6 sept 2012

Iniciativa para limitar fuero de guerra

El Senador PABLO ESCUDERO MORALES (PVEM) presentó el martes 4  de septiembre, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 57 del Código de Justicia Militar, a efecto de limitar el fuero militar ante la comisión de delitos por actos y omisiones, realizados por miembros de las Fuerzas Armadas, en ejercicio de sus funciones, para que tengan conocimiento y competencia los Tribunales Comunes del Fuero Federal.
Fue recibido por la Mesa directiva en tanto se constituyen las comisiones legislativas, será turnado a las comisiones Unidas de Defensa nacional y de Estudios Legislativos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Conforme a nuestro sistema Constitucional, las Fuerzas Armadas (ejército, marina y fuerza aérea), son instituciones que en tiempos de guerra le son conferidas amplias facultades para lograr la defensa del Estado, lo cual incluso alcanza a su comandante en jefe, el Presidente de la República.
Aun y ello, es necesario que sean limitadas tan amplias facultades y atribuciones para que en tiempos de paz no abusen o se extralimiten en sus facultades, pues al tener en su poder el monopolio de la fuerza pública, pueden convertirse en una herramienta para subyugar la voluntad popular o el ejercicio de los legítimos derechos reconocidos, incluso violando los derechos humanos más elementales con el pretexto de la defensa nacional.
El artículo 13 constitucional, establece el fuero militar (o de guerra) y determina los alcances de la jurisdicción castrense en los siguientes términos:
"...Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda".
Es así que inicialmente el artículo 13 referido, contiene el denominado “fuero de guerra”, y es precisamente este contenido en que se sustentan quienes afirman que los miembros de las Fuerzas Armadas solamente pueden ser encarados en juicio mediante los Tribunales Castrenses, independientemente del delito que cometan.
Ya desde el congreso constituyente de Querétaro, la consagración de dicho fuero generó divergencias, pues algunos legisladores sugirieron que solamente debería ser efectivo cuando el país estuviera en estado de guerra [1]; finalmente fue aprobado por 122 diputados a favor y 61 votos en contra.
En este respecto, y haciendo una comparación entre los presupuestos de las Constituciones de 1857 y 1917, con una marcada tendencia a restringir, hasta casi desaparecer al fuero de guerra, y sí actualmente es tolerado, se debe a que se cree necesario para mantener la disciplina en el ejército, aunque tal opinión no es unánime.
En el derecho comparado, encontramos circunstancias similares a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Mexicana; verbigracia la Constitución Española de 1978 dispone, en su artículo 117 apartado 5, que "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución [2].
El Tribunal Constitucional español ha sostenido criterios interpretativos sobre este artículo, tales como que: "Resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción militar, reducida al ámbito castrense…" [3]; "De la lectura del artículo 117.5 de la Constitución resulta que la jurisdicción militar es de carácter especial y que normalmente hay que presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria. No basta para la atribución de una causa a la jurisdicción militar la simple invocación de que haya motivos que lo justifiquen, sino que es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen" [4]; "Dado que la jurisdicción militar sólo puede operar en el ‘ámbito estrictamente castrense’(dejando aparte el supuesto de estado de sitio) es evidente que las relaciones familiares y sus repercusiones económicas son totalmente ajenas a aquél ámbito y corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria resolver entre ellas" [5].
El denominado fuero militar o de guerra, ha resistido los embates del liberalismo mexicano que fue desde un principio, antagónico a los fueros de todo tipo, ya que la igualdad ante la ley implica para esa ideología política la homogeneidad de tribunales y leyes, y repudiaba la existencia de tribunales especiales.
Inicialmente, se puede argüir que el precepto constitucional, por un lado establece el principio de igualdad ante la ley, prohibiendo la expedición de normas privativas y marcando el carácter de generalidad y abstracción de las mismas, consecuente con ello, se prohíben los tribunales especiales o juicios por comisión, que son los tribunales ad hoc encargados de aplicar sanciones a un grupo social determinado que se rige por sus propias reglas; siendo así, que la aplicación del fuero militar fuera para casos distintos a la falta de la disciplina militar, daña el principio de igualdad, donde las leyes, y los tribunales derivados de ellas, deben ser los mismos para todos los miembros de la sociedad.
