México,
D.F., a 21 de marzo de 2014 DGCS/NI: 37/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Con base en violaciones al artículo 1o Constitucional, en la aplicación del
Protocolo de Estambul y diversos tratados internacionales, un Tribunal
Colegiado de Circuito concede amparo a persona acusada de coparticipación en
un homicidio calificado, por haber sido torturada y al no habérsele admitido
pruebas para su defensa. Ordena se investigue la posible tortura y se reponga
el procedimiento.
ASUNTO:
El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con sede en la Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo
1071/2013 informa del otorgamiento de la protección de la justicia federal a
una persona acusada del delito de coparticipación en la comisión de un
homicidio calificado y por lo cual fue sentenciada a 25 años de prisión.
El
quejoso señaló como autoridades responsables a la Tercera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,
y otras.
ANTECEDENTES
DEL CASO: El 5 de agosto de 2002 el Ministerio Público del fuero común con
sede en Mexicali, Baja California, ejerció acción penal contra el quejoso por
su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado.
Se le consignó al Juez Segundo de lo Penal, igualmente en Mexicali, el cual
libró orden de aprehensión, misma que se cumplimentó el 4 de febrero de
2005. Fue recluido en el Reclusorio Preventivo Sur del D.F.
El
inculpado se encontraba a disposición del Juez Séptimo de Distrito en materia
de Procesos Penales Federales en el D.F. donde le era instruida la causa penal
105/2002 por los delitos de delincuencia organizada y otros.
Correspondió
al Juzgado 33 de lo Penal del D.F. tomar la declaración preparatoria el 9 de
febrero de 2006 y dictar su formal prisión el día 15 del mismo mes por el
delito de homicidio calificado. El 10 de junio de 2009 se le dictó sentencia
en la que se le condenó a 25 años de prisión.
El
sentenciado apeló en dos ocasiones diversas ante la Tercera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado y en sendas resoluciones se le confirmó la sentencia.
En ambos recursos demandó careo con los policías ministeriales que lo
detuvieron, en virtud de que tales agentes le torturaron para obtener su
confesión, de la que después se retractó, así como también pidió careo
supletorio con el testigo (ex cuñado de la víctima) y admisión de otras
pruebas.
Al
revisar los conceptos de violación, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región advirtió violaciones al procedimiento
que vulneraron los derechos fundamentales del quejoso y trascendieron al
resultado del fallo.
Se
violó el artículo 1o Constitucional en materia de derechos humanos, puesto
que dentro del proceso penal, el ahora quejoso manifestó que su confesión fue
obtenida mediante tortura, recordando que dicho precepto establece que “(...)
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Asimismo,
se desprende de dicho precepto que las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los
tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Adicionalmente
se violó la garantía a la no autoincriminación, dado que el inculpado no
puede ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le
imputan, razón por la que se prohíben la incomunicación, la intimidación y
la tortura, por lo que la violación al mandato constitucional le quita a la
declaración el valor de prueba confesional y de testimonio de calidad.
Así
pues, con base en los artículos 1o y 22 constitucionales; 5o de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7o del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 1o, 6o y 8o de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura, se advierte que las personas que denuncien actos de
tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata, imparcial y
oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente,
juzgado en el ámbito penal.
La
obligación de velar por el cumplimiento de ese derecho recae en todas las
autoridades del Estado Mexicano dentro del ámbito de su competencia, y no
sólo en aquellas que directamente deban investigar o procesar el acto de
tortura denunciado.
Además,
atendiendo al principio interpretativo pro homine, para efectos de la
protección del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto
de tortura todo tipo de noticia o aviso sobre ese ilícito que se formule ante
cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
En
este contexto, cuando los órganos jurisdiccionales, como es el caso, con
motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona
que afirme haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las
autoridades competentes procedan a investigar al respecto.
Acorde
con lo anterior, el artículo 307 bis, párrafo sexto, del Código Penal para el
Estado de Baja California, dispone que cualquier servidor público que conozca
de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo
hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a
sesenta días multa.
En
términos de este criterio, este Tribunal Colegiado considera que no es al
inculpado o procesado, a quien incumbe demostrar que fue coaccionado para
declarar cuando alegue que fue sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, sino que en función de las circunstancias en que se alegue ese
tipo de maltratos, corresponde al juzgador efectuar la denuncia correspondiente
ante el Ministerio Público y, a su vez, en el proceso ordenar las diligencias
necesarias para comprobar si efectivamente las declaraciones se obtuvieron
mediante coacción.
