Aspirante al cargo de Ministra
Así habló ante el pleno de la Comisión de Justicia del Senado:
Muy buenas tardes a todos, senadoras y senadores, distinguidos integrantes de la Comisión de Justicia del Senado de la República, agradezco la oportunidad de compartir con ustedes algunas de mis ideas sobre el estado de justicia constitucional, federal en nuestro país.
Mucho se ha hablado sobre lo confuso del control difuso, en mi óptica es así, así ha sido proclamado por quienes tienen esa visión, la cual si bien no la comparto, la respeto. La frase más allá de una duda revela una invitación a conocer sus implicaciones.
En síntesis, el control difuso implica la posibilidad de que cualquier juez sin importar su nivel competencia o materia de la que conozca pueda inaplicar una ley a un caso concreto por contravenir lo dispuesto en la Constitución Federal con efectos entre las partes y sin que pueda expulsar del ordenamiento jurídico.
La adopción del sistema difuso en México y en un número importante de los países del continente americano fue el resultado de las adecuaciones que el Legislador de cada nación consideró conveniente establecer en sus respectivas normas fundamentales, de acuerdo a su propio desenvolvimiento histórico.
En nuestro país el control difuso se verifica a través de la competencia constitucional con que cuentan a nivel federal los jueces de distrito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito al poder declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto de aplicación de la misma con efectos relativos, sin escuchar la norma declarada inconstitucional del ordenamiento jurídico.
También en el mismo nivel con la competencia de los tribunales electorales del Poder Judicial de la Federación de una norma electoral por su inconstitucionalidad en un caso concreto.
Lo mismo acontece en los casos de los estados que cuentan con sistemas de justicia estatal, y que pueden ir tomando como norma paramétrica su constitución local inaplicable y también de carácter estatal a un caso concreto, con efectos interpartes.
Así se configuró el modelo actual de control difuso, de control jurisdiccional de la Constitución.
En este punto me parece de gran relevancia hacer hincapié en la importancia que reviste el federalismo judicial, en ocasiones pareciera que existe cierta indiferencia en el fuero federal frente al quehacer cotidiano de los jueces estatales.
En mi labor diaria tengo especial cuidado en revisar las resoluciones que dieron origen al expediente que está en mis manos, este primer contacto de las personas con la justicia no es aislada, sino que forma parte del ingreso a todo el aparato jurisdiccional, esta es una manera de fortalecer el federalismo judicial y por supuesto de cumplir con el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva.
Al respecto nada más paradójico que las reformas constitucionales del año pasado y el caso Rosendo Radilla, ya que el resultado de este binomio estructural entre la creación del legislador y del Tribunal Constitucional consistía en que ahora todos los jueces y magistrados del país están obligados a ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes y de los actos.
Para mí reviste una gran relevancia impulsar este tipo de criterios que se sintetizan en dar viabilidad y certeza a lo establecido por el Legislador.
Quiero compartir con ustedes, si me lo permiten una reflexión sobre los modelos de control difuso y concentrado y de control jurisdiccional de la constitucionalidad, ya que son el punto de partida inequívoco para adentrarnos en las labores propias del Poder Judicial tanto Federal como estatal, así como la Suprema Corte de Justicia en su papel de Tribunal Constitucional.
Con toda certeza podemos afirmar que nos encontramos ante un proceso de orden mundial, en el que si sólo existía decisión como en el caso mexicano a través del juicio de amparo se incorporó en 1994 un porcentaje de concentración cuya competencia es exclusiva de la Corte, el cual se verifica a través de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales.
Aunado a las reformas constitucionales del año pasado en materia de derechos humanos y de amparo, una de las reformas constitucionales de mayor relevancia en nuestro país fueron sin lugar a dudas las de 1994. Como resultado de esta modificación, ahora contamos con un modelo de control de constitucionalidad mixto, difuso y concentrado a la vez, tal y como sucede en la gran mayoría de los ordenamientos constitucionales de otras naciones.
La justicia constitucional en esta década ha ido muy lejos de lo que podíamos pensar imaginar, no es que antaño no lo pensáramos, es que ni siquiera reparáramos en ello, salvo el gran visionario, maestro Mexicano Héctor Fix Zamudio, quién logro hace años introducir los primeros conocimientos relativos al derecho procesal constitucional y supranacional.
En particular me refiero a la justicia supranacional que en el caso de México me parece que está por demás discutir si nos obliga o no el pacto de San José de Costa Rica y las resoluciones donde el Estado Mexicano ha sido sancionado.
Y a mi parecer la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nuestra tarea como estado es dar cumplimiento a los puntos resolutivos de sus resoluciones y efectuar un control de convencionalidad ex officio siguiendo las pautas a las que aludí, obligatoriedad del pacto y de la jurisprudencia interamericana.
Lo anterior se adscribe en lo que se ha denominado la globalización de la justicia. En este punto me parece oportuno destacar que ello no implica en caso alguno la pérdida de la soberanía del estado mexicano, implica que bajo determinadas circunstancias deberán operar en la interpretación jurisdiccional constitucional, además de las diversas de la propia Constitución Federal como primer norma paramétrica, la incorporación como segunda norma paramétrica del control, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, formando así un bloque de constitucionalidad.
En este orden sistemático de ideas, hay que mencionar que mediante el juicio de amparo se ejerce un control federal jurisdiccional de constitucionalidad difuso por los juzgados de distrito, los tribunales unitarios y colegiados de distrito y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que tiene por objeto la máxima protección de los derechos humanos.
Las controversias constitucionales salvaguardan la supremacía constitucional, el principio de división de poderes, la tutela de la esfera competencial de los niveles de gobierno, la protección de las atribuciones de los distintos poderes públicos, fortaleciendo así el principio de división de poderes.
Las acciones de inconstitucionalidad tutelan la supremacía constitucional protegiendo el texto integral de la norma fundamental, depurando del ordenamiento jurídico cuando éste se controvierte en lo dispuesto por aquella.
A partir de estas ideas cuya aparente simplicidad suscita algunas cuestiones sobre los distintos modelos de control de jurisdiccional, constitucional, así como las herramientas de control de constitucionalidad y convencionalidad estarían francamente incompletas si no habláramos del legislador, autor del producto normativo.
Quiero mencionar que el control ejercido vía controversia constitucional o vía de acciones de inconstitucionalidad operan como catalizador de un diálogo abierto entre el creador de la norma y el máximo tribunal.
Con toda certeza legisladores y jueces constitucionales pueden sostener que este diálogo en nuestro país ha sido respetuoso, toda vez que no es competencia de los tribunales constitucionales legislar el momento alguno.
Soy partícipe de un activismo judicial mejorado, que se decante por el principio de presunción de inconstitucionalidad de la ley y sólo en casos extremos declararse su inconstitucionalidad.
Quiero resaltar que hasta este día el Poder Judicial de la Federación me confirió diversas encomiendas en la labor que desempeño como Magistrada Federal en Materia Penal. Ello me obligó a estudiar los temas que mencioné en esta oportunidad de compartirlos con ustedes, sin embargo en el ámbito laboral me declaro como una persona abierta a ser cuestionada y criticada. No conozco a alguien que en las labores propias de su materia no se haya equivocado, todo autor en su pretendida obra es susceptible de fallar, ya que en el derecho muchas cosas son más que verdades inobjetables, puntos de vista opinables.
De ser así y si el Pleno me confiere la gran satisfacción personal, y para México, de ser Ministra de la Corte, desde luego les digo que esto último será mi hilo conductor en mi diario comportamiento, en mi concepción de la justicia constitucional federal y convencional
Perfil:
Originaria de Ciudad Juárez,
Chihuahua (958-). Cursó la Licenciatura en Derecho en la UNAM. Se tituló en
1981. En el 2007 obtuvo la Maestría en Derecho Procesal Penal del Instituto de
Estudios Superiores en Derecho Penal con la tesis “La conciliación como un
medio de solución de conflictos a nivel Averiguación Previa”.
