Guillermo Iberio Ortíz Mayagoitia.
Posicionamiento ante la Comisión de Justicia:
Buenas noches, señoras y señores senadores, integrantes de la Comisión de Justicia, y de otras comisiones del Honorable Senado de la República.
Me siento muy honrada por haber sido considerada para integrar una de las ternas y estar aquí en su presencia.
En atención al punto cuatro del acuerdo de la Comisión de Justicia, debo en diez minutos hacerles saber el porque soy la candidata idónea para ocupar el cargo de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Brevemente deseo referirme al destacado papel que desempeña la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en particular, a la labor de los ministros que la integran.
Como es sabido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano encargado de resolver, entre otros, los conflictos que se suscitan entre los poderes públicos entre sí mediante controversias constitucionales, los derechos de las minorías en los órganos legislativos por conducto de las acciones de inconstitucionalidad, los que surgen entre los ciudadanos y las autoridades mediante el juicio de amparo contra leyes.
También resuelven las contradicciones de tesis emitidas por tribunales colegiados de circuito y, además, tiene la facultad de atraer asuntos de legalidad que se consideran de importancia y trascendencia, atracción que por cierto está ejerciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación cada vez más a menudo.
En corto tiempo también conocerá de las cuestiones limítrofes a que se refiere el artículo 46 de la Constitución federal.
Entonces, la labor de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es dual, pues por una parte se dedican a resolver asuntos constitucionales, sirviendo de equilibrio entre los órganos del estado; y por otra parte, muy importante también deciden los problemas que aquejan a los gobernados en particular.
Hace poco veíamos todos en las noticias el caso de Hugo Sánchez, indígena mazahua, que fue amparado por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Vemos también asuntos relacionados con la familia que son generalmente los asuntos que se les presta más atención.
Como puede advertirse, la tarea de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es ardua y de mucha responsabilidad, pues tiene la encomienda de hacer respetar la Constitución como ley fundamental sobre toda norma.
La mayor parte de la población está enterada de los casos relevantes que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejemplificar, señalaré el aborto, matrimonios entre personas del mismo sexo y adopción, y el control de convencionalidad.
Sin embargo, debo enfatizar que para cualquier juzgador ordinario, no se diga para el juzgador constitucional, todo asunto de que conoce resulta de la mayor importancia, aunque no sea de aquellos que se catalogan como relevantes, porque siempre existe un ciudadano que necesita que la justicia de la unión lo ampare y lo proteja contra actos arbitrarios y requiere que el juez esté de su lado. Para eso se instituyeron los jueces.
Y es ahí donde entra en juego el criterio ya impuesto o por imponer de los ministros de la Suprema Corte. En base a esos criterios, los distintos órganos de impartición de justicia regirán sus decisiones. De ahí que el juez constitucional debe caracterizarse por su independencia, imparcialidad, excelencia y objetividad en todas las resoluciones que emita. Cualidades que estimo cumplir por las razones que me voy a permitir señalar a continuación.
En primer término, por absoluta vocación de servicio, quiero resaltar que llevo más de 30 años sirviendo en el Poder Judicial de la Federación, lo cual me llena de satisfacción y orgullo, pues considero que la impartición de justicia de manera honesta, cabal y en tiempo, se refleja en la confianza que el gobernado y las instituciones tienen del Poder Judicial de la Federación, que es uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano y constituye uno de los Tres Poderes de la Unión.
Otro aspecto que creo que es relevante es mi carrera judicial. Mi experiencia en la carrera judicial me ha dotado de los elementos necesarios para actuar con honestidad, firmeza, imparcialidad, entrega, dedicación absoluta en los asuntos de los cuales me ha tocado conocer, así como los conocimientos necesarios para cumplir con las funciones que antes detallé y que son las que realizan los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además debo puntualizar que en mi larga trayectoria como funcionaria del Poder Judicial de la Federación jamás he tenido queja administrativa alguna que se haya declarado fundada. Tampoco me han hecho observación alguna en las inspecciones de visita y nunca he tenido rezagos en los asuntos de los que me ha tocado conocer, pues no he resuelto algunos sin causa justificada con más de tres meses de que se me haya turnado.
Asimismo el largo tiempo en que me he desempeñado como magistrada, me ha brindado la oportunidad de participar en distintas integraciones de tribunales colegiados. Por lo que cuento con una perspectiva plural de respeto y tolerancia hacia planteamientos distintos a los míos.