La interpretación constitucional de esta disposición no había sido abundante, sino hasta estas fechas, quizá porque no se consideraba que representase ningún peligro grave a la condición de los derechos humanos de los habitantes, ya que el militarismo en el país no ha sido una amenaza real. Así, la Suprema Corte de Justicia de México ha interpretado que para que proceda el fuero de guerra deben darse como condiciones las siguientes:
a) El fuero personal, es decir, que sean militares los sujetos de responsabilidad; y,
b) Que su conducta esté ligada al deterioro de la disciplina militar o el decoro de la institución armada, por lo que si el delito imputado es civil, aunque sea un militar el que lo cometió, debe ser juzgado por los tribunales ordinarios [6].
De esta manera, el fuero militar se autoriza constitucionalmente con la satisfacción de ciertos requisitos, siendo el primero que los civiles nunca estarán sometidos a dicho fuero, esta situación sería inadmisible conforme a la Constitución Mexicana.
Complemento de lo anterior es que la Constitución restringe el fuero militar para conocer de las faltas contra la disciplina militar, así como para imponer las penas relacionadas con delitos estrictamente del orden militar, verbigracia: la deserción, la traición en guerra extranjera,etc [7].
Es así, que la Constitución mexicana exige los dos requisitos señalados para que los tribunales militares puedan conocer de los delitos que sean sólo pertinentes a las Fuerzas Armadas y sus funciones; por ello, no es dable sostener que cualquier delito que pueda definir la legislación común se convierta en militar por el hecho de haber sido cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas, porque ello representaría convertir al fuero de guerra, en un privilegio y en un sistema punitivo parcial, en detrimento de la igualdad ante la ley y del principio de división de poderes que establece que las penas sólo las puede imponer el juez ordinario, según el artículo 21 constitucional.
Por tales circunstancias, es posible afirmar que los delitos militares de esta jurisdicción, sólo son aquéllos que, necesariamente para cometerlos, puedan ser perpetrados por militares en ejercicio de funciones estrictamente militares, o que sólo los militares los puedan cometer, por su calidad personal o profesional.
Es pues que como freno y contrapeso al exceso en el uso de este fuero, los delitos comunes, definidos por los códigos penales correspondientes, deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y los jueces comunes sólo deben atender las peculiaridades de la conducta delictiva cometida por un militar como sujeto activo, como agravante, por razón de ser autoridad armada y capacitada, que lo pone en una condición de evidente superioridad, siendo así que daría al delito común un motivo para agravar la pena, y no para sustraerlo de la jurisdicción ordinaria y común; todo ello, bajo los principios de igualdad ante la ley y del debido proceso legal.
Es así, que existen otros delitos o faltas que son definidos por las leyes punitivas y que no requieren ser cometidos por militares para que la ley ordinaria los sancione y, en consecuencia, los tribunales ordinarios deben actuar, de acuerdo con el artículo 21 constitucional.
Sin embargo no se puede soslayar que, una ley penal ordinaria, e incluso el Código de Justicia Militar, contemplen o puedan contemplar directivas al juez ordinario de cómo tratar al militar que incurre en alguno de los delitos; pero ello no significa que sea sólo la justicia castrense quien puede apreciar todos los delitos cometidos por militares; más aun que el militar como servidor público, no es diferente de cualquier otro, puesto que el patrimonio de las Fuerzas Armadas es de la nación; y ante ello, no debe haber tribunales especializados para los militares en tanto que no los hay para servidores con fuero constitucional.
En consecuencia la disciplina militar no debe considerarse como un privilegio sobre el resto de la población pues la carrera militar no es un ámbito que requiera de un trato diferente o diferenciado, respecto al resto de la sociedad, cuando se cometen delitos comunes y separados de lo que es la disciplina militar.
Es pues, que se debe hacer una distinción clara entre las faltas y delitos del orden militar y aquellos del orden común, que son cometidos en su carácter de servidores públicos y de ciudadanos; y, en todo caso, este carácter sólo podría justificarse en tiempos de guerra, pero no en tiempos de paz, en la que debe existir una declaratoria expresa del Congreso de la Unión en el primer caso, y no puede ser arbitrariamente definida por el presidente de la República o por los comandantes militares.
