CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 13 DE FEBRERO DE 2025…
.SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025
SOLICITUDES DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN PLANTEADAS POR EL PLENO DEL
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO, JUEZA DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN
NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y
JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DIVERSOS MAGISTRADOS DE
CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO Y EL COMITÉ DE
EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
(PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ
ORTIZ MENA)
PRESIDENTA: SEÑORA MINISTRA: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SEÑORAS MINISTRAS Y SEÑORES MINISTROS:
ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
LORETTA ORTIZ AHLF
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
LENIA BATRES GUADARRAMA
ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
(SE REUNIÓ A DISTANCIA MEDIANTE EL
USO DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS)
JAVIER LAYNEZ POTISEK
ALBERTO PÉREZ DAYÁN
(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 12:05 HORAS)
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Buenas tardes, señoras
Ministras y señores Ministros. Se abre esta sesión pública
ordinaria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Solo quiero comentar que la Ministra Margarita Ríos Farjat, está con nosotros a distancia. Dé cuenta, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta. Se somete a su consideración el proyecto
de acta de la sesión pública número 14 ordinaria, celebrada el
martes once de febrero del año en curso.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Está a su aprobación el
acta. Si alguien tiene alguna observación, o consulto si la
podemos aprobar en votación económica.
(VOTACIÓN
FAVORABLE).
QUEDA APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
Continúe, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,
señora Ministra Presidenta. Se somete a su
consideración el proyecto relativo a la
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD PREVISTA EN LA
FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024,
6/2024 Y 1/2025, PLANTEADAS POR
EL PLENO DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO
SEGUNDO CIRCUITO, LA JUEZA
DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN
NACIONAL DE MAGISTRADOS DE
CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO
DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DIVERSOS
MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y
JUECES DE DISTRITO, Y EL COMITÉ
DE EVALUACIÓN DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Bajo la ponencia del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y
conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. SON PROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE
EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/3024 Y SUS
ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025.
SEGUNDO. SE DECLARA QUE LAS SENTENCIAS SUP-
AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 Y ACUMULADAS, ASÍ
COMO SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADAS DE LA SALA
SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SON OPINIONES QUE NO
TIENEN LA CAPACIDAD DE INVALIDAR ÓRDENES DE
SUSPENSIÓN EN JUICIOS DE AMPARO.
TERCERO. SE ORDENA A LAS PERSONAS
JUZGADORAS DE DISTRITO QUE HAYAN EMITIDO
SUSPENSIONES EN CONTRA DE LA IMPLEMENTACIÓN
DE LA REFORMA JUDICIAL QUE REVISEN, DE OFICIO,
SUS AUTOS DE SUSPENSIÓN EN ATENCIÓN A LAS
CONSIDERACIONES DE ESTA SENTENCIA,
PARTICULARMENTE LAS EXPRESADAS EN LOS
PÁRRAFOS 179 A 183, EN UN PLAZO DE VEINTICUATRO
HORAS.
CUARTO. TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN
XVII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN MECANISMO
PROCESAL QUE LE PERMITA A LA SUPREMA CORTE
OBLIGAR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES A
CUMPLIR LAS SUSPENSIONES DE AMPARO
DECRETADAS EN SU CONTRA, TAL COMO SE
ESPECIFICÓ EN LOS PÁRRAFOS 104 Y 205 DE ESTA
SENTENCIA, ÚNICAMENTE SE LES EXHORTA A ACTUAR
EN ESTE SENTIDO EN TANTO LAS SUSPENSIONES NO
HAYAN SIDO REVOCADAS, ASÍ COMO A IMPUGNARLAS
EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE LOS CAUCES
INSTITUCIONALES DISEÑADOS PARA TAL EFECTO.
QUINTO. COMUNÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LA SALA
SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO Y A LOS JUECES Y JUEZAS
DE DISTRITO Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN.
NOTIFÍQUESE; “…”
Asimismo, me permito hacer de su conocimiento, que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en su informe recibido en este Alto Tribunal el diez
de febrero de dos mil veinticinco, solicitó declarar impedidos
para conocer del presente asunto, a la Ministra Presidenta
Norma Lucía Piña Hernández, y a los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Javier Laynez Potisek y Jorge Mario
Pardo Rebolledo, por las razones expuestas en dicho informe.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Derivado de
que, al rendir el informe, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, su Sala Superior planteó el impedimento con
el que está dando cuenta el señor secretario, ayer por la
mañana, el Ministro ponente amablemente circuló un proyecto
actualizado en el que incluye un apartado y se hace cargo de
esta cuestión; sin embargo, en caso de que un Ministro
estuviese impedido no podría votar ninguno de los aspectos
previos (competencia, procedencia, etcétera). Por lo tanto,
sugiero a este Tribunal Pleno discutir, en primer término, lo
relativo a los impedimentos que se nos están planteando y, en
este sentido, tiene la palabra el Ministro Alfredo Gutiérrez.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,
Ministra Presidenta. Yo coincido en que debemos de analizar
de manera previamente los impedimentos. Una vez agotado
este asunto, modificaría el proyecto, eliminando el apartado V
y recorriendo el apartado VI y VII, respectivamente.
Desde mi punto de vista, estas peticiones son inatendibles por
falta de legitimación de la Sala Superior en este proceso. Los
conflictos que se resuelven bajo el artículo 11, fracción XVII,
no son juicios en donde tengamos una parte actora y una
demandada. La Sala Superior no es un órgano demandado y
no estamos adjudicando una pretensión litigiosa en su contra,
por lo que no tiene ningún interés tutelable en la controversia,
no se está debatiendo ningún aspecto relativo a su
presupuesto o integración y la presente sentencia no tiene la
capacidad de afectarla en tanto Órgano del Poder Judicial de
la Federación ni de causar perjuicio a sus integrantes.
Ahora bien, para el caso de que se consideren atendibles sus
peticiones, las mismas son inoperantes, toda la
argumentación de la Sala Superior se concentra en demostrar
que la Ministra y los Ministros señalados han mostrado una
supuesta animadversión frente a la Reforma Judicial; sin
embargo, el caso presente no se trata de la Reforma Judicial,
su objeto es una disputa jurisdiccional entre la Sala Superior y
las personas juzgadoras de amparo, lo que constituye un claro
conflicto al interior del Poder Judicial, la litis es esencialmente
interna y no implica ningún pronunciamiento sobre la validez
de la Reforma Judicial. Es cuanto, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más
quiere hacer un posicionamiento? Ministra Ortiz.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra
Presidenta. Dado que no existe una normativa específica para
el trámite de estas solicitudes de los impedimentos, la
Presidencia ha seguido las reglas establecidas en el Código
Federal de Procedimientos Civiles aplicando de manera
supletoria. Conforme a este marco normativo, las
recusaciones deben resolverse mediante la vía incidental, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 53 del
citado código. El trámite de los incidentes de recusación
implica la suspensión del procedimiento principal conforme al
artículo 49; asimismo, requiere que las y los juzgadores
recusados presenten su informe, pues en caso de omisión, el
artículo 53 párrafo segundo, establece una presunción en
favor de la causa de recusación.
Si bien el Auto de Presidencia del once de febrero de dos mil
veinticinco señala que el Secretario General de Acuerdos dará
cuenta al Pleno para resolver lo conducente, no comparto la
aplicación del precedente derivado de la acción de
inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas, Plan B. En
aquél caso se trataba de un medio de control abstracto de
constitucionalidad en el que no existía un interés concreto que
justificara un impedimento. En cambio, la situación que nos
ocupa es distinta y amerita un análisis diferenciado.
Nos hallamos frente a una resolución de un asunto de la más
alta trascendencia en un momento que marca un giro crucial
para la vida democrática e institucional de nuestro país. Una
minoría (entre la que me incluyo) ha sostenido de manera
firme y reiterada: esta propuesta, no sólo busca ampliar sino
también desnaturalizar un recurso legal que en la actualidad
carece de todo sustento dentro del marco orgánico vigente y
aún más grave, no encuentra respaldo alguno en nuestro
ordenamiento constitucional.
El proyecto que hoy se somete a consideración argumenta que
las actuaciones de diversas autoridades han erosionado la
confianza en el sistema legal, socavando los principios
fundamentales como la estabilidad y la certeza en las
resoluciones judiciales; sin embargo, si hemos de ser
congruentes con estos postulados, corresponde a este Alto
Tribunal actuar con la máxima responsabilidad y apego
estricto a las normas establecidas por el marco jurídico que de
manera supletoria se adoptó como guía. No se trata
simplemente de aplicar la ley, sino de preservar la integridad
del sistema judicial, al margen de que considero que permitir
que este recurso se expanda más allá de los límites naturales,
no sólo sería un error jurídico sino un precedente peligroso que
podría abrir la puerta al debilitamiento de las bases sobre las
que se asienta nuestro Estado de Derecho. Estimo imperativo
que en este punto que, reafirmando el compromiso con la
justicia y la seguridad jurídica que debe prevalecer en una
sociedad democrática se retire el proyecto (yo estaría de
acuerdo con que se retirara el proyecto) para continuar con el
trámite correspondiente. Es cuanto, Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,
Ministra Presidenta. El proyecto considera que son
inatendibles las recusaciones promovidas por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por
una supuesta falta de legitimación en este proceso y que, en
todo caso, sus argumentos son inoperantes porque se
concentran en demostrar que la Ministra Piña Hernández y los
Ministros Ortiz Mena, Laynez Potisek y Pardo Rebolledo han
mostrado una supuesta animadversión frente a la reforma
judicial, pero este caso (dice el proyecto) no se trata de dicha
reforma judicial porque la litis es estrictamente interna al Poder
Judicial y no implica ningún pronunciamiento sobre la validez
de la reforma judicial.
Las recusaciones considero que sí son procedentes porque
aun cuando el procedimiento previsto en la fracción XVII, del
artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, justamente trata como un mero procedimiento
administrativo esta facultad, que solo podría tener
implicaciones internas efectivamente, en este caso, el
proyecto no lo aborda así, sino que, justamente, lo denomina
(incluso) “proceso” y le otorga una naturaleza jurisdiccional
que no tiene y ni debería tener el asunto que se resuelve. Los
procesos implican un conjunto de pasos concatenados que
conducen a una sentencia en el marco de un asunto
jurisdiccional que, en estricto sentido, no corresponde a la
facultad prevista en esta fracción XVII.
El Ministro ponente decidió omitir dar trámite a las
recusaciones denunciadas (bueno, aquí ya le estamos dando
en el Pleno) por el Tribunal Electoral, asumiendo que no hay
competencia para incluir en el proyecto la solicitud de
recusación (no, no, estoy ahí debatiendo esa inclusión que ya
se aceptó discutir por separado). El Ministro ponente acepta
que los alcances de este proyecto no deberían implicar a las
resoluciones jurisdiccionales de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ni de los juzgados
de distrito, porque en teoría se trata de un tema interno del
Poder Judicial; sin embargo, desde este proyecto se está
proponiendo anular las resoluciones del Tribunal Electoral
dictadas en los procedimientos electorales SUPAG-209/2024,
SUPAG-632/2024, SUPJDC-8/2025, y desde este proyecto se
instruye a las autoridades a las que van dirigidas las
suspensiones; además, se dispone que se revoquen
suspensiones otorgadas previamente, es decir, se propone al
Pleno de esta Corte tomar una resolución cuyos efectos están
dirigidos (incluso) a entes externos que (de este
procedimiento) implican en los hechos modificar resoluciones
jurisdiccionales emitidas por personas juzgadoras, sin que la
solicitud sea un proceso o sin que estas solicitudes constituyan
parte de un proceso jurisdiccional con el efecto del de revisión
de instancia, de revisión como en la práctica se pretende que
este Pleno resuelva. Fuera del marco legal de un juicio se
estaría resolviendo este procedimiento como si se tratase de
un recurso de revisión.
En consecuencia, al plantear el presente proyecto como una
resolución de carácter jurisdiccional y no como un
procedimiento administrativo interno, también tendría que
aceptarse la solicitud de impedimento con ese alcance y
tramitarse como tal, dado que ninguno de los dos
procedimientos corresponde a (justamente) procesos o
procedimientos regulados.
Contrario a lo que se sostiene en el proyecto, las recusaciones
promovidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación sí son procedentes, pues aun
cuando esta vía no se plantee formalmente para la anulación
de sus resoluciones, los alcances que se le propone dar a esta
resolución sí implican materialmente su invalidación; en este
sentido, se estaría despojando al convertir a una sentencia
efectiva en una opinión, se estaría despojando a un órgano del
Estado Mexicano de una potestad expresamente concedida
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como instancia terminal y, en esta medida, tendría,
justamente, que considerarse que estamos asumiendo a una
parte en un juicio, es decir, la Sala Superior tendría que
reconocerse como parte en este proceso de facto. Además,
no es exacto que la vía planteada en el artículo 11, fracción
XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
abrogada no requiera la contradicción entre dos partes en
disputa (como sostiene el propio proyecto en su párrafo 117),
pues literalmente la fracción alude a las controversias que se
susciten dentro del Poder Judicial de la Federación y por
definición, una controversia es la discusión de opiniones
contrapuestas entre dos o más personas, tan es así que el
propio proyecto reconoce (en su párrafo 118) que el objeto de
este proceso es una disputa jurisdiccional entre la Sala
Superior de las personas y las personas juzgadoras de
amparo. En este sentido, no se trata de una cuestión
abstracta, sino que deriva de circunstancias y actores
concretos, de manera que sí están en condiciones de
plantearse las recusaciones correspondientes. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Como se nos
está planteando el impedimento a cuatro ministros en
particular, si quisieran, yo voy a fijar mi postura, y yo creo que
tenemos que calificar el impedimento.
Lo que nos corresponde definir, antes de cualquier aspecto de
este asunto, es si en el ejercicio de estas facultades
excepcionales que la ley y la Constitución les confieren a la
Suprema Corte es jurídicamente admisible, primero, que un
órgano que no es parte y cuya intervención en este asunto se
limita a proporcionar la información que le fue requerida, como
lo es la Sala Electoral, solicite a los miembros de esta Corte
que no voten por considerarlos impedidos; segundo, si en este
tipo de facultades excepcionales para preservar el orden
constitucional y el Estado de Derecho al interior del Poder
Judicial pueden actualizarse los impedimentos que la ley
prevé para juicios contenciosos entre partes con intereses
particulares opuestos y; tercero, en su caso, si alguno o todos
los Ministros y Ministras de esta Corte estamos impedidos
para decidir este asunto.
Adelanto que mi respuesta a estas interrogantes coinciden en
buena medida con lo que nos hizo llegar el Ministro ponente.
Mi posición respecto de esas interrogantes, en esencia es la
siguiente: dada la naturaleza de la facultad extraordinaria que
ejerce esta Suprema Corte, primero, no es jurídicamente
posible que los Ministros y Ministras sean recusados por los
órganos judiciales que están relacionados con su ejercicio;
segundo, por regla general son inaplicables los impedimentos
diseñados para juicios contenciosos con una naturaleza
jurídica distinta, de ahí que, según los criterios de la propia
Corte no habría una aplicación supletoria porque ni siquiera es
una institución que deba suplirse al no existir, pero si un
Ministro se considera impedido por razones
excepcionalísimas, entonces corresponderá al Pleno calificar
su procedencia; tercero, en este caso no se actualiza
impedimento alguno que (a mi juicio) por lo que a mí respecta,
me impida conocer y resolver este asunto y procedo a exponer
las razones: Respecto de las cuestiones primera y segunda,
es necesario recordar cuál ha sido el criterio ininterrumpido de
esta Suprema Corte desde hace cerca de treinta años
respecto de la naturaleza y alcance de la facultad que el
artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación aplicable le confiere a este Pleno para
garantizar la autonomía de todos los órganos del Poder
Judicial de la Federación y la independencia de sus
integrantes, resolviendo cualquier controversia interpretativa
que surja entre estos relacionada con las normas
constitucionales que establecen las competencias y funciones
de cada uno. La Sala Electoral al rendir su informe le atribuye
(a mi juicio) equivocadamente la naturaleza de un litigio entre
partes que se disputan un interés particular, lo que no es
conforme con la naturaleza de esa facultad ni con la larga línea
de precedentes de esta Suprema Corte de Justicia. Ha sido
criterio ininterrumpido de esta Corte que esta facultad no es
un juicio contencioso ni un litigio porque no existen partes que
se disputen un interés particular, sino una facultad residual de
naturaleza extraordinaria que la ley confiere a la Suprema
Corte como Máximo Órgano Jurisdiccional del Estado
Mexicano para resolver con carácter definitivo y vinculante
cualquier diferencia interpretativa que surja entre los órganos
del Poder Judicial de la Federación respecto del contenido y
alcance de su competencia y funciones plasmadas en la
Constitución, precisamente, con la finalidad de evitar
extralimitaciones que afecten la autonomía e independencia
de los tribunales.
No hay partes en litigio porque la controversia interpretativa
surge entre órganos judiciales que deben, por su naturaleza
misma, ser imparciales por definición y que, por lo tanto, no
tienen ni defienden interés particular alguno que pueda ser
afectado por la resolución de esta Corte, por el contrario, los
órganos jurisdiccionales relacionados con esta facultad en
tanto órganos imparciales deben compartir la misma finalidad
objetiva que no es otra que resolver una duda sobre la
interpretación de las competencias y funciones que la
Constitución establece para cada órgano del Poder Judicial en
interés únicamente de la propia Constitución, con la finalidad
de preservar objetivamente la corrección funcional de los
órganos judiciales, el estado de derecho y el orden
constitucional.
Al respecto, no está demás mencionar, por ser un caso
análogo pero muy ilustrativo, que al menos desde hace veinte
años, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido que
los órganos judiciales cuyas resoluciones han sido
modificadas o revocadas en el juicio de amparo, carecen de
legitimación para interponer recursos y defender sus
resoluciones ¿por qué? Porque justamente las dictaron como
órganos imparciales y por ello deben obrar con total desapego
a cualquier interés particular y solo movidas por el respeto
objetivo al derecho, es decir, que carecen de interés particular
alguno para defender en el juicio de amparo. Esa es la
naturaleza de un órgano jurisdiccional.
Por la misma razón, esta facultad es residual pues no existe
juicio o procedimiento alguno en el sistema jurídico al que
“pueden acudir los órganos judiciales del Poder Judicial de la
Federación para resolver una diferencia de criterio respecto
de sus competencias y funciones constitucionales, ya que los
órganos del Poder Judicial de la Federación incluida la Sala
Electoral, deben actuar con absoluta imparcialidad movida
solo por respeto al derecho y, por ello, en consecuencia, no
tiene interés particular alguno qué defender ante ninguna otra
autoridad judicial, incluida esta Suprema Corte a quien le
corresponde dirimir en definitiva esos posibles diferendos
interpretativos y restaurar el correcto funcionamiento del
Poder Judicial de la Federación dentro de los cauces fijados
por la Constitución.
Una vez recordado esto, se hace evidente la razón por la que
los órganos jurisdiccionales relacionados con el ejercicio de
esta facultad no pueden (a mi juicio) solicitar a los Ministros y
Ministras de este Pleno que se declaren impedidos por falta
de imparcialidad y es que este principio Supremo de la
Constitución, establecido en el artículo 17, exige a los
juzgadores ser ajenos a los intereses particulares, sean
públicos o privados, disputados por las partes en un litigio y,
en el caso de esta facultad, precisamente, no existe el litigio,
ni existen partes portadoras de algún interés particular en
disputa. Lo que aquí se dirime es únicamente el interés público
objetivo planteado por agentes imparciales de preservar
correctamente el ámbito de competencias y funciones de los
órganos del Poder Judicial delimitado por la Constitución y de
restaurar el Estado de derecho constitucional. Por lo tanto, si
los impedimentos son una de las garantías del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva tendentes a garantizar la
imparcialidad de los juzgadores respecto de los intereses
disputados por las partes, debe concluirse que en el ejercicio
de estas facultades extraordinarias conferidas a esta Suprema
Corte para preservar el orden constitucional en sí mismo, no
es jurídicamente viable que se actualicen los impedimentos
que por lo general pueden ser invocados en los juicios
contenciosos entre partes de litigio ni mucho menos que los
órganos jurisdiccionales relacionados con esta facultad, que
no son partes ni tienen derecho procesal alguno, soliciten a
cualquiera de las Ministras o Ministros que se declaren
impedidos.
Respecto de la tercera cuestión sentado que en este tipo de
procedimientos extraordinarios son inaplicables por lo general
los impedimentos que rigen en los juicios contenciosos donde
se disputan intereses particulares, ya sean públicos o
privados, considero que en mi caso no se actualiza el
impedimento. Según la Sala, yo me he pronunciado
públicamente en contra de la reforma constitucional del Poder
Judicial y, por ello, al haber adelantado una opinión sobre la
misma, había perdido imparcialidad para juzgarla. A mi juicio,
esta causal de impedimento no se actualiza en este asunto y
la razón es tan clara como sencilla: en este caso, no se está
juzgando en absoluto la Reforma Constitucional al Poder
Judicial, son una cosa completamente distinta e independiente
de la misma, a saber, el objeto de este caso, es contestar una
pregunta constitucional relacionada con el correcto
funcionamiento del Poder Judicial de la Federación y es el
siguiente: Conforme a la Constitución, si en un juicio de
amparo se concede una suspensión del acto reclamado,
“cualquiera que sea, y se vincula al cumplimiento al Tribunal
Electoral, ¿qué órgano jurisdiccional es competente para
revisar y, en su caso, modificar o revocar esa decisión el
propio Tribunal Electoral o un tribunal colegiado de circuito a
través de los recursos previstos en la Ley de Amparo? Esa es
la litis del asunto que estamos conociendo hoy. Por lo tanto, si
aquí no se está discutiendo la validez de la reforma sino un
problema jurídico distinto y autónomo, totalmente abstracto,
cualquier supuesta afirmación pública que yo pudiera haber
hecho favorable o desfavorable respecto de la misma es
jurídicamente irrelevante para juzgar la posible actualización.
