DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de contar con un marco normativo moderno, suficiente, claro y sencillo que norme de manera efectiva todos los ámbitos de la vida nacional, y fomente el desarrollo de una cultura de respeto irrestricto de la ley, para lo cual es indispensable una actuación íntegra, eficaz y transparente de la autoridad;
Que desde el inicio de esta administración, el
Gobierno Federal estableció una estrategia integral orientada a la
transformación de las instituciones, mediante la implementación de cambios
legales, organizacionales y tecnológicos, con el propósito de otorgar certeza
jurídica a todos los ciudadanos;
Que una gestión pública eficiente depende de
instituciones que funcionen adecuadamente, por lo que el Gobierno Federal tiene
la voluntad de profundizar y avanzar en la simplificación administrativa;
Que una de las prioridades del Gobierno Federal es
avanzar en la instrumentación de medidas de simplificación tributaria a efecto
de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Que el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, ha emitido en
años anteriores diversos decretos que establecen beneficios fiscales en materia
de impuestos internos, en los que se establecieron múltiples medidas, algunas
de las cuales han quedado sin vigencia, y otras, que tienen plena vigencia y
continúan siendo aplicables las consideraciones que en su momento fueron
expuestas por el Ejecutivo Federal, se encuentran dispersas, por lo que es
necesario que dichas disposiciones queden establecidas de manera clara y
sencilla en un solo instrumento jurídico, que permita identificarlos fácilmente
lo que contribuye a mejorar la certidumbre jurídica a los contribuyentes, por
lo que es conveniente emitir el presente decreto como una medida de
simplificación administrativa que permita conocer los diversos beneficios y
estímulos fiscales vigentes que se han otorgado en años anteriores, organizados
por materias;
Que adicionalmente a las medidas que se conservan,
se considera conveniente establecer nuevos beneficios que contribuyan a la
simplificación tributaria; así, en materia del impuesto sobre la renta se
establece que las personas físicas, a partir de la presentación de la
declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, podrán optar por
no declarar los ingresos por intereses y, en consecuencia, considerar como pago
definitivo del impuesto correspondiente el monto de las retenciones que en el
ejercicio les hubieran efectuado las personas que les pagaron los intereses;
Que actualmente las personas morales se encuentran
obligadas a expedir constancia de retención del impuesto sobre la renta e
impuesto al valor agregado, cuando realicen pagos a personas físicas que les
proporcionen servicios profesionales, o bien, les otorguen el uso o goce
temporal de bienes, y tomando en consideración que los comprobantes fiscales
digitales contienen el monto de los impuestos retenidos por la persona moral,
se establece como medida de simplificación la opción para que las personas
morales no emitan la constancia de retención a las personas físicas antes
mencionadas, siempre que estas últimas emitan comprobantes fiscales digitales
que contengan el monto de los impuestos retenidos;
Que otra medida de simplificación administrativa
que se considera conveniente adicionar en el presente decreto consiste en
permitir que los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar sus
estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación, así como los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior
hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, calculen y
determinen los pagos provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa
única a través de un procedimiento combinado, consistente en calcular el pago
provisional de los meses impares del ejercicio (enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre), con el promedio de los pagos provisionales mensuales
efectivamente pagados en los dos meses inmediatos anteriores a aquél por el
cual se calcula el pago provisional y mantener el cálculo de los pagos
provisionales mensuales de los meses pares (febrero, abril, junio, agosto,
octubre y diciembre) del ejercicio en los términos de las disposiciones de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Dado que esta medida está destinada para
los contribuyentes de pequeña y mediana capacidad administrativa, no resulta
aplicable para los contribuyentes que están obligados a dictaminar sus estados
financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación ni a los contribuyentes que pueden optar por no presentar dicho
dictamen, sustituyéndolo por información alterna;
Que el procedimiento simplificado que se menciona
en el considerando que antecede es opcional y lo podrán ejercer los
contribuyentes siempre que lo apliquen por todo el ejercicio fiscal en que
ejerzan la opción y cumplan correctamente con sus pagos provisionales;
Que con la medida referida en los considerandos
anteriores se disminuye la carga administrativa que conlleva el cálculo de los
pagos provisionales para los contribuyentes y el costo asociado al
cumplimiento, a la vez que se minimiza el impacto en el monto de los pagos
provisionales mensuales de los meses impares, en tanto que en los meses pares
dichos pagos se ajustarán al flujo de recursos de la empresa y, por lo tanto,
al impuesto que correspondería durante el transcurso del ejercicio;
Que con este procedimiento simplificado se
contribuye a liberar recursos para que los contribuyentes los asignen a sus
