Sí.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, Ministra

Presidenta. Suscribo las palabras que usted ha pronunciado y

también llego a la conclusión que en el ejercicio de esta

facultad prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, por parte de este Tribunal Pleno, no existe

controversia entre partes, no hay intereses particulares que

estén en pugna, no hay de ninguna manera la problemática

que se presenta cuando tenemos un caso de ejercicio

jurisdiccional con conflicto entre partes y, en donde, desde

luego, siempre tenemos que garantizar la imparcialidad que

corresponde a nuestro cargo.

En el ejercicio de esta facultad, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el principal compromiso que tiene es establecer

la certeza y, desde luego, la vigencia de nuestro orden

constitucional; y, la situación que da lugar a las solicitudes para

el ejercicio de esta facultad, son precisamente (como ya se ha

dicho) que se generó un estado de incertidumbre en relación

con resoluciones, por un lado, de jueces de distrito al conceder

medidas suspensionales en el trámite de un juicio de amparo

y, por otro lado, con una determinación que tomó la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, integrante también del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el procedimiento electoral para la

elección de personas juzgadoras en donde determinó que

esas suspensiones no debían tener ningún efecto, porque

“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”20

conforme a su interpretación no podía suspenderse ese

procedimiento electoral.

Esto es lo que genera la solicitud del ejercicio de esta facultad,

la incertidumbre, el poder establecer por parte del máximo

órgano impartidor de justicia e intérprete de la Constitución de

este país, que es este Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, cuál es el criterio que debe prevalecer en aras

de conservar y priorizar el Estado de Derecho y nuestro orden

constitucional.

Llego entonces a la misma conclusión: aquí no hay la

posibilidad de que una parte se sienta afectada por la

determinación que vaya a tomar este Tribunal Pleno, porque

de lo que se trata es de privilegiar la certeza en cuanto a la

distribución de competencias y en cuanto al ámbito que cada

uno de los órganos pertenecientes a esta institución, al Poder

Judicial de la Federación, debe hacer. Todos debiéramos estar

interesados en alcanzar esa certeza y todos debiéramos de

apoyar la decisión que se tomara en aras precisamente de

nuestro Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, y

partiendo de esa base, me parece también que los

impedimentos no son procedentes en esta instancia, pero

suponiendo que fueran, que en este caso pues lo que

generaría en caso de que se declararan legales estos

impedimentos, pues es la desintegración de este Tribunal

Pleno, porque somos cuatro contra los que se han planteado,

y estamos integrados por diez, el quórum mínimo son siete,

así es que no habría manera de que funcionara este Tribunal

Pleno.

Pero decía yo, superando este punto de que, para mí, no debe

darse procedencia a estos impedimentos, quisiera yo leer lo

que se dice en el informe de la Sala Superior del Tribunal

Electoral, en relación con el impedimento que se plantea

respecto de mi persona.

Dice este informe en su página 59, dice, “Ahora bien, en

relación…”, hablan en primer término de la Ministra

Presidenta, Norma Lucía piña Hernández “y el Ministro Jorge

Mario Pardo Rebolledo, se considera que también deben ser

declarados como impedidos para conocer del presente

asunto, debido a que tuvieron labores de activismo en torno a

la reforma judicial.

En ambos casos” se refieren al de la Ministra Presidenta y el

de la voz, “se sumaron y tuvieron participación en las marchas

organizadas por los trabajadores del Poder Judicial de la

Federación en contra de la iniciativa de reforma en la materia

presentada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador

en septiembre de dos mil veinticuatro.”

En primer término, es falso que yo haya asumido labores de

activismo en torno a la reforma judicial, mi opinión sobre la

reforma la expresé en una invitación que se me hizo por parte

del Poder Legislativo, en los foros que se realizaron antes de

aprobar esta reforma y atendiendo a esa invitación, se me

pidió que en cinco minutos expresara yo mi punto de vista

sobre esa iniciativa, y eso fue lo que hice. No he tenido

ninguna labor de activismo en torno a la reforma judicial.

También es absolutamente falso que yo haya participado en

marchas organizadas por los trabajadores del Poder Judicial

de la Federación, absolutamente falso. Se hace referencia en

este documento a una nota periodística, en donde se destaca

que yo me presenté en una, pues cómo se le podría llamar, un

campamento, un plantón que existía afuera del Senado de la

República, lo cual es cierto.

Sí me presenté, me presenté a saludar a compañeras y

compañeros juzgadores y personal de órganos

jurisdiccionales, en ese momento. No hice ninguna

declaración, no se me hizo ninguna entrevista, no expresé

ninguna opinión, fui a saludar y a expresarles mi solidaridad a

los compañeros que llevaban muchos días en campamentos

al aire libre, en la calle.

Entonces, suponiendo sin conceder (como se nos atribuye al

lenguaje de los abogados) que fuera procedente plantear este

tipo de impedimentos en este ejercicio de esta facultad, es

totalmente falso lo que se me atribuye y, por supuesto, niego

rotundamente tener alguna causa de impedimento para

participar en la discusión de este asunto. Gracias, Ministra

Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, Ministro

Laynez.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Sí, gracias, Ministra

Presidenta. Voy a ser muy breve porque ya algunos de… la

Ministra y el Ministro han establecido… y desde luego, el

proyecto del Ministro ponente establecen las razones por las

cuales yo no me consideraría impedido y las comparto en su

totalidad ¿sí? Me parece que, brevemente (insisto), no hay

partes, es un procedimiento donde no hay partes y el hecho

de que concurra un conflicto competencial que ha dado lugar

a resoluciones que precisamente han o pretendemos resolver

y atender en esta sesión, eso no significa que se hagan partes,

un órgano del Poder Judicial Vs otros órganos del mismo

Poder Judicial, lo mismo sucede en acciones de

inconstitucionalidad donde este Tribunal Pleno ha dicho que

no hay partes, por excepción se han aceptado (entiendo) dos

en toda la historia reciente de este Tribunal, por decisión

propia de los Ministros que lo han querido plantear, pero el

criterio general, sigue siendo, y lo mismo sucede en una

contradicción de tesis, y de criterios, no hay partes, no se… no

hay legitimación entonces, para hacerlos.

En segundo lugar, a mí me parece que también la aplicación

supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles es

totalmente improcedente, hay una tesis aislada de este

Máximo Tribunal que la reconoció para la revisión

administrativa, solo en la parte adjetiva, porque en ese recurso

no había un procedimiento.

En este caso, ¿sí? el procedimiento se está llevando a cabo

en este momento, se lleva a cabo, frente, (perdón, por el

Tribunal Pleno ¿sí?, donde se exponen las causales de

recusación presentadas y cada uno de nosotros expone, para

finalmente votar, por lo cual, yo no veo absolutamente ninguna

necesidad en recurrir, independientemente que la causal de

recusación invocada no existe en nuestra ley y la

supletoriedad, primero, tendría que estar expresa y eso es

cuando hay omisión o laguna, que no es el caso, nuestras

causales están en la Ley Orgánica. En esto coincido con una

decisión tomada por el propio Tribunal Electoral, la 1/2009,

donde dijo, exactamente lo que estoy diciendo.

Y, yo quiero decir, además, que (para mí), esto es

independientemente que este procedimiento sea de contenido

administrativo jurisdiccional o de que en un momento dado, y

ahí es una de las cuestiones donde yo me voy a separar, que

nunca pueda llevar a incluso a la revocación de alguna

decisión de alguno de nuestros órganos de los órganos del

Poder Judicial, no está siendo propuesto, pero, yo no lo

descarto, dado, precisamente, la naturaleza excepcional de

este recurso. Entonces, a mí, sea jurisdiccional, también la

contradicción de tesis es jurisdiccional (o de criterios) y sin

embargo, no hay partes, si no, procederían los impedimentos

entre dos órganos del mismo poder.

Y, por cierto, bueno, hace poco lo vimos en sesión privada, el

abuso, el uso abusivo que se están dando en este asunto de

impedimentos contras las Ministras y los Ministros de la

Suprema Corte, donde incluso, se propuso que una vez listado

el asunto no deberíamos de aceptar ni discutir estos

impedimentos. Como ya lo dijo el Ministro Pardo pues es claro,

lo digo con mucho respeto para quien solicitó esta recusación,

que lo que se busca es el bloqueo del Tribunal Constitucional

para resolverlo, porque el impedimento de cuatro de nosotros

implica que no habría quórum para resolver este asunto. Entre

otras razones, con eso yo concluyo: no estoy impedido para

participar en esta sesión. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro

Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,

Ministra Presidenta, seré muy breve. Nada más quisiera

aclarar, en abono a lo que acabo de decir el Ministro Laynez,

por qué el Código Nacional de Procedimientos Civiles no

aplica de manera supletoria, y no aplica de manera supletoria

porque la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla el

mecanismo de para atender los impedimentos.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial dice

expresamente: la Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá funcionando en Pleno (como lo estamos haciendo

hoy), fracción 14, de las recusaciones, excusas e

impedimentos de las y los Ministros en asuntos de la

competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

funcionando en Pleno; cosa que estamos (inaudible) en este

momento. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra

Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministra

Presidenta. Yo no estoy de acuerdo en que sean inatendibles

los impedimentos planteados por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues con

independencia si existen o no partes litigiosas en el presente

asunto, lo cierto es que la sociedad espera decisiones que

emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se

pronuncien por personas totalmente imparciales. Por lo que,

en mi opinión, deben admitirse a trámite y substanciarse las

causas de impedimento atribuidas a cuatro personas

integrantes de este tribunal Pleno y, en su momento, someter

a votación los proyectos respectivos.

Al hacer análisis de los precedentes que ha tenido esta

Suprema Corte sobre este tema, encontré los impedimentos,

12/2011, 13/2011, 14/2011 y 15/2011, también promovidos

contra cuatro integrantes de este Tribunal Pleno en aquel

entonces, la Ministra Luna, el Ministro Valls, el Ministro Aguilar

y el Ministro Ortiz, los cuales se substanciaron conforme la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que estuvo

vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, habiéndose

fallado los cuatro casos en la sesión de Pleno del once de junio

de dos mil once.

Por lo tanto, yo considero que se debe abrir el incidente de

suspensión y todos estos argumentos que se han planteado

en este momento por los cuatro Ministros señalados en la

solicitud que hace el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación sean vertidos en el expediente que al respecto se

abra y se someta a consideración en una sesión plenaria para

que se determine si efectivamente están impedidos o no y no

voten los mismos Ministros su propia causa de impedimento,

sino se pueda votar por el resto de los Ministros y se pueda

finalmente determinar si hay una falta de independencia o no

en el momento de las actuaciones que señalan el Tribunal

Electoral. Por lo tanto, yo solicitaría se abra el expediente para

efecto de que se pueda instaurar estos impedimentos.

Gracias, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Solo recordar

que hemos tratado impedimentos en acciones en la misma

sesión en Pleno, en este periodo que hemos...

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Pero acciones y

controversias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ...integrado nosotros.

Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,

Ministra Presidenta. Yo creo que si en esta Corte, en este

momento, fuéramos a discutir un proyecto que efectivamente

se ciñera a las facultades de este Pleno establecidas en el

artículo 11, fracción XVII, con todo y lo discutible que es, que

sea aplicable a este caso, dado que se trata de este artículo,

de esta disposición de la Ley Orgánica abrogada, si fuéramos

a ceñirnos a esa competencia, pues sí podríamos señalar que

tal vez no es procedente las recusaciones planteadas; sin

embargo, parte justamente esencial de esa posible

procedencia justamente se deriva de la propuesta que se nos

está haciendo en el proyecto y el alcance jurídico de esa

propuesta en sus resolutivos, porque se busca declarar que

las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación son meras opiniones que no

tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en

juicios de amparo, porque se pretende también ordenar a las

personas juzgadoras de distrito que hayan emitido

suspensiones contra la implementación de la Reforma

Judicial, no obstante que contravinieron expresamente lo

dispuesto en el artículo 107 de nuestra Constitución, que

prohíbe abordar en juicios de amparo reformas

constitucionales o no obstante que no se otorga a los juzgados

de distrito competencia en materia electoral, en esta

resolución estaríamos validando estas suspensiones.

Y también se pretende en este proyecto que se nos plantea el

día de hoy, exhortar (se dice) a las autoridades responsables

a cumplir suspensiones inconstitucionales en tanto no hayan

sido revocadas. Esta Suprema Corte estaría validando por

medio de un exhorto suspensiones otorgadas en materia

electoral y contra reforma constitucional emitida por juzgados

de distrito.

Justamente porque no se trata de una resolución de carácter

abstracto, sino absolutamente concreto, dirigidas a

autoridades específicas, con un efecto fundamentalmente el

que se refiere justamente a la única autoridad electoral que

hay en nuestro país, precisamente por eso y porque es esa

autoridad la que está planteando los procedimientos de

recusación, es que yo creo que sí proceden.

Y también proceden porque hay un intento que ha sido

reiterado en esta Suprema Corte, de dar validez justamente a

resoluciones que se han emitido en contra de la Reforma

Constitucional en Materia Judicial, justo a las que se refieren

las suspensiones otorgadas por dos juzgados de distrito, no

contra cualquier acto, contra una parte precisamente de esa

reforma, contra la que se han pronunciado algunos Ministros,

pero que este Pleno ya había resuelto y ya había resuelto

desde el 5 de noviembre en el marco quizá de la única figura

que pudo haber generado la duda de si teníamos competencia

para poner en cuestionamiento el contenido de una reforma

constitucional.

Por eso, yo creo que no es atendible esta consideración de

que no proceden las recusaciones en este caso. Quizá si nos

ciñéramos a lo que dice esta fracción y este artículo 11 de la

anterior Ley Orgánica, podría atenderse, podría tener razón.

Pero no la tiene justamente porque nuevamente se propone a

esta Corte extralimitarnos en nuestras funciones.

Por lo demás, deberíamos observar que justamente en el

artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial anterior, se

planteaba la recusación con los impedimentos como

posibles… no para determinados asuntos, sino para cualquier

asunto. Dice: “las y los Ministros de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, las y los Magistrados de Circuito, las y

los Jueces de Distrito, las y los integrantes del Consejo de la

Judicatura Federal, están impedidos para conocer de los

asuntos…

” cualquier asunto, incluso, estos que deberían de

ser administrativos, pero que en realidad le quieren dar un

carácter jurisdiccional, incluso para estos, podrían proceder

por las siguientes causas, y se enumeran nueve motivos por

los cuales se podría estar acreditando el impedimento

correspondiente. Por esas razones, (yo) creo que sí… más

aún porque sigue repitiéndose esta intención de seguir

sometiendo a cuestionamiento o a validación este tipo de

actos respecto de una reforma que estimadas Ministras,

Ministros, pues, deberíamos (ya) en este momento dedicarnos

a acatar, seguimos intentando que por puertas traseras se siga

cuestionando su contenido, no parece correcto. Gracias,

Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Nada más para

comentarle. En principio, lo que estamos discutiendo es la

procedencia del impedimento, en el fondo si se hizo algo en

los efectos o como se está tratando el asunto, igual podemos

no estar de acuerdo.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: A ver,

Ministra. Ya que le gusta dialogar conmigo le respondo. En

este caso, específico, tiene que ver el contenido con la propia

procedencia, porque si no atendiéramos a eso que se nos está

proponiendo podríamos creer que de veras se trata de un

asunto abstracto, pero no lo es, es absolutamente concreto,

tiene una afectación personal y directa en este caso estos

resolutivos, y por esas razones es que…

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Menciono el

contenido, Ministra. Yo espero que…

“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”31

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: No

tengamos que discutirlo. Yo…

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo, nada

más que el proyecto…

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Pero es mi

opinión. Muchas gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo, y la

respeto, pero, el proyecto es uno y el impedimento es otro…

podemos, incluso, no estar de acuerdo con las

consideraciones tal y como están, pero (ya) lo veremos.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Yo insistiría

en que esa es mi opinión. Gracias, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Está bien, está bien. Es

muy respetable. Entonces, (yo) creo que primero tendríamos

que ver si es procedente el impedimento, lógicamente, porque

así siempre lo hemos hecho, no puede votar al que se le

plantea; entonces, tendremos que tomar la votación uno por

uno como siempre lo hemos hecho. Primero el impedimento

del Ministro… primero… no es…no es tanto si se declara legal

o no, sino la procedencia del planteamiento del impedimento

y (ya) después veríamos, del Ministro…

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Gutiérrez.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gutiérrez Ortiz Mena,

por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Muy bien.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

En contra

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Por que se le dé

trámite al impedimento.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Por que se le dé trámite

al impedimento.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Es improcedente

de plano.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es

procedente, y se le debe de dar trámite.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra, ¿podría usted

hablar más fuerte, por favor? o ajustar el sonido. Gracias.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente. Es

improcedente.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Improcedente.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Es improcedente.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: La

improcedencia es de plano, no hay necesidad de ni siquiera

de dar trámite.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de

seis votos en el sentido de que es improcedente el

impedimento planteado al señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Pasaríamos con el

Ministro Pardo. Tome votación, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es

improcedente de plano.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

En el mismo sentido.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se le debe dar

trámite.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Que se le dé trámite al

impedimento.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es

procedente, y se le debe dar trámite.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Improcedente.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Insisto en que es

improcedente.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:

Improcedente de plano.

“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”34

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de seis

votos en el sentido de que es improcedente el impedimento

planteado al señor Ministro Pardo Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Ministra Presidente,

gracias, tengo una duda. Si votamos primero que no proceden

los impedimentos en este procedimiento, (solo es duda),

porque tenemos, entiendo que ahí quedaría zanjada esta

cuestión y no votar el impedimento de cada uno.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Exactamente.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Es pregunta ¿eh?

¿no? o sea que …

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Lo que pasa es que si no

existe, si es improcedente de plano, como un desechamiento

de plano.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se da trámite.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Ya no se vota cada

uno.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Si estamos impedidos…

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Porque ya no se

analizaron las razones.

“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”35

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Las causas.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Creo yo.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Pero aun así, me

parece que cada impedimento se tiene que analizar y votar por

separado.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Separado.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: La conclusión es

que todos son improcedentes, pero no es posible que uno de

los Ministros, al que se considere impedido, vote por la

improcedencia de su propio impedimento.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Por el impedimento. Eso

era.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: La duda es, si se

declaran improcedentes, todavía lo tenemos que calificar.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Ya. Claro.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Continuamos, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es

improcedente.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Es improcedente.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se le debe dar

trámite al impedimento.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Por el trámite del

impedimento.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Por la

improcedencia.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es

procedente y se le debe dar trámite.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.

Ministra Presidenta, ¿se me escucha mejor?

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ya. Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Es improcedente.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:

Improcedente de plano.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de seis

votos, en el sentido de que es improcedente el impedimento

planteado del señor Ministro Laynez Potisek.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Y, finalmente con

respecto a mi impedimento, al impedimento o recusación.

