19 feb 2011

"La relación entre el Estado y la Iglesia en Italia.

Lectio doctoralis” del secretario del Papa sobre laicidad e Iglesia
Al recibir el doctorado “honoris causa” por la Universidad para Extranjeros de Perugia
PERUGIA, sábado 19 de febrero de 2011 (ZENIT.org).- El secretario particular de Benedicto XVI, monseñor Georg Gänswein recibió el pasado 15 de febrero el nombramiento de honoris causa en "Sistemas de comunicación en las relaciones internacionales" de la Universidad para Extranjeros de Perugia. En su lectio doctoralis, monseñor Gänswein reflexionó sobre la relación entre la Iglesia y el Estado en Italia. A continuación ofrecemos el texto integral.  [Traducción del original italiano realizada por ZENIT]

* * *
Lectio doctoralis de mons. Georg Gänswein
"La relación entre el Estado y la Iglesia en Italia.
La Libertas ecclesiae en el Concordato de 1929 y en el Acuerdo de 1984".
Me siento profundamente honrado por la decisión de la Universidad para Extranjeros de Perugia de conferirme el título de honoris causa en sistemas de comunicación en las relaciones internacionales; por esto agradezco de corazón al Rector Magnífico, la profesora Stefania Giannini, por este honor y por su saludo. Agradezco además al profesor Marco Impagliazzo por su discurso de alabanza hacia mi persona, que considero inmerecido. Siento una particular gratitud por esta ilustre Universidad que me ha abierto las puertas a la noble alma italiana a través de su bellísima lengua y ha enriquecido mis conocimientos sobre la historia y la cultura de este amado país. En definitiva agradezco a todos los que me han abierto los ojos y el corazón a la belleza de la península italiana. Saludo a todos los presentes a los que manifiesto la cercanía y traigo la Bendición Apostólica del Papa Benedicto XVI.
1. La cuestión de la libertad en la disciplina concordataria.
En un discurso del 13 de febrero de 1929, dos días después de la firma de los Pactos de Letrán, frente a los docentes y estudiantes de la Universidad Católica del Sagrado Corazón, Pío XI sintetiza el objetivo del Concordato Lateranense: "Devolver a Dios a Italia e Italia a Dios". (1) Al Concordato con Italia está indisolublemente unido el Tratado Lateranense con la solución de la Cuestión Romana (Simul stabunt, simul cadent afirmó Pio XI) y el reconocimiento, por la parte italiana, de la personalidad internacional de la Santa Sede. El Papa renuncia al poder temporal y constituye el pequeño Estado Ciudad del Vaticano, con el fin de garantizar la libertad y la independencia de la Santa Sede y para poder llevar a cabo su misión en el mundo. Son objetivos primordiales la (2) Libertad de la Iglesia y la libertad de los católicos (3).
El Concordato Lateranense está en vigor durante 40 años: 20 años en una fase fascista y 20 en una democrática. A finales de los años '60 del siglo pasado comienza a ser cuestionado aunque permanece en vigor hasta el 1984 a nivel internacional y hasta 1985 a nivel italiano tras la ley de confirmación del mismo. (4) El cambio del espíritu público, en la comunidad eclesial, y en la comunidad civil con las manifestaciones de los '60 contra todos los órdenes constituidos y a todos los institutos tradicionales, produce una serie de polémicas. (5)A quien pide la derogación responde la sabiduría de la política italiana de entonces con el inicio de revisiones que produce una modificación del texto de 1929 efectuada mediante la armonización con los nuevos principios de libertad que el Estado democrático y la Iglesia han colocado mientras tanto, en los cimientos de sus respectivos ordenamientos. La revisión se concluye, después de varias fases parlamentarias, el 18 de febrero de 1984 cuando el Cardenal Secretario de Estado, monseñor Agostino Casaroli y el Presidente del Consejo de la República italiana, Bettino Craxi firman el Acuerdo 2de modificación del Concordato Lateranense" o Acuerdo de Villa Madama, lugar de la firma (6).
El asunto histórico de las relaciones entre el Estado y la Iglesia en Italia durante el siglo XX muestra de manera ejemplar como los concordatos -es decir las convenciones estipuladas de los Estados con la Santa Sede para la regulación jurídica en materias de común interés- tienen un doble significado, según se trate si de Estados totalitarios o autoritarios o bien Estados democráticos. En el sentido en que con los Estados del primer tipo los concordatos tienen una función específica: asegurar a la Iglesia espacios de libertad lo más amplios posible, necesarios en su misión espiritual, en el ámbito de un ordenamiento estatal que por su naturaleza niega la libertad sea a nivel individual sea a nivel colectivo. Viceversa en los Estados democráticos, donde el concordato tiene una función totalmente distinta: no la de garantizar espacios de libertad, ya asegurados ampliamente a la Iglesia y a sus fieles en el cuadro de las libertades reconocidas a todos; sino la de definir concretamente la regulación de las modalidades de ejercicio de las libertades y de los derechos universalmente reconocidos.
