8 nov 2012

Magistrada Rosa María Temblador Vidrio

Magistrada Rosa María Temblador Vidrio, aspirante al cargo de Ministra en lugar de don
Guillermo Iberio Ortíz Mayagoitia.
Posicionamiento ante la Comisión de Justicia:

Buenas noches, señoras y señores senadores, integrantes de la Comisión de Justicia, y de otras comisiones del Honorable Senado de la República.
Me siento muy honrada por haber sido considerada para integrar una de las ternas y estar aquí en su presencia.
En atención al punto cuatro del acuerdo de la Comisión de Justicia, debo en diez minutos hacerles saber el porque soy la candidata idónea para ocupar el cargo de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Brevemente deseo referirme al destacado papel que desempeña la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en particular, a la labor de los ministros que la integran.
Como es sabido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano encargado de resolver, entre otros, los conflictos que se suscitan entre los poderes públicos entre sí mediante controversias constitucionales, los derechos de las minorías en los órganos legislativos por conducto de las acciones de inconstitucionalidad, los que surgen entre los ciudadanos y las autoridades mediante el juicio de amparo contra leyes.
También resuelven las contradicciones de tesis emitidas por tribunales colegiados de circuito y, además, tiene la facultad de atraer asuntos de legalidad que se consideran de importancia y trascendencia, atracción que por cierto está ejerciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación cada vez más a menudo.
En corto tiempo también conocerá de las cuestiones limítrofes a que se refiere el artículo 46 de la Constitución federal.
Entonces, la labor de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es dual, pues por una parte se dedican a resolver asuntos constitucionales, sirviendo de equilibrio entre los órganos del estado; y por otra parte, muy importante también deciden los problemas que aquejan a los gobernados en particular.
Hace poco veíamos todos en las noticias el caso de Hugo Sánchez, indígena mazahua, que fue amparado por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Vemos también asuntos relacionados con la familia que son generalmente los asuntos que se les presta más atención.
Como puede advertirse, la tarea de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es ardua y de mucha responsabilidad, pues tiene la encomienda de hacer respetar la Constitución como ley fundamental sobre toda norma.
La mayor parte de la población está enterada de los casos relevantes que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejemplificar, señalaré el aborto, matrimonios entre personas del mismo sexo y adopción, y el control de convencionalidad.
Sin embargo, debo enfatizar que para cualquier juzgador ordinario, no se diga para el juzgador constitucional, todo asunto de que conoce resulta de la mayor importancia, aunque no sea de aquellos que se catalogan como relevantes, porque siempre existe un ciudadano que necesita que la justicia de la unión lo ampare y lo proteja contra actos arbitrarios y requiere que el juez esté de su lado. Para eso se instituyeron los jueces.
Y es ahí donde entra en juego el criterio ya impuesto o por imponer de los ministros de la Suprema Corte. En base a esos criterios, los distintos órganos de impartición de justicia regirán sus decisiones. De ahí que el juez constitucional debe caracterizarse por su independencia, imparcialidad, excelencia y objetividad en todas las resoluciones que emita. Cualidades que estimo cumplir por las razones que me voy a permitir señalar a continuación.
En primer término, por absoluta vocación de servicio, quiero resaltar que llevo más de 30 años sirviendo en el Poder Judicial de la Federación, lo cual me llena de satisfacción y orgullo, pues considero que la impartición de justicia de manera honesta, cabal y en tiempo, se refleja en la confianza que el gobernado y las instituciones tienen del Poder Judicial de la Federación, que es uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano y constituye uno de los Tres Poderes de la Unión.
Otro aspecto que creo que es relevante es mi carrera judicial. Mi experiencia en la carrera judicial me ha dotado de los elementos necesarios para actuar con honestidad, firmeza, imparcialidad, entrega, dedicación absoluta en los asuntos de los cuales me ha tocado conocer, así como los conocimientos necesarios para cumplir con las funciones que antes detallé y que son las que realizan los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además debo puntualizar que en mi larga trayectoria como funcionaria del Poder Judicial de la Federación jamás he tenido queja administrativa alguna que se haya declarado fundada. Tampoco me han hecho observación alguna en las inspecciones de visita y nunca he tenido rezagos en los asuntos de los que me ha tocado conocer, pues no he resuelto algunos sin causa justificada con más de tres meses de que se me haya turnado.
Asimismo el largo tiempo en que me he desempeñado como magistrada, me ha brindado la oportunidad de participar en distintas integraciones de tribunales colegiados. Por lo que cuento con una perspectiva plural de respeto y tolerancia hacia planteamientos distintos a los míos.
De igual manera la terna en la que he sido incluida tiene como finalidad relevar al ministro Guillermo Ortíz Mayagoitia que está inscrito a la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual conoce de las materias civil y penal, lo que es acorde con mi trayectoria, he estado trabajando en la materia civil, en la materia penal, en tribunales especializados y también en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando fui adscrita al pleno.
Por otra parte, deseo enfatizar que no tengo preferencias políticas con persona o institución alguna, y el ejercicio de mi carrera me han distinguido la honorabilidad y la autonomía, lo que asegura que mis decisiones se encuentran regidas únicamente por el derecho y la justicia, igualmente por razón federalista.
Mi condición de ser de provincia (sic) y haberme desempeñado en distintos escaños del Poder Judicial de la Federación, y en tres diferentes estados de la República, así como en el propio Distrito Federal, me da una visión más amplia de los problemas que aquejan a la federación y no solo al centro del país.
También estimo que por equidad de género, entendida ésta como la igualdad de oportunidades y la no distinción entre hombres y mujeres, que permita el acceso de ambos sexos, en identidad de circunstancias para aspirar a un cargo público, en la inteligencia de que en la actualidad solamente existe, integran el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos mujeres, y una de ellas ya está próxima al retiro.
Estoy segura de que la experiencia que me ha otorgado la carera judicial me permitirá proponer soluciones eficaces y oportunas a las delicadas problemáticas que se susciten entre los diferentes ámbitos de gobierno, los poderes que conforman a la unión y las que aqueja a los gobernados. Espero que mis palabras hayan transmitido la convicción que siento de trabajar para servir a la patria y a la sociedad. Muchas gracias por su atención.