Tome votación.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es

improcedente el impedimento.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Es improcedente.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se le debe dar

trámite en términos de la Ley Orgánica.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Que se dé trámite al

impedimento.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es

procedente y se debe dar trámite.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Es improcedente.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Improcedente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES PARDO

REBOLLEDO: Es improcedente de plano.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Ministro

Presidente en funciones, me permito informarle que existe

mayoría de seis votos en el sentido de que es improcedente

el impedimento planteado de la señora Ministra Presidenta

Piña Hernández.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: POR

ESA MAYORÍA SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA.

Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Entonces, ya

agotado este tema, pasaríamos, entonces, ahora sí, a ver el

asunto en concreto. Y someto a consideración de este Tribunal

Pleno los apartados de antecedentes y trámite y competencia.

¿Tienen alguna...? competencia y procedencia. ¿Tienen

alguna…? Ministra Ortiz, y después Ministra Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra

Presidenta. Nos encontramos ante la resolución de un asunto

de la más alta relevancia en un momento crucial para la vida

judicial de nuestro país. El proceso electoral en curso que

marcará la refundación del Poder Judicial de la Federación no

es sólo un evento trascendental, sino un punto de inflexión

para garantizar un mejor acceso a la justicia para todas las

personas. Como autoridades tenemos la responsabilidad

ineludible de ayudar con plena conciencia de nuestro papel en

esta coyuntura constitucional. El rol de este Alto Tribunal debió

ser central y determinante. En lugar de cuestionar el mandato

popular que estableció la elección de las personas juzgadoras

por voto, debimos facilitar una transición que respondiera a un

legítimo reclamo de justicia del pueblo de México; sin

embargo, el proyecto que hoy se discute se inscribe en una

dinámica de inacción reiterada que, a mi parecer, ha mostrado

una actitud reactiva ante la realidad que enfrente el Tribunal

Constitucional Mexicano, en lugar de anticiparse a ella con

visión de Estado.

El asunto que se nos plantea no sólo llega a destiempo y de

manera disruptiva, en el desarrollo de proceso electoral

extraordinario más relevante en la historia del Poder Judicial

de la Federación, sino que también pretende ampliar y

desnaturalizar un recurso que bajo la interpretación propuesta

carece de sustento constitucional: se busca atribuir a este Alto

Tribunal facultades que no le han sido conferidas, alterando su

función de manera indebida.

En múltiples ocasiones, ante este Tribunal Pleno, presenté y

respaldé junto con otras Ministras y Ministros diversas

propuestas para evitar el escenario en el que hoy nos

encontramos, por ejemplo: Tres de diciembre del dos mil

veinticuatro, en sesión privada del Pleno, sostuvo que

deberíamos atender la excitativa de justicia planteada por el

INE, para que el Consejo de la Judicatura Federal garantizara

el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, conforme al

artículo 100 de la Constitución; no obstante, sólo cuatro

integrantes de este Pleno respaldamos esta propuesta,

mientras que la mayoría optó por rechazar su viabilidad. Esa

decisión, sumada a otras omisiones de la Suprema Corte

demuestra un criterio desigual en la valoración de nuestras

posibles acciones, se han desechado soluciones legítimas

para ahora impulsar un recurso que desborda las facultades

de este Tribunal.

La propuesta en discusión pretende dejar sin efectos

resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral que, por

mandato constitucional, son definitivas e inatacables. Además,

reprocha a las autoridades un supuesto desacato de las

suspensiones, ignorando premisas fundamentales como la

existencia de un mandato definitivo del Máximo Órgano

Jurisdiccional que obliga a continuar con el proceso electoral

en curso. Con ello, se pretende transformar a la Suprema

Corte en un tribunal de casación, algo que no está

contemplado en nuestro Órgano Constitucional.

En cuanto al considerando II, sobre la competencia, me

manifestaré en contra de la propuesta, considero que la

facultad excepcional, prevista en el artículo 11, fracción XVII,

ha dejado de existir en nuestro ordenamiento jurídico, esto se

debe a que dicha norma fue abrogada con la entrada en vigor

de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de

diciembre del veinticuatro. Si bien el artículo tercero transitorio

establece que, hasta la integración completa de la nueva Corte

prevista para el próximo primero de septiembre, ésta seguirá

rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica del dos mil

veintiuno, una lectura coherente y sistemática del

ordenamiento lleva a concluir que dicha disposición se limita a

los aspectos procedimentales y formales como la votación y el

funcionamiento en Salas; en consecuencia, no otorga

competencias que la nueva ley no haya previsto

expresamente. Por estas razones, votaré en contra de la

competencia.

Respecto al apartado de procedencia, considero que las

cuatro solicitudes para ejercer la facultad prevista en la

fracción XVII, artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, han quedado sin materia. Las primeras tres

surgieron a partir de la solicitud del INE, para que el Tribunal

Electoral emitiera una sentencia que esclareciera la situación

tras las suspensiones emitidas por diversos juzgadores. Dado

que el veintitrés de octubre del dos mil veinticuatro, el Tribunal

Electoral ya emitió la sentencia 209/2024, que garantizó la

continuidad del proceso electoral y que las labores del Comité

de Evaluación ya no tienen efecto, estas solicitudes han

perdido su objeto.

Ahora, en cuanto a las consideraciones del proyecto. Sobre la

atención de las causas de improcedencia planteadas, no

comparto la interpretación expansiva del recurso. La

propuesta se sustenta en la controversia entre órganos del

Poder Judicial 1/2005, resuelta el once de octubre del dos mil

cinco, donde la Corte determinó que podía resolver un

conflicto interno del Tribunal Electoral; sin embargo, aquella

interpretación no fue unánime y como se destacó en la sesión

del cinco de noviembre del año pasado, tales asuntos no

fueron decididos por los integrantes actuales de este Pleno,

ninguno de nosotros formaba parte de la integración de la

Suprema Corte. Además, el precedente citado no es aplicable

al caso actual, aquel conflicto se limitó a una controversia

administrativa sobre las remuneraciones de los magistrados

electorales, mientras que hoy enfrentamos una contradicción

entre una resolución definitiva e inatacable y otra meramente

suspensional.

Por ello, no comparto que este Alto Tribunal tenga facultades

para erigirse como una instancia superior que revoque las

actuaciones del Tribunal Electoral bajo el artículo 11, fracción

XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Me separo, especialmente, de los párrafos 97 y 98 del

proyecto sustituto que sostiene que la Suprema Corte tiene

primacía sobre el Tribunal Electoral. El artículo 99

constitucional establece con claridad que la Corte solo tiene

competencia en dicha materia cuando resuelve acciones de

inconstitucionalidad, no para revisar decisiones del tribunal,

salvo por lo que pudiera realizarse en la medida de lo

pertinente en una contradicción de criterios. Por ello, me

separo de esa conclusión y de la del párrafo 98 del proyecto

donde se afirma: es natural, entonces, que esta Suprema

Corte pueda revisar las actuaciones del Tribunal Electoral bajo

la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Respetuosamente, estimo que la forma en que el proyecto

plantea el alcance de este recurso resulta completamente

ajena al orden constitucional vigente. Los efectos propuestos

buscan invalidar sentencias firmes del Tribunal Electoral que

por mandato expreso del último párrafo del artículo 60 de la

Constitución Federal, son definitivas e inatacables

reduciéndolas a la opinión de la mayoría de ese cuerpo

colegiado.

En contraste, el alcance legítimo de ese recurso debería

limitarse a ordenar a las y los jueces de distrito a cumplir

cabalmente con el sistema de precedentes instaurado en el

artículo 94 constitucional, mediante la reforma del once de

marzo de dos mil veintiuno, tal como reconoce el propio

proyecto en sus párrafos 172 a 187, este Alto Tribunal ya

determinó que el proceso de elección de personas juzgadoras

en curso en materia electoral, por lo que resulta improcedente

el juicio de amparo en su contra y, por ende, las suspensiones

definitivas dictadas en ellos. Aunque en las últimas sesiones

se ha cuestionado la pertinencia de emitir opiniones

contextuales que, en apariencia, rebasan la litis de ciertos

asuntos de importancia cardinal, considero ineludible hacer un

llamado respetuoso a este Tribunal Pleno. Las reflexiones

teóricas que exigen a los tribunales constitucionales y a

quienes los integran, asumir que sus determinaciones no son

solo operaciones jurídicas, sino también actos de control entre

Poderes con una innegable dimensión política. No son nuevas

ni recientes. Interpretar la Constitución requiere, además de

rigor jurídico, mesura, perspectiva histórica y contextual, así

como la capacidad de medir las consecuencias y verificar los

resultados del ejercicio jurisdiccional. Por ello, al resolver un

asunto de gran trascendencia, las y los integrantes de un

Tribunal Constitucional debemos asumirnos como actores

fundamentales en la preservación del orden democrático.

En este sentido, resulta indispensable evitar interpretaciones

que desborden el marco normativo y distorsionen la función de

este Máximo Tribunal, particularmente cuando se trata de

recursos que por su naturaleza no están concebidos para

alterar la continuidad de un proceso electoral en curso.

Como señala Peter Häberle: “la legitimidad de los tribunales

constitucionales se fundamenta en la confianza pública, la cual

se construye con resoluciones inteligentes que no atiendan de

manera aislada al derecho, sino que ponderen su impacto en

la sociedad y en la estabilidad institucional”. Por todo lo

expuesto, mi voto será en contra de la procedencia de la

solicitud y, en consecuencia, del apartado de la litis del asunto.

Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Solo para

aclarar: vamos en los apartados de antecedentes y trámite y

competencia, hasta competencia.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿El de

procedencia, no?

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Después ya hará la

presentación el de procedencia el Ministro ponente. Entonces,

únicamente, antecedentes y competencia. ¿Alguien tiene

alguna observación en estos apartados? Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,

Ministra Presidenta. Yo estoy en contra de considerar que este

Pleno tiene competencia para revisar en esta vía la

interpretación y aplicación que realizó la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

respecto de su competencia constitucional prevista en el

artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en el marco de los expedientes SUP-AG-209/2024,

SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025. En primer lugar, la

Suprema Corte no tiene fundamento para conocer de la

presente controversia, ya que la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en la que se preveía esta facultad

fue abrogada y sustituida por una nueva el veinte de diciembre

de dos mil veinticuatro; el transitorio tercero de la nueva ley

establece que la Suprema Corte se regirá por las atribuciones

y reglas de la ley anterior hasta que los nuevos Ministros

tomen protesta el primero de septiembre de dos mil

veinticinco, con excepción de la materia electoral. Este asunto

es materialmente de naturaleza electoral en la medida que

propone declarar que las resoluciones de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son

meras opiniones que no tienen la capacidad de invalidar

órdenes de suspensión en juicios de amparo, es decir, a pesar

de que la sentencia que se propone no dice expresamente que

se anulan las resoluciones del Tribunal Electoral, sus alcances

materiales sí implican dejarlas sin efectos en el proceso

electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación,

tan es así que se plantea exhortar a las autoridades

responsables a cumplir con las suspensiones dictadas por las

personas juzgadoras de amparo. Por tanto, la Suprema Corte

solo tendría competencia para conocer de este asunto si la

nueva Ley Orgánica la facultara para esos efectos, no

obstante, esa nueva ley no contempla esta facultad, como sí

la contenía la ley abrogada, ni en materia electoral ni en

ninguna otra, de manera que se carece de competencia para

resolver la supuesta controversia denunciada.

En segundo lugar, si una mayoría de esta Corte considera que

la ley aplicable no es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación actual vigente, sino la abrogada el veinte de

diciembre de dos mil veinticuatro, incluso en este supuesto la

Corte seguiría careciendo de competencia para conocer una

controversia relacionada con la interpretación y aplicación que

realiza el Tribunal Electoral respecto de su competencia

constitucional prevista en el artículo 99 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 11,

fracción XVII, de la anterior Ley Orgánica facultaba a esta

Corte para resolver controversias que se suscitaran dentro del

Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación

y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En

este sentido, al estar deliberadamente excluido el artículo 99

de la Constitución, que es el que prevé las atribuciones del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la

Suprema Corte no puede revisar en esta vía la interpretación

y aplicación que dicho órgano especializado realiza respecto

de su competencia constitucional.

En tercer lugar, esta Corte no podría arrogarse la facultad de

revisar las actuaciones del Tribunal Electoral, partiendo del

supuesto de que la facultad para resolver controversias al

interior del Poder Judicial de la Federación tiene un “anclaje

directo en la Constitución más allá de la Ley Orgánica” porque

“reflejo de la propia posición constitucional de la Corte” (así

dice el proyecto), porque la propia Constitución sustrajo al

Tribunal Electoral de la influencia que ejerce la Suprema Corte

en el Poder Judicial de la Federación, esto es, cuando el

artículo 99 constitucional reconoce ámbitos de competencia

reservados a la Suprema Corte para resolver acciones de

inconstitucionalidad sobre leyes electorales y las

contradicciones de criterios entre el Tribunal Electoral y la

Suprema Corte no le otorga a esta una especie de primacía

(como dice el proyecto), sino que se trata simplemente de

esclarecer la competencia de la Corte respecto del control de

constitucionalidad y la del Tribunal Electoral como máxima

autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder

Judicial de la Federación en materia electoral, pero no

establece una relación de jerarquía, si esta hubiera sido la

voluntad del Poder Constituyente la habría reflejado

expresamente, en vez de eso, enfatizó que las resoluciones

del órgano especializado en materia electoral son definitivas e

inatacables. En estos términos, la Suprema Corte solo puede

conocer las controversias que pudieran haber existido entre

las Salas de la Suprema Corte, entre los tribunales de circuito,

entre los jueces de distrito y entre cualquiera de ellos y, en su

caso, incluso, de cualquiera de ellos y el Consejo de la

Judicatura Federal, dado que si bien la fracción XVII, incluye,

en términos genéricos “las controversias que se susciten

dentro del Poder Judicial de la Federación, las constriñe a

aquellas que se originen en el marco de la interpretación y

aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101, de la

Constitución”

De ninguna manera, podría hacerse extensiva al Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la

interpretación y aplicación del artículo 99 constitucional que

prevé su competencia se encuentra expresamente excluido de

dicha fracción y destinado exclusivamente para la

interpretación y aplicación del propio Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación. Es cuanto, Ministra

Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?

Yo estoy de acuerdo, efectivamente, en su informe la Sala

Superior del Tribunal Electoral, sostiene que el artículo 11,

fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, abrogada, no alude al artículo 99 de la

Constitución y, por lo tanto, tiene que quedar excluida y no

tendríamos competencia.

A mi juicio, la no inclusión en forma expresa en esa norma

legal del artículo 99, obedece a una reminiscencia histórica, ya

que ese precepto se incluyó en la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de

mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial y, en ese

entonces, el Tribunal Electoral no era parte del Poder Judicial

de la Federación, sino que estaba previsto en el artículo 41

constitucional como un órgano autónomo, pero, sobre todo,

considera que el artículo 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, otorga a este Tribunal Pleno la competencia

para conocer y dirimir cuestiones, cualquier controversia que

se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación con

motivo de la interpretación y aplicación, entre otros, del artículo

94 de la Constitución, así como de los preceptos relativos de

la Ley Orgánica, y basta leer el artículo 94 constitucional, para

advertir que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se

deposita, entre otros, en una Suprema Corte, en un Tribunal

Electoral, en tribunales colegiados de circuito y en juzgados

de distrito ¿Alguien? Tome votación, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el

proyecto.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

A favor.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: A favor.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: A favor.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: A favor.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:

Con el proyecto y con un concurrente.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de

ocho votos a favor de la propuesta, con anuncio de voto

concurrente de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández,

y voto en contra de la señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres

Guadarrama.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Respecto del

capítulo de procedencia ¿quiere hacer usted alguna

presentación? ¿o lo sometemos a discusión?

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Tengo

preparado una presentación, pero dado que ya se discutió con

la procedencia, mejor abrimos ya para un debate sobre el

mismo.

(EN ESTE MOMENTO SALE DEL SALÓN DE PLENOS LA

SEÑORA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA)

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra

Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, muy

amable, Ministra Presidenta. En este importante asunto, en el

considerando III, que es la procedencia, yo no estoy de

acuerdo en que sea infundada la causa de improcedencia

formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en el sentido de que el artículo

tercero transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil

veinticuatro, expresamente le impide a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación tener injerencia en asuntos electorales,

pues contrario a la propuesta del proyecto, considero que

basta la sola lectura de dicha norma para advertir que la

materia electoral fue excluida en forma absoluta de las

facultades que pudiera ejercer este Alto Tribunal con apoyo en

la ultractividad de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y al establecer hasta el primero de

septiembre de dos mil veinticinco, la Corte se regirá para todos

los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones,

reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones

contenidas en la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, con excepción de la materia electoral, tal como

está previsto en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Tampoco estoy de acuerdo en que sea infundada la causa de

improcedencia formulada por la Sala Superior en el sentido en

que la fracción XVII del artículo 11 de la abrogada Ley

Orgánica, se encuentre comprendido en el funcionamiento de

dicho órgano jurisdiccional, ya que contrario a la propuesta del

proyecto, me parece que dicha fracción al no referirse al

artículo 99 de la Constitución General, que rige la actuación

del Tribunal Electoral, esta Corte no puede tener alguna

injerencia en el ejercicio de sus atribuciones y menos aún

poner en duda la constitucionalidad de sus ejecutorias, pues

si el legislador hubiera querido que este Alto Tribunal

subordinara a la jurisdicción electoral y ponerla bajo su control,

así expresamente lo hubiera previsto (así) en la citada fracción

XVII del artículo 11 de la abrogada ley orgánica, por lo que

conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual las

autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite,

considero que carecemos de facultades para someter al

escrutinio los actos de los órganos especializados en la

materia electoral, sobre todo, los de naturaleza materialmente

jurisdiccional, como son sus ejecutorias.

Tampoco estoy de acuerdo en que el presente asunto aún

tenga materia sobre el cual pronunciarse, ya que dado lo

avanzado del proceso electoral en el que estamos inmersos,

cualquier posible violación que hubiera existido ha quedado

irreparablemente consumada, ya que el segundo párrafo de la

fracción IV del artículo 41 de la Constitución General

expresamente dispone que en materia electoral la

interposición de los medios de impugnación constitucionales o

legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución

o el acto impugnado, lo cual significa que ninguna autoridad ni

siquiera está Suprema Corte de Justicia de la nación, puede

entorpecer la marcha del proceso electoral extraordinario ya

en curso, por lo que (en mi opinión) el asunto que se examina

ya carece de materia.