Sin
embargo, aclara que no basta la afirmación del inculpado de que fue objeto de
tortura y que su confesión se obtuvo bajo coacción, para tenerla por
demostrada, debido a que el interés de cumplir con el mandato constitucional
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, no debe
originar, por otra parte, la impunidad en desdoro de los derechos de la
víctima que también se encuentran protegidos constitucionalmente, así como
del interés de la sociedad en que se castigue a los responsables de la
comisión de delitos.
El
Tribunal Colegiado expresa que en este caso, ni el juez de la causa ni la Sala
del Tribunal Superior de Justicia proveyeron lo conducente para que las
autoridades ministeriales dieran una explicación sobre las lesiones que
presentó el inculpado, cuya responsabilidad no es atribuible a las autoridades
administrativas, sino al juzgador que, como rector del proceso, no estableció
las cargas probatorias que correspondían a las partes, desde el momento en que
no atendió las manifestaciones de tortura que efectuó el inculpado.
Sólo
que, a diferencia de la Corte Interamericana, este Tribunal Colegiado se
encuentra facultado para conceder la protección constitucional a efecto de que
se ordene la reposición del procedimiento y se subsane esa omisión, para que
de esa forma, el juzgador provea lo conducente para que se lleve a cabo la
investigación, deslindando las cargas probatorias, en forma similar al actuar
de la Corte Interamericana, sólo que ajustado al ámbito nacional.
EFECTOS
JURÍDICOS: La omisión en que incurrió la autoridad de primera instancia,
confirmada por la Sala responsable, vulneró los derechos fundamentales del
quejoso, propiamente los que derivan de los artículos 1o, 6o y 8o de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, relativos al
derecho de que a toda persona que denuncie haber sido torturada, su caso sea
examinado imparcialmente y la garantía de que cuando exista una denuncia o
razón para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades
intervendrán oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre
el caso.
Lo
anterior, impidió establecer en forma fehaciente, en perjuicio del quejoso, si
se vulneró su garantía de no autoincriminación prevista en el artículo 20
constitucional, así como la de exclusión de pruebas ilícitas prevista en el
artículo 15 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, lo que configuró en forma análoga, las violaciones al procedimiento
previstas en el artículo 173, fracciones VIII, XII y XXII, de la Ley de
Amparo, las cuales trascendieron al resultado del fallo, al haberse justificado
la responsabilidad del quejoso, esencialmente con su confesión.
En
las relatadas condiciones, al estimarse fundados los conceptos de violación,
lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que
la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado deje insubsistente
el fallo reclamado y en su lugar ordene al Juez de primera instancia la
reposición del procedimiento para que realice los siguientes actos procesales:
A)
Dar vista al Ministerio Público para que se investiguen actos probablemente
constitutivos de tortura que alegó el inculpado, ahora quejoso.
B)
Ordenar la práctica de dictámenes periciales conforme al Protocolo de
Estambul.
C)
Solicitar informes a las autoridades que tuvieron bajo su custodia al inculpado
desde su detención ante el Ministerio Público hasta su trasladado al Centro
de Readaptación Social, en función del estado de salud y la integridad
física, tanto del quejoso como de otro inculpado.
D)
Ordenar el desahogo de cualquier prueba que sea necesaria para el
esclarecimiento de los actos de tortura alegados por el inculpado.
En
el entendido de que estas actuaciones, en función del tiempo que ha
transcurrido desde la detención de los inculpados a la fecha, deberá
intensificarse la aplicación de los principios de prontitud, eficacia e imparcialidad
que deben permear en la indagación; así como la exclusión del quejoso de la
carga probatoria sobre los actos de tortura denunciados.
E)
Ordenar al Juez instructor que provea lo conducente para lograr la
comparecencia de un testigo para la práctica del careo procesal que deberá
sostener con el quejoso.
H)
Una vez culminado lo anterior y llegada la oportunidad de dictar sentencia, se
resuelva lo que en derecho proceda, en la inteligencia de que en el supuesto de
que se demuestre la tortura como medio de obtención de la confesión
incriminatoria del quejoso, deberá restárseles valor probatorio.
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