Perfil:
Nació en El Grullo, Jalisco en 1957. Cursó la Licenciatura en Derecho en la Universidad de Guadalajara de 1977 a 1982. Se tituló en 1983 con la tesis “Formas de reclamar la nulidad o inexistencia de sentencias de amparo pronunciadas por tribunales Federales”. Obtuvo la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo de la Universidad Iberoamericana Plantel Golfo-Centro en 2004 con la tesis “Facultad Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
De 1979 a 1980 fue Abogada Proyectista en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. De 1980 a 1981 fue Abogada Postulante en el Despacho González Peña, Domínguez Chávez y Asociados en Guadalajara, Jalisco. De 1981 a 1983 trabajó como Abogada Proyectista en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en Jalisco. De 1983 a 1984 como Secretaria de Tribunal en el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco. De 1985 a 1987 se desempeñó como Secretaria de Juzgado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en Jalisco. En 1987 fue Secretaria de Tribunal en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De 1987 a 1988 trabajó como Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De 1988 a 1992 fue nombrada y trabajó como Juez de Distrito en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla. Fue nombrada Magistrada de Circuito y de 1993 a 1994 estuvo adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Veracruz, Veracruz.
En 1994 fue adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con sede en Puebla, Puebla, donde labora hasta la fecha.


·         En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia del Senado de la República, la Magistrada Rosa María Temblador Vidrio presentó los siguientes documentos:

a) Las sentencias en las que ha sido ponente:

i) Amparo Directo 714/1998.

ii) Amparo en Revisión 365/2005.

iii) Amparo Directo 34/2009.

La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al Amparo Directo 714/1998:

Se trató el tema concerniente a la suplencia de la queja en los casos en que se ventilen asuntos de índole familiar.