En esto segundo caso, en particular, el concordato puede tener la función realizar una experiencia de democracia más avanzada. En la medida en que expresa la participación de la sociedad eclesiástica en la formación de las normas de las cuales es después destinataria; así como puede servir para conseguir el objetivo de garantizar a la Iglesia, en el ordenamiento estatal, un orden jurídico respetuoso con su identidad, sin caer en injustificados privilegios y sin poner en peligro el principio, básico en una democracia, de igual libertad para todos los credos.
En cualquier caso, por lo tanto, el concordato tiene la función de definir el ámbito y los límites de funcionamiento de las autoridades eclesiásticas, garantizando de esta manera la libertad de la Iglesia (libertas Ecclesiae) y, por consiguiente, la libertad religiosa de sus fieles. En el otro caso el concordato tiene la función de promover en el contexto de un sistema de libertad, la colaboración entre las autoridades estatales y la autoridad eclesiástica para favorecer la tutela de la persona humana y la promoción del bien común; en ambos casos subyacente al concordato. (7)

En la experiencia italiana, el Concordato de 1929 definía la condición jurídica de la Iglesia en Italia mediante una serie de disposiciones en las que estaban aseguradas a la misma Iglesia algunos espacios de libertad. En este sentido el Concordato Lateranense estaba dirigido a superar los límites impuestos por la legislación del siglo XIX, claramente inspirada a la política de secularización de la sociedad y de reducción del espacio de la Iglesia, de su actividad y de sus instituciones: por otra parte el mismo Concordato, asegurando estos limitados espacios de libertad, garantizaba a la misión de la Iglesia una inmunidad de la coacción y de los límites que normalmente se negaba a la mayoría de asociados, individuos y grupos, por la legislación autoritaria del fascismo. (8)
Significativo en este sentido, el asunto de la Acción Católica -la expresión más importante del asociacionismo católico- sobre todo en el sector juvenil. De hecho, a pesar de las normas estatales que preveían el monopolio del partido en lo que al asociacionismo juvenil se refiere, disponiendo en particular de la obligación de inscripción de los jóvenes en asociaciones del régimen y prohibiendo a los ciudadanos constituir asociaciones juveniles, el art.43 del Concordato Lateranense reconocía las organizaciones dependientes de la Acción Católica "en cuanto a que estas, como la Santa Sede ha dispuesto, desarrollen sus actividades al margen de todo partido político y bajo la inmediata dependencia de la jerarquía de la Iglesia para la difusión y actuación de los principios católicos". (9)
A pesar de la pretensión del fascismo -como todos los regímenes totalitarios- de tener el monopolio de la educación de la juventud, la disposición del art. 43 concedía a la Iglesia una (parcial) libertad en materia asociativa no reconocida a otros. Sin embargo la heterogeneidad de la norma concordataria respecto a la ordenación de la Italia de la época sale a luz, en la práctica, casi dos años después de la firma de los Pactos de Letrán. De hecho, no es poco importante que los mayores problemas entre la Iglesia y el fascismo llegaron (también con las leyes raciales de 1938) en 1931 por la cuestión de las asociaciones católicas, ya que el régimen se dio cuenta de que las libertades reconocidas a las asociaciones católicas eran contrarias al ordenamiento italiano. (10)

Por el contrario el Acuerdo de Villa Madama, el 18 de febrero de 1984, por el que se aportaron modificaciones al Concordato Lateranense, se realiza en el contexto complejo y articulado de un sistema de democracia plural diseñado por la Constitución Italiana de 1948. Este, por tanto, no tiene el objetivo de garantizar libertades que, no sólo en materia religiosa, están ya aseguradas a todos, individuos y grupos; sino que tiene el objetivo de favorecer, desde una perspectiva promocional, una explicación más amplia y concreta de tales libertades, también con referencias a la institución eclesiástica que, en la misma Constitución, está reconocida como sujeto independiente y soberano (art. 7, párrafo primero). (11)
Cabe señalar que entre los elementos que distinguen el texto original del Concordato (1929) y el que está en vigor (1984), destacan los relativos a los perfiles de libertades. En el texto original, de hecho, se reconocían una serie de libertades de la Iglesia y de los católicos italianos, individuos o asociados. Peros estos reconocimientos estaban bajo los principios y las normas que caracterizaban al ordenamiento de la época, y sobre todo en el contexto de las relaciones de dos sujetos-el Estado y la Iglesia- celosos de su propia soberanía y que se miraban con desconfianza; para los que consiguientemente las disposiciones concordatarias eran sustancialmente una actio finium regundorum dirigida a definir con claridad las recíprocas competencias y a salvaguardar las respectivas autonomías.
