CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
11. Caso Radilla Pacheco vs. México. Caso No. 12.511,
Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
El día 7 de julio de 2009 a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de México y los representantes de las presuntas víctimas.
Despues de la sesión de ayer. Las partes deberán presentar sus argumentos por escrito a más tardar el próximo 14 de agosto. La CIDH emitiría sentencia en el segundo semestre de 2009.
La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Cecilia Medina Quiroga (Chile), Presidenta; Diego García-Sayán (Perú), Vicepresidente; Sergio García Ramírez (México); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); y Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana).
El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal
Contexto:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el 15 de marzo de 2008 contra los Estados Unidos Mexicanos.
La CIDH interpuso la demanda ante la CorteIDH contra México en el caso No. 12.511, Rosendo Radilla Pacheco, quien fue detenido ilegalmente por un retén militar del Ejército en el Estado de Guerrero el 25 de agosto de 1974. El caso se refiere a su desaparición forzada desde entonces, la falta de esclarecimiento de su paradero, la impunidad en que se encuentran los hechos, y la falta de reparación de sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de su ser querido y de la prolongada denegación de justicia. Este es el primer caso de México que la CIDH lleva a la CorteIDH referente a los crímenes del pasado contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos.
La Presidencia de México creó en noviembre de 2001 el Comité Interdisciplinario para la Reparación del Daño a Víctimas u Ofendidos por Violaciones a los Derechos Humanos de Individuos Vinculados a Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, que vio el caso del señor Radilla Pacheco en marzo de 2008. El caso se envió a la CorteIDH porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con recomendaciones sustantivas contenidas en el informe de fondo aprobado por la CIDH de acuerdo al Artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para adoptar esta decisión, la Comisión tuvo en cuenta las consideraciones establecidas en el Artículo 44 de su Reglamento.
En la audiencia de ayer:
El gobierno de México en voz de Fernando Gómez Mont, aseguró que la Corte IDH no tiene competencia para juzgar la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco durante la denominada guerra sucia.
La audiencia sobre la desaparición forzada se convirtió en un debate para acusar al aparato político y militar de México de delitos de lesa humanidad en la guerra sucia contra movimientos guerrilleros izquierdistas en la década de 1970, con impunidad y un “patrón sistemático” de violaciones a los derechos humanos.
Al fijar la posición de México, el secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, desconoció la competencia de la Corte IDH para enjuiciar a su país por hechos que ocurrieron antes de que la Corte empezara a funcionar, en 1979, y de que México ratificara la Convención Americana de Derechos Humanos e ingresara en 1998 a ese tribunal, instancia judicial autónoma de la Organización de Estados Americanos (OEA).
El abogado Miguel Sarré, en calidad de perito especializado, detalló cómo funciona en el Estado méxicano la justicia militar y que no era el espacio adecuado para tratar violaciones a los derechos humanos.
Antecedentes
El 15 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Radilla Pacheco. En dicha demanda la Comisión alegó que el Ilustrado Estado habría incurrido en responsabilidad internacional por “la desaparición forazada de Rosendo Radilla Pacheco que tuvo lugar a partir del 25 de agosto de 1974, fecha en que fuera ilegalmente detenido por un retén militar del Ejército en el Estado de Guerrero, en México, la impunidad total en que se encuentran tales hechos a más de 33 años de ocurridos los mismos, la falta de esclarecimiento de su paradero, así como la falta de reparación a sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de [su padre] y de la prolongada denegación de justicia que han vivido”. La Comisión solicitó a la Corte que declare que los anteriores hechos “constitu[irían] violaciones a los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”]”. Asimismo, la Comisión alegó que tales hechos constituirían violaciones “de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo tratado en perjuicio de los familiares de Rosendo Radilla Pacheco”. Además, solicitó que se ordenaran determinadas reparaciones.
El 23 de junio de 2008 las organizaciones “Asociación de Familiares de Detenidos- Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México” y la “Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos” presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 23 del Reglamento del Tribunal. Los representantes “alegar[ron] violaciones adicionales a las denunciadas por la […] Comisión Interamericana” y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad del Estado por “la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla y por tanto [...] de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida en [su] perjuicio [...], contemplados en 15 los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento en concordancia con los artículos II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; [por] la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Tita, Andrea, Romana, Evelina, Rosa, Ana, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Victoria y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento; [por] la violación del derecho a la integridad de la Comunidad, en relación al artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento; [por] la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Rosendo Radilla y de sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en concordancia con los artículos I b) y IX de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]; [por] negar el derecho a conocer la verdad a la familia Radilla Martínez y a la sociedad en su conjunto conforme al artículo 13 en relación con los artículos 8, 25 y 1.1, todos de la Convención Americana en concordancia con el artículo I a) y b) de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]; [y, por] no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para la obtención de justicia y verdad, violando el artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo III de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]”. Asimismo, los representantes solicitaron que el Tribunal declare “nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada] por ir en contra del objeto y fin de ésta y de los principios del Sistema Interamericano de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos [...]”. Los representantes solicitaron que se ordenaran determinadas reparaciones.