Comenzó su carrera en el Poder
Judicial en octubre de 1981 como Proyectista adscrita al Juzgado Sexto de
Distrito en Materia Penal en el DF; de febrero de 1982 a diciembre de 1985 se
desempeño como Segundo Secretario en el mismo Juzgado. De enero de 1986 a noviembre
de 1987 trabajó como Secretario de Estudio adscrita al Segundo Tribunal
Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal. De noviembre de 1987 a marzo de
1991 fue Secretaria de Estudio y Cuenta
de la Primera Sala
De abril de 1991 a septiembre
de 1992 se desempeño como Juez Primero en Yucatán. De septiembre de 1992 a
enero de 1994 fue Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el DF. De enero
de 1994 a enero de 1997 fue Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Penal en
el Distrito Federal.
Fue nombrada Magistrada de
Circuito y de febrero de 1997 a julio de 1997 estuvo adscrita al Primer
Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con sede en Oaxaca. De agosto de
1997 a abril de 1998 fue re adscrita al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito. De abril de 1998 a marzo de 2000 estuvo adscrita al Tercer Tribunal
Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. De marzo de 2000 a diciembre de
2001 fue re adscrita al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito. De diciembre de 2001 a abril de 2006 fue Magistrada del Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
La SCJN la nombró Coordinadora
especial de investigación de abril a julio de 2006. En agosto de 2006 se
reincorporó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
del cual es integrante hasta la fecha.
·
En
respuesta a la petición de la Comisión de Justicia, la Magistrada presentó los
siguientes documentos:
a) Las
sentencias en las que ha sido ponente:
i) Amparo
Directo D.P. 34/2011.
ii) Amparo
Directo D.P. 370/2011.
iii) Amparo
Directo D.P. 412/2011.
La selección
de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto
al Amparo Directo D.P. 34/2011:
En relación
a las sentencias D.P. 34/2011 y D.P. 412/2011, señaladas en el inciso a), la
razón por la que se eligieron fue que en los juicios de amparo directo los
Tribunales Colegiados de Circuito tienen la obligación de analizar, en su
integridad, los conceptos de violación expresados por el quejoso a efecto de
determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el
supuesto de que se le conceda la protección constitucional, sin embargo, dicha
regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica,
implica que los tribunales colegiados ejerzan libre y responsablemente la
jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando
resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado, en tal
sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad
del artículo que contiene el delito por el que fue condenado el peticionario de
garantías es indudable que, atendiendo a los efectos de la concesión de las
sentencias en los juicios de amparo, dicho aspecto es de mayor beneficio para
el quejoso, por lo que, su estudio es de naturaleza preferente a las cuestiones
de legalidad.
En ese
contexto, es evidente que la concesión del amparo en vía directa que otorga
mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel donde la consecuencia
de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto
reclamado, pues se estará observando en su integridad la garantía de acceso
efectivo a la justicia, y en particular el principio de completitud que
encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de
impartir justicia, no sólo resolviendo todas las cuestiones planteadas, sino
atendiendo a aquellas que se traducen en una mayor protección para los
quejosos.
Lo anterior
se apoyó en los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubros: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA
PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE
LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO.” y “PRINCIPIO DE MAYOR
BENEFICIO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN QUE SE
PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE
FUE CONDENADO EL QUEJOSO, CONSTITUYE EL ASPECTO QUE MAYOR BENEFICIO PODRÁ
OTORGÁRSELE.”
Respecto al
D.P. 34/2011, resultó trascendente ya que se planteó la inconstitucionalidad
del artículo 171 (sustracción de menores), del Código Penal para el Distrito
Federal, al considerar que se transgredió la garantía de exacta aplicación que
prevé el precepto 14 constitucional, ya que el concepto “sustraer”, no es claro
y preciso, pues omite señalar en qué consiste la sustracción como tal y la
temporalidad, que en su caso, permitan aplicar una sanción penal, además que
dicha hipótesis puede encuadrarse en el supuesto que prevé el precepto 160 del
mismo ordenamiento.
Se
determinó que eran infundados los conceptos de violación expresados al
respecto, en virtud que del análisis de los delitos previstos en los artículos
171 y 160, del Código Penal para el Distrito Federal, no sancionan la misma
conducta, ya que el término “sustraer” empleado en el primer precepto sí es
claro y preciso, por lo que no provoca con ello incertidumbre respecto de cuál
norma será la aplicable. Y, si bien los preceptos 171 y 160, están incluidos en
el Título Cuarto, denominado: “Delitos contra la Libertad Personal” del Código
Penal para el Distrito Federal, no contienen el mismo núcleo de privación de la
libertad, pues el numeral 171, exige un elemento referido a la forma en que ha
de desplegarse la conducta, consistente en que la “sustracción” se cometa por
alguien que no tenga relación de parentesco o de tutela con un menor de edad o
incapaz o de quienes sin consentimiento, en su caso, de los padres o de quienes
tengan la patria potestad, entendiendo por ésta a los derechos y obligaciones
fijadas por la ley, que regulan el cuidado de los hijos menores de edad, de ahí
que, no provoca incertidumbre, y confusión en su aplicación, además que
contiene un elemento que lo caracteriza, -sin consentimiento de quien ejerza la
custodia legítima o su guarda- y que el citado en segundo término no contempla,
aunado a que la figura que contempla el artículo 171, exija siempre una
sustracción; que se realice sin tener relación de parentesco o de tutela de un
menor edad o incapaz, y sin el consentimiento de quien ejerza su custodia
legítima o su guarda; por su parte el artículo 160, requiere una privación de
libertad; que se realice por un particular, y sin el propósito de obtener un
lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a
cualquier otra.
Lo
anterior, pone de manifiesto que las conductas que sancionan y prevén los
artículos 171, y 160 del Código Penal para el Distrito Federal no sean iguales,
y por ende el primero es claro y preciso al señalar la conducta de sustracción
de menores, por lo que, no existen errores ni confusión en su aplicación, que
transgredan la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que determina
con precisión cuáles son los elementos necesarios para que dicho delito se
configure y sin los cuales, no podrá actualizarse so pena de infringir la
garantía de legalidad en materia penal.
ii) En cuanto
al Amparo Directo D.P. 370/2011:
Respecto al
D.P. 370/2011, lo estimó relevante en virtud que el criterio jurídico que se
sostuvo es el tema relativo a la suplencia de la queja deficiente en tratándose
del ofendido a partir de la reforma del artículo 1º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once
siguiente.
Se concedió
el amparo y protección de la justicia federal a la ofendida respecto de la
reparación del daño en un delito de homicidio y lesiones ambos culposos
agravados, al considerar que conforme a lo establecido en los artículos 1º y
133 Constitucionales, en el ejercicio del control de convencionalidad, se
advierte que lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de
Amparo, así como los criterios “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN
SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE” y “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO
PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II,
DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL
JUICIO DE GARANTÍAS”, sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los años dos mil dos y dos mil tres,respectivamente,
en el caso, no son acordes con lo dispuesto en los instrumentos internacionales
como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 7 y 8), Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.17), Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” (art. 25) y
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( art. II), de cuyos
preceptos se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de ésta.
Por lo que,
no resultó conveniente aplicar el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de
Amparo y los criterios citados, ello en razón que, al tener los derechos de la
víctima y el ofendido la misma categoría e importancia que las que se otorga al
inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, de ahí que, si la
suplencia de la queja opera a favor del reo, también debe aplicar para la
víctima y ofendido, con lo cual se da preferencia a lo previsto en los tratados
internacionales aludidos.
Los cuales
disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de ésta, cumpliendo así con el mandato previsto en
el artículo 1º Constitucional.
Respecto de
ello se generó la tesis bajo el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN
MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD
DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LA TESIS 2a.
CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003).”
iii) En cuanto
al Amparo Directo D.P. 412/2011:
Por lo que
hace al DP. 412/2011, cabe precisar que el estudio de inconstitucionalidad de
los preceptos que se aducen como inconstitucionales (relativos a la
individualización de la pena) no prevén el delito, por tanto el examen de los
motivos de inconformidad se analizó en la parte correspondiente, pues en el
juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por
vía de acción, sino por vía de excepción, lo que se traduce en que el ejercicio
de la acción constitucional se endereza respecto de la sentencia reclamada, o
sea, lo que se pretende al impugnar la ley es que se declare la
inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma impugnada en
vía de conceptos de violación, por lo que, el estudio que debe realizarse en
esta materia es de lo principal a lo accesorio, de lo fundamental a lo
subsidiario.