Sin embargo en el texto revisado del Concordato Lateranense el reconocimiento de las libertades de la Iglesia y de los católicos italianos constituye la explicación lógica, sobre el plano de las relaciones concretas entre las dos Partes contrayentes del Acuerdo, de los derechos de libertad garantizados a todos, sin discriminaciones, por la Constitución. Las disposiciones individuales del Concordato no solo agilizan prácticamente la acción del Estado respecto a los límites de la ley, sino que indican concretamente espacios de libertades abiertos al uso de los interesados, en la pluralidad de posibilidades y de opciones concebibles en la base de las abstractas y generalizadas enunciaciones de libertades contenidas en la Constitución. En este sentido el nº2 del art.13 del Acuerdo de Villa Madama deja abierto el camino a otras futuras y posibles reglamentaciones de concretos espacios de libertad, afirmando que "otros asuntos para los cuales se manifieste la exigencia de colaboración entre la Iglesia católica y el Estado podrán ser reguladas sea con nuevos acuerdos entre las dos Partes sea con pactos entre las autoridades competentes del Estado y la Conferencia Episcopal Italiana". (12)
Al reafirmar el principio constitucional (art.7 párrafo primero) según el cual el Estado y la Iglesia son, cada uno en su propio orden, independientes y soberanos, el primer artículo del Acuerdo de Villa Madama dispone que la República Italiana y la Santa Sede se esfuercen "en la colaboración recíproca para la promoción del hombre y del bien del País". Esto indica, para ambas Partes contrayentes, una concepción nueva de la soberanía, nunca más cerrada sino abierta al servicio del hombre y del bien común, postulando una sana colaboración si bien en la diversidad de las respectivas competencias. (13)

2. La libertas Ecclesiae en el Concordato y en el Acuerdo.
Todas las cláusulas del Concordato, modificado de esta manera por el Acuerdo de Villa Madama, expresan el reconocimiento realizado en el ordenamiento italiano a la libertas Ecclesiae, es decir a la libertad reivindicada siempre y por todas partes por la Iglesia de poder ejercitar sin obstáculos su propia misión, en el pleno respeto a su naturaleza y sus propias funciones. (14) las disposiciones generales en la materia están contenidas en los artículos 1 y 2 (15), además del artículo 1 del Protocolo adicional (16), que bajo este perfil constituyen una novedad respecto al pasado, ya que el Concordato de 1929 reconocía sólo algunas de las libertades eclesiásticas, otras las limitaba o las condicionaba (por ejemplo en materia de nombramiento de obispos o párrocos)y sobre todo no contemplaba un reconocimiento de la libertas Ecclesiae en su generalidad o globalidad.
Se ha dicho ya que el artículo 1 repite el contenido del primer párrafo del art. 7 de la Constitución, en la parte en la que dice que el Estado y la Iglesia son, cada uno en su propio orden, independientes y soberanos. Cabe señalar que esta no es una repetición innecesaria o una mera declaración de principios sin ningún tipo de contenido concreto en términos de un derecho positivo. Por que con la formula se da la bienvenida de forma bilateral, a un principio que ya tenía vigencia en el pasado recogido como una norma unilateral estatal como art.7 de la Constitución; pero sobre todo porque la norma que se analiza extiende esta previsión constitucional, disponiendo que las dos Partes contrayentes se comprometen en sus informes al pleno respeto de la independencia y soberanía de cada una, igualmente comprometidas a la recíproca colaboración para el bien del hombre y del país.
Se trata de una norma que no se puede considerarse sólo como meramente programadora, sino de inmediata preceptividad, en la medida en que se prohíbe considerar a la Iglesia como funcional para los intereses del Estado y tampoco el Estado como el "brazo secular" de la Iglesia, imponiendo a ambas partes la exigencia de colaborar - si bien cada uno según sus propias competencias- en razón del hecho de que la uno y el otro están, aunque con distinto título, a servicio de la misma persona humana y del bien común. Como ha sido justamente destacado la importancia de la disposición destacada es evidente en toda su extensión considerando que el vínculo entre el Estado y la Iglesia, creado por la norma en cuestión, no sirve sólo "para tutelar a cualquier orden en la consecución de sus fines sino para que ambos cooperen con una finalidad común: la promoción del hombre". (17
La norma conecta los contenidos del primer párrafo del art. 7 de la Constitución con el precepto del art.2 de la Constitución, que reconoce los derechos fundamentales del hombre sea como individuo sea en las asociaciones sociales en las que se explicita su personalidad. (18) Esta no sólo indica la línea práctica de conducta a seguir en el desarrollo de las relaciones entre Estado y la Iglesia, pero funciona también como criterio de interpretación sea de de las disposiciones concordatarias sea del resto de las otras normas del ordenamiento italiano que conjugan el servicio al hombre por parte del Estado e Iglesia .