De hecho, (como todos sabemos) fue la acción de
inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, discutida
públicamente por este Tribunal el cinco de noviembre del año
pasado, donde se impugnó y discutió la Reforma al Poder
Judicial y en esa ocasión ninguno de nosotros consideró
encontrarse impedido para conocer de la impugnación, pese a
que en la práctica, la totalidad de los miembros de este Pleno
se nos ha atribuido posicionamientos públicos, tanto a favor
como en contra de la misma.
Por lo anterior, estimo que es innecesario que en este caso,
yo me pronuncie sobre si he emitido opiniones públicamente
favorables o no, respecto de una reforma constitucional que,
insisto, es ajena a la materia de este asunto. En conclusión,
respecto de la posible actualización de impedimentos en el
ejercicio de esta facultad y en este caso en concreto, mi
postura es la siguiente:
Primero. Por la naturaleza y objeto de esta facultad
extraordinaria, por regla general no son aplicables las causas
de impedimento que rigen en los juicios contenciosos
ordinarios en que se disputan intereses particulares públicos y
privados; por lo tanto, no podría haber (como ya lo mencioné)
un aplicación supletoria en un procedimiento que no prevé esa
Institución.
Segundo. Los órganos jurisdiccionales que intervienen en el
ejercicio de esta facultad, no tienen el carácter de partes y no
deben tener interés particular alguno que defender, por lo que
no acuden como titulares del derecho a la justicia, una de
cuyas garantías es el régimen de impedimentos, por lo que
con mayor razón carecen de facultad para recusar a los
miembros del Pleno de esta Suprema Corte. Al margen de lo
anterior, en el caso (a mi juicio) no se actualiza impedimento
alguno de mi parte en relación con la Reforma al Poder Judicial
como afirma la Sala Electoral, por la simple razón de que esa
reforma no es materia de este asunto. Y, esta sería mi
posición.
Voy a dar la palabra primero a los Ministros a los que se les
formuló recusación en específico y ya, someteríamos a
votación.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Señora Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Primero voy a dar la
palabra Ministra.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Sí.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Pardo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, Ministra
Presidenta. Suscribo las palabras que usted ha pronunciado y
también llego a la conclusión que en el ejercicio de esta
facultad prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por parte de este Tribunal Pleno, no existe
controversia entre partes, no hay intereses particulares que
estén en pugna, no hay de ninguna manera la problemática
que se presenta cuando tenemos un caso de ejercicio
jurisdiccional con conflicto entre partes y, en donde, desde
luego, siempre tenemos que garantizar la imparcialidad que
corresponde a nuestro cargo.
En el ejercicio de esta facultad, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el principal compromiso que tiene es establecer
la certeza y, desde luego, la vigencia de nuestro orden
constitucional; y, la situación que da lugar a las solicitudes para
el ejercicio de esta facultad, son precisamente (como ya se ha
dicho) que se generó un estado de incertidumbre en relación
con resoluciones, por un lado, de jueces de distrito al conceder
medidas suspensionales en el trámite de un juicio de amparo
y, por otro lado, con una determinación que tomó la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, integrante también del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el procedimiento electoral para la
elección de personas juzgadoras en donde determinó que
esas suspensiones no debían tener ningún efecto, porque
“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”20
conforme a su interpretación no podía suspenderse ese
procedimiento electoral.
Esto es lo que genera la solicitud del ejercicio de esta facultad,
la incertidumbre, el poder establecer por parte del máximo
órgano impartidor de justicia e intérprete de la Constitución de
este país, que es este Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuál es el criterio que debe prevalecer en aras
de conservar y priorizar el Estado de Derecho y nuestro orden
constitucional.
Llego entonces a la misma conclusión: aquí no hay la
posibilidad de que una parte se sienta afectada por la
determinación que vaya a tomar este Tribunal Pleno, porque
de lo que se trata es de privilegiar la certeza en cuanto a la
distribución de competencias y en cuanto al ámbito que cada
uno de los órganos pertenecientes a esta institución, al Poder
Judicial de la Federación, debe hacer. Todos debiéramos estar
interesados en alcanzar esa certeza y todos debiéramos de
apoyar la decisión que se tomara en aras precisamente de
nuestro Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, y
partiendo de esa base, me parece también que los
impedimentos no son procedentes en esta instancia, pero
suponiendo que fueran, que en este caso pues lo que
generaría en caso de que se declararan legales estos
impedimentos, pues es la desintegración de este Tribunal
Pleno, porque somos cuatro contra los que se han planteado,
y estamos integrados por diez, el quórum mínimo son siete,
así es que no habría manera de que funcionara este Tribunal
Pleno.
Pero decía yo, superando este punto de que, para mí, no debe
darse procedencia a estos impedimentos, quisiera yo leer lo
que se dice en el informe de la Sala Superior del Tribunal
Electoral, en relación con el impedimento que se plantea
respecto de mi persona.
Dice este informe en su página 59, dice, “Ahora bien, en
relación…”, hablan en primer término de la Ministra
Presidenta, Norma Lucía piña Hernández “y el Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo, se considera que también deben ser
declarados como impedidos para conocer del presente
asunto, debido a que tuvieron labores de activismo en torno a
la reforma judicial.
En ambos casos” se refieren al de la Ministra Presidenta y el
de la voz, “se sumaron y tuvieron participación en las marchas
organizadas por los trabajadores del Poder Judicial de la
Federación en contra de la iniciativa de reforma en la materia
presentada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador
en septiembre de dos mil veinticuatro.”
En primer término, es falso que yo haya asumido labores de
activismo en torno a la reforma judicial, mi opinión sobre la
reforma la expresé en una invitación que se me hizo por parte
del Poder Legislativo, en los foros que se realizaron antes de
aprobar esta reforma y atendiendo a esa invitación, se me
pidió que en cinco minutos expresara yo mi punto de vista
sobre esa iniciativa, y eso fue lo que hice. No he tenido
ninguna labor de activismo en torno a la reforma judicial.
También es absolutamente falso que yo haya participado en
marchas organizadas por los trabajadores del Poder Judicial
de la Federación, absolutamente falso. Se hace referencia en
este documento a una nota periodística, en donde se destaca
que yo me presenté en una, pues cómo se le podría llamar, un
campamento, un plantón que existía afuera del Senado de la
República, lo cual es cierto.
Sí me presenté, me presenté a saludar a compañeras y
compañeros juzgadores y personal de órganos
jurisdiccionales, en ese momento. No hice ninguna
declaración, no se me hizo ninguna entrevista, no expresé
ninguna opinión, fui a saludar y a expresarles mi solidaridad a
los compañeros que llevaban muchos días en campamentos
al aire libre, en la calle.
Entonces, suponiendo sin conceder (como se nos atribuye al
lenguaje de los abogados) que fuera procedente plantear este
tipo de impedimentos en este ejercicio de esta facultad, es
totalmente falso lo que se me atribuye y, por supuesto, niego
rotundamente tener alguna causa de impedimento para
participar en la discusión de este asunto. Gracias, Ministra
Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, Ministro
Laynez.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Sí, gracias, Ministra
Presidenta. Voy a ser muy breve porque ya algunos de… la
Ministra y el Ministro han establecido… y desde luego, el
proyecto del Ministro ponente establecen las razones por las
cuales yo no me consideraría impedido y las comparto en su
totalidad ¿sí? Me parece que, brevemente (insisto), no hay
partes, es un procedimiento donde no hay partes y el hecho
de que concurra un conflicto competencial que ha dado lugar
a resoluciones que precisamente han o pretendemos resolver
y atender en esta sesión, eso no significa que se hagan partes,
un órgano del Poder Judicial Vs otros órganos del mismo
Poder Judicial, lo mismo sucede en acciones de
inconstitucionalidad donde este Tribunal Pleno ha dicho que
no hay partes, por excepción se han aceptado (entiendo) dos
en toda la historia reciente de este Tribunal, por decisión
propia de los Ministros que lo han querido plantear, pero el
criterio general, sigue siendo, y lo mismo sucede en una
contradicción de tesis, y de criterios, no hay partes, no se… no
hay legitimación entonces, para hacerlos.
En segundo lugar, a mí me parece que también la aplicación
supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles es
totalmente improcedente, hay una tesis aislada de este
Máximo Tribunal que la reconoció para la revisión
administrativa, solo en la parte adjetiva, porque en ese recurso
no había un procedimiento.
En este caso, ¿sí? el procedimiento se está llevando a cabo
en este momento, se lleva a cabo, frente, (perdón, por el
Tribunal Pleno ¿sí?, donde se exponen las causales de
recusación presentadas y cada uno de nosotros expone, para
finalmente votar, por lo cual, yo no veo absolutamente ninguna
necesidad en recurrir, independientemente que la causal de
recusación invocada no existe en nuestra ley y la
supletoriedad, primero, tendría que estar expresa y eso es
cuando hay omisión o laguna, que no es el caso, nuestras
causales están en la Ley Orgánica. En esto coincido con una
decisión tomada por el propio Tribunal Electoral, la 1/2009,
donde dijo, exactamente lo que estoy diciendo.
Y, yo quiero decir, además, que (para mí), esto es
independientemente que este procedimiento sea de contenido
administrativo jurisdiccional o de que en un momento dado, y
ahí es una de las cuestiones donde yo me voy a separar, que
nunca pueda llevar a incluso a la revocación de alguna
decisión de alguno de nuestros órganos de los órganos del
Poder Judicial, no está siendo propuesto, pero, yo no lo
descarto, dado, precisamente, la naturaleza excepcional de
este recurso. Entonces, a mí, sea jurisdiccional, también la
contradicción de tesis es jurisdiccional (o de criterios) y sin
embargo, no hay partes, si no, procederían los impedimentos
entre dos órganos del mismo poder.
Y, por cierto, bueno, hace poco lo vimos en sesión privada, el
abuso, el uso abusivo que se están dando en este asunto de
impedimentos contras las Ministras y los Ministros de la
Suprema Corte, donde incluso, se propuso que una vez listado
el asunto no deberíamos de aceptar ni discutir estos
impedimentos. Como ya lo dijo el Ministro Pardo pues es claro,
lo digo con mucho respeto para quien solicitó esta recusación,
que lo que se busca es el bloqueo del Tribunal Constitucional
para resolverlo, porque el impedimento de cuatro de nosotros
implica que no habría quórum para resolver este asunto. Entre
otras razones, con eso yo concluyo: no estoy impedido para
participar en esta sesión. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro
Gutiérrez.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,
Ministra Presidenta, seré muy breve. Nada más quisiera
aclarar, en abono a lo que acabo de decir el Ministro Laynez,
por qué el Código Nacional de Procedimientos Civiles no
aplica de manera supletoria, y no aplica de manera supletoria
porque la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla el
mecanismo de para atender los impedimentos.
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial dice
expresamente: la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá funcionando en Pleno (como lo estamos haciendo
hoy), fracción 14, de las recusaciones, excusas e
impedimentos de las y los Ministros en asuntos de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
funcionando en Pleno; cosa que estamos (inaudible) en este
momento. Gracias, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra
Esquivel.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministra
Presidenta. Yo no estoy de acuerdo en que sean inatendibles
los impedimentos planteados por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues con
independencia si existen o no partes litigiosas en el presente
asunto, lo cierto es que la sociedad espera decisiones que
emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se
pronuncien por personas totalmente imparciales. Por lo que,
en mi opinión, deben admitirse a trámite y substanciarse las
causas de impedimento atribuidas a cuatro personas
integrantes de este tribunal Pleno y, en su momento, someter
a votación los proyectos respectivos.
Al hacer análisis de los precedentes que ha tenido esta
Suprema Corte sobre este tema, encontré los impedimentos,
12/2011, 13/2011, 14/2011 y 15/2011, también promovidos
contra cuatro integrantes de este Tribunal Pleno en aquel
entonces, la Ministra Luna, el Ministro Valls, el Ministro Aguilar
y el Ministro Ortiz, los cuales se substanciaron conforme la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que estuvo
vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, habiéndose
fallado los cuatro casos en la sesión de Pleno del once de junio
de dos mil once.
Por lo tanto, yo considero que se debe abrir el incidente de
suspensión y todos estos argumentos que se han planteado
en este momento por los cuatro Ministros señalados en la
solicitud que hace el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación sean vertidos en el expediente que al respecto se
abra y se someta a consideración en una sesión plenaria para
que se determine si efectivamente están impedidos o no y no
voten los mismos Ministros su propia causa de impedimento,
sino se pueda votar por el resto de los Ministros y se pueda
finalmente determinar si hay una falta de independencia o no
en el momento de las actuaciones que señalan el Tribunal
Electoral. Por lo tanto, yo solicitaría se abra el expediente para
efecto de que se pueda instaurar estos impedimentos.
Gracias, Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Solo recordar
que hemos tratado impedimentos en acciones en la misma
sesión en Pleno, en este periodo que hemos...
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Pero acciones y
controversias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ...integrado nosotros.
Ministra Batres.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,
Ministra Presidenta. Yo creo que si en esta Corte, en este
momento, fuéramos a discutir un proyecto que efectivamente
se ciñera a las facultades de este Pleno establecidas en el
artículo 11, fracción XVII, con todo y lo discutible que es, que
sea aplicable a este caso, dado que se trata de este artículo,
de esta disposición de la Ley Orgánica abrogada, si fuéramos
a ceñirnos a esa competencia, pues sí podríamos señalar que
tal vez no es procedente las recusaciones planteadas; sin
embargo, parte justamente esencial de esa posible
procedencia justamente se deriva de la propuesta que se nos
está haciendo en el proyecto y el alcance jurídico de esa
propuesta en sus resolutivos, porque se busca declarar que
las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación son meras opiniones que no
tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en
juicios de amparo, porque se pretende también ordenar a las
personas juzgadoras de distrito que hayan emitido
suspensiones contra la implementación de la Reforma
Judicial, no obstante que contravinieron expresamente lo
dispuesto en el artículo 107 de nuestra Constitución, que
prohíbe abordar en juicios de amparo reformas
constitucionales o no obstante que no se otorga a los juzgados
de distrito competencia en materia electoral, en esta
resolución estaríamos validando estas suspensiones.
Y también se pretende en este proyecto que se nos plantea el
día de hoy, exhortar (se dice) a las autoridades responsables
a cumplir suspensiones inconstitucionales en tanto no hayan
sido revocadas. Esta Suprema Corte estaría validando por
medio de un exhorto suspensiones otorgadas en materia
electoral y contra reforma constitucional emitida por juzgados
de distrito.
Justamente porque no se trata de una resolución de carácter
abstracto, sino absolutamente concreto, dirigidas a
autoridades específicas, con un efecto fundamentalmente el
que se refiere justamente a la única autoridad electoral que
hay en nuestro país, precisamente por eso y porque es esa
autoridad la que está planteando los procedimientos de
recusación, es que yo creo que sí proceden.
Y también proceden porque hay un intento que ha sido
reiterado en esta Suprema Corte, de dar validez justamente a
resoluciones que se han emitido en contra de la Reforma
Constitucional en Materia Judicial, justo a las que se refieren
las suspensiones otorgadas por dos juzgados de distrito, no
contra cualquier acto, contra una parte precisamente de esa
reforma, contra la que se han pronunciado algunos Ministros,
pero que este Pleno ya había resuelto y ya había resuelto
desde el 5 de noviembre en el marco quizá de la única figura
que pudo haber generado la duda de si teníamos competencia
para poner en cuestionamiento el contenido de una reforma
constitucional.
Por eso, yo creo que no es atendible esta consideración de
que no proceden las recusaciones en este caso. Quizá si nos
ciñéramos a lo que dice esta fracción y este artículo 11 de la
anterior Ley Orgánica, podría atenderse, podría tener razón.
Pero no la tiene justamente porque nuevamente se propone a
esta Corte extralimitarnos en nuestras funciones.
Por lo demás, deberíamos observar que justamente en el
artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial anterior, se
planteaba la recusación con los impedimentos como
posibles… no para determinados asuntos, sino para cualquier
asunto. Dice: “las y los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las y los Magistrados de Circuito, las y
los Jueces de Distrito, las y los integrantes del Consejo de la
Judicatura Federal, están impedidos para conocer de los
asuntos…
” cualquier asunto, incluso, estos que deberían de
ser administrativos, pero que en realidad le quieren dar un
carácter jurisdiccional, incluso para estos, podrían proceder
por las siguientes causas, y se enumeran nueve motivos por
“los cuales se podría estar acreditando el impedimento
correspondiente. Por esas razones, (yo) creo que sí… más
aún porque sigue repitiéndose esta intención de seguir
sometiendo a cuestionamiento o a validación este tipo de
actos respecto de una reforma que estimadas Ministras,
Ministros, pues, deberíamos (ya) en este momento dedicarnos
a acatar, seguimos intentando que por puertas traseras se siga
cuestionando su contenido, no parece correcto. Gracias,
Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Nada más para
comentarle. En principio, lo que estamos discutiendo es la
procedencia del impedimento, en el fondo si se hizo algo en
los efectos o como se está tratando el asunto, igual podemos
no estar de acuerdo.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: A ver,
Ministra. Ya que le gusta dialogar conmigo le respondo. En
este caso, específico, tiene que ver el contenido con la propia
procedencia, porque si no atendiéramos a eso que se nos está
proponiendo podríamos creer que de veras se trata de un
asunto abstracto, pero no lo es, es absolutamente concreto,
tiene una afectación personal y directa en este caso estos
resolutivos, y por esas razones es que…
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Menciono el
contenido, Ministra. Yo espero que…
“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”31
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: No
tengamos que discutirlo. Yo…
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo, nada
más que el proyecto…
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Pero es mi
opinión. Muchas gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estoy de acuerdo, y la
respeto, pero, el proyecto es uno y el impedimento es otro…
podemos, incluso, no estar de acuerdo con las
consideraciones tal y como están, pero (ya) lo veremos.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Yo insistiría
en que esa es mi opinión. Gracias, Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Está bien, está bien. Es
muy respetable. Entonces, (yo) creo que primero tendríamos
que ver si es procedente el impedimento, lógicamente, porque
así siempre lo hemos hecho, no puede votar al que se le
plantea; entonces, tendremos que tomar la votación uno por
uno como siempre lo hemos hecho. Primero el impedimento
del Ministro… primero… no es…no es tanto si se declara legal
o no, sino la procedencia del planteamiento del impedimento
y (ya) después veríamos, del Ministro…
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Gutiérrez.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gutiérrez Ortiz Mena,
por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Muy bien.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
En contra
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Por que se le dé
trámite al impedimento.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Por que se le dé trámite
al impedimento.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Es improcedente
de plano.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es
procedente, y se le debe de dar trámite.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra, ¿podría usted
hablar más fuerte, por favor? o ajustar el sonido. Gracias.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente. Es
improcedente.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Improcedente.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Es improcedente.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: La
improcedencia es de plano, no hay necesidad de ni siquiera
de dar trámite.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de
seis votos en el sentido de que es improcedente el
impedimento planteado al señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Pasaríamos con el
Ministro Pardo. Tome votación, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es
improcedente de plano.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
En el mismo sentido.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se le debe dar
trámite.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Que se le dé trámite al
impedimento.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es
procedente, y se le debe dar trámite.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Improcedente.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Insisto en que es
improcedente.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:
Improcedente de plano.
“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”34
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de seis
votos en el sentido de que es improcedente el impedimento
planteado al señor Ministro Pardo Rebolledo.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Ministra Presidente,
gracias, tengo una duda. Si votamos primero que no proceden
los impedimentos en este procedimiento, (solo es duda),
porque tenemos, entiendo que ahí quedaría zanjada esta
cuestión y no votar el impedimento de cada uno.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Exactamente.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Es pregunta ¿eh?
¿no? o sea que …
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Lo que pasa es que si no
existe, si es improcedente de plano, como un desechamiento
de plano.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se da trámite.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Ya no se vota cada
uno.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Si estamos impedidos…
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Porque ya no se
analizaron las razones.
“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”35
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Las causas.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Creo yo.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Pardo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Pero aun así, me
parece que cada impedimento se tiene que analizar y votar por
separado.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Separado.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: La conclusión es
que todos son improcedentes, pero no es posible que uno de
los Ministros, al que se considere impedido, vote por la
improcedencia de su propio impedimento.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Por el impedimento. Eso
era.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: La duda es, si se
declaran improcedentes, todavía lo tenemos que calificar.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Ya. Claro.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Continuamos, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es
improcedente.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Es improcedente.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se le debe dar
trámite al impedimento.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Por el trámite del
impedimento.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Por la
improcedencia.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es
procedente y se le debe dar trámite.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.
Ministra Presidenta, ¿se me escucha mejor?
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ya. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Es improcedente.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:
Improcedente de plano.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de seis
votos, en el sentido de que es improcedente el impedimento
planteado del señor Ministro Laynez Potisek.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Y, finalmente con
respecto a mi impedimento, al impedimento o recusación.
Tome votación.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es
improcedente el impedimento.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Es improcedente.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Se le debe dar
trámite en términos de la Ley Orgánica.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Que se dé trámite al
impedimento.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Es
procedente y se debe dar trámite.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Es improcedente.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Es improcedente.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Improcedente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES PARDO
REBOLLEDO: Es improcedente de plano.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Ministro
Presidente en funciones, me permito informarle que existe
mayoría de seis votos en el sentido de que es improcedente
el impedimento planteado de la señora Ministra Presidenta
Piña Hernández.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: POR
ESA MAYORÍA SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA.
Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Entonces, ya
agotado este tema, pasaríamos, entonces, ahora sí, a ver el
asunto en concreto. Y someto a consideración de este Tribunal
Pleno los apartados de antecedentes y trámite y competencia.
¿Tienen alguna...? competencia y procedencia. ¿Tienen
alguna…? Ministra Ortiz, y después Ministra Esquivel.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra
Presidenta. Nos encontramos ante la resolución de un asunto
de la más alta relevancia en un momento crucial para la vida
judicial de nuestro país. El proceso electoral en curso que
marcará la refundación del Poder Judicial de la Federación no
es sólo un evento trascendental, sino un punto de inflexión
para garantizar un mejor acceso a la justicia para todas las
personas. Como autoridades tenemos la responsabilidad
ineludible de ayudar con plena conciencia de nuestro papel en
esta coyuntura constitucional. El rol de este Alto Tribunal debió
ser central y determinante. En lugar de cuestionar el mandato
popular que estableció la elección de las personas juzgadoras
por voto, debimos facilitar una transición que respondiera a un
legítimo reclamo de justicia del pueblo de México; sin
embargo, el proyecto que hoy se discute se inscribe en una
dinámica de inacción reiterada que, a mi parecer, ha mostrado
una actitud reactiva ante la realidad que enfrente el Tribunal
Constitucional Mexicano, en lugar de anticiparse a ella con
visión de Estado.
El asunto que se nos plantea no sólo llega a destiempo y de
manera disruptiva, en el desarrollo de proceso electoral
extraordinario más relevante en la historia del Poder Judicial
de la Federación, sino que también pretende ampliar y
desnaturalizar un recurso que bajo la interpretación propuesta
carece de sustento constitucional: se busca atribuir a este Alto
Tribunal facultades que no le han sido conferidas, alterando su
función de manera indebida.
En múltiples ocasiones, ante este Tribunal Pleno, presenté y
respaldé junto con otras Ministras y Ministros diversas
propuestas para evitar el escenario en el que hoy nos
encontramos, por ejemplo: Tres de diciembre del dos mil
veinticuatro, en sesión privada del Pleno, sostuvo que
deberíamos atender la excitativa de justicia planteada por el
INE, para que el Consejo de la Judicatura Federal garantizara
el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, conforme al
artículo 100 de la Constitución; no obstante, sólo cuatro
integrantes de este Pleno respaldamos esta propuesta,
mientras que la mayoría optó por rechazar su viabilidad. Esa
decisión, sumada a otras omisiones de la Suprema Corte
demuestra un criterio desigual en la valoración de nuestras
posibles acciones, se han desechado soluciones legítimas
para ahora impulsar un recurso que desborda las facultades
de este Tribunal.
La propuesta en discusión pretende dejar sin efectos
resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral que, por
mandato constitucional, son definitivas e inatacables. Además,
reprocha a las autoridades un supuesto desacato de las
suspensiones, ignorando premisas fundamentales como la
existencia de un mandato definitivo del Máximo Órgano
Jurisdiccional que obliga a continuar con el proceso electoral
en curso. Con ello, se pretende transformar a la Suprema
Corte en un tribunal de casación, algo que no está
contemplado en nuestro Órgano Constitucional.
En cuanto al considerando II, sobre la competencia, me
manifestaré en contra de la propuesta, considero que la
facultad excepcional, prevista en el artículo 11, fracción XVII,
ha dejado de existir en nuestro ordenamiento jurídico, esto se
debe a que dicha norma fue abrogada con la entrada en vigor
de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de
diciembre del veinticuatro. Si bien el artículo tercero transitorio
establece que, hasta la integración completa de la nueva Corte
prevista para el próximo primero de septiembre, ésta seguirá
rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica del dos mil
veintiuno, una lectura coherente y sistemática del
ordenamiento lleva a concluir que dicha disposición se limita a
los aspectos procedimentales y formales como la votación y el
funcionamiento en Salas; en consecuencia, no otorga
competencias que la nueva ley no haya previsto
expresamente. Por estas razones, votaré en contra de la
competencia.
Respecto al apartado de procedencia, considero que las
cuatro solicitudes para ejercer la facultad prevista en la
fracción XVII, artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, han quedado sin materia. Las primeras tres
surgieron a partir de la solicitud del INE, para que el Tribunal
Electoral emitiera una sentencia que esclareciera la situación
tras las suspensiones emitidas por diversos juzgadores. Dado
que el veintitrés de octubre del dos mil veinticuatro, el Tribunal
Electoral ya emitió la sentencia 209/2024, que garantizó la
continuidad del proceso electoral y que las labores del Comité
de Evaluación ya no tienen efecto, estas solicitudes han
perdido su objeto.
Ahora, en cuanto a las consideraciones del proyecto. Sobre la
atención de las causas de improcedencia planteadas, no
comparto la interpretación expansiva del recurso. La
propuesta se sustenta en la controversia entre órganos del
Poder Judicial 1/2005, resuelta el once de octubre del dos mil
cinco, donde la Corte determinó que podía resolver un
conflicto interno del Tribunal Electoral; sin embargo, aquella
interpretación no fue unánime y como se destacó en la sesión
del cinco de noviembre del año pasado, tales asuntos no
fueron decididos por los integrantes actuales de este Pleno,
ninguno de nosotros formaba parte de la integración de la
Suprema Corte. Además, el precedente citado no es aplicable
al caso actual, aquel conflicto se limitó a una controversia
administrativa sobre las remuneraciones de los magistrados
electorales, mientras que hoy enfrentamos una contradicción
entre una resolución definitiva e inatacable y otra meramente
suspensional.
Por ello, no comparto que este Alto Tribunal tenga facultades
para erigirse como una instancia superior que revoque las
actuaciones del Tribunal Electoral bajo el artículo 11, fracción
XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Me separo, especialmente, de los párrafos 97 y 98 del
proyecto sustituto que sostiene que la Suprema Corte tiene
primacía sobre el Tribunal Electoral. El artículo 99
constitucional establece con claridad que la Corte solo tiene
competencia en dicha materia cuando resuelve acciones de
inconstitucionalidad, no para revisar decisiones del tribunal,
salvo por lo que pudiera realizarse en la medida de lo
pertinente en una contradicción de criterios. Por ello, me
separo de esa conclusión y de la del párrafo 98 del proyecto
donde se afirma: es natural, entonces, que esta Suprema
Corte pueda revisar las actuaciones del Tribunal Electoral bajo
la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Respetuosamente, estimo que la forma en que el proyecto
plantea el alcance de este recurso resulta completamente
ajena al orden constitucional vigente. Los efectos propuestos
buscan invalidar sentencias firmes del Tribunal Electoral que
por mandato expreso del último párrafo del artículo 60 de la
Constitución Federal, son definitivas e inatacables
reduciéndolas a la opinión de la mayoría de ese cuerpo
colegiado.
En contraste, el alcance legítimo de ese recurso debería
limitarse a ordenar a las y los jueces de distrito a cumplir
cabalmente con el sistema de precedentes instaurado en el
artículo 94 constitucional, mediante la reforma del once de
marzo de dos mil veintiuno, tal como reconoce el propio
proyecto en sus párrafos 172 a 187, este Alto Tribunal ya
determinó que el proceso de elección de personas juzgadoras
en curso en materia electoral, por lo que resulta improcedente
el juicio de amparo en su contra y, por ende, las suspensiones
definitivas dictadas en ellos. Aunque en las últimas sesiones
se ha cuestionado la pertinencia de emitir opiniones
contextuales que, en apariencia, rebasan la litis de ciertos
asuntos de importancia cardinal, considero ineludible hacer un
llamado respetuoso a este Tribunal Pleno. Las reflexiones
teóricas que exigen a los tribunales constitucionales y a
quienes los integran, asumir que sus determinaciones no son
solo operaciones jurídicas, sino también actos de control entre
Poderes con una innegable dimensión política. No son nuevas
ni recientes. Interpretar la Constitución requiere, además de
rigor jurídico, mesura, perspectiva histórica y contextual, así
como la capacidad de medir las consecuencias y verificar los
resultados del ejercicio jurisdiccional. Por ello, al resolver un
asunto de gran trascendencia, las y los integrantes de un
Tribunal Constitucional debemos asumirnos como actores
fundamentales en la preservación del orden democrático.
En este sentido, resulta indispensable evitar interpretaciones
que desborden el marco normativo y distorsionen la función de
este Máximo Tribunal, particularmente cuando se trata de
recursos que por su naturaleza no están concebidos para
alterar la continuidad de un proceso electoral en curso.
Como señala Peter Häberle: “la legitimidad de los tribunales
constitucionales se fundamenta en la confianza pública, la cual
se construye con resoluciones inteligentes que no atiendan de
manera aislada al derecho, sino que ponderen su impacto en
la sociedad y en la estabilidad institucional”. Por todo lo
expuesto, mi voto será en contra de la procedencia de la
solicitud y, en consecuencia, del apartado de la litis del asunto.
Es cuanto, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Solo para
aclarar: vamos en los apartados de antecedentes y trámite y
competencia, hasta competencia.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿El de
procedencia, no?
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Después ya hará la
presentación el de procedencia el Ministro ponente. Entonces,
únicamente, antecedentes y competencia. ¿Alguien tiene
alguna observación en estos apartados? Ministra Batres.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,
Ministra Presidenta. Yo estoy en contra de considerar que este
Pleno tiene competencia para revisar en esta vía la
interpretación y aplicación que realizó la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
respecto de su competencia constitucional prevista en el
artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en el marco de los expedientes SUP-AG-209/2024,
SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025. En primer lugar, la
Suprema Corte no tiene fundamento para conocer de la
presente controversia, ya que la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en la que se preveía esta facultad
fue abrogada y sustituida por una nueva el veinte de diciembre
de dos mil veinticuatro; el transitorio tercero de la nueva ley
establece que la Suprema Corte se regirá por las atribuciones
y reglas de la ley anterior hasta que los nuevos Ministros
tomen protesta el primero de septiembre de dos mil
veinticinco, con excepción de la materia electoral. Este asunto
es materialmente de naturaleza electoral en la medida que
propone declarar que las resoluciones de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son
meras opiniones que no tienen la capacidad de invalidar
órdenes de suspensión en juicios de amparo, es decir, a pesar
de que la sentencia que se propone no dice expresamente que
se anulan las resoluciones del Tribunal Electoral, sus alcances
materiales sí implican dejarlas sin efectos en el proceso
electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación,
tan es así que se plantea exhortar a las autoridades
responsables a cumplir con las suspensiones dictadas por las
personas juzgadoras de amparo. Por tanto, la Suprema Corte
solo tendría competencia para conocer de este asunto si la
nueva Ley Orgánica la facultara para esos efectos, no
obstante, esa nueva ley no contempla esta facultad, como sí
la contenía la ley abrogada, ni en materia electoral ni en
ninguna otra, de manera que se carece de competencia para
resolver la supuesta controversia denunciada.
En segundo lugar, si una mayoría de esta Corte considera que
la ley aplicable no es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación actual vigente, sino la abrogada el veinte de
diciembre de dos mil veinticuatro, incluso en este supuesto la
Corte seguiría careciendo de competencia para conocer una
controversia relacionada con la interpretación y aplicación que
realiza el Tribunal Electoral respecto de su competencia
constitucional prevista en el artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 11,
fracción XVII, de la anterior Ley Orgánica facultaba a esta
Corte para resolver controversias que se suscitaran dentro del
Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación
y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
este sentido, al estar deliberadamente excluido el artículo 99
de la Constitución, que es el que prevé las atribuciones del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la
Suprema Corte no puede revisar en esta vía la interpretación
y aplicación que dicho órgano especializado realiza respecto
de su competencia constitucional.
En tercer lugar, esta Corte no podría arrogarse la facultad de
revisar las actuaciones del Tribunal Electoral, partiendo del
supuesto de que la facultad para resolver controversias al
interior del Poder Judicial de la Federación tiene un “anclaje
directo en la Constitución más allá de la Ley Orgánica” porque
“reflejo de la propia posición constitucional de la Corte” (así
dice el proyecto), porque la propia Constitución sustrajo al
Tribunal Electoral de la influencia que ejerce la Suprema Corte
en el Poder Judicial de la Federación, esto es, cuando el
artículo 99 constitucional reconoce ámbitos de competencia
reservados a la Suprema Corte para resolver acciones de
inconstitucionalidad sobre leyes electorales y las
contradicciones de criterios entre el Tribunal Electoral y la
Suprema Corte no le otorga a esta una especie de primacía
(como dice el proyecto), sino que se trata simplemente de
esclarecer la competencia de la Corte respecto del control de
constitucionalidad y la del Tribunal Electoral como máxima
autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder
Judicial de la Federación en materia electoral, pero no
establece una relación de jerarquía, si esta hubiera sido la
voluntad del Poder Constituyente la habría reflejado
expresamente, en vez de eso, enfatizó que las resoluciones
del órgano especializado en materia electoral son definitivas e
inatacables. En estos términos, la Suprema Corte solo puede
conocer las controversias que pudieran haber existido entre
las Salas de la Suprema Corte, entre los tribunales de circuito,
entre los jueces de distrito y entre cualquiera de ellos y, en su
caso, incluso, de cualquiera de ellos y el Consejo de la
Judicatura Federal, dado que si bien la fracción XVII, incluye,
en términos genéricos “las controversias que se susciten
dentro del Poder Judicial de la Federación, las constriñe a
aquellas que se originen en el marco de la interpretación y
aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101, de la
Constitución”
De ninguna manera, podría hacerse extensiva al Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la
interpretación y aplicación del artículo 99 constitucional que
prevé su competencia se encuentra expresamente excluido de
dicha fracción y destinado exclusivamente para la
interpretación y aplicación del propio Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. Es cuanto, Ministra
Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?
Yo estoy de acuerdo, efectivamente, en su informe la Sala
Superior del Tribunal Electoral, sostiene que el artículo 11,
fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, abrogada, no alude al artículo 99 de la
Constitución y, por lo tanto, tiene que quedar excluida y no
tendríamos competencia.
A mi juicio, la no inclusión en forma expresa en esa norma
legal del artículo 99, obedece a una reminiscencia histórica, ya
que ese precepto se incluyó en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de
mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial y, en ese
entonces, el Tribunal Electoral no era parte del Poder Judicial
de la Federación, sino que estaba previsto en el artículo 41
constitucional como un órgano autónomo, pero, sobre todo,
considera que el artículo 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, otorga a este Tribunal Pleno la competencia
para conocer y dirimir cuestiones, cualquier controversia que
se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación con
motivo de la interpretación y aplicación, entre otros, del artículo
94 de la Constitución, así como de los preceptos relativos de
la Ley Orgánica, y basta leer el artículo 94 constitucional, para
advertir que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se
deposita, entre otros, en una Suprema Corte, en un Tribunal
Electoral, en tribunales colegiados de circuito y en juzgados
de distrito ¿Alguien? Tome votación, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el
proyecto.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
A favor.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: A favor.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: A favor.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: A favor.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:
Con el proyecto y con un concurrente.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de
ocho votos a favor de la propuesta, con anuncio de voto
concurrente de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández,
y voto en contra de la señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres
Guadarrama.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Respecto del
capítulo de procedencia ¿quiere hacer usted alguna
presentación? ¿o lo sometemos a discusión?
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Tengo
preparado una presentación, pero dado que ya se discutió con
la procedencia, mejor abrimos ya para un debate sobre el
mismo.
“(EN ESTE MOMENTO SALE DEL SALÓN DE PLENOS LA
SEÑORA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA)
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra
Esquivel.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, muy
amable, Ministra Presidenta. En este importante asunto, en el
considerando III, que es la procedencia, yo no estoy de
acuerdo en que sea infundada la causa de improcedencia
formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en el sentido de que el artículo
tercero transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil
veinticuatro, expresamente le impide a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tener injerencia en asuntos electorales,
pues contrario a la propuesta del proyecto, considero que
basta la sola lectura de dicha norma para advertir que la
materia electoral fue excluida en forma absoluta de las
facultades que pudiera ejercer este Alto Tribunal con apoyo en
la ultractividad de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y al establecer hasta el primero de
septiembre de dos mil veinticinco, la Corte se regirá para todos
los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones,
reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones
contenidas en la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, con excepción de la materia electoral, tal como
está previsto en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Tampoco estoy de acuerdo en que sea infundada la causa de
improcedencia formulada por la Sala Superior en el sentido en
que la fracción XVII del artículo 11 de la abrogada Ley
Orgánica, se encuentre comprendido en el funcionamiento de
dicho órgano jurisdiccional, ya que contrario a la propuesta del
proyecto, me parece que dicha fracción al no referirse al
artículo 99 de la Constitución General, que rige la actuación
del Tribunal Electoral, esta Corte no puede tener alguna
injerencia en el ejercicio de sus atribuciones y menos aún
poner en duda la constitucionalidad de sus ejecutorias, pues
si el legislador hubiera querido que este Alto Tribunal
subordinara a la jurisdicción electoral y ponerla bajo su control,
así expresamente lo hubiera previsto (así) en la citada fracción
XVII del artículo 11 de la abrogada ley orgánica, por lo que
conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual las
autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite,
considero que carecemos de facultades para someter al
escrutinio los actos de los órganos especializados en la
materia electoral, sobre todo, los de naturaleza materialmente
jurisdiccional, como son sus ejecutorias.
Tampoco estoy de acuerdo en que el presente asunto aún
tenga materia sobre el cual pronunciarse, ya que dado lo
avanzado del proceso electoral en el que estamos inmersos,
cualquier posible violación que hubiera existido ha quedado
irreparablemente consumada, ya que el segundo párrafo de la
fracción IV del artículo 41 de la Constitución General
expresamente dispone que en materia electoral la
interposición de los medios de impugnación constitucionales o
legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado, lo cual significa que ninguna autoridad ni
siquiera está Suprema Corte de Justicia de la nación, puede
entorpecer la marcha del proceso electoral extraordinario ya
en curso, por lo que (en mi opinión) el asunto que se examina
ya carece de materia.
Y, por otra parte, con independencia de lo fundado de las
causas de improcedencia hechas valer por la Sala Superior
del Tribunal Electoral, considero que el presente asunto
también resulta improcedente porque las dos ejecutorias de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que dieron origen a las solicitudes acumuladas,
tienen el atributo de ser definitivas e inatacables, por lo que no
es posible examinar su legalidad, tal como sí lo hace el
proyecto a lo largo de todas sus consideraciones, además de
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de
facultades constitucionales para decidir si fue o no correcto lo
decidido por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
En mi opinión, las atribuciones de esta Suprema Corte, al
resolver este tipo de solicitudes, no son ilimitadas y mucho
menos tienen la capacidad de impedir la materialización de las
sentencias provenientes de un órgano jurisdiccional electoral
que la Constitución le asignó el carácter de máxima autoridad
en materia electoral, como es la Sala Superior del Tribunal
Electoral, cuyas resoluciones son incontrovertibles inclusive
para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien solo
puede emitir determinaciones en esta especialidad al resolver
acciones de inconstitucionalidad o denuncias de posibles
contradicciones de criterios en las que participe la jurisdicción
electoral y en este último caso, exclusivamente para el efecto
de fijar la jurisprudencia que en un futuro prevalecerá, sin
afectar las decisiones las órgano contendientes.
El séptimo párrafo del artículo 17 de la Constitución, dispone
que las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, me parece
que la Suprema Corte tiene el deber de garantizar la
naturaleza vinculante de las sentencias que por mandato
constitucional tienen el atributo de ser irrevocables, como son
las de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
Estamos inmersos en un proceso electoral extraordinario, en
mi opinión, no hay ningún conflicto qué dirimir entre órganos
del Poder Judicial de la Federación, porque la sentencias de
la Sala Superior del Tribunal Electoral se emitieron para poner
punto final a una problemática suscitada en el contexto de los
comicios derivada de suspensiones otorgadas en diversos
juicios de amparo.
Para mí, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no
puede invadir el ámbito decisorio de la Sala Superior del
Tribunal Electoral bajo el pretexto de que alguna de sus
determinaciones esté en conflicto con la de cualquier otro
órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, pues
sería tanto como restar el atributo que tiene la máxima
autoridad en la materia electoral, así como destruir la
definitividad que la caracterizan, las resoluciones del electoral,
cuyo contenido no es revisable por esta Corte ni por ningún
otro ente estatal.
Finalmente, considero que debemos partir de la premisa de
que la Constitución dotó a la jurisdicción electoral de
indisputable facultad de resolver las controversias suscitadas
en esta materia y si la Sala Superior determinó conforme a su
competencia constitucional que tiene algún asunto, incidía en
este proceso comicial extraordinario 2024-2025, los Ministros
y Ministras no podemos ni siquiera poner en duda la legalidad
de su proceder. En consecuencia, mi voto es por la
improcedencia de la solicitud, en la medida en que no existe
conflicto qué dirimir sino únicamente solamente dos
ejecutorias de la Sala Superior del Tribunal Electoral que se
deben acatar en sus términos por todos los órganos del
Estado, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es cuanto, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?
Tome votación, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del
proyecto.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Con el proyecto.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Por la
improcedencia. En contra.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor del proyecto.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con el
proyecto.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con
el proyecto.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidente, me permito informarle que existe mayoría de siete
votos. Con voto en contra de la señora Ministra Esquivel
Mossa y de la señora Ministra Ortiz Ahlf.
(EN ESTE MOMENTO INGRESA AL SALÓN DE PLENOS
LA SEÑORA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA)
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Pasaríamos al
siguiente tema, Ministro ponente que sería, litis del asunto.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,
Ministra Presidente. La intervención que se solicita a esta
Suprema Corte, en su carácter de Tribunal Constitucional y en
su función de garantizar el adecuado funcionamiento de todo
el sistema de justicia federal, esto implica pronunciarnos sobre
toda la extensión del problema jurídico planteado, el cual se
entabla por la controversia entre dos instancias bien definidas
del propio Poder Judicial: la Sala Superior y los diversos
juzgados de distrito que han emitido suspensiones en contra
del proceso electoral extraordinario al Poder Judicial de la
Federación.