actividades productivas, sin afectar el flujo de recursos para el erario de
manera mensual;
Que con el objeto de incentivar la difusión del
patrimonio cultural de la Nación resulta pertinente otorgar un estímulo fiscal
a las personas físicas o morales que realicen tomas fotográficas, filmación o
videograbación, con fines comerciales de los monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y
artísticos bajo la custodia de los institutos nacionales de Antropología e
Historia y de Bellas Artes y Literatura, por los derechos que en su caso se
causen;
Que otra medida de simplificación tributaria
consiste en relevar de la obligación de presentar el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales a los contribuyentes que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00
sin que, en sustitución de dicho dictamen, deban presentar información alguna,
y así prever que los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto mencionado
podrán presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales
cuando así lo estimen conveniente. Quienes ejerzan el beneficio mencionado
deberán presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta;
Que como una medida de facilidad administrativa, se
releva de la obligación de presentar el aviso en materia de estímulos fiscales
a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 del Código Fiscal de la
Federación, salvo cuando por necesidades de control administrativo se
establezca dicha obligación en forma expresa para un estímulo en particular;
Que con objeto de que el Servicio de Administración
Tributaria cuente con un mejor control administrativo sobre la aplicación de
los beneficios fiscales por parte de los contribuyentes, se establece que dicho
órgano desconcentrado podrá solicitar la información que le permita contar con
los elementos suficientes para su vigilancia y administración;
Que es importante destacar que toda vez que existen
una serie de medidas en materia de impuestos internos que en su momento fueron
otorgadas por las circunstancias que se presentaban, las cuales ya no se
justifica mantener en decretos en virtud de haber sido introducidas en las
leyes de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especial sobre
producción y servicios y federal sobre automóviles nuevos, resulta conveniente
dejarlas sin efectos;
Que en virtud de que la Ley del Impuesto sobre la
Renta ya contempla expresamente que no se consideren, en el cálculo para
determinar los intereses no deducibles derivados de las deudas contratadas para
la operación, construcción y mantenimiento de infraestructura productiva,
resulta innecesaria y por lo tanto se elimina la facilidad que mediante decreto
se establecía para excluir del cálculo del monto de las deudas en exceso al
triple del capital contable de la empresa y del cálculo de los intereses
derivados de ellas, a las deudas provenientes de créditos contratados con
instituciones del sistema financiero que sean destinados a inversiones
productivas (Pidiregas);
Que otras medidas que se
eliminan que tampoco implican afectación a los contribuyentes, porque ya fueron
incorporadas en la Ley, son facilidades que en su momento fueron necesarias en
relación con el tratamiento para aquéllos que tributan en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes, mediante las cuales se precisó que la cuota integrada
que determinaran las entidades federativas para dichos contribuyentes
incluiría, en su caso, el impuesto empresarial a tasa única, así como que para
determinar la referida cuota, las autoridades de las entidades federativas
deberán tomar en consideración si la actividad que realizan los contribuyentes
es objeto del impuesto al valor agregado y, en su caso, a qué tasa, o bien si
se encuentra exenta de tal impuesto;
Que se considera conveniente precisar, en forma expresa,
aquellos decretos con características particulares por la materia, por los
sujetos a quienes se aplican o porque son medidas con vigencia limitada que
deben mantenerse en los términos en que actualmente se encuentran, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, el Ejecutivo Federal a mi cargo cuenta con facultades para eximir,
total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios, dictar
medidas relacionadas con la administración y control de las obligaciones
fiscales, a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes y para
otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo 1
Del Impuesto sobre la Renta
Artículo 1.1. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal
determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el
monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá
disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a
los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La
disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 32,
fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los
términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos
acumulables del contribuyente.
Artículo 1.2. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal
determinada conforme al artículo 14, fracción II de dicha Ley, el importe de la
deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el
artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo
fijo efectivamente realizadas.
Artículo 1.3. Para los efectos de los
estímulos fiscales previstos en los artículos 1.1. y 1.2. del presente Decreto,
se estará a lo siguiente:
I. Los estímulos fiscales
se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que
corresponda.