Es pues, que las responsabilidades civiles y administrativas, deben ser conocimiento de las autoridades civiles, que sean conocimiento y competencia de los Tribunales ordinarios.
Lo anterior, incluso fue apoyado en el Constituyente, pues a pesar de que aprobó el fuero de guerra por las dos terceras partes (122 votos contra 61), algunos de los constituyentes más célebres como Francisco J. Múgica, Esteban Baca Calderón e Hilario Medina, (dos militares y un abogado), lo cuestionaron claramente y propusieron, bien restringirlo a sólo en tiempo de guerra [8].
Es de resaltar que en términos de la conformación de los Tribunales Castrenses, son dependientes de uno de los poderes federales, distinto al del Poder Judicial Federal [9], por lo que aunado a contravenir el principio de división de poderes, este hecho por si mismo deja de garantizar la independencia del tribunal; y aún y cuando todas las resoluciones de los tribunales militares pueden ser revisables ante los tribunales ordinarios, los procesos se pueden considerar viciados de origen, al contravenir los Derechos más elementales reconocidos en la Constitución General de la República, ello bajo el cobijo del argumento de la disciplina militar. Por lo que, se estima que el fuero militar debe reducirse a los delitos efectivamente militares para el tiempo de paz y que la competencia y jurisdicción de los delitos que no son estrictamente militares, descansen en la justicia ordinaria.
Lo indebido y parcial de estos procedimientos, son tan claros que han llamado la atención de la comunidad internacional [10], no sólo por deficiencias en la administración de justicia militar, sino además, por la indebida participación que las autoridades civiles han propiciado para que las Fuerzas Armadas intervengan en la aplicación de las leyes ordinarias.
Es así, que se debe delimitar el conocimiento de los tribunales militares a garantizar la disciplina y la función militar, cuidando el respeto a las libertades que los militares, como todo ciudadano tiene.
Se dice que la solución ideal sería la absorción de los tribunales militares en el Poder Judicial Federal [11] y la reducción a consejos de guerra, sólo para el caso de una guerra o una situación formalmente declarada de emergencia, y que los delitos deben ser encausados por los tribunales ordinarios como todos los servidores públicos y demás habitantes del país están sometidos, con el objeto de respetar el ideal de la igualdad ante la ley, base del liberalismo mexicano. Empero en tanto ello acontece, se estima suficiente que aquellos delitos cometidos por miembros del ejército mexicano, marina y fuerza aérea, que no estén vinculados con la disciplina militar y que sean cometidos por estos servidores públicos, sean competencia y jurisdicción de los Tribunales Comunes, en tiempos de paz.
Adicionalmente, se deben observar los siguientes elementos de juicio: 
  1. Que existen en el Código de Justicia Militar sanciones que no guardan concordancia con lo establecido en algunos pactos internacionales de derechos humanos;
  2. Las Fuerzas Armadas aparecen entre las instituciones que más quejas por violación de derechos humanos tienen ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fundamentalmente ejecutadas sobre civiles [12].
Por otra parte, en estricto apego a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Estado Mexicano se ha sometido a diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos que al día de hoy han sido soslayados, al desoír las sentencias emanadas de los Tribunales y Organismos internacionales de Derecho Internacional.
En efecto, los casos más recientes por lo emblemático que resultan, son el Caso Radilla Pacheco, vs. Estados Unidos Mexicanos, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009; así como y el Caso de Jehtro Ramsés Sánchez, tocado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En la primera sentencia señalada, se ponderan elementos que son de gran relevancia, como lo son que:
1.- La Comisión Interamericana señaló que la actuación de la justicia penal militar constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que no cumple con los estándares del sistema interamericano respecto a casos que involucran violaciones a derechos humanos, principalmente por lo que se refiere al principio de tribunal competente.
2.- Por su parte, los representantes alegaron que el proceso penal seguido ante la justicia militar … es violatorio de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del artículo IX de la CIDFP, “por no ser los tribunales competentes para conocer de un caso de graves violaciones de derechos humanos y contravenir los principios de independencia e imparcialidad”. Aunado a que en relación con el artículo 2 de la misma, (por) “no haber generado o modificado la legislación interna para impedir que el fuero militar conozca de casos que implican violaciones de derechos humanos”.
3.- El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, ... En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar [13].
4.- La Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos [14]sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria [15]. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia [16].El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial [17].
