16 feb 2011

Refomas a la Ley antisecuestro.

El día de ayer martes 15 de febrero de 2011, el pleno de la Cámara de Senadores dio entrada a una iniciativa de ley de los senadores Alejandro González Alcocer (PAN), Jesús Murillo Karam (PRI)  y Tomás Torres Mercado (PRD), un proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional.
Fue turnada para su dictamen  a las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda.
La iniciativa tiene que ver con una fe de errata de la  Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, relacionadas con la materia de secuestro, lo cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010.

Dicen los legisladores promoventes:
1. "La iniciativa que se propone tiene por objeto adecuar algunas de las disposiciones normativas recién aprobadas por el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar el texto aprobado y, en consecuencia, lograr su eficaz y eficiente aplicación.", dice la exposición de motivos. 
2.- “En la redacción actual se encuentra una situación disfuncional que es violatoria del principio de legalidad, consistente en la ausencia de penas mínimas o máximas, lo cual genera incertidumbre en el ámbito de la determinación judicial de la pena.
3.- Los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente en los artículos 14, tercer párrafo y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requieren que las leyes penales describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, por lo que resulta indispensable que la autoridad legislativa emita normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un delito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia.
Por lo anterior, resulta de explorado derecho que cuando una disposición de corte penal no prevé un parámetro mínimo y máximo para la cuantificación de la sanción, se genera incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, que puede ser impugnada por inconstitucionalidad cualquiera que sea la determinación judicial.
4.- “El problema se podría presentar en los Estados que no hayan reformado sus Códigos para replicar en ellos la gravedad de los delitos previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General de referencia, dado que a la entrada en vigor de ésta se derogarán los tipos penales locales en la materia, de forma que a los procesados localmente no podrían ser sometidos a prisión preventiva y, por ello, estarían en posibilidad de  obtener su libertad bajo caución.”
Agrega la exposición:
"La Ley General de referencia establece tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los tres órdenes de gobierno.
En este contexto el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, quedaron obligadas a coordinarse para atender la aplicación exacta de la normatividad; así mismo, el Poder Judicial Federal y el de las entidades federativas tienen que ordenar, de oficio, el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la ley.
El secuestro es un delito grave, de resultado material y permanente, complejo, de difícil investigación, que no reconoce fronteras o regiones, y que afecta, no únicamente a las personas con capacidad económica, sino también aquellas de menores recursos, por lo que la creación de esta legislación constituyó, sin lugar a dudas, una herramienta indispensable en el combate de este delito.
Por ello, la iniciativa que se propone tiene por objeto adecuar algunas de las disposiciones normativas recién aprobadas por el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar el texto aprobado y, en consecuencia, lograr su eficaz y eficiente aplicación.
En ese tenor, se proponen las reformas y adiciones a la Ley General  para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:
1) Se reforma el artículo 12, primer párrafo, para únicamente incluir la palabra “prisión”, con el fin de establecer y determinar de forma específica e indubitable que la pena será de dos años a seis años de prisión.
En efecto, con la redacción actual de la Ley General en cita, se prevé una atenuante de la responsabilidad penal cuando un secuestrador libere a su víctima espontáneamente, que resulta de imposible aplicación, ya que no especifica que la reducción en la cuantificación de los años está referida a la pena de prisión.
2) Se reforma el párrafo cuarto del artículo 12 de la Ley, con el fin de regular el plazo que podrá considerar el Juez para la determinación de la medida postpenitenciaria, para lo cual se propone la posibilidad de que sea hasta por los cinco años posteriores a la liberación del sentenciado, homologándose con ello a lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley.
En la redacción actual se encuentra una situación disfuncional que es violatoria del principio de legalidad, consistente en la ausencia de penas mínimas o máximas, lo cual genera incertidumbre en el ámbito de la determinación judicial de la pena.
Los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente en los artículos 14, tercer párrafo y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requieren que las leyes penales describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, por lo que resulta indispensable que la autoridad legislativa emita normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un delito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia.
Por lo anterior, resulta de explorado derecho que cuando una disposición de corte penal no prevé un parámetro mínimo y máximo para la cuantificación de la sanción, se genera incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, que puede ser impugnada por inconstitucionalidad cualquiera que sea la determinación judicial.
3) Se adiciona un tercer párrafo al artículo 2, en el que se indique que los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos  9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso penal.
Esto en virtud de que la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales prevé que los delitos de secuestro previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General se consideran graves para la sociedad, de forma tal que los procesados por ellos deben estar sujetos a prisión preventiva durante todo el procedimiento penal.
En efecto, tal regulación federal no es aplicable a los procedimientos penales locales, dado que se estableció claramente que cada Estado se sujetará a lo dispuesto en sus respectivos Códigos Penales y Códigos de Procedimientos Penales y, salvo en los casos específicos de supletoriedad del procedimiento federal que no abarca la calidad de delitos graves. Lo cual podrá generar un problema en aquellos Estados que no hayan modificado su catálogo de delitos graves en sus respectivos Códigos Sustantivos o Adjetivos y que no cuenten con la implementación de la reforma de justicia penal acusatoria.
De esta forma, tenemos que a los Estados que cuentan con la operación de un sistema procesal penal acusatorio, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 19, segundo párrafo, constitucional  que a la letra señala: “… El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro…”.
Asimismo, no será problema para aquellos Estados que carezcan del sistema de catálogo de delitos graves, y que operen bajo la regla del término medio aritmético para regular la gravedad de los delitos.
El problema se podría presentar en los Estados que no hayan reformado sus Códigos para replicar en ellos la gravedad de los delitos previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General de referencia, dado que a la entrada en vigor de ésta se derogarán los tipos penales locales en la materia, de forma que a los procesados localmente no podrían ser sometidos a prisión preventiva y, por ello, estarían en posibilidad de  obtener su libertad bajo caución.
Por lo antes expuesto, los suscritos Senadores de la República de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 12, párrafos primero y cuarto; y se adiciona el párrafo tercero del artículo 2, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
Artículo 2.

Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
Artículo 12.-  Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de  los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes  del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.


No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dad
o en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los catorce días del mes de febrero del dos mil once.

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