Inconstitucional el procedimiento de nombramientos de Ministros/ José Barragan, investigador de la Universidad de Guadalajara.
Celebro
el esfuerzo de la Suprema Corte por la ampliación de los derechos humanos en México.
Su violación es constante, es permanente, como es permanente la tortura y las
ejecuciones diarias, algunas de las cuales son producidas por la misma policía.
Celebro mucho los avances.
Pero queda muchísimo por hacer todavía, como por
ejemplo que se declara inconstitucional el procedimiento de nombramiento de los
ministros, proceso que está en puerta, así como todos los demás nombramientos
que siguen iguales o parecidos procedimientos, incluyendo aquellos en los que
participa la misma Suprema Corte; y aquellos otros por medio de los cuales se
nombran a los jueces y magistrados del mismo Poder Judicial de la Federación.
La
inconstitucionalidad de estos procedimientos salta a la vista: son
procedimientos altamente discriminatorios, porque las normas que los regulan no
permiten el fácil y libre acceso de los ciudadanos a participar en dichos
procedimientos, teniendo las calidades exigidas por la ley. Como bien sabemos,
la selección de los agraciados con el nombramiento queda enteramente a la libre
voluntad de las autoridades que participan en ellos.
Así, por ejemplo, las
llamadas ternas se integran en virtud de opciones subjetivas de quienes
intervienen en dicho procedimiento. En particular, en el caso del nombramiento
de los ministros de la Corte, el Presidente realiza una opción personal, escoge
a unos pero discrimina a todos los demás que, teniendo los requisitos, podrían
ser tomados en cuenta. Lo mismo hace el Senado cuando llega la terna a sus
manos. Ahora bien, para apreciar en donde está la inconstitucionalidad, veamos
lo que dice la constitución mexicana en su articulo 35, fracción VI. Lo copio:
Articulo
35. Son derechos del ciudadano:
VI.
Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio publico,
teniendo las calidades que establezca la ley.
Y,
a mayor abundamiento, veamos lo que dice el articulo 23, numeral 1, letra c) de
la Convención Americana. Cito:
Articulo
23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
c)
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas
de su país.
Son
hermosos estos enunciados.
Y para obtener su plena eficacia, debemos
relacionarlos con lo dispuesto en el nuevo articulo primero constitucional,
interpretado por la misma Suprema Corte, entre otras, por la tesis sustentada
con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, en la que se
decreta el nuevo principio de constitucionalidad, formado por los derechos de
una y otra fuente, nacional e internacional; y en cuya tesis se afirma que los
derechos humanos, así́ reconocidos, constituyen el parámetro de
constitucionalidad en México.
Esto
es, de conformidad con este parámetro de supremacía constitucional, los
derechos humanos están por encima de los demás enunciados del mismo texto
constitucional y deben protegerse siempre con aquella interpretación que sea más
favorable a los seres humanos.
Este
derecho de tener libre acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones publicas,
o cargos públicos siempre ha estado presente en nuestras constituciones, pero
nunca se le ha hecho caso a cabalidad. Y debido a ello, es decir, a no escoger
objetivamente a los mejores para ocupar toda clase de cargos, no siendo de elección
popular, se sigue el irremediable deterioro en el ejercicio de la función publica,
lo mismo que para las instituciones. Siempre ha prevalecido la corrupción del
amiguismo y aun del nepotismo. Peor aun, debido a ello se solapan unos poderes
a otros.
Insistimos
en que el principio de igualdad, o de no discriminación del mencionado articulo primero requiere de la instrumentación de procedimientos de los conocidos concursos
de oposición, a los cuales los ciudadanos puedan acceder en igualdad de
condiciones, precisando que, de haber exámenes de conocimientos y de
experiencia, estos deberán ser calificados por jurados independientes de los
poderes públicos, de probada competencia y honorabilidad. Solamente de esta
manera se garantiza la selección de los mejores; así́ como la indiscutible
independencia personal y funcionarial en el ejercicio de las respectivas
encomiendas. Pero, sobre todo, se garantiza la no violación del principio de
igualdad, o de no discriminación, que ahora mismo se está quebrantando, debido
a que el procedimiento ya empezó́ y con toda certeza, asá se consumará.
No
habrá́ pues marcha atrás, aunque me gustaría equivocarme. Bueno, si no habrá́
marcha atrás, debemos recordar que ese tipo de violaciones a la constitución
producen nulidad absoluta y de pleno derecho de los actos violatorios. Serán
nombramientos nulos.
Ciertamente
los así́ nombrados, lo mismo que quienes violan el texto constitucional dirán
que no puede haber violación alguna a dicha constitución porque el
procedimiento del nombramiento está previsto en la constitución.
Esto
mismo es lo que ha dicho y repetido la Suprema Corte respecto del arraigo y de
otras sin razones. El arraigo penal está regulado en el párrafo quinto del articulo
16 constitucional. Cierto, lo que está en la constitución será constitucional
y la Corte podraá llenarse la boca repitiéndolo. Pero estas reacciones son
propias de los jueces corruptos, de los jueces descerebrados, de los jueces
irracionales, quienes, saben perfectamente que el arraigo de referencia es un
crimen, o un conjunto de crímenes a la luz de la propia jurisprudencia de la
misma Corte, emitida con anterioridad a la incorporación del mencionado arraigo
al texto constitucional.
En
el arraigo está presente el crimen de detención arbitraria, el crimen del
confinamiento en cárcel clandestina; el delito de la orden de arraigo emitida
por un juez que no es el de la causa; el delito de no hacer comparecer a la victima
de manera inmediata ante el juez competente; el delito de la incomunicación, e
incluso el delito de la tortura, al menos la psicológica.
¿Todos estos delitos
son constitucionales nada más porque están insertos en la constitución bajo la
figura del arraigo?
Evidentemente, al poner el arraigo en el texto
constitucional, se reprocha la mala entraña del poder revisor, a quien, de
conformidad con las doctrinas famosas ya en tiempos de don Felipe II debiéramos
proponer que fueran pasados por la guillotina. Ahora bien, cuando a la Corte se
le pide una resolución de congruencia y de racionalidad, no puede salir con la tontería
de que el arraigo es constitucional, porque está en la constitución. Creo que
dicha Corte no podrá emitir esta contestación a los comités de las Naciones
Unidas que nos han dicho que esa figura del arraigo es realmente fea con ganas.
La
propia Corte ha dicho en su resolución sobre Aguas Blancas que para sostener
una mentira, era preciso seguir mintiendo. No cabe duda que algunas altas
autoridades siguen viviendo bajo la cultura del engaño y la simulación, como
dice dicha resolución.
Bien,
regresando al dicho que el procedimiento de los nuevos ministros está en la constitución,
su servidor recordaría la exigencia del parámetro de control de la
constitucionalidad, fijado por la Corte en los derechos humanos, lo cual
significa, si es que no he estudiado mal dicha contradicción de tesis 293/2011,
que la exigencia del derecho humano de concurrir, en condiciones de igualdad, a
ocupar dichos cargos públicos, debe prevalecer, en términos de supremacía,
sobre lo que otros enunciados del texto constitucional puedan decir.
¿También aquí́
se mostrará incongruente con respecto de sus propias tesis? ¿O ya fueron
cambiadas?
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