5.- En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de ese Tribunal, debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.
6.- La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.
7.- El Tribunal nota que, durante la audiencia pública, el perito Miguel Sarre Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar “[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado […] de la disciplina militar […]”, además de que “[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo […]”. Asimismo, el perito Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal, señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba “[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares”, y que “[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito” [18]..
8.- Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales [19].
9.- La sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser “revisadas” por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente.
10.- Por otra parte, al analizar los diversos argumentos vertidos por el Estado al explicar el ejercicio de la jurisdicción militar, llamó la atención del Tribunal la aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar en la decisión del Primer Tribunal Colegiado. Ya que dicha disposición se refiere a la extensión de la jurisdicción militar sobre delitos del fuero ordinario cuando sean “cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”. Al respecto, el Tribunal resalta que si bien en diversas legislaciones se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar.
11.- La Corte estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.Con base en lo señalado precedentemente, es posible considerar que la disposición en estudio opera como una regla y no como una excepción, característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte [20].
12.- En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas” [21]. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) [22].En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.
13.- Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se comprometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido trasciende los intereses militares.
14.- El Tribunal estimó que al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural y tampoco se dispuso de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento.
15.- Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y I incisos a) y b), y IX de la CIDFP, así como con los artículos I d) y XIX de la CIDFP [23].
Y concluyó:
“…
C2. Reformas a disposiciones legales
i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar
Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención [24]. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.
En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico [25]. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana [26].
De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso.
Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militares incompatible con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención…de esta Sentencia.
…”
Y, DISPUSO, por unanimidad, que,
“…
El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.
…”
Adicionalmente, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esta materia han señalado [27]:
“…
Cinco ministros ya expresaron que el caso debe salir del fuero de guerra -lo que confirmaría el criterio del juez militar que declinó llevarlo desde el año pasado -, pero también prevalecen múltiples diferencias sobre la forma de abordar el asunto y los criterios de fondo.
Mientras (los Ministros) Ortiz y Cossío afirmaron que es posible llevar juicios por separado en ambos fueros por los mismos hechos, (el Ministro) Luis María Aguilar consideró que sólo es posible el juicio en el fuero civil, pero que no hay impedimento para que los jueces ordinarios apliquen de ser necesario el Código de Justicia Militar.
Para mí el hecho de que un juez del orden común conozca y resuelva respecto de la tipificación del un delito contenido en el Código de Justicia Militar no impide que se alcancen los fines que busca el Código de Justicia Militar, explicó, lo que exige la Constitución es que no sea juzgado por un juez del fuero militar, sino que sea juzgado por un juez del fuero ordinario.
EL FUERO MILITAR.
Asimismo, mientras un bloque de ministros parece dar por hecho que los delitos que involucren a civiles nunca deberán ser procesados por tribunales militares, como afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla y la propia Suprema Corte el año pasado…
La jurisdicción militar sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su naturaleza, su propia naturaleza, atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar; esto es, que atenten contra los ejes rectores de la disciplina militar, como puede ser el deber de servicio, la disciplina y la obediencia, replicó (la Ministra) Olga Sánchez.
Y mientras la Corte discute un proyecto de sentencia que sugiere enviar el caso a un juez local penal de Morelos porque el Coronel estaba franco y no usaba uniforme el día de los hechos, Fernando Franco y varios ministros más sostuvieron que el militar sí estaba en activo, y por tanto, al ser un servidor público federal en funciones, debe procesarlo un juez federal.
La circunstancia de que (Arias) no tuviera asignada ninguna función ese día concreto, que hubieran establecido ese día como franco para los elementos del Ejército, no quiere decir que esta persona no guardara el estatus y las facultades que le concede su propio rango dentro de la Fuerzas Armadas, expuso (el Ministro) Jorge Pardo.
De hecho, la calidad del Coronel Arias como militar en activo el día del homicidio de Sánchez fue uno de los pocos puntos en que casi todos los Ministros estuvieron de acuerdo, dado que pese a estar en un día de asueto, Arias habría dado órdenes a los autores del crimen para ocultar el cadáver.
…” [28].