II. En ningún caso se
deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del
artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.4. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 88 del Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos
para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas,
sectores, comunidades o regiones de escasos recursos comúnmente llamados bancos
de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un
monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a
dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el
consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de
las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera
sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción
adicional se reducirá al 50% del margen.
Artículo 1.5. Se exime del pago del
80% del impuesto sobre la renta que hayan causado, por los ingresos por el
arrendamiento de remolques o semirremolques, siempre que éstos sean importados
de manera temporal hasta por un mes conforme a lo establecido en el artículo
106, fracción I de la Ley Aduanera.
Para aplicar dicha exención los contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
arrienden los remolques o semirremolques a que se refiere el párrafo anterior,
deberán efectuar la retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el
artículo 188 de la citada Ley, considerando la exención a que se refiere este
artículo.
Artículo 1.6. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes residentes en México, que utilicen aviones que
tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de
bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país y que en el contrato a través del
cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones se establezca que el
monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del artículo
188, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cubierto por
cuenta del residente en México.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo
consiste en un crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta
que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto
sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del citado
precepto legal.
Artículo 1.7. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la
renta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Tengan 65 años o más de
edad, o
II. Padezcan discapacidad
motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o
sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la
capacidad normal o tratándose de invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los
ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la
renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente
al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las
fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad
del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda,
las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los
términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable
siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se
refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15
de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el
Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto
de los trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el certificado
de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal
previsto en este artículo por la contratación de personas con discapacidad a
que se refiere la fracción II de este precepto, no podrán aplicar en el mismo
ejercicio fiscal el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 222 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.8. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en
el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones
efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional
en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito
fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado
artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
Artículo 1.9. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV,
Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
consistente en efectuar, en lugar de la deducción prevista en el Título II,
Capítulo II, Sección II y en el Título VII, Capítulo II de la citada Ley, la
deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de las inversiones que
efectúen en bienes inmuebles ubicados en:
I. Los perímetros A y B
del Centro Histórico de la Ciudad de México, conforme al Decreto Presidencial
de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de abril de 1980.
II. Los perímetros
"A", "B-1", "B-2", "B-3" y
"B-4" de la zona de monumentos históricos en la Ciudad de Mérida,
Estado de Yucatán, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de
Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de octubre de 1982.
III. El perímetro único de
la zona de monumentos históricos en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán,
demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos
Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre
de 1990.
IV. Los perímetros A y B de
la zona de monumentos históricos en la Ciudad y Puerto de Veracruz, en el
Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz-Llave, demarcados en el Decreto
Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2004.
V. El perímetro único de
la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el
Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa, demarcado en el Decreto Presidencial
de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.
VI. El área urbana
delimitada en el artículo primero del "Decreto por el que se declara zona
de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.", publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976.
VII. Los perímetros
"A", "B-1", "B-2", "B-3" y
"B-4" delimitados en el artículo 2o. del "Decreto por el que se
declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza,
Estado de Puebla", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
de noviembre de 1977.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo,
también podrán optar por aplicar lo dispuesto en el mismo respecto de las
construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes
inmuebles mencionados en el párrafo anterior, que impliquen adiciones o mejoras
al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle
al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.
Se considerará que forma parte de las inversiones
el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno,
determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del
artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que
el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para
determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le
aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.
Artículo 1.10. Tratándose de la
enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros a que
se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean enajenados para ser objeto
de restauración o rehabilitación, lo cual deberá hacerse constar en el
instrumento público correspondiente, el enajenante podrá considerar que el
costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de
efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será
cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.
Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo
dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado haya sido
restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la
fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha
de adquisición, aquélla en la que se firme el instrumento público
correspondiente a la operación ante fedatario público. En este caso, el
adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto
sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los
beneficios del presente artículo. La responsabilidad solidaria deberá
establecerse en una cláusula especial del contrato de compraventa.
Artículo 1.11. Los contribuyentes que
tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que realicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante
contratos de obra pública financiada, celebrados hasta el 31 de diciembre de
2004, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones
por el avance de obra aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo
deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos, conforme a lo
siguiente:
I. Se considerará ingreso
acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el avance en la
ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en
la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente
para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada que
tengan celebrado.
Los contribuyentes considerarán ingresos
acumulables, además de las estimaciones a que se refiere el párrafo anterior,
cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por
concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier
obligación o cualquier otro concepto, que no se hubiesen acumulado con
anterioridad.