El 21 de septiembre de 2008 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Mediante dicho escrito el Estado alegó que la Corte “carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre una eventual desaparición forzada que se haya ejecutado antes de la entrada en vigor [de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada,] es decir, [la Corte] es incompetente para conocer sobre desapariciones forzadas ejecutadas antes del 9 de
abril de 2002”. Al respecto, el Estado también argumentó que “al no haber sido materia de litis en el trámite ante la Comisión, y bajo la premisa de que el sistema interamericano de derechos humanos funciona sobre la base de peticiones individuales, la [Corte] carece de competencia para determinar si la reserva del Estado mexicano al instrumento de referencia es compatible o no con el derecho internacional [y que el Tribunal] no tiene competencia para declarar nula alguna reserva a una o más instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos, puesto que, dentro del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no le fue conferida ninguna función de tribunal de casación”. Asimismo, el Estado alegó que la Corte es incompetente “ratione materia para utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos como fundamento para poder conocer los méritos del presente caso”. Además, México argumentó que el Tribunal es incompetente “ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5) del señor Rosendo Radilla Pacheco, dado que los hechos ocurrieron antes de que el Estado mexicano aceptara la competencia contenciosa de la Corte”.
En caso de que la Corte se declarara competente para conocer los méritos, el Estado formuló una respuesta ad cautelam y solicitó al Tribunal que “pondere los enormes esfuerzos realizados para lograr el esclarecimiento de los hechos”. Reconoció “que incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la identificación de los probables responsables de los hechos delictivos [y que] en tal virtud, [...] reconoce y acepta que el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor [Radilla] se vio vulnerado en razón de las irregularidades admitidas […]”.
Asimismo, afirmó que “toda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso
penal[,...] se reconoce que el señor [Radilla] fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario público”. El Estado solicitó a la Corte que declare “la inexistencia de la violación al derecho a la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco[;] de la 16 violación al derecho a la integridad psíquica de la comunidad donde habitó el señor [Radilla;] del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor [Radilla, y que] desestime las pretensiones de reparación solicitadas por los peticionarios [y] examine la propuesta de reparación que el Estado ofrec[ió] a los familiares del señor [Radilla], prevista en la respuesta al informe de fondo [de la Comisión]”.
Finalmente, los días 7 y 10 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, solicitando que la Corte las desestime por improcedentes
11. Caso Radilla Pacheco vs. México. Caso No. 12.511,
Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
El día 7 de julio de 2009 a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de México y los representantes de las presuntas víctimas.
Despues de la sesión de ayer. Las partes deberán presentar sus argumentos por escrito a más tardar el próximo 14 de agosto. La CIDH emitiría sentencia en el segundo semestre de 2009.
La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Cecilia Medina Quiroga (Chile), Presidenta; Diego García-Sayán (Perú), Vicepresidente; Sergio García Ramírez (México); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); y Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana).
El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal
Contexto:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el 15 de marzo de 2008 contra los Estados Unidos Mexicanos.
La CIDH interpuso la demanda ante la CorteIDH contra México en el caso No. 12.511, Rosendo Radilla Pacheco, quien fue detenido ilegalmente por un retén militar del Ejército en el Estado de Guerrero el 25 de agosto de 1974. El caso se refiere a su desaparición forzada desde entonces, la falta de esclarecimiento de su paradero, la impunidad en que se encuentran los hechos, y la falta de reparación de sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de su ser querido y de la prolongada denegación de justicia. Este es el primer caso de México que la CIDH lleva a la CorteIDH referente a los crímenes del pasado contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos.
La Presidencia de México creó en noviembre de 2001 el Comité Interdisciplinario para la Reparación del Daño a Víctimas u Ofendidos por Violaciones a los Derechos Humanos de Individuos Vinculados a Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, que vio el caso del señor Radilla Pacheco en marzo de 2008. El caso se envió a la CorteIDH porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con recomendaciones sustantivas contenidas en el informe de fondo aprobado por la CIDH de acuerdo al Artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para adoptar esta decisión, la Comisión tuvo en cuenta las consideraciones establecidas en el Artículo 44 de su Reglamento.
En la audiencia de ayer:
El gobierno de México en voz de Fernando Gómez Mont, aseguró que la Corte IDH no tiene competencia para juzgar la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco durante la denominada guerra sucia.
La audiencia sobre la desaparición forzada se convirtió en un debate para acusar al aparato político y militar de México de delitos de lesa humanidad en la guerra sucia contra movimientos guerrilleros izquierdistas en la década de 1970, con impunidad y un “patrón sistemático” de violaciones a los derechos humanos.
Al fijar la posición de México, el secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, desconoció la competencia de la Corte IDH para enjuiciar a su país por hechos que ocurrieron antes de que la Corte empezara a funcionar, en 1979, y de que México ratificara la Convención Americana de Derechos Humanos e ingresara en 1998 a ese tribunal, instancia judicial autónoma de la Organización de Estados Americanos (OEA).