En el caso,
se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 70, 72 fracciones I, II,
III, IV, V, VI, VII y VIII, y 79, todos del Código Penal para el Distrito Federal,
al estimarse que no establecen factores específicos para graduar la
culpabilidad, no indican la manera o nivel en que afectan o benefician al
enjuiciado, ni la forma en que elevan o disminuyen el grado de culpabilidad, y
se deja a criterio del juzgador el aumento de la pena en un concurso real de
delitos, por lo que transgreden los principios de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica, ya que dejan al arbitrio (capricho) del juzgador la
aplicación de las penas, lo que se hace de manera infamante, cruel, excesiva,
inusitada, trascendental, y contraria a la dignidad del ser humano, por lo que
se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el
párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como con la garantía de legalidad
que prevé el diverso 16, del mismo ordenamiento.
Se
declararon infundados los conceptos de violación expresados al respecto, ya que
si bien el ejercicio prudente de la facultad atribuida a los juzgadores penales
para determinar el grado de culpabilidad del agente en la comisión de un
delito, como requisito previo indispensable a la imposición (individualización)
de la pena dentro de los límites fijados por la ley, no es irrestricto, ni
puede ser caprichoso, ni de manera infamante, cruel, excesiva, inusitada y
trascendental, y menos aún en contra de la dignidad del ser humano, ya que los
artículos que se tildan de inconstitucionales son las que señalan con precisión
el marco a través del cual el Juzgador habrá de tomar conocimiento directo
entre otros factores de las circunstancias exteriores de ejecución, las
peculiares del delincuente, y la gravedad del delito.
Disposiciones
que conducen al juzgador a llevar a cabo la individualización de las penas y
medidas de seguridad, quien debe atenerse precisamente a las reglas específicas
que contemplan los artículos 70 y 72 del ordenamiento vigente, ya que mientras
mayores parámetros para la individualización prevea un ordenamiento legal, más
se acercara a lo justo, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial
ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme a los cuales los
jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta tales requisitos.
Esa
individualización legal, no es más que la organización de la individualización
judicial, que fija los límites de la actuación del Juez trazando el campo de su
arbitrio, el cual desde luego se mueve en los límites mínimo y máximo de las
sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro
lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etc.).
Lo que
implica, que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; habida cuenta que
las disposiciones reguladoras del arbitrio están prescritas precisamente en
dichos artículos del código sustantivo de la materia; lo anterior pone de
relieve que los preceptos combatidos no infringen en sí mismos la garantía de
exacta aplicación de la ley penal consagrada en el tercer párrafo del artículo
14 constitucional, ni la garantía de legalidad que prevé el precepto 16
constitucional, y en consecuencia no son inconstitucionales.
Además que
la decisión del Juez de actualizarse la existencia de un concurso de delitos y
sancionar por el mismo, está sujeta a fundar y motivar adecuadamente su
actuación, sin poder imponer pena alguna respecto de un delito que no fue
materia de acusación; aunado que el procesado tendrá oportunidad de conocer las
conclusiones del Ministerio Público y darles respuesta al formular su defensa
las correspondientes, lo anterior previo al dictado de la sentencia donde se
determine la punición de la autoridad judicial.
Aunado a
que el precepto 79 del Código Penal para el Distrito Federal, no debe
examinarse en forma aislada o individual, sino concatenada, y sistemática, con
otros dispositivos como los diversos 70 y 72 del mismo ordenamiento, sino
también con el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con
la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho; lo cual permitió
concluir que no asiste razón al solicitante del amparo en cuanto a que dicho
precepto sea inconstitucional.
Lo anterior
se apoyó con la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SON
INCONSTITUCIONALES.”, con la tesis de la Primera Sala de rubro: "PENA,
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.”, así como con la Jurisprudencia de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCURSO
DE DELITOS, "FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA
IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.”
b) Las
sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más
relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales:
i) La Acción
de Inconstitucionalidad 155/2007.
ii) La Acción
de Inconstitucionalidad 2/2010.
iii) El
Expediente Varios 912/2010.
La selección
de estas sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto a
la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007:
En relación
a la acción de inconstitucionalidad 155/2007, relativa a la aplicación de un
tratado internacional como norma paramétrica, y no la Constitución, para
declarar la invalidez del artículo 72 fracción V, y 73, fracción V, de la Ley
de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y
Tabaco del Estado de Yucatán, que establecen una sanción administrativa por
reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor
responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y a quienes
impidan u obstaculicen la realización de actos que tengan por objeto verificar
el cumplimiento de las disposiciones de la ley, conforme a lo previsto en el
artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.
El anterior
asunto lo elegí, por ser de gran impacto jurídico y social, ya que en dicha
ejecutoria se ve reflejado por primera vez–en la parte considerativa- que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, eligió como norma paramétrica de
control un tratado internacional (el convenio 29 de la organización
internacional del trabajo, publicado en el diario oficial de la federación el
trece de agosto de mil novecientos treinta y cinco), y no la constitución
federal para declarar la inconstitucionalidad del artículo de la norma
impugnada.
A efecto de
resolver el asunto, se consideraron las reformas relativas al artículo 21
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de
junio de dos mil ocho, en el que se estableció:
“Compete a
la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de
los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en
multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad;
pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se
permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso
de treinta y seis horas.”
De la
lectura del artículo transcrito se advierte que su reforma está intrínsecamente
relacionada con el análisis que realizó para determinar la constitucionalidad
de las normas impugnadas, pues genéricamente faculta a las autoridades
administrativas para imponer como sanción a los particulares la realización de
trabajos a favor de la comunidad.
De ahí que,
a partir de dicha reforma en el marco constitucional relacionado con la
libertad de trabajo, quedó establecido que nadie puede ser obligado a prestar
trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento.
Salvo que
dicho trabajo sea impuesto como pena (establecida en la ley) por una autoridad
judicial, en las condiciones a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 123 y 5, ambos constitucionales, y cuando sea impuesto un trabajo a
favor de la comunidad como sanción por una autoridad administrativa, como
consecuencia a la infracción de un reglamento gubernativo y de policía-cuarto
párrafo del artículo 21 constitucional-.
De dicha
reforma se advierte que la Constitución Federal establece excepciones a la
libertad de trabajo, en cuanto a que las autoridades jurisdiccionales como las
administrativas puedan imponer como sanción, ciertos trabajos a los
particulares.
La segunda
reforma tomada en cuenta para determinar la validez de las normas impugnadas es
de diez de junio de dos mil once, por virtud de la que fueron reformados
diversos artículos de la Constitución Federal, entre estos el 1° constitucional
que establece:
“Art. 1o.-
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
“Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
“Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley. . .”
De lo
anterior se desprende en primer lugar, que todas las autoridades del país,
dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar
por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también
por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
En segundo
lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad
del Estado mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate.
En este
sentido, al resolver el asunto Varios 912/2010, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia determinó que tal disposición debe leerse e interpretarse de manera
conjunta con lo que dispone el artículo 133 de nuestra Constitución Federal y,
a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la
regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano.
El cual se
refiere a un conjunto de normas a partir de cual se determina la regularidad o
la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano; que
constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál
de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta
según la particularidad del caso.
En ese
contexto, es claro que no es procedente establecer un criterio jerárquico entre
los diversos instrumentos normativos que integran el parámetro de regularidad
constitucional que ha sido descrito, sino que lo procedente es que los jueces
del Estado mexicano al interpretar el contenido de un determinado derecho
humano, elijan el estándar que resulte más favorable para los individuos de
entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de
fuente internacional.
Por tanto,
corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales,
realizar un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte
final del segundo párrafo del artículo 1° constitucional para la elección del
estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad constitucional a
aplicar en cada caso concreto, buscando siempre aplicar el que resulte en mayor
beneficio de las personas.
Así, la
integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso
concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato
contenido en el segundo párrafo del precepto 1° constitucional realizado por
dicho Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las
disposiciones que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos
internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Por otra
parte, en la ejecutoria se precisó que el Estado mexicano suscribió y ratificó
el Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (Convenio 29 de la
Organización Internacional del Trabajo); el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese
tenor, al ser los únicos instrumentos internacionales suscritos por el Estado
mexicano que se refieren a los trabajos forzados u obligatorios, se puede
afirmar que el marco internacional es unánime, ya que proscribe el trabajo
forzado; y establece como excepción a dicha prohibición que los Estados puedan
imponer a los individuos la realización de tales trabajos, siempre y cuando
ello constituya una pena que sea impuesta por una autoridad jurisdiccional.