Y, por otra parte, con independencia de lo fundado de las

causas de improcedencia hechas valer por la Sala Superior

del Tribunal Electoral, considero que el presente asunto

también resulta improcedente porque las dos ejecutorias de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación que dieron origen a las solicitudes acumuladas,

tienen el atributo de ser definitivas e inatacables, por lo que no

es posible examinar su legalidad, tal como sí lo hace el

proyecto a lo largo de todas sus consideraciones, además de

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de

facultades constitucionales para decidir si fue o no correcto lo

decidido por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

En mi opinión, las atribuciones de esta Suprema Corte, al

resolver este tipo de solicitudes, no son ilimitadas y mucho

menos tienen la capacidad de impedir la materialización de las

sentencias provenientes de un órgano jurisdiccional electoral

que la Constitución le asignó el carácter de máxima autoridad

en materia electoral, como es la Sala Superior del Tribunal

Electoral, cuyas resoluciones son incontrovertibles inclusive

para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien solo

puede emitir determinaciones en esta especialidad al resolver

acciones de inconstitucionalidad o denuncias de posibles

contradicciones de criterios en las que participe la jurisdicción

electoral y en este último caso, exclusivamente para el efecto

de fijar la jurisprudencia que en un futuro prevalecerá, sin

afectar las decisiones las órgano contendientes.

El séptimo párrafo del artículo 17 de la Constitución, dispone

que las leyes federales y locales establecerán los medios

necesarios para que se garantice la independencia de los

tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, me parece

que la Suprema Corte tiene el deber de garantizar la

naturaleza vinculante de las sentencias que por mandato

constitucional tienen el atributo de ser irrevocables, como son

las de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Estamos inmersos en un proceso electoral extraordinario, en

mi opinión, no hay ningún conflicto qué dirimir entre órganos

del Poder Judicial de la Federación, porque la sentencias de

la Sala Superior del Tribunal Electoral se emitieron para poner

punto final a una problemática suscitada en el contexto de los

comicios derivada de suspensiones otorgadas en diversos

juicios de amparo.

Para mí, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no

puede invadir el ámbito decisorio de la Sala Superior del

Tribunal Electoral bajo el pretexto de que alguna de sus

determinaciones esté en conflicto con la de cualquier otro

órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, pues

sería tanto como restar el atributo que tiene la máxima

autoridad en la materia electoral, así como destruir la

definitividad que la caracterizan, las resoluciones del electoral,

cuyo contenido no es revisable por esta Corte ni por ningún

otro ente estatal.

Finalmente, considero que debemos partir de la premisa de

que la Constitución dotó a la jurisdicción electoral de

indisputable facultad de resolver las controversias suscitadas

en esta materia y si la Sala Superior determinó conforme a su

competencia constitucional que tiene algún asunto, incidía en

este proceso comicial extraordinario 2024-2025, los Ministros

y Ministras no podemos ni siquiera poner en duda la legalidad

de su proceder. En consecuencia, mi voto es por la

improcedencia de la solicitud, en la medida en que no existe

conflicto qué dirimir sino únicamente solamente dos

ejecutorias de la Sala Superior del Tribunal Electoral que se

deben acatar en sus términos por todos los órganos del

Estado, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?

Tome votación, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del

proyecto.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Con el proyecto.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Por la

improcedencia. En contra.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor del proyecto.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con el

proyecto.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con

el proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidente, me permito informarle que existe mayoría de siete

votos. Con voto en contra de la señora Ministra Esquivel

Mossa y de la señora Ministra Ortiz Ahlf.

(EN ESTE MOMENTO INGRESA AL SALÓN DE PLENOS

LA SEÑORA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA)

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Pasaríamos al

siguiente tema, Ministro ponente que sería, litis del asunto.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,

Ministra Presidente. La intervención que se solicita a esta

Suprema Corte, en su carácter de Tribunal Constitucional y en

su función de garantizar el adecuado funcionamiento de todo

el sistema de justicia federal, esto implica pronunciarnos sobre

toda la extensión del problema jurídico planteado, el cual se

entabla por la controversia entre dos instancias bien definidas

del propio Poder Judicial: la Sala Superior y los diversos

juzgados de distrito que han emitido suspensiones en contra

del proceso electoral extraordinario al Poder Judicial de la

Federación.

En ese contexto, la materia sobre la que nos pronunciaremos

en la presente solicitud, comprende tanto las sentencias

dictadas en los expedientes SUP-AG-209/2024, SUP-AG-

632/2024 Y SUP-JDC 8/2025, por la Sala Superior, así como

las diversas órdenes de suspensión de los jueces y juezas de

amparo con las que se busca paralizar el proceso electoral

extraordinario del Poder Judicial. Es cuanto.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra

Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Hasta el estudio de

fondo. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Ministra

Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,

Ministra Presidenta. Nada más para solicitarle que se cuente

mi voto en contra, también, respecto de la procedencia.

Muchas gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Haga constar en el acta,

por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, con gusto.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Yo nada más me

separaría de los párrafos 108 y 111, por favor. Entonces, tome

votación en el punto de litis del asunto.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Ministra,

perdón, aprovecharía para comentar que, en este caso,

respecto de la litis, yo creo que se está generando una

controversia artificial, que en realidad responde a una

violación inconstitucional de los juzgados de distrito (que

hemos mencionado antes) que emitieron suspensiones y, con

esa emisión inconstitucional de las suspensiones en

contravención con el artículo 107 constitucional, pues se creó

la controversia, es decir, no se trata de una duda o de un

conflicto que pudiera tener una apariencia discutible en esta

Corte por haber dudas sobre las competencias entre los

juzgados de distrito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, sino más bien pues se trata de un conflicto

creado por contravenir en este caso dos juzgados de distrito

lo dispuesto en nuestra Constitución. Además, quisiera

comentar que las mismas solicitudes que dan lugar a este

procedimiento tienen, no eran en su, en principio atendibles,

(estas) fundamentalmente me refiero a las que se dan en el

marco de los expedientes 4/2024 y 1/2025, dado que

provienen, en un caso, provienen de una asociación civil que

no tiene, obviamente no, no tiene interés jurídico, ni tiene por

qué ser considerada como órgano jurisdiccional, porque el

artículo 11, fracción XVII, habla de posibles conflictos entre

órganos del Poder Judicial de la Federación, y se trató de una

asociación civil.

En este sentido, pues las actividades y decisiones de un

organismo como este, una asociación civil, pues tienen

carácter privado y no implican, por sí mismas, pues ninguna

forma de conflicto institucional y, por lo tanto, pues tampoco

tendría que ser parte de la litis atender en esta Suprema Corte.

Pues sería el comentario, nada más. Gracias, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Tome votación,

por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

A favor.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Me separo de

algunos puntos en cuanto a la fijación de la litis, pero en

general estoy de acuerdo.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor del proyecto.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con el

proyecto.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con

el proyecto, separándome de algunas consideraciones.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de

siete votos a favor de la propuesta, el señor Ministro Pardo

Rebolledo, en contra de algunos puntos; la señora Ministra

Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas

consideraciones; con voto en contra de las señoras Ministras

Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Pasaríamos al

primer tema del estudio de fondo, que es la actuación de la

Sala Superior, Ministro ponente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: El proyecto

está diseñado como un todo, si me lo permite, lo presentaría

de manera completa.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Como usted guste.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,

Ministra Presidenta. Antes que nada, es importante aclarar

para qué sirve el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y en consecuencia, lo que

esta Corte puede y no puede hacer en este caso.

Como especifica la propia disposición, las posibles

controversias realizables en esta vía son aquellas que se

suscitan dentro del Poder Judicial de la Federación, lo que

limita tanto la naturaleza de los actos revisables como los

posibles efectos de nuestras determinaciones, en otras

palabras, el alcance y los efectos de esta facultad están

limitados a actos y normas internas del Poder Judicial.

Asimismo, no se trata de una instancia de revisión, no es una

competencia para invalidar formalmente ciertas decisiones

que tienen su propia cadena impugnativa. Bajo esta lógica

está construido el proyecto, y por eso no se propone invalidar

las sentencias del Tribunal Electoral, ni las órdenes de

suspensión de los jueces de distrito.

Las suspensiones tienen un medio de impugnación específico,

que atiende a un diseño y una lógica constitucional. Lo que se

plantea ante el Pleno, en este caso, es precisamente, el

desconocimiento de este diseño por algunos actores

institucionales y esta es una cuestión que debemos resolver.

Tampoco se propone ordenar a las autoridades responsables

en los juicios de amparo que cumplan las suspensiones

decretadas en su contra. No es la Corte la que está ordenando

a las autoridades responsables a que cumplan con las

suspensiones de amparo.

Esta obligación viene directamente de la Constitución y de la

ley, lo único que se propone, es exhortar a dichas autoridades

a cumplir las suspensiones en tanto no sean revocadas, así

como a impugnarlas exclusivamente, mediante los cauces

institucionales diseñados para tal efecto.

Dicho lo anterior, paso al análisis de fondo. Este es un caso

sobre el quebrantamiento del Estado de Derecho en su sentido

más fundamental. En el contexto de la Reforma Judicial, el

reemplazo de todo el Poder Judicial Federal y un proceso

electoral sin precedentes, diversos jueces de amparo y la Sala

Superior, entablaron una confrontación que ha llevado a dos

órdenes eminentemente contradictorias dentro de un mismo

orden jurídico.

Por un lado, los jueces de amparo pretenden detener el

proceso de elección extraordinario del Poder Judicial de la

Federación a través de las órdenes de suspensión. Por el otro,

la Sala Superior busca blindar a las autoridades de estos

procesos con acciones declarativas y dando “garantías de

continuidad”.

Asimismo, las autoridades responsables en los juicios de

amparo, se estimaron competentes, primero, para ignorar las

órdenes de suspensión, y segundo, para controvertirlas frente

a la Sala Superior, fuera de todo marco institucional.

Lo paradójico es que todos estos actores reaccionaron frente

a lo que consideraron, bajo su exclusiva apreciación, un

atropello del Estado de Derecho; sin embargo, ambos

tribunales tuvieron que salir del Estado de Derecho para emitir

sus determinaciones, al igual que las autoridades

responsables, al juzgar por sí mismas la vinculatoriedad de las

suspensiones de amparo y decidir ignorarlas.

Las suspensiones de los jueces de amparo estuvieron mal

concebidas por versar sobre materia electoral y deben

revocarse, pero esto no autoriza a la Sala Superior, para

irrumpir la cadena impugnativa del amparo. El fin, por loable

que sea, no justifica los medios, y en este caso, los medios

representan el quebranto del Estado de Derecho.

La realidad que muestra este caso es perturbadora, el Estado

de Derecho no se desmorona de golpe, sino que se erosiona

gradualmente, decisión tras decisión, cada una

aparentemente justificable en su momento, a través de

diferentes sentencias, comunicados y pronunciamientos

públicos, diversas autoridades han normalizado lo que debería

ser impensable: el desacato selectivo de resoluciones

judiciales, la intervención e invención de competencias

inexistentes y la subordinación del derecho a consideraciones

políticas.

El proyecto expone cómo cada transgresión al orden

constitucional ha allanado el camino para la siguiente, hasta

llegar al punto donde los límites institucionales que alguna vez

parecieron inquebrantables se han vuelto porosos, la

amenaza más insidiosa al orden constitucional no es su

rechazo frontal, sino su deterioro paulatino por quienes tienen

el deber de salvaguardarla. El proyecto evidencia esta ruptura

en sus tres interacciones, es decir, por parte de la Sala

Superior, por parte de los jueces de amparo y por parte de las

autoridades responsables, tal como paso a detallar.

Sala Superior. A través de sus tres sentencias, la Sala

Superior adoptó la posición de una instancia impugnativa y

definió que las suspensiones de amparo eran inválidas y

dictadas por la autoridad incompetente. Poco importa que no

haya revocado formalmente las suspensiones de amparo, su

revocación se dio en un plano de informalidad, pero con una

clara pretensión de efectos jurídicos que (de hecho) se

materializaron en el desacato de las suspensiones por parte

de las autoridades responsables en los juicios de amparo.

Esta conducta tiene tres efectos, primero, irrumpe en el

sistema de impugnación de las suspensiones de amparo, el

cual sólo concibe a los tribunales colegiados o a esta Suprema

Corte como revisoras de las órdenes de suspensión; segundo,

la Sala Superior se arroga una competencia totalmente extra

legal, consistente en una supuesta facultad para juzgar la

autoridad de los jueces de amparo. Puede que la

suspensiones estén mal concedidas por versar sobre materia

electoral, pero esto es algo que se debe definir en su propia

cadena impugnativa. La Sala Superior no puede eximirse del

Estado de Derecho y crear una competencia ad hoc para

juzgar a los jueces por fuera de nuestro marco constitucional.

Finalmente, esta actuación termina por menoscabar la

independencia judicial, ya que la Sala Superior pretendió

erigirse como un tribunal jerárquicamente superior sobre los

jueces de amparo, cuando nada en la Constitución ni en la ley

les da esa posición institucional.

Jueces de amparo. Respecto a los juzgadores de amparo, el

hecho de que la Sala Superior carezca de competencias para

pronunciarse sobre sus suspensiones no implica que estas

sean legalmente correctas, no lo son. La improcedencia del

amparo en materia electoral está establecida desde el artículo

107 constitucional y el artículo 61 de la Ley de Amparo. Si bien

cada juzgador o juzgadora de amparo debe tener la

independencia y autonomía para resolver bajo sus propios

criterios y un acto impugnado es de naturaleza electoral y si

ordena su suspensión, esta facultad de apreciación debe dar

cuenta del sistema de precedentes que establece nuestra

Constitución.

En el caso particular, esta Corte ya definió en la acción de

inconstitucionalidad 164/2024 que las normas de la reforma

judicial integran un sistema cuya materia es electoral. En este

contexto, si en algún momento existió la duda de si los

componentes y los actos de cumplimiento a la reforma judicial

relativos a la conducción de elecciones judiciales eran de

materia electoral, esta supuesta incógnita se disipó desde el

cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Desde esta fecha,

los juzgadores de distrito perdieron la discrecionalidad sobre

estas consideraciones y, con ello, su posibilidad de sostener

juicios de amparo y dictar suspensiones que paralicen los

componentes electorales de la reforma.

Lo anterior implica que todas las suspensiones concedidas en

contra de la implementación de la reforma judicial deben

revocarse. Ya existe un precedente de la Corte sobre este

punto y no hay discrecionalidad para estimar que los aspectos

electorales de la reforma judicial no son (valga la redundancia)

electorales. Sin perjuicio de esta determinación, el proyecto

reconoce que la reforma judicial es un producto normativo

sumamente complejo. También es cierto que el engrose de la

acción de inconstitucionalidad 164/2024 no se ha publicado al

día de hoy. De este modo, hasta antes del dictado de la

presente sentencia, existía cierto margen de duda para los

juzgadores de distrito y tribunales colegiados sobre estos

puntos y, por ende, sobre si era permisible la admisión de un

amparo y el dictado de suspensiones, desde este momento;

sin embargo, se aclara, esa libertad de apreciación ha cesado.

Autoridades responsables. Finalmente, la conducta de las

autoridades responsables también representa un quebranto

en el Estado de Derecho. Cuando una autoridad se arroga el

derecho de decidir qué resoluciones judiciales merece cumplir,

no solo viola la ley, proclama su propia infalibilidad y se coloca

por encima del orden jurídico que dice defender. Esta

pretensión de superioridad frente al Derecho, es precisamente

lo que el constitucionalismo moderno busca evitar y es un

hecho que fracasó en esa instancia.

Si las suspensiones estaban mal dictadas en consideración de

las autoridades responsables, el propio marco jurídico les da

la solución: impugnarlas dentro del diseño institucional del

juicio de amparo e incluso pedir la atracción del asunto por

parte de esta Corte.

Ahora bien, el proyecto reconoce el estado de inseguridad

jurídica en el que se encontraban las autoridades

responsables, por el choque entre las suspensiones de

amparo y las sentencias de la Sala Superior, al igual que le

ocurrió al Comité de Evaluación del Poder Judicial, estaban

entre dos tribunales que pretendían regular su conducta de

manera contradictoria y bajo amenazas de multas y cárcel. En

esta medida, era razonable que las autoridades responsables

no supieran a qué atenerse al menos hasta el dictado de la

presente sentencia.

Para cerrar, reconozco las circunstancias excepcionales, tanto

constitucionales, como fácticas, que dieron pie a estos

conflictos. Las modificaciones fundamentales a nuestro orden

de justicia, en los tiempos y condiciones ahora vigentes,

naturalmente derivan en quiebres internos y externos. Lo que

los órganos garantes del Estado de Derecho no pueden

permitirse, es participar en acciones que socaven esos

fundamentos básicos del orden constitucional que

pretendemos defender so pena de sepultarlo. Es cuanto,

Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro

González.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchas gracias, Ministra Presidenta. En general, comparto el

sentido del proyecto en cuanto a que refiere la vía idónea para

revocar las suspensiones en el Juicio de Amparo, es a través

de los mecanismos previstos en la ley de la materia,

concretamente los recursos de queja y de revisión, según sea

el caso. De este modo, no correspondía a la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

examinar o privar de efectos a las suspensiones respectivas a

través de mecanismos diversos.

De igual forma, considero que, en efecto, las suspensiones

dictadas bien podrían estar fuera de los parámetros

normativos para su emisión; sin embargo, ello, en todo caso,

debió de haber sido materia de los mecanismos que la propia

Ley de Amparo ha previsto históricamente para revocar esas

medidas cautelares.

Lo anterior adquiere relevancia, al constatar que la existencia

de resoluciones enfrentadas entre sí y emitidas por tribunales

cuyo ámbito de competencia difiere, lejos de propiciar

seguridad jurídica entre las partes involucradas y estabilidad

en el ordenamiento, es lo que ha conducido a la necesaria

intervención de este Alto Tribunal para que trace la ruta a

seguir.

Por otra parte, respetuosamente me separo de los efectos en

los que se instruye a que sean los propios jueces de distrito

que dictaron las suspensiones, los que de oficio revisen

nuevamente sus determinaciones, así como los que entrañan

un exhorto para que las autoridades responsables acaten esas

medidas cautelares, pues me parece que lejos, lejos de

resolver el problema de fondo solo lo prolongarían en un

estado de cosas que, tal y como reconoce el proyecto, se ha

tornado contradictorio y complejo.

Por tanto, en aras de resolver este aspecto, opino,

respetuosamente, que debería de ser esta Suprema Corte, la

que en su papel de Máximo Tribunal Constitucional del país,

verifique la procedencia de las suspensiones otorgadas a la

luz de las consideraciones que ya se contienen en el propio

proyecto.

Por esta razón es que, si bien votaré a favor del sentido

general de la consulta, me separo de algunas de sus

consideraciones en los términos que haré valer en un voto

concurrente. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,

Ministra Presidenta. Para resolver las solicitudes de ejercicio

de la facultad de esta Suprema Corte, establecidas en el

artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica abrogada,

radicadas en los expedientes 3/2024 y sus acumuladas

4/2024, 6/2024; y por otro lado la 1/2025, el proyecto propone,

en primer lugar, declarar que las sentencias de la Sala

Superior del Tribunal Electoral son “meras opiniones que no

tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en

juicios de amparo” (citado textualmente). En segundo lugar,

ordenar a las personas juzgadoras de distrito que hayan

emitido suspensiones contra la implementación de la reforma

judicial, que revisen de oficio sus autos de suspensión en

atención a las consideraciones de esa sentencia,

particularmente, las expresadas en los párrafos 179 a 183 en

un plazo de 24 horas y, en tercer lugar, exhortar a las

autoridades responsables a cumplir las suspensiones de

amparo decretadas en su contra, en tanto no hayan sido

revocadas, así como a impugnarlas exclusivamente mediante

los cauces institucionales diseñados para tal efecto, es decir,

con base en una facultad no vigente de este Pleno para

conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las

Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que

se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con

motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97,

100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los preceptos correspondientes de la Ley

Orgánica, el proyecto propone a esta Corte: 1. Convierta

sentencias eficaces emitidas por un órgano

constitucionalmente competente para interpretar y aplicar el

artículo 99 de la Constitución en meras opiniones. 2. Instruya

a los jueces que actuaron inconstitucionalmente al emitir

suspensiones en contravención con el artículo 107

constitucional que dispone que no procede el juicio de amparo

en materia electoral ni en reformas constitucionales, a que

revisen de oficio los autos de suspensiones en 24 horas,

instrucción por la que se pretende que las personas

juzgadoras reviertan sus suspensiones, tal como se afirma en

el párrafo 181 que señala: “lo anterior implica (textualmente,

dice) que todas las suspensiones concedidas en contra de la

implementación de la reforma judicial deben revocarse”, es

decir, se instruye sin instruir, pretendiendo, además, que las

personas juzgadoras tenían la posibilidad de interpretar y

ejercer esta facultad de emitir suspensiones. 3. Exhorte a las

autoridades responsables a cumplir suspensiones de amparo

emitidas inconstitucionalmente, porque así el propio proyecto

termina considerándolas. El artículo 11, fracción XVII, de la

Ley Orgánica abrogada solo otorga a la Corte competencia

para conocer y dirimir cualquier controversia entre órganos del

Poder Judicial, no le permite el uso de esta facultad para

invalidar sentencias emitidas por un órgano

constitucionalmente competente ni invalidar suspensiones

emitidas por órgano no competente o exhortar a autoridades

no integrantes del Poder Judicial a obedecer suspensiones

emitidas inconstitucionalmente; ajeno a las facultades de este

Pleno, el proyecto se toma la libertad de regañar a diversas

autoridades, fundamentalmente, a la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual,

(con todo respeto) excede cualquier razonamiento jurídico que

tendría que estar realizándose en el marco de un

procedimiento, incluso, administrativo como es el que ahora…

los órganos del Estado, sobre todo, aquellos de carácter

colegiado como el propio Pleno de esta Corte resuelven

conforme a criterios de racionalidad de sus integrantes no

atribuibles, e incluso, si se creyera discutible, no atribuibles a

criterios morales, si bien, podría tener consecuencias éticas

sus resoluciones, razón por la cual creo que es incorrecto e,

incluso, me atrevería a calificar como impertinente, incluir

regaños cuando no estamos facultados para ello, sino

obligados a hacer razonamientos. Se nos propone reprender

a la Sala Superior por haber reiterado en sus resoluciones que

es constitucionalmente inviable detener la implementación de

los procedimientos electorales a cargo del INE, porque

considera que ello implica invalidar materialmente las

suspensiones de los juzgados de distrito. Asimismo, exhorta a

las autoridades responsables en los juicios de amparo

correspondientes, a cumplir con las suspensiones, insisto,

aunque sean francamente violatorias del Texto Constitucional

y se les reprocha que el desacato de las órdenes judiciales, es

un acto de soberbia institucional que corroe los cimientos

mismos del estado de Derecho. En contraste, el proyecto es

consciente de que los juzgados de distrito pretendan

interrumpir la observancia o pretendieron interrumpir la

observancia del Texto Constitucional a través de las

suspensiones de amparo y no le merece ello a este proyecto

la más mínima reconvención, por el contrario, termina

convalidándolas al concluir que, correctas o no, debían

obedecerse y, con ello, concede absoluta impunidad a las

personas juzgadoras que arbitrariamente están o estuvieron

emitiendo suspensiones, particularmente estas dos referidas

al Comité de Evaluación de las Candidaturas de la Suprema

Corte o del Poder Judicial. El proyecto sostiene (de forma, creo

que exagerada) que esto no es un simple caso trágico, sino un

espejo que refleja el momento preciso en que las instituciones

del Estado, paradójicamente, en su intento de defender el

orden constitucional, terminaron por exhibir su fragilidad, y

señala que la tragedia no radica en que cualquier solución

adoptada por esta Corte acarree resultados catastróficos, sino

en que el daño fundamental ya está hecho, la normalización

de que cada autoridad puede decidir, a su conveniencia,

cuándo acatar el derecho y cuándo exceptuarse de él.

Asimismo, dice que la ruptura institucional se da tanto por el

contexto de una reforma judicial que busca en unos cuantos

meses la refundación del Poder Judicial y la realización de un

proceso electoral sin precedentes, así como por la acción y

reacción a las suspensiones dictadas por los jueces y juezas

de amparo.

En primer lugar, habría que aclarar que la Reforma

Constitucional en Materia de Poder Judicial es texto

constitucionalmente vigente. Deberíamos, insisto, asumirlo de

una buena vez y no seguirlo discutiendo, y mucho menos en

nuestras sentencias, dado que, aún y cuando pudiéramos no

estar de acuerdo, así como cualquier integrante de este Poder

Judicial de la Federación, no nos corresponde aprobar

reformas constitucionales, es una función exclusiva del

Órgano Reformador; es más, esta Suprema Corte tiene al

menos cuarenta y seis resoluciones ya, en las que ha reiterado

que no es competente para analizar el contenido de la reforma

constitucional. En este sentido, no es propio que como

personas juzgadoras de carácter constitucional asumamos

que la propia Constitución es motivo de una ruptura

institucional, en vez de señalar de manera clara y sin

eufemismos que las personas responsables de esta ruptura

son exclusivamente las juezas y jueces de amparo que se han

atrevido a emitir suspensiones de la aplicación de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En segundo lugar, la verdadera tragedia no comenzó con las

autoridades que se niegan a cumplir resoluciones

inconstitucionales y totalmente nulas, nulas desde su origen,

sino precisamente con el desacato de una instrucción

constitucional por parte de las o los juzgadores de distrito que

se ha configurado desde el momento en que admitieron juicios

de amparo notoriamente improcedentes, violando el artículo

107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que establece la improcedencia del juicio

de amparo de reformas constitucionales y desde que se

otorgaron suspensiones contraviniendo la fracción VI, del

artículo 41 constitucional que prohíbe efectos suspensivos en

los medios de impugnación en materia electoral.

El proyecto insiste en este sentido, en que el Estado de

Derecho no está sólo en el plano formal, en tanto que la

verdadera fortaleza de un sistema jurídico no reside en sus

textos ni en sus instituciones formales, sino en la cultura de

legalidad que lo sostiene (citado textualmente) de manera que,

cuando las instituciones del Estado empiezan a escoger qué

resoluciones judiciales acatar y cuáles ignorar, erosionan la

creencia colectiva de que vivimos bajo el imperio de la ley y no

del arbitrio individual.

En realidad, la fortaleza del sistema jurídico (difiero del

proyecto, por supuesto) no descansa en la creencia o en la

percepción del imperio de la ley (propiamente como se

asegura), sino en la eficacia de sus normas y de las

resoluciones que las autoridades emiten para hacerlas

cumplir, y ello sólo es posible cuando existen órganos del

Estado intransigentes, estrictos en su obediencia en cualquier

parte del propio texto constitucional. En estos términos, en un

Estado constitucional y democrático de derecho, la legitimidad

de las normas y de las resoluciones de las autoridades, se

calibra invariablemente en función de su correspondencia con

las decisiones políticas fundamentales adoptadas en la

Constitución, de manera que si las suspensiones otorgadas

por los juzgados de distrito tienen el efecto de impedir la

materialización de esas decisiones, entonces carecen de

legitimidad así como de eficacia y, consecuentemente, deben

ser nulas de origen.

El proyecto pretende hacernos creer que la legalidad reside en

las resoluciones de los tribunales, independientemente del

contenido de la ley y de nuestra Constitución, aceptar esa

teoría implica consentir la conducta que pretende sancionar el

propio proyecto consistente en que cada autoridad resuelva de

manera ajena la legalidad, porque de acuerdo con el proyecto,

la legalidad reside no en la ley, sino en las autoridades

jurisdiccionales, pero no todas, unas sí y otras no. El problema

con esta interpretación es que corresponde a los Ministros o

estaría atribuyendo a los Ministros decidir qué autoridad

jurisdiccional puede infringir la ley o la Constitución y qué

autoridad no.

La verdadera fatalidad radica, por tanto, en que quienes se

ufanan de resguardar la supremacía constitucional violen

descaradamente sus postulados con resoluciones arbitrarias y

sin fundamento jurídico, actuando al margen del Estado de

Derecho. La dictadura no sólo puede venir del Poder Ejecutivo,

sino de cualquier autoridad que emita actos abusando de su

estatus para reprimir derechos y ejercer el poder de manera

absoluta, ignorando las leyes que deben cumplir, como

pareciera que se quiere justificar ahora de personas

juzgadoras que han excedido sus atribuciones y justifican sus

decisiones abusivas con supuestos argumentos jurídicos o

con la confusión de sus propias atribuciones.

En estos términos, el proyecto puede llevar a una tiranía de

los jueces de este país, al hacerles creer que pueden emitir

resoluciones por su convicción, por su voluntad, sin que se

encuentren inscritas en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos o cualquiera de las leyes que de ella

emanan; peor aún, se exige de las demás autoridades que

acaten estas resoluciones, incluso, si son, evidentemente

contrarias al texto constitucional.

En todo caso, en este procedimiento únicamente deberíamos

centrarnos en reconocer (como dispone la Constitución) que

la materia electoral corresponde, exclusivamente, al Tribunal

Electoral, que los juzgados de distrito no tienen competencia

para emitir suspensiones en materia electoral y, mucho

menos, contra una reforma constitucional. Los argumentos de

fondo del asunto relativos a la improcedencia de las demandas

de amparo contra reformas a la Constitución, así como de las

suspensiones que se pretende interrumpir en su aplicación,

deberíamos discutirlas en el marco de los medios de

impugnación correspondientes, pero en esta Corte no se ha

permitido, siquiera, que lleguen a este Pleno, pues llevamos

veintiocho días que mediante un oficio del quince de enero de

dos mil veinticinco, le solicité a este Pleno, directamente a

través de la Ministra Presidenta, que se sometiera a

consideración el ejercicio de la facultad de atracción para

revisar las suspensiones del proceso electoral extraordinario

del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, con el fin de

garantizar la continuidad de dicho proceso; no obstante, hasta

este momento, no se ha podido votar si se atraen o no porque

seguimos esperando que queden radicadas en los tribunales

colegiados.

Por otro lado, no coincido con la propuesta de ordenar a las

juezas y jueces de distrito que hayan emitido suspensiones

contra la implementación de la reforma judicial, que

simplemente revisen de oficio sus autos de suspensión, con el

fin de que los revoquen (se entendería por autoconvicción) al

considerarlos ellos mismos materia electoral, porque, pues se

trata de una determinación que no es congruente. Cabe

aclarar que, a diferencia de lo que ha sostenido la Suprema

Corte en precedentes, la improcedencia del juicio de amparo

en materia electoral sí es categórica, pues el artículo 107,

párrafo primero, de nuestra Constitución, no prevé ninguna

excepción a esta prohibición. Después, conviene señalar que

es incorrecto permitir que las personas juzgadoras de distrito

tengan libertad de decidir sobre la admisión de amparos y el

dictado de suspensiones en los componentes no electorales

de la reforma judicial (como propone el proyecto), pues esa

conclusión supone erróneamente que las reformas

constitucionales podrían ser impugnadas en el juicio de

amparo, lo cual también es violatorio de nuestra Constitución

en su artículo 107, fracción II, primer párrafo, reformado el

treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, que prevé,

expresamente, la improcedencia del juicio de amparo contra

adiciones o reformas a la Constitución.

La resolución no puede dejar lugar a dudas respecto del

sentido en que habrán de resolver las personas juzgadoras al

revisar de oficio sus autos de suspensión, pues lo único que

deben considerar es que el juicio de amparo es improcedente

contra adiciones o reformas a la Constitución y, en

consecuencia, sobreseer juicios que se presentaron contra la

reforma judicial; en estos términos, en nada abonaría el

considerar adicionalmente que el juicio de amparo es

improcedente en materia electoral y que la reforma judicial es

sustancialmente de naturaleza electoral, pues al tratarse de

una reforma constitucional la materia termina siendo

intrascendente.

En estos términos, el proyecto debió ordenar de manera clara

y contundente no solo el levantamiento de dichas

suspensiones, sino emitir también un pronunciamiento general

que prohíba de forma definitiva la admisión de cualquier medio

de control contra la reforma constitucional relacionada con la

elección de personas juzgadoras, así como de su

implementación y, en todo caso, solicitar al Consejo de la

Judicatura Federal que aplique las sanciones

correspondientes cuando se emitan estas admisiones.

Ministros, Ministras, el proyecto a votación pretende

incursionar, una vez más, en esta práctica que parece

constante en esta Suprema Corte al resolver fuera de los

límites de sus atribuciones. El proyecto carece de congruencia

interna pues incurre en los mismos excesos que critica,

cuestiona que las autoridades le resten fuerza vinculante a las

suspensiones emitidas sin competencia, pero decide restar

fuerza vinculante a las sentencias del Tribunal Electoral

convirtiéndolas en meras opiniones sin que tengamos facultad

para ello; reconoce la histórica separación competencial de la

materia electoral, pero la invade al pretender que la Corte

anule sentencias electorales y con ello se pronuncie sobre un

caso electoral concreto que ya fue resuelto en última instancia

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

señala que las suspensiones se deben respetar y solamente

revocar por las vías procesales al efecto pero, inmediatamente

después ordena revocar en veinticuatro horas todas las

suspensiones otorgadas cuando no nos encontramos

ejerciendo una facultad jurisdiccional, pues no estamos

debatiendo un expediente en un recurso de revisión o un

recurso de queja que sí nos permitiría revisar las suspensiones

provisionales o definitivas, respectivamente, que fueron

indebidamente otorgadas.

Este proyecto de sentencia se inscribe en esta lista de excesos

que afirmo ha incurrido la Suprema Corte en tiempos

recientes, ya que el Pleno emite suspensiones en acciones de

inconstitucionalidad, en controversias, en contra de la letra

expresa de la ley, revive normas y emite lineamientos,

estándares, directivas, como si fuera legislador positivo,

extiende la inconstitucionalidad de leyes a normas de la misma

jerarquía o incluso superiores sin tener facultades para ello,

asigna remuneraciones a sus altos funcionarios incluido

ministros, ministras, magistrados, magistradas, jueces y

juezas, fuera del límite establecido en el artículo 127, fracción

II, de nuestra Constitución; otorga suspensiones para violar

esa misma disposición constitucional y percibir

remuneraciones superiores a las que la persona titular de la

Presidencia de la República, superiores a esta funcionaria

para personas servidoras de otros entes públicos; otorga

suspensiones para evitar la desaparición de fideicomisos que

se sostienen inconstitucionalmente; anula leyes por supuestas

violaciones a las reglas de la democracia deliberativa

inexistente en nuestra Constitución; impone la obligación de

realizar consultas indígenas en contra de los derechos de los

pueblos y comunidades indígenas; impone la obligación de

realizar consultas respecto de medidas dirigidas a personas

con discapacidad, sin considerar la opinión de las personas

con discapacidad.

Con la aprobación de este proyecto esta Corte sumaría a esta

lista nuevas facultades inexistentes, convalidaría la emisión

ilegal de suspensiones de la Presidencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, fuera incluso del ámbito jurisdiccional,

es decir, medidas cautelares sin fundamento legal;

establecería que la Suprema Corte puede anular sentencias

firmes e inatacables, con lo que estaría destruyendo la tantas

veces alegada “majestad de la cosa juzgada”, no hay

suficiente reflexión sobre el precedente que se está buscando

establecer ahora.

En el pasado, antes de que se impusiera de lleno pues

diversas medidas que se han calificado como parte de un

modelo neoliberal, a los Ministros les preocupaba de manera

particular el legado que suponían sus criterios para la

viabilidad y el desarrollo del Estado Mexicano y preferían la

prudencia institucional, por eso la Suprema Corte solicitó

varias veces no ser parte de las decisiones electorales,

separando esta función en un Tribunal Electoral distinto con la

autoridad para analizar los conflictos en la materia. Ahora, esta

Suprema Corte busca arrebatar esas facultades para tener la

última palabra en las disputas políticas, incluso por encima del

Poder Constituyente. Una reforma constitucional no necesita

ser del agrado particular de las personas juzgadoras, en este

caso, en materia constitucional, quienes solo tendríamos que

acatarla y hacerla cumplir, estamos llamados a cumplir esta

función que nuestra Constitución nos otorga como titulares de

uno de los tres Poderes del Estado. Las Ministras y Ministros,

no somos el soberano ni el Poder Constituyente, no somos

legisladores ni integrantes de partidos, no somos facciones, no

somos parte de facción vencedora o de facción vencida que

pudiéramos actuar, incluso, vengativamente a través de

nuestras votaciones, no representamos a una parte de la

sociedad, sino que obedecemos a nuestra Constitución y

garantizamos su vigencia y aplicación.

Por ello, nos toca asumir una resolución acorde con esta

función de Estado, sobre todo, cuando el pueblo mexicano

observa el quehacer de esta Suprema Corte y la observa

también en atención al incremento de sus facultades

democráticas. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministra

Presidenta. Yo estaría en contra de que estemos ante un

conflicto en el que subsiste en nuestro orden jurídico dos

determinaciones judiciales opuestas e irresolubles, que es la

premisa planteada en el proyecto. Considero que no hay tal

dilema porque, como Tribunal Constitucional, nunca podemos

poner en duda la vigencia de la Constitución, sería tanto como

renunciar a la protesta que hicimos de hacerla guardar, me

parece que no debemos titubear al examinar un supuesto

conflicto donde realmente no lo hay, en el que de un lado, se

encuentra el deber de acatar la Constitución y de otro lado,

desobedecerla, al menos temporalmente. Desde mi punto de

vista, nunca podríamos ni deberíamos estar indecisos en

saber qué es lo mejor o lo que más le conviene a las

instituciones o al país, ya que ese no es nuestro papel, porque

esa función solo le compete al Poder Reformador de la

Constitución, correspondiendo a nosotros, tal como lo

protestamos, exclusivamente hacerla cumplir, aunque en ello

nuestros intereses personales pudieran estar en juego.

Menos aún puedo coincidir en que la Sala Superior debió

abdicar de toda posibilidad de pronunciarse sobre las

suspensiones que obstaculizan el desarrollo del proceso

electoral extraordinario en curso, pues al ser nulas de pleno

derecho tales medidas cautelares, tampoco existía la

obligación de recurrirlas, pues ello equivaldría a formular

agravios acerca de si es o no válido o legal dejar de cumplir la

Constitución, interrogante cuya respuesta, desde mi punto de

vista, es obvia, es necesariamente negativa, e inclusive, ni

siquiera es necesario formularla en ningún recurso, porque el

texto constitucional no debe ponerse a debate, debe aceptarse

y cumplirse.

Por lo tanto, considero que derivado de esa competencia que

tiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, que estaba obligada, como lo hizo, a

determinar si otra autoridad jurisdiccional podía o no suplantar

su competencia y detener el proceso electoral, ya que si fue la

propia Constitución la que le entregó la mayúscula facultad en

la materia electoral, quién más que la propia Sala Superior

para resolver en forma definitiva e inatacable, si se invadían o

no sus atribuciones, pues si ni siquiera esta Suprema Corte

puede incidir en el ejercicio de sus atribuciones, mucho menos

pueden interferir en ellas las demás autoridades

administrativas o jurisdiccionales de nuestro país.

En cuanto a la actitud de las autoridades responsables frente

a las suspensiones otorgadas, me parece que la única

plausible era no acatar una decisión que suspendía la vigencia

de la Constitución, ya que esta es nula de pleno derecho, por

fortuna ese supuesto, ningún particular o autoridad está

obligado a observar una suspensión de la vigencia de la

Constitución, pues es una decisión nula de pleno derecho al

pretender el cumplimiento de una obligación jurídicamente

imposible de materializar.

Y, finalmente, tampoco admito que estemos frente a una

tragedia como lo concluye el proyecto porque presuntamente

se ignoraron los cauces legales, pues lo que yo observo es

que debemos estar muy satisfechos de que el proceso

electoral extraordinario sigue a salvo, ya que la desdicha

hubiera sido el fracaso de lo que ordenó el pueblo de México

en voz del Poder Reformador de la Constitución, que es al final

de cuentas lo que realmente nos debe importar: cumplir con la

Constitución. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Ortiz.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra

Presidenta. En cuanto al estudio de fondo, respetuosamente,

estoy en contra de la propuesta. Sobre las consideraciones

relacionadas con la actuación de la Sala Superior, el proyecto

llega a diversas conclusiones que, desde mi perspectiva, se

basan en apreciaciones subjetivas extralegales alejándose

innecesariamente de un análisis riguroso y serio en términos

jurídicos. La problemática radica en el punto de partida del

propio proyecto que no aborda el núcleo del verdadero

conflicto: asumir que erróneamente el Tribunal Electoral ha

actuado fuera de sus competencias. Desde mi perspectiva, el

Tribunal Electoral actuó conforme a su mandato

constitucional, de acuerdo con el artículo 99 de la Constitución

Federal, la Sala Superior es la voluntad competente para

conocer de las impugnaciones respectivas al ser la máxima

autoridad jurisdiccional en la materia electoral; además, debe

destacarse que en los procesos electorales rigen los principios

de inmediatez, prontitud y exhaustividad, razón por la cual en

el amparo nunca fue el mecanismo idóneo para analizar las

pretensiones de las personas juzgadoras. Basta recordar que

la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso “Castañeda Goodman Vs México”, dictada el seis de

agosto de dos mil ocho, así lo manifestó, ya que había dejado

claro que el amparo no es un recurso efectivo para resolver

asuntos de índole electoral, por lo que me parece que no

resulta viable aceptar que podría existir duda para los

juzgados de distrito. Las sentencias de los órganos

jurisdiccionales deben generar un efecto útil y garantizar su

eficacia, las suspensiones dictadas por los juzgadores de

distrito representaron un obstáculo para el desarrollo del

proceso electoral y la impugnación de estas resoluciones solo

prolonga su impacto negativo; por ello, desde mi perspectiva,

la Sala Superior ha actuado conforme a su deber

constitucional, garantizando la continuidad del proceso de la

elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.

Ahora, si bien coincido en que la Suprema Corte tiene la

facultad de exhortar a los órganos jurisdiccionales a acatar el

criterio vinculante, derivado de la acción de

inconstitucionalidad 164/2024 que determinó la naturaleza

electoral del proceso en curso, considero que existen razones

adicionales para acotar su margen de actuación, para ello me

parece que debe tenerse en cuenta el contexto en el que se

desarrolló la imposición de las diversas suspensiones.

Primero. Debemos de partir que las partes quejosas en los

amparos promovidos se tratan de personas juzgadoras,

quienes abiertamente se manifestaron en contra de la

voluntad del Constituyente Permanente de la Reforma al

Poder Judicial.

Segundo. A partir de ello, implementaron una serie de actos

tendientes a detener la reforma constitucional, incluyendo una

diversidad de actuaciones judiciales que ordenaron detener el

proceso legislativo y la propia reforma.

Tercero. Así como el propio proyecto, en su párrafo 139,

afirma que los pronunciamientos de la Sala Superior perdieron

cualquier recato, con esa misma firmeza se debe concluir que

las actuaciones de los juzgados de distrito fueron

inconstitucionales y contrarios a derecho, incluso, contrarios al

criterio emitido por este Alto Tribunal en la materia.

Cuarto. Durante el denominado “paro de labores”, integrantes

del Poder Judicial decidieron detener sus actividades,

incluidas la resolución de los asuntos a su cargo en perjuicio

de la gente que más lo necesita; sin embargo, se dio la

celeridad a la emisión de resoluciones tendientes a suspender

el proceso legislativo de la reforma judicial, pese a que ya

existía una prohibición expresa en la Ley de Amparo en cuanto

a la improcedencia contra las reformas constitucionales y

contra las cuestiones electorales.

Quinto. Una vez aprobada la Reforma Constitucional, el

quince de septiembre de dos mil veinticuatro, siguiendo

vigente el paro de labores se empezaron a promover amparos

perniciosos contra la misma y a dictar suspensiones que

vinculaban a las autoridades a detener en proceso.

Sexto. En este contexto, el veintitrés de octubre de dos mil

veinticuatro, se dictó la primera sentencia de la Sala Superior

del Tribunal Electoral donde se estableció de manera expresa,

al tratarse de un proceso electoral en curso y, por tanto,

materia electoral competencia de la Sala Superior, se debía

garantizar la continuidad para que se siguiera llevando a cabo

el mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41,

párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución

Política Federal que establece que: “En materia electoral la

interposición de los medio de impugnación, constitucionales o

legales, no producirá efectos suspensivos…”.

VII. Incluso, con posterioridad a la emisión del decreto sobre

la Supremacía Constitucional, de treinta y uno de octubre de

dos mil veinticuatro donde se establecía de manera clara y

tajante la improcedencia del amparo contra las reformas

constitucionales y la orden de sobreseer todos los asuntos en

donde se hubiera impugnado la Constitución, se siguieron

promoviendo actuaciones y emitiendo resoluciones que de

manera anacrónica inaplicaban y desobedecían el mandato

expreso del texto constitucional, tendientes a paralizar el

proceso electoral.

VIII. Finalmente, tal y como da cuenta el proyecto, si en algún

momento existió duda de si los componentes de la Reforma

Judicial, relativos a la conducción de elecciones judiciales era

de materia electoral, esta supuesta incógnita se disipó desde

el cinco de noviembre del dos mil veinticuatro, desde esta

fecha los juzgados de distrito perdieron la discrecionalidad

sobre estas consideraciones y con ello su posibilidad de

sostener juicios de amparo y dictar suspensiones que

paralizaran los componentes electorales de la reforma.

IX. Pese a ello, y en franco desacato al texto constitucional y

a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

los juicios de amparo y sus respectivos incidentes de

suspensión, siguieron vigentes, más aún, se siguieron

dictando suspensiones que obligaban con mayor ahínco a las

autoridades responsables y a otras vinculadas al cumplimiento

a atender el proceso electoral en curso, a pesar de que las

mismas resultaban completamente inconstitucionales.

Por todo lo expuesto, si bien respaldo que los órganos

jurisdiccionales deben acatar el mandato constitucional y los

precedentes vinculantes de este Alto Tribunal y revocar las

suspensiones vigentes, no coincido con las consideraciones

restantes del proyecto que desacreditan el actuar de la Sala

Superior. Por estas consideraciones, mi voto será en contra de

la propuesta. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Ríos Farjat.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Gracias, Ministra

Presidenta. Agradezco al ponente por los tan importantes

aportes para la reflexión pública, y en general anticipo que

estoy de acuerdo con el proyecto.

En este caso tenemos que se presentaron múltiples juicios de

amparo contra la reforma y que se dictaron suspensiones.

Como consecuencia, el Comité de Evaluación señalado como

autoridad responsable quedó en una situación insostenible,

violar una suspensión de amparo conlleva consecuencias

graves, mientras que el Tribunal Electoral ordenó la

continuación del procedimiento. Es cierto que en este proceso

de cambio de sistema judicial existen tiempos perentorios y

que se aproxima la fecha de impresión de las boletas con los

nombres de quienes participarán en el proceso, también lo es

que para algo tan importante convenían tiempos más

prudentes y explorar soluciones que no afectaran la esencia

del juicio de amparo, ni la legitimidad que buscaban las futuras

personas juzgadoras que se inscribieron para ser evaluadas

por el Poder Judicial y cuya idoneidad terminó no siendo

valorada por nadie, en perjuicio de la propia ciudadanía.

Entonces, yo acompaño el proyecto en el sentido de que

advierto la necesidad de restablecer el orden constitucional,

estoy de acuerdo con la propuesta; sin embargo, me aparto de

algunas consideraciones y voy a exponer cuáles y por qué.

Primeramente, no comparto que sea materia electoral en los

términos tan absolutos en que está planteada la propuesta. No

me convence el ordenar a los jueces de amparo a revisar de

oficio sus propias medidas cautelares y proporcionar

lineamientos para su revocación sobre la base de la

improcedencia de los juicios por tratarse de materia electoral.

Las suspensiones se otorgan con base en parámetros propios

de una medida cautelar y la salvaguarda de la materia del

juicio, que son aspectos de libre apreciación para los jueces

de distrito y que no deben de confundirse con la procedencia

del juicio en sí, pero aun tratándose de la misma procedencia,

contrario a lo que sugiere el proyecto y, en aras de no propiciar

más un desarreglo constitucional, no podría afirmar de manera

categórica que todos los amparos promovidos por las

personas juzgadoras son materia electoral.

En la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus

acumuladas, determinamos que la reforma constitucional de

materia judicial, fuera materia electoral, pero ese fue un

análisis abstracto, sistémico y en relación con el análisis de la

legitimación de los partidos políticos para representar en dicho

medio de control constitucional. Es complicado afirmar

categóricamente que todo lo relacionado con una reforma tan

compleja, así como los actos que de ella derivan, sea materia

electoral.

Muchos de los juicios de amparo plantean cuestiones

presupuestales, de remuneraciones, garantía de la movilidad

en el cargo y derechos inherentes al retiro, confianza legítima

y expectativa sobre los proyectos de vida que las personas

juzgadoras tenían.

Estos temas no necesariamente caen bajo el supuesto de

improcedencia del artículo 61, fracción XXV, de la Ley de

Amparo, que limita el amparo contra resoluciones o

declaraciones competentes en materia electoral, pero que es

discutible que nos ubiquemos en ese supuesto.

En mi opinión, la reforma constitucional implica la

transformación del Poder Judicial, entonces, se trata de un

proceso de transformación muy amplio. Ese proceso abarca

un segmento electoral, pero no convierte a todo el proceso de

transformación jurídica en uno electoral. Dado que la reforma

contiene un segmento lectoral, los actores en esa materia

tenían legitimación para presentar una acción de

inconstitucionalidad y, por esa razón, la admitimos y

analizamos.

Reconocer esa legitimación incluso es acorde con el principio

pro acción y más en un medio de control abstracto de

constitucionalidad, pero desprender de eso que toda la

reforma es electoral y que esto anule todas las demás aristas,

creo que desdibuja esos alcances de esa acción de

inconstitucionalidad. Es decir, en esa acción de

inconstitucionalidad, esta Corte convalidó la legitimación de

los actores en materia electoral para impugnar la reforma,

porque la reforma contiene un importante segmento electoral;

sin embargo, esto no puede acabar significando la supresión

de los jueces de amparo en los ámbitos de su competencia,

como son los derechos humanos.

Ahora, por qué sí revisar las medidas cautelares. Yo encuentro

el fundamento del orden público, mi criterio siempre ha sido

que la suspensión es improcedente en contra de normas

generales porque su otorgamiento generaría una afectación

mucho mayor al orden público, que el beneficio que los

solicitantes podrían obtener. En este caso, considero que un

procedimiento de reforma constitucional para la renovación del

Poder Judicial, así como los actos tendientes a su

implementación, constituyen orden público, por lo que desde

mi perspectiva, esas suspensiones no debieron ser otorgadas,

pero esto nada tiene que ver con la procedencia misma del

juicio, del fondo del juicio.

En el caso de los medios de control de constitucionalidad

como las acciones de inconstitucionalidad y las controversias

constitucionales, desde la expedición de la Ley Reglamentaria

del artículo 105 Constitucional, esto es desde mil novecientos

noventa y cinco, el legislador estableció de manera expresa la

improcedencia de esta medida cautelar en contra de

disposiciones de carácter general.

Esta misma disposición fue incorporada el año pasado en el

texto de la Constitución Política del país en los artículos 105 y

107, para establecer que, en ningún caso, ni en los juicios de

amparo, ni en las acciones de inconstitucionalidad o

controversias constitucionales, puede otorgarse una

suspensión en contra de normas generales.

Esto es, el Poder Reformador previó claramente en la

improcedencia de esta medida cautelar, cuando se impugnen

normas, esto incluye, por supuesto, a las reformas a la propia

Constitución, las cuales, con motivo de una reforma reciente,

tampoco podían ser materia de análisis de ninguno de esos

medios de control de constitucionalidad.

Entonces, yo acompañaría al proyecto, en el efecto de revisar

las suspensiones, pero no por el hecho de que se trate de

materia electoral, sino por las razones que apunté. Por lo

demás, estoy de acuerdo en que la Sala Superior del Tribunal

Electoral no tiene competencia en materia de amparo y las

demás consideraciones que el proyecto propone; sin

embargo, quiero centrar la atención en el incidente de

cumplimiento sustituto, en el que se señaló (de este Tribunal

Electoral) literalmente que para el caso de que la Corte (esta

Corte), no apruebe los listados mencionados, se tendrá por

actualizada la afirmativa ficta, por lo que la Mesa Directiva del

Senado de la República podrá remitir de manera directa, las

candidaturas insaculadas al Instituto Nacional Electoral para

continuar con el procedimiento electivo, en el entendido que

las personas que conforman esa lista serán las candidatas

postuladas el Poder Judicial de la Federación.

Aquí, es más una cita que yo estaba haciendo, del incidente

de cumplimiento sustituto; y aquí, dice: “podrá”, “podrá” dijo la

sentencia del Tribunal Electoral y el Senado decidió hacerlo

así, no esta Suprema Corte. Esta situación no es menor, pues

compromete los derechos político-electorales de la

ciudadanía, el electorado tiene derecho a elegir entre

personas previamente evaluadas y capacitadas, lo cual no

sucedió (por lo que respecta a la materia que nos ocupa al

Poder Judicial), se rompió toda la garantía de idoneidad en el

proceso, y con ello se comprometió la propia legitimación.

Ahora se pretende que el Instituto Nacional Electoral incluya

en las boletas nombres de personas que no recibieron ningún

tipo de aval. Con ello, también se compromete el principio de

certeza en materia electoral, el cual, entre otras cosas, supone

que las reglas que rigen un proceso electoral no pueden

cambiarse sobre la marcha, menos aún a través de

interpretaciones que solo se apartan de la literalidad de la

Constitución (perdón), sino que además, sirven para construir

reglas paralelas que terminan por generar lo que dice

expresamente en la Constitución o que, expresamente la

Constitución, lo que dice expresamente, que lo que dice

expresamente no se cumple.

Entonces, considerando el estado actual y un ejercicio de

reivindicación histórica de lo que creo que ha sido una

actuación (pienso yo) muy responsable de esta Corte, no está

por demás recordar que la Constitución establece: primero,

una regla clara establecida en el artículo 96, fracción II, que

dice: Los Poderes de la Unión postularán (en relación con el

segundo y tercer párrafo donde dice) El poder judicial de la

Federación lo hará por conducto del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es decir, no dice que un Poder

puede hacerlo en nombre de otro, ni hay reglas de suplencia

o de sustitución.

Segundo, una regla transitoria en el artículo segundo, donde

se determina que “Las postulaciones que realice el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia, deberán hacerse por mayoría de

ocho votos de sus integrantes”. Lo cual no sucedió, pues ya

no se alcanzó, esa etapa no se dio.

Y tercero, o un mandato contenido en el artículo 96, fracción

III, párrafo segundo de la Constitución Política del país, que

literalmente establece: “Que los Poderes que no remitan sus

postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria

no podrán hacerlo posteriormente”. Lo cual tampoco ocurrió,

pues esta Suprema Corte de Justicia no solo no remitió

postulaciones, sino que expresamente las tuvo por no

aprobadas.

Y cuarto, entender que, además, el propio poder reformador

dispuso en las reglas transitorias, en el artículo décimo primero

lo siguiente: “para la interpretación y aplicación de este decreto

y los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional, toda

autoridad jurisdiccional, deberán atenerse a su literalidad (la

del decreto) y no habrá lugar a interpretaciones análogas o

extensivas que pretenden implicar, suspender, modificar o

hacer nugatorios los términos de o su vigencia, ya sea de

manera total o parcial”.

Subrayaría (yo) de este último artículo las expresiones

“estarse a la literalidad” o “la prohibición de extender o

modificar el procedimiento”. No veo cómo, sinceramente en lo

personal, no veo cómo bajo esta claridad constitucional, el

Senado pueda llegar a insacular nombres sin evaluación de

idoneidad y remitirlos al INE en nombre del Poder Judicial,

trasladando una responsabilidad que no le es propia y en

abierta confrontación al texto de la Constitución.