En ese contexto, la materia sobre la que nos pronunciaremos
en la presente solicitud, comprende tanto las sentencias
dictadas en los expedientes SUP-AG-209/2024, SUP-AG-
632/2024 Y SUP-JDC 8/2025, por la Sala Superior, así como
las diversas órdenes de suspensión de los jueces y juezas de
amparo con las que se busca paralizar el proceso electoral
extraordinario del Poder Judicial. Es cuanto.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra
Esquivel.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Hasta el estudio de
fondo. Gracias, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Ministra
Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,
Ministra Presidenta. Nada más para solicitarle que se cuente
mi voto en contra, también, respecto de la procedencia.
Muchas gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Haga constar en el acta,
por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, con gusto.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Yo nada más me
separaría de los párrafos 108 y 111, por favor. Entonces, tome
votación en el punto de litis del asunto.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Ministra,
perdón, aprovecharía para comentar que, en este caso,
respecto de la litis, yo creo que se está generando una
controversia artificial, que en realidad responde a una
violación inconstitucional de los juzgados de distrito (que
hemos mencionado antes) que emitieron suspensiones y, con
esa emisión inconstitucional de las suspensiones en
contravención con el artículo 107 constitucional, pues se creó
la controversia, es decir, no se trata de una duda o de un
conflicto que pudiera tener una apariencia discutible en esta
Corte por haber dudas sobre las competencias entre los
juzgados de distrito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, sino más bien pues se trata de un conflicto
creado por contravenir en este caso dos juzgados de distrito
lo dispuesto en nuestra Constitución. Además, quisiera
comentar que las mismas solicitudes que dan lugar a este
procedimiento tienen, no eran en su, en principio atendibles,
(estas) fundamentalmente me refiero a las que se dan en el
marco de los expedientes 4/2024 y 1/2025, dado que
provienen, en un caso, provienen de una asociación civil que
no tiene, obviamente no, no tiene interés jurídico, ni tiene por
qué ser considerada como órgano jurisdiccional, porque el
artículo 11, fracción XVII, habla de posibles conflictos entre
órganos del Poder Judicial de la Federación, y se trató de una
asociación civil.
En este sentido, pues las actividades y decisiones de un
organismo como este, una asociación civil, pues tienen
carácter privado y no implican, por sí mismas, pues ninguna
forma de conflicto institucional y, por lo tanto, pues tampoco
tendría que ser parte de la litis atender en esta Suprema Corte.
Pues sería el comentario, nada más. Gracias, Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Tome votación,
por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
A favor.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Me separo de
algunos puntos en cuanto a la fijación de la litis, pero en
general estoy de acuerdo.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor del proyecto.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con el
proyecto.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con
el proyecto, separándome de algunas consideraciones.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de
siete votos a favor de la propuesta, el señor Ministro Pardo
Rebolledo, en contra de algunos puntos; la señora Ministra
Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas
consideraciones; con voto en contra de las señoras Ministras
Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Pasaríamos al
primer tema del estudio de fondo, que es la actuación de la
Sala Superior, Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: El proyecto
está diseñado como un todo, si me lo permite, lo presentaría
de manera completa.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Como usted guste.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias,
Ministra Presidenta. Antes que nada, es importante aclarar
para qué sirve el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y en consecuencia, lo que
esta Corte puede y no puede hacer en este caso.
Como especifica la propia disposición, las posibles
controversias realizables en esta vía son aquellas que se
suscitan dentro del Poder Judicial de la Federación, lo que
limita tanto la naturaleza de los actos revisables como los
posibles efectos de nuestras determinaciones, en otras
palabras, el alcance y los efectos de esta facultad están
limitados a actos y normas internas del Poder Judicial.
Asimismo, no se trata de una instancia de revisión, no es una
competencia para invalidar formalmente ciertas decisiones
que tienen su propia cadena impugnativa. Bajo esta lógica
está construido el proyecto, y por eso no se propone invalidar
las sentencias del Tribunal Electoral, ni las órdenes de
suspensión de los jueces de distrito.
Las suspensiones tienen un medio de impugnación específico,
que atiende a un diseño y una lógica constitucional. Lo que se
plantea ante el Pleno, en este caso, es precisamente, el
desconocimiento de este diseño por algunos actores
institucionales y esta es una cuestión que debemos resolver.
Tampoco se propone ordenar a las autoridades responsables
en los juicios de amparo que cumplan las suspensiones
decretadas en su contra. No es la Corte la que está ordenando
a las autoridades responsables a que cumplan con las
suspensiones de amparo.
Esta obligación viene directamente de la Constitución y de la
ley, lo único que se propone, es exhortar a dichas autoridades
a cumplir las suspensiones en tanto no sean revocadas, así
como a impugnarlas exclusivamente, mediante los cauces
institucionales diseñados para tal efecto.
Dicho lo anterior, paso al análisis de fondo. Este es un caso
sobre el quebrantamiento del Estado de Derecho en su sentido
más fundamental. En el contexto de la Reforma Judicial, el
reemplazo de todo el Poder Judicial Federal y un proceso
electoral sin precedentes, diversos jueces de amparo y la Sala
Superior, entablaron una confrontación que ha llevado a dos
órdenes eminentemente contradictorias dentro de un mismo
orden jurídico.
Por un lado, los jueces de amparo pretenden detener el
proceso de elección extraordinario del Poder Judicial de la
Federación a través de las órdenes de suspensión. Por el otro,
la Sala Superior busca blindar a las autoridades de estos
procesos con acciones declarativas y dando “garantías de
continuidad”.
Asimismo, las autoridades responsables en los juicios de
amparo, se estimaron competentes, primero, para ignorar las
órdenes de suspensión, y segundo, para controvertirlas frente
a la Sala Superior, fuera de todo marco institucional.
Lo paradójico es que todos estos actores reaccionaron frente
a lo que consideraron, bajo su exclusiva apreciación, un
atropello del Estado de Derecho; sin embargo, ambos
tribunales tuvieron que salir del Estado de Derecho para emitir
sus determinaciones, al igual que las autoridades
responsables, al juzgar por sí mismas la vinculatoriedad de las
suspensiones de amparo y decidir ignorarlas.
Las suspensiones de los jueces de amparo estuvieron mal
concebidas por versar sobre materia electoral y deben
revocarse, pero esto no autoriza a la Sala Superior, para
irrumpir la cadena impugnativa del amparo. El fin, por loable
que sea, no justifica los medios, y en este caso, los medios
representan el quebranto del Estado de Derecho.
La realidad que muestra este caso es perturbadora, el Estado
de Derecho no se desmorona de golpe, sino que se erosiona
gradualmente, decisión tras decisión, cada una
aparentemente justificable en su momento, a través de
diferentes sentencias, comunicados y pronunciamientos
públicos, diversas autoridades han normalizado lo que debería
ser impensable: el desacato selectivo de resoluciones
judiciales, la intervención e invención de competencias
inexistentes y la subordinación del derecho a consideraciones
políticas.
El proyecto expone cómo cada transgresión al orden
constitucional ha allanado el camino para la siguiente, hasta
llegar al punto donde los límites institucionales que alguna vez
parecieron inquebrantables se han vuelto porosos, la
amenaza más insidiosa al orden constitucional no es su
rechazo frontal, sino su deterioro paulatino por quienes tienen
el deber de salvaguardarla. El proyecto evidencia esta ruptura
en sus tres interacciones, es decir, por parte de la Sala
Superior, por parte de los jueces de amparo y por parte de las
autoridades responsables, tal como paso a detallar.
Sala Superior. A través de sus tres sentencias, la Sala
Superior adoptó la posición de una instancia impugnativa y
definió que las suspensiones de amparo eran inválidas y
dictadas por la autoridad incompetente. Poco importa que no
haya revocado formalmente las suspensiones de amparo, su
revocación se dio en un plano de informalidad, pero con una
clara pretensión de efectos jurídicos que (de hecho) se
materializaron en el desacato de las suspensiones por parte
de las autoridades responsables en los juicios de amparo.
Esta conducta tiene tres efectos, primero, irrumpe en el
sistema de impugnación de las suspensiones de amparo, el
cual sólo concibe a los tribunales colegiados o a esta Suprema
Corte como revisoras de las órdenes de suspensión; segundo,
la Sala Superior se arroga una competencia totalmente extra
legal, consistente en una supuesta facultad para juzgar la
autoridad de los jueces de amparo. Puede que la
suspensiones estén mal concedidas por versar sobre materia
electoral, pero esto es algo que se debe definir en su propia
cadena impugnativa. La Sala Superior no puede eximirse del
Estado de Derecho y crear una competencia ad hoc para
juzgar a los jueces por fuera de nuestro marco constitucional.
Finalmente, esta actuación termina por menoscabar la
independencia judicial, ya que la Sala Superior pretendió
erigirse como un tribunal jerárquicamente superior sobre los
jueces de amparo, cuando nada en la Constitución ni en la ley
les da esa posición institucional.
Jueces de amparo. Respecto a los juzgadores de amparo, el
hecho de que la Sala Superior carezca de competencias para
pronunciarse sobre sus suspensiones no implica que estas
sean legalmente correctas, no lo son. La improcedencia del
amparo en materia electoral está establecida desde el artículo
107 constitucional y el artículo 61 de la Ley de Amparo. Si bien
cada juzgador o juzgadora de amparo debe tener la
independencia y autonomía para resolver bajo sus propios
criterios y un acto impugnado es de naturaleza electoral y si
ordena su suspensión, esta facultad de apreciación debe dar
cuenta del sistema de precedentes que establece nuestra
Constitución.
En el caso particular, esta Corte ya definió en la acción de
inconstitucionalidad 164/2024 que las normas de la reforma
judicial integran un sistema cuya materia es electoral. En este
contexto, si en algún momento existió la duda de si los
componentes y los actos de cumplimiento a la reforma judicial
relativos a la conducción de elecciones judiciales eran de
materia electoral, esta supuesta incógnita se disipó desde el
cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Desde esta fecha,
los juzgadores de distrito perdieron la discrecionalidad sobre
estas consideraciones y, con ello, su posibilidad de sostener
juicios de amparo y dictar suspensiones que paralicen los
componentes electorales de la reforma.
Lo anterior implica que todas las suspensiones concedidas en
contra de la implementación de la reforma judicial deben
revocarse. Ya existe un precedente de la Corte sobre este
punto y no hay discrecionalidad para estimar que los aspectos
electorales de la reforma judicial no son (valga la redundancia)
electorales. Sin perjuicio de esta determinación, el proyecto
reconoce que la reforma judicial es un producto normativo
sumamente complejo. También es cierto que el engrose de la
acción de inconstitucionalidad 164/2024 no se ha publicado al
día de hoy. De este modo, hasta antes del dictado de la
presente sentencia, existía cierto margen de duda para los
juzgadores de distrito y tribunales colegiados sobre estos
puntos y, por ende, sobre si era permisible la admisión de un
amparo y el dictado de suspensiones, desde este momento;
sin embargo, se aclara, esa libertad de apreciación ha cesado.
Autoridades responsables. Finalmente, la conducta de las
autoridades responsables también representa un quebranto
en el Estado de Derecho. Cuando una autoridad se arroga el
derecho de decidir qué resoluciones judiciales merece cumplir,
no solo viola la ley, proclama su propia infalibilidad y se coloca
por encima del orden jurídico que dice defender. Esta
pretensión de superioridad frente al Derecho, es precisamente
lo que el constitucionalismo moderno busca evitar y es un
hecho que fracasó en esa instancia.
Si las suspensiones estaban mal dictadas en consideración de
las autoridades responsables, el propio marco jurídico les da
la solución: impugnarlas dentro del diseño institucional del
juicio de amparo e incluso pedir la atracción del asunto por
parte de esta Corte.
Ahora bien, el proyecto reconoce el estado de inseguridad
jurídica en el que se encontraban las autoridades
responsables, por el choque entre las suspensiones de
amparo y las sentencias de la Sala Superior, al igual que le
ocurrió al Comité de Evaluación del Poder Judicial, estaban
entre dos tribunales que pretendían regular su conducta de
manera contradictoria y bajo amenazas de multas y cárcel. En
esta medida, era razonable que las autoridades responsables
no supieran a qué atenerse al menos hasta el dictado de la
presente sentencia.
Para cerrar, reconozco las circunstancias excepcionales, tanto
constitucionales, como fácticas, que dieron pie a estos
conflictos. Las modificaciones fundamentales a nuestro orden
de justicia, en los tiempos y condiciones ahora vigentes,
naturalmente derivan en quiebres internos y externos. Lo que
los órganos garantes del Estado de Derecho no pueden
permitirse, es participar en acciones que socaven esos
fundamentos básicos del orden constitucional que
pretendemos defender so pena de sepultarlo. Es cuanto,
Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro
González.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Muchas gracias, Ministra Presidenta. En general, comparto el
sentido del proyecto en cuanto a que refiere la vía idónea para
revocar las suspensiones en el Juicio de Amparo, es a través
de los mecanismos previstos en la ley de la materia,
concretamente los recursos de queja y de revisión, según sea
el caso. De este modo, no correspondía a la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
examinar o privar de efectos a las suspensiones respectivas a
través de mecanismos diversos.
De igual forma, considero que, en efecto, las suspensiones
dictadas bien podrían estar fuera de los parámetros
normativos para su emisión; sin embargo, ello, en todo caso,
debió de haber sido materia de los mecanismos que la propia
Ley de Amparo ha previsto históricamente para revocar esas
medidas cautelares.
Lo anterior adquiere relevancia, al constatar que la existencia
de resoluciones enfrentadas entre sí y emitidas por tribunales
cuyo ámbito de competencia difiere, lejos de propiciar
seguridad jurídica entre las partes involucradas y estabilidad
en el ordenamiento, es lo que ha conducido a la necesaria
intervención de este Alto Tribunal para que trace la ruta a
seguir.
Por otra parte, respetuosamente me separo de los efectos en
los que se instruye a que sean los propios jueces de distrito
que dictaron las suspensiones, los que de oficio revisen
nuevamente sus determinaciones, así como los que entrañan
un exhorto para que las autoridades responsables acaten esas
medidas cautelares, pues me parece que lejos, lejos de
resolver el problema de fondo solo lo prolongarían en un
estado de cosas que, tal y como reconoce el proyecto, se ha
tornado contradictorio y complejo.
Por tanto, en aras de resolver este aspecto, opino,
respetuosamente, que debería de ser esta Suprema Corte, la
que en su papel de Máximo Tribunal Constitucional del país,
verifique la procedencia de las suspensiones otorgadas a la
luz de las consideraciones que ya se contienen en el propio
proyecto.
Por esta razón es que, si bien votaré a favor del sentido
general de la consulta, me separo de algunas de sus
consideraciones en los términos que haré valer en un voto
concurrente. Es cuanto, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra Batres.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,
Ministra Presidenta. Para resolver las solicitudes de ejercicio
de la facultad de esta Suprema Corte, establecidas en el
artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica abrogada,
radicadas en los expedientes 3/2024 y sus acumuladas
4/2024, 6/2024; y por otro lado la 1/2025, el proyecto propone,
en primer lugar, declarar que las sentencias de la Sala
Superior del Tribunal Electoral son “meras opiniones que no
tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en
juicios de amparo” (citado textualmente). En segundo lugar,
ordenar a las personas juzgadoras de distrito que hayan
emitido suspensiones contra la implementación de la reforma
judicial, que revisen de oficio sus autos de suspensión en
atención a las consideraciones de esa sentencia,
particularmente, las expresadas en los párrafos 179 a 183 en
un plazo de 24 horas y, en tercer lugar, exhortar a las
autoridades responsables a cumplir las suspensiones de
amparo decretadas en su contra, en tanto no hayan sido
revocadas, así como a impugnarlas exclusivamente mediante
los cauces institucionales diseñados para tal efecto, es decir,
con base en una facultad no vigente de este Pleno para
conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que
se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con
motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97,
100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los preceptos correspondientes de la Ley
Orgánica, el proyecto propone a esta Corte: 1. Convierta
sentencias eficaces emitidas por un órgano
constitucionalmente competente para interpretar y aplicar el
artículo 99 de la Constitución en meras opiniones. 2. Instruya
a los jueces que actuaron inconstitucionalmente al emitir
suspensiones en contravención con el artículo 107
constitucional que dispone que no procede el juicio de amparo
en materia electoral ni en reformas constitucionales, a que
revisen de oficio los autos de suspensiones en 24 horas,
instrucción por la que se pretende que las personas
juzgadoras reviertan sus suspensiones, tal como se afirma en
el párrafo 181 que señala: “lo anterior implica (textualmente,
dice) que todas las suspensiones concedidas en contra de la
implementación de la reforma judicial deben revocarse”, es
decir, se instruye sin instruir, pretendiendo, además, que las
personas juzgadoras tenían la posibilidad de interpretar y
ejercer esta facultad de emitir suspensiones. 3. Exhorte a las
autoridades responsables a cumplir suspensiones de amparo
emitidas inconstitucionalmente, porque así el propio proyecto
termina considerándolas. El artículo 11, fracción XVII, de la
Ley Orgánica abrogada solo otorga a la Corte competencia
para conocer y dirimir cualquier controversia entre órganos del
Poder Judicial, no le permite el uso de esta facultad para
invalidar sentencias emitidas por un órgano
constitucionalmente competente ni invalidar suspensiones
emitidas por órgano no competente o exhortar a autoridades
no integrantes del Poder Judicial a obedecer suspensiones
emitidas inconstitucionalmente; ajeno a las facultades de este
Pleno, el proyecto se toma la libertad de regañar a diversas
autoridades, fundamentalmente, a la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual,
(con todo respeto) excede cualquier razonamiento jurídico que
tendría que estar realizándose en el marco de un
procedimiento, incluso, administrativo como es el que ahora…
los órganos del Estado, sobre todo, aquellos de carácter
colegiado como el propio Pleno de esta Corte resuelven
conforme a criterios de racionalidad de sus integrantes no
atribuibles, e incluso, si se creyera discutible, no atribuibles a
criterios morales, si bien, podría tener consecuencias éticas
sus resoluciones, razón por la cual creo que es incorrecto e,
incluso, me atrevería a calificar como impertinente, incluir
regaños cuando no estamos facultados para ello, sino
obligados a hacer razonamientos. Se nos propone reprender
a la Sala Superior por haber reiterado en sus resoluciones que
es constitucionalmente inviable detener la implementación de
los procedimientos electorales a cargo del INE, porque
considera que ello implica invalidar materialmente las
suspensiones de los juzgados de distrito. Asimismo, exhorta a
las autoridades responsables en los juicios de amparo
correspondientes, a cumplir con las suspensiones, insisto,
aunque sean francamente violatorias del Texto Constitucional
y se les reprocha que el desacato de las órdenes judiciales, es
un acto de soberbia institucional que corroe los cimientos
mismos del estado de Derecho. En contraste, el proyecto es
consciente de que los juzgados de distrito pretendan
interrumpir la observancia o pretendieron interrumpir la
observancia del Texto Constitucional a través de las
suspensiones de amparo y no le merece ello a este proyecto
la más mínima reconvención, por el contrario, termina
convalidándolas al concluir que, correctas o no, debían
obedecerse y, con ello, concede absoluta impunidad a las
personas juzgadoras que arbitrariamente están o estuvieron
emitiendo suspensiones, particularmente estas dos referidas
al Comité de Evaluación de las Candidaturas de la Suprema
Corte o del Poder Judicial. El proyecto sostiene (de forma, creo
que exagerada) que esto no es un simple caso trágico, sino un
espejo que refleja el momento preciso en que las instituciones
del Estado, paradójicamente, en su intento de defender el
orden constitucional, terminaron por exhibir su fragilidad, y
señala que la tragedia no radica en que cualquier solución
adoptada por esta Corte acarree resultados catastróficos, sino
en que el daño fundamental ya está hecho, la normalización
de que cada autoridad puede decidir, a su conveniencia,
cuándo acatar el derecho y cuándo exceptuarse de él.
Asimismo, dice que la ruptura institucional se da tanto por el
contexto de una reforma judicial que busca en unos cuantos
meses la refundación del Poder Judicial y la realización de un
proceso electoral sin precedentes, así como por la acción y
reacción a las suspensiones dictadas por los jueces y juezas
de amparo.
En primer lugar, habría que aclarar que la Reforma
Constitucional en Materia de Poder Judicial es texto
constitucionalmente vigente. Deberíamos, insisto, asumirlo de
una buena vez y no seguirlo discutiendo, y mucho menos en
nuestras sentencias, dado que, aún y cuando pudiéramos no
estar de acuerdo, así como cualquier integrante de este Poder
Judicial de la Federación, no nos corresponde aprobar
reformas constitucionales, es una función exclusiva del
Órgano Reformador; es más, esta Suprema Corte tiene al
menos cuarenta y seis resoluciones ya, en las que ha reiterado
que no es competente para analizar el contenido de la reforma
constitucional. En este sentido, no es propio que como
personas juzgadoras de carácter constitucional asumamos
que la propia Constitución es motivo de una ruptura
institucional, en vez de señalar de manera clara y sin
eufemismos que las personas responsables de esta ruptura
son exclusivamente las juezas y jueces de amparo que se han
atrevido a emitir suspensiones de la aplicación de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En segundo lugar, la verdadera tragedia no comenzó con las
autoridades que se niegan a cumplir resoluciones
inconstitucionales y totalmente nulas, nulas desde su origen,
sino precisamente con el desacato de una instrucción
constitucional por parte de las o los juzgadores de distrito que
se ha configurado desde el momento en que admitieron juicios
de amparo notoriamente improcedentes, violando el artículo
107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que establece la improcedencia del juicio
de amparo de reformas constitucionales y desde que se
otorgaron suspensiones contraviniendo la fracción VI, del
artículo 41 constitucional que prohíbe efectos suspensivos en
los medios de impugnación en materia electoral.
El proyecto insiste en este sentido, en que el Estado de
Derecho no está sólo en el plano formal, en tanto que la
verdadera fortaleza de un sistema jurídico no reside en sus
textos ni en sus instituciones formales, sino en la cultura de
legalidad que lo sostiene (citado textualmente) de manera que,
cuando las instituciones del Estado empiezan a escoger qué
resoluciones judiciales acatar y cuáles ignorar, erosionan la
creencia colectiva de que vivimos bajo el imperio de la ley y no
del arbitrio individual.
En realidad, la fortaleza del sistema jurídico (difiero del
proyecto, por supuesto) no descansa en la creencia o en la
percepción del imperio de la ley (propiamente como se
asegura), sino en la eficacia de sus normas y de las
resoluciones que las autoridades emiten para hacerlas
cumplir, y ello sólo es posible cuando existen órganos del
Estado intransigentes, estrictos en su obediencia en cualquier
parte del propio texto constitucional. En estos términos, en un
Estado constitucional y democrático de derecho, la legitimidad
de las normas y de las resoluciones de las autoridades, se
calibra invariablemente en función de su correspondencia con
las decisiones políticas fundamentales adoptadas en la
Constitución, de manera que si las suspensiones otorgadas
por los juzgados de distrito tienen el efecto de impedir la
materialización de esas decisiones, entonces carecen de
legitimidad así como de eficacia y, consecuentemente, deben
ser nulas de origen.
El proyecto pretende hacernos creer que la legalidad reside en
las resoluciones de los tribunales, independientemente del
contenido de la ley y de nuestra Constitución, aceptar esa
teoría implica consentir la conducta que pretende sancionar el
propio proyecto consistente en que cada autoridad resuelva de
manera ajena la legalidad, porque de acuerdo con el proyecto,
la legalidad reside no en la ley, sino en las autoridades
jurisdiccionales, pero no todas, unas sí y otras no. El problema
con esta interpretación es que corresponde a los Ministros o
estaría atribuyendo a los Ministros decidir qué autoridad
jurisdiccional puede infringir la ley o la Constitución y qué
autoridad no.
La verdadera fatalidad radica, por tanto, en que quienes se
ufanan de resguardar la supremacía constitucional violen
descaradamente sus postulados con resoluciones arbitrarias y
sin fundamento jurídico, actuando al margen del Estado de
Derecho. La dictadura no sólo puede venir del Poder Ejecutivo,
sino de cualquier autoridad que emita actos abusando de su
estatus para reprimir derechos y ejercer el poder de manera
absoluta, ignorando las leyes que deben cumplir, como
pareciera que se quiere justificar ahora de personas
juzgadoras que han excedido sus atribuciones y justifican sus
decisiones abusivas con supuestos argumentos jurídicos o
con la confusión de sus propias atribuciones.
En estos términos, el proyecto puede llevar a una tiranía de
los jueces de este país, al hacerles creer que pueden emitir
resoluciones por su convicción, por su voluntad, sin que se
encuentren inscritas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o cualquiera de las leyes que de ella
emanan; peor aún, se exige de las demás autoridades que
acaten estas resoluciones, incluso, si son, evidentemente
contrarias al texto constitucional.
En todo caso, en este procedimiento únicamente deberíamos
centrarnos en reconocer (como dispone la Constitución) que
la materia electoral corresponde, exclusivamente, al Tribunal
Electoral, que los juzgados de distrito no tienen competencia
para emitir suspensiones en materia electoral y, mucho
menos, contra una reforma constitucional. Los argumentos de
fondo del asunto relativos a la improcedencia de las demandas
de amparo contra reformas a la Constitución, así como de las
suspensiones que se pretende interrumpir en su aplicación,
deberíamos discutirlas en el marco de los medios de
impugnación correspondientes, pero en esta Corte no se ha
permitido, siquiera, que lleguen a este Pleno, pues llevamos
veintiocho días que mediante un oficio del quince de enero de
dos mil veinticinco, le solicité a este Pleno, directamente a
través de la Ministra Presidenta, que se sometiera a
consideración el ejercicio de la facultad de atracción para
revisar las suspensiones del proceso electoral extraordinario
del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, con el fin de
garantizar la continuidad de dicho proceso; no obstante, hasta
este momento, no se ha podido votar si se atraen o no porque
seguimos esperando que queden radicadas en los tribunales
colegiados.
Por otro lado, no coincido con la propuesta de ordenar a las
juezas y jueces de distrito que hayan emitido suspensiones
contra la implementación de la reforma judicial, que
simplemente revisen de oficio sus autos de suspensión, con el
fin de que los revoquen (se entendería por autoconvicción) al
considerarlos ellos mismos materia electoral, porque, pues se
trata de una determinación que no es congruente. Cabe
aclarar que, a diferencia de lo que ha sostenido la Suprema
Corte en precedentes, la improcedencia del juicio de amparo
en materia electoral sí es categórica, pues el artículo 107,
párrafo primero, de nuestra Constitución, no prevé ninguna
excepción a esta prohibición. Después, conviene señalar que
es incorrecto permitir que las personas juzgadoras de distrito
tengan libertad de decidir sobre la admisión de amparos y el
dictado de suspensiones en los componentes no electorales
de la reforma judicial (como propone el proyecto), pues esa
conclusión supone erróneamente que las reformas
constitucionales podrían ser impugnadas en el juicio de
amparo, lo cual también es violatorio de nuestra Constitución
en su artículo 107, fracción II, primer párrafo, reformado el
treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, que prevé,
expresamente, la improcedencia del juicio de amparo contra
adiciones o reformas a la Constitución.
La resolución no puede dejar lugar a dudas respecto del
sentido en que habrán de resolver las personas juzgadoras al
revisar de oficio sus autos de suspensión, pues lo único que
deben considerar es que el juicio de amparo es improcedente
contra adiciones o reformas a la Constitución y, en
consecuencia, sobreseer juicios que se presentaron contra la
reforma judicial; en estos términos, en nada abonaría el
considerar adicionalmente que el juicio de amparo es
improcedente en materia electoral y que la reforma judicial es
sustancialmente de naturaleza electoral, pues al tratarse de
una reforma constitucional la materia termina siendo
intrascendente.
En estos términos, el proyecto debió ordenar de manera clara
y contundente no solo el levantamiento de dichas
suspensiones, sino emitir también un pronunciamiento general
que prohíba de forma definitiva la admisión de cualquier medio
de control contra la reforma constitucional relacionada con la
elección de personas juzgadoras, así como de su
implementación y, en todo caso, solicitar al Consejo de la
Judicatura Federal que aplique las sanciones
correspondientes cuando se emitan estas admisiones.
Ministros, Ministras, el proyecto a votación pretende
incursionar, una vez más, en esta práctica que parece
constante en esta Suprema Corte al resolver fuera de los
límites de sus atribuciones. El proyecto carece de congruencia
interna pues incurre en los mismos excesos que critica,
cuestiona que las autoridades le resten fuerza vinculante a las
suspensiones emitidas sin competencia, pero decide restar
fuerza vinculante a las sentencias del Tribunal Electoral
convirtiéndolas en meras opiniones sin que tengamos facultad
para ello; reconoce la histórica separación competencial de la
materia electoral, pero la invade al pretender que la Corte
anule sentencias electorales y con ello se pronuncie sobre un
caso electoral concreto que ya fue resuelto en última instancia
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
señala que las suspensiones se deben respetar y solamente
revocar por las vías procesales al efecto pero, inmediatamente
después ordena revocar en veinticuatro horas todas las
suspensiones otorgadas cuando no nos encontramos
ejerciendo una facultad jurisdiccional, pues no estamos
debatiendo un expediente en un recurso de revisión o un
recurso de queja que sí nos permitiría revisar las suspensiones
provisionales o definitivas, respectivamente, que fueron
indebidamente otorgadas.
Este proyecto de sentencia se inscribe en esta lista de excesos
que afirmo ha incurrido la Suprema Corte en tiempos
recientes, ya que el Pleno emite suspensiones en acciones de
inconstitucionalidad, en controversias, en contra de la letra
expresa de la ley, revive normas y emite lineamientos,
estándares, directivas, como si fuera legislador positivo,
extiende la inconstitucionalidad de leyes a normas de la misma
jerarquía o incluso superiores sin tener facultades para ello,
asigna remuneraciones a sus altos funcionarios incluido
ministros, ministras, magistrados, magistradas, jueces y
juezas, fuera del límite establecido en el artículo 127, fracción
II, de nuestra Constitución; otorga suspensiones para violar
esa misma disposición constitucional y percibir
remuneraciones superiores a las que la persona titular de la
Presidencia de la República, superiores a esta funcionaria
para personas servidoras de otros entes públicos; otorga
suspensiones para evitar la desaparición de fideicomisos que
se sostienen inconstitucionalmente; anula leyes por supuestas
violaciones a las reglas de la democracia deliberativa
inexistente en nuestra Constitución; impone la obligación de
realizar consultas indígenas en contra de los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas; impone la obligación de
realizar consultas respecto de medidas dirigidas a personas
con discapacidad, sin considerar la opinión de las personas
con discapacidad.
Con la aprobación de este proyecto esta Corte sumaría a esta
lista nuevas facultades inexistentes, convalidaría la emisión
ilegal de suspensiones de la Presidencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, fuera incluso del ámbito jurisdiccional,
es decir, medidas cautelares sin fundamento legal;
establecería que la Suprema Corte puede anular sentencias
firmes e inatacables, con lo que estaría destruyendo la tantas
veces alegada “majestad de la cosa juzgada”, no hay
suficiente reflexión sobre el precedente que se está buscando
establecer ahora.
En el pasado, antes de que se impusiera de lleno pues
diversas medidas que se han calificado como parte de un
modelo neoliberal, a los Ministros les preocupaba de manera
particular el legado que suponían sus criterios para la
viabilidad y el desarrollo del Estado Mexicano y preferían la
prudencia institucional, por eso la Suprema Corte solicitó
varias veces no ser parte de las decisiones electorales,
separando esta función en un Tribunal Electoral distinto con la
autoridad para analizar los conflictos en la materia. Ahora, esta
Suprema Corte busca arrebatar esas facultades para tener la
última palabra en las disputas políticas, incluso por encima del
Poder Constituyente. Una reforma constitucional no necesita
ser del agrado particular de las personas juzgadoras, en este
caso, en materia constitucional, quienes solo tendríamos que
acatarla y hacerla cumplir, estamos llamados a cumplir esta
función que nuestra Constitución nos otorga como titulares de
uno de los tres Poderes del Estado. Las Ministras y Ministros,
no somos el soberano ni el Poder Constituyente, no somos
legisladores ni integrantes de partidos, no somos facciones, no
somos parte de facción vencedora o de facción vencida que
pudiéramos actuar, incluso, vengativamente a través de
nuestras votaciones, no representamos a una parte de la
sociedad, sino que obedecemos a nuestra Constitución y
garantizamos su vigencia y aplicación.
Por ello, nos toca asumir una resolución acorde con esta
función de Estado, sobre todo, cuando el pueblo mexicano
observa el quehacer de esta Suprema Corte y la observa
también en atención al incremento de sus facultades
democráticas. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Esquivel.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministra
Presidenta. Yo estaría en contra de que estemos ante un
conflicto en el que subsiste en nuestro orden jurídico dos
determinaciones judiciales opuestas e irresolubles, que es la
premisa planteada en el proyecto. Considero que no hay tal
dilema porque, como Tribunal Constitucional, nunca podemos
poner en duda la vigencia de la Constitución, sería tanto como
renunciar a la protesta que hicimos de hacerla guardar, me
parece que no debemos titubear al examinar un supuesto
conflicto donde realmente no lo hay, en el que de un lado, se
encuentra el deber de acatar la Constitución y de otro lado,
desobedecerla, al menos temporalmente. Desde mi punto de
vista, nunca podríamos ni deberíamos estar indecisos en
saber qué es lo mejor o lo que más le conviene a las
instituciones o al país, ya que ese no es nuestro papel, porque
“esa función solo le compete al Poder Reformador de la
Constitución, correspondiendo a nosotros, tal como lo
protestamos, exclusivamente hacerla cumplir, aunque en ello
nuestros intereses personales pudieran estar en juego.
Menos aún puedo coincidir en que la Sala Superior debió
abdicar de toda posibilidad de pronunciarse sobre las
suspensiones que obstaculizan el desarrollo del proceso
electoral extraordinario en curso, pues al ser nulas de pleno
derecho tales medidas cautelares, tampoco existía la
obligación de recurrirlas, pues ello equivaldría a formular
agravios acerca de si es o no válido o legal dejar de cumplir la
Constitución, interrogante cuya respuesta, desde mi punto de
vista, es obvia, es necesariamente negativa, e inclusive, ni
siquiera es necesario formularla en ningún recurso, porque el
texto constitucional no debe ponerse a debate, debe aceptarse
y cumplirse.
Por lo tanto, considero que derivado de esa competencia que
tiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, que estaba obligada, como lo hizo, a
determinar si otra autoridad jurisdiccional podía o no suplantar
su competencia y detener el proceso electoral, ya que si fue la
propia Constitución la que le entregó la mayúscula facultad en
la materia electoral, quién más que la propia Sala Superior
para resolver en forma definitiva e inatacable, si se invadían o
no sus atribuciones, pues si ni siquiera esta Suprema Corte
puede incidir en el ejercicio de sus atribuciones, mucho menos
pueden interferir en ellas las demás autoridades
administrativas o jurisdiccionales de nuestro país.
En cuanto a la actitud de las autoridades responsables frente
a las suspensiones otorgadas, me parece que la única
plausible era no acatar una decisión que suspendía la vigencia
de la Constitución, ya que esta es nula de pleno derecho, por
fortuna ese supuesto, ningún particular o autoridad está
obligado a observar una suspensión de la vigencia de la
Constitución, pues es una decisión nula de pleno derecho al
pretender el cumplimiento de una obligación jurídicamente
imposible de materializar.
Y, finalmente, tampoco admito que estemos frente a una
tragedia como lo concluye el proyecto porque presuntamente
se ignoraron los cauces legales, pues lo que yo observo es
que debemos estar muy satisfechos de que el proceso
electoral extraordinario sigue a salvo, ya que la desdicha
hubiera sido el fracaso de lo que ordenó el pueblo de México
en voz del Poder Reformador de la Constitución, que es al final
de cuentas lo que realmente nos debe importar: cumplir con la
Constitución. Es cuanto, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Ortiz.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra
Presidenta. En cuanto al estudio de fondo, respetuosamente,
estoy en contra de la propuesta. Sobre las consideraciones
relacionadas con la actuación de la Sala Superior, el proyecto
llega a diversas conclusiones que, desde mi perspectiva, se
basan en apreciaciones subjetivas extralegales alejándose
innecesariamente de un análisis riguroso y serio en términos
jurídicos. La problemática radica en el punto de partida del
propio proyecto que no aborda el núcleo del verdadero
conflicto: asumir que erróneamente el Tribunal Electoral ha
actuado fuera de sus competencias. Desde mi perspectiva, el
Tribunal Electoral actuó conforme a su mandato
constitucional, de acuerdo con el artículo 99 de la Constitución
Federal, la Sala Superior es la voluntad competente para
conocer de las impugnaciones respectivas al ser la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia electoral; además, debe
destacarse que en los procesos electorales rigen los principios
de inmediatez, prontitud y exhaustividad, razón por la cual en
el amparo nunca fue el mecanismo idóneo para analizar las
pretensiones de las personas juzgadoras. Basta recordar que
la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso “Castañeda Goodman Vs México”, dictada el seis de
agosto de dos mil ocho, así lo manifestó, ya que había dejado
claro que el amparo no es un recurso efectivo para resolver
asuntos de índole electoral, por lo que me parece que no
resulta viable aceptar que podría existir duda para los
juzgados de distrito. Las sentencias de los órganos
jurisdiccionales deben generar un efecto útil y garantizar su
eficacia, las suspensiones dictadas por los juzgadores de
distrito representaron un obstáculo para el desarrollo del
proceso electoral y la impugnación de estas resoluciones solo
prolonga su impacto negativo; por ello, desde mi perspectiva,
la Sala Superior ha actuado conforme a su deber
constitucional, garantizando la continuidad del proceso de la
elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.
Ahora, si bien coincido en que la Suprema Corte tiene la
facultad de exhortar a los órganos jurisdiccionales a acatar el
criterio vinculante, derivado de la acción de
inconstitucionalidad 164/2024 que determinó la naturaleza
electoral del proceso en curso, considero que existen razones
adicionales para acotar su margen de actuación, para ello me
parece que debe tenerse en cuenta el contexto en el que se
desarrolló la imposición de las diversas suspensiones.
Primero. Debemos de partir que las partes quejosas en los
amparos promovidos se tratan de personas juzgadoras,
quienes abiertamente se manifestaron en contra de la
voluntad del Constituyente Permanente de la Reforma al
Poder Judicial.
Segundo. A partir de ello, implementaron una serie de actos
tendientes a detener la reforma constitucional, incluyendo una
diversidad de actuaciones judiciales que ordenaron detener el
proceso legislativo y la propia reforma.
Tercero. Así como el propio proyecto, en su párrafo 139,
afirma que los pronunciamientos de la Sala Superior perdieron
cualquier recato, con esa misma firmeza se debe concluir que
las actuaciones de los juzgados de distrito fueron
inconstitucionales y contrarios a derecho, incluso, contrarios al
criterio emitido por este Alto Tribunal en la materia.
Cuarto. Durante el denominado “paro de labores”, integrantes
del Poder Judicial decidieron detener sus actividades,
incluidas la resolución de los asuntos a su cargo en perjuicio
de la gente que más lo necesita; sin embargo, se dio la
celeridad a la emisión de resoluciones tendientes a suspender
el proceso legislativo de la reforma judicial, pese a que ya
existía una prohibición expresa en la Ley de Amparo en cuanto
a la improcedencia contra las reformas constitucionales y
contra las cuestiones electorales.
Quinto. Una vez aprobada la Reforma Constitucional, el
quince de septiembre de dos mil veinticuatro, siguiendo
vigente el paro de labores se empezaron a promover amparos
perniciosos contra la misma y a dictar suspensiones que
vinculaban a las autoridades a detener en proceso.
Sexto. En este contexto, el veintitrés de octubre de dos mil
veinticuatro, se dictó la primera sentencia de la Sala Superior
del Tribunal Electoral donde se estableció de manera expresa,
al tratarse de un proceso electoral en curso y, por tanto,
materia electoral competencia de la Sala Superior, se debía
garantizar la continuidad para que se siguiera llevando a cabo
el mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41,
párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución
Política Federal que establece que: “En materia electoral la
interposición de los medio de impugnación, constitucionales o
legales, no producirá efectos suspensivos…”.
VII. Incluso, con posterioridad a la emisión del decreto sobre
la Supremacía Constitucional, de treinta y uno de octubre de
dos mil veinticuatro donde se establecía de manera clara y
tajante la improcedencia del amparo contra las reformas
constitucionales y la orden de sobreseer todos los asuntos en
donde se hubiera impugnado la Constitución, se siguieron
promoviendo actuaciones y emitiendo resoluciones que de
manera anacrónica inaplicaban y desobedecían el mandato
expreso del texto constitucional, tendientes a paralizar el
proceso electoral.
VIII. Finalmente, tal y como da cuenta el proyecto, si en algún
momento existió duda de si los componentes de la Reforma
Judicial, relativos a la conducción de elecciones judiciales era
de materia electoral, esta supuesta incógnita se disipó desde
el cinco de noviembre del dos mil veinticuatro, desde esta
fecha los juzgados de distrito perdieron la discrecionalidad
sobre estas consideraciones y con ello su posibilidad de
sostener juicios de amparo y dictar suspensiones que
paralizaran los componentes electorales de la reforma.
IX. Pese a ello, y en franco desacato al texto constitucional y
a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los juicios de amparo y sus respectivos incidentes de
suspensión, siguieron vigentes, más aún, se siguieron
dictando suspensiones que obligaban con mayor ahínco a las
autoridades responsables y a otras vinculadas al cumplimiento
a atender el proceso electoral en curso, a pesar de que las
mismas resultaban completamente inconstitucionales.
Por todo lo expuesto, si bien respaldo que los órganos
jurisdiccionales deben acatar el mandato constitucional y los
precedentes vinculantes de este Alto Tribunal y revocar las
suspensiones vigentes, no coincido con las consideraciones
restantes del proyecto que desacreditan el actuar de la Sala
Superior. Por estas consideraciones, mi voto será en contra de
la propuesta. Es cuanto, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Ríos Farjat.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Gracias, Ministra
Presidenta. Agradezco al ponente por los tan importantes
aportes para la reflexión pública, y en general anticipo que
estoy de acuerdo con el proyecto.
En este caso tenemos que se presentaron múltiples juicios de
amparo contra la reforma y que se dictaron suspensiones.
Como consecuencia, el Comité de Evaluación señalado como
autoridad responsable quedó en una situación insostenible,
violar una suspensión de amparo conlleva consecuencias
graves, mientras que el Tribunal Electoral ordenó la
continuación del procedimiento. Es cierto que en este proceso
de cambio de sistema judicial existen tiempos perentorios y
que se aproxima la fecha de impresión de las boletas con los
nombres de quienes participarán en el proceso, también lo es
que para algo tan importante convenían tiempos más
prudentes y explorar soluciones que no afectaran la esencia
del juicio de amparo, ni la legitimidad que buscaban las futuras
personas juzgadoras que se inscribieron para ser evaluadas
por el Poder Judicial y cuya idoneidad terminó no siendo
valorada por nadie, en perjuicio de la propia ciudadanía.
