La del PRD que simplemente deroga LA FRACCIÓN XXXI DEL ARTÍCULO 209
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
La suscriben, MIGUEL BARBOSA HUERTA, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ, DOLORES PADIERNA
LUNA, BENJAMÍN ROBLES MONTOYA, LUIS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ARMANDO RÍOS PITER E
ISIDRO PEDRAZA CHÁVEZ, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece tres principios fundamentales sobre los que se erige el sistema
electoral mexicano: el de periodicidad en la renovación de los poderes
Ejecutivo y Legislativo; el de libertad en la expresión de la voluntad popular
para elegir a sus representantes, y el de autenticidad de los procesos
electorales que se instrumentan con ese fin. Los tres principios son sustento
importante del carácter democrático de nuestra República representativa.
La
propia Constitución dota al Estado, a través las autoridades electorales, de la
función de organización de los procesos electorales, en los quela certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son
principios rectores. Y para garantizar su vigencia pero, sobre todo, la de los
principios fundamentales del sistema electoral, los artículos 94 y 99
constitucionales establecen al Tribunal Electoral, órgano especializado del
Poder Judicial de la Federación y máxima autoridad jurisdiccional en la
materia.
Así,
por jerarquía judicial, la Sala Superior del Tribunal Electoral es garante
última de los caracteres democrático y representativo de la República. Por
ello, sus determinaciones conllevan el riesgo permanente, en mayor o menor
grado, de desequilibrar el sensible vínculo de legitimidad subyacente en la
relación sociedad y poderes públicos. Un vínculo cuya estabilidad es
indispensable en una relación de constante tensión,cuyo agravamiento puede
generar la desestabilización del Estado con graves implicaciones.
Por
ello, quienes ocupan una magistratura en la Sala Superior del Tribunal
Electoral, precisan de un alto compromiso con la democracia y, para ello, de
una profunda vocación para la defensa de los principios constitucionales de
libertad, periodicidad y autenticidad en los procesos electorales. Y precisan
también de una alta sensibilidad respecto del impacto que conllevan sus
determinaciones en la vida política democrática de la Nación.
Precisamente
para acrecentar y mejorar los mecanismos jurídicos de resguardo de dichos
principios, el Congreso de la Unión y las legislaturas locales implementaron un
proceso de reforma a diversos artículos de la Constitución Federal con
dirección a una transformación profunda del sistema electoral nacional. Tras un
vasto trabajo de búsqueda y conformación de acuerdos, el pasado 10 de febrero
fue publicado el decreto correspondiente, mismo que contó con un importante
apoyo de las diversas fuerzas políticas.
Para
la emisión de las leyes reglamentarias de la reforma constitucional, el
Congreso de la Unión emprendió una nueva etapa de búsqueda y conformación de
consensos. El Senado de la República instaló una mesa de trabajo entre grupos
parlamentarios y gobierno federal, cuyo desarrollo incluyó arduas jornadas de
discusión y labores técnicas con un resultado que concitó, nuevamente, un
amplio acuerdo, mismo que fue procesado al seno de las comisiones unidas
mediante el formato de un dictamen legislativo el cual, una vez aprobado en lo
general, fue elevado al Pleno senatorial, manteniendo en todo momento los
canales de comunicación y discusión entre los grupos a efecto de depurar los alcances
finales de algunos temas específicos.
Sin
embargo, una vez publicado el dictamen en el orden del día de la sesión
extraordinaria destinada a su discusión, surgió un disenso entre grupos
parlamentarios respecto de un asunto de relevancia:la incorporación de una
fracción XXXI al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, que concede la atribución a la Comisión de Administración del
Tribunal Electoral para, expresamente, “determinar, en su caso, el haber de
retiro de los Magistrados de la Sala Superior”.
El
desacuerdo no puedo ser solventado por la discusión entre fuerzas políticas,
por lo que la atribución descrita fue finalmente aprobada por el Senado,
quedando patente la discrepancia en una reserva en lo particular que fue incorporada
al Diario de los Debates.
Suerte
semejante corrió el asunto en la colegisladora en donde, a pesar del
coincidente rechazo por los diversos grupos parlamentarios, debió ser aprobado
en conjunto con todo el proyecto en aras a la celeridad que exigen los plazos
constitucionales para la emisión de las leyes reglamentarias.
Pero,
si el disenso fue creciente al seno del Poder Legislativo, se tradujo de manera
inmediata en un sonoro rechazo por parte de la opinión pública. Los diversos
medios de comunicación social dieron cuenta con agilidad del otorgamiento de
una pensión vitalicia de excesiva cuantía a favor de los magistrados
electorales; un dispendio presupuestal injustificable a la luz de las magras
condiciones económicas por las que atraviesa el país; pero, sobre todo, una
prestación millonaria agraviante para los sectores mayoritarios de la sociedad
mexicana que sufren de por sí condiciones graves de inequidad social.
Los
escasos argumentos a favor de un haber de retiro para quienes integran el
máximo órgano jurisdiccional en materia electoral son considerados carentes de
racionalidad, frente a las altas remuneraciones que ya ostentan en aras a la
función democratizadora que les es atribuida.
El
hecho, por ejemplo, de que el artículo 101 constitucional les prohíbe
desempeñar la labor del litigio ante órganos del Poder Judicial durante los dos
años siguientes a la fecha de su retiro no alcanza a justificar la dotación de
un haber que, por su discrecional determinación, puede ser vitalicio o puede
sumar cuantías exorbitantes; ello, porque la capacidad de previsión económica
de los magistrados es vasta, en la misma medida en que lo es la retribución que
reciben por su cargo durante nueve años.
Se
aduce, por otro lado, que la expectativa de un haber de retiro funge como
incentivo para la incorruptibilidad de los magistrados, dada su exposición
permanente a los intentos de soborno por la naturaleza de los asuntos de que se
ocupan. Sin embargo, el actuar con apego a la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia es una obligación constitucional de los juzgadores,
en tanto que son servidores públicos, cuyo estricto cumplimiento no precisa de
incentivos económicos, sino de la probidad, profesionalismo y compromiso que se
espera de ellos en función del encargo que les es conferido. Su remuneración
atiende al desempeño de sus funciones y debe ser proporcional a sus
responsabilidades, conforme lo ordena el artículo 127 de la Constitución
Política mexicana.
Frente
a todo lo anterior, es oportuno considerar que la representación popular no
puede ser ajena a la opinión pública, mucho menos cuando ésta se torna una
legítima crítica social al quehacer legislativo; por el contrario, esta
Soberanía se retroalimenta de las discusiones que se gestan en el espacio
público político para delinear los parámetros de su actividad representativa.
Al
ser justa la demanda popular, por la racionalidad que entraña en sus múltiples
expresiones, el Congreso de la Unión está llamado a rectificar en su previa
consideración respecto del asunto que nos ocupa y corregir el texto jurídico
que empaña el amplio acuerdo conseguido en esta nueva generación de reformas
electorales, eliminando la porción normativa que genera controversia.
En
ese sentido, la presente iniciativa tiene como objetivo derogar la recién creada
fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta
asamblea el presente Proyecto de
DECRETO
ÚNICO.-
Se deroga la fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
209. ...
I.
y II. ...
III.
a XXX. …
XXXI.
Derogado.
XXXII.…
Artículo
Transitorio
Único.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Comisión
Permanente del H. Congreso de la Unión, 21 de mayo de 2014.
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