II. Los ingresos que se
determinen conforme a la fracción I se acumularán mensualmente en los términos
del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Se podrá deducir el
costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere
la fracción I de este artículo, en términos de lo dispuesto en el Título II,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV. Los contribuyentes para
determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II,
Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar dentro
del saldo promedio anual de sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen
en los términos de la fracción I de este artículo que se encuentren pendientes
de cobro.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable,
siempre que los contribuyentes hubieran presentado el aviso a las autoridades
fiscales, en los términos del Segundo Transitorio del "Decreto que
establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública,
estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para
donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de mayo de 2006.
Artículo 1.12. Se otorga un estímulo
fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de
los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
consistente en disminuir del resultado obtenido conforme al artículo 177,
primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
cantidad que corresponda conforme al artículo 1.14. del presente Decreto, por
los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación
básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con
quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea
recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se
trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o
superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:
I. Que los pagos se
realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General
de Educación, y
II. Que los pagos sean para
cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de
acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley
General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se
trate.
El estímulo a que se refiere el presente artículo
no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen
directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes
a cuotas de inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones
educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda
por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere
el presente artículo cuando las personas mencionadas en el primer párrafo del
mismo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los
servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
Para los efectos de este artículo, los adoptados se
consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los
ascendientes de éste.
Para determinar el área geográfica del
contribuyente se estará a lo dispuesto en el artículo 176, segundo párrafo de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.13. Los pagos a que se
refiere el artículo 1.12. del presente Decreto deberán realizarse mediante
cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere el
artículo 1.12. de este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que
reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron
efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones
educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas
cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no
recuperada.
Artículo 1.14. La cantidad que se
podrá disminuir en los términos del artículo 1.12. del presente Decreto no
excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de
los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda,
conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo
|
Límite anual de deducción
|
Preescolar
|
$14,200.00
|
Primaria
|
$12,900.00
|
Secundaria
|
$19,900.00
|
Profesional técnico
|
$17,100.00
|
Bachillerato o su equivalente
|
$24,500.00
|
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo
ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza
correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de
deducción que se podrá disminuir conforme al artículo 1.12. del presente
Decreto, será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles,
independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.
Artículo 1.15. Los contribuyentes que
tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de
automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la
cantidad señalada en el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo de la citada
Ley, podrán deducir hasta $250.00 diarios por vehículo, siempre que cumplan con
los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las
disposiciones fiscales.
Artículo 1.16. Los contribuyentes
personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por
concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, podrán optar por no declarar en su declaración anual
los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago
definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por
la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.
Para los efectos del artículo 175 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere este artículo deberán manifestar expresamente, en el campo
correspondiente que se establezca en la declaración anual del ejercicio fiscal
de que se trate, que eligen dicha opción y con ello renuncian expresamente al
acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les
hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos
intereses.
Artículo 1.17. Las personas morales
obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al
valor agregado en los términos de los artículos 127, último párrafo y 143,
penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 1o.-A, fracción II,
inciso a) y 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán
optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos
preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales
o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante
Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se
señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante
fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como
constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones
fiscales.
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libera
a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero
del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones
informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales
respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
Capítulo 2
Del Impuesto Empresarial a Tasa Única
Artículo 2.1. Los contribuyentes
obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por
considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el
artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única en la misma fecha en
la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del
momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será
aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para los efectos
del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se
cobren efectivamente dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se
refiere este artículo no podrán variarla en ejercicios posteriores.
Para los efectos del impuesto empresarial a tasa
única, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto
de los ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo,
podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los
efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se
deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos
de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan
sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas
como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
Artículo 2.2. Los fideicomitentes que
aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los efectos del impuesto empresarial a
tasa única, podrán optar por considerar que perciben los ingresos por la
enajenación derivada de la aportación de dichos bienes, en la misma fecha en la
que para los efectos del impuesto sobre la renta deban considerar acumulable la
ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los
supuestos para que se pague el impuesto sobre la renta diferido que se haya
causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación.
La opción a que se refiere el párrafo anterior
también podrá ser ejercida por los accionistas que aporten bienes inmuebles a
las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre que las acciones de dichas sociedades se
enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley
del Mercado de Valores.
Los ingresos por los que
se aplique la opción prevista en este artículo se deberán actualizar en los
términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por
el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al
fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate, y hasta el mes en el que
se consideren percibidos los ingresos conforme al párrafo anterior.
El impuesto sobre la renta diferido por la ganancia
obtenida por la enajenación derivada de la aportación de los bienes inmuebles
será acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única del mismo
ejercicio en el que se considere percibido el ingreso por la citada enajenación
en los términos del primer párrafo de este artículo, siempre que haya sido
efectivamente pagado. El impuesto sobre la renta acreditado en los términos de
este párrafo, no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio en el que se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles
al fideicomiso o sociedad mercantil, según se trate.
Artículo 2.3. Las personas físicas y
morales que no estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de
conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y los
contribuyentes que puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1.,
primer párrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos provisionales
mensuales del impuesto empresarial a tasa única, en lugar de realizar el
cálculo de los pagos correspondientes a los meses impares, es decir, enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal de que se
trate, de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, podrán
optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto empresarial a tasa
única que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses
inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se
calcula, conforme a la siguiente tabla:
Mes impar al que corresponde el pago
provisional del impuesto empresarial a tasa única |
Meses inmediatos anteriores al que
corresponde para determinar el impuesto empresarial a tasa única |
Enero
|
Noviembre-diciembre del ejercicio
inmediato anterior |
Marzo
|
Enero-Febrero
|
Mayo
|
Marzo-Abril
|
Julio
|
Mayo-Junio
|
Septiembre
|
Julio-Agosto
|
Noviembre
|
Septiembre-Octubre
|
Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable a las personas físicas y morales que estén obligadas a presentar la
información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo
párrafo del presente Decreto o que estén obligadas a dictaminar sus estados
financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación ni a los contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se
refiere el artículo 7.1., primer párrafo de este Decreto porque sus ingresos
acumulables exceden de $40,000,000.00.
La suma del impuesto empresarial a tasa única
efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que
corresponda el pago provisional que se calcula se dividirá entre dos y el
resultado obtenido será el monto del pago provisional correspondiente al mes
impar de que se trate, sin que proceda acreditamiento alguno.
Los contribuyentes que opten por determinar los
pagos provisionales en los términos de este artículo deberán aplicar el
procedimiento previsto en el mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en
que ejerzan la opción y hasta el último mes del mismo ejercicio.
Los pagos provisionales del impuesto empresarial a
tasa única correspondientes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio,
agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán
efectuar de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Para
los efectos del artículo 10, cuarto párrafo de dicha Ley, los pagos
provisionales que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán
los efectivamente pagados en los términos del presente artículo.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un
mes impar deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en
este artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquél en que hayan
iniciado operaciones.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un
mes par deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en
este artículo en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este
mes el mismo monto del pago provisional del mes inmediato anterior
efectivamente realizado, sin que proceda acreditamiento alguno.
El incumplimiento en alguno de los pagos
provisionales determinados de conformidad con el presente artículo, dará lugar
a que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Capítulo 3
Del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 3.1. Las personas morales
que cuenten con un Programa conforme al Decreto para el fomento de la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que adquieran de
proveedores nacionales bienes autorizados conforme al Programa a que se refiere
el Decreto mencionado, podrán efectuar la retención del impuesto al valor
agregado que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme
al artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin
que deban cumplir con el requisito de contar con un programa de proveedores
nacionales, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que para obtener la devolución inmediata a que
se refiere el artículo 1o.-A, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, disminuyan el impuesto al valor agregado retenido
en el mes de que se trate del saldo a favor que se determine en el cálculo del
impuesto mensual a que se refiere el artículo 5o.-D de la citada Ley. En ningún
caso el impuesto al valor agregado retenido y no enterado deberá formar parte
del saldo a favor por el que se solicite la devolución.
II. Celebren contratos de suministro de bienes con
los proveedores nacionales en los que éstos acepten la retención del impuesto
al valor agregado.
III. Proporcionen a los proveedores nacionales
copia certificada de su autorización vigente del Programa a que se refiere el
Decreto mencionado en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de las demás obligaciones que conforme a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado deban cumplir los retenedores.
Artículo 3.2. Se otorga un estímulo
fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de
frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un
componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos,
edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el
producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni
compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad
equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la
importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será
procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto
del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho
estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas
actividades.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al
valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que
se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como
actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás
requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo
previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.
El impuesto causado por la importación de los
bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se
haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará
derecho a acreditamiento alguno.
No será aplicable el estímulo fiscal que establece
este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en
el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
Artículo 3.3. Los contribuyentes del
impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades
a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32,
fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta,
siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar
mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
la citada Ley.
Artículo 3.4. Se exime del pago del
impuesto al valor agregado a los intereses que reciban o paguen las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las
sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los
organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que
cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los
citados ordenamientos, en los mismos términos establecidos en el artículo 15,
fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior,
también será aplicable a los servicios por los que deriven intereses que
reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de
fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los mismos términos establecidos
en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Capítulo 4
Del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
Artículo 4.1. Los contribuyentes que
de conformidad con el artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo soliciten la devolución de la diferencia de dicho
impuesto que resulte después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y
compensación a que se refieren los tres primeros párrafos del mencionado
artículo, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo citado, siempre que presenten la información en los plazos
y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Capítulo 5
Del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Artículo 5.1. Las personas físicas
residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea
divisoria internacional del norte del país, en los Estados de Baja California,
Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así
como en la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 2o.
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cumplan con los requisitos
establecidos para tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que obtengan ingresos por la
enajenación de mercancías de procedencia extranjera en los términos del
artículo 137, sexto párrafo de la última Ley citada, podrán pagar el impuesto
sobre la renta correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de
adquisición respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo 138 del
referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías importadas en
definitiva al país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.
Las entidades federativas que tengan celebrado
convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota fija
correspondiente, los ingresos por la enajenación de las mercancías a que se
refiere el párrafo anterior sin disminuir el valor de adquisición respectivo.
Artículo 5.2. Se exime a los
contribuyentes que tributen de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y
IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del pago del
impuesto al valor agregado que se cause por la enajenación de locales
comerciales en las plazas que se establezcan mediante Programas Gubernamentales
para reubicar a las personas físicas dedicadas al comercio en la vía pública,
que estén inscritos o que se inscriban en el Régimen de Pequeños Contribuyentes
a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Los contribuyentes que apliquen la exención a que
se refiere el párrafo anterior, no trasladarán cantidad alguna por concepto del
impuesto al valor agregado en la enajenación a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 5.3. Para los efectos de los
artículos 139, fracción VI, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; 17, último párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y
2o.-C, décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
contribuyentes podrán optar por realizar el pago anticipado de la cuota
integrada anual, siempre que el pago corresponda a todos los periodos autorizados
por las entidades federativas en el año de que se trate y se realice en una
sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho año. El pago anticipado se
calculará aplicando al monto estimado de los impuestos sobre la renta,
empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en
las cuotas periódicas que se anticipen, el factor que dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, en el mes de
enero de cada año.
El beneficio fiscal previsto en este artículo será
aplicable siempre que, además de los requisitos previstos en el párrafo
anterior, las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación de dicho beneficio,
así como que asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida
comunicación deberá ser publicada en el órgano informativo oficial de la
entidad federativa de que se trate.
Capítulo 6
De los Derechos
Artículo 6.1. Se otorga un estímulo
fiscal a las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen con fines
comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos
arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos
arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes
fotográficas de este patrimonio, consistente en el monto total de los derechos
de filmación y tomas fotográficas previstos en el artículo 288-D de la Ley
Federal de Derechos, que se causen a partir de la publicación del presente
Decreto.
Capítulo 7
Del Código Fiscal de la Federación
Artículo 7.1. Los contribuyentes que
de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la
Federación se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado, que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, podrán optar por no
presentar el dictamen a que se refiere el artículo citado, siempre que el valor
de sus activos o el número de trabajadores no excedan las cantidades a que se
refiere la fracción citada. Tratándose de los contribuyentes a que se refieren
los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda
oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ejerzan la opción a que se
refiere este párrafo, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la
renta del ejercicio a que se refieren los artículos mencionados conforme a las
reglas de carácter general que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo
32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a
$40,000,000.00 o que el valor de sus activos o el número de trabajadores
excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada y los contribuyentes
que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Seguro Social, se
encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, por contador público autorizado, podrán
optar por no presentar los dictámenes a que se refieren la fracción y el
artículo citados, siempre que presenten la información en los plazos y medios
que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales
correspondientes.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a
presentar la copia y los anexos a que se refiere el artículo 29, fracción VIII
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través
de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia, podrá expedir las reglas
de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación
del presente artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de
la Federación.
La cantidad relativa al monto de ingresos
acumulables a que se refiere el presente artículo se actualizará conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que
se establecen en el citado ordenamiento.
Artículo 7.2. Los contribuyentes que
de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones
provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del
mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por
impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día
que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave
del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la clave del
RFC
|
Fecha límite de pago
|
1 y 2
|
Día 17 más un día hábil
|
3 y 4
|
Día 17 más dos días hábiles
|
5 y 6
|
Día 17 más tres días hábiles
|
7 y 8
|
Día 17 más cuatro días hábiles
|
9 y 0
|
Día 17 más cinco días hábiles
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
tratándose de:
l. Los contribuyentes que
se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del
Código Fiscal de la Federación. Para los efectos de esta fracción, en
sustitución de la cantidad referida a los ingresos acumulables a que se refiere
la fracción I del artículo citado, se considerará la cantidad de
$40,000,000.00.
La cantidad correspondiente al monto de los
ingresos acumulables a que se refiere el párrafo anterior se actualizará
conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional
que se establecen en el citado ordenamiento.
II. Las personas físicas
con actividades empresariales y las personas morales que opten por dictaminar
sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
III. Los sujetos y entidades
a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
IV. La Federación y las
entidades federativas.
V. Los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la
Federación.
VI. Los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las
entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los
términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades
paraestatales, excepto los de los municipios.
VII. Los partidos y
asociaciones políticos legalmente reconocidos.
Capítulo 8
De las Disposiciones
Comunes
Artículo 8.1. La aplicación de los
estímulos fiscales establecidos en el presente Decreto que consistan en créditos
fiscales que puedan aplicarse contra impuestos federales, en caso de existir
excedentes, no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo 8.2. Los estímulos fiscales
a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable
para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 8.3. El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
Artículo 8.4. En el caso de sociedades
controladoras que, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinen su
resultado fiscal consolidado y alguna o algunas de sus controladas o ellas
mismas apliquen, en su caso, los estímulos fiscales previstos en el Capítulo 1
del presente Decreto, estarán a lo siguiente:
I. En el caso de estímulos
fiscales que consistan en el acreditamiento contra el impuesto anual la
sociedad controladora podrá acreditar el estímulo fiscal aplicado por cada una
de las sociedades controladas o por ella misma, contra el impuesto sobre la
renta consolidado del ejercicio en la participación consolidable.
II. La sociedad
controladora podrá disminuir de la utilidad fiscal consolidada a que se refiere
el artículo 77, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
importe de las disminuciones aplicadas en los términos de los artículos 1.1. y
1.2. del presente Decreto, por ella misma y por las controladas en la
participación consolidable.
Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el
monto de la utilidad fiscal consolidada del pago provisional consolidado que
corresponda.
En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente
de utilidad de consolidación determinado en los términos de los artículos 14,
fracción I y 77, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. El monto del estímulo
fiscal acreditado o disminuido por la sociedad controladora, según se trate, no
podrá exceder del importe que cada una de las sociedades controladas, que hayan
tenido derecho al mismo, apliquen de manera individual en cada ejercicio en la
participación consolidable ni del impuesto sobre la renta consolidado del
ejercicio o de la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, según sea el caso.
IV. La participación
consolidable será la que se determine conforme al artículo 68, fracción I,
penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 8.5. Se releva de la
obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer
párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del
importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos emitidos por el
Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obligación
para un estímulo fiscal en particular.
Artículo 8.6. Los beneficios fiscales
que se establecen en el presente Decreto y en otros decretos emitidos por el
Ejecutivo Federal serán aplicables cuando el contribuyente presente la
información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de abril de 2012.
Segundo. A partir de la entrada
en vigor del presente Decreto quedan sin efectos:
I. Los Decretos en materia
de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única, al valor agregado,
especial sobre producción y servicios y federal sobre automóviles nuevos,
vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitidos por el Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 39 del Código Fiscal de la
Federación.
II. Las disposiciones
administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Tercero. No será aplicable el
Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos:
I. Las disposiciones en
las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, fracción I de este Decreto,
que se encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior
o aduanera.
II. Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de
derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de diciembre de 2008.
III. Decreto por el que se
autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los
concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se
indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de
2002.
IV. Decreto que otorga
facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a
las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre
de 1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos
publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007.
V. Artículos Primero,
Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Quinto Bis, Séptimo y Décimo Sexto, así como
los Transitorios Tercero y Cuarto, del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a
tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre
de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos
publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el
12 de octubre de 2011.