Por otra parte, la suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante comunicado de prensa número 153/2012, de fecha 14 de agosto del 2012, señaló:
“RESUELVE SCJN CONFLICTOS COMPETENCIALES RESPECTO DE CAUSAS PENALES INSTRUIDAS A MILITARES
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en el conflicto competencial 60/2012 [] es competente el juzgado séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, ya que la actualización de los hechos que motivan este conflicto no atentan contra la disciplina castrense, sino contra la administración de justicia del orden federal, porque los hechos delictivos se cometieron en el orden común.
Al resolver el conflicto competencial 38/2012 [] de la semana pasada, los Ministros consideraron que en todos aquellos casos en los que un militar haya cometido un delito en contra de una víctima civil, la jurisdicción que resulta competente para conocer del mismo, es la civil y no la militar.
En ese sentido, cuando esta situación se presente y a las víctimas se les lesionen sus derechos humanos, el delito deberá ser atendido por la justicia civil.
Así, el Pleno del Alto Tribunal resolvió dos conflictos competenciales en los que determinó a que órgano jurisdiccional le asiste competencia por razón de fuero respecto de una causa penal instruida a un militar.
En las próximas sesiones, los Ministros analizarán 28 amparos en revisión promovidos por diversos militares, respecto al alcance del fuero militar [].
Finalmente, el día 21 de agosto de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el párrafo segundo del inciso a) del artículo 57 del Código de Justicia Militar, por ocho votos contra dos, lo que convierte en Tesis Aislada, el criterio de que: todos los militares que cometan delitos en contra de civiles, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, así como, toda violación a derechos humanos.
Es así, que quedó claro también, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los jueces federales civiles tienen competencia para enjuiciar a militares que incurran en el delito de falsedad de declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad en su modalidad de simulación de pruebas con ocho votos a favor y dos en contra; el pleno del tribunal resolvió que corresponde a la justicia ordinaria, y no al fuero castrense juzgar a aquellos militares que falseen declaraciones para involucrar a civiles en actos delincuenciales.
Ante las consideraciones antes expresadas y en búsqueda de la consolidación democrática, es indispensable llevar a las instituciones a la mayor apertura y transparencia posible, sobre todo tratándose del respeto a los Derechos Humanos y las Garantías Individuales reconocidas por la Constitución; por ello, las instituciones cerradas deben dejarse en el pasado, y sin desvirtuar el papel y misión, de las Fuerzas Armadas nacionales, se les debe sujetar a las condiciones de igualdad, equidad y justicia pronta y expedita.
Por ello, tengo a bien, acudir a esta soberanía proponiendo que se suprime el inciso a) del artículo 57 del Código de Justicia Militar, y se recorran los subsecuentes, en su orden ascendente, para quedar los incisos del a) al d); se supriman los párrafos segundo y tercero, y en su lugar se agregue un antepenúltimo y penúltimo párrafo; y, se modifique el último párrafo.
Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA el artículo 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, A EFECTO DE LIMITAR EL FUERO MILITAR ANTE LA COMISIÓN DE DELITOS POR ACTOS Y OMISIONES, REALIZADOS POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PARA QUE TENGAN CONOCIMIENTO Y COMPETENCIA LOS TRIBUNALES COMUNES DEL FUERO FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 57 del Código de Justicia Militar, a efecto de limitar el fuero militar ante la comisión de delitos por actos y omisiones, realizados por miembros de las Fuerzas Armadas, en ejercicio de sus funciones, para que tengan conocimiento y competencia los Tribunales Comunes del Fuero Federal, eliminando el actual inciso a) y recorriendo los subsecuentes; incluyéndole dos párrafos y modificando el último párrafo, para quedar como sigue:
ARTICULO 57.- ….
I.- …
II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
b).- Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
c).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
d).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
En los delitos del fuero común o federal, que sean cometidos por militares en que se encuentren involucrados civiles, serán competentes de conocer los tribunales ordinarios federales, y sólo si lo considera necesario el juez de la causa, se podrá solicitar el apoyo de la justicia castrense para resolver o atender circunstancias relacionadas con las normas militares, en su calidad de peritos.
Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito, se desprenda la probable comisión de un delito materia de conocimiento de ambas competencias, tanto ordinaria federal como castrense, motivo de faltas a la disciplina militar, inmediatamente, el ministerio público que tenga conocimiento, sea el civil o el militar, deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente, precisando las constancias o las actuaciones realizadas y remitirla a la autoridad que es de su competencia al conocimiento y atención de su par. las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado este código y con posterioridad el código federal de procedimientos penales, o viceversa.
