21 abr 2009

Castigar a testigos protegidos que mientan

El Pleno de la Cámara de Diputados conoció en primera lectura un dictamen de las Comisiones de Seguridad Pública y de Justicia, con el objeto de castigar con penas más severas al testigo protegido que incurra en falsedad en declaraciones, así como a los servidores públicos que instiguen a la comisión de ese delito. El dictamen que adiciona dos párrafos al artículo 34 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal plantea imponer pena de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al testigo protegido que, interrogado por autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

Impone de seis a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa al que, examinado por alguna autoridad judicial teniendo la calidad de testigo protegido, falte a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar.
Se indica que si el que propicia la comisión de los delitos fuese un servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las establecidas y será destituido de su empleo e inhabilitará para obtener otro durante un periodo de ocho a doce años.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y LOS ARTÍCULOS 248 TER, 248 QUÁTER Y 248 QUINTUS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Justicia de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y adiciona los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal, presentada por los diputados Emilio Gamboa Patrón, Raúl Cervantes Andrade, Gerardo Vargas Landeros, Gilberto Ojeda Camacho, Francisco Rivera Bedoya y César Camacho Quiroz; y por los senadores Jesús Murillo Karam, Francisco Labastida Ochoa y Mario López Valdez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Justicia someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 18 de marzo de 2009, los Diputados Emilio Gamboa Patrón, Raúl Cervantes Andrade, Gerardo Vargas Landeros, Gilberto Ojeda Camacho, Francisco Rivera Bedoya y César Camacho Quiroz; y los senadores Jesús Murillo Karam, Francisco Labastida Ochoa y Mario López Valdez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal.
2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó turnar la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativaSeñalan los proponentes que, con el propósito de dotar de instrumentos y mecanismos a la autoridad encargada de la procuración y administración de justicia en el combate a la delincuencia organizada, el legislador estableció en los artículos 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada las figuras del testigo protegido y la del colaborador.
Refieren que en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, suscrita por México el 13 de diciembre de 2000, se establece en el artículo 24, párrafo 1, que los Estados parte adoptarán las medidas apropiadas para proteger de manera eficaz eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre los delitos comprendidos en la convención, así como, cuando proceda, se otorguen a sus familiares y demás personas cercanas.
Los legisladores ilustran que la figura del testigo protegido consiste en otorgar apoyo y protección suficiente a las personas cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre los delitos a que se refiere la ley antes mencionada así se requiera.
Por su parte, con la finalidad de terminar con las organizaciones criminales, indican que el legislador instauró la figura del colaborador, que consiste en otorgarles diversos beneficios legales a los miembros de la delincuencia organizada para que presten ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de ésta.
Sin soslayar la eficacia de tales figuras jurídicas, sostienen que las mismas han permitido que algunos delincuentes relacionados con el crimen organizado se conviertan en colaboradores o testigos protegidos a cambio de los beneficios que les otorga la ley, pero que hasta la fecha se tienen resultados insuficientes, pues más del ochenta por ciento de las investigaciones relacionadas con delincuencia organizada se sustentan en testimonios de colaboradores que se acogen a este beneficio. Sin embargo, la mayoría de los dichos aportados por estos presuntos delincuentes resultan falaces. El perdón jurídico y el subsidio económico compelen al testigo protegido a ofrecer de manera cobarde y deshonesta imputaciones falsas.
Así, argumentan que existen circunstancias en que hay inculpados que se convierten en falsos testigos protegidos, debido a la inducción dolosa que ejercen sobre ellos algunos funcionarios policiales o ministeriales que, con el fin de resolver un caso en de manera manipulada, los instigan a deponer contra determinadas personas sin elementos que correspondan a la realidad.
Por tal motivo, sostienen que la génesis de la iniciativa que nos ocupa es la de agravar el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad cuando el perjurio sea efectuado por testigo protegido o colaborador, extendiendo las penas a las autoridades policiales que instiguen a formular declaraciones inverosímiles.
Consideraciones
Las comisiones dictaminadoras advierten que la propuesta consiste en reformar el artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como en adicionar los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal, para que, en el caso de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad cuando el perjurio sea efectuado por testigo protegido o colaborador, se agrave la pena, extendiéndose ésta a las autoridades policiales que instiguen a formular declaraciones falsas.
Ahora bien, coincidiendo con el planteamiento, resulta pertinente mencionar que la condición de colaborador coloca a éste en situación procesal de indiciado y no de testigo protegido, por lo que es adecuado realizar la diferenciación procesal, así como las garantías que deben de existir, tanto para uno, como para el otro.
Sobre el particular, se estima correcto hacer referencia a la garantía de no autoincriminación o nemo tenetur, consistente en el derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como respecto de cual habrá de ser el contenido de su declaración. Entre las consecuencias más importantes de este derecho se encuentra que de ninguna manera se puede obligar, ni inducir siquiera, al imputado a reconocer su culpabilidad, pero también se contiene el derecho a que de la negativa a declarar, del silencio del imputado frente a preguntas concretas o, incluso, frente a su mentira, no se puede extraer conclusión de culpabilidad.1
De acuerdo con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, prevé en el artículo 8.2.g la garantía de no incriminación.
Por lo señalado, las Comisiones dictaminadoras consideran oportuno retirar de la propuesta lo relativo a la figura del colaborador, ya que se puede hacer uso de la garantía de no autoincriminación para poder alegar la no responsabilidad del colaborador en el supuesto legal de la falsedad de declaración judicial.
Asimismo, se considera pertinente reformar el artículo 34 –y no el 35–, pues es el primero el que se refiere a los testigos protegidos, en tanto que el segundo alude a la figura del colaborador.
Aunado a lo anterior, existen circunstancias en que hay inculpados que se convierten en falsos testigos protegidos, debido a la inducción dolosa que ejercen sobre ellos servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, que con el fin de resolver un caso de manera manipulada, los instigan a deponer contra determinadas personas sin elementos que correspondan a la realidad. En este orden de ideas se propone se les aumente la pena y se les destituya de su cargo, sin poder obtener otro durante un periodo de entre ocho y doce años.
Por cuanto hace a las adiciones sugeridas al Código Penal Federal, estas comisiones unidas coinciden, pues se agravará el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, cuando éste sea efectuado por testigo protegido, extendiendo la punibilidad a los servidores públicos que instiguen a formular declaraciones ficticias.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal
Primero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera.
Al testigo protegido que incurra en falsedad en declaraciones, así como a los servidores públicos que instiguen a la comisión de ese delito, se les impondrá las penas de prisión que señalan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus del Código Penal Federal.
Para efectos de la reparación del daño, se atenderá a lo establecido en los artículos 1915 y 1916 del Código Civil Federal, cuando el testigo protegido incurra en falsedad en declaraciones, así como lo relativo en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para el caso de los servidores públicos.
Segundo. Se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 249 Quintus al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 248 Ter. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa al testigo protegido que, interrogado por autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
Artículo 248 Quáter. Se impondrán de seis a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa al que, examinado por alguna autoridad judicial teniendo la calidad de testigo protegido, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar.
Artículo 248 Quintus. Si quien propicie la comisión de los delitos previstos en los artículos 248 Ter y 248 Quáter fuese un servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en tales artículos, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un periodo de ocho a doce años.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota 1. Fany Soledad Quispe Farfán: La libertad de declarar y el derecho de no incriminación, Lima, Palestra, 2002, p. 73.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Seguridad Pública
La Comisión de Justicia

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