El pleno y general reconocimiento de la libertas Ecclesiae está también contenido en los primeros dos párrafos del art. 2 del Acuerdo de 1984, allí donde el ordenamiento jurídico estatal acepta a la Iglesia con su peculiar naturaleza, estructura y finalidad. Esto comporta como consecuencia su disciplina en Italia según un derecho especial, no privilegiado, y no según el mero derecho común, como habría sido la consecuencia lógica si el Estado se hubiese limitado a reconocer a la Iglesia solo su libertad religiosa en sentido colectivo.
Por lo que respecta después a los contenidos de la libertas, el texto vigente del Concordato aparece de esta manera detallado y preciso. En particular está asegurada la libertad de la Iglesia sea en lo que se refiere a su estructura y por tanto, a su capacidad de organizarse jurídicamente sin ningún límite impuesto por la ley del Estado; por lo que se refiere a las funciones propias, teniéndose en debida cuenta la distinción canonística de las tria munera-docendi, sanctificandi, regendi- en las que tales funciones se articula.
Se debe destacar que la fórmula general del art.2 se vincula a las otras disposiciones del Concordato, en las cuales se garantizan libertades eclesiásticas individuales. Esto vale para la materia munus docendi relativa a la declaración, a la difusión y a la defensa del dogma católico (art. 2; art. 7, n 4); a la formación de los christifideles (art. 9; art. 10, n. 3; art. 12); y en particular a la específica formación del clero (art. 10, nn. 12-2).
Todo lo destacado vale para el munus sanctificandi, del cual ya se ha hecho una mención explícita en el art. 2 nº1, que directamente o indirectamente es objeto también de una serie de previsiones normativas específicas, como en el tema de los edificios de culto (art.5), de reconocimiento a efectos civiles del matrimonio canónico (art.8) y también de la exoneración los eclesiásticos del servicio militar (art.4).
El munus regendi, finalmente, además de reconocimiento general de la "jurisdicción en materia eclesiástica"(art. 2, n. 1.), se pone de relieve sea como poder legislativo (por ejemplo en la disciplina de los entes eclesiásticos y del matrimonio: art. 7, nº2 y art.8), sea como poder administrativo 8por ejemplo en la erección de los entes eclesiásticos y en el desarrollo sobre ellos de los controles canónicos, en la concesión de los cargos eclesiásticos, en los actos de certificación...)sea como poder judicial (por ejemplo, por lo que respecta a la jurisdicción eclesiástica en materia matrimonial, art.8, nº2).
En materia de jurisdicción eclesiástica se debe destacar que en el Tratado Lateranense hay una disposición que tiene una clara connotación concordataria. Se trata de la contenida al principio del art.23, por el que tienen plena eficacia jurídica a efectos civiles, sin otras formalidades, las sentencias y los procedimientos de la autoridad eclesiástica y oficialmente comunicados a las autoridades civiles, respecto a eclesiásticos o religiosos y concerniente a materias espirituales y disciplinarias. La norma comporta, por tanto, una forma similar a lo previsto por las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del procedimiento eclesiástico. En el Acuerdo de 1984 está disposición es confirmada, en razón del hecho de que el art.2 del Protocolo Adicional: "la Santa Sede toma la ocasión de la modificación del Concordato para expresar su acuerdo, sin perjuicio del ordenamiento canónico, con la interpretación que el Estado Italiano da en el art 23, párrafo segundo, del Tratado Lateranense según el cual los efectos civiles de las sentencias y de los procedimientos emanados de las autoridades eclesiásticas, previstas por tales disposiciones, se entiende en armonía con los derechos constitucionalmente garantizados a los ciudadanos italianos" (19).
Sobre los procedimientos en cuestión, es inadmisible una revisión de legitimidad o de mérito por parte de un juez italiano, que no sea el dedicado a decidir si su eventual ejecución en Italia viola los derechos constitucionalmente garantizados. Es evidente que en el momento que se diese tal violación, el procedimiento eclesiástico no tendría eficacia en el ordenamiento italiano, pero permanecerían íntegros todos sus efectos en el ordenamiento canónico.
En el contexto de la libertad de organización plenamente reconocida a la Iglesia, debe llevarse a cabo - hecho importante e innovador- la valorización de la Conferencia Episcopal Italiana como ulterior interlocutor de la comunidad política (cfr. ad es. l'art. 13 e l'art. 5, lett. b del Protocolo adicional). Dicha valorización, de hecho, presupone la renovación promovida en el derecho constitucional de la Iglesia del Concilio Vaticano II, que ha llevado a la recuperación de la Iglesia particular y de su papel (20), también por lo que respecta a las relaciones con la comunidad política.