De igual manera la terna en la que he sido incluida tiene como finalidad relevar al ministro Guillermo Ortíz Mayagoitia que está inscrito a la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual conoce de las materias civil y penal, lo que es acorde con mi trayectoria, he estado trabajando en la materia civil, en la materia penal, en tribunales especializados y también en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando fui adscrita al pleno.
Por otra parte, deseo enfatizar que no tengo preferencias políticas con persona o institución alguna, y el ejercicio de mi carrera me han distinguido la honorabilidad y la autonomía, lo que asegura que mis decisiones se encuentran regidas únicamente por el derecho y la justicia, igualmente por razón federalista.
Mi condición de ser de provincia (sic) y haberme desempeñado en distintos escaños del Poder Judicial de la Federación, y en tres diferentes estados de la República, así como en el propio Distrito Federal, me da una visión más amplia de los problemas que aquejan a la federación y no solo al centro del país.
También estimo que por equidad de género, entendida ésta como la igualdad de oportunidades y la no distinción entre hombres y mujeres, que permita el acceso de ambos sexos, en identidad de circunstancias para aspirar a un cargo público, en la inteligencia de que en la actualidad solamente existe, integran el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos mujeres, y una de ellas ya está próxima al retiro.
Estoy segura de que la experiencia que me ha otorgado la carera judicial me permitirá proponer soluciones eficaces y oportunas a las delicadas problemáticas que se susciten entre los diferentes ámbitos de gobierno, los poderes que conforman a la unión y las que aqueja a los gobernados. Espero que mis palabras hayan transmitido la convicción que siento de trabajar para servir a la patria y a la sociedad. Muchas gracias por su atención.
Perfil:
Nació en El Grullo, Jalisco en 1957. Cursó la
Licenciatura en Derecho en la Universidad de Guadalajara de 1977 a 1982. Se
tituló en 1983 con la tesis “Formas de reclamar la nulidad o inexistencia de
sentencias de amparo pronunciadas por tribunales Federales”. Obtuvo la Maestría
en Derecho Constitucional y Amparo de la Universidad Iberoamericana Plantel
Golfo-Centro en 2004 con la tesis “Facultad Constitucional de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación”. De 1979 a 1980 fue Abogada Proyectista en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. De 1980 a 1981 fue Abogada Postulante en el Despacho González Peña, Domínguez Chávez y Asociados en Guadalajara, Jalisco. De 1981 a 1983 trabajó como Abogada Proyectista en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en Jalisco. De 1983 a 1984 como Secretaria de Tribunal en el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco. De 1985 a 1987 se desempeñó como Secretaria de Juzgado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en Jalisco. En 1987 fue Secretaria de Tribunal en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De 1987 a 1988 trabajó como Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De 1988 a 1992 fue nombrada y trabajó como Juez de Distrito en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla. Fue nombrada Magistrada de Circuito y de 1993 a 1994 estuvo adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Veracruz, Veracruz.
En 1994 fue adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con sede en Puebla, Puebla, donde labora hasta la fecha.
·
En
respuesta a la petición de la Comisión de Justicia del Senado de la República,
la Magistrada Rosa María Temblador Vidrio presentó los siguientes documentos:
a) Las sentencias en las que ha
sido ponente:
i) Amparo Directo 714/1998.
ii) Amparo en Revisión 365/2005.
iii) Amparo Directo 34/2009.
La selección de sus sentencias la justificó de la
siguiente manera:
i) En cuanto al Amparo Directo 714/1998:
Se trató el tema concerniente a
la suplencia de la queja en los casos en que se ventilen asuntos de índole
familiar.
En ese criterio se determinó que
el tribunal de apelación está obligado a suplir la falta de agravios o su
deficiencia, cuando el juicio de origen sea de divorcio, pues este aspecto
versa sobre derechos familiares, ya que en el Libro Cuarto del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla anterior al vigente, donde se
contiene lo relativo a “Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares”,
se encuentra inmerso el juicio de divorcio en el capítulo décimo quinto; de ahí
que se configura la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 509 del
mencionado ordenamiento, que dice: “El tribunal deberá suplir la falta de
agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre
derechos familiares…”.