VI. Decreto por el que se
establece el programa para la creación de empleo en zonas marginadas, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008.
VII. Decreto por el que se
otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de
2010, así como sus modificaciones efectuadas a través del diverso publicado en
el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011.
VIII. Decreto por el que se
otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de
Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de
2003.
IX. Artículos Noveno,
Décimo Primero, Decimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B,
Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo,
Décimo Octavo y Décimo Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones
efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
oficial el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de
marzo de 2008.
X. Artículo Tercero del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005.
Cuarto. Lo dispuesto en el
artículo 1.7. del presente Decreto no será aplicable a los salarios devengados
con anterioridad al 9 de marzo de 2007 y que se paguen con posterioridad a
dicha fecha a las personas a que se refieren las fracciones I o II del citado
artículo 1.7.
Quinto. La opción a que se
refiere el artículo 1.16. de este Decreto será aplicable a partir de la
declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2012 que se presenta
en el año 2013.
Sexto. Para los efectos del
Artículo Décimo Cuarto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, así
como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de
2011, mismo que se deroga conforme al Transitorio Segundo, fracción I del
presente Decreto, los accionistas de las sociedades mercantiles a que se
refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que hayan
ejercido la opción a que se refiere dicho artículo, cuando dichas sociedades
mercantiles no cumplan con el requisito a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 2.2. del presente Decreto, deberán considerar como percibidos los
ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles a la
sociedad con sujeción al Artículo Décimo Cuarto mencionado con anterioridad.
Séptimo. Las sociedades mercantiles
a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
hayan tomado el beneficio previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto por
el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de noviembre de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a
través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27
de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011, mismo que se deroga conforme al
Transitorio Segundo, fracción I del presente Decreto, durante 2012 deberán
presentar el primer pago provisional a partir del pago correspondiente al mes
de abril de dicho año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Octavo. Para los efectos del
artículo 2.3. del presente Decreto, los contribuyentes que conforme a dicho
artículo puedan tomar el beneficio a que el mismo se refiere, podrán ejercer el
beneficio mencionado a partir del pago provisional correspondiente al mes de
mayo de 2012.
Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012 los
contribuyentes podrán aplicar el procedimiento previsto en el mismo a partir
del mes de mayo de 2012 y hasta el último mes de dicho ejercicio.
Noveno. Para los efectos del
artículo 5.3., segundo párrafo de este Decreto, las entidades federativas que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan comunicado a
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación
del beneficio a que se refiere dicho artículo y hayan publicado la referida
comunicación en el órgano informativo oficial de su entidad, quedan relevadas
de presentar dicho comunicado y de publicarlo en el órgano informativo oficial
de su entidad.
Décimo. Tratándose de las
cantidades a que se refieren los artículos 7.1. y 7.2., fracción I del presente
Decreto, para llevar a cabo su primera actualización se utilizará el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de febrero de 2012.
Décimo Primero. Para los efectos de los
artículos 2.3., primer párrafo y 7.2. fracciones I y II de este Decreto, la
determinación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados
financieros de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal
de la Federación, así como de aquéllos que hayan optado por dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado en los términos del
artículo 52 del mismo ordenamiento legal y de los que opten por presentar la información
alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del
presente Decreto, se realizará tomando como referencia los datos que hubieran
manifestado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al
ejercicio fiscal de 2010, presentada en el año 2011.
Décimo Segundo. Los contribuyentes que
se hayan acogido por el ejercicio fiscal de 2011 a lo dispuesto por los
artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda
oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que opten por dicho ejercicio
por tomar el beneficio a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo del
presente Decreto, presentarán la información de la declaración correspondiente
al ejercicio fiscal de 2011 que no hubieran proporcionado en la declaración
anual del ejercicio fiscal de 2011 que ya hubieran presentado conforme a las
reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración
Tributaria, al momento en que hayan manifestado: a) Que estaban obligados a
presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, b) Que
optaron por presentar dicho dictamen, o c) Que optaron por presentar la
información alternativa al dictamen.
Décimo Tercero. Para
los efectos del artículo 7.1., primer párrafo de este Decreto, tratándose del
dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que se deberá presentar en
junio de 2012, los contribuyentes, por única vez, deberán presentar un aviso
ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración
Tributaria a más tardar el 30 de abril de 2012, en el que manifiesten que
ejercen la opción a que se refiere el párrafo citado.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil
doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5241653&fecha=30/03/2012
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