En ese criterio se determinó que el tribunal de apelación está obligado a suplir la falta de agravios o su deficiencia, cuando el juicio de origen sea de divorcio, pues este aspecto versa sobre derechos familiares, ya que en el Libro Cuarto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla anterior al vigente, donde se contiene lo relativo a “Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares”, se encuentra inmerso el juicio de divorcio en el capítulo décimo quinto; de ahí que se configura la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 509 del mencionado ordenamiento, que dice: “El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares…”.

De la ejecutoria en comento emanó la tesis marcada con el número VI.1o.13 C, visible en la página 528, tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: “DIVORCIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”

Lo trascendente del criterio de mérito radica en que la legislación analizada no disponía expresamente la procedencia de la suplencia de la queja en la apelación cuando los juicios naturales fueran de divorcio y, no obstante ello, se decidió no limitarse a la literalidad del precepto legal, sino realizar una interpretación sistemática, atendiendo a un criterio topográfico, esto es, la fuente de la argumentación se extrae en función del lugar en el que se encuentra la norma dentro del sistema jurídico.

Además, considero que el razonamiento antes expuesto fue trascendente, porque contendió en la contradicción de tesis número 34/99, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde esencialmente se acogió el criterio de la suscrita, como se advierte de la jurisprudencia marcada con el número 1ª./J. 15/2001, visible en la página 109, tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice lo siguiente: “DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).”

ii) En cuanto al Amparo en Revisión 365/2005:

Versó sobre el tema de acceso a la justicia. Se examinó un asunto en donde se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 19, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente, estimándose que al imponer como presupuesto procesal la firma de abogado patrono en todos los escritos (entre los que se incluye el de demanda), dicho precepto es violatorio del artículo 17 Constitucional, al limitar injustificadamente el derecho de la quejosa a la tutela jurisdiccional o derecho efectivo a la justicia, por no haber designado abogado patrono que la representara; máxime que contiene sanción al respecto, pues de no cubrir el requisito apuntado, se desechaba la demanda, dejando en estado de indefensión al gobernado, que acude a los Tribunales a que se le administre justicia, lo que no ocurre, debido a los tecnicismos innecesarios contenidos en dicho precepto, que se convierten en trampas legales para los ciudadanos.

La relevancia de dicho asunto estriba en el hecho de que el criterio contenido en la ejecutoria fue reiterado en sentencias posteriores, lo que motivó que el legislador reformara el artículo de que se trata, por decreto de dieciocho de julio de dos mil siete.

Lo anterior implica un activismo judicial, es decir, aquella práctica jurisdiccional que no se limita a resolver los conflictos que se le plantean, sino que además impulsa, a través de sus sentencias, cambios jurídicos (y, por tanto, sociales, económicos y políticos) de fondo, como el reconocimiento y expansión de derechos más allá de lo que textualmente marca el texto legal.

iii) En cuanto al Amparo Directo 34/2009:

Se trataron temas relativos a los juicios de concursos mercantiles. Sobre ese tópico -concursos mercantiles- se formularon criterios novedosos que la ley respectiva no regula, o lo hace deficientemente, respecto de aspectos importantes que fueron materia de litis en dichos asuntos, como son:

- El relativo al momento procesal oportuno en el que el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes, en la apelación incoada contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ante la ausencia de previsión legal expresa en ese sentido;

- Se determinó, con base en una interpretación sistemática de la ley, que la apelación contra la referida sentencia tiene características propias que la diferencian de cualquier apelación convencional, pues la alzada no debe limitarse a realizar la revisión de la determinación recurrida, a la luz de las constancias que obren en el juicio concursal; las facultades del Tribunal para reconocer un crédito, así como para determinar su monto, conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables y, en general, para realizar el estudio de cuestiones no aducidas hasta ese momento respecto de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

- Se abordó lo relativo a la definición de “retroacción”, utilizando para ello doctrina de otros países, pues sobre el particular no existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Tribunales Colegiados, ni doctrina mexicana. Estableciéndose además los requisitos necesarios para la procedencia del cambio de la fecha de retroacción;

- Asimismo, se consideró que la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos no tiene efectos declarativos (determinar a los acreedores reconocidos), sino que es de naturaleza constitutiva de derechos, la cual puede ser ejecutada en cuanto a sus efectos; y

- Se dilucidó que la Administración Tributaria carece de legitimación para acudir al amparo, impugnando actos relativos al procedimiento de venta de la empresa quebrada.