3. La libertad religiosa individual y colectiva
El tercer párrafo del art.2 del vigente Concordato realiza un reconocimiento general de libertad religiosa a los miembros de la Iglesia Católica, ofreciendo así una garantía reforzada de la libertad religiosa, sea individual o colectiva, ya objeto de tutela en la Constitución. En particular la norma garantiza "a los católicos y a sus asociaciones la plena libertad de reunión y de manifestación del pensamiento con la palabra, lo escrito y cualquier otro medio de difusión". (21)
Se debe observar todavía como en disposiciones concordatarias individuales se disponen garantías específicas de la libertad religiosa de los católicos, sobre todo creándose las condiciones para el ejercicio de la libertad en ámbitos cualificativos: piénsese en el reconocimiento de los efectos civiles en el matrimonio canónico (art.8), que en concreto significa una relevancia para el ordenamiento estatal de la libertad de conciencia de la persona en materia matrimonial; o bien en la facultad reconocida de usufructo de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, lo que lleva a usar la libertad religiosa como derecho a una formación que no ignore la dimensión religiosa (art. 9, n. 2).
En materia de libertad de asociación por motivos religiosos, las disposiciones concordatarias relativas a los entes eclesiásticos salen hoy mayormente al encuentro, respecto al pasado, a las exigencias de ver reconocidas a efectos civiles asociaciones e instituciones que nacen dentro del ordenamiento jurídico canónico. Baste pensar sólo en la posibilidad de reconocimiento - aunque en determinadas condiciones - de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica de derecho diocesano, que estaba totalmente excluido de la normativa de 1929; o también al régimen especial aprobado para las asociaciones públicas y privadas de fieles que no pueden obtener el reconocimiento como entes eclesiásticos (arts. 8-10; ley 20 de mayo de 1985, n. 222).
Es oportuno observar finalmente que la revisión de 1984 del texto del Concordato ha minorado toda una serie de normas objetivamente limitadoras de la libertad religiosa a nivel individual: piénsese en particular en la supresión de la disposición en el tercer apartado del art. 5 del Concordato lateranense, según el cual "en todo caso los sacerdotes apóstatas o sujetos a censura no podrán ser asumidos ni conservados en un oficio o en un empleo, en los que estén en contacto inmediato con el público" (22). En algunos casos las disposiciones originales del Concordato lateranense han sido objeto de modificaciones dirigidas a hacerlas más consonantes con las exigencias de tutela de la libertad religiosa: así en el caso de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, con el paso del viejo sistema de la exoneración de esa enseñanza, que sin embargo era una institución puesta como garantía de la libertad religiosa de los estudiantes y de los derechos en materia educativa de los padres, al sistema de facultatividad, es decir de libre elección, ciertamente más garantista.
4. El "carácter sacro" de Roma
En el segundo párrafo del art. 1 del Concordato lateranense estaba contenida una norma según la cual el Gobierno italiano, en consideración del carácter sacro de la Ciudad Eterna", sede episcopal del Pontífice, centro del mundo católico y meta de peregrinaciones, era comprometido a impedir todo lo que en Roma pudiese estar en contraste con este carácter.
Esa disposición, que quedó más bien sin aplicar (23), era interpretada por la doctrina en el sentido de que esta contenía un compromiso no bien determinada de la autoridad gubernamental italiana, con referencia a las potestades discrecionales del poder ejecutivo. Precisamente en razón de esta indeterminación suya, la norma había sido objeto de críticas, en cuanto a la generalidad del compromiso asumido por el Estado italiano, consintiendo cubrir un número indeterminado de casos concretos, corría el riesgo de hacer arbitrario el ejercicio de las funciones públicas, por parte de la autoridad gubernamental (sobre todo el ejercicio de los poderes de prohibición y de policía), con una consiguiente posible lesión de las libertades individuales y colectivas (24).
La disposición, por otra parte, se entendía a acordar garantías específicas a la libertas Ecclesiae en relación con la peculiar situación de la ciudad de Roma, de la que el Papa es obispo, sobre cuyo territorio se encuentran los órganos de gobierno de la Iglesia universal y las representaciones diplomáticas acreditadas ante la Santa Sede, que es un punto de referencia espiritual para los católicos del mundo entero (25).
El cuarto párrafo del art. 2 del texto en vigor, afirma en cambio que "la República italiana reconoce el particular significado que Roma, sede episcopal del Sumo Pontífice, tiene para la catolicidad" (26). Se trata de una formulación aún más genérica que la anterior, pero sin compromisos específicos por parte estatal; por otro lado, estando prevista en un acto con valor y fuerza jurídica, como es el Concordato, no puede considerarse del todo privada de efectos en el plano del derecho (27).
Ciertamente la disposición a examen no tiene fuerza de legitimar, como sucedía en el pasado, limitaciones más o menos amplias de derechos y libertades jurídicamente garantizadas; con todo puede legitimar intervenciones del legislador y de la administración pública destinados específicamente a Roma en cuanto que sede episcopal del Papa y centro de la catolicidad, y dirigidos a garantizar una mejor explicitación de las funciones y de las relaciones que están conectadas con dicho carácter. Así podrían encontrar fundamento en la norma examinada leyes y regulaciones especiales para la ciudad de Roma relativas a sectores que tienen conexión con esas funciones, como la urbanística, los transportes, las relaciones internacionales, la acogida de los peregrinos, los servicios sociales y sanitarios también a favor de los no ciudadanos (inmigrantes extracomunitarios, etc.), el turismo de carácter religioso, la conservación y la valoración de los bienes culturales eclesiásticos y religiosos. Dos ejemplos recientes explicitan esta visión. El primero, el Gran Jubileo del 2000, que vio acudir a Roma durante un año entero millones de peregrinos y que requirió una revisión de muchos lugares de la ciudad por parte de la autoridad pública. El segundo ejemplo: los funerales de Juan Pablo II con la gran afluencia de fieles y autoridades además del impacto que este acontecimiento tuvo sobre la ciudad en un brevísimo espacio de tiempo.