De la ejecutoria en comento emanó
la tesis marcada con el número VI.1o.13 C, visible en la página 528, tomo IX,
abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro dice: “DIVORCIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA
DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
Lo trascendente del criterio de
mérito radica en que la legislación analizada no disponía expresamente la
procedencia de la suplencia de la queja en la apelación cuando los juicios
naturales fueran de divorcio y, no obstante ello, se decidió no limitarse a la
literalidad del precepto legal, sino realizar una interpretación sistemática,
atendiendo a un criterio topográfico, esto es, la fuente de la argumentación se
extrae en función del lugar en el que se encuentra la norma dentro del sistema
jurídico.
Además, considero que el
razonamiento antes expuesto fue trascendente, porque contendió en la
contradicción de tesis número 34/99, del índice de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en donde esencialmente se acogió el criterio de
la suscrita, como se advierte de la jurisprudencia marcada con el número 1ª./J.
15/2001, visible en la página 109, tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice lo siguiente:
“DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS
AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).”
ii) En cuanto al Amparo en Revisión 365/2005:
Versó sobre el tema de acceso a
la justicia. Se examinó un asunto en donde se reclamó la inconstitucionalidad
del artículo 19, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla vigente, estimándose que al imponer como presupuesto procesal
la firma de abogado patrono en todos los escritos (entre los que se incluye el
de demanda), dicho precepto es violatorio del artículo 17 Constitucional, al
limitar injustificadamente el derecho de la quejosa a la tutela jurisdiccional
o derecho efectivo a la justicia, por no haber designado abogado patrono que la
representara; máxime que contiene sanción al respecto, pues de no cubrir el
requisito apuntado, se desechaba la demanda, dejando en estado de indefensión
al gobernado, que acude a los Tribunales a que se le administre justicia, lo
que no ocurre, debido a los tecnicismos innecesarios contenidos en dicho
precepto, que se convierten en trampas legales para los ciudadanos.
La relevancia de dicho asunto
estriba en el hecho de que el criterio contenido en la ejecutoria fue reiterado
en sentencias posteriores, lo que motivó que el legislador reformara el
artículo de que se trata, por decreto de dieciocho de julio de dos mil siete.
Lo anterior implica un activismo
judicial, es decir, aquella práctica jurisdiccional que no se limita a resolver
los conflictos que se le plantean, sino que además impulsa, a través de sus
sentencias, cambios jurídicos (y, por tanto, sociales, económicos y políticos)
de fondo, como el reconocimiento y expansión de derechos más allá de lo que
textualmente marca el texto legal.
iii) En cuanto al Amparo Directo 34/2009:
Se trataron temas relativos a los
juicios de concursos mercantiles. Sobre ese tópico -concursos mercantiles- se
formularon criterios novedosos que la ley respectiva no regula, o lo hace
deficientemente, respecto de aspectos importantes que fueron materia de litis
en dichos asuntos, como son:
- El relativo al momento procesal
oportuno en el que el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre las pruebas
ofrecidas por las partes, en la apelación incoada contra la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ante la ausencia de
previsión legal expresa en ese sentido;
- Se determinó, con base en una
interpretación sistemática de la ley, que la apelación contra la referida
sentencia tiene características propias que la diferencian de cualquier
apelación convencional, pues la alzada no debe limitarse a realizar la revisión
de la determinación recurrida, a la luz de las constancias que obren en el
juicio concursal; las facultades del Tribunal para reconocer un crédito, así como
para determinar su monto, conforme a lo establecido en las disposiciones
aplicables y, en general, para realizar el estudio de cuestiones no aducidas
hasta ese momento respecto de la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
- Se abordó lo relativo a la
definición de “retroacción”, utilizando para ello doctrina de otros países,
pues sobre el particular no existen criterios de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de Tribunales Colegiados, ni doctrina mexicana. Estableciéndose
además los requisitos necesarios para la procedencia del cambio de la fecha de
retroacción;
- Asimismo, se consideró que la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos no tiene
efectos declarativos (determinar a los acreedores reconocidos), sino que es de
naturaleza constitutiva de derechos, la cual puede ser ejecutada en cuanto a
sus efectos; y
- Se dilucidó que la
Administración Tributaria carece de legitimación para acudir al amparo,
impugnando actos relativos al procedimiento de venta de la empresa quebrada.
Los anteriores criterios dieron
origen a las tesis cuyos datos de localización y rubro, a continuación se citan:
Tesis VI.1o.C.133 C, visible en la página 1507,
tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. REQUISITOS PARA
DECLARAR PROCEDENTE EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE FECHA DE RETROACCIÓN”.
Tesis VI.1o.C.135 C, consultable en la página
1505, tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: “CONCURSOS MERCANTILES. NATURALEZA
JURÍDICA DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,
GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS”.
Tesis VI.1o.C.134 C, publicada en la foja 1434,
tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. MOMENTO PROCESAL PARA
PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, EN LA APELACIÓN EN
CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS”.
Tesis VI.1o.C.132 C, visible en la página 1413,
tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. CONCEPTO DE
RETROACCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS”.
Tesis VI.1o.C.127 C, consultable en la foja
1125, tomo XXIX, mayo 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, de rubro: “SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y
PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN, PREVIA FIJACIÓN DE LA
GARANTÍA, PARA EL EFECTO DE QUE PUDIENDO CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCIÓN CONCURSAL, INCLUSO HASTA LA ELABORACIÓN DE UN CONVENIO, ÉSTE NO SE
APRUEBE, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL FONDO DEL AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 69/2004)”.
Tesis VI.1o.C.126 C, consultable en la página 1124,
tomo XXIX, mayo 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: “SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y
PRELACIÓN DE CRÉDITOS. NO ÚNICAMENTE TIENE EFECTOS DECLARATIVOS (DETERMINAR A
LOS ACREEDORES RECONOCIDOS), SINO QUE ES DE NATURALEZA CONSTITUTIVA DE
DERECHOS, LA CUAL PUEDE SER EJECUTADA EN CUANTO A SUS EFECTOS”.
Lo relevante de tales criterios
radica en que, en términos del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley de
Concursos Mercantiles, es de interés público conservar las empresas y evitar
que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo
la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de
negocios; de ahí que los asuntos en comento contribuyeron a garantizar un sano
desarrollo del procedimiento concursal que se analizó, pues como se dijo, la
ley respectiva no regula, o lo hace deficientemente, los temas que se abordaron
en los expedientes de mérito.
Además, las tesis que derivaron
de los asuntos mencionados han sido utilizadas por diversos Tribunales
Colegiados y Jueces Federales en la República, para sustentar sus resoluciones,
contribuyendo así en la agilización de los asuntos relativos a concursos
mercantiles, respecto de esos tópicos novedosos; lo cual es importante, ante
las vicisitudes económicas por las que atraviesa el país, lo que ha originado
un incremento considerable de empresas que están inmersas en procedimientos
concursales.
b) Las sentencias de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus
implicaciones jurídicas, institucionales y sociales:
i) El Amparo en Revisión 2021/2009.
ii) La Acción de Inconstitucionalidad 2/2010.
iii) El Expediente Varios 912/2010.
La selección de estas sentencias la justificó de la
siguiente manera:
i) En cuanto al Amparo en Revisión 2021/2009:
En sesión pública de veintiocho
de marzo de dos mil once, el Tribunal Pleno resolvió tal expediente, también
conocido como el “amparo de los intelectuales”, en donde el tema principal fue
la procedencia del juicio de amparo contra reformas y adiciones a la Constitución,
así como el procedimiento legislativo del que derivan; concluyéndose que aquél
era improcedente, dado el principio de relatividad de las sentencias y la
imposibilidad de restituir a la parte quejosa en el goce de los derechos
fundamentales violados.
Desde mi perspectiva, el aludido
asunto es relevante para la vida jurídica de la Nación, pues la Suprema Corte
delimitó la procedencia del medio de defensa constitucional por antonomasia, y
abandonó los criterios en contrario, previamente fijados.
Asimismo, me parece trascendente
el ejercicio interpretativo realizado en este asunto, porque los límites de
procedencia fueron fijados por los señores Ministros a pesar de que
expresamente no existe algún límite legal y Constitucional que determine la procedencia
del juicio de amparo en tal aspecto.
Finalmente, creo que el asunto es
importante porque al resolver sobre la improcedencia del juicio de amparo
contra las reformas y adiciones a la Constitución por no considerarse el
recurso idóneo, implícitamente se reconoció la necesidad de modificar los
medios de defensa existentes para estar en posibilidad de impugnar dichos
actos, o bien crear uno nuevo.
ii) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad
2/2010:
Al resolver dicho expediente, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que eran
Constitucionales los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal,
publicados en la Gaceta Oficial de dicha entidad de veintinueve de diciembre de
dos mil nueve, validando así los matrimonios entre personas del mismo sexo y la
adopción de menores.
Considero que este asunto es
relevante porque aprobó la transformación de la configuración tradicional del
concepto “familia”, que se estimaba era aquélla conformada por la unión de un
hombre y una mujer, y porque declaró legal la posibilidad de adopción de
menores por parejas del mismo sexo.
Además, particularmente en el
ámbito social, estimo que dada la trascendencia y lo delicado de este asunto,
las resoluciones del Más Alto Tribunal del país comenzaron a ser analizadas y
cuestionadas fuera de los campos académico y jurídico, logrando que la sociedad
en general se interesara por los debates que se dan en el seno del Tribunal
Pleno.
iii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010:
En esta resolución, el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la forma en que
debía darse cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso Rosendo Radilla Pacheco
vs Estados Unidos Mexicanos, emitiendo entre otras, las determinaciones
siguientes:
1. La Suprema Corte carece de
competencia para decidir excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de
la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o
alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que el estado hubiera formulado
al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Las sentencias condenatorias
del Tribunal supranacional son obligatorias para el Poder Judicial de la
Federación en sus términos, cuando el Estado Mexicano sea parte.
3. Los criterios interpretativos
de la Corte Interamericana, cuando México no es parte, son orientadores para el
Poder Judicial de la Federación.
4. El Poder Judicial de la
federación debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
5. El control de convencionalidad
debe ejercerse por todos los jueces del Estado.
6. Se fijó la necesidad de
establecer criterios interpretativos sobre la restricción del fuero militar,
previéndose que aquél sólo operaría para juzgar a elementos de las fuerzas
armadas en activo únicamente por la comisión de delitos que por su propia
naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
Dicho asunto es trascendente al
implementar un nuevo paradigma en cuanto a la interpretación Constitucional y
sus mecanismos de control.
c) Los tres votos particulares que
ha sostenido:
i) El voto sobre el Amparo Directo 552/2011.
ii) El voto sobre el Amparo en Revisión 359/2009.
iii) El voto sobre el Amparo en Revisión 80/2010.
La selección de estos votos la justificó de la
siguiente manera:
i) En cuanto al voto sobre el Amparo Directo
552/2011:
Se eligió el referido voto
particular, porque se estima que el tema toral que se ventiló en el amparo
directo es de especial interés, al versar sobre la acción de reparación de daño
moral ejercida contra una persona, por la publicación de una nota periodística.
La importancia del asunto radica
en la ponderación de un derecho funcionalmente central en un estado
constitucional, como lo es la libertad de expresión, con el diverso derecho de
la personalidad atinente al honor de una persona; y tiene como nota
característica que tanto el actor como el demandado desempeñaban roles activos
en la sociedad, al fungir como director de un periódico y periodista,
respectivamente.
Es decir, el asunto involucra
derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (artículo 6°), como en la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica (artículo 13).
Se considera que el voto
particular es trascendente, porque el criterio que se fijó tuvo como efecto
establecer que al examinar la acción de reparación del daño moral, por la publicación
de notas periodísticas, el parámetro de crítica sobre el trabajo de personas
que tienen un papel activo en la sociedad es más amplio que cuando se realiza
sobre el común de las personas, y que para considerar acreditados los elementos
de la acción, debe probarse la emisión de palabras denostantes, y no tratarse
de una mera crítica al ejercicio periodístico que desempeña una persona.
ii) En cuanto al voto sobre el Amparo en Revisión
359/2009:
Dicho voto particular se inspira
en preservar el derecho de acceso a la justicia de todo individuo, reconocido
en el artículo 17 Constitucional y en los diversos 8 y 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, pues en la sentencia emitida por la mayoría
se determinó que resultaba improcedente el recurso de revisión contra la
sentencia dictada por un juez de Distrito, ya que era de aplicación exacta la
jurisprudencia 29, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo
III, primera parte, enero a junio de 1989, página 235, de rubro: “REVISIÓN,
RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA", y con
base en su observancia, se desechó el recurso de revisión hecho valer.
No obstante, el argumento en que
descansa el voto particular atendió a que, de un análisis de los amparos en
revisión que dieron origen a la jurisprudencia de mérito, en confrontación con
las particularidades del caso sujeto a estudio, se desprendió que no se reúnen
las mismas condiciones y características de aquéllos, puesto que en dichos
juicios el escrito de agravios se presentó con posterioridad a que se hubiera
declarado ejecutoria la sentencia de primera instancia, y en el caso
particular, la interposición de
la revisión fue anterior a la emisión de dicha providencia, según las
constancias de autos.