Los anteriores criterios dieron origen a las tesis cuyos datos de localización y rubro, a continuación se citan:

Tesis VI.1o.C.133 C, visible en la página 1507, tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. REQUISITOS PARA DECLARAR PROCEDENTE EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE FECHA DE RETROACCIÓN”.

 

Tesis VI.1o.C.135 C, consultable en la página 1505, tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: “CONCURSOS MERCANTILES. NATURALEZA JURÍDICA DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS”.

 

Tesis VI.1o.C.134 C, publicada en la foja 1434, tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. MOMENTO PROCESAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, EN LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS”.

 

Tesis VI.1o.C.132 C, visible en la página 1413, tomo XXX, octubre 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. CONCEPTO DE RETROACCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS”.

 

Tesis VI.1o.C.127 C, consultable en la foja 1125, tomo XXIX, mayo 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN, PREVIA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA, PARA EL EFECTO DE QUE PUDIENDO CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CONCURSAL, INCLUSO HASTA LA ELABORACIÓN DE UN CONVENIO, ÉSTE NO SE APRUEBE, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL FONDO DEL AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 69/2004)”.

 

Tesis VI.1o.C.126 C, consultable en la página 1124, tomo XXIX, mayo 2009, materia civil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. NO ÚNICAMENTE TIENE EFECTOS DECLARATIVOS (DETERMINAR A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS), SINO QUE ES DE NATURALEZA CONSTITUTIVA DE DERECHOS, LA CUAL PUEDE SER EJECUTADA EN CUANTO A SUS EFECTOS”.

 

Lo relevante de tales criterios radica en que, en términos del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley de Concursos Mercantiles, es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios; de ahí que los asuntos en comento contribuyeron a garantizar un sano desarrollo del procedimiento concursal que se analizó, pues como se dijo, la ley respectiva no regula, o lo hace deficientemente, los temas que se abordaron en los expedientes de mérito.

Además, las tesis que derivaron de los asuntos mencionados han sido utilizadas por diversos Tribunales Colegiados y Jueces Federales en la República, para sustentar sus resoluciones, contribuyendo así en la agilización de los asuntos relativos a concursos mercantiles, respecto de esos tópicos novedosos; lo cual es importante, ante las vicisitudes económicas por las que atraviesa el país, lo que ha originado un incremento considerable de empresas que están inmersas en procedimientos concursales.

b) Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales:

i) El Amparo en Revisión 2021/2009.

ii) La Acción de Inconstitucionalidad 2/2010.

iii) El Expediente Varios 912/2010.

La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al Amparo en Revisión 2021/2009:

En sesión pública de veintiocho de marzo de dos mil once, el Tribunal Pleno resolvió tal expediente, también conocido como el “amparo de los intelectuales”, en donde el tema principal fue la procedencia del juicio de amparo contra reformas y adiciones a la Constitución, así como el procedimiento legislativo del que derivan; concluyéndose que aquél era improcedente, dado el principio de relatividad de las sentencias y la imposibilidad de restituir a la parte quejosa en el goce de los derechos fundamentales violados.

Desde mi perspectiva, el aludido asunto es relevante para la vida jurídica de la Nación, pues la Suprema Corte delimitó la procedencia del medio de defensa constitucional por antonomasia, y abandonó los criterios en contrario, previamente fijados.

Asimismo, me parece trascendente el ejercicio interpretativo realizado en este asunto, porque los límites de procedencia fueron fijados por los señores Ministros a pesar de que expresamente no existe algún límite legal y Constitucional que determine la procedencia del juicio de amparo en tal aspecto.

Finalmente, creo que el asunto es importante porque al resolver sobre la improcedencia del juicio de amparo contra las reformas y adiciones a la Constitución por no considerarse el recurso idóneo, implícitamente se reconoció la necesidad de modificar los medios de defensa existentes para estar en posibilidad de impugnar dichos actos, o bien crear uno nuevo.

ii) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010:

Al resolver dicho expediente, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que eran Constitucionales los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial de dicha entidad de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, validando así los matrimonios entre personas del mismo sexo y la adopción de menores.