De la
comparación del contenido de tales instrumentos con lo establecido en la
Constitución se aprecia que aquéllos y ésta coinciden en la prohibición del
trabajo forzado u obligatorio.
Y, por otra
parte, se advierte que no existe coincidencia entre lo establecido en los
tratados internacionales y en la Constitución respecto a las circunstancias en
las que pudiera imponerse un trabajo forzado u obligatorio.
En tanto
que los tratados internacionales establecen como única excepción la posibilidad
que las autoridades jurisdiccionales los impongan en cumplimiento de una pena,
por su parte, la Constitución establece adicionalmente, que las autoridades
administrativas también puedan sancionar a los particulares con la realización
de un trabajo comunitario por la infracción a los reglamentos gubernativos y de
policía.
Lo anterior es así, ya que la Constitución permite que
las autoridades jurisdiccionales impongan trabajos como pena por autoridad
judicial, como excepción directa al derecho al trabajo establecida en el mismo
artículo 5º de dicho ordenamiento, así como la imposición de la prestación de
trabajos a favor de la comunidad, impuestos por autoridades administrativas
como sanciones por infracciones a reglamentos gubernativo y de policía en el
tercer párrafo del precepto 21 constitucional.
A
diferencia, los instrumentos internacionales son claros en establecer una
prohibición genérica para que cualquier autoridad estatal, salvo las
judiciales, puedan imponer a los particulares la realización de un trabajo no
voluntario como sanción.
Por ello la
Suprema Corte de Justicia, estableció que los estándares internacionales son
los que establecen la protección más amplia del derecho humano al trabajo, ya
que restringen las posibilidades y las modalidades en las que el Estado puede
interferir con tal libertad en mayor medida que el estándar constitucional.
En atención
a que el estándar internacional establece una mayor protección a la persona
humana que el contenido de la Constitución respecto al derecho humano a la
libertad de trabajo, la Suprema Corte determinó que el parámetro de validez de
las normas que integran el ordenamiento jurídico mexicano consiste en que sólo
podrán imponerse como penas a los particulares la realización de trabajos
forzados u obligatorios, mediante una condena que derive de una autoridad
jurisdiccional.
De ahí que,
precisó que se debe aplicar el estándar internacional antes aludido a los artículos
72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el
Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán
impugnados, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia,
consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable
que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos.
De la
aplicación del estándar como parámetro de control se concluyó que debe
declararse la invalidez de los artículos impugnados por resultar contrarios a
la interpretación más favorable que se desprende de los artículos 1°, párrafo
segundo en relación con el 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, interpretado conforme a los artículos 8º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 2º del Convenio 29 de la Organización
Internacional del Trabajo y 6 de la Convención Americana.
Lo
anterior, estimo que es gran implicación jurídica, en virtud que por primera
vez se tomó como parámetro un tratado internacional para declarar la invalidez
de una norma, ponderando los derechos humanos, a la luz de la reforma del
artículo 1 constitucional, lo que, sin duda constituye un precedente relevante
en relación al control de convencionalidad a que están obligadas todas las
autoridades del País dentro del ámbito de sus competencias, las cuales no solo
deben velar por los derechos humanos establecidos en la Carta Magna, sino
también aquellos contendidos en los instrumentos internacionales de los que el
Estado mexicano es parte.
ii) En cuanto
a la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010:
Este asunto
lo elegí por ser de gran importancia social, ya que tuvo impacto en todos los
sectores de la sociedad, pues constituye una ejecutoria polémica por los
valores que se ven implicados en ella, ya que entre otros aspectos, se
determinó que el matrimonio conceptualizado, de manera tal, que comprenda
uniones heterosexuales o del mismo sexo, no es inconstitucional, asimismo se
pronunció acerca del reconocimiento y efectos de dichos matrimonios, en los
Estados de la República, aun cuando estos no los regulen, así o inclusive, los
prohíban.
El
matrimonio entre personas del mismo sexo es un tema de derechos humanos, al
ser, de acuerdo con los tratados internacionales un derecho que asiste a todas
las personas con independencia de su orientación sexual.
Actualmente
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que su
conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social,
y por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado
lentamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad
mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del
matrimonio que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de
éste se ha tenido, así como la desvinculación del fin procreativo.
Ahora la
reproducción ya no es una finalidad esencial del matrimonio tratándose de las
parejas heterosexuales, que dentro de su derecho de autodeterminación deciden
tener hijos o no, lo que no les impide contraer matrimonio, tampoco ello podrá
considerarse como una causa para anularlo.
Al definir
el matrimonio como la unión libre de dos personas, se tuvo como objetivo
modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a parejas del mismo sexo,
medida legislativa que de ninguna manera restringe o limita un derecho, sino
que, por el contrario, busca equiparar u homologar las relaciones entre
personas del mismo sexo, lo anterior como bien lo precisó el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A partir de
ello se establece que la protección constitucional de la familia no obedece a
un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico
que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Puesto que la Carta Magna
no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la
conformada por padre, madre e hijos, con base en la cual se pudiera afirmar que
ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una
mujer, y mucho menos que solo se proteja a la familia que surja de dicha
institución.
Otro tema
relevante lo es el concerniente a la posibilidad jurídica de adopción por parte
de matrimonios entre personas del mismo sexo, si bien tratándose de dicha
figura el Estado salvaguarda el interés superior del niño (tener una familia
amorosa sin importar el género) a través del establecimiento en ley de un
sistema de adopción garante en el sentido que el adoptado debe desarrollarse en
un ambiente que represente una mejor opción de vida, situación que debe ser
valorada por el juzgador que autorice la adopción, allegándose de los elementos
necesarios para garantizar el respeto del principio del interés superior del
niño, por tanto, la posibilidad jurídica de que dichos matrimonios puedan
adoptar, no constituye una autorización automática e indiscriminada para
hacerlo, sino que deben ajustarse al sistema legal establecido, respetándose
así el derecho fundamental del adoptado.
Finalmente,
conforme a la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 Constitucional,
referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las
leyes de un Estado tendrán validez en los otros, lo cual implica el
reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo
cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será
válido en las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia
legislación.
Ejecutoria
que dio origen a las tesis bajo los rubros: “MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI
REFIERE UN TIPO ESPECIFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE
ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA
MUJER.”, “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE
QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E
INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”,
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA
LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE
VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA
(ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE
2009).”, “MATRIMONIO EL TÉRMINO „CÓNYUGE‟ COMPRENDE A LOS INTEGRANTES DE
MATRIMONIOS HETEROSEXUALES Y A LOS DEL MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA
ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).”, “MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS
REFORMAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO,
NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES.”,
“MATRIMONIO. LA „POTENCIALIDAD‟ DE LA REPRODUCCIÓN NO ES UNA FINALIDAD ESENCIAL
DE AQUELLA INSTITUCIÓN.”, “MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.”, “FAMILIA
SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
(HOMOPARENTALES).”, MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO
FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)”, “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL
MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE
2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.”
En ese
sentido, es oportuno señalar que ante la negativa de las autoridades
correspondientes de registrar una menor con “dos madres”, -aduciendo que no
estaban casadas- el pasado diecinueve del mes y año en curso, en atención a la
reforma en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, (que
establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos), a los tratados internacionales que
ha firmado México, ya que el matrimonio entre personas del mismo sexo en el
Distrito Federal, goza de los mismos derechos y consecuencias jurídicas que el
matrimonio heterosexual.
Y, ante la
reforma del artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal, donde el
legislador definió al matrimonio como la unión libre de dos personas para realizar
la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda
mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil con las formalidades que
estipule dicho código por lo que, la redacción de la norma no hace referencia a
personas de distinto sexo (mujer y hombre), sino que incluye el matrimonio
entre personas del mismo sexo; de esta manera, el Código Civil del Distrito
Federal otorga al matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo la misma
gama de derechos que al matrimonio celebrado entre personas heterosexuales.