Los delitos del orden común que exijan querella necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (b) y (d) de la fracción II.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de sesiones del Palacio Legislativo, sede del Honorable Senado de la República Mexicana, durante el primer periodo de sesiones, del primer año, de la Sexagésima Segunda Legislatura, al cuarto día del mes de septiembre del año dos mil doce.
Suscribe:

[1]Ver al respecto, Ovalle Favela, José, "Artículo 13", Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, 15ª edición, IIJ-UNAM, Porrúa, México, 2000, tomo I, p. 159; [ Links ] para los antecedentes históricos, Schoeder Cordero, Francisco A., "Fuero militar", Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, IIJUNAM, Porrúa, México, 2000, pp. 1758-1761.
[2]Bidart Campos, Germán J. y Palomino Manchego, José F. (coordinadores), Jurisdicción militar y constitución en Iberoamérica (Libro-homenaje a Domingo García Belaúnde), Grijley, Lima, 1997.
[3]Sentencias 7/1982 y 4/1990 (ref. “El Rol de las Fuerzas Armadas en la Constitución Mexicana”; Miguel Carbonell Profesor e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México.)
[4]Sentencia 75/1982. (ref. “El Rol de las Fuerzas Armadas en la Constitución Mexicana”; Miguel Carbonell Profesor e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México.)
[5]22 Sentencia 54/1983. (ref. “El Rol de las Fuerzas Armadas en la Constitución Mexicana”; Miguel Carbonell Profesor e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México.)
[6]Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XI, p. 1392 y t. VI, p. 90; t. XII, p. 535 y t. LVIII, p. 1875. Suprema Corte de Justicia.
[7]Ver Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
[8]Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, México, Congreso de la Unión, LV Legislatura, Enciclopedia Parlamentaria, 1994, vol. I, t. 3, p. 28.
[9]El artículo 27 del Código de Justicia Militar establece que los jueces sondesignados por la Secretaría de Guerra y Marina, haciendo a los jueces ordinarios, funcionarios “auxiliares” de la administración de justicia militar, según el artículo 31 de dicho Código y el Ministerio Público Militar puede mandar la comparecencia de civiles en la investigación de cualquier delito militar, según el artículo 38. El procedimiento altamente punitivo respecto de delitos que debieran ser comunes trastoca garantías elementales de la justicia penal, como la carga de la prueba al inculpado para probar su inocencia, tal como lo establece el artículo 102 del Código de Justicia Militar donde la intención delictuosa se “presume”, afectando el principio de in dubio pro reo.
[10]Son patentes los casos de los tribunales militares en el caso Gallardo sometido al conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual rindió su Informe en 1996 (43/96), acumulado con otros dos casos: El caso de Reyes Penagos, Julieta y Enrique Flores, resuelto por la CIDH en marzo de 1999, donde se denunciaron violaciones cometidas por el ejército y la Policía Judicial del estado de Chiapas, así como el caso de las Hermanas González Pérez, que generó el informe 53/ 01 por violaciones cometidas por personal del ejército.
[11]Lo que no es otra cosa que el respeto de la división de poderes, base y sustento del Estado Mexicano; sin embargo, es una tarea que se ve muy difícil, por las características e intereses que se encuentran involucrados.
[12]Consultables en www.cndh.org.mx/Recomendaciones_informes
[13]Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 54, párr. 128; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 54, párr. 142; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 129, párr. 202; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 124 y 132; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 133, párr. 189; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 105, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.
[14]Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 105.
[15]Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 274, párr. 118; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 142; y, Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200.
[16]Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 54, párr. 128; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 274, párr. 143, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.
[17]Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112; Caso 19 Comerciantes, supra nota 274, párr. 167, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 101.
[18]Cfr. Declaración rendida por el señor Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) el 22 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1319).
[19]Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161.
[20] Cfr.Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra nota 274, párr. 51; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 142, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 200.
[21]Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párr. 179.
[22]Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 179.
[23] Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 61.
[24] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 118.
[25] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 173.
[26] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú, supranota 51, párr. 173, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78. El Tribunal observa que el control de convencionalidad ya ha sido ejercido en el ámbito judicial interno de México. Cfr.Amparo Directo Administrativo 1060/2008, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sentencia de 2 de julio de 2009. En tal decisión se estableció que: “los tribunales locales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos, lo cual los obliga a ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación […]”.
[27]http:/sipse.com/noticias/169346-plantea-scjn-juicios-paralelos-militares.html; Víctor Fuentes/Agencia Reforma, 8 de agosto de 2012
[28]Los agregados – Ministro, Ministra, Ministros- y las negritas son propias.
[29]El conflicto competencial 60/2012 suscitado entre el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, y el Juzgado Militar, adscrito a la Quinta Región Militar; también tocó elaborarlo a la ministra Sánchez Cordero, quien en la sesión del lunes 13 de agosto introdujo que este conflicto competencial está relacionado con una causa penal instruida en contra de tres militares por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad en su modalidad de simulación de pruebas.
“De los antecedentes que se desprenden de los autos de la causa penal instruida en contra de tres miembros activos del ejército mexicano, se pone de manifiesto que con fecha veintinueve de marzo del año dos mil once, dichos indiciados presentaron ante el agente del Ministerio Público de la Federación en turno, con sede en Morelia, Michoacán, una denuncia por medio de la cual pusieron a su disposición un determinado vehículo, aseverando que en su interior se localizó un costal de yute color blanco, conteniendo el estupefaciente conocido como marihuana, relacionando con el hallazgo del enervante a un civil del sexo masculino”.
Sin embargo, añadió, los hechos asentados en la denuncia resultaron no ser ciertos, pues el vehículo fue localizado en el interior del domicilio de una persona de sexo femenino, en tanto que otra persona también de sexo femenino resultó ser la propietaria del automotor, las cuales para demostrar su dicho exhibieron un disco compacto con un video y audio, que al ser analizado resultó no estar editado y en el que se observó personal militar, así como una camioneta blanca.
Con información obtenida de http://www.analitica.com/va/internacionales/opinion/9949141.asp, Agustín Ambriz / Luces del Siglo, martes 21 de agosto de 2012
[30]El conflicto competencial 38/2012 suscitado entre el Juzgado Quinto del Estado de Morelos y el Juzgado Quinto Militar, adscrito a la primera región militar; estuvo a cargo de la ministra Olga María Sánchez Cordero y deriva de una causa penal instruida en contra de un alto mando militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas, causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase.
Los antecedentes de este asunto ponen de manifiesto que el día primero de mayo del año dos mil once, cuando se encontraba el civil, hoy extinto, en las instalaciones del Vigésimo Primer Batallón de Infantería, ubicado en Cuernavaca, Morelos, presumiblemente fue torturado por dos tenientes de infantería, perdiendo la vida como consecuencia de esto.
De los hechos fue plenamente informado el subcomandante del Vigésimo Primer Batallón de Infantería, quien aunque en ese momento estaba fuera de servicio dio la orden de tirar el cuerpo del occiso.
“Con motivo de dicha orden, expuso la ministra ponente, subieron al occiso a una camioneta para sacarlo de las instalaciones de este batallón de infantería, y se trasladaron a la carretera que va hacia el poblado de Cuautla y Yecapixtla, donde al llegar a un tramo boscoso y despoblado, escarbaron una fosa, y tres oficiales bajaron el cuerpo del citado civil, depositándolo para echarle tierra encima”.
De estos hechos tocó conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Militar, el cual al deslindar responsabilidades consideró que la participación del subcomandante del Vigésimo Primer Batallón de Infantería, se dio cuando este estaba fuera de servicio y por lo tanto competía a la justicia ordinaria proceder en contra del militar.
Fue así que el asunto llegó a Juzgado Quinto del Estado de Morelos, el cual también se declaró incompetente para conocer del caso.
Se activó así el conflicto de competencias que por orden de turno toco conocer a la ministra Sánchez Cordero, cuyo proyecto propuso que el asunto fuera remitido al juez penal del Estado de Morelos en turno.
Con información obtenida de http://www.analitica.com/va/internacionales/opinion/9949141.asp, Agustín Ambriz/Luces del Siglo, martes 21 de agosto de 2012
Vid. www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/noticias.aspx comunicado 156

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