Considero que este asunto es relevante porque aprobó la transformación de la configuración tradicional del concepto “familia”, que se estimaba era aquélla conformada por la unión de un hombre y una mujer, y porque declaró legal la posibilidad de adopción de menores por parejas del mismo sexo.

Además, particularmente en el ámbito social, estimo que dada la trascendencia y lo delicado de este asunto, las resoluciones del Más Alto Tribunal del país comenzaron a ser analizadas y cuestionadas fuera de los campos académico y jurídico, logrando que la sociedad en general se interesara por los debates que se dan en el seno del Tribunal Pleno.

iii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010:

En esta resolución, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la forma en que debía darse cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, emitiendo entre otras, las determinaciones siguientes:

1. La Suprema Corte carece de competencia para decidir excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que el estado hubiera formulado al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Las sentencias condenatorias del Tribunal supranacional son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos, cuando el Estado Mexicano sea parte.

3. Los criterios interpretativos de la Corte Interamericana, cuando México no es parte, son orientadores para el Poder Judicial de la Federación.

4. El Poder Judicial de la federación debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

5. El control de convencionalidad debe ejercerse por todos los jueces del Estado.

6. Se fijó la necesidad de establecer criterios interpretativos sobre la restricción del fuero militar, previéndose que aquél sólo operaría para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo únicamente por la comisión de delitos que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Dicho asunto es trascendente al implementar un nuevo paradigma en cuanto a la interpretación Constitucional y sus mecanismos de control.

c) Los tres votos particulares que ha sostenido:

i) El voto sobre el Amparo Directo 552/2011.

ii) El voto sobre el Amparo en Revisión 359/2009.

iii) El voto sobre el Amparo en Revisión 80/2010.

La selección de estos votos la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al voto sobre el Amparo Directo 552/2011:

Se eligió el referido voto particular, porque se estima que el tema toral que se ventiló en el amparo directo es de especial interés, al versar sobre la acción de reparación de daño moral ejercida contra una persona, por la publicación de una nota periodística.

La importancia del asunto radica en la ponderación de un derecho funcionalmente central en un estado constitucional, como lo es la libertad de expresión, con el diverso derecho de la personalidad atinente al honor de una persona; y tiene como nota característica que tanto el actor como el demandado desempeñaban roles activos en la sociedad, al fungir como director de un periódico y periodista, respectivamente.

Es decir, el asunto involucra derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6°), como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica (artículo 13).

Se considera que el voto particular es trascendente, porque el criterio que se fijó tuvo como efecto establecer que al examinar la acción de reparación del daño moral, por la publicación de notas periodísticas, el parámetro de crítica sobre el trabajo de personas que tienen un papel activo en la sociedad es más amplio que cuando se realiza sobre el común de las personas, y que para considerar acreditados los elementos de la acción, debe probarse la emisión de palabras denostantes, y no tratarse de una mera crítica al ejercicio periodístico que desempeña una persona.

ii) En cuanto al voto sobre el Amparo en Revisión 359/2009:

Dicho voto particular se inspira en preservar el derecho de acceso a la justicia de todo individuo, reconocido en el artículo 17 Constitucional y en los diversos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues en la sentencia emitida por la mayoría se determinó que resultaba improcedente el recurso de revisión contra la sentencia dictada por un juez de Distrito, ya que era de aplicación exacta la jurisprudencia 29, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo III, primera parte, enero a junio de 1989, página 235, de rubro: “REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA", y con base en su observancia, se desechó el recurso de revisión hecho valer.

No obstante, el argumento en que descansa el voto particular atendió a que, de un análisis de los amparos en revisión que dieron origen a la jurisprudencia de mérito, en confrontación con las particularidades del caso sujeto a estudio, se desprendió que no se reúnen las mismas condiciones y características de aquéllos, puesto que en dichos juicios el escrito de agravios se presentó con posterioridad a que se hubiera declarado ejecutoria la sentencia de primera instancia, y en el caso

particular, la interposición de la revisión fue anterior a la emisión de dicha providencia, según las constancias de autos.