Por tanto
quedó asentado un precedente relativo al registro de nacimiento de dicha menor,
donde en el documento respectivo por primera vez, se advierten “Datos de las
Madres” y no “Datos de los Padres”, como en el formato habitual, en el que se
introducen los nombres del padre y la madre.
Aspecto,
sin duda de gran implicación institucional en relación a la figura del
Matrimonio; con un impacto social, ya que se trata de un asunto de vanguardia
que tienen que sentar precedente administrativo, y de una importante
trascendencia jurídica, ya que debe capacitarse a los jueces del registro civil
para enfrentar casos en los que se niegue el registro de hijos de matrimonios
entre personas del mismo sexo.
Pues de
impedir o entorpecer el ejercicio de los derechos derivados de este acto
jurídico, estimo se lesionaría, además del derecho a la igualdad y no
discriminación, la dignidad de la persona.
iii) En cuanto
al Expediente Varios 912/2010:
El tema a
dilucidar versaba sobre cuáles son las obligaciones que corresponden al Poder
Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.
Como
antecedentes del asunto, debo decir que en 1974 Rosendo Radilla Pacheco fue
presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano,
después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias
estatales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de
Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares
Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en
México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Y, ante el
incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por
la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008 ese órgano internacional
sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, el 23
de noviembre del 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia y se notificó al
Estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año; el 9 de febrero de 2010
se publicó un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco en el Diario
Oficial de la Federación.
En ese
orden el 26 de mayo del 2010, el entonces Ministro Presidente formuló una
consulta al Tribunal en Pleno, encaminada a analizar qué medidas y trámite
debía seguir el Poder Judicial de la Federación para atender dicha sentencia;
evaluar las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por considerar trascendente la posición y las acciones que el
Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto.
De dicha
consulta, se formó el expediente “Varios” 489/2010, en el cual el Tribunal en
Pleno el 7 de septiembre del 2010, ordenó determinar cuál debería ser la
participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del
caso Radilla Pacheco, por lo que, sería necesario analizar si en el caso se
configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento
de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que
formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de
Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder
Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.
Por lo que,
se abrió el referido expediente “Varios” 912/2010.
Como nota
distintiva, cabe señalar que el 6 y 10 de junio del 2011 se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación diversas reformas a numerales de la Carta Magna
que, resultaban significativas para la resolución del dicho asunto, a saber,
del artículo 103, fracción I, y en materia de protección de los derechos
humanos, el artículo 1°.
Dicho
asunto resultó de gran relevancia tanto a nivel nacional como internacional, ya
que México fue condenado por la Corte Internacional de Derechos Humanos, por
diversa violaciones a estos, surgiendo así diferentes criterios.
En efecto,
en relación al análisis de la configuración de alguna de las salvedades a las
cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano.
Es de gran
trascendencia que el Pleno señaló que la sentencia condenatoria al Estado
Mexicano le resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos
y Poderes de dicho Estado, por ello, son obligatorias las sentencias emitidas
por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado
Mexicano sea parte.
De igual
manera el Pleno precisó que ni del Estatuto de la Corte y su Reglamento, ni de
los dos Tratados, tanto el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
como el de Desaparición Forzada de Personas, se desprende que la jurisprudencia
adquiera el carácter de obligatoria, en consecuencia, el criterio orientador es
el que se puede tomar o no en consideración sin ninguna responsabilidad y que
no contiene fuerza vinculante, es decir, los criterios establecidos en las
sentencias son vinculantes cuando el Estado Mexicano es parte y orientadores
cuando no haya sido parte.
Respecto de
las obligaciones concretas al Poder Judicial de la Federación, con motivo de la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la forma de
instrumentarlas, de manera enunciativa y de gran importancia se precisó que los
Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un
modelo difuso de constitucionalidad; deberá restringirse la interpretación del
fuero militar en casos concretos, y que el Poder Judicial de la Federación
deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la
Corte Interamericana en el caso Rosendo Radilla.
Otro
aspecto que por su relevancia se escogió el presente asunto, es lo relativo al
Control de convencionalidad ex officio, ya que se determinó que los tribunales
del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre
las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes.
El Pleno
puntualizó que el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los
órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal
de toda índole, ya que se tiene la obligación constitucional de interpretar
siempre los tratados de manera más beneficiosa para la persona.
Se destacó
que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del
artículo 1º constitucional y en consecuencia dicho control se debe realizar por
todos los jueces del Estado Mexicano de acuerdo a la propia Constitución, no
declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino
desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a nuestra Carta
Magna o a los tratados internacionales de derechos humanos.
En ese
sentido, se presentó un modelo para hacer compatible al control concentrado con
el control difuso; el control concentrado corresponde al Poder Judicial de la
Federación y únicamente puede realizarse en amparo directo e indirecto,
controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
Por su
parte, el control difuso no significa declaración de inconstitucionalidad, sino
una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional
en el caso concreto que llegue a enfrentarse, por un lado, lo que puede hacer
el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99
constitucional, y lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por
vía de los artículos 1º y 133 constitucionales.
Así como
una interpretación más favorable bajo el principio pro homine, es decir, todos
los órganos del Estado Mexicano en términos del artículo 1º tienen que
encontrar la interpretación más favorable.
El Tribunal en Pleno puntualizó, que con la reforma al
artículo 1º constitucional se hace aún más claro el deber de control de
convencionalidad ex officio al que llama la sentencia Radilla, y que en ese
nuevo escenario constitucional, todos los juzgadores, no sólo los jueces de
amparo, sino todos aquellos que tengan funciones materialmente
jurisdiccionales, están obligados a actuar también y dentro del marco de sus
atribuciones, como jueces convencionales, como lo anticipó la Corte
Interamericana.
Además, se agregó que todos los jueces del país están
obligados a ejercer un control de convencionalidad en el que analicen la
compatibilidad de una determinada norma frente a lo dispuesto en los tratados
internacionales de derechos humanos, y la interpretación que sobre los mismos
emitan los órganos especializados a los que se confiere dicha atribución.
En relación a la restricción del fuero militar, en la
consulta se mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
resolver el caso Rosendo Radilla Pacheco, determinó, por un lado que el
artículo 13 de la Constitución Federal, debe interpretarse en forma coherente
con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia
contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, el cual entre otras prerrogativas, prevé el
derecho a comparecer ante un juez competente.
Por otro
lado, se declaró que el artículo 57 del Código de Justicia Militar, es
incompatible con lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la
disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que son víctimas
de violaciones a los derechos humanos, la posibilidad de someterse a la
jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.
En
consecuencia, resulta por demás notable como el párrafo segundo del artículo 1°
de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad
con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia a las personas, y a partir de ahora, el fuero militar
frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna
circunstancia podrá operar.
Se enfatizó
por el Pleno que todos los tribunales del país están obligados a interpretar el
artículo 13 constitucional a la luz de la Convención, y en consecuencia siempre
que esté vinculado un civil al cual se le han violado, al menos en apariencia,
sus derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, la jurisdicción será del
fuero común y no la jurisdicción militar.
Lo
anterior, sin duda, porque así lo decidió el Máximo Tribunal, en el sentido que
la resolución de la Corte Interamericana obliga y vincula a todos los
tribunales mexicanos.
En ese
contexto, el Pleno puntualizó que para poder cumplir con las decisiones de la
Corte Interamericana, la Suprema Corte de Justicia de la Nació, deberá reasumir
su competencia originaria y así dirimir las cuestiones de competencia que se
susciten entre tribunales civiles y militares en el caso concreto que se origine.
Otro
aspecto, por demás trascendental, es lo relativo a la medidas administrativas
derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco
que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación.
En ese
tenor, se determinó que respecto a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia
de la Corte Interamericana relativos al establecimiento de cursos y programas
de capacitación para todos los jueces y magistrados, y para aquellos
funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas del
Poder Judicial de la Federación, lo conducente es generar a través de las
instancias correspondientes una capacitación permanente respecto de los
contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los límites de la jurisdicción
militar, garantías judiciales y protección judicial, así como estándares
internacionales aplicables a la administración de justicia y capacitación en la
formación de los temas de debido juzgamiento del delito de desaparición
forzada, para el adecuado juzgamiento de hechos constitutivos de este delito,
con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos
necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada.
Así como en
la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones;
con el objetivo principal de conseguir una correcta valoración judicial de este
tipo de casos de acuerdo con la especial naturaleza de la desaparición forzada.
Un tema de
igual importancia, resulta aquél que conforme con el párrafo 332 de la
sentencia de la Corte Interamericana, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a
cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento de la citada
sentencia, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la
averiguación previa respecto al caso Radilla se mantenga bajo conocimiento de
la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra.
Este efecto
no permite de manera alguna que el Poder Judicial de la Federación intervenga o
interfiera en las competencias y facultades que tiene la Procuraduría General
de la República en el trámite de la averiguación previa respectiva, lo único
que implica es que una vez consignada la investigación, en su caso, ante un
juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar
ni debe serle reconocida competencia alguna, ya que dicho asunto solo puede ser
conocido por autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Estimo de
suma excelencia, que dado los alcances de la resolución dictada por Pleno,
todos los jueces del Estado Mexicano y de conformidad con el artículo 1°
constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que a su
juicio consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia
Constitución Federal y en los tratados de derechos humanos, por lo que, para
lograr ese efecto es necesario que se modifique la jurisprudencia P/J 74/1999,
en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal, en el
sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales
no está autorizado para todos los jueces del Estado Mexicano.
De igual
forma, se estableció que conforme a la sentencia de la Corte Interamericana, y
atendiendo a lo anterior, el Poder Judicial de la Federación deberá tomar en
consideración los criterios orientadores de dicha Corte para adecuar sus
subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia
material y personal de la jurisdicción militar, con los estándares
internacionales en materia de derechos humanos.
Máxime, si
se toma en cuenta que existen diversas sentencias condenatorias de la Comisión
Interamericana pendientes de cumplimiento por el Estado Mexicano, que versan
sobre la misma cuestión de la jurisdicción militar.
Finalmente,
se señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá reasumir su
competencia originaria para conocer de conflictos competenciales, o bien,
ejercer de oficio su facultad de atracción que confiere la Constitución y la
Ley Orgánica por tratarse de un tema de importancia y trascendencia, por lo
que, se propuso solicitar a todos los juzgados y tribunales federales que en
caso de tener algún asunto relacionado con el tema, lo hicieran saber.
De lo
anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo las
tesis de rubros: “RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD
DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA
MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 2°. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”,
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”, “SENTENCIAS
EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN
SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.”, “PASOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA
PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1°. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.”
En ese
sentido, de lo expuesto en el Expediente Varios 912/2010, es dable resaltar que
es de suma importancia e implicación jurídica, ya que el personal de la
Secretaría de la Defensa Nacional, en caso de violar derechos humanos de alguna
persona, ya no será juzgado por la justicia militar sino por la vía civil; de
importancia institucional y social, estimo que se fortalecen los derechos
humanos de la ciudadanía, frente al poder militar.
Además que
con la entrada de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, las
recientes reformas constitucionales, y la sentencia del caso Radilla, se
articula un paradigma constitucional completamente nuevo, que permite una
oportunidad para hacer de los derechos humanos el eje de ordenamiento de la
actividad pública y constituir una innovadora legitimidad política.
c) Los tres
votos particulares que ha sostenido:
i) El voto
sobre el Amparo Directo D.P. 1599/2003.
ii) El voto
sobre el Toca en Revisión 30/2012.
iii) El voto
sobre el Toca en Revisión 90/2012.
La selección
de estos votos la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto
al voto sobre el Amparo Directo D.P. 1599/2003:
Seleccioné
el voto emitido en el D.P. 1599/2003, ya que el criterio jurídico sostenido por
la mayoría respecto a determinar que para la solución de los asuntos
competencia de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, se debe tratar como un conflicto de normas, de las cuales la de
aplicación prioritaria es la regla establecida en la parte final del párrafo
segundo del artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, en torno a la cual en sentido imperativo se determina que la sentencia
respectiva deberá pronunciarse por los tres (magistrados) que integren la Sala;
lo anterior, no obstante existencia de regla diversa dispuesta en el trascrito
precepto 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, que otorga pauta de competencia a las Salas de referencia para actuar
tanto de manera colegiada como unitaria en la solución de los asuntos en
asignación bajo el parámetro de la naturaleza del delito materia del
procedimiento.
Se eligió
este asunto, toda vez que en su estudio se advierte la aplicación entre el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto a la forma en que
debe ser resuelto un asunto penal, esto es, de forma colegiada o unitaria; lo
cual es de transcendencia jurídica ya que se advierte que en el caso existe una
antinomia y no propiamente un concurso de normas.
Lo anterior
en razón que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que ésta fue
dictada y firmada de manera unitaria por el Magistrado ponente, lo cual se
estima correcto en términos de lo dispuesto por el artículo 44 fracción VI,
párrafo segundo, última parte de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril del año en curso,
pues en el caso se trata de un recurso de apelación interpuesto contra
sentencia definitiva dictada en un proceso instruido por un delito no
considerado como grave, además que no se encuentra en los supuestos
establecidos en la primera parte de dicho párrafo, para que el asunto fuera
fallado de manera colegiada.
Más aún,
debe decirse que a mi juicio y contrario a lo que se sostiene en el proyecto
mayoritario, en el caso existe una antinomia y no propiamente un concurso de
normas, entre lo dispuesto por el precepto legal antes mencionado y el artículo
424 última parte, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, por cuanto se refiere al fallo de los asuntos, pues mientras el
artículo 44 fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal establece que las Salas Penales
resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra
sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, o en
los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, resoluciones
que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación se
haya ejercido acción penal cuando menos por algún delito grave, con
independencia de que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito,
la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o
modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave; o en
contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad; y que
en todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme
al turno correspondiente.
Por su
parte el artículo 424 en su última parte, dispone que las sentencias que se
pronuncien en los recursos de apelación, deberán dictarse por los tres
Magistrados que integran la Sala; sin embargo, en el caso, se estima que debe
prevalecer la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, sobre el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
pues como se trata de leyes iguales en su jerarquía, que además no se
complementan, tal antinomia debe resolverse atendiendo al principio de
especialidad de la ley, determinando que debe prevalecer la mencionada Ley
Orgánica por ser ésta la ley especial que establece las atribuciones,
facultades y obligaciones de los Órganos Jurisdiccionales del Fuero Común del
Distrito Federal, delimitando su competencia y jerarquía, y particularmente de
las Salas Penales para conocer de los recursos de apelación interpuestos por
las partes en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces del
Fuero Común del Distrito Federal, en los asuntos sometidos a su jurisdicción,
mientras que el código adjetivo determina la forma en que se deben realizar los
actos procesales con la finalidad de la correcta aplicación o realización del
derecho penal sustantivo.
Lo
anterior, se apoyó en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.25/98, de rubro:
"COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL
UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO
CIRCUITO." que resolvió la contradicción de tesis 4/97, donde
substancialmente se declaró la prevalencia de una Ley Orgánica, como fue la del
Poder Judicial de la Federación, sobre una Ley Reglamentaria de preceptos
constitucionales, como es la Ley de Amparo, no obstante que en esas
legislaciones se establecía la facultad del Magistrado del Tribunal Unitario y
del Juez de Distrito respectivamente, para conocer del juicio de garantías
promovido contra las resoluciones dictadas por otro Magistrado Unitario.
En ese
tenor, se estimó que debe prevalecer la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal sobre el Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, pues atento al criterio jurisprudencial en cita, en esa ley
están establecidas expresamente las facultades del Tribunal de apelación del
Fuero Común.
ii) En cuanto
al voto sobre el Toca en Revisión 30/2012:
La mayoría
determinó que para la integración del delito de fraude procesal en términos del
artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, no es necesario que
exista una sentencia para que el delito en cuestión se pueda actualizar, pues
basta que un sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que
pueda derivar en un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación
de la contraparte; como en el caso lo adujo la ofendida ante el Ministerio Público
investigador, al señalar que durante la tramitación del juicio ordinario civil
1155/2008 se interpuso en contra de la sentencia de primer grado por la parte
demandada un recurso de apelación sin que la firma que calzara el escrito de
agravios correspondiera al demandante.
Ahora bien,
debe decirse que se eligió el presente asunto, ya que de su estudio se advierte
la interpretación del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal;
lo cual es de transcendencia jurídica, ya que se advierte que se trata de un
asunto civil, y que por lo tanto no se acredita dicho ilícito en razón que fue
correcto que la responsable dijera que no se acreditan los elementos del cuerpo
del delito de fraude procesal a que se hizo referencia, ya que los hechos que
hizo valer, consistentes en que la firma que se estampó en el escrito mediante
el cual se interpuso apelación en contra de una sentencia que le beneficiaba,
no corresponde a la de su contraparte, ya que no fue colocada de su puño y
letra, no acredita que se haya llevado a cabo la simulación de un acto
jurídico, escrito judicial, alterado elementos de pruebas que se hubieran
presentado en el juicio o bien algún otro tendiente a inducir a error a la
autoridad.
Ello toda
vez que, como lo precisó la responsable, el tercero perjudicado al rendir su
declaración ministerial, reconoció como suya la firma que calza el escrito de
veintitrés de enero de dos mil diez, por medio del cual se interpuso el recurso
de apelación en contra de la sentencia de doce de enero de ese año, dictada por
un Juez Civil del Distrito Federal, en que la amparista también es parte, lo
cual, como lo adujo, no es constitutivo de delito, pues éste únicamente hizo
valer su derecho de apelar una determinación que no le favorecía, lo que
constituye una cuestión de carácter civil y no penal.
Por tanto,
en el supuesto de que la firma del escrito de referencia, no correspondiera a
su contraparte en el juicio civil y éste no la hubiera reconocido, no
correspondía a la amparista el realizar la querella respectiva, pues tal
circunstancia sería en detrimento de diversa persona.
Debiendo
abundar que no puede hablarse de la acreditación del delito previsto en el
artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que si bien,
en el juicio civil, está en disputa si el ahora indiciado presentó un recurso
de apelación con una firma que “supuestamente no es de él”, sin embargo, no
debe perderse de vista que dicho inculpado ratificó dicho escrito; por otra
parte, lo cierto es que ello de ninguna manera implica que se haya simulado
algún acto en el procedimiento civil y mucho menos falseado o alterado, sino,
en todo caso, esa cuestión es materia de una excepción civil que se puede hacer
valer en el referido juicio, esto es, de “naturaleza puramente civil”, y por
tanto, no da cabida al derecho penal.
Esto es,
tanto el actor como el demandado, pueden oponer todas las acciones y excepciones
que estimen procedentes, ofrecer pruebas y alegar en defensa de su derecho;
sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de afirmar que comete delito todo
aquel cuya acción puramente civil es rechazada por el juez en la sentencia.
Es
importante señalar que el hecho de que un documento sea catalogado en una
sentencia de un juicio civil como “falso” por haberse demostrado una excepción
procesal, es un acto de naturaleza “puramente civil”, pues no se desconoce la
autenticidad del documento, ya sea por falsear, simular o alterar firmas o el
contenido de éste, sino que, en el caso, la excepción opuesta, se alegué y
demuestre en esa vía que la voluntad del suscriptor de la demanda de apelación
fue otra diversa a la pretendida; lo que de forma alguna podría considerarse
como una simulación de un acto para obtener una resolución judicial, y mucho
menos, reprocharse como conducta delictiva, en tanto que, se reitera, su
naturaleza es puramente civil.
Es así,
toda vez que esos actos de naturaleza puramente civil, sólo pueden dar lugar al
ejercicio de las acciones correspondientes dentro de la citada jurisdicción,
pero de ninguna manera pueden estimarse conducentes a establecer el citado
delito.
De ahí que,
un escrito de demanda presentado ante una autoridad materialmente judicial,
como lo es un juez civil, no puede considerarse un acto simulado, sino el
inicio de una contienda judicial con la finalidad de que el indiciado obtenga
la satisfacción de su pretensión en dicho juicio; máxime que no se imputa al
inculpado la hipótesis de simulación de un juicio, en el que dos partes
promuevan un juicio en que ventilen una controversia ficticia, pues en el
procedimiento de que se trata contienden tanto el indiciado como la parte
querellante; por lo que, no se dé la mencionada hipótesis (juicio simulado).
iii) En cuanto
al voto sobre el Toca en Revisión 90/2012:
La mayoría
sostuvo que la prescripción de las sanciones corporales corre desde el día
siguiente a aquel en que el sentenciado se sustrajo de la acción de la autoridad,
lo cual ocurre cuando se libra la orden de reaprehensión en su contra,
revocándose el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, por el cual se encontraba en libertad.
Elegí el
presente asunto toda vez que en su estudio se advierte la interpretación acerca
de cuándo inicia el término de la prescripción de las sanciones corporales.
En
principio debe decirse que la prescripción es una figura jurídica por la cual
se extingue la acción penal, de tal forma que el Estado, representado por la
autoridad investigadora, pierde su derecho persecutorio, basado ello en que el
transcurso del tiempo genera olvido y diluye la ofensa social y particular,
aunado al hecho de evitar al inculpado que el estado de incertidumbre sobre su
situación jurídica se prolongue indefinidamente con la consecuente marca y
limitación que ello provoca para el desarrollo de su vida y su adaptación social.
La
prescripción opera por el mero transcurso del tiempo y es una sanción legal
para la autoridad que deja de manifestar interés en la persecución de un delito
y la facultad para ejecutar las penas.
En ese
sentido, es dable precisar que hay dos clases de prescripción, la de acción y
la de pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha
cometido un delito, prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita
por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración
del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que
debe aplicarse al delincuente, en consecuencia la prescripción de la acción
supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley
señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese
derecho de persecución.
En cambio,
la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y el
quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, que produce sus efectos
en el área procesal penal y los plazos que regula conforme a la ley positiva.
Por su
parte, el artículo 109 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone que
los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y
medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel
en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o
medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de libertad, y en caso
contrario desde la fecha en que causa ejecutoria la sentencia.
Mientras
que el precepto 116, del mismo ordenamiento, en lo que interesa prevé que salvo
disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de
libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la
condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
Aunado a
que no debe perderse de vista que durante el proceso penal pueden actualizarse
diferentes fases, por lo que, deben determinarse con precisión sus elementos
constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso,
surjan de los hechos materia de la etapa procesal de que se trate, por tanto,
debe tomarse en cuenta el delito determinado por el cual se sigue el
procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera que la prescripción
quedará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que
corresponda al delito concreto señalado en cada etapa procesal.
Por tanto,
la prescripción debe operar a partir de la última presentación del recurrente
ante la autoridad responsable ejecutora, en el caso, la Dirección de Ejecución
de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, en
virtud que desde ese momento está expedita la acción del juez del proceso para
ejecutar la sanción impuesta, ya que conserva jurisdicción para el
cumplimiento, revocación o suspensión de sanciones conforme lo establece el
numeral 93 del Código Penal para el Distrito Federal, y si no lo hizo, incurrió
en una omisión que no puede perjudicar al sentenciado, ya que tuvo la
posibilidad de ejecutar la sentencia pronunciada en su contra, máxime que
durante aquel lapso, el reo no cometió nuevo delito.
Por lo que,
a diferencia de lo que sostuvo la mayoría, una vez que transcurrió el tiempo de
duración de la pena privativa de la libertad, debe declararse prescrita la
sanción suspendida con motivo del otorgamiento del beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; por lo que, el concepto de violación
respectivo debió declararse fundado, y tenerse prescrito el derecho de
ejecución de la sanción impuesta en sentencia definitiva, de acuerdo con lo
establecido en el invocado artículo 116 del código sustantivo de la materia.
d) Los dos
trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor:
i) “6 Voces
sobre justicia y género”.
ii) “La
conciliación como medio de solución de conflictos a nivel de Averiguación
Previa”.
La selección
de estos trabajos la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto
al trabajo “6 Voces sobre justicia y género”:
Con el
objetivo de sensibilizar a quienes imparten justicia sobre la importancia de
incorporar la perspectiva de género en las resoluciones judiciales escogí la
obra “6 Voces sobre Justicia y Género en el Poder Judicial de la Federación”.
La
publicación es una obra colectiva realizada por un grupo de funcionarias
públicas en el ámbito jurídico quienes expresan analíticamente la desigualdad
que viven las mujeres en las prácticas sociales desde diferentes visiones y
puntos de vista.