Entonces, para abonar al proyecto y ya para concluir, yo no

vería de más hacer un llamado expreso al INE para aplicar la

Constitución y esto nada tiene que ver con revocar o modificar

o hacer un lado las resoluciones de los juzgadores de amparo

y de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Tiene que ver con

la responsabilidad del propio Instituto Electoral de acatar

directamente el artículo 96, fracción III, de la Constitución

Política del país, en el sentido de considerar que,

infortunadamente, el Poder Judicial de la Federación no

postuló candidatura alguna para los efectos de la impresión de

las boletas electorales. Con este agregado, bueno, es que me

parece un poco preocupante que se dé a entender a la

sociedad que el Poder Judicial avale candidaturas cuando no

realizó evaluación alguna, y esto sin hablar de los méritos de

los candidatos, que deben tener muchos. Con este agregado

y con estas precisiones, yo compartiría la propuesta, si no se

integraran al proyecto, pues yo, simplemente, formularía un

voto concurrente. Es cuanto, Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Pérez

Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señora Ministra

Presidente. Coincido esencialmente con la premisa

fundamental del proyecto, tanto en el reconocimiento como en

la resolución de la problemática jurídica a despejar por este

Alto Tribunal, es decir, por un lado, la evidente extralimitación

de facultades competenciales ejercidas por la exigua mayoría

de un Tribunal Electoral deliberadamente incompleto y que,

así, podría calificarse como predecible, obvio, complaciente y

sesgado con el poder y, por otro lado, con la necesaria revisión

a las suspensiones otorgadas en diversos juicios de amparo

que, por su desbordada generalidad invaden la materia

electoral para hacerla circunscribirse a la defensa exclusiva de

los derechos humanos en otras materias.

En suma, lo primero son simples opiniones, las segundas, es

decir, las suspensiones, deberán revisarse cuidadosamente

evitando afectar la continuidad de un proceso electoral. Afirmo

también que la naturaleza de la llamada “reforma judicial” no

es exclusivamente electoral y, precisamente, es en ese

aspecto donde debe radicar la correcta actuación tanto del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los

órganos de amparo, ambos dos (aceptando el pleonasmo); sin

embargo, para meros efectos de votación, me permito hacer

una salvedad en mi decisión estrictamente circunscrita a la

participación del Poder Judicial de la Federación en el proceso

de preparación a la elección misma.

Es un hecho notorio para este Alto Tribunal y para todas las

autoridades electorales que el Senado de la República remitió

a esta Suprema Corte una lista de aspirantes para su análisis

y eventual aprobación. También notorio es que esta Corte no

alcanzó los ocho votos requeridos para la aprobación de esas

listas, lo cual, para todos los efectos legales y constitucionales,

surtió el supuesto a que se refiere la parte final del segundo

párrafo de la fracción III del artículo 96 constitucional, que

expresamente establece: “los Poderes que no remitan sus

postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria,

no podrán hacerlo posteriormente”.

Debo recordar así tres cuestiones primordiales: Uno. El plazo

venció y este poder no remitió postulaciones. Dos. Que la

Constitución no prevé la posibilidad de que otro poder las

envíe por él. Por tanto, no operan aquí cumplimientos

sustitutos, afirmativas fictas o cualquier otra ocurrencia igual o

similar. Tres. Que estas disposiciones de la Constitución

Federal son de interpretación literal, según lo dispone un

artículo transitorio de la propia reforma.

Coincido, como lo podrán advertir, con lo expuesto por la

señora Ministra Ríos Farjat, en torno a este tema y que acaba

de exponer, y en obvio de repeticiones innecesarias lo tengo

por dicho como lo expresó ella misma.

En conclusión. Si el proceso concluyó en este Poder Judicial

Federal al no enviar postulaciones, la materia de los juicios

para la protección de los derechos político-electorales de la

ciudadanía y los juicios de amparo que se promovieron contra

actos y omisiones del Comité de Evaluación del Poder Judicial

de la Federación y que motivaron algunos de los

pronunciamientos diferenciados ha desaparecido, además de

haber cambiado la situación jurídica de quienes los

promovieron, pues el proceso respectivo concluyó en esta

etapa sin postulaciones del Poder Judicial de la Federación.

Punto.

Hecha esta salvedad, esto es por lo que concierne al tema

específico del Poder Judicial, yo estoy con el proyecto y con

sus conclusiones. Gracias, señora Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?

Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, Ministra

Presidenta. Yo acompaño en términos generales el proyecto;

sin embargo, aunque coincido con muchos de sus argumentos

y de sus afirmaciones, también me separo de otros tantos.

Y por eso hice alguna reserva cuando se votó el tema de la

litis en el presente asunto, porque para mí todas las solicitudes

que dieron motivo a este expediente, al ejercicio de esta

facultad, lo que plantean (desde mi perspectiva) en el fondo o

en la base, es un conflicto de competencias. Un conflicto de

competencias que se da porque un Tribunal Colegiado, la

Asociación de Jueces y Magistrados Federales y en última

instancia los integrantes, en ese entonces, del Comité de

Evaluación del Poder Judicial de la Federación, señaló que el

Tribunal Electoral, a través de su Sala Superior, había dictado

una resolución en la que, en términos prácticos, invalidó una

suspensión otorgada por un Juez de Distrito. Y entonces, el

planteamiento que se hace en esta solicitud, es: “por favor,

Suprema Corte, a través del ejercicio de esta facultad,

aclárame o determina o precisa o da certeza respecto de

cómo, cuál es la vía para poder revocar o dejar sin efecto o

invalidar una determinación tomada por un Juez Federal en un

Juicio de Amparo”. Y, en este caso, si el Tribunal Electoral, a

través de su Sala Superior y en la resolución de uno de los

expedientes que se formularon ante la propia Sala Superior,

de inicio por parte del INE, podían tener ese efecto: invalidar o

dejar sin efectos una suspensión otorgada por un Juez de

Distrito.

Yo no me voy a meter en que si esto es materia electoral, que

si no es materia electoral, que si es evidente la

inconstitucionalidad de la determinación del Juez de Distrito,

porque eso finalmente lo tiene que determinar el órgano

competente para revisar esa determinación. Esto es lo que

corresponde y en eso acompaño al proyecto, porque deja muy

claro cuáles son las bases fundamentales para tener un

Estado Constitucional de Derecho y parte de estas bases

fundamentales es que una determinación dictada por un juez

de distrito en un juicio de amparo, de acuerdo con nuestro

régimen constitucional, solo puede ser modificado, revocado o

confirmado por un órgano competente en materia de amparo

que están establecidos en la propia Constitución, en este caso,

un tribunal colegiado de circuito. Desde mi punto de vista, por

más evidente que sea la incorrección de la determinación del

juez de distrito que, (yo) no me adelanto en cuanto a ese

pronunciamiento aunque fuera evidente su

inconstitucionalidad, hay un órgano previsto en nuestro orden

constitucional para revisarla y en su caso revocarla y dejarla

insubsistente; también, partiendo de estas bases, el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que nadie le

discute su competencia como Tribunal Máximo en Materia

Electoral, con esa competencia que tiene reconocida, no tiene

competencia para revisar, revocar o dejar sin efecto una

determinación dictada en un juicio de amparo, porque no es el

órgano constitucionalmente establecido para ello; y (yo) hasta

ahí me quedaría.

Este conflicto competencial ¿cómo se resuelve? se resuelve

diciendo: Punto número 1. La única manera de revocar una

determinación tomada por un juez de distrito en un juicio de

amparo, es a través de los recursos que están establecidos en

la propia Ley de Amparo y que deben ser resueltos por un

órgano competente que, en este caso, son los tribunales

colegiados de circuito; ergo, la Sala Superior del Tribunal

Electoral carece de competencia para revocar una

determinación emitida en un juicio de amparo, esto, sin discutir

su competencia en materia electoral y (yo) hasta ahí me

quedaría. Esa sería la determinación que, desde mi punto de

vista, resuelve el conflicto competencial que está en el

trasfondo de todas estas solicitudes, hasta ahí me quedaría

(yo) y por eso, insisto, recojo muchas de las afirmaciones y

argumentaciones del proyecto, que está muy bien elaborado,

pero, también me separo de muchas otras. El proyecto llega…

me parece que son cinco conclusiones en cuanto a los efectos;

para hacer práctica mi postura frente al proyecto, (yo)

acompañaría, en su caso, las conclusiones, desde luego, la

primera que es procedente el ejercicio de esta facultad que…

en segundo lugar, (yo) establecería que la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece

de competencia para revocar una determinación tomada por

un juez de distrito en un juicio de amparo; y hasta ahí llegaría

yo.

Me apartaría de la orden que se le da a los jueces de distrito

para que revisen oficiosamente las suspensiones que fueron

declaradas, y también me separaría del exhorto que se hace

a las autoridades vinculadas con estas suspensiones para que

las cumplan, porque me parece que no forman parte de la litis

o la materia del ejercicio de esta facultad. Así es que, en

términos prácticos, reitero: estoy de acuerdo con el resolutivo

primero, el resolutivo segundo, aunque estoy de acuerdo con

la idea, (yo) lo frasearía desde otra perspectiva, no señalando

que son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar,

sino de la perspectiva de la competencia propia de ese

Tribunal que no la tiene para revocar determinaciones

tomadas en juicio de amparo, estaría en contra de la tercera,

que es la orden a las personas juzgadoras para que revisen

de oficio sus autos de suspensión, y estaría en contra del

cuarto que también hace una exhortación a las autoridades

vinculadas con estas suspensiones; y desde luego, a favor del

quinto. Esa sería mi postura, Ministra Presidenta. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Laynez.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias, Ministra

Presidenta. Yo me pronuncio a favor del proyecto, desde

luego, pues tendría algunas consideraciones distintas y

llegaremos al apartado de efectos. A mí me gustaría empezar

y porque a mí me parece que sí es un tema importante, no es

un tema menor, el que podamos analizarlo el que, perdón, el

que analicemos el origen de estas decisiones del Tribunal

Electoral ¿sí? y que, después, o que dieron origen, perdón, la

redundancia, a juicios de inconformidad, incidentes de

incumplimiento, en fin, desde mi punto de vista, a la situación

en la que nos encontramos, sobre todo porque se ha dicho

aquí que cómo estamos determinando, que son meras

opiniones. Yo creo que sí hay que decirlo con todas sus letras,

estos denominados AG’s, Asuntos Generales que, en

realidad, insisto, es el principio del conflicto, el AG 630/2024,

que fue, perdón, el AG 209/2024, que fue el primero, cuando

el INE solicita al tribunal, mediante un escrito, una acción

declarativa ¿sí? y que así fue determinada por la Sala

Superior. La propia Sala Superior tuvo dificultades para

identificar qué estaba haciendo ¿sí?, y determinó, por

mayoría, que la pretensión era promover una acción

declarativa para emitir un pronunciamiento tendente a

garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE.

Llama la atención que en esta primera (como el proyecto lo

narra en los antecedentes), que el tribunal fue prudente, en el

sentido de que aclaró (con todas sus letras): Yo no me voy a

pronunciar, o esto no es un pronunciamiento sobre el alcance,

el contenido de esas suspensiones. Yo creo que había un

punto contradictorio, porque finalmente el efecto de esta

acción declarativa llevaba a que el INE no hiciese caso de las

suspensiones. En las posteriores AG 632/2024, la 760/2024 y

la 764/2024, también, a petición del Senado y a petición del

INE, en palabras de la Sala Superior (lo tomo del proyecto)

¿sí? que vía acción declarativa emitiera un pronunciamiento

para garantizar en tiempo y forma el cumplimiento de sus

funciones, incluso, que emitiera medidas de protección

provisional. Como ya sabemos, en estas siguientes Asuntos

Generales, el tribunal, pues, ya decretó que para efectos de

que ninguna autoridad, poder u órgano del Estado puedan

emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar,

condicionar o restringir actividades del proceso electoral.

Incluso, determinó que los juzgadores de distrito, en realidad,

carencia de competencia constitucional y sus actuaciones

carecen de cualquier validez jurídica. Bueno, solo para

precisar, digamos, ese es el origen, como bien lo narra el

proyecto en la parte de antecedentes. Bueno, solo., y creo que

sí es importante precisar que estos AG’s, estas acciones,

asuntos generales, no están previstos ni en la Constitución ni

en ninguna ley. No están previstos ni en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, ni en la LGIPE, ni en la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación, ni en ningún

instrumento emitido por el Congreso de la Unión, o sea, no

existe en ley. Es más, yo me atrevería a afirmar que ni siquiera

(yo no lo encontré) en el reglamento interior del tribunal.

¿Dónde están? En unos Lineamientos Generales para la

Identificación e Integración de Expedientes emitidos por la

Presidenta del Tribunal Electoral. Creo que, para mí, pues sí

es importante también tener en cuenta de la naturaleza de esto

que se ha llamado resoluciones jurisdiccionales, sentencias en

materia electoral, emitidas por el tribunal ¿sí? Cuidado cuando

este tribunal interpreta cualquier otra facultad, porque pues se

nos dice que estamos violando la Constitución, o estamos

excediendo nuestro mandato, ya se dijo ahora, con el análisis

de esta vía que hoy estamos analizando.

Para mí sí es importante que eso se tome en cuenta en el

análisis que tenemos de qué es o de dónde viene el origen

judicial, constitucional y legal de esas revocaciones a las

suspensiones, eso en primero. Entonces, el tribunal, la

mayoría del Tribunal Electoral, con base en estas acciones

declarativas, desde luego, las autoridades encargadas de

cumplir las suspensiones, desde luego, quienes en este

mismo Pleno se han pronunciado en contra del proyecto, han

(déjenme decirlo coloquialmente), han decretado: esto es

materia electoral, total y absolutamente todo es materia

electoral, por lo tanto, no hay competencia de esos jueces.

Miren, la Constitución es clarísima, dice que en materia

electoral no hay acciones suspensivas. La Ley de Amparo,

clarísima la improcedencia del juicio de amparo contra

resoluciones jurisdiccionales, ¿sí? Claro, en materia electoral,

y con base en eso, se dice que esos jueces, por lo tanto, que

concedieron una suspensión, están violando la Constitución,

es ilegal su comportamiento, incluso, bueno, han sido objeto

de denuncia penal y, desde luego, igual el Pleno de esta Corte

porque no aceptamos instruir a nuestro comité para que

desobedeciera las suspensiones que recibió de jueces de

distrito.

A ver, yo creo que las juezas y los jueces, espero, nosotros

también, sabemos perfectamente lo que dice la Constitución

respecto a la materia electoral y quién es el órgano máximo

terminal en la materia (como dijo el Ministro Pardo), nadie está

cuestionando eso y, bueno, pues sería absurdo que no

conociéramos la causal de improcedencia del juicio de amparo

o que no la conocieran nuestras juezas, jueces, magistradas y

magistrados. El problema no está ahí, lo he dicho hasta el

cansancio, el problema está en un paso atrás, yo ahí sí creo

que sí tenemos que entrar y decir qué es la materia electoral

y, para mí, ya aquí voy a diferir un poco de, en esa

consideración de fondo, en donde (si bien lo entendí) se

llegaría a la conclusión de que a partir de la 164/2024, pues ya

los jueces debieron haber entendido que no era su materia,

¿no? yo creo que esto lo conocen de siempre, esa causal de

improcedencia tiene siglos en la Ley de Amparo, sí, no. A mí,

sí me parece que la materia electoral y lo hemos visto en varias

ocasiones, ese concepto es distinto también de acuerdo a los

medios de impugnación, porque no es lo mismo en materia de

acción de inconstitucionalidad, como lo hicimos en la

164/2024, para entender el contenido de una reforma y poder

acreditar o no la legitimación en este caso de un partido

político para venir a impugnar una ley, una, perdón, una

reforma legal o constitucional en materia electoral y entonces,

lógicamente, se analizó, ya lo dijo la Ministra Ríos Farjat (si

mal no recuerdo) una impugnación que, precisamente,

versaba sobre la sustitución de la carrera judicial como un

sistema electoral basado o regido por las normas electorales,

con instituciones electorales como el INE o el Tribunal como

autoridades competentes, lógicamente tenía legitimación para

hacerlo; sin embargo, esto no es lo mismo que la legitimación

en el juicio de amparo y eso lo sabemos en cualquier materia

y me llama la atención porque luego se dice: es que ustedes

ya se pronunció, la Corte se pronunció sobre que esto es

materia electoral.

Bueno, pues voy a leerles, porque luego leemos únicamente

por lo que queremos leer, pero en esa acción, párrafo 61, la

164/2024 y sus acumuladas, dijimos textualmente: “En las

acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada tal

y tal, se determinó que existían normas con un contenido

bidimensional e incluso con una naturaleza multifronte, en el

sentido de que las disposiciones impugnadas podían, por un

lado, contener normas eminentemente electorales y de

participación política, pero, por otro lado, contener normas de

otro tipo, por ejemplo: derechos humanos genéricos, derechos

culturales o de protección de los pueblos y comunidades

indígenas, por ejemplificar. Además, se determinó que las

normas impugnadas, aun cuando no fueran todas de

naturaleza electoral, al formar parte de un sistema estaban

interconectados, etcétera, etcétera, y fue ahí donde se

reconoció la legitimación del partido para impugnar. Entonces,

pues yo sí rechazo cualquier afirmación en el sentido de que

nosotros, sobre todo, para efectos de amparo vía la acción, ya

decretamos la causal de improcedencia para cualquier juicio

de amparo.