Más en general, se podría destacar que la disposición a examen se coloca como norma en un estatuto especial más amplio que podría asegurarse a la ciudad de Roma, para ponerla en condiciones de llevar a cabo de la mejor forma las funciones y los servicios que la gravan por sus roles de capital, ciudad internacional y sede de la catolicidad (28). Una perspectiva, esta última, que ha adquirido concreción por efecto de la reforma del Título V de la Constitución, en el que se ha consagrado formalmente el papel de Roma como "capital de la República", asignando a la ley del Estado la tarea de disciplinar su ordenamiento (art. 114, párrafo tercero).
5. Observaciones conclusivas
La investigación llevada a cabo muestra un sistema articulado y complejo, caracterizado por la constante y necesaria confrontación de los acuerdos de palabra con los procesos en acto del ordenamiento tanto civil como canónico. El desarrollo de la libertas Ecclesiae en la relación entre Estado e Iglesia en Italia ha sido alentado por la evolución del ordenamiento italiano en el signo de una cada vez más acentuada valoración de la autonomía eclesiástica.
Con todo es oportuno precisar que al examinar estas dinámicas relacionales no debe caerse en el fácil equívoco de considerarlas operativas "en sentido único". Si bien es verdad que el desarrollo de la libertas Ecclesiae en los acuerdos de actuación del dictado concordatario se muestra indudablemente condicionado por las evoluciones de los ordenamientos en curso, debe también subrayarse que este resultado ha sido favorecido de modo notable precisamente por el paradigma estructural del Acuerdo de 1984. Estamos por tanto frente a una realidad cuyos factores dominantes están en constante evolución. Dinámicas, "inter" e "infra" ordenamentales, que no pueden ser descuidadas si no se quiere correr el riesgo de ensombrecer algunos de los elementos más significativos para reconstruir el logrado desarrollo de los acuerdos, pero también y sobre todo para comprender las futuras líneas evolutivas, tanto en su conjunto como en cada uno de los sectores.
Quisiera, al término de estas reflexiones mías, volver a proponer la visión de las relaciones entre Estado e Iglesia en Italia propuesta por el Papa Benedicto XVI en su visita al Quirinale en 2005, en la que remite entre otras cosas a una sana laicidad del Estado: "Las relaciones entre la Iglesia y el Estado italiano están basadas en el principio enunciado por el Concilio Vaticano II, según el cual 'la comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre' (Gaudium et spes, 76). Se trata de un principio que ya estaba presente en los Pactos Lateranenses y que después fue confirmado en los Acuerdos de modificación del Concordato. Por tanto, es legítima una sana laicidad del Estado en virtud de la cual las realidades temporales se rigen según sus propias normas, sin excluir sin embargo esas referencias éticas que encuentran su último fundamento en la religión. La autonomía de la esfera temporal no excluye una íntima armonía con las exigencias superiores y complejas que se derivan de una visión integral del hombre y de su eterno destino" (29)
El Concordato de 1929 y los Acuerdos de 1984 ofrecen un cuadro jurídico para realizar esa sana laicidad de la que habla el Santo Padre y que refuerza la identidad de Italia, un país al que me siento muy ligado y al que deseo todo bien, cuando se cumplen 150 años de su Unidad.

NOTAS
1) AlocuciónVogliamo anzitutto, 13 de febrero de 1929: "Con la gracia de Dios, con mucha paciencia, con mucho trabajo, con el encuentro de muchos y nobles secundamientos, hemos logrado tamquam per medium profundum eundo concluir un Concordato que, si bien no es el mejor de cuantos se pueden hacer, está ciertamente entre los mejores que se han hecho hasta ahora; y con profunda complacencia creemos haber con ello devuelto a Dios a Italia, e Italia a Dios". AAS 21 (1929) 110-114, 113.
(2) AlocuciónIl nostro benvenuto, 11 de febrero de 1929: "Nos parece en suma ver las cosas en el punto en el que estaban en el bendito san Francisco: ese poco de cuerpo que bastaba para estar unido al alma" AAS 21 (1929) 103-110, 108.
(3) Cfr. O. FUMAGALLI CARULLI,Il Concordato lateranense: libertà della Chiesa e dei cattolici, in: Stato, Chiese e pluralismo confessionaleRivista telematica, abril 2009, 1-17.
(4) Firma: 18 de febrero de 1984, Ratificación: 3 je junio de 1985, en: AAS 77 (1985) 521-578. Al ser imposible referir la abundante bibliografía precedente y posterior al Acuerdo, me limito a recordar algunas obras de documentación y ensayos: AA.VV.,Studi per la revisione del concordato, Padua, 1970: Il Diritto Ecclesiastico (1971, II-III) Chiesa e Stato in Italia, p. 273 s. (1977/I-IV) La Revisione del Concordato, p. 5 s.; AA.VV., I nuovi accordi concordatari tra Chiesa e Stato, Roma-Bolonia, 1985; G. DALLA TORRE, La riforma delle legislazione ecclesiastica, Bolonia 1985; G. DALLA TORRE (director), La revisione del concordato, Ciudad del Vaticano 1985; UNIONE GIURISTI CATTOLICI ITALIANI, I nuovi accordi fra Stato e Chiesa, Roma 1986; AA.VV., Atti del Convegno italiano di studio sul nuovo Accordo tra Italia e Santa Sede (dirigido por R. COPPOLA), Milán 1987.
(5) Se remite a O. FUMAGALLI CARULLI,Società civile e società religiosa di fronte al Concordato, Milán, 1980, p. 245 ss.
(6) En la celebración de los ochenta años de la firma de los Pactos Lateranenses y de su ratificación, el Senado publicó un amplo libro con los debates más significativos que han distinguido las relaciones entre Italia y la Santa Sede dentro de las Aulas parlamentarias; cfr.Chiesa e Stato in Italia. Dalla Grande Guerra al nuovo Concordato (1914-1984) dirigido por R. PERTICI, Bolonia 2009 (= Colección Dibattiti storici in Parlamento, 3). Sobre la comunicación del Gobierno y el consiguiente debate sobre la revisión del Concordato entre el Estado italiano y la Santa Sede cfr. pp. 783-858.
(7) Al respecto me baso en el estudio de G. DALLA TORRE,Principi di libertà, in: Lezioni di Diritto Ecclesiastico, Tercera edición, Turín 2007, 137-147. Informa sobre la cuestión de modo detallado y preciso lo escrito: La Chiesa Cattolica in Italia. Normativa Pattizia. Dirigido por I. BOLGIANI (= CESEN - Centro Studi sugli Enti Ecclesiastici e sugli altri enti senza fini di lucro; Universidad Católica Sacro Cuore, Milán, 2009).
(8) Para una reconstrucción histórica general cfr. A. C. JEMOLO,Chiesa e Stato in Italia negli ultimi cento anni, Turín 1975, p. 483 ss.
(9) AAS 21 (1929) 293. Sobre las fuentes de los pactos en el cuadro de la evolución del ordenamiento civil y canónico y sobre las nuevas dinámicas de relación entre Estado e Iglesia informa I. BOLGIANI,La Chiesa cattolica, cit., pp. 1-53.
(10) Sobre el conflicto entre Estado e Iglesia con motivo de la Acción Católica, que conoció páginas muy dolorosas e incluso dramáticas, cfr. R. MORO,Azione Cattolica Italiana, en: Dizionario storico del movimento cattolico in Italia, dirigido por F. TRANIELLO y G. CAMPANINI, Alessandria 1981, I, 2, I fatti e le idee, pp. 185 y190 ss., especialmente por la rica bibliografia sobre el tema. Sobre el proceso de revisión del Concordato se remite a G. DALLA TORRE, La revisione del Concordato lateranense. Una vicenda lunga quarant'anni, en: Iustitia (2004), p. 145 ss.
(11) Útiles al respecto las observaciones de G. BARBERINI,Ancora qualche riflessione sull'art. 7, 1 della costituzione italiana per fare un po' di chiarezza, en:Stato, Chiese e pluralismo confessionaleRivista telematica, septiembre 2009, 1-16.
(12) AAS 77 (1985) 531.
(13) Para una profundización del principio de la sanacooperatio entre Iglesia y Estado, según las modernas teorías canonísticas, cfr. G. DALLA TORRE, La Città sul monte. Contributo ad una teoria canonistica sulle relazioni fra Chiesa e comunità politica, Roma 1996, tercera edición 2007, p. 125 ss.
(14) Sobre lalibertas Ecclesiae y sobre las diferencias con la libertad religiosa, cfr. L. SPINELLI, Libertas EcclesiaeLezioni di diritto canonico, Milán 1979, p. 189 ss.
(15) AAS 77 (1985) 522-523.
(16) Se considera ya no en vigor el principio, originalmente recordado en los Pactos Lateranenses, de la religión católica como única "religión del Estado italiano". AAS 77 (1985) 532.
(17) Así G. LO CASTRO,Ordine temporale, ordine spirituale e promozione umana. Premesse per l'interpretazione dell'art. 1 dell'Accordo di Villa Madama, en: Dir. eccl. (1984) I, pp. 507-567, 511. Cfr. también en AA.VV., Nuovi Accordi fra Stato e confessione religiose. Studi e testi, con ensayo introductorio de P. Gismondi, Milán 1985, p. 275.
(18) Cfr. A. BALDASSARE,Diritti inviolabili, en: Enciclopedia Giuridica, XI, Roma 1989, p. 10 ss; A. BARBERA, Art. 2, en: Commentario della Costituzione, dirigido por B. BRANCA, Principi fondamentali, Artt. 1-12, Bolonia-Roma 1975, p. 50 ss.
(19) AAS 77 (1985) 532-533.
(20) Cfr.Christus Dominus, 37; AAS 58 (1966) 693; Apostolos Suos, 15; AAS 90 (1998) 651.
(21) AAS 77 (1985) 522.
(22) AAS 21 (1929) 278. Sobre la disposición cfr. S. BERLINGÒ,L'indisponibilità del diritto di libertà religiosaA proposito dell'art. 5 terzo comma del Concordato, en: Dir. eccl. (1966), I, p. 3 ss.; C. MIRABELLI, L'art. 5 del Concordato, en: AA.VV., Studi per la revisione del Concordato, Padua 1970, p. 409 ss. A pesar de las dudas fundadas sobre su objetiva constitucionalidad, la disposición concordataria había resistido sin embargo a un sindicado de legitimidad constitucional: cfr. Corte cost., 14 junio 1962, n. 52, en: Giur. Cost., 1962, p. 224 ss.
(23) En el transcurso de un cincuentenio a tal disposición había apelado la Santa Sede en dos ocasiones distintas: en 1938, con ocasión de la visita a Roma de Hitler, el entonces Papa Pío XI lamentó el hecho de que en la ciudad "sacra" se había enarbolado la insignia de una cruz que no era la cruz Cristo. En 1965, con ocasión de la representación en Roma de la escandalosa comediaEl Vicario de Rolf Hochhuth, considerada gravemente lesiva de la memoria del Papa Pío XII, acusándole de no haber expresado condena oficial contra el nazismo y el exterminio de los judíos. Sobre esta última vicisitud, cfr. en particular S. LARICCIA, Stato e Chiesa in Italia. 1948-1980, Brescia, 1981, p. 36 ss.
(24) Para referencias bibliográficas en materia cfr. E. GRAZIANI,Il carattere sacro di Roma. Contributo all'interpretazione dell'art. 1 cpv. Conc., Milán 1960; G. CAPUTO; Il carattere sacro di Roma, in: AA.VV., Studi per la revisione del Concordato, Padua, 1970, p. 239 ss; L. GUERZONI, "Carattere sacro" di Roma e sovranità dello Stato, Bolonia 1970. Sobre los orígenes históricos e ideológicos de la fórmula cfr. A. RICCARDI; Roma "città sacra"? Dalla Conciliazione all'operazione Sturzo, Milán 1979.
(25) Véanse a propósito las observaciones desarrolladas por algunos componentes de la Comisión ministerial de estudio para la revisión del Concordato (1968-1969), en: G. SPADOLINI,La questione del Concordato, Florencia, 1976, p. 250 ss., los cuales revelaban también la aporía subsistente entre una norma limitadora de la libertad, pero no taxativa, y los principios de democracia y de libertad sancionados por el ordenamiento.
(26) AAS 77 (1985) 523.
(27) En este sentido, cfr. O. FUMAGALLI CARULLI,Società civile e società religiosa di fronte al Concordato, Milán 1980, p. 321; contra C. CARDIA, La riforma del Concordato. Dal confessionalismo alla laicità dello Stato, Turín, 1980, p. 183.
(28) Para un esbozo al respecto cfr. S. BERLINGÒ,Per una nuova politica del diritto in materia ecclesiastica, en: Dir. eccl. (1977) I, p. 78. Para ulteriores profundizaciones, cfr. AA.VV., Roma, la capitale del Papa, dirigida por L. FIORANI y A. PROSPERI, Turín, 2000; G. B. VARNIER, Roma "città sacra" e "città aperta nella seconda guerra mondiale", en: Dir. eccl. (2002), I, pp. 1282-1291; P. SASSI, I rapporti fra Roma capitale e la Santa Sede: poteri pubblici e Chiesa cattolica nell'ex "città" tra secondo e terzo millennio, en: AA.VV., L'ordinamento di Roma capitale, Atti del convegno, Roma, 10 abril 2003, dirigido por S. MANGIAMELI, Nápoles, 2003, p. 139 ss.; AA. VV., L'ordinamento di Roma capitale, Nápoles, 2003.
(29) Benedicto XVI, Discurso durante la visita alQuirinale, 24 junio 2005, en: L'Osservatore Romano, 25.6.2005.TE.
[Traducción del original italiano realizada por ZENIT]

No hay comentarios.: