27 feb 2009

Reglamento de la Ley para Sancionar la Trata de Personas

La Secretaría de Gobernación publicó este vierne s27 de febrero en el Diario Oficial de la Federación el reglamento que regirá las disposiciones de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
El documento, precisa las disposiciones de la comisión que coordinará las acciones de dependencias y entidades que la integran, para prevenir la trata de personas, así como las de protección, atención y asistencia a las víctimas.
Señala que la comisión presidida por el titular de la Segob sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias, en los términos que señale el reglamento interno.
Entre sus funciones, esa instancia deberá proponer al Ejecutivo federal los criterios para la formulación de las políticas públicas y coordinar las acciones de sus integrantes para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional Naconal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Antecedentes:
El martes 2 de octubre de 2007 el Senado de la República aprobó por unanimidad -97 votos-, la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; la ley fue publicada el 27 de noviembre de 2007 y este viernes 27 de febrero de 2009 se publica el reglamento.
ARTÍCULO 1 de la Ley señala: "- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de estas conductas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior. Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal.
DOF: 27/02/2009
REGLAMENTO de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 2, 10 y segundo transitorio de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; 13, 17, 21, 26, 27, 28, 30 bis, 32, 36, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; así como a la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Albergues: Centros de atención a víctimas, con independencia de la denominación que cada dependencia, entidad o la Procuraduría dé a éstos;
II. Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;
III. Dependencias: Las referidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
IV. Entidades: Las referidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
V. Ley: La Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;
VI. Organizaciones de la sociedad civil: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, a las que se refiere el artículo 5, fracción IX, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
VII. Presidente: Presidente de la Comisión;
VIII. Procuraduría: Procuraduría General de la República;
IX. Posibles víctimas: Las personas que objetivamente tienen factores de riesgo de ser sujetas del delito de trata de personas;
X. Programa Nacional: Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;
XI. Programas Permanentes: Son aquellos programas sectoriales y especiales de las dependencias, entidades que integran la Comisión y la Procuraduría, cuyas acciones tengan relación con la prevención y sanción del delito de trata de personas o con la protección, atención y asistencia a las víctimas;
XII. Protocolo: El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
XIII. Reglamento Interno: El Reglamento de operación interna de la Comisión previsto en la fracción II, del artículo 11 de la Ley;
XIV. Representaciones diplomáticas de México: Las embajadas y consulados en el exterior, y

XV. Víctimas: Los sujetos pasivos de la conducta descrita en el delito de trata de personas, en cualquier procedimiento penal, incluyendo a aquéllos que se encuentren en el exterior del país.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
Artículo 3.- La Comisión, creada por la Ley, tendrá el carácter de permanente, y sus miembros son los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, Seguridad Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud, Desarrollo Social, Educación Pública, Turismo, y de la Procuraduría. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Nacional de Migración, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Consejo Nacional de Población, Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, y los demás que designe el Titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto; los participantes e invitados sólo tendrán derecho a voz.
Los miembros de la Comisión nombrarán a sus respectivos suplentes, en caso de ausencias, los cuales deberán tener cuando menos el nivel o rango jerárquico de Titular de Unidad o equivalente.
La Comisión podrá invitar, para efectos consultivos, a un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, hasta tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil con actividades preponderantes en la prevención o asistencia a las víctimas, y hasta tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.
Artículo 4.- La Comisión tiene por objeto coordinar las acciones de sus integrantes para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional y los Programas Permanentes, así como aquellas que realicen para prevenir el delito de trata de personas, las de protección, atención y asistencia a las víctimas.
Para la consecución del objeto enunciado en la Ley, la Comisión atenderá, coordinará y dará seguimiento al Programa Nacional y a los Programas Permanentes. Asimismo, será la encargada de coordinar las acciones de las dependencias, entidades y de la Procuraduría con la finalidad de promover las medidas y establecer las recomendaciones necesarias para los fines antes señalados.
Los acuerdos de la Comisión se ejecutarán en términos de las disposiciones legales que les resulten aplicables a los miembros que la integran, los mecanismos de colaboración que se establezcan y las disponibilidades presupuestales autorizadas.
Artículo 5.- La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias, en los términos que señale el Reglamento Interno.
Para sesionar válidamente, la Comisión deberá contar con la presencia de más de la mitad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán de conformidad a lo previsto en el Reglamento Interno.
Artículo 6.- La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación, en caso de ausencia de éste, las sesiones serán presididas por el servidor público que designe el Titular de dicha dependencia.
Artículo 7.- La Comisión, además de los deberes que le impone la Ley, tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer al Ejecutivo Federal los criterios para la formulación de las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como para la protección, atención y asistencia a las víctimas;
II. Coordinar las acciones necesarias de sus integrantes para la elaboración, expedición por parte del Titular del Ejecutivo Federal, difusión, ejecución, seguimiento, evaluación y mejora del Programa Nacional, de conformidad con los contenidos señalados en la Ley, la Ley de Planeación y las demás disposiciones aplicables;
III. Impulsar y dar seguimiento a los Programas Permanentes que, en su caso, tengan como propósito prevenir el delito de trata de personas, la capacitación y formación de servidores públicos en la
materia, erradicar la demanda y comisión del ilícito, asistencia durante el proceso judicial; la repatriación para las víctimas y testigos del delito así como la promoción de instrumentos de cooperación internacional de conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas y de los municipios, en los asuntos que se relacionen con el objeto de la Ley;
V. Crear grupos de trabajo en temas específicos, de carácter temporal o permanente, necesarios para la consecución del objeto de la Ley;
VI. Conocer y, en su caso, aprobar los estudios y opiniones que elaboren la Subcomisión Consultiva y los grupos de trabajo en temas específicos, y
VII. Las que se especifiquen en el Reglamento Interno y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.- El Presidente tendrá las siguientes funciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;
III. Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los miembros de la Comisión o por el Coordinador de la Subcomisión Consultiva;
IV. Presentar el proyecto de informe anual de la Comisión a que se refiere el artículo 12, fracción XI de la Ley y, en su oportunidad, remitirlo al Presidente de la República y al Congreso de la Unión;
V. Representar a la Comisión;
VI. Auxiliarse del Secretario Técnico de la Comisión y del Coordinador de la Subcomisión Consultiva, para la organización y logística de las sesiones de la Comisión, y
VII. Las demás que se especifiquen en el Reglamento Interno.
Artículo 9.- Los miembros de la Comisión tienen las obligaciones y funciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones;
II. Proponer los temas de las sesiones de la Comisión;
III. Proponer los asuntos que puedan ser turnados a la Subcomisión Consultiva de la Comisión;
IV. Votar los acuerdos, dictámenes y demás asuntos que conozca el Pleno de la Comisión;
V. Presentar la documentación correspondiente a los temas a tratar en las sesiones de la Comisión o la que le sea requerida por el Pleno de la misma;
VI. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados en el Pleno de la Comisión, en el ámbito de sus facultades y competencia;
VII. Proporcionar los apoyos requeridos para cumplimentar el objeto de la Comisión;
VIII. Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en el Pleno de la Comisión;
IX. Designar a los servidores públicos que los representarán, en la Subcomisión Consultiva o grupos de trabajo en temas específicos, y
X. Realizar las demás funciones que la Comisión o el Reglamento Interno determinen.
Artículo 10.- La Comisión contará con un Secretario Técnico y éste tendrá las funciones siguientes:
I. Apoyar al Presidente en la organización logística de las sesiones de la Comisión;
II. Poner a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones de la Comisión;
III. Emitir las convocatorias de sesión de la Comisión, adjuntando el orden del día y la documentación correspondiente de los temas a tratar;
IV. Proporcionar el apoyo administrativo que el Presidente le requiera para la celebración de las sesiones de la Comisión y de la Subcomisión Consultiva;
V. Pasar lista de asistencia a los integrantes de la Comisión y determinar la existencia del quórum para sesionar;
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Comisión;
VII. Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente las actas correspondientes de las sesiones de la Comisión;
VIII. Llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión;
IX. Dar seguimiento a los trabajos y acuerdos que efectúen la Subcomisión Consultiva y los grupos de trabajo en temas específicos conformados por la Comisión;
X. Auxiliar a la Comisión, en el ámbito administrativo, en la ejecución del Programa Nacional;
XI. Recibir el informe semestral a que alude el artículo 15 de la Ley y dar cuenta de éste a la Comisión;
XII. Solicitar a los integrantes de la Comisión la información necesaria para la integración del Informe Anual;
XIII. Elaborar el proyecto del programa de trabajo anual de la Comisión, y
XIV. Las demás que le instruya el Presidente o se señalen en el Reglamento Interno.
Artículo 11.- La Comisión podrá conformar grupos de trabajo en temas específicos, con carácter temporal o permanente, para analizar y opinar sobre asuntos específicos prioritarios en materias de prevención y sanción del delito de trata de personas o de protección, atención y asistencia a las víctimas.
Los grupos de trabajo en temas específicos, se integrarán con los servidores públicos y bajo la coordinación que acuerde la Comisión para cada caso.
La Comisión, podrá determinar la participación de invitados en los grupos de trabajo a expertos académicos vinculados con la trata de personas que, en su caso, su participación será voluntaria y honorífica.
Los trabajos y sesiones de los grupos de trabajo en temas específicos, se desarrollarán en los términos que establezca el Reglamento Interno.
Los estudios y opiniones que elaboren los grupos de trabajo deberán ser aprobados por la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LA SUBCOMISIÓN CONSULTIVA DE LA COMISIÓN
Artículo 12.- Se crea la Subcomisión Consultiva, como cuerpo colegiado de análisis y opinión de los asuntos competencia de la Comisión.
El funcionamiento y operación de la Subcomisión Consultiva se establecerá en el Reglamento Interno.
Artículo 13.- La Subcomisión Consultiva sesionará bimestralmente de forma ordinaria, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias, en los términos que señale el Reglamento Interno.
Artículo 14.- La Subcomisión Consultiva se integrará por servidores públicos, con nivel mínimo de Director General u homólogo, con derecho a voz y voto, designados por los miembros titulares de la Comisión.
En la Subcomisión Consultiva, podrán participar como invitados servidores públicos y expertos académicos vinculados con la trata de personas, en los términos que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 15.- La coordinación de la Subcomisión Consultiva estará a cargo del servidor público que designe el Presidente, que tendrá las mismas funciones de aquél en el ámbito de la Subcomisión.
Artículo 16.- La Subcomisión Consultiva tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer de los asuntos que le sean turnados por acuerdo del Pleno de la Comisión, a fin de analizar la información existente, para dar su opinión a los miembros de la Comisión, sobre los mismos;
II. Proponer a la Comisión asuntos que puedan incluirse en el orden del día de las sesiones de aquélla;
III. Rendir informe a la Comisión sobre el avance del Programa Nacional y los Programas Permanentes;
IV. Rendir a la Comisión los estudios e informes que le requiera, y
V. Las demás que le encomiende la Comisión o el Reglamento Interno.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA NACIONAL Y LOS PROGRAMAS PERMANENTES
Artículo 17.- Los Programas Permanentes a que se refiere el artículo 2 de la Ley, se realizarán y desarrollarán en congruencia con el Programa Nacional.
Artículo 18.- Las dependencias, entidades y la Procuraduría deberán informar a la Comisión, con la periodicidad que ésta determine, las acciones realizadas en cumplimiento al Programa Nacional y a los Programas Permanentes.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 19.- Las dependencias, entidades y la Procuraduría promoverán la realización de acciones coordinadas en los ámbitos de sus respectivas competencias, para informar a la población sobre:
I. Los riesgos e implicaciones de la trata de personas;
II. Los mecanismos para prevenir la comisión del delito de trata de personas;
III. Las diversas modalidades de sometimiento para la trata de personas, así como sus repercusiones;
IV. Los derechos de las víctimas;
V. Los métodos utilizados por los responsables para la comisión del delito de trata de personas, y
VI. Los daños físicos y psicológicos que sufren las víctimas y sus familiares.
Artículo 20.- El Instituto Nacional de las Mujeres, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la formulación de políticas públicas gubernamentales para la prevención, atención y sanción del delito de trata de personas;
II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en las políticas, programas sectoriales e institucionales específicos, así como las acciones y procedimientos de las dependencias, entidades y la Procuraduría, cuando así proceda;
III. Proponer a la Comisión modelos para la prevención y atención de las víctimas;
IV. Registrar los modelos federales para la prevención y atención del delito de trata de personas;
V. Brindar la capacitación especializada al personal de los albergues, y
VI. Coadyuvar en la capacitación de los servidores públicos de las dependencias, entidades y la Procuraduría que integren la Comisión.
Artículo 21.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en el marco de las facultades señaladas por la Ley de Asistencia Social, promoverá modelos de detección, atención y protección a víctimas menores de dieciocho años de edad.
Artículo 22.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito de sus atribuciones y por conducto de los funcionarios consulares, desarrollará todas las acciones, gestiones, buenos oficios e intervenciones que sean necesarias, para proteger y asistir a víctimas de nacionalidad mexicana con domicilio en el extranjero, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 23.- Las dependencias, entidades y la Procuraduría deberán tomar las medidas necesarias para procurar la protección de identidad de la víctima y, en su caso, de su familia.
Artículo 24.- El modelo y programas de protección y asistencia inmediata a que se refiere el artículo 17, fracciones I y III de la Ley, serán elaborados coordinadamente por la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría, y buscarán los objetivos siguientes:
I. Fortalecer los procesos de asesoría jurídica, atención psicológica y médica, así como la capacitación para el trabajo;
II. Considerar las edades, sexo y necesidades especiales de las víctimas, y en particular las necesidades especiales de los menores de dieciocho años de edad;
III. Establecer la existencia y funcionamiento de albergues, como espacios de estancia voluntaria, para el alojamiento y tratamiento especializado e integral;
IV. Asegurar que los albergues estén a cargo de personal capacitado en la atención de las víctimas, capaces de implementar los protocolos y técnicas de rehabilitación integral con calidad y con perspectiva de derechos humanos;
V. Brindar, cuando el caso lo amerite, atención a la víctima con personal multicultural que hable el idioma de aquella, y que facilite su identificación y confianza durante el proceso de intervención, y
VI. Atenderán lo establecido por el Protocolo, y en lo conducente por la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder.
Artículo 25.- La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría establecerán un programa de protección de testigos o víctimas que tenga por objeto impedir que los probables responsables o sentenciados, por sí o interpósita persona contacten con éstos, amenacen, corrompan o intimiden a los testigos, a las víctimas o a los familiares de éstos.
El programa antes señalado establecerá el procedimiento y requisitos para acceder a la protección prevista en el mismo a las víctimas o a los familiares de éstos, en los casos en que sea de notoria relevancia y peligrosidad, preferentemente a los de delincuencia organizada, evaluando la idoneidad de los testigos o víctimas y escogiéndoles cuidadosamente para su inclusión en el mismo.
Artículo 26.- La información recabada y generada por la policía en relación con el delito de trata de personas será integrada y administrada, con la debida secrecía, en el sistema informático de la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de prevenirlo o apoyar su investigación.
Artículo 27.- La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría establecerán campañas que motiven a la ciudadanía a denunciar el delito de trata de personas.
Artículo 28.- La Procuraduría para garantizar la protección y asistencia a las víctimas tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
II. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia;
III. Brindar a las víctimas la información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
IV. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
V. Garantizar
la seguridad de los denunciantes que tengan objetivamente un riesgo;
VI. Establecer mecanismos para la recepción de información ciudadana sobre la posible comisión del
delito de trata de personas, así como canalizarlas a las unidades y órganos competentes, y
VII. Clasificar como reservada la documentación y demás información que se genere con motivo de las acciones previstas en las fracciones anteriores durante el procedimiento de Averiguación Previa, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 29.- La Procuraduría deberá emitir la normatividad para garantizar la protección de víctimas, ofendidos y testigos que intervengan en la averiguación previa y el proceso penal, tratándose del delito de trata de personas.
Artículo 30.- El Instituto Nacional de Migración y la Procuraduría implementarán mecanismos de coordinación, en términos de la fracción III del artículo 18 de la Ley, a efecto de otorgar facilidades a las víctimas para permanecer en el país mientras dure el procedimiento penal.
Artículo 31.- Para proteger la identidad, privacidad y dignidad de las víctimas o testigos, el Ministerio Público promoverá ante el juez la rendición de los testimonios por medios indirectos o desde lugares remotos a los de la diligencia.
Artículo 32.- El Ministerio Público buscará y se allegará de pruebas suficientes para acreditar y cuantificar la reparación del daño a que hace referencia el artículo 9 de la Ley.
Artículo 33.- Tratándose de la reparación del daño a mexicanos en el exterior, las representaciones diplomáticas adoptarán las medidas tendientes a procurar para la víctima la reparación del daño u otros beneficios que establezcan la legislación y los procedimientos correspondientes del Estado receptor.
Artículo 34.- Las acciones de protección y asistencia a que se refieren los artículos 16 de la Ley y 22 de este Reglamento, así como cualquier medida adicional a favor de las víctimas mexicanas en el extranjero, se ejercerán en todo momento, considerando el mejor interés de éstas.
Artículo 35.- Para efectos de reparación del daño, cuando la víctima no resida en el territorio nacional ésta podrá ser asistida vía consular para recibirla.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
Artículo 36.- La repatriación de las víctimas a su país de origen se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales vigentes aplicables.
Artículo 37.- Tratándose de víctimas de origen extranjero, menores de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el consentimiento para su repatriación, será sustituido por una investigación profesional en la que se determine la probabilidad de revictimización derivada del regreso a su país.
Artículo 38.- Para la repatriación de las víctimas o testigos del delito de trata de personas, el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Procuraduría se comunicará al consulado del país de origen a efecto de verificar la nacionalidad y notificar la calidad de víctima de su connacional, así como la voluntad de la persona de ser repatriada. El Instituto Nacional de Migración atendiendo a sus procedimientos, repatriará a la víctima de manera pronta y expedita.
A fin de facilitar la repatriación de las víctimas, el Ministerio Público procurará agilizar la práctica de las diligencias que requieran la presencia de aquéllas en la investigación o proceso.
Artículo 39.- Para los efectos del artículo 19 de la Ley no podrá obligarse a la víctima a permanecer en el país.
Artículo 40.- En los casos en los que el agente del Ministerio Público, identifique a un extranjero víctima o testigo del delito de trata de personas, dará aviso inmediato al Instituto Nacional de Migración, para solicitar su legal estancia durante el procedimiento penal y al efecto le hará llegar la documental pública expedida por la autoridad competente para otorgar la calidad de víctima del delito de trata, con la finalidad de que el Instituto Nacional de Migración emita el acuerdo correspondiente que acredite la legal estancia.
En ningún caso podrá exigirse mayor requerimiento para otorgar la legal estancia de las víctimas del delito de trata de nacionalidad extranjera, salvo lo siguiente:
a) La manifestación de la voluntad de la víctima de permanecer en el país;
b) La documental pública expedida por autoridad facultada para otorgar la calidad de víctima del delito de trata, enviada al Instituto Nacional de Migración de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo de este artículo y
c) El Acuerdo expedido por el Instituto Nacional de Migración donde se funde y motive la necesidad de su legal estancia en el país.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La Comisión publicará su Reglamento Interno en el Diario Oficial de la Federación en un plazo de 60 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo Tercero.- Las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República en cumplimiento del presente Reglamento, se sujetarán a los recursos presupuestarios aprobados para tales fines.
Artículo Cuarto.- El Programa Nacional deberá publicarse en un término no mayor a un año a partir de la instalación de la Comisión.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de febrero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación Pública, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Rodolfo Elizondo Torres.- Rúbrica.

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