Solamente déjenme leerles (muy brevemente) de las

solicitudes que tuvimos contra la… (perdón) de las solicitudes

que tuvimos como Pleno para resolver este conflicto. En el

juicio de amparo 1074/2024, que promovió la Asociación

Nacional de Magistrados y Jueces ¿sí? los agravios y las

suspensiones concedidas fueron: “para que no se cese o

remueva a las personas juzgadoras que están promoviendo el

juicio; para no obligarlas a participar en los procesos

electorales como condición para mantener su nombramiento;

siguiente: afectar sus remuneraciones para reducirlas a un

monto menor al asignado al titular del Ejecutivo Federal;

siguiente: para no extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos

o contratos que actualmente sirven para cubrir los haberes de

retiro complementarios del personal del Poder Judicial; en fin,

suprimir, reducir, retener o cancelar las pensiones

complementarias de los funcionarios”. Acá tenemos otra de las

solicitudes: independencia judicial, proyecto de vida. Hay que

recordar que, con la reforma, pues gente que forma parte del

Poder Judicial que tenían cinco años, diez años (también lo he

dicho hasta el cansancio), treinta o cuarenta o más años, que

se sujetaron a un régimen constitucional, legal y convencional

que les aseguraba este proyecto de vida en servicio de la

justicia ¿sí? estaba siendo vulnerado. Las garantías judiciales

que estén en la Convención Americana de Derechos

Humanos: derechos adquiridos, haberes de retiro. Mi pregunta

es: ¿esto es electoral? ¿Qué tiene que ver esto con los

derechos político-electorales, con el derecho de votar o ser

votado? Yo me preguntaría si como se ha señalado aquí para

quienes lo han señalado o para las autoridades que decretaron

que todo esto es electoral: entonces, ¿esto lo va a resolver el

tribunal electoral? Solo para acreditarles, señores, que el tema

es complejo y solo para que nos demos cuenta que entonces

sí puede haber suspensiones que… invasivas del ámbito (lo

dice el proyecto) electoral, pero muchas otras, todas estas que

acabo de leer, para mí esto no es materia electoral; por eso,

yo sí considero que para estimar que las suspensiones de

tales o cuales jueces, pues hay que ver, efectivamente, ¿sí?

que no debían dar efectos constitutivos del orden público, a

diferencia de las opiniones que otros han señalado aquí e,

insisto, cuestiones eminentemente electorales como lo que

nos señala el proyecto en cuanto a nuestro comité de

evaluación, con lo difícil que sea discernir entre unas y otras.

Por eso (insisto), es muy sencillo decir: todos, (incluidos

nosotros) estamos violando la Constitución porque estamos

invadiendo competencias electorales. Yo ahí sí subrayó lo que

el proyecto nos dice o nos quiere decir y que, debido a eso, (y

ahí también me opongo), en sentido decir: son olas de pleno

derecho y, entonces, no se obedezca la nulidad de pleno

derecho existe, claro, se decreta por autoridad jurisdiccional.

El problema que estamos viviendo en el país con estos juicios

de amparo es que hoy en día las autoridades jurisdiccionales

o no jurisdiccionales pues deciden quién es competente, quién

no, qué es materia electoral, qué no y deciden no aplicar o

deciden desobedecerlas voluntariamente, por eso, insisto, sí

hay un conflicto, definitivamente tenemos jueces de amparo,

juezas de amparo con mandato constitucional de proteger vía

el juicio de amparo y la suspensión, que no olvidemos, tiene

como fin fundamental mantener la materia del juicio para que

luego no se les diga en una sentencia: pues tenías razón, pero

es un acto totalmente ya de manera irreparable, ya no puede

ser satisfecho de manera irreparable u otra de las causales de

sobreseimiento de la ley de juicio de amparo, cuando tienes

razón: ah, pero es inoperante ¿por qué? Porque ya no te

puedo cumplir los efectos de la sentencia, ¿entonces? sí

existe ese conflicto entre esos jueces que también actuaron

con base en un mandato constitucional y para proteger esos

derechos.

Por eso yo concluyo, reiterando lo que dice el proyecto,

primero que nada, medios de impugnación, no estamos

diciendo que toda suspensión sea correcta, no somos

infalibles, pudieron haber unas que violentaran la competencia

del Tribunal, no lo dudo, o bien que sin violentarla, pues no

cumplieron otros requisitos, pues tampoco lo dudo, pero para

eso están los medios de impugnación, queja para la

suspensión provisional, revisión para la suspensión definitiva,

y bien lo dice el proyecto, la potestad del juez de revocar sus

propias decisiones por hechos supervenientes tanto para la

suspensión provisional como para la definitiva.

A mí me hubiese gustado que el Tribunal, desde el primer

asunto general, al día siguiente debió haber promovido de

inmediato o la queja y/o la suspensión ¿sí? contra estas

decisiones o estos mandatos que le enviaron los jueces de

distrito. Por eso yo vengo de acuerdo con el proyecto y

entraremos a efectos, pero, por lo demás, yo sí estoy de

acuerdo; ¿hay exceso totalmente competencial por parte del

Tribunal Electoral? sí lo hay y también está obligado por la

Constitución y por la ley. ¿Puede haber excesos o los hay de

algunas suspensiones o actuaciones de jueces? Pues sí

también las puede haber, hay recursos y medios de

impugnación y reitero lo que dice el proyecto, yo lamento,

también lo he dicho en diferentes foros, que se haya abierto

esta vía para que cualquier autoridad y que va a terminar, va

a terminar afectando derechos humanos forzosamente,

cuando esa haya sido o sea la decisión o la regla general de

decir: pues yo considero que esto es o nulo de pleno derecho,

el señor no es competente, tal juez no es competente,

entonces no tengo por qué obedecer la suspensión, e igual se

nos dirá: no, no, pero es que los tiempos de la Corte o del

Poder Judicial no son los mismos, pues sí es cierto, puede ser,

son términos y tiempos que están en la ley, en la Constitución,

eso se llama Estado de Derecho. Con eso termino estando de

acuerdo con el proyecto. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,

Ministra Presidenta. El problema cuando empezamos a

resolver o a querer validar este tipo de excesos

competenciales es que hacemos estas bolas de enredo más

grande en lugar de ayudar a resolverlas, como finalmente

podría suceder si se vota este proyecto tal y como está.

En estricto sentido, el Tribunal Electoral tiene facultades en

materia electoral y solo el tribunal electoral, no es el caso de

la Corte, nosotros no tenemos esa facultad, luego, entonces,

si el tribunal electoral reclama sus facultades frente a otra

autoridad que se las está quitando de facto o está

usurpándolas de facto, nosotros no podemos abstraernos del

contenido constitucional queriendo asumir que cualquier

resolución de un órgano jurisdiccional es válida, y es parte de

lo que se estaría proponiendo ahorita porque estamos

tratando, si mal no entendí, al Ministro Laynez, tratando de

hacer equivalente su expediente AG que abrió el tribunal

electoral para resolver un tema en el que tiene competencia,

aunque se llame AG, y nosotros queremos abrir un expediente

administrativo de competencia o de supuesta aclaración de

competencia que no tenemos, porque el tribunal electoral,

insisto, sí tiene competencia electoral, pero esta Suprema

Corte no tiene competencia electoral y estamos queriendo

asumirnos como una especie de autoridad sobre el tribunal

electoral, lo cual es absolutamente incorrecto.

Suponiendo, sin conceder, que los propios jueces de distrito

tuvieran competencia para emitir una suspensión como la que

emitieron interpretando que no era de materia electoral, sino

en materia de derechos humanos, yo no sé por qué ni el

Ministro Laynez, ni el Ministro Pérez Dayán, ni la Ministra

Norma, ni el Ministro Pardo, ni la Ministra Margarita, refieren

que no tenemos nosotros competencia, pero tampoco el

juzgado de distrito para suspender reformas constitucionales,

por eso es irrelevante la materia, todos los temas que

mencionó el Ministro Laynez, que impugnaron en los juzgados

de distrito, se referían a una reforma constitucional, están

impugnando una reforma constitucional, lo que hicieron estas

suspensiones no fue solamente suplantar la facultad electoral

del Tribunal Electoral, sino violentar directamente la

Constitución en su artículo 107, que prohíbe admitir a juicio de

amparo la materia constitucional, las reformas

constitucionales, y queremos nosotros creer o darle una

apariencia de legalidad a estas suspensiones o fingir que no

son absolutamente evidentes en su carácter inconstitucional,

lo son y lo son tan gravemente que, incluso, aceptando

justamente que existen varias materias, en lo que pudiera

haber sido la impugnación, a la hora de emitirse la suspensión,

la suspensión no las distinguió, y, entonces, violó la

Constitución respecto de la materia constitucional y violó la

Constitución respecto de la materia electoral donde sí hay

facultad.

En la materia constitucional, no la hay, ni nosotros la tenemos,

no podemos reclamarla y menos abriendo un procedimiento

de este tipo, en el marco de la ley orgánica abrogada, y

queriendo asumirnos como una autoridad superior de un

tribunal electoral, pero, incluso, incluso validando, porque eso

termina siendo y esa es la parte grave de esta resolución, que,

por cierto, pues fue matizada afortunadamente en sus efectos,

pero, incluso, asumiendo esta resolución, pues es el efecto o

es la consecuencia de estas suspensiones que están

emitiendo los jueces de amparo, pero, además, no son las

únicas, que es la parte todavía más grave, si nosotros

validamos estas, vamos a seguir validando que se sigan

emitiendo suspensiones sobre el resto de la reforma

constitucional en materia de Poder Judicial, no podemos

nosotros hacer eso, si lo hacemos (pues) simplemente

asumimos muy irresponsablemente nuestra función, ya no

(digamos) histórica inmediata; pero, además, también (pues)

esa función histórica no sé cómo vamos a justificar esto,

estamos queriendo validar razonamientos de jueces (perdón),

ni siquiera de juez, razonamientos de abogados leguleyos que

se abstraen de la evidencia para intentar convencer sobre una

de las partes marginales de consecuencia de este acto. Yo no

creo que debamos hacer…

Finalmente, comento que (bueno) hay, por cierto, (pues)

algunos otros elementos de las facultades últimas que se han

venido ejerciendo, que no son materia, por cierto, de estas…

ni de esta resolución, pero tampoco de estos procedimientos

que conforman o que analizaron esas resoluciones de los

juzgados de distrito. Yo creo que es una reforma muy

compleja, hasta ahorita este Poder Judicial (bueno) esta

Suprema Corte, (ya) más allá de calificar lo que hagan los

propios jueces de distrito, esta Suprema Corte no quiere estar,

no sé por qué, pues a la altura de la defensa de nuestra

Constitución, es a todas luces parte de una facultad

democrática, que además es un elemento constitutivo del

Estado de derecho Mexicano y creo que no deberíamos

permitir este tipo de actuaciones de los jueces de distrito, sino

más bien contribuir a que si estamos en la evidencia de

actuaciones inconstitucionales donde sí tenemos facultad, que

es con los juzgados de distrito, no en este procedimiento, sino

en los recursos de revisión, pues poderlo corregir, pero (pues)

no se ha pretendido hacer, ojalá pronto podamos hacerlo, pero

no en el marco de una facultad administrativa que quiere

brincarse a todas luces o quiere sorprender como si

tuviéramos facultades sobre las atribuciones electorales y las

competencias constitucionales, no me parece adecuado y más

bien insistiría en que se busque el recurso correspondiente

para poderlo analizar. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Sí, muy

brevemente. Gracias, Ministra Presidenta. Yo nada más

quisiera que evitemos dejar un precedente delicado y les

pongo el siguiente ejemplo: si un tribunal colegiado otorga una

suspensión definitiva, por tanto, ya no atacable mediante

ningún recurso de la Ley de Amparo en la que se ordena

detener el proceso electoral para renovar al Presidente de la

República, el proyecto sostiene que el Tribunal Electoral

debería obedecer dicha suspensión definitiva para no violentar

el Estado de Derecho de acuerdo, incluso, a las

intervenciones, algunas que he escuchado aquí. Esto

implicaría que feneciera el plazo de la Presidencia de la

República para el que fue electo y que no hubiera proceso

electoral para la renovación, nada más absurdo que eso. El

proyecto dice que el Tribunal Electoral debía quedar solo

mirando esta terrible afectación al orden constitucional y ello

implicaría que renunciara a su mandato constitucional de

preservar los procesos electorales, en este caso, estoy segura

que todos los aquí presentes demandaríamos que el Tribunal

Electoral desobedeciera dicha suspensión y que ordenara la

continuación del proceso electoral para no quedarnos sin

Presidente de la República. Pues eso hizo el Tribunal Electoral

en este asunto, en que el juez pretendiera detener todo el

proceso electoral, ordenó con fundamento en el 41

constitucional que este continuara en todas sus fases y vinculó

a todas las autoridades del país a que se siga llevando a cabo

el proceso electoral judicial. En este orden de ideas, no es

sostenible lo que se señala, toda vez que no se debe acatar

las suspensiones, en su caso, impugnarlas por la vía que la

Ley de Amparo o la suspensión podría ser concedida por un

tribunal colegiado y, con ello sería inimpugnable este mandato

constitucional básico del 41, al Tribunal Electoral ordena la

continuidad del proceso y eso fue lo que hizo. Es cuanto,

Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?

Mi posición es muy parecida a la del Ministro Pardo, como lo

adelanté desde que hice alusión al impedimento.

En el caso concreto, sé que es un problema muy complejo,

pero la materia para mí es: si en un juicio de amparo se

concede una suspensión del acto reclamado, cualquiera que

sea el acto reclamado, y se vincula el cumplimiento al Tribunal

Electoral ¿qué órgano jurisdiccional es competente para

revisar y, en su caso, modificar o revocar esa decisión?, ¿El

electoral o el Colegiado de Circuito a través de los recursos

previstos en la ley?

Si ustedes recuerdan, ya había habido un antecedente de no

acatamiento de una suspensión por parte de la Sala Electoral

del Poder Judicial de la Federación, fue cuando un juez de

distrito en materia administrativa, a través de la suspensión

exhortó a que nombraran a los magistrados que faltaban, en

esa resolución ellos mismos decidieron ahí por unanimidad de

votos, pero ellos mismos decidieron que no tenían que acatar

la suspensión del juez de distrito porque no era competente

para darles esas instrucciones, incluso una mayoría dio vista

al Ministerio Público con la actuación del juez de distrito, no

pasó a más porque ese juicio creo que se desistieron, o sea,

quedó ahí, pero ya había un antecedente de la propia Sala de

no acatar la suspensión que no necesariamente era de materia

electoral.

Ahora, aquí el problema para fines totalmente jurídicos es: una

autoridad por sí misma, cualquiera que sea, ¿puede negarse

a acatar una suspensión dictada por un juez de distrito?

aduciendo diversas causas: que si se extralimitó el juez, que

si no procede la suspensión, que si los afecta el orden público

y el interés social ¿le corresponde a la autoridad decir: no

acato esa suspensión? Porque en términos de nuestra propia

Constitución, en el artículo 107, dice: (XVI) “La autoridad

responsable que desobedezca un auto de suspensión o que,

ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o

contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será

sancionada penalmente”.

Es decir, el hecho de que un juez dicte una suspensión, yo

como autoridad puedo decidir cuándo la acato y cuándo no

¿eso es factible? Ahora, lo que pasó y viene en las cuestiones

de lo que decía el Ministro Laynez, por los antecedentes, sí se

dio a solicitud del INE y del Instituto Nacional Electoral y del

Senado y sí se establecieron como acuerdos generales,

porque no había propiamente un medio de impugnación, no

era litis, no había partes y se dijo que era una acción

declarativa, que tampoco era eso; pero, bueno, entonces

podemos hablar de resolución pero no de sentencia porque es

un acuerdo general, con competencia para ello porque lo

tienen previstos en los lineamientos, ahí está previsto este tipo

de asuntos para tramitar, claro, con ciertas características, no

cualquiera, pero bueno.

¿Qué hizo la Sala Superior? Pues primero dijo que nada más

era una opinión en las primeros resoluciones, ya después, ya

habló de que era inviable suspender la realización del

procedimiento electoral, después, que tenía que continuar con

la etapas del proceso electoral y que todas estaban vinculadas

a seguir porque a su juicio era materia electoral, fue hasta el

último cuando ya se tramitaron como lo que se conoce como

“juicios ciudadanos” y que además dio efectos generales

porque fueron veintiséis juicios, se desecharon un promedio

parecido, y fue y quedaron diecinueve nada más, se

interpusieron veinticinco juicios ciudadanos y solo procedió

por diecinueve ciudadanos se les dieron efectos generales a

ese juicio contencioso, juicio ciudadano.

Entonces, para mí, es muy claro que el problema en abstracto

es, ¿la Sala Superior del Tribunal Electoral puede decidir

cuándo ella o las otras autoridades deben acatar o no una

suspensión dictada por un juez de distrito? Yo creo que no, yo

creo que para eso están las vías recursivas, a través de los

mismos medios que se establecen en nuestro sistema jurídico.

Aquí, por ejemplo, yo…, decían: hubo la reforma constitucional

que establece la improcedencia del juicio de amparo contra

adiciones a reformas a la Constitución, sí, pero fíjense, cuando

se dieron las suspensiones, cuando se emitieron las

suspensiones que dieron origen a esta controversia, se

admitieron el siete, las demandas, y el treinta de octubre, para

esas fechas la Corte no había resuelto la acción de

inconstitucionalidad y sus acumuladas, y tampoco había

entrado en vigor la reforma constitucional, publicada el treinta

y uno de octubre de dos mil veinticuatro, esas suspensiones

no tenían ese contexto y, por lo tanto, los jueces de distrito,

pues tampoco podían ajustar sus actuaciones a sucesos que

aún no acontecían cuando se admitieron las demandas.

Entonces, creo que sí se debe tener un contexto, tampoco

coincido que ya se haya definido como materia electoral,

tampoco coincido que seamos nosotros los que les digamos a

los jueces cómo tienen que resolver, porque caeríamos en lo

mismo que hizo el Tribunal Electoral (a mi juicio), y sí creo que

debemos atraer las suspensiones que se están concentrando,

ese ha sido el problema, para resolver a través del medio de

impugnación que resulta procedente. Entonces, yo estaría

parcialmente con el proyecto.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Quisiera

hacer un último comentario, para llamar la atención, nada más

respecto de este razonamiento, el problema que tenemos aquí

es que de asumir, que por cierto, sería como una versión

positivista, venir ahora a las interpretaciones del Poder

Judicial, de asumir como válidas las actuaciones de cualquier

órgano jurisdiccional, aunque no tengan competencia

constitucional actual y aquí más allá de la que tuvieron antes,

pues no existe ahora y no se han sobreseído estos juicios de

amparo, pero de asumir que es válida, pues entonces

caeríamos nosotros en una contradicción, por qué no estamos

asumiendo como válida la actuación del Tribunal Electoral.

Es decir, el Tribunal Electoral emite una orden y nosotros

decidimos, ahí sí invalidarla, pero el juzgado de distrito emite

una orden y ahí queremos exigir que sea válida, que, por

cierto, nosotros, insisto, no tenemos competencia sobre el

Tribunal Electoral, pero sí sobre los juzgados de distrito y

nosotros vamos a validar en una traslación positivista de los

autoritarismos, de los viejos autoritarismos, nos los traemos

ahora aquí a la Corte y, cualquier resolución que se emita con

apariencia jurídica, aunque sea evidentemente

inconstitucional, a nosotros nos correspondería darle validez.

Bueno, no hay consecuencia y el problema de esta maraña es,

justamente esa, que luego puede llegar otro órgano

jurisdiccional a ordenarle a la Suprema Corte lo que sea y

nosotros vamos a tener que estar atenidos a ir a impugnar la

posible resolución de un amparo que invalide cualquier tipo de

resolución o sentencia de la Corte, hay que irla a impugnar en

su vía de medio de impugnación. Por lo demás, insisto, este,

del artículo 11, fracción XVII, ni siquiera es un medio de

información, y le estamos dando ese carácter.

Entonces, simplemente llamo la atención, porque

efectivamente, no tiene fin, y así como plantea la Ministra

Yasmín, que puede estarse en otro momento invalidando

elecciones presidenciales, pues puede estarse invalidando lo

que sea, suspendiendo derechos humanos a través de los

propios juzgados de distrito, y nosotros debemos decirle a

cualquiera, no, no, no se preocupen, ya habrá instancia

jurisdiccional donde podamos atacarla o váyanse al medio de

impugnación, porque lo emitió un juzgado de distrito.

No podemos darle ese alcance a las resoluciones

jurisdiccionales, venimos de un largo tiempo, de mucho

autoritarismo, en muchos momentos de nuestra historia,

hemos ganado ya en materia justamente de respeto a la

normativa, como para nosotros inventar su alcance desde

aquí, en una nueva versión, simplemente quería llamar la

atención sobre eso. Gracias, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Alfredo

Gutiérrez.

Ministro Alfredo Gutiérrez. Ortiz Mena..: Gracias,

Ministra Presidenta. Bueno, he escuchado con mucha  atención, muy valiosas intervenciones de, tanto de mis compañeras como de mis compañeros.

Primero, encuentro un par de consensos unánimes; la reforma

es muy compleja y la reforma tiene muchas aristas, también

encuentro un consenso unánime en que las suspensiones no

proceden en las partes electorales de la Reforma Judicial,

Ahora, ¿quién califica? ¿Cuáles son esas partes electorales?

¿Y cómo enfrentamos las competencias tanto de los jueces de

distrito como del tribunal electoral?, ahí es donde veo las

diferencias de este Pleno.

Hay partidarios de simplemente, no reconocer la competencia

de origen de las autoridades que emiten estos actos, estas

suspensiones, me parece que esa es una doctrina superada

ya desde hace 150 años en este país, me parece que hay una

mayoría por respetar las cadenas impugnativas que establece

la Constitución y la ley.

Dentro de esa mayoría, veo que hay una diferencia en cómo

abordar la litis de este asunto y hasta dónde podemos llegar, me parece que hay una minoría de dos, que sostiene que la litis debe de ser acotada y simplemente abordar la

competencia del Tribunal Electoral.

Yo no comparto esa posición, y no la comparto porque me

parece que el Comité de Evaluación, nos puso de

conocimiento, no solo las resoluciones del Tribunal Electoral,

sino también las suspensiones dictadas por los jueces de

distrito. Y me parece que, si vamos a resolver el problema, lo

debemos de resolver de fondo, y resolverlo de fondo, es no

solo resolviendo el problema del Tribunal Electoral, sino

también el de las suspensiones, porque todos coincidimos que las suspensiones no proceden en las partes electorales de la  Reforma Judicial.

Yo estoy de acuerdo en aceptar un análisis más profundo de

la naturaleza de los asuntos generales del Tribunal Electoral,

me parece muy acertada el comentario del Ministro Laynez, en

cuanto a las razones por las cuales son electorales, el

proyecto sí busca, y voy a hacer más enfático en decir: las

suspensiones que no proceden son las suspensiones

relacionadas con los aspectos electorales de la Reforma,

porque sí es una Reforma compleja.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Las

constitucionales ¿sí proceden? Perdón, Ministro.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón,

Ministra, nunca la he intervenido yo. Entonces, me parece que,

en ese aspecto, en el aspecto electoral es en donde nos

debemos de fijarnos, porque es donde nos puso de 

conocimiento el órgano que viene a hacernos ver estas

contradicciones que están, que se dieron.

Ahora, en cuanto a las razones por las cuales son electorales,

la Ministra Ríos Farjat agrega el problema de orden público, lo

podría estudiar en el proyecto, podría quedar con un voto

concurrente, pero me parece que el punto es el mismo, es

decir, debemos de decir: no se pueden suspender porque la

Constitución exige una elección de Jueces, Ministros,

Magistrados y las suspensiones no pueden abordar esos

temas de la reforma judicial, por eso considero que los efectos

son importantes en este asunto.

Yo sostendría el proyecto en términos generales con estas

adecuaciones, pero sí me gustaría que se viera como un todo

el proyecto, porque, de otra manera, quedaría de cierta

manera sesgada o quedaría incompleto, y yo, en ese caso, sí

pediría que alguien más se hiciera cargo del proyecto, porque

yo no sería capaz de hacerlo en esos términos. Dicho eso,

sostendría mi proyecto con estas modificaciones, adiciones

que he mencionado. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Tome votación, por

favor.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Perdón,

perdón, Ministra. Simplemente, dejaría aquí en esta sesión

anotado el artículo segundo transitorio del decreto por el que

se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 y

se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución

 Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de

inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución

Federal, expresamente dice: “los asuntos que se encuentren

en trámite deberán resolverse conforme a las  disposiciones

contenidas en el presente decreto” y, tanto el proyecto como

muchas de las intervenciones, insistieron hasta el final en

hacer caso omiso de que más allá o independientemente de

que hubiera materia electoral, en su conjunto, todas las

resoluciones de carácter constitucional y es parte de la

reforma constitucional, y estamos nosotros desobedeciendo

expresamente este transitorio constitucional. Gracias,

Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro,

Gutiérrez ¿quiere tomar la palabra o ya tomamos votación?

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Como

mencioné, la reforma es compleja, hay muchas aristas. Me

parece que hoy lo que estamos abordando es si las

suspensiones pueden entorpecer o detener los aspectos

electorales de la reforma y, creo que ahí hay un consenso

mayoritario, sino es que unánime de que no se puede, vía la

suspensión de amparo, suspender los aspectos electorales de

la reforma judicial.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Tome votación,

por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del

proyecto.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

A favor del proyecto modificado, me aparto de algunas

consideraciones y me reservo un voto concurrente

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra del

proyecto.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En términos

generales, a favor; sin embargo, me separo de diversas

consideraciones y, para hacerlo de manera concreta: estoy a

favor del resolutivo primero; estoy a favor de resolutivo

segundo, con una redacción distinta; en contra del tercero; en contra del cuarto; y a favor del quinto.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra

porque estamos contraviniendo a nuestra Constitución.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Yo estoy a favor del

proyecto, tendría al algunas consideraciones, razonamientos

adicionales. El Ministro ponente ha señalado que estudiaría

alguna de las cosas que mencionamos sobre el orden público,

lo cual yo le agradezco mucho que tenga esa consideración.

Yo, en principio, sí tendrá el voto concurrente, porque también

quisiera agregar algunas reflexiones adicionales que hice,

pero, en general lo comparto, comparto el núcleo, lo sustantivo

y muchas de las consideraciones que hice.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con el

proyecto, excepto a lo que expresé como motivo de 

divergencia, muy en lo particular la naturaleza de la Reforma

Judicial.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: En

general, con la primera parte del proyecto, relacionadas con la

actuación de la Sala Superior, yo además haría un voto

concurrente, pero sería, para que sea práctico, en los mismos

términos de los resolutivos que señaló el Ministro Pardo, o sea,

yo no estaría con el tercero, no estaría con el cuarto, con el

primero sí.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

¿Estamos votando también…?

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: No, lo que pasa, estoy

de acuerdo, lo que pasa es que estamos votando el proyecto

en general, aunque había ahí tres temas en general de la Sala

Superior, sino los de los juzgados de distrito. Ahora, eso se

refleja muy bien en los puntos resolutivos. Por eso creo que el

Ministro Pardo hizo relación a eso y por eso yo también hago

la relación, porque se ve. Pero podemos ver… ¿Cuántos son?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Me permito

informarle que existe mayoría de siete votos a favor de la

propuesta; el señor Ministro González Alcántara Carrancá, en contra de algunas consideraciones y con anuncio de voto

concurrente; el señor Ministro Pardo Rebolledo, en contra de

diversas consideraciones, solo compartiendo las que se

reflejan en los resolutivos primero, segundo y quinto, en contra

de las que se reflejan en los considerandos tercero y cuarto;

la señora Ministra Ríos Farjat, con consideraciones

adicionales y anuncio de voto concurrente; el señor Ministro

Pérez Dayán, en contra de la naturaleza de la Reforma

Constitucional; y la señora Ministra Presidenta Piña

Hernández, con voto concurrente en cuanto al apartado A y a

favor de las consideraciones que se reflejan en los resolutivos

primero, segundo y quinto, en contra de las relativas a los

resolutivos tercero y cuarto.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Veríamos los efectos.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

¿Toma la votación?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Tomo votación.

Muy bien.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

A favor de los resolutivos primero, segundo y quinto.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Es que los

efectos se reflejan en los resolutivos. Entonces, mi voto sería

igual exactamente.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: De la misma manera

que acaba de expresar el Ministro Pardo, mi voto también

sigue igual, con el proyecto y anunciaría nada más mi

concurrencia anunciada.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Ministro Pardo Rebolledo, ¿verdad, señora Ministra? Igual que el

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: En este punto, porque

en realidad pues los efectos, ya de alguna manera, están

imbricados en lo que ya votamos. Se lo facilitaré: a favor del

proyecto, con un voto concurrente, con razones adicionales,

que es el cuerpo del proyecto.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Todos los efectos,

exceptuando la segunda parte del inciso b).

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: oficio del tema.

Revisión de

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: No, solo que se haga

atendiendo a lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 164, considerando que es una reforma de naturaleza electoral. Eso no.

SEÑORA MINSTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con

los resolutivos primero, segundo y quinto. El Ministro

Alcántara tiene la palabra y después la Ministra Ríos Farjat.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Le solicitaría, que yo nada más estoy con los efectos del inciso

A. 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Exactamente, así

se quedó.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Ríos Farjat.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Perdón. Y escuchando

al Ministro Pérez Dayán me hizo observar, precisamente, que

también (yo) no comparto tener esta apreciación sobre la

acción de inconstitucionalidad sobre la materia electoral;

entonces, me apartaría de ese efecto, me iría sobre lo que

señalé (yo) en mi intervención, que en todo caso, la

fundamentación no es que sea materia electoral, sino por una

cuestión de orden público, la materia de la revisión de las

suspensiones otorgadas.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que en relación con el

efecto número 1, en cuanto a la determinación respecto de las

sentencias de la Sala Superior existe una mayoría de siete

votos; por lo que se refiere a la revisión de oficio en los

términos del proyecto, existen dos votos; y dos votos parciales de la señora Ministra Ríos Farjat y del señor Ministro Pérez Dayán; y por lo que se refiere al exhorto a las autoridades

responsables, existen únicamente cuatro votos a favor.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Ortiz. Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Quisiera

entender cuáles serían los efectos para efectos del engrose,

 porque el proyecto sí habla durante todo el proyecto de la

necesidad de que los jueces de distrito revisen las

suspensiones, si eso no se va a hacer, (yo) pediría que alguien más se hiciera cargo, que se desechara mi proyecto, y se

returnara a alguien más, porque sería un proyecto

inconsistente en cuanto al fondo y los efectos.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Sí. En los efectos se

tocan los temas en conjunto que se tocan en el proyecto, en la

estructura del proyecto, el a) es respecto de las sentencias de

la Sala Superior y los expedientes. ¿Qué sucede con esas

sentencias?, el b) es efectos para los juzgados de distrito que

hayan concedido suspensiones en contra de la reforma

judicial, que es donde se dice que debe revisar las

suspensiones concedidas en amparo y dejar…; y el c) es para

las autoridades responsables el exhorto. Entonces… bueno…

el exhorto… lo que está muy conectado, es el a) y el b), ¿no?

Entonces… Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Sí. Gracias, señora

Ministra Presidente. Por lo que hace a la pregunta y consulta

del señor Ministro ponente, creo (yo) que el efecto b) que son

los efectos para los juzgados de distrito, en cuanto a revisar

las suspensiones, tiene siete votos. Creo que eso permanece.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: No tiene siete votos.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: El primer párrafo del b)

no sé si los tenga.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Efectos para los

juzgados de distrito. Vuelva a tomar votación, pero ahí no

están los siete votos, ¡eh! No están los siete votos.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Vuelvo a tomar…

o la indico.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Eh?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Indico la que se

obtuvo o vuelvo a tomarla.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Vuélvala a tomar.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Muy bien… Para

la… Es en cuanto a la…

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Para que… Yo sí noté

que alguien podía tener un voto diferenciado al momento que

expuso que el momento que votó, pero cada quien, para que

se repita la votación.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Yo estoy de acuerdo.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: ¿Estamos votando

el b)?

“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”130

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Sí.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

El punto b).

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: De acuerdo.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Yo estoy a favor de los

efectos. Nada más que no… que la base de la revisión que

hagan los jueces de distrito no sea considerando la materia

electoral, en los entendimientos de la acción de

inconstitucionalidad 164/2024, sino en lo que (yo) señalé en

mi intervención, como una cuestión de orden público.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: En los términos en que

lo hizo la señora Ministra Ríos Farjat.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: En

contra.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existen tres votos a

favor en los términos del proyecto; y dos votos parciales a

favor, de la señora Ministra Ríos Farjat y del señor Ministro

Pérez Dayán.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Serían cinco de… con

eso es suficiente, porque necesitamos mayoría simple en

términos de las reglas de votación que revisamos antes de

abrir la sesión. Somos …

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Diez.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Diez. Entonces hay un

empate. Cinco, cinco.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿Son seis?

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estamos cinco, cinco

¿no? A ver, otra vez la votación. Los que están a favor de los

efectos, algunos parciales o tal como están, que ahí es donde

se va a hacer el concurrente. ¿Cuántos son? Ministro Alfredo.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón,

nada más para una aclaración. Entiendo los parciales que son

por razones distintas, pero son a favor.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Son a favor.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Por razones

distintas.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Serían cinco.

Cinco y dos con razones distintas, y cinco en contra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Cómo?

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Que si

volvemos a votar.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Vamos a volver a votar.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿Qué

votamos? Ya van dos veces que no se alcanza. ¿Tenemos

que sacar la mayoría simple? Ya se te pasó.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Lo que pasa es que hay

un empate. Hay un empate porque están cinco, cinco.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Pero la

condición es mayoría simple, no rompimiento de empate. No

hay mayoría simple.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón,

estás votaciones todavía no son definitivas, hasta que …

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Hasta que yo dé el …

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Esto sí lo

hemos discutido.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Sí. Y lo hemos hecho,

hemos corregido votaciones.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Pero por

qué estamos repitiéndolas.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Cambio mi voto.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: A ver.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Cambio mi voto a favor,

sí.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Serían seis votos

a favor, dos con consideraciones diferentes.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Y los votos a favor, diga

de quién son, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena; la señora

Ministra Esquivel Mossa, la señora Ministra Ortiz Ahlf; la

señora Ministra Ríos Farjat; el señor Ministro Laynez Potisek

y el señor Ministro Pérez Dayán.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Serían los seis votos.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Únicamente sería del B,

¿verdad?

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Sí, del B,

exclusivamente del B.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: B.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Ok.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Nada más

para el engrose. Y se elimina el C, ¿verdad?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Así es.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: MUY BIEN. ASÍ

QUEDARÍA YA DECIDIDO EL ASUNTO.

Y si me … los puntos resolutivos, ¿cómo quedarían?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra Presidenta. El punto primero, en sus términos, como

indica, son procedentes las solicitudes. El punto segundo, en

sus términos, se declara que las sentencias de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación que se refieren son opiniones que no tienen la

capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de

amparo. El tercero, se ordena a las personas juzgadoras de

distrito que hayan emitido suspensiones en contra de la

implementación de la reforma judicial, que revisen de oficio

sus autos de suspensión, en atención a las consideraciones

de esta sentencia, particularmente a las expresadas en los

párrafos 179 a 183, en un plazo de veinticuatro horas. El

cuarto se elimina. Y el quinto pasa a ser cuarto, comuníquese

esta resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, a los tribunales colegiados de

circuito y a las juezas y jueces de distrito y publíquese en el

Diario Oficial de la Federación.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Podemos tomar

votación económica respecto de los resolutivos?

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: No, yo

estaría en contra, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Tome votación, por

favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora

Ministra.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Refleja lo

votado, a favor.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

A favor.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Refleja lo votado,

estaría a favor, y en los términos de mis intervenciones.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En los términos de mis

intervenciones, a favor.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor.

Coinciden con lo resuelto, solamente estaba yo en el

entendido de que el plazo que se señale a los jueces para

revisar sus determinaciones, ¿empezará a correr a partir de la

publicación de la resolución?

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: O de la notificación de la

sentencia.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: O habrá que

hacer una notificación, no sé, al Consejo de la Judicatura, no

sé a quién.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ah, sí, porque nada más

es aquí, ¿no?

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra,

porque este procedimiento no tiene carácter jurisdiccional y se

lo está otorgando este Pleno.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Yo estoy a favor de los

efectos, pero tengo muy presente que se iba a hacer esta

revisión en el sentido de analizar la cuestión del orden público.

Entonces, yo estoy a favor de los efectos en tanto que reflejan

lo votado, pero como quedó abierto este estudio por parte del

Ministro ponente para ver si se incorporaba o se ampliaba la

posibilidad de revisión bajo el esquema de orden público para

los jueces de distrito, pues yo creo que nada más tendría esa

salvedad.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estamos en los

resolutivos.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Sí, en los resolutivos,

Presidenta, porque reflejan lo votado, pero como quedó

abierta la consideración y en los resolutivos se plantea como

parte de la revisión que dan los jueces de distrito, pues nada

más. Es que había levantado la mano hace un momento, pero

creo que no se vio.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Continúo.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: A favor.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Los resolutivos reflejan

lo decidido.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:

Estoy de acuerdo, reflejan lo decidido.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra

Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de

nueve votos a favor de los resolutivos, la señora Ministra

Esquivel Mossa, la señora Ministra Ortiz Ahlf, con precisiones;

el señor Ministro Pardo Rebolledo, con la interrogante sobre el

cómputo del plazo; la señora Ministra Batres Guadarrama, en

contra y la señora Ministra Ríos Farjat, con precisiones,

salvedades en cuanto a las consideraciones.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Aclarando que yo

voté en contra de ese efecto, pero sí me genera duda el inicio

del plazo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Y si únicamente van a ser

estos dos jueces o todos los jueces de la República.

ASÍ QUEDARÍA DECIDIDO ESTE ASUNTO EN DEFINITIVA.

¿Tenemos otro asunto para el día de hoy? Sí tenemos otro,

pero dado lo avanzado de la hora, voy a proceder a levantar

la sesión y convoco a las señoras Ministras y a los señores

Ministros a nuestra próxima sesión ordinaria que tendrá

verificativo el próximo lunes a la hora de costumbre. Se levanta

la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 16:10 HORAS)

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