Se considera que el criterio que
se plasmó es trascendente, en razón de que tiene por efecto garantizar el
derecho de los justiciables a un recurso efectivo y sencillo, evitando que por
error del juzgador al no advertir la fecha en que ingresó el escrito de
expresión de agravios, pudiera quedar firme la sentencia que se pretendiese
recurrir.
Es decir, se estima que en casos
como el mencionado, lo que fundamentalmente debe observarse es si el medio de
impugnación se interpuso o no en tiempo, para que así, en todo caso, se decida
si se desecha por extemporáneo o se admite por estar presentado en tiempo.
iii) En cuanto al voto sobre el Amparo en Revisión
80/2010:
En el voto particular que emana
de tal ejecutoria se determinó sobre la procedencia del juicio de amparo contra
el acto reclamado consistente en la sentencia de segunda instancia que ordena
la reposición del procedimiento en juicios de índole familiar, en los que se
encuentran implicados menores de edad.
La importancia del asunto estriba
en que aborda el derecho a la salud mental de los niños, el cual es un derecho
fundamental protegido por el artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño,
signada en Nueva York, Estados Unidos de América.
Se considera que el voto
particular es trascendente, porque parte de la premisa consistente en que del
mencionado artículo constitucional se desprende la obligación del Estado de
velar por el interés superior del menor; y entraña como criterio el atinente a
que el juicio de amparo es procedente cuando se reclama la sentencia de segunda
instancia que ordena la reposición del procedimiento en asuntos de índole
familiar, en los que se encuentren involucrados menores de edad, pues debe
considerarse de imposible reparación tal acto atendiendo a dos factores, a saber:
- Evitar la dilación en el
trámite de los asuntos, a efecto de salvaguardar el principio de justicia
pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
- Cumplir con la carga impuesta
al Estado cuando se trata de proteger la salud mental de los infantes, mediante
el análisis de fondo de las resoluciones que ordenen la reposición del
procedimiento, fijando como postura que la procedencia del amparo no descansa
en el sujeto involucrado, sino en los efectos que la reposición del
procedimiento surte en un menor de edad, como es la imposibilidad de convivir
con el progenitor que no tiene la guarda y custodia, la cual no podrá ser
reparado por el transcurso del tiempo que se impida ello, no obstante obtenerse
sentencia favorable.
Con dicho criterio se pretende
ampliar la tutela judicial para que las determinaciones en comento sean objeto
de control constitucional, y no declarar improcedente el juicio, bajo el
argumento consistente en que aquéllas no son de imposible reparación, en razón
de que los efectos que genera la reposición del procedimiento son meramente
procesales, y no sustantivos.
d) Los dos trabajos académicos
publicados de los que ha sido autor o coautor:
i) “Breves comentarios acerca de la Acción de
Inconstitucionalidad 2/2010 relacionada con matrimonios entre personas del
mismo sexo y adopción”.
ii) “Breves consideraciones sobre la instauración de
los Plenos de Circuito”.
La selección de estos trabajos la justificó de la
siguiente manera:
i) En cuanto al trabajo “Breves comentarios acerca
de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 relacionada con matrimonios entre
personas del mismo sexo y adopción”:
Estimo que dicho trabajo es
importante y trascendente, por las razones que sostuve al justificar la
elección de la ejecutoria en donde se abordaron tales temas.
ii) En cuanto al trabajo “Breves consideraciones
sobre la instauración de los Plenos de Circuito”:
Considero que el trabajo
académico referido es trascendente, pues en él se plasman algunas opiniones
relativas al porqué con la implementación de los Plenos de Circuito no se
cumplen en realidad los objetivos que el legislador trazó con la implementación
de la reforma en materia de amparo.
Asimismo, se desarrollan algunos
problemas prácticos que la nueva institución origina, para concluir que, en la
manera en que se encuentran regulados, los Plenos de Circuito no brindan la
seguridad jurídica esperada, ni son la medida adecuada para fortalecer a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.
e) Los procedimientos
administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:
La Magistrada en su escrito de presentación aseveró:
Se hace de su conocimiento que en
mi caso no aplica, pues no existe procedimiento judicial o administrativo en el
que se haya determinado algún tipo de responsabilidad en mi contra.
Lo anterior, como se apreciará
del informe que para
tal efecto rinda el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al punto
primero, inciso a, del Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se
establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de ternas
presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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