Entonces, yo acompaño el proyecto en el sentido de que
advierto la necesidad de restablecer el orden constitucional,
estoy de acuerdo con la propuesta; sin embargo, me aparto de
algunas consideraciones y voy a exponer cuáles y por qué.
Primeramente, no comparto que sea materia electoral en los
términos tan absolutos en que está planteada la propuesta. No
me convence el ordenar a los jueces de amparo a revisar de
oficio sus propias medidas cautelares y proporcionar
lineamientos para su revocación sobre la base de la
improcedencia de los juicios por tratarse de materia electoral.
Las suspensiones se otorgan con base en parámetros propios
de una medida cautelar y la salvaguarda de la materia del
juicio, que son aspectos de libre apreciación para los jueces
de distrito y que no deben de confundirse con la procedencia
del juicio en sí, pero aun tratándose de la misma procedencia,
contrario a lo que sugiere el proyecto y, en aras de no propiciar
más un desarreglo constitucional, no podría afirmar de manera
categórica que todos los amparos promovidos por las
personas juzgadoras son materia electoral.
En la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus
acumuladas, determinamos que la reforma constitucional de
materia judicial, fuera materia electoral, pero ese fue un
análisis abstracto, sistémico y en relación con el análisis de la
legitimación de los partidos políticos para representar en dicho
medio de control constitucional. Es complicado afirmar
categóricamente que todo lo relacionado con una reforma tan
compleja, así como los actos que de ella derivan, sea materia
electoral.
Muchos de los juicios de amparo plantean cuestiones
presupuestales, de remuneraciones, garantía de la movilidad
en el cargo y derechos inherentes al retiro, confianza legítima
y expectativa sobre los proyectos de vida que las personas
juzgadoras tenían.
Estos temas no necesariamente caen bajo el supuesto de
improcedencia del artículo 61, fracción XXV, de la Ley de
Amparo, que limita el amparo contra resoluciones o
declaraciones competentes en materia electoral, pero que es
discutible que nos ubiquemos en ese supuesto.
En mi opinión, la reforma constitucional implica la
transformación del Poder Judicial, entonces, se trata de un
proceso de transformación muy amplio. Ese proceso abarca
un segmento electoral, pero no convierte a todo el proceso de
transformación jurídica en uno electoral. Dado que la reforma
contiene un segmento lectoral, los actores en esa materia
tenían legitimación para presentar una acción de
inconstitucionalidad y, por esa razón, la admitimos y
analizamos.
Reconocer esa legitimación incluso es acorde con el principio
pro acción y más en un medio de control abstracto de
constitucionalidad, pero desprender de eso que toda la
reforma es electoral y que esto anule todas las demás aristas,
creo que desdibuja esos alcances de esa acción de
inconstitucionalidad. Es decir, en esa acción de
inconstitucionalidad, esta Corte convalidó la legitimación de
los actores en materia electoral para impugnar la reforma,
porque la reforma contiene un importante segmento electoral;
sin embargo, esto no puede acabar significando la supresión
de los jueces de amparo en los ámbitos de su competencia,
como son los derechos humanos.
Ahora, por qué sí revisar las medidas cautelares. Yo encuentro
el fundamento del orden público, mi criterio siempre ha sido
que la suspensión es improcedente en contra de normas
generales porque su otorgamiento generaría una afectación
mucho mayor al orden público, que el beneficio que los
solicitantes podrían obtener. En este caso, considero que un
procedimiento de reforma constitucional para la renovación del
Poder Judicial, así como los actos tendientes a su
implementación, constituyen orden público, por lo que desde
mi perspectiva, esas suspensiones no debieron ser otorgadas,
pero esto nada tiene que ver con la procedencia misma del
juicio, del fondo del juicio.
En el caso de los medios de control de constitucionalidad
como las acciones de inconstitucionalidad y las controversias
constitucionales, desde la expedición de la Ley Reglamentaria
del artículo 105 Constitucional, esto es desde mil novecientos
noventa y cinco, el legislador estableció de manera expresa la
improcedencia de esta medida cautelar en contra de
disposiciones de carácter general.
Esta misma disposición fue incorporada el año pasado en el
texto de la Constitución Política del país en los artículos 105 y
107, para establecer que, en ningún caso, ni en los juicios de
amparo, ni en las acciones de inconstitucionalidad o
controversias constitucionales, puede otorgarse una
suspensión en contra de normas generales.
Esto es, el Poder Reformador previó claramente en la
improcedencia de esta medida cautelar, cuando se impugnen
normas, esto incluye, por supuesto, a las reformas a la propia
Constitución, las cuales, con motivo de una reforma reciente,
tampoco podían ser materia de análisis de ninguno de esos
medios de control de constitucionalidad.
Entonces, yo acompañaría al proyecto, en el efecto de revisar
las suspensiones, pero no por el hecho de que se trate de
materia electoral, sino por las razones que apunté. Por lo
demás, estoy de acuerdo en que la Sala Superior del Tribunal
Electoral no tiene competencia en materia de amparo y las
demás consideraciones que el proyecto propone; sin
embargo, quiero centrar la atención en el incidente de
cumplimiento sustituto, en el que se señaló (de este Tribunal
Electoral) literalmente que para el caso de que la Corte (esta
Corte), no apruebe los listados mencionados, se tendrá por
actualizada la afirmativa ficta, por lo que la Mesa Directiva del
Senado de la República podrá remitir de manera directa, las
candidaturas insaculadas al Instituto Nacional Electoral para
continuar con el procedimiento electivo, en el entendido que
las personas que conforman esa lista serán las candidatas
postuladas el Poder Judicial de la Federación.
Aquí, es más una cita que yo estaba haciendo, del incidente
de cumplimiento sustituto; y aquí, dice: “podrá”, “podrá” dijo la
sentencia del Tribunal Electoral y el Senado decidió hacerlo
así, no esta Suprema Corte. Esta situación no es menor, pues
compromete los derechos político-electorales de la
ciudadanía, el electorado tiene derecho a elegir entre
personas previamente evaluadas y capacitadas, lo cual no
sucedió (por lo que respecta a la materia que nos ocupa al
Poder Judicial), se rompió toda la garantía de idoneidad en el
proceso, y con ello se comprometió la propia legitimación.
Ahora se pretende que el Instituto Nacional Electoral incluya
en las boletas nombres de personas que no recibieron ningún
tipo de aval. Con ello, también se compromete el principio de
certeza en materia electoral, el cual, entre otras cosas, supone
que las reglas que rigen un proceso electoral no pueden
cambiarse sobre la marcha, menos aún a través de
interpretaciones que solo se apartan de la literalidad de la
Constitución (perdón), sino que además, sirven para construir
reglas paralelas que terminan por generar lo que dice
expresamente en la Constitución o que, expresamente la
Constitución, lo que dice expresamente, que lo que dice
expresamente no se cumple.
Entonces, considerando el estado actual y un ejercicio de
reivindicación histórica de lo que creo que ha sido una
actuación (pienso yo) muy responsable de esta Corte, no está
por demás recordar que la Constitución establece: primero,
una regla clara establecida en el artículo 96, fracción II, que
dice: Los Poderes de la Unión postularán (en relación con el
segundo y tercer párrafo donde dice) El poder judicial de la
Federación lo hará por conducto del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es decir, no dice que un Poder
puede hacerlo en nombre de otro, ni hay reglas de suplencia
o de sustitución.
Segundo, una regla transitoria en el artículo segundo, donde
se determina que “Las postulaciones que realice el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, deberán hacerse por mayoría de
ocho votos de sus integrantes”. Lo cual no sucedió, pues ya
no se alcanzó, esa etapa no se dio.
Y tercero, o un mandato contenido en el artículo 96, fracción
III, párrafo segundo de la Constitución Política del país, que
literalmente establece: “Que los Poderes que no remitan sus
postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria
no podrán hacerlo posteriormente”. Lo cual tampoco ocurrió,
pues esta Suprema Corte de Justicia no solo no remitió
postulaciones, sino que expresamente las tuvo por no
aprobadas.
Y cuarto, entender que, además, el propio poder reformador
dispuso en las reglas transitorias, en el artículo décimo primero
lo siguiente: “para la interpretación y aplicación de este decreto
y los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional, toda
autoridad jurisdiccional, deberán atenerse a su literalidad (la
del decreto) y no habrá lugar a interpretaciones análogas o
extensivas que pretenden implicar, suspender, modificar o
hacer nugatorios los términos de o su vigencia, ya sea de
manera total o parcial”.
Subrayaría (yo) de este último artículo las expresiones
“estarse a la literalidad” o “la prohibición de extender o
modificar el procedimiento”. No veo cómo, sinceramente en lo
personal, no veo cómo bajo esta claridad constitucional, el
Senado pueda llegar a insacular nombres sin evaluación de
idoneidad y remitirlos al INE en nombre del Poder Judicial,
trasladando una responsabilidad que no le es propia y en
abierta confrontación al texto de la Constitución.
Entonces, para abonar al proyecto y ya para concluir, yo no
vería de más hacer un llamado expreso al INE para aplicar la
Constitución y esto nada tiene que ver con revocar o modificar
o hacer un lado las resoluciones de los juzgadores de amparo
y de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Tiene que ver con
la responsabilidad del propio Instituto Electoral de acatar
directamente el artículo 96, fracción III, de la Constitución
Política del país, en el sentido de considerar que,
infortunadamente, el Poder Judicial de la Federación no
postuló candidatura alguna para los efectos de la impresión de
las boletas electorales. Con este agregado, bueno, es que me
parece un poco preocupante que se dé a entender a la
sociedad que el Poder Judicial avale candidaturas cuando no
realizó evaluación alguna, y esto sin hablar de los méritos de
los candidatos, que deben tener muchos. Con este agregado
y con estas precisiones, yo compartiría la propuesta, si no se
integraran al proyecto, pues yo, simplemente, formularía un
voto concurrente. Es cuanto, Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Pérez
Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señora Ministra
Presidente. Coincido esencialmente con la premisa
fundamental del proyecto, tanto en el reconocimiento como en
la resolución de la problemática jurídica a despejar por este
Alto Tribunal, es decir, por un lado, la evidente extralimitación
de facultades competenciales ejercidas por la exigua mayoría
de un Tribunal Electoral deliberadamente incompleto y que,
así, podría calificarse como predecible, obvio, complaciente y
sesgado con el poder y, por otro lado, con la necesaria revisión
a las suspensiones otorgadas en diversos juicios de amparo
que, por su desbordada generalidad invaden la materia
electoral para hacerla circunscribirse a la defensa exclusiva de
los derechos humanos en otras materias.
En suma, lo primero son simples opiniones, las segundas, es
decir, las suspensiones, deberán revisarse cuidadosamente
evitando afectar la continuidad de un proceso electoral. Afirmo
también que la naturaleza de la llamada “reforma judicial” no
es exclusivamente electoral y, precisamente, es en ese
aspecto donde debe radicar la correcta actuación tanto del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los
órganos de amparo, ambos dos (aceptando el pleonasmo); sin
embargo, para meros efectos de votación, me permito hacer
una salvedad en mi decisión estrictamente circunscrita a la
participación del Poder Judicial de la Federación en el proceso
de preparación a la elección misma.
Es un hecho notorio para este Alto Tribunal y para todas las
autoridades electorales que el Senado de la República remitió
a esta Suprema Corte una lista de aspirantes para su análisis
y eventual aprobación. También notorio es que esta Corte no
alcanzó los ocho votos requeridos para la aprobación de esas
listas, lo cual, para todos los efectos legales y constitucionales,
surtió el supuesto a que se refiere la parte final del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 96 constitucional, que
expresamente establece: “los Poderes que no remitan sus
postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria,
no podrán hacerlo posteriormente”.
Debo recordar así tres cuestiones primordiales: Uno. El plazo
venció y este poder no remitió postulaciones. Dos. Que la
Constitución no prevé la posibilidad de que otro poder las
envíe por él. Por tanto, no operan aquí cumplimientos
sustitutos, afirmativas fictas o cualquier otra ocurrencia igual o
similar. Tres. Que estas disposiciones de la Constitución
Federal son de interpretación literal, según lo dispone un
artículo transitorio de la propia reforma.
Coincido, como lo podrán advertir, con lo expuesto por la
señora Ministra Ríos Farjat, en torno a este tema y que acaba
de exponer, y en obvio de repeticiones innecesarias lo tengo
por dicho como lo expresó ella misma.
En conclusión. Si el proceso concluyó en este Poder Judicial
Federal al no enviar postulaciones, la materia de los juicios
para la protección de los derechos político-electorales de la
ciudadanía y los juicios de amparo que se promovieron contra
actos y omisiones del Comité de Evaluación del Poder Judicial
de la Federación y que motivaron algunos de los
pronunciamientos diferenciados ha desaparecido, además de
haber cambiado la situación jurídica de quienes los
promovieron, pues el proceso respectivo concluyó en esta
etapa sin postulaciones del Poder Judicial de la Federación.
Punto.
Hecha esta salvedad, esto es por lo que concierne al tema
específico del Poder Judicial, yo estoy con el proyecto y con
sus conclusiones. Gracias, señora Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?
Ministro Pardo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, Ministra
Presidenta. Yo acompaño en términos generales el proyecto;
sin embargo, aunque coincido con muchos de sus argumentos
y de sus afirmaciones, también me separo de otros tantos.
Y por eso hice alguna reserva cuando se votó el tema de la
litis en el presente asunto, porque para mí todas las solicitudes
que dieron motivo a este expediente, al ejercicio de esta
facultad, lo que plantean (desde mi perspectiva) en el fondo o
en la base, es un conflicto de competencias. Un conflicto de
competencias que se da porque un Tribunal Colegiado, la
Asociación de Jueces y Magistrados Federales y en última
instancia los integrantes, en ese entonces, del Comité de
Evaluación del Poder Judicial de la Federación, señaló que el
Tribunal Electoral, a través de su Sala Superior, había dictado
una resolución en la que, en términos prácticos, invalidó una
suspensión otorgada por un Juez de Distrito. Y entonces, el
planteamiento que se hace en esta solicitud, es: “por favor,
Suprema Corte, a través del ejercicio de esta facultad,
aclárame o determina o precisa o da certeza respecto de
cómo, cuál es la vía para poder revocar o dejar sin efecto o
invalidar una determinación tomada por un Juez Federal en un
Juicio de Amparo”. Y, en este caso, si el Tribunal Electoral, a
través de su Sala Superior y en la resolución de uno de los
expedientes que se formularon ante la propia Sala Superior,
de inicio por parte del INE, podían tener ese efecto: invalidar o
dejar sin efectos una suspensión otorgada por un Juez de
Distrito.
Yo no me voy a meter en que si esto es materia electoral, que
si no es materia electoral, que si es evidente la
inconstitucionalidad de la determinación del Juez de Distrito,
porque eso finalmente lo tiene que determinar el órgano
competente para revisar esa determinación. Esto es lo que
corresponde y en eso acompaño al proyecto, porque deja muy
claro cuáles son las bases fundamentales para tener un
Estado Constitucional de Derecho y parte de estas bases
fundamentales es que una determinación dictada por un juez
de distrito en un juicio de amparo, de acuerdo con nuestro
régimen constitucional, solo puede ser modificado, revocado o
confirmado por un órgano competente en materia de amparo
que están establecidos en la propia Constitución, en este caso,
un tribunal colegiado de circuito. Desde mi punto de vista, por
más evidente que sea la incorrección de la determinación del
juez de distrito que, (yo) no me adelanto en cuanto a ese
pronunciamiento aunque fuera evidente su
inconstitucionalidad, hay un órgano previsto en nuestro orden
constitucional para revisarla y en su caso revocarla y dejarla
insubsistente; también, partiendo de estas bases, el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que nadie le
discute su competencia como Tribunal Máximo en Materia
Electoral, con esa competencia que tiene reconocida, no tiene
competencia para revisar, revocar o dejar sin efecto una
determinación dictada en un juicio de amparo, porque no es el
órgano constitucionalmente establecido para ello; y (yo) hasta
ahí me quedaría.
Este conflicto competencial ¿cómo se resuelve? se resuelve
diciendo: Punto número 1. La única manera de revocar una
determinación tomada por un juez de distrito en un juicio de
amparo, es a través de los recursos que están establecidos en
la propia Ley de Amparo y que deben ser resueltos por un
órgano competente que, en este caso, son los tribunales
colegiados de circuito; ergo, la Sala Superior del Tribunal
Electoral carece de competencia para revocar una
determinación emitida en un juicio de amparo, esto, sin discutir
su competencia en materia electoral y (yo) hasta ahí me
quedaría. Esa sería la determinación que, desde mi punto de
vista, resuelve el conflicto competencial que está en el
trasfondo de todas estas solicitudes, hasta ahí me quedaría
(yo) y por eso, insisto, recojo muchas de las afirmaciones y
argumentaciones del proyecto, que está muy bien elaborado,
pero, también me separo de muchas otras. El proyecto llega…
me parece que son cinco conclusiones en cuanto a los efectos;
para hacer práctica mi postura frente al proyecto, (yo)
acompañaría, en su caso, las conclusiones, desde luego, la
primera que es procedente el ejercicio de esta facultad que…
en segundo lugar, (yo) establecería que la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece
de competencia para revocar una determinación tomada por
un juez de distrito en un juicio de amparo; y hasta ahí llegaría
yo.
Me apartaría de la orden que se le da a los jueces de distrito
para que revisen oficiosamente las suspensiones que fueron
declaradas, y también me separaría del exhorto que se hace
a las autoridades vinculadas con estas suspensiones para que
las cumplan, porque me parece que no forman parte de la litis
o la materia del ejercicio de esta facultad. Así es que, en
términos prácticos, reitero: estoy de acuerdo con el resolutivo
primero, el resolutivo segundo, aunque estoy de acuerdo con
la idea, (yo) lo frasearía desde otra perspectiva, no señalando
que son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar,
sino de la perspectiva de la competencia propia de ese
Tribunal que no la tiene para revocar determinaciones
tomadas en juicio de amparo, estaría en contra de la tercera,
que es la orden a las personas juzgadoras para que revisen
de oficio sus autos de suspensión, y estaría en contra del
cuarto que también hace una exhortación a las autoridades
vinculadas con estas suspensiones; y desde luego, a favor del
quinto. Esa sería mi postura, Ministra Presidenta. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Laynez.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias, Ministra
Presidenta. Yo me pronuncio a favor del proyecto, desde
luego, pues tendría algunas consideraciones distintas y
llegaremos al apartado de efectos. A mí me gustaría empezar
y porque a mí me parece que sí es un tema importante, no es
un tema menor, el que podamos analizarlo el que, perdón, el
que analicemos el origen de estas decisiones del Tribunal
Electoral ¿sí? y que, después, o que dieron origen, perdón, la
redundancia, a juicios de inconformidad, incidentes de
incumplimiento, en fin, desde mi punto de vista, a la situación
en la que nos encontramos, sobre todo porque se ha dicho
aquí que cómo estamos determinando, que son meras
opiniones. Yo creo que sí hay que decirlo con todas sus letras,
estos denominados AG’s, Asuntos Generales que, en
realidad, insisto, es el principio del conflicto, el AG 630/2024,
que fue, perdón, el AG 209/2024, que fue el primero, cuando
el INE solicita al tribunal, mediante un escrito, una acción
declarativa ¿sí? y que así fue determinada por la Sala
Superior. La propia Sala Superior tuvo dificultades para
identificar qué estaba haciendo ¿sí?, y determinó, por
mayoría, que la pretensión era promover una acción
declarativa para emitir un pronunciamiento tendente a
garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE.
Llama la atención que en esta primera (como el proyecto lo
narra en los antecedentes), que el tribunal fue prudente, en el
sentido de que aclaró (con todas sus letras): Yo no me voy a
pronunciar, o esto no es un pronunciamiento sobre el alcance,
el contenido de esas suspensiones. Yo creo que había un
punto contradictorio, porque finalmente el efecto de esta
acción declarativa llevaba a que el INE no hiciese caso de las
suspensiones. En las posteriores AG 632/2024, la 760/2024 y
la 764/2024, también, a petición del Senado y a petición del
INE, en palabras de la Sala Superior (lo tomo del proyecto)
¿sí? que vía acción declarativa emitiera un pronunciamiento
para garantizar en tiempo y forma el cumplimiento de sus
funciones, incluso, que emitiera medidas de protección
provisional. Como ya sabemos, en estas siguientes Asuntos
Generales, el tribunal, pues, ya decretó que para efectos de
que ninguna autoridad, poder u órgano del Estado puedan
emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar,
condicionar o restringir actividades del proceso electoral.
Incluso, determinó que los juzgadores de distrito, en realidad,
carencia de competencia constitucional y sus actuaciones
carecen de cualquier validez jurídica. Bueno, solo para
precisar, digamos, ese es el origen, como bien lo narra el
proyecto en la parte de antecedentes. Bueno, solo., y creo que
sí es importante precisar que estos AG’s, estas acciones,
asuntos generales, no están previstos ni en la Constitución ni
en ninguna ley. No están previstos ni en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, ni en la LGIPE, ni en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación, ni en ningún
instrumento emitido por el Congreso de la Unión, o sea, no
existe en ley. Es más, yo me atrevería a afirmar que ni siquiera
(yo no lo encontré) en el reglamento interior del tribunal.
¿Dónde están? En unos Lineamientos Generales para la
Identificación e Integración de Expedientes emitidos por la
Presidenta del Tribunal Electoral. Creo que, para mí, pues sí
es importante también tener en cuenta de la naturaleza de esto
que se ha llamado resoluciones jurisdiccionales, sentencias en
materia electoral, emitidas por el tribunal ¿sí? Cuidado cuando
este tribunal interpreta cualquier otra facultad, porque pues se
nos dice que estamos violando la Constitución, o estamos
excediendo nuestro mandato, ya se dijo ahora, con el análisis
de esta vía que hoy estamos analizando.
Para mí sí es importante que eso se tome en cuenta en el
análisis que tenemos de qué es o de dónde viene el origen
judicial, constitucional y legal de esas revocaciones a las
suspensiones, eso en primero. Entonces, el tribunal, la
mayoría del Tribunal Electoral, con base en estas acciones
declarativas, desde luego, las autoridades encargadas de
cumplir las suspensiones, desde luego, quienes en este
mismo Pleno se han pronunciado en contra del proyecto, han
(déjenme decirlo coloquialmente), han decretado: esto es
materia electoral, total y absolutamente todo es materia
electoral, por lo tanto, no hay competencia de esos jueces.
Miren, la Constitución es clarísima, dice que en materia
electoral no hay acciones suspensivas. La Ley de Amparo,
clarísima la improcedencia del juicio de amparo contra
resoluciones jurisdiccionales, ¿sí? Claro, en materia electoral,
y con base en eso, se dice que esos jueces, por lo tanto, que
concedieron una suspensión, están violando la Constitución,
es ilegal su comportamiento, incluso, bueno, han sido objeto
de denuncia penal y, desde luego, igual el Pleno de esta Corte
porque no aceptamos instruir a nuestro comité para que
desobedeciera las suspensiones que recibió de jueces de
distrito.
A ver, yo creo que las juezas y los jueces, espero, nosotros
también, sabemos perfectamente lo que dice la Constitución
respecto a la materia electoral y quién es el órgano máximo
terminal en la materia (como dijo el Ministro Pardo), nadie está
cuestionando eso y, bueno, pues sería absurdo que no
conociéramos la causal de improcedencia del juicio de amparo
o que no la conocieran nuestras juezas, jueces, magistradas y
magistrados. El problema no está ahí, lo he dicho hasta el
cansancio, el problema está en un paso atrás, yo ahí sí creo
que sí tenemos que entrar y decir qué es la materia electoral
y, para mí, ya aquí voy a diferir un poco de, en esa
consideración de fondo, en donde (si bien lo entendí) se
llegaría a la conclusión de que a partir de la 164/2024, pues ya
los jueces debieron haber entendido que no era su materia,
¿no? yo creo que esto lo conocen de siempre, esa causal de
improcedencia tiene siglos en la Ley de Amparo, sí, no. A mí,
sí me parece que la materia electoral y lo hemos visto en varias
ocasiones, ese concepto es distinto también de acuerdo a los
medios de impugnación, porque no es lo mismo en materia de
acción de inconstitucionalidad, como lo hicimos en la
164/2024, para entender el contenido de una reforma y poder
acreditar o no la legitimación en este caso de un partido
político para venir a impugnar una ley, una, perdón, una
reforma legal o constitucional en materia electoral y entonces,
lógicamente, se analizó, ya lo dijo la Ministra Ríos Farjat (si
mal no recuerdo) una impugnación que, precisamente,
versaba sobre la sustitución de la carrera judicial como un
sistema electoral basado o regido por las normas electorales,
con instituciones electorales como el INE o el Tribunal como
autoridades competentes, lógicamente tenía legitimación para
hacerlo; sin embargo, esto no es lo mismo que la legitimación
en el juicio de amparo y eso lo sabemos en cualquier materia
y me llama la atención porque luego se dice: es que ustedes
ya se pronunció, la Corte se pronunció sobre que esto es
materia electoral.
Bueno, pues voy a leerles, porque luego leemos únicamente
por lo que queremos leer, pero en esa acción, párrafo 61, la
164/2024 y sus acumuladas, dijimos textualmente: “En las
acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada tal
y tal, se determinó que existían normas con un contenido
bidimensional e incluso con una naturaleza multifronte, en el
sentido de que las disposiciones impugnadas podían, por un
lado, contener normas eminentemente electorales y de
participación política, pero, por otro lado, contener normas de
otro tipo, por ejemplo: derechos humanos genéricos, derechos
culturales o de protección de los pueblos y comunidades
indígenas, por ejemplificar. Además, se determinó que las
normas impugnadas, aun cuando no fueran todas de
naturaleza electoral, al formar parte de un sistema estaban
interconectados, etcétera, etcétera, y fue ahí donde se
reconoció la legitimación del partido para impugnar. Entonces,
pues yo sí rechazo cualquier afirmación en el sentido de que
nosotros, sobre todo, para efectos de amparo vía la acción, ya
decretamos la causal de improcedencia para cualquier juicio
de amparo.
Solamente déjenme leerles (muy brevemente) de las
solicitudes que tuvimos contra la… (perdón) de las solicitudes
que tuvimos como Pleno para resolver este conflicto. En el
juicio de amparo 1074/2024, que promovió la Asociación
Nacional de Magistrados y Jueces ¿sí? los agravios y las
suspensiones concedidas fueron: “para que no se cese o
remueva a las personas juzgadoras que están promoviendo el
juicio; para no obligarlas a participar en los procesos
electorales como condición para mantener su nombramiento;
siguiente: afectar sus remuneraciones para reducirlas a un
monto menor al asignado al titular del Ejecutivo Federal;
siguiente: para no extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos
o contratos que actualmente sirven para cubrir los haberes de
retiro complementarios del personal del Poder Judicial; en fin,
suprimir, reducir, retener o cancelar las pensiones
complementarias de los funcionarios”. Acá tenemos otra de las
solicitudes: independencia judicial, proyecto de vida. Hay que
recordar que, con la reforma, pues gente que forma parte del
Poder Judicial que tenían cinco años, diez años (también lo he
dicho hasta el cansancio), treinta o cuarenta o más años, que
se sujetaron a un régimen constitucional, legal y convencional
que les aseguraba este proyecto de vida en servicio de la
justicia ¿sí? estaba siendo vulnerado. Las garantías judiciales
que estén en la Convención Americana de Derechos
Humanos: derechos adquiridos, haberes de retiro. Mi pregunta
es: ¿esto es electoral? ¿Qué tiene que ver esto con los
derechos político-electorales, con el derecho de votar o ser
votado? Yo me preguntaría si como se ha señalado aquí para
quienes lo han señalado o para las autoridades que decretaron
que todo esto es electoral: entonces, ¿esto lo va a resolver el
tribunal electoral? Solo para acreditarles, señores, que el tema
es complejo y solo para que nos demos cuenta que entonces
sí puede haber suspensiones que… invasivas del ámbito (lo
dice el proyecto) electoral, pero muchas otras, todas estas que
acabo de leer, para mí esto no es materia electoral; por eso,
yo sí considero que para estimar que las suspensiones de
tales o cuales jueces, pues hay que ver, efectivamente, ¿sí?
que no debían dar efectos constitutivos del orden público, a
diferencia de las opiniones que otros han señalado aquí e,
insisto, cuestiones eminentemente electorales como lo que
nos señala el proyecto en cuanto a nuestro comité de
evaluación, con lo difícil que sea discernir entre unas y otras.
Por eso (insisto), es muy sencillo decir: todos, (incluidos
nosotros) estamos violando la Constitución porque estamos
invadiendo competencias electorales. Yo ahí sí subrayó lo que
el proyecto nos dice o nos quiere decir y que, debido a eso, (y
ahí también me opongo), en sentido decir: son olas de pleno
derecho y, entonces, no se obedezca la nulidad de pleno
derecho existe, claro, se decreta por autoridad jurisdiccional.
El problema que estamos viviendo en el país con estos juicios
de amparo es que hoy en día las autoridades jurisdiccionales
o no jurisdiccionales pues deciden quién es competente, quién
no, qué es materia electoral, qué no y deciden no aplicar o
deciden desobedecerlas voluntariamente, por eso, insisto, sí
hay un conflicto, definitivamente tenemos jueces de amparo,
juezas de amparo con mandato constitucional de proteger vía
el juicio de amparo y la suspensión, que no olvidemos, tiene
como fin fundamental mantener la materia del juicio para que
luego no se les diga en una sentencia: pues tenías razón, pero
es un acto totalmente ya de manera irreparable, ya no puede
ser satisfecho de manera irreparable u otra de las causales de
sobreseimiento de la ley de juicio de amparo, cuando tienes
razón: ah, pero es inoperante ¿por qué? Porque ya no te
puedo cumplir los efectos de la sentencia, ¿entonces? sí
existe ese conflicto entre esos jueces que también actuaron
con base en un mandato constitucional y para proteger esos
derechos.
Por eso yo concluyo, reiterando lo que dice el proyecto,
primero que nada, medios de impugnación, no estamos
diciendo que toda suspensión sea correcta, no somos
infalibles, pudieron haber unas que violentaran la competencia
del Tribunal, no lo dudo, o bien que sin violentarla, pues no
cumplieron otros requisitos, pues tampoco lo dudo, pero para
eso están los medios de impugnación, queja para la
suspensión provisional, revisión para la suspensión definitiva,
y bien lo dice el proyecto, la potestad del juez de revocar sus
propias decisiones por hechos supervenientes tanto para la
suspensión provisional como para la definitiva.
A mí me hubiese gustado que el Tribunal, desde el primer
asunto general, al día siguiente debió haber promovido de
inmediato o la queja y/o la suspensión ¿sí? contra estas
decisiones o estos mandatos que le enviaron los jueces de
distrito. Por eso yo vengo de acuerdo con el proyecto y
entraremos a efectos, pero, por lo demás, yo sí estoy de
acuerdo; ¿hay exceso totalmente competencial por parte del
Tribunal Electoral? sí lo hay y también está obligado por la
Constitución y por la ley. ¿Puede haber excesos o los hay de
algunas suspensiones o actuaciones de jueces? Pues sí
también las puede haber, hay recursos y medios de
impugnación y reitero lo que dice el proyecto, yo lamento,
también lo he dicho en diferentes foros, que se haya abierto
esta vía para que cualquier autoridad y que va a terminar, va
a terminar afectando derechos humanos forzosamente,
cuando esa haya sido o sea la decisión o la regla general de
decir: pues yo considero que esto es o nulo de pleno derecho,
el señor no es competente, tal juez no es competente,
entonces no tengo por qué obedecer la suspensión, e igual se
nos dirá: no, no, pero es que los tiempos de la Corte o del
Poder Judicial no son los mismos, pues sí es cierto, puede ser,
son términos y tiempos que están en la ley, en la Constitución,
eso se llama Estado de Derecho. Con eso termino estando de
acuerdo con el proyecto. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias,
Ministra Presidenta. El problema cuando empezamos a
resolver o a querer validar este tipo de excesos
competenciales es que hacemos estas bolas de enredo más
grande en lugar de ayudar a resolverlas, como finalmente
podría suceder si se vota este proyecto tal y como está.
En estricto sentido, el Tribunal Electoral tiene facultades en
materia electoral y solo el tribunal electoral, no es el caso de
la Corte, nosotros no tenemos esa facultad, luego, entonces,
si el tribunal electoral reclama sus facultades frente a otra
autoridad que se las está quitando de facto o está
usurpándolas de facto, nosotros no podemos abstraernos del
contenido constitucional queriendo asumir que cualquier
resolución de un órgano jurisdiccional es válida, y es parte de
lo que se estaría proponiendo ahorita porque estamos
tratando, si mal no entendí, al Ministro Laynez, tratando de
hacer equivalente su expediente AG que abrió el tribunal
electoral para resolver un tema en el que tiene competencia,
aunque se llame AG, y nosotros queremos abrir un expediente
administrativo de competencia o de supuesta aclaración de
competencia que no tenemos, porque el tribunal electoral,
insisto, sí tiene competencia electoral, pero esta Suprema
Corte no tiene competencia electoral y estamos queriendo
asumirnos como una especie de autoridad sobre el tribunal
electoral, lo cual es absolutamente incorrecto.
Suponiendo, sin conceder, que los propios jueces de distrito
tuvieran competencia para emitir una suspensión como la que
emitieron interpretando que no era de materia electoral, sino
en materia de derechos humanos, yo no sé por qué ni el
Ministro Laynez, ni el Ministro Pérez Dayán, ni la Ministra
Norma, ni el Ministro Pardo, ni la Ministra Margarita, refieren
que no tenemos nosotros competencia, pero tampoco el
juzgado de distrito para suspender reformas constitucionales,
por eso es irrelevante la materia, todos los temas que
mencionó el Ministro Laynez, que impugnaron en los juzgados
de distrito, se referían a una reforma constitucional, están
impugnando una reforma constitucional, lo que hicieron estas
suspensiones no fue solamente suplantar la facultad electoral
del Tribunal Electoral, sino violentar directamente la
Constitución en su artículo 107, que prohíbe admitir a juicio de
amparo la materia constitucional, las reformas
constitucionales, y queremos nosotros creer o darle una
apariencia de legalidad a estas suspensiones o fingir que no
son absolutamente evidentes en su carácter inconstitucional,
lo son y lo son tan gravemente que, incluso, aceptando
justamente que existen varias materias, en lo que pudiera
haber sido la impugnación, a la hora de emitirse la suspensión,
la suspensión no las distinguió, y, entonces, violó la
Constitución respecto de la materia constitucional y violó la
Constitución respecto de la materia electoral donde sí hay
facultad.
En la materia constitucional, no la hay, ni nosotros la tenemos,
no podemos reclamarla y menos abriendo un procedimiento
de este tipo, en el marco de la ley orgánica abrogada, y
queriendo asumirnos como una autoridad superior de un
tribunal electoral, pero, incluso, incluso validando, porque eso
termina siendo y esa es la parte grave de esta resolución, que,
por cierto, pues fue matizada afortunadamente en sus efectos,
pero, incluso, asumiendo esta resolución, pues es el efecto o
es la consecuencia de estas suspensiones que están
emitiendo los jueces de amparo, pero, además, no son las
únicas, que es la parte todavía más grave, si nosotros
validamos estas, vamos a seguir validando que se sigan
emitiendo suspensiones sobre el resto de la reforma
constitucional en materia de Poder Judicial, no podemos
nosotros hacer eso, si lo hacemos (pues) simplemente
asumimos muy irresponsablemente nuestra función, ya no
(digamos) histórica inmediata; pero, además, también (pues)
esa función histórica no sé cómo vamos a justificar esto,
estamos queriendo validar razonamientos de jueces (perdón),
ni siquiera de juez, razonamientos de abogados leguleyos que
se abstraen de la evidencia para intentar convencer sobre una
de las partes marginales de consecuencia de este acto. Yo no
creo que debamos hacer…
Finalmente, comento que (bueno) hay, por cierto, (pues)
algunos otros elementos de las facultades últimas que se han
venido ejerciendo, que no son materia, por cierto, de estas…
ni de esta resolución, pero tampoco de estos procedimientos
que conforman o que analizaron esas resoluciones de los
juzgados de distrito. Yo creo que es una reforma muy
compleja, hasta ahorita este Poder Judicial (bueno) esta
Suprema Corte, (ya) más allá de calificar lo que hagan los
propios jueces de distrito, esta Suprema Corte no quiere estar,
no sé por qué, pues a la altura de la defensa de nuestra
Constitución, es a todas luces parte de una facultad
democrática, que además es un elemento constitutivo del
Estado de derecho Mexicano y creo que no deberíamos
permitir este tipo de actuaciones de los jueces de distrito, sino
más bien contribuir a que si estamos en la evidencia de
actuaciones inconstitucionales donde sí tenemos facultad, que
es con los juzgados de distrito, no en este procedimiento, sino
en los recursos de revisión, pues poderlo corregir, pero (pues)
no se ha pretendido hacer, ojalá pronto podamos hacerlo, pero
no en el marco de una facultad administrativa que quiere
brincarse a todas luces o quiere sorprender como si
tuviéramos facultades sobre las atribuciones electorales y las
competencias constitucionales, no me parece adecuado y más
bien insistiría en que se busque el recurso correspondiente
para poderlo analizar. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Esquivel.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Sí, muy
brevemente. Gracias, Ministra Presidenta. Yo nada más
quisiera que evitemos dejar un precedente delicado y les
pongo el siguiente ejemplo: si un tribunal colegiado otorga una
suspensión definitiva, por tanto, ya no atacable mediante
ningún recurso de la Ley de Amparo en la que se ordena
detener el proceso electoral para renovar al Presidente de la
República, el proyecto sostiene que el Tribunal Electoral
debería obedecer dicha suspensión definitiva para no violentar
el Estado de Derecho de acuerdo, incluso, a las
intervenciones, algunas que he escuchado aquí. Esto
implicaría que feneciera el plazo de la Presidencia de la
República para el que fue electo y que no hubiera proceso
electoral para la renovación, nada más absurdo que eso. El
proyecto dice que el Tribunal Electoral debía quedar solo
mirando esta terrible afectación al orden constitucional y ello
implicaría que renunciara a su mandato constitucional de
preservar los procesos electorales, en este caso, estoy segura
que todos los aquí presentes demandaríamos que el Tribunal
Electoral desobedeciera dicha suspensión y que ordenara la
continuación del proceso electoral para no quedarnos sin
Presidente de la República. Pues eso hizo el Tribunal Electoral
en este asunto, en que el juez pretendiera detener todo el
proceso electoral, ordenó con fundamento en el 41
constitucional que este continuara en todas sus fases y vinculó
a todas las autoridades del país a que se siga llevando a cabo
el proceso electoral judicial. En este orden de ideas, no es
sostenible lo que se señala, toda vez que no se debe acatar
las suspensiones, en su caso, impugnarlas por la vía que la
Ley de Amparo o la suspensión podría ser concedida por un
tribunal colegiado y, con ello sería inimpugnable este mandato
constitucional básico del 41, al Tribunal Electoral ordena la
continuidad del proceso y eso fue lo que hizo. Es cuanto,
Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más?
Mi posición es muy parecida a la del Ministro Pardo, como lo
adelanté desde que hice alusión al impedimento.
En el caso concreto, sé que es un problema muy complejo,
pero la materia para mí es: si en un juicio de amparo se
concede una suspensión del acto reclamado, cualquiera que
sea el acto reclamado, y se vincula el cumplimiento al Tribunal
Electoral ¿qué órgano jurisdiccional es competente para
revisar y, en su caso, modificar o revocar esa decisión?, ¿El
electoral o el Colegiado de Circuito a través de los recursos
previstos en la ley?
Si ustedes recuerdan, ya había habido un antecedente de no
acatamiento de una suspensión por parte de la Sala Electoral
del Poder Judicial de la Federación, fue cuando un juez de
distrito en materia administrativa, a través de la suspensión
exhortó a que nombraran a los magistrados que faltaban, en
esa resolución ellos mismos decidieron ahí por unanimidad de
votos, pero ellos mismos decidieron que no tenían que acatar
la suspensión del juez de distrito porque no era competente
para darles esas instrucciones, incluso una mayoría dio vista
al Ministerio Público con la actuación del juez de distrito, no
pasó a más porque ese juicio creo que se desistieron, o sea,
quedó ahí, pero ya había un antecedente de la propia Sala de
no acatar la suspensión que no necesariamente era de materia
electoral.
Ahora, aquí el problema para fines totalmente jurídicos es: una
autoridad por sí misma, cualquiera que sea, ¿puede negarse
a acatar una suspensión dictada por un juez de distrito?
aduciendo diversas causas: que si se extralimitó el juez, que
si no procede la suspensión, que si los afecta el orden público
y el interés social ¿le corresponde a la autoridad decir: no
acato esa suspensión? Porque en términos de nuestra propia
Constitución, en el artículo 107, dice: (XVI) “La autoridad
responsable que desobedezca un auto de suspensión o que,
ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o
contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será
sancionada penalmente”.
Es decir, el hecho de que un juez dicte una suspensión, yo
como autoridad puedo decidir cuándo la acato y cuándo no
¿eso es factible? Ahora, lo que pasó y viene en las cuestiones
de lo que decía el Ministro Laynez, por los antecedentes, sí se
dio a solicitud del INE y del Instituto Nacional Electoral y del
Senado y sí se establecieron como acuerdos generales,
porque no había propiamente un medio de impugnación, no
era litis, no había partes y se dijo que era una acción
declarativa, que tampoco era eso; pero, bueno, entonces
podemos hablar de resolución pero no de sentencia porque es
un acuerdo general, con competencia para ello porque lo
tienen previstos en los lineamientos, ahí está previsto este tipo
de asuntos para tramitar, claro, con ciertas características, no
cualquiera, pero bueno.
¿Qué hizo la Sala Superior? Pues primero dijo que nada más
era una opinión en las primeros resoluciones, ya después, ya
habló de que era inviable suspender la realización del
procedimiento electoral, después, que tenía que continuar con
la etapas del proceso electoral y que todas estaban vinculadas
a seguir porque a su juicio era materia electoral, fue hasta el
último cuando ya se tramitaron como lo que se conoce como
“juicios ciudadanos” y que además dio efectos generales
porque fueron veintiséis juicios, se desecharon un promedio
parecido, y fue y quedaron diecinueve nada más, se
interpusieron veinticinco juicios ciudadanos y solo procedió
por diecinueve ciudadanos se les dieron efectos generales a
ese juicio contencioso, juicio ciudadano.
Entonces, para mí, es muy claro que el problema en abstracto
es, ¿la Sala Superior del Tribunal Electoral puede decidir
cuándo ella o las otras autoridades deben acatar o no una
suspensión dictada por un juez de distrito? Yo creo que no, yo
creo que para eso están las vías recursivas, a través de los
mismos medios que se establecen en nuestro sistema jurídico.
Aquí, por ejemplo, yo…, decían: hubo la reforma constitucional
que establece la improcedencia del juicio de amparo contra
adiciones a reformas a la Constitución, sí, pero fíjense, cuando
se dieron las suspensiones, cuando se emitieron las
suspensiones que dieron origen a esta controversia, se
admitieron el siete, las demandas, y el treinta de octubre, para
esas fechas la Corte no había resuelto la acción de
inconstitucionalidad y sus acumuladas, y tampoco había
entrado en vigor la reforma constitucional, publicada el treinta
y uno de octubre de dos mil veinticuatro, esas suspensiones
no tenían ese contexto y, por lo tanto, los jueces de distrito,
pues tampoco podían ajustar sus actuaciones a sucesos que
aún no acontecían cuando se admitieron las demandas.
Entonces, creo que sí se debe tener un contexto, tampoco
coincido que ya se haya definido como materia electoral,
tampoco coincido que seamos nosotros los que les digamos a
los jueces cómo tienen que resolver, porque caeríamos en lo
mismo que hizo el Tribunal Electoral (a mi juicio), y sí creo que
debemos atraer las suspensiones que se están concentrando,
ese ha sido el problema, para resolver a través del medio de
impugnación que resulta procedente. Entonces, yo estaría
parcialmente con el proyecto.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Quisiera
hacer un último comentario, para llamar la atención, nada más
respecto de este razonamiento, el problema que tenemos aquí
es que de asumir, que por cierto, sería como una versión
positivista, venir ahora a las interpretaciones del Poder
Judicial, de asumir como válidas las actuaciones de cualquier
órgano jurisdiccional, aunque no tengan competencia
constitucional actual y aquí más allá de la que tuvieron antes,
pues no existe ahora y no se han sobreseído estos juicios de
amparo, pero de asumir que es válida, pues entonces
caeríamos nosotros en una contradicción, por qué no estamos
asumiendo como válida la actuación del Tribunal Electoral.
Es decir, el Tribunal Electoral emite una orden y nosotros
decidimos, ahí sí invalidarla, pero el juzgado de distrito emite
una orden y ahí queremos exigir que sea válida, que, por
cierto, nosotros, insisto, no tenemos competencia sobre el
Tribunal Electoral, pero sí sobre los juzgados de distrito y
nosotros vamos a validar en una traslación positivista de los
autoritarismos, de los viejos autoritarismos, nos los traemos
ahora aquí a la Corte y, cualquier resolución que se emita con
apariencia jurídica, aunque sea evidentemente
inconstitucional, a nosotros nos correspondería darle validez.
Bueno, no hay consecuencia y el problema de esta maraña es,
justamente esa, que luego puede llegar otro órgano
jurisdiccional a ordenarle a la Suprema Corte lo que sea y
nosotros vamos a tener que estar atenidos a ir a impugnar la
posible resolución de un amparo que invalide cualquier tipo de
resolución o sentencia de la Corte, hay que irla a impugnar en
su vía de medio de impugnación. Por lo demás, insisto, este,
del artículo 11, fracción XVII, ni siquiera es un medio de
información, y le estamos dando ese carácter.
Entonces, simplemente llamo la atención, porque
efectivamente, no tiene fin, y así como plantea la Ministra
Yasmín, que puede estarse en otro momento invalidando
elecciones presidenciales, pues puede estarse invalidando lo
que sea, suspendiendo derechos humanos a través de los
propios juzgados de distrito, y nosotros debemos decirle a
cualquiera, no, no, no se preocupen, ya habrá instancia
jurisdiccional donde podamos atacarla o váyanse al medio de
impugnación, porque lo emitió un juzgado de distrito.
No podemos darle ese alcance a las resoluciones
jurisdiccionales, venimos de un largo tiempo, de mucho
autoritarismo, en muchos momentos de nuestra historia,
hemos ganado ya en materia justamente de respeto a la
normativa, como para nosotros inventar su alcance desde
aquí, en una nueva versión, simplemente quería llamar la
atención sobre eso. Gracias, Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Alfredo
Gutiérrez.
Ministro Alfredo Gutiérrez. Ortiz Mena..: Gracias,
Ministra Presidenta. Bueno, he escuchado con mucha atención, muy valiosas intervenciones de, tanto de mis compañeras como de mis compañeros.
Primero, encuentro un par de consensos unánimes; la reforma
es muy compleja y la reforma tiene muchas aristas, también
encuentro un consenso unánime en que las suspensiones no
proceden en las partes electorales de la Reforma Judicial,
Ahora, ¿quién califica? ¿Cuáles son esas partes electorales?
¿Y cómo enfrentamos las competencias tanto de los jueces de
distrito como del tribunal electoral?, ahí es donde veo las
diferencias de este Pleno.
Hay partidarios de simplemente, no reconocer la competencia
de origen de las autoridades que emiten estos actos, estas
suspensiones, me parece que esa es una doctrina superada
ya desde hace 150 años en este país, me parece que hay una
mayoría por respetar las cadenas impugnativas que establece
la Constitución y la ley.
Dentro de esa mayoría, veo que hay una diferencia en cómo
abordar la litis de este asunto y hasta dónde podemos llegar, me parece que hay una minoría de dos, que sostiene que la litis debe de ser acotada y simplemente abordar la
competencia del Tribunal Electoral.
Yo no comparto esa posición, y no la comparto porque me
parece que el Comité de Evaluación, nos puso de
conocimiento, no solo las resoluciones del Tribunal Electoral,
sino también las suspensiones dictadas por los jueces de
distrito. Y me parece que, si vamos a resolver el problema, lo
debemos de resolver de fondo, y resolverlo de fondo, es no
solo resolviendo el problema del Tribunal Electoral, sino
también el de las suspensiones, porque todos coincidimos que las suspensiones no proceden en las partes electorales de la Reforma Judicial.
Yo estoy de acuerdo en aceptar un análisis más profundo de
la naturaleza de los asuntos generales del Tribunal Electoral,
me parece muy acertada el comentario del Ministro Laynez, en
cuanto a las razones por las cuales son electorales, el
proyecto sí busca, y voy a hacer más enfático en decir: las
suspensiones que no proceden son las suspensiones
relacionadas con los aspectos electorales de la Reforma,
porque sí es una Reforma compleja.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Las
constitucionales ¿sí proceden? Perdón, Ministro.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón,
Ministra, nunca la he intervenido yo. Entonces, me parece que,
en ese aspecto, en el aspecto electoral es en donde nos
debemos de fijarnos, porque es donde nos puso de
conocimiento el órgano que viene a hacernos ver estas
contradicciones que están, que se dieron.
Ahora, en cuanto a las razones por las cuales son electorales,
la Ministra Ríos Farjat agrega el problema de orden público, lo
podría estudiar en el proyecto, podría quedar con un voto
concurrente, pero me parece que el punto es el mismo, es
decir, debemos de decir: no se pueden suspender porque la
Constitución exige una elección de Jueces, Ministros,
Magistrados y las suspensiones no pueden abordar esos
temas de la reforma judicial, por eso considero que los efectos
son importantes en este asunto.
Yo sostendría el proyecto en términos generales con estas
adecuaciones, pero sí me gustaría que se viera como un todo
el proyecto, porque, de otra manera, quedaría de cierta
manera sesgada o quedaría incompleto, y yo, en ese caso, sí
pediría que alguien más se hiciera cargo del proyecto, porque
yo no sería capaz de hacerlo en esos términos. Dicho eso,
sostendría mi proyecto con estas modificaciones, adiciones
que he mencionado. Gracias, Ministra Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Tome votación, por
favor.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Perdón,
perdón, Ministra. Simplemente, dejaría aquí en esta sesión
anotado el artículo segundo transitorio del decreto por el que
se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 y
se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución
Federal, expresamente dice: “los asuntos que se encuentren
en trámite deberán resolverse conforme a las disposiciones
contenidas en el presente decreto” y, tanto el proyecto como
muchas de las intervenciones, insistieron hasta el final en
hacer caso omiso de que más allá o independientemente de
que hubiera materia electoral, en su conjunto, todas las
resoluciones de carácter constitucional y es parte de la
reforma constitucional, y estamos nosotros desobedeciendo
expresamente este transitorio constitucional. Gracias,
Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro,
Gutiérrez ¿quiere tomar la palabra o ya tomamos votación?
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Como
mencioné, la reforma es compleja, hay muchas aristas. Me
parece que hoy lo que estamos abordando es si las
suspensiones pueden entorpecer o detener los aspectos
electorales de la reforma y, creo que ahí hay un consenso
mayoritario, sino es que unánime de que no se puede, vía la
suspensión de amparo, suspender los aspectos electorales de
la reforma judicial.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Tome votación,
por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del
proyecto.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
A favor del proyecto modificado, me aparto de algunas
consideraciones y me reservo un voto concurrente
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra del
proyecto.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En términos
generales, a favor; sin embargo, me separo de diversas
consideraciones y, para hacerlo de manera concreta: estoy a
favor del resolutivo primero; estoy a favor de resolutivo
segundo, con una redacción distinta; en contra del tercero; en contra del cuarto; y a favor del quinto.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra
porque estamos contraviniendo a nuestra Constitución.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Yo estoy a favor del
proyecto, tendría al algunas consideraciones, razonamientos
adicionales. El Ministro ponente ha señalado que estudiaría
alguna de las cosas que mencionamos sobre el orden público,
lo cual yo le agradezco mucho que tenga esa consideración.
Yo, en principio, sí tendrá el voto concurrente, porque también
quisiera agregar algunas reflexiones adicionales que hice,
pero, en general lo comparto, comparto el núcleo, lo sustantivo
y muchas de las consideraciones que hice.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con el
proyecto, excepto a lo que expresé como motivo de
divergencia, muy en lo particular la naturaleza de la Reforma
Judicial.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: En
general, con la primera parte del proyecto, relacionadas con la
actuación de la Sala Superior, yo además haría un voto
concurrente, pero sería, para que sea práctico, en los mismos
términos de los resolutivos que señaló el Ministro Pardo, o sea,
yo no estaría con el tercero, no estaría con el cuarto, con el
primero sí.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
¿Estamos votando también…?
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: No, lo que pasa, estoy
de acuerdo, lo que pasa es que estamos votando el proyecto
en general, aunque había ahí tres temas en general de la Sala
Superior, sino los de los juzgados de distrito. Ahora, eso se
refleja muy bien en los puntos resolutivos. Por eso creo que el
Ministro Pardo hizo relación a eso y por eso yo también hago
la relación, porque se ve. Pero podemos ver… ¿Cuántos son?
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Me permito
informarle que existe mayoría de siete votos a favor de la
propuesta; el señor Ministro González Alcántara Carrancá, en contra de algunas consideraciones y con anuncio de voto
concurrente; el señor Ministro Pardo Rebolledo, en contra de
diversas consideraciones, solo compartiendo las que se
reflejan en los resolutivos primero, segundo y quinto, en contra
de las que se reflejan en los considerandos tercero y cuarto;
la señora Ministra Ríos Farjat, con consideraciones
adicionales y anuncio de voto concurrente; el señor Ministro
Pérez Dayán, en contra de la naturaleza de la Reforma
Constitucional; y la señora Ministra Presidenta Piña
Hernández, con voto concurrente en cuanto al apartado A y a
favor de las consideraciones que se reflejan en los resolutivos
primero, segundo y quinto, en contra de las relativas a los
resolutivos tercero y cuarto.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Veríamos los efectos.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
¿Toma la votación?
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Tomo votación.
Muy bien.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
A favor de los resolutivos primero, segundo y quinto.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Es que los
efectos se reflejan en los resolutivos. Entonces, mi voto sería
igual exactamente.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: De la misma manera
que acaba de expresar el Ministro Pardo, mi voto también
sigue igual, con el proyecto y anunciaría nada más mi
concurrencia anunciada.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Ministro Pardo Rebolledo, ¿verdad, señora Ministra? Igual que el
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: En este punto, porque
en realidad pues los efectos, ya de alguna manera, están
imbricados en lo que ya votamos. Se lo facilitaré: a favor del
proyecto, con un voto concurrente, con razones adicionales,
que es el cuerpo del proyecto.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Todos los efectos,
exceptuando la segunda parte del inciso b).
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: oficio del tema.
Revisión de
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: No, solo que se haga
atendiendo a lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 164, considerando que es una reforma de naturaleza electoral. Eso no.
SEÑORA MINSTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con
los resolutivos primero, segundo y quinto. El Ministro
Alcántara tiene la palabra y después la Ministra Ríos Farjat.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Le solicitaría, que yo nada más estoy con los efectos del inciso
A.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Exactamente, así
se quedó.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Ríos Farjat.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Perdón. Y escuchando
al Ministro Pérez Dayán me hizo observar, precisamente, que
también (yo) no comparto tener esta apreciación sobre la
acción de inconstitucionalidad sobre la materia electoral;
entonces, me apartaría de ese efecto, me iría sobre lo que
señalé (yo) en mi intervención, que en todo caso, la
fundamentación no es que sea materia electoral, sino por una
cuestión de orden público, la materia de la revisión de las
suspensiones otorgadas.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que en relación con el
efecto número 1, en cuanto a la determinación respecto de las
sentencias de la Sala Superior existe una mayoría de siete
votos; por lo que se refiere a la revisión de oficio en los
términos del proyecto, existen dos votos; y dos votos parciales de la señora Ministra Ríos Farjat y del señor Ministro Pérez Dayán; y por lo que se refiere al exhorto a las autoridades
responsables, existen únicamente cuatro votos a favor.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro Ortiz. Gutiérrez.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Quisiera
entender cuáles serían los efectos para efectos del engrose,
porque el proyecto sí habla durante todo el proyecto de la
necesidad de que los jueces de distrito revisen las
suspensiones, si eso no se va a hacer, (yo) pediría que alguien más se hiciera cargo, que se desechara mi proyecto, y se
returnara a alguien más, porque sería un proyecto
inconsistente en cuanto al fondo y los efectos.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Sí. En los efectos se
tocan los temas en conjunto que se tocan en el proyecto, en la
estructura del proyecto, el a) es respecto de las sentencias de
la Sala Superior y los expedientes. ¿Qué sucede con esas
sentencias?, el b) es efectos para los juzgados de distrito que
hayan concedido suspensiones en contra de la reforma
judicial, que es donde se dice que debe revisar las
suspensiones concedidas en amparo y dejar…; y el c) es para
las autoridades responsables el exhorto. Entonces… bueno…
el exhorto… lo que está muy conectado, es el a) y el b), ¿no?
Entonces… Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Sí. Gracias, señora
Ministra Presidente. Por lo que hace a la pregunta y consulta
del señor Ministro ponente, creo (yo) que el efecto b) que son
los efectos para los juzgados de distrito, en cuanto a revisar
las suspensiones, tiene siete votos. Creo que eso permanece.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: No tiene siete votos.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: El primer párrafo del b)
no sé si los tenga.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Efectos para los
juzgados de distrito. Vuelva a tomar votación, pero ahí no
están los siete votos, ¡eh! No están los siete votos.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Vuelvo a tomar…
o la indico.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Eh?
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Indico la que se
obtuvo o vuelvo a tomarla.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Vuélvala a tomar.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Muy bien… Para
la… Es en cuanto a la…
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Para que… Yo sí noté
que alguien podía tener un voto diferenciado al momento que
expuso que el momento que votó, pero cada quien, para que
se repita la votación.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
Yo estoy de acuerdo.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: ¿Estamos votando
el b)?
“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS”130
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Sí.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
El punto b).
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: De acuerdo.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Yo estoy a favor de los
efectos. Nada más que no… que la base de la revisión que
hagan los jueces de distrito no sea considerando la materia
electoral, en los entendimientos de la acción de
inconstitucionalidad 164/2024, sino en lo que (yo) señalé en
mi intervención, como una cuestión de orden público.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: En los términos en que
lo hizo la señora Ministra Ríos Farjat.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: En
contra.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existen tres votos a
favor en los términos del proyecto; y dos votos parciales a
favor, de la señora Ministra Ríos Farjat y del señor Ministro
Pérez Dayán.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Serían cinco de… con
eso es suficiente, porque necesitamos mayoría simple en
términos de las reglas de votación que revisamos antes de
abrir la sesión. Somos …
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Diez.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Diez. Entonces hay un
empate. Cinco, cinco.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿Son seis?
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estamos cinco, cinco
¿no? A ver, otra vez la votación. Los que están a favor de los
efectos, algunos parciales o tal como están, que ahí es donde
se va a hacer el concurrente. ¿Cuántos son? Ministro Alfredo.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón,
nada más para una aclaración. Entiendo los parciales que son
por razones distintas, pero son a favor.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Son a favor.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Por razones
distintas.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Serían cinco.
Cinco y dos con razones distintas, y cinco en contra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Cómo?
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Que si
volvemos a votar.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Vamos a volver a votar.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿Qué
votamos? Ya van dos veces que no se alcanza. ¿Tenemos
que sacar la mayoría simple? Ya se te pasó.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Lo que pasa es que hay
un empate. Hay un empate porque están cinco, cinco.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Pero la
condición es mayoría simple, no rompimiento de empate. No
hay mayoría simple.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón,
estás votaciones todavía no son definitivas, hasta que …
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Hasta que yo dé el …
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Esto sí lo
hemos discutido.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Sí. Y lo hemos hecho,
hemos corregido votaciones.
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Pero por
qué estamos repitiéndolas.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Cambio mi voto.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: A ver.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Cambio mi voto a favor,
sí.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Serían seis votos
a favor, dos con consideraciones diferentes.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Y los votos a favor, diga
de quién son, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena; la señora
Ministra Esquivel Mossa, la señora Ministra Ortiz Ahlf; la
señora Ministra Ríos Farjat; el señor Ministro Laynez Potisek
y el señor Ministro Pérez Dayán.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Serían los seis votos.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Únicamente sería del B,
¿verdad?
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Sí, del B,
exclusivamente del B.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: B.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Ok.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministro.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Nada más
para el engrose. Y se elimina el C, ¿verdad?
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Así es.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: MUY BIEN. ASÍ
QUEDARÍA YA DECIDIDO EL ASUNTO.
Y si me … los puntos resolutivos, ¿cómo quedarían?
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra Presidenta. El punto primero, en sus términos, como
indica, son procedentes las solicitudes. El punto segundo, en
sus términos, se declara que las sentencias de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que se refieren son opiniones que no tienen la
capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de
amparo. El tercero, se ordena a las personas juzgadoras de
distrito que hayan emitido suspensiones en contra de la
implementación de la reforma judicial, que revisen de oficio
sus autos de suspensión, en atención a las consideraciones
de esta sentencia, particularmente a las expresadas en los
párrafos 179 a 183, en un plazo de veinticuatro horas. El
cuarto se elimina. Y el quinto pasa a ser cuarto, comuníquese
esta resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, a los tribunales colegiados de
circuito y a las juezas y jueces de distrito y publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Podemos tomar
votación económica respecto de los resolutivos?
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: No, yo
estaría en contra, Ministra.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Tome votación, por
favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora
Ministra.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Refleja lo
votado, a favor.
SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:
A favor.
SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Refleja lo votado,
estaría a favor, y en los términos de mis intervenciones.
SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En los términos de mis
intervenciones, a favor.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor.
Coinciden con lo resuelto, solamente estaba yo en el
entendido de que el plazo que se señale a los jueces para
revisar sus determinaciones, ¿empezará a correr a partir de la
publicación de la resolución?
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: O de la notificación de la
sentencia.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: O habrá que
hacer una notificación, no sé, al Consejo de la Judicatura, no
sé a quién.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ah, sí, porque nada más
es aquí, ¿no?
SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra,
porque este procedimiento no tiene carácter jurisdiccional y se
lo está otorgando este Pleno.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Yo estoy a favor de los
efectos, pero tengo muy presente que se iba a hacer esta
revisión en el sentido de analizar la cuestión del orden público.
Entonces, yo estoy a favor de los efectos en tanto que reflejan
lo votado, pero como quedó abierto este estudio por parte del
Ministro ponente para ver si se incorporaba o se ampliaba la
posibilidad de revisión bajo el esquema de orden público para
los jueces de distrito, pues yo creo que nada más tendría esa
salvedad.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Estamos en los
resolutivos.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Sí, en los resolutivos,
Presidenta, porque reflejan lo votado, pero como quedó
abierta la consideración y en los resolutivos se plantea como
parte de la revisión que dan los jueces de distrito, pues nada
más. Es que había levantado la mano hace un momento, pero
creo que no se vio.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Continúo.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: A favor.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Los resolutivos reflejan
lo decidido.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:
Estoy de acuerdo, reflejan lo decidido.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra
Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de
nueve votos a favor de los resolutivos, la señora Ministra
Esquivel Mossa, la señora Ministra Ortiz Ahlf, con precisiones;
el señor Ministro Pardo Rebolledo, con la interrogante sobre el
cómputo del plazo; la señora Ministra Batres Guadarrama, en
contra y la señora Ministra Ríos Farjat, con precisiones,
salvedades en cuanto a las consideraciones.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Aclarando que yo
voté en contra de ese efecto, pero sí me genera duda el inicio
del plazo.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Y si únicamente van a ser
estos dos jueces o todos los jueces de la República.
ASÍ QUEDARÍA DECIDIDO ESTE ASUNTO EN DEFINITIVA.
¿Tenemos otro asunto para el día de hoy? Sí tenemos otro,
pero dado lo avanzado de la hora, voy a proceder a levantar
la sesión y convoco a las señoras Ministras y a los señores
Ministros a nuestra próxima sesión ordinaria que tendrá
verificativo el próximo lunes a la hora de costumbre. Se levanta
la sesión.
(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 16:10 HORAS)
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