El abogado Miguel Sarré, en calidad de perito especializado, detalló cómo funciona en el Estado méxicano la justicia militar y que no era el espacio adecuado para tratar violaciones a los derechos humanos.
Antecedentes
El 15 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Radilla Pacheco. En dicha demanda la Comisión alegó que el Ilustrado Estado habría incurrido en responsabilidad internacional por “la desaparición forazada de Rosendo Radilla Pacheco que tuvo lugar a partir del 25 de agosto de 1974, fecha en que fuera ilegalmente detenido por un retén militar del Ejército en el Estado de Guerrero, en México, la impunidad total en que se encuentran tales hechos a más de 33 años de ocurridos los mismos, la falta de esclarecimiento de su paradero, así como la falta de reparación a sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de [su padre] y de la prolongada denegación de justicia que han vivido”. La Comisión solicitó a la Corte que declare que los anteriores hechos “constitu[irían] violaciones a los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”]”. Asimismo, la Comisión alegó que tales hechos constituirían violaciones “de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo tratado en perjuicio de los familiares de Rosendo Radilla Pacheco”. Además, solicitó que se ordenaran determinadas reparaciones.
El 23 de junio de 2008 las organizaciones “Asociación de Familiares de Detenidos- Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México” y la “Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos” presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 23 del Reglamento del Tribunal. Los representantes “alegar[ron] violaciones adicionales a las denunciadas por la […] Comisión Interamericana” y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad del Estado por “la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla y por tanto [...] de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida en [su] perjuicio [...], contemplados en 15 los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento en concordancia con los artículos II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; [por] la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Tita, Andrea, Romana, Evelina, Rosa, Ana, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Victoria y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento; [por] la violación del derecho a la integridad de la Comunidad, en relación al artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento; [por] la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Rosendo Radilla y de sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en concordancia con los artículos I b) y IX de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]; [por] negar el derecho a conocer la verdad a la familia Radilla Martínez y a la sociedad en su conjunto conforme al artículo 13 en relación con los artículos 8, 25 y 1.1, todos de la Convención Americana en concordancia con el artículo I a) y b) de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]; [y, por] no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para la obtención de justicia y verdad, violando el artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo III de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]”. Asimismo, los representantes solicitaron que el Tribunal declare “nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada] por ir en contra del objeto y fin de ésta y de los principios del Sistema Interamericano de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos [...]”. Los representantes solicitaron que se ordenaran determinadas reparaciones.
El 21 de septiembre de 2008 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Mediante dicho escrito el Estado alegó que la Corte “carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre una eventual desaparición forzada que se haya ejecutado antes de la entrada en vigor [de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada,] es decir, [la Corte] es incompetente para conocer sobre desapariciones forzadas ejecutadas antes del 9 de
abril de 2002”. Al respecto, el Estado también argumentó que “al no haber sido materia de litis en el trámite ante la Comisión, y bajo la premisa de que el sistema interamericano de derechos humanos funciona sobre la base de peticiones individuales, la [Corte] carece de competencia para determinar si la reserva del Estado mexicano al instrumento de referencia es compatible o no con el derecho internacional [y que el Tribunal] no tiene competencia para declarar nula alguna reserva a una o más instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos, puesto que, dentro del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no le fue conferida ninguna función de tribunal de casación”. Asimismo, el Estado alegó que la Corte es incompetente “ratione materia para utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos como fundamento para poder conocer los méritos del presente caso”. Además, México argumentó que el Tribunal es incompetente “ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5) del señor Rosendo Radilla Pacheco, dado que los hechos ocurrieron antes de que el Estado mexicano aceptara la competencia contenciosa de la Corte”.
En caso de que la Corte se declarara competente para conocer los méritos, el Estado formuló una respuesta ad cautelam y solicitó al Tribunal que “pondere los enormes esfuerzos realizados para lograr el esclarecimiento de los hechos”. Reconoció “que incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la identificación de los probables responsables de los hechos delictivos [y que] en tal virtud, [...] reconoce y acepta que el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor [Radilla] se vio vulnerado en razón de las irregularidades admitidas […]”.
Asimismo, afirmó que “toda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso
penal[,...] se reconoce que el señor [Radilla] fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario público”. El Estado solicitó a la Corte que declare “la inexistencia de la violación al derecho a la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco[;] de la 16 violación al derecho a la integridad psíquica de la comunidad donde habitó el señor [Radilla;] del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor [Radilla, y que] desestime las pretensiones de reparación solicitadas por los peticionarios [y] examine la propuesta de reparación que el Estado ofrec[ió] a los familiares del señor [Radilla], prevista en la respuesta al informe de fondo [de la Comisión]”.
Finalmente, los días 7 y 10 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, solicitando que la Corte las desestime por improcedentes
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