La suscrita
ofrece una visión de la doble jornada de trabajo que enfrentan las mujeres, y
lo que esto ha representado como principal obstáculo para su progreso y
desarrollo profesional.
Lo que
tiene como consecuencia el desinterés por parte de las mujeres en la
participación en los concursos internos de oposición para la designación en los
cargos de juezas y magistradas, lo que acontece no por las consecuencias que
implica el asumir un cargo de esa envergadura, sino principalmente por el
cambio de residencia al que tendrían que enfrentarse de salir vencedoras en
dichos concursos.
A través de
la historia se aprecia una pobre participación de las mujeres en los asuntos
relacionados con la esfera pública y la creciente desigualdad en hombres y
mujeres, después de varias décadas esta opinión no ha distado mucho de la
realidad, ya que las estadísticas confirman la enorme brecha existente en torno
a la equidad de género en los altos puestos del Poder Judicial de la
Federación.
Sin
embargo, pese a las cifras esta tendencia se invierte de manera drástica cuando
se trata del género de las personas que ocupan los cargos de jueces de distrito
y magistrados de circuito, esta situación se observó de manera clara en las
cifras contenidas en el “Atlas Jurisdiccional 2009” que contiene datos
informativos respecto de la conformación de circuitos y distritos judiciales
federales, de los que se observaba una amplia tendencia en hombres que ocupan
esos cargos.
Esta
desigualdad se mantiene además en otros ámbitos del Poder Judicial de la
Federación, como sucede en la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en
el propio Consejo de la Judicatura Federal, y hasta la misma Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
La decisión
de muchas mujeres para ser juezas de Distrito y magistradas de Circuito ha
disminuido, consecuentemente se ha incrementado la brecha que origina inequidad
entre las mujeres y los hombres que ocupan puestos de mayor categoría.
Lo anterior
hace patente que las disparidades laborales entre hombres y mujeres son
grandes, los rasgos presentes de una sociedad en la que sigue predominando una
ideología patriarcal que se traduce en una evidente división sexual del trabajo
y en el que sin duda alguna sigue predominando el papel del hombre en el
espacio público y el de la mujer en el privado.
De ahí que,
la equiparación entre mujeres y hombres en oportunidades para ascender
jerárquicamente dentro del Poder Judicial de la Federación, implica que los
valores específicos de esa concepción pueden equilibrarse y combinarse
apropiadamente al unirse en la dinámica social y fortalecer los principios
sustantivos que dan sentido y razón a la igualdad entre mujeres y hombres.
No obstante
que a través del tiempo la mujer ha ido ganando terreno en el espacio laboral,
lo que se debe en gran medida a los cuestionamientos respecto a la
discriminación por género; sin embargo, hay indicadores que permite visualizar
las limitaciones que enfrenta la mujer a la hora de competir en términos de
igualdad con el hombre en el mercado laboral.
Limitaciones
que ocupan las responsabilidades familiares y domésticas y que son poco
cuestionadas debido al factor cultural que media en las diferentes funciones
y/o responsabilidades sociales para las mujeres y los hombres.
Circunstancias
que inciden en la decisión de muchas mujeres para aspirar a ser jueces de
distrito y magistradas de circuito, basta ver las listas de los aspirantes en
los diversos concursos de oposición que convoca el Consejo de la Judicatura
Federal para la designación de los servidores públicos que quieren ocupar
dichos cargos.
En ese
sentido, propuse que las mujeres que resultaran triunfadoras en los certámenes
para ocupar dichos cargos, se les dé la oportunidad de elegir el primer lugar
de su adscripción, para lo cual es necesario que dentro de las bases de las
respectivas convocatorias para ocupar dichos cargos ello se estableciera, lo
que significaría un aliciente para su participación en esos concursos, ya que
tendrían la seguridad que de ganar se les respetaría el lugar que eligieron
para su adscripción y con ello, la posibilidad de no descuidar y contribuir al
cuidado de su familia y hogar.
En la obra
se proponen formas de reconocer y eliminar la violencia y discriminación de
mujeres, con la finalidad de acercarse a una igualdad sustantiva entre hombres
y mujeres, esto es, con la misma se pretende contribuir a la incorporación de
la perspectiva de género, específicamente en el ámbito judicial, con lo que
además se estaría dando cumplimiento al artículo 4º constitucional, a los
tratados y convenciones internacionales, tendentes a combatir la desigualdad de
oportunidades que actualmente se refleja en materia laboral en los cargos de
juezas y magistradas.
Por lo que,
dada la trascendencia de dicha obra el Consejo de la Judicatura Federal ha
venido incorporando políticas y adoptando prácticas que aseguran el acceso
efectivo de los géneros en los cargos judiciales, que promueven la inclusión de
la perspectiva de género en las resoluciones jurisdiccionales y que otorgan las
herramientas para que los juzgadores lleven a cabo su delicada función en
condiciones de estricta igualdad.
Se
adoptaron acciones, como la puesta en marcha de una agenda de trabajo, que
tiene como líneas de acción: la consolidación de la cultura de la igualdad, la
no discriminación, el mejoramiento profesional de todos los servidores públicos
y el acceso universal a la justicia con visión de género y, por último, la
asignación presupuestaria.
En este
sentido, es de destacar que la reforma al artículo 114 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación (26 de mayo de dos mil once), relativa a los
concursos de oposición para los cargos de magistrado de Circuito y juez de
Distrito, ahora incorpora la acción afirmativa de equidad, para que en caso de
empate, se decida por quien tenga una condición de desigualdad por género.
De ahí la
importancia y trascendencia social, ya que la participación igualitaria de la
mujer en la toma de decisiones, no es sólo una exigencia básica de justicia o
democracia, sino también una condición necesaria para tomar en cuenta sus
inquietudes sociales, económicas y políticas.
ii) En cuanto
al trabajo “La conciliación como medio de solución de conflictos a nivel de
Averiguación Previa”:
Seleccioné
la obra “La conciliación como un medio de solución de conflictos a nivel de
averiguación previa”, ya que considero que el tema desarrollado es de
transcendencia en la procuración y administración de justicia, pues dichas
instituciones no han respondido a las expectativas de la sociedad, cuya causa
radica en la sobrecarga de trabajo, lo que genera la existencia de procesos
tediosos y largos.
Aspecto que
a su vez, constriñe de modo financiero y organizacional a los órganos
encargados de la procuración y administración de justicia, que se ven obligados
a hacer más con menos presupuesto.
Además que
considero que la conciliación en la economía de los costos judiciales, tiene
una importancia relevante en aquellos conflictos intersubjetivos de intereses y
de contenido jurídico, en los que se valore menos el bien en disputa que los
costos en el juicio, provocando así una ganancia social al descongestionar el
sistema de justicia penal, pues lo que se pretende es que la confrontación, la
lucha el resultado ganador-vencedor no sea la única manera de abordar un
conflicto.
De ahí que,
estimo que la mediación penal funcione en las indagaciones preliminares, ya que
es un medio para establecer la justicia restaurativa que consiste en que las
partes involucradas resuelven de manera colegiada cómo tratar las consecuencias
del delito, estimulando la capacidad de la colectividad para resolver sus
conflictos a través del dialogó y generando en la comunidad un ambiente de
civilidad, en donde cada persona asuma la plena responsabilidad de sus actos.
Señalando
que la verdadera relevancia para que funcione dicho tópico, es la reparación
del daño, pues colocaría a la víctima u ofendido en un papel primordial dentro
del procedimiento penal, ya que en la medida que se reparen los perjuicios que
les ocasionó el delito, se consideraran establecidas las relaciones sociales y
el daño concreto de la agresión, es decir, el fin denominado Justicia
Restaurativa. Por otra parte, dado que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tiene el compromiso de hacer efectivo el principio de igualdad y
garantizar el derecho a la no discriminación.
e) Los
procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:
i) Certificado
del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Del
Certificado la Magistrada Meza Fonseca no escribió nada al respecto. Sin
embargo éste afirma que ninguna de las quejas formuladas en su contra fue
declarada como procedente. Por tanto, no ha sido sancionada por el Consejo de
la Judicatura Federal por incurrir en responsabilidad administrativa.
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