Se considera que el criterio que se plasmó es trascendente, en razón de que tiene por efecto garantizar el derecho de los justiciables a un recurso efectivo y sencillo, evitando que por error del juzgador al no advertir la fecha en que ingresó el escrito de expresión de agravios, pudiera quedar firme la sentencia que se pretendiese recurrir.

Es decir, se estima que en casos como el mencionado, lo que fundamentalmente debe observarse es si el medio de impugnación se interpuso o no en tiempo, para que así, en todo caso, se decida si se desecha por extemporáneo o se admite por estar presentado en tiempo.

iii) En cuanto al voto sobre el Amparo en Revisión 80/2010:

En el voto particular que emana de tal ejecutoria se determinó sobre la procedencia del juicio de amparo contra el acto reclamado consistente en la sentencia de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento en juicios de índole familiar, en los que se encuentran implicados menores de edad.

La importancia del asunto estriba en que aborda el derecho a la salud mental de los niños, el cual es un derecho fundamental protegido por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada en Nueva York, Estados Unidos de América.

Se considera que el voto particular es trascendente, porque parte de la premisa consistente en que del mencionado artículo constitucional se desprende la obligación del Estado de velar por el interés superior del menor; y entraña como criterio el atinente a que el juicio de amparo es procedente cuando se reclama la sentencia de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento en asuntos de índole familiar, en los que se encuentren involucrados menores de edad, pues debe considerarse de imposible reparación tal acto atendiendo a dos factores, a saber:

- Evitar la dilación en el trámite de los asuntos, a efecto de salvaguardar el principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

- Cumplir con la carga impuesta al Estado cuando se trata de proteger la salud mental de los infantes, mediante el análisis de fondo de las resoluciones que ordenen la reposición del procedimiento, fijando como postura que la procedencia del amparo no descansa en el sujeto involucrado, sino en los efectos que la reposición del procedimiento surte en un menor de edad, como es la imposibilidad de convivir con el progenitor que no tiene la guarda y custodia, la cual no podrá ser reparado por el transcurso del tiempo que se impida ello, no obstante obtenerse sentencia favorable.

Con dicho criterio se pretende ampliar la tutela judicial para que las determinaciones en comento sean objeto de control constitucional, y no declarar improcedente el juicio, bajo el argumento consistente en que aquéllas no son de imposible reparación, en razón de que los efectos que genera la reposición del procedimiento son meramente procesales, y no sustantivos.

d) Los dos trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor:

i) “Breves comentarios acerca de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 relacionada con matrimonios entre personas del mismo sexo y adopción”.

ii) “Breves consideraciones sobre la instauración de los Plenos de Circuito”.

La selección de estos trabajos la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al trabajo “Breves comentarios acerca de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 relacionada con matrimonios entre personas del mismo sexo y adopción”:

Estimo que dicho trabajo es importante y trascendente, por las razones que sostuve al justificar la elección de la ejecutoria en donde se abordaron tales temas.

ii) En cuanto al trabajo “Breves consideraciones sobre la instauración de los Plenos de Circuito”:

Considero que el trabajo académico referido es trascendente, pues en él se plasman algunas opiniones relativas al porqué con la implementación de los Plenos de Circuito no se cumplen en realidad los objetivos que el legislador trazó con la implementación de la reforma en materia de amparo.

Asimismo, se desarrollan algunos problemas prácticos que la nueva institución origina, para concluir que, en la manera en que se encuentran regulados, los Plenos de Circuito no brindan la seguridad jurídica esperada, ni son la medida adecuada para fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.

e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:

La Magistrada en su escrito de presentación aseveró:

Se hace de su conocimiento que en mi caso no aplica, pues no existe procedimiento judicial o administrativo en el que se haya determinado algún tipo de responsabilidad en mi contra.

Lo anterior, como se apreciará del informe que para tal efecto rinda el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al punto primero, inciso a, del Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No hay comentarios.: