INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de acceso a la información en México tiene su origen en la reforma al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1977, cuando, en el marco de la “reforma política”, se adicionó la frase “el derecho a la información será garantizado por el Estado”[1]. Esta reforma dio lugar a una serie de interpretaciones con respecto a su titularidad y protección como una garantía política, un derecho social, una garantía individual o como un derecho humano.
De esta manera, se incorporó en la agenda democrática el derecho de acceso a la información pública, el cual se ha constituido como un elemento determinante para la construcción de un sistema democrático en el que las personas pueden conocer el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades.
Fue hasta el año 2002 en que surgen leyes de transparencia en los estados de Jalisco, Sinaloa, Aguascalientes, Michoacán y Querétaro, y, a su vez, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Estas primeras leyes, al regular el acceso a la información pública, reconocieron el carácter público de la información en posesión de los entes de gobierno y garantizaron su accesibilidad para cualquier persona, al establecer mecanismos e instancias ante las cuales se podía ejercer este derecho de acceso a la información. Estas leyes dieron la pauta para que, de manera paulatina, el resto de los estados emitiera sus respectivas leyes de transparencia.
La
publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes estatales fue uno de los primeros pasos
trascendentales para la construcción de la democracia participativa en México,
al poner en manos de las personas información, datos, cifras y documentos que
influyen en su toma de decisiones y que les permite potencializar el ejercicio
de otros derechos; sin embargo, la falta de homogeneidad en su contenido se
convirtió en un gran obstáculo para el ejercicio pleno del derecho de acceso a
la información.
Ante tal
disparidad normativa, como alternativa de solución, se aprobó la adición de un
párrafo segundo al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el cual se establecen los principios y bases que rigen el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en todo el país. Dicha
reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de
2007; este hecho significó un parteaguas en el tema de transparencia y acceso a
la información pública en México, puesto que incorporó los aspectos mínimos que
deben contener todas las leyes que en la materia se expidan a nivel nacional,
entre los que se encuentran: publicidad de la información de los distintos
órganos de gobierno de la federación, los estados y el Distrito Federal; la
integración y naturaleza de los órganos responsables en materia de acceso a la
información; así como los procedimientos de acceso a la información y los
medios de impugnación; el principio de máxima publicidad; restricciones al
acceso a la información; rendición de cuentas; gratuidad de la información y
protección de datos personales.
A la
fecha, la ley federal y las 32 leyes locales han adecuado su contenido para
incorporar los principios rectores delineados en el artículo 6º constitucional.
No obstante, la diversidad en la interpretación y aplicación de dichos
principios mantiene la dispersión y heterogeneidad normativa en la materia.
Lo anterior
hace evidente la necesidad de avanzar en la emisión de criterios uniformes en
los diversos órdenes de gobierno, que definan los alcances y directrices de los
principios rectores de los derechos de acceso a la información y protección de
datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, partido político,
órgano y organismo, fideicomisos y fondos públicos, así como de personas que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito
federal, estatal y municipal. Esto hará posible la conformación de un derecho
unificado, tutelado e igual para todos, garantizando el mismo deber para
cualquier esfera de gobierno o poder público, sin que varíe la normatividad,
procedimientos, sujetos obligados y las atribuciones de los órganos garantes de
una entidad a otra, a fin de lograr una adecuada armonización para el ejercicio
pleno de este derecho en toda la República.
En ese
sentido, es indispensable delinear un diseño institucional y procesal que
unifique las características de los órganos garantes de los derechos de acceso
a la información pública y protección de datos personales, para evitar la
heterogeneidad, aumentar la eficacia institucional y preservar el pacto
federal.
En primera
instancia, es necesario definir cuáles son los sujetos obligados al mandato
previsto en el párrafo segundo del artículo 6º constitucional. La fracción I
del artículo referido establece el principio de publicidad de toda la
información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo
federal, estatal y municipal, con lo que el Constituyente rompió la concepción
patrimonialista de la información, señalando que todo acto de gobierno debe
estar sujeto al escrutinio público.Sin embargo, el principio de publicidad no
sólo debe aplicar para las instituciones de gobierno, toda vez que la
transparencia y rendición de cuentas se extiende a todas aquellas personas que
reciben y ejercen recursos públicos, que deben ser objeto de comprobación, así
como a las personas que ejercen actos de autoridad y que tienen incidencia en
la esferajurídica de los titulares de este derecho.
Por lo
anterior, se sugiere reformar el artículo 6º, segundo párrafo, fracción I, a
fin de plantear que toda la información en posesión de los partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, de personas físicas o morales que reciban y
ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, es pública al igual
que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del ámbito federal,
estatal, del Distrito Federal y municipal, así como los órganos denominados
autónomos.
Por otra
parte, se deben fortalecer los órganos encargados de tutelar los derechos de
acceso a la información y de datos personales. Si bien estos órganos cuentan
con autonomía operativa, de gestión y de decisión, conforme a lo previsto en la
fracción IV del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, resulta necesario unificar sus características a fin de incrementar
su eficiencia institucional para garantizar plenamente los derechos que
tutelan. Por lo que, en principio, es indispensable dotarlos de autonomía
constitucional.
En los
últimos años se han incorporado órganos autónomos constitucionales al sistema jurídico
mexicano (como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de
Derechos Humanos), cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los
depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial). Estas instituciones desempeñan funciones estatales, con la consigna
de especializarse en determinada materia y atender, de manera eficaz, ágil y
transparente, las demandas sociales, sin que con ello se altere el esquema de
división de poderes[2] y sin atender a intereses partidistas o situaciones coyunturales, con
estricto apego a la legalidad[3]. En este sentido, la autonomía
representa una “vía para conciliar la democracia de los partidos, de los
poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, en busca de un equilibrio
constitucional”[4].
En tal
contexto, los órganos referidos guardan autonomía e independencia respecto de
los Poderes de la Unión, dado que su misión principal radica en atender
necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general. Esto los
coloca a la par de los órganos tradicionales, pero con el encargo de atender
temas específicos que integran principios derivados de los tratados
internacionales, de los cuales el Estado mexicano forma parte.Es así que esta
reforma constitucional se inscribe dentro del proceso de adecuación normativa
que permite dar pleno reconocimiento y cumplimiento a la obligación de
incorporar a nuestro sistema normativo los elementos necesarios para garantizar
el efectivo ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y
protección de datos personales.
Por su
parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que los
Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder,
únicamente a los señalados en la Ley Suprema (en su artículo 41), puesto que en
uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según
sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su
desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones
pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto
Federal.[5]
De acuerdo
con las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], las características esenciales de los órganos constitucionales
autónomos son:
- Estar establecidos y configurados de
manera expresa en la Constitución.
- Mantener, con los otros órganos del
Estado, relaciones de coordinación.
- Contar con autonomía e independencia
funcional y financiera.
- Atender funciones coyunturales del
Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la
sociedad.
Al respecto, Jaime Cárdenas señala que este tipo de órganos “son
creados inmediatamente y fundamentalmente en la constitución y que no se
adscriben a los poderes tradicionales del Estado”[7]. Miguel Carbonell refiere que “se puede decir que los órganos
constitucionales autónomos a) son creados de forma directa por el texto
constitucional; b) cuentan con una esfera de atribuciones constitucionalmente
determinada, lo cual constituye una garantía institucional que hace que tal
esfera no esté disponible para el legislador ordinario (…); c) llevan a cabo
funciones esenciales dentro de los estados modernos y d) si bien no se
encuentran orgánicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro
órgano o poder, sus resoluciones –a menos que se traté de órganos límite, como
lo puede ser un tribunal constitucional- son revisables según lo establezca la
constitución de cada país (…)”[8].
Por todo
lo anterior, consideramos que los órganos garantes de los derechos de acceso a
la información y protección de datos personales deben ser incorporados de
manera expresa en la Constitución Federal, así como en las constituciones de
los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para dotarlos de
autonomía constitucional, con lo que se les legitimaría plenamente y se
constituirían como órganos imparciales, que no respondan a consignas directas o
indirectas de otras autoridades, dado que no dependerían de ninguna de ellas,
garantizando así una actuación profesional y objetiva, siempre apegada a la
legalidad, y favoreciendo la vida democrática del país, por tratarse de órganos
especializados que cuentan con el conocimiento necesario para valorar
adecuadamente los casos que se presenten.
Cabe
destacar que distintas entidades federativas han dado un paso adicional en el
tema de transparencia y acceso a la información, al fortalecer sus órganos
garantes desde su constitución local.
Para
dotarlos de autonomía constitucional se sugiere precisar en la fracción IV del
artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los
mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión se
sustanciarán ante órganos especializados e imparciales, con autonomía
operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, los cuales deberán ser
incorporados de manera explícita en la Constitución Federal, las Constituciones
de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
La
autonomía constitucional a los órganos garantes los facultará para interponer
acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y
del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, exclusivamente respecto de disposiciones en materia de acceso
a la información pública y protección de datos personales.
En el
contexto de las propuestas de reforma planteada en los párrafos precedentes, se
propone adicionar un tercer párrafo al artículo 6º constitucional, en el cual
el Congreso de la Unión instituya expresamente un organismo denominado Consejo
Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos.
Con
relación a los estados de la República, se debe adicionar una fracción VIII al
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
que se establezca la obligación de que las constituciones de las entidades
federativas deberán prever la existencia de órganos autónomos garantes del
derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.
Por lo que
hace al Distrito Federal, se propone adicionar al artículo 122, punto C, una
BASE SEXTA en la que se establezca la inclusión de un órgano autónomo garante
del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales
en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, emitido por el Congreso de la
Unión.
Es
importante destacar que la incorporación de los órganos garantes en las
constituciones y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no implica la
desaparición de los órganos existentes, por el contrario, busca su
fortalecimiento.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituiría al Consejo
Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos como órgano
garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales
a nivel federal; por lo tanto, es necesario advertir que el actual Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está constituido como
un organismo descentralizado no sectorizado de la Administración Pública
Federal, de modo que su competencia se restringe al ámbito del Ejecutivo
Federal, lo que se configura como su principal debilidad. Esto, en la práctica,
reduce el principio de imparcialidad para obtener información pública.
No se debe
perder de vista que para los Poderes Legislativo y Judicial, así como para los
organismos constitucionales autónomos, se determinó que cada uno debe contar
con una instancia interna responsable de aplicar la ley, resolver los recursos,
y las demás facultades que le otorga la propia normatividad, por lo cual juegan
un doble papel en la controversias que se suscitan con los particulares, al
constituirse como juez y parte en los procedimientos que conoce. Esta situación
incide en las decisiones de dichas instancias, dado que están subordinadas a
los titulares de los poderes y los órganos autónomos, lo que dista de lo
señalado en el mandato constitucional, al no constituirse como órganos
especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión y de
decisión.
Debido a
lo anterior, es necesario el rediseño del órgano garante federal para que
cuente con autonomía constitucional, independiente del Ejecutivo Federal, que
tenga competencia sobre los poderes federales y demás órganos autónomos,
exceptuando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, teniendo en
cuenta que los órganos garantes se crean como mecanismos de equilibrio
constitucional y político, y sus criterios de actuación no son emitidos por
acontecimientos mediáticos, sino que preservan la organización y el
funcionamiento constitucional.
Al dotar
de autonomía constitucional al Consejo Federal para el Acceso a la Información
y Protección de Datos se cumple a cabalidad el mandato constitucional previsto
en el artículo 1º de nuestra Constitución, conforme al cual las “…autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”;
toda vez que, con ello, se promueve el respeto, la protección y la garantía de
los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos
personales.
Para la creación del Consejo Federal
para el Acceso a la Información y Protección de Datos, se propone que el Congreso de la
Unión adicione al artículo 6º constitucional el siguiente diseño institucional:
- El Consejo contará con autonomía
operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, personalidad jurídica
y patrimonio propios; y se regirá por la ley federal que emita el Congreso
de la Unión, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en
materia de acceso a la información pública.
- El Consejo será competente para conocer
asuntos de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y
protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial
(excepto la Suprema Corte de Justicia de la Nación), así como de los
órganos autónomos, los partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos,
de personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad en el ámbito federal.
- El Consejo resolverá los procedimientos
que se interpongan en contra de actos u omisiones provenientes de
cualquier sujeto obligado federal que violenten el derecho de acceso a la
información pública, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Dicha excepción se plantea considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Tribunal Supremo y dada su función como máximo intérprete de la Constitución; por lo tanto, debe reconocerse que no es posible generar un esquema que dé lugar a la revisión de sus determinaciones. En esas condiciones, es el único órgano cuyas resoluciones en materia de acceso a la información y datos personales no deben estar sujetas a la revisión del Consejo. Por lo que se constituye en la única instancia especializada que a su interior continuará resolviendo los recursos de revisión que le sean presentados, con apego a las disposiciones previstas en la ley general en la materia que se emita. - Las resoluciones que emita el Consejo
serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y sólo podrán
ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación por las personas
que ejerzan su derecho de acceso a la información y de datos personales al
verse agraviados por la decisión que se tome en el recurso de revisión,
toda vez que, en nuestro diseño constitucional, la tutela de los derechos
fundamentales se encuentra garantizada a través de mecanismos
jurisdiccionales, de manera que el artículo 103 de la Constitución
establece que corresponde a los tribunales federales (a través del amparo)
resolver las controversias por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados
internacionales de los que sea parte el Estado mexicano.
En consecuencia, se elimina la posibilidad de que los sujetos obligados promuevan algún juicio o recurso ante el Poder Judicial de la Federación o cualquier otra instancia, con lo que se evita la dilación del procedimiento, por lo que deben dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Consejo al resolver recursos de revisión. - El Consejo será competente para conocer
las inconformidades que presenten los particulares en contra de las
resoluciones emitidas por los órganos garantes de transparencia de las
entidades federativas, y tendrá la facultad de emitir una nueva resolución
vinculatoria para los órganos garantes, en la que se pronunciará sobre el
fondo del asunto.
- La obligación de la Cámara de Diputados
de garantizar que el Consejo cuente con un presupuesto anual suficiente
para el cumplimiento de sus actividades. Esto tiene especial relevancia,
toda vez que la Enciclopedia Jurídica, editada por el Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que la “independencia
orgánica se manifiesta no solamente a través de la ausencia de controles burocráticos,
sino también con la existencia de cierta autonomía financiera o garantía
económica a favor del órgano constitucional; de otra forma la
independencia orgánica podría verse fácilmente vulnerada a través de la
asfixia en el suministro de recursos económicos”.
- El Consejo contará con un órgano
colegiado integrado por siete consejeros ciudadanos que serán designados
de manera escalonada por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Cámara de Senadores, en la forma y términos que determine
la ley federal.
Esta integración garantizará que las resoluciones o decisiones colegiadas que se adopten sean emitidas con el mayor apego a la ley, la máxima publicidad, imparcialidad y apegados a los principios que rigen su actuar, puesto que la diversidad de opinión y pensamiento permitirá que la interpretación y aplicación de la ley cumpla con el principio pro homine consagrado en el artículo 1° constitucional. Asimismo, se elimina la posibilidad de un empate al someter a votación sus decisiones. Además, las nuevas responsabilidades y funciones que se encomendarán al órgano garante federal, como segunda instancia en el ejercicio del derecho de acceso a la información, hacen necesario incrementar elnúmero de consejeros para una mejor distribución de las cargas de trabajo. - Para la designación de los consejeros se
permitirá que los comisionados del actual órgano garante federal
participen en el proceso de selección, sin mayores requisitos de los que
debieron cubrir para su designación actual. Esto en atención a la garantía
de irretroactividad.
- En la designación de los consejeros
ciudadanos se favorecerá la equidad de género.
- Los consejeros durarán en su encargo
siete años, sin posibilidad de reelección.
El periodo a que se hace referencia encuentra sustento en la actividad que desarrolla el propio Instituto, pues es uno de los pilares del marco jurídico nacional, al garantizar el derecho de acceder a la información en poder de los sujetos obligados. Ello conlleva a hacer efectiva la especialización y el profesionalismo de las personas que ocuparán el cargo, lo cual fortalecerá, en todo caso, la labor encomendada al Consejo. - Los procedimientos de designación de los
consejeros ciudadanos se determinará en la ley federal que emita el
Congreso de la Unión, y sólo podrán ser removidos en los términos del
título cuarto de la Constitución.
- El Pleno del Consejo será presidido por
uno de los siete consejeros ciudadanos, quien será designado por el voto
de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores.
El presidente durará en su cargo tres años seis meses y podrá ser reelecto
por una sola vez.
- Durante el desempeño de sus funciones,
los consejeros no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo
cargos no remunerados en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
- El Consejo, a través de su presidente,
presentará anualmente al Congreso de la Unión un informe de actividades.
Para tal efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos
que disponga la ley federal.
- Las violaciones al derecho de acceso a
la información y datos personales en posesión de cualquier sujeto obligado
serán sancionadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, siendo independientes de las
del orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el
resarcimiento del daño ocasionado.
Por otra
parte, los recursos financieros, materiales y humanos del actual Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos deberán ser
transferidos al Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de
Datos, creado en los términos de esta reforma. Los trabajadores de ninguna
manera resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
Asimismo,
se propone adicionar el inciso h) a la fracción II del artículo 105 de la
Constitución, en el cual se determine que el Consejo Federal para el Acceso a
la Información y Protección de Datos podrá interponer acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del
Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el
Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los
derechos de acceso a la información y protección de datos personales
consagrados en los artículos 6° y 16 de la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Cabe hacer
mención que, en el mismo sentido, los órganos garantes de los derechos de
acceso a la información pública y protección de datos personales equivalentes
en los estados de la República deberán
tener
facultades para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes
expedidas por las legislaturas locales; y el órgano garante de transparencia y
acceso a la información pública y de protección de datos personales del
Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
Por lo que
hace a la responsabilidad en que puedan incurrir los consejeros ciudadanos del
Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos en el
ejercicio de su cargo, éstos podrán ser sujetos de juicio político de
conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuando sus acciones u omisiones redunden en perjuicio del
interés público, como es el caso concreto de violaciones graves y sistemáticas
a la Constitución, a las leyes federales y las que de ellas emanen.
La
propuesta que se presenta implica que se confiera una nueva facultad a la Cámara
de Senadores para elegir a los consejeros ciudadanos del Consejo Federal para
el Acceso a la Información y Protección de Datos, por lo que se debe reformar
la fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La
iniciativa de reforma al artículo 6° constitucional también comprende la
inclusión de un tercer párrafo que se refiere a la creación de una ley general
en materia de acceso a la información pública, cuyo objetivo sería homogenizar
el contenido de la normatividad que rige el acceso a la información pública en
el país. En esta ley general se armonizará la interpretación y alcance de los
principios y bases establecidos en el párrafo segundo del citado artículo de la
Constitución, lo que permitirá transitar sobre un piso firme en todo el país,
al tratarse de un derecho igual para todos.
En dicho
instrumento se determinará un diseño institucional que permitirá garantizar a
las personas su derecho de acceso a la información pública y elevar las
expectativas de la gestión pública, promoviendo la corresponsabilidad de los
actos públicos a través de la participación ciudadana. Lo anterior, al
establecer parámetros iguales para todos los niveles de gobierno.
La
creación de esta ley general en la materia representa una propuesta de
federalismo eficaz y eficiente, respetuoso de la autonomía de los estados, dado
que la aplicación de las normas contenidas en dicha ley estaría a cargo de sus
propios órganos autónomos de transparencia, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
Con este
marco general, se busca:
1.
Homologar:
- Los mecanismos de acceso a la
información.
- Los medios de impugnación.
- El plazo de cumplimiento de las
resoluciones.
- La temporalidad de la reserva de
información.
- Los supuestos de restricción a la información
pública (causales de reserva y confidencialidad).
- El catálogo de información pública de
oficio que de manera común deben cumplir todos y cada uno de los sujetos
obligados.
2.
Establecer obligaciones de transparencia específicas para determinados sujetos
obligados.
3.
Delinear obligaciones generales que deben cumplimentar los sujetos obligados
como son:
- La evaluación del cumplimiento a las
leyes de acceso a la información pública de la federación, los estados y
el Distrito Federal.
- La capacitación de servidores públicos.
- La promoción del derecho de acceso a la
información entre los habitantes del país.
- Las acciones de vinculación con la
sociedad.
4.
Establecer políticas de incentivos, entre otros aspectos.
Por lo
anterior, se propone facultar al Congreso de la Unión para emitir una ley
general en materia de acceso a la información pública, por lo tanto, será
necesario adicionar la fracción XXIX-R al artículo 73 constitucional.
En este
sentido, el Congreso de la Unión contará con un plazo de seis meses, contados a
partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto de reforma aprobado,
conforme al artículo Segundo Transitorio que se propone.
Finalmente,
por lo que hace a los datos personales en posesión de los distintos sujetos
obligados del ámbito federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se
considera que sean los mismos órganos garantes del derecho de acceso a la
información los competentes para conocer de la protección de este derecho. Tal
prerrogativa quedará sujeta a lo previsto en la ley general en materia de
protección de datos personales, a la cual se ajustarán las leyes que emitan la
federación, los estados y el Distrito Federal, a fin de que no exista
disparidad en su regulación e interpretación, toda vez que se trata de un mismo
derecho.
Para el
ejercicio de los derechos relativos a la protección de datos personales en
posesión de particulares, se deberá crear un organismo especializado que
conozca del tema.
Por lo
anterior, se propone reformar el artículo 16, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prever que toda
persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de éstos, así como a manifestar su oposición, en
los términos que fijen la ley general en materia de protección de datos
personales y las leyes que emitan la federación, los estados y el Distrito
Federal, las cuales establecerán los supuestos de excepción a los principios
que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.
Tal
reforma confiere una nueva facultad al Congreso de la Unión, que es la emisión
de una ley general en materia de protección de datos personales, por lo que
resulta necesario adicionar una fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional.
De conformidad con el artículo Segundo Transitorio, el Congreso contará con un
plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor
del Decreto, para publicar la ley general en materia de protección de datos
personales.
Por otro
lado, se deberán emitir o modificar las leyes federal, estatales y del Distrito
Federal, para ajustar su contenido a lo previsto en la ley general en materia
de protección de datos personales.
En el caso
de los partidos políticos, la mayoría de las leyes de las entidades federativas
los considera sujetos obligados directos[1], dado que los particulares pueden solicitar información pública de
manera directa a los propios institutos políticos. A nivel federal y en nueve
estados de la República[2], la información de los partidos se puede conseguir a través de los
órganos electorales, por lo cual, se consideran sujetos obligados indirectos.
Por último, en seis estados[3] no se puede acceder a la información que obra en los archivos de los
partidos; únicamente se puede conocer la documentación que entregan a los
órganos electorales, los cuales tienen la obligación de hacerla pública, dado
que pasan a formar parte de sus archivos institucionales.
Ante tal escenario, es importante
homogeneizar su condición de sujetos obligados ante las leyes en materia de
transparencia y acceso a la información pública, con objeto de homologar sus
obligaciones de transparencia y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a
la información en estas instituciones que reciben recursos públicos y son
consideradas entidades de interés público por el papel que juegan en el
desarrollo democrático en el país.
Además, los partidos políticos
representan la mayor parte de las tendencias ideológicas de la sociedad
mexicana, lo que coadyuva a la construcción de una democracia participativa que
permite la consolidación de un Estado democrático, representativo y federal, en
términos del artículo 40 de la Constitución.
Por lo anterior, se propone
incluirlos de manera expresa como sujetos obligados en la fracción I del
artículo 6° constitucional.
Por otro lado, la inclusión de las
personas físicas y morales que reciben recursos públicos en la fracción I del
artículo 6° constitucional, tiene la finalidad de garantizar la transparencia
del ejercicio de estos recursos. Por lo tanto, las leyes en la materia deberán
prever los procedimientos y mecanismos para acceder a la información pública en
posesión de estas personas.
La relevancia de transparentar la
actuación de quienes realizan actos de autoridad, radica en el impacto que
tienen sus decisiones en la esfera jurídica de los particulares.
Así, con la modificación
constitucional que propone este dictamen, el derecho de acceso a la información
y de protección de datos personales estaría transitando a una nueva etapa que
facilita la relación entre los titulares de ambos derechos y las autoridades de
los distintos órganos de gobierno.
En síntesis, la iniciativa de reforma
supone una política plenamente comprometida con la transparencia, el acceso a
la información, la rendición de cuentas y la protección de datos personales.
Por lo antes expuesto y fundado, se
propone reformar y adicionar los artículos 6°, 16, 29, 73, 76, 105, 110, 116 y
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ello se
somete a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:
Iniciativa con proyecto de decreto
que adiciona el segundo párrafo, reforma y adiciona el numeral IV y adiciona
numeral 8 del artículo 6°; adiciona el segundo párrafo del artículo 16; el
segundo párrafo del artículo 29; adiciona la fracción XXIX-R y XXIX y se
recorre la subsecuente del artículo 73; adiciona una fracción XII y se recorre
la subsecuente del artículo 76; reforma el numeral I Iinciso g y se recorren
los subsecuentes del artículo 105; se adiciona el primer párrafo del articulo
110; se adiciona una fracción VIII del artículo 116; se adiciona la fracción p
y q y se recorre la subsecuente, se adiciona una base sexta del artículo122 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6o. …
…
I. Toda la
información en posesión cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así
como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos
o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal,
es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés
público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este
derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II a III. …
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, presupuestaria,
de gestión y de decisión, por lo que la Constitución Federal, las de los
Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y
garantizarán la autonomía de dichos órganos.
V.a VII.
…
El Congreso de la Unión establecerá
un órgano que se denominará Consejo Federal para el Acceso a la Información y
Protección de Datos, que contará con autonomía operativa, presupuestaria, de
gestión y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios. Este órgano
se regirá por la ley federal en materia de transparencia y acceso a la
información, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en
materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.
El Consejo será competente para
conocer asuntos de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas
y protección de datos personales; emitir recomendaciones y apercibimientos; y
para resolver los procedimientos que se interpongan en contra de actos u
omisiones provenientes de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física
o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el ámbito federal, que violenten el derecho de acceso a la información pública
y protección de datos personales, con excepción de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
El Consejo estará facultado para
revisar el fondo de las resoluciones que emitan los órganos garantes de los
estados y del Distrito Federal en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados señalados
en la fracción I de este artículo.
Las resoluciones que emita el Consejo
serán definitivas e inatacables para la autoridad, entidad, órgano y organismo
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física
o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el ámbito federal, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y para los órganos garantes referidos en la fracción IV de este artículo. Sólo
podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación por las personas
que ejerzan su derecho de acceso a la información o de protección de datos
personales.
La Cámara de Diputados garantizará
que el Consejo cuente con un presupuesto anual suficiente para el cumplimiento
de sus actividades.
El Consejo contará con un órgano
colegiado integrado por siete consejeros ciudadanos, que serán designados por
el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Cámara de
Senadores, en la forma, términos y procedimiento que determine la ley federal,
favoreciéndose la equidad de género y el relevo escalonado de sus integrantes.
Los consejeros durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de relección.
Sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta
Constitución.
El Consejo será presidido por uno de
los siete consejeros, el cual será designado por el voto de las dos terceras
partes del total de los integrantes de la Cámara de Senadores. El presidente
durará en su cargo tres años seis meses y podrá ser reelecto por una sola vez.
Durante el desempeño de sus
funciones, los consejeros no podrán tener ningún otro empleo cargo o comisión,
salvo cargos no remunerados en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
El Consejo, a través de su
presidente, presentará un informe anual de actividades al Congreso de la Unión.
Para tal efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que
disponga la ley federal.
Las violaciones a los derechos de
acceso a la información y protección de datos personales que tenga conocimiento
el Consejo en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, siendo independientes de las del orden civil o penal que procedan y
de los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado.
Artículo 16. …
Toda persona tiene derecho a la
protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de
los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fijen
la ley general, la ley federal y las leyes de los estados y el Distrito Federal,
las cuales estableceránlos supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Artículo 29...
En los decretos que se expidan, no
podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad;
los derechos de la niñez; los derechos políticos; el derecho de acceso a
la información; los derechos de protección de datos personales; las
libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;
el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de
muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
…
…
…
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XXIX-Q…
XXIX-R. Para expedir la ley general y
la ley federal en materia de acceso a la información pública.
XXIX-S.Para expedir la ley general y
la ley federal en materia de protección de datos personales.
XXX.…
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I.a XI. …
XII. Designar a los Consejeros
Ciudadanos del Consejo Federal de Acceso a la Información y Protección de
Datos;
XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que
señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I…
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear
la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad
podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
de publicación de la norma, por:
a) a g) …
h) El Consejo Federal de Acceso a
la Información y Protección de Datos en contra de leyes de carácter federal,
estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados
por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos
personales consagrados en los artículos 6° y 16 de esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, los
órganos garantes de acceso a la información pública y de protección de datos
personales equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes
expedidas por las legislaturas locales; y el órgano garante de acceso a la
información pública y de protección de datos personales del Distrito Federal,
en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
…
…
…
III.
…
…
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los
consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal
Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los
ConsejerosCiudadanos delConsejo Federal de Acceso a la Información y Protección
de Datos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
…
…
…
…
…
Título
Quinto
De los
Estados de la Federación y del Distrito Federal
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
I a VII. …
…
VIII. Las constituciones y leyes de
los estados en materia de transparencia, acceso a la información, rendición de
cuentas y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como
de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad, en el ámbito de su competencia, garantizarán la
creación de órganos de acceso a la información pública y protección de datos
personales con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión,
personalidad jurídica y patrimonio propio en términos del artículo 6º de esta
Constitución.
Las legislaciones que sobre la
materia emitan las entidades federativas deberán ajustarse a lo previsto en el
artículo 6º, segundo párrafo de la presente Constitución y en la ley general en
materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.
Artículo 122.…
…
…
…
…
…
A.…
B. …
C. …
BASE PRIMERA. …
I. a IV. …
…
V. …
a) a o) …
p) Nombrar a los Comisionados
Ciudadanos del órgano garante del derecho de acceso a la información pública y
protección de datos personales del Distrito Federal, conforme al procedimiento
previsto en la ley;
q) Expedir las leyes que garanticen
el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos
personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física
o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el Distrito Federal, las cuales deberán ajustarse a lo previsto en las leyes
generales de acceso a la información pública y protección de datos personales
que emita el Congreso de la Unión.
r)Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA a BASE QUINTA ...
BASE SEXTA.- Existirá un órgano
garante de los derechos de acceso a la información pública y protección de
datos personales, que tendrá autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y
de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de
garantizar el derecho de acceso a la información pública, la transparencia, la
rendición de cuentas y la protección de datos personales en el Distrito
Federal. Este órgano se regirá por la ley que emita la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en
materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión
deberá emitir las leyes generales en materia de acceso a la información pública
y protección de datos personales, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de este decreto.
TERCERO. El Congreso de la Unión y
los estados deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus constituciones
locales y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en un plazo no mayor de
un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. La Federación, los estados y
el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir
las leyes en materia de acceso a la información pública y protección de datos
personales o, en su caso, realizar las modificaciones necesarias a sus actuales
leyes, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las leyes
generales a que hacen referencia los artículos 6° y 16 de esta Constitución.
QUINTO. El Consejo Federal para el
Acceso a la Información y Protección de Datos iniciará funciones a partir de la
entrada en vigor de la ley federal en materia de transparencia y acceso a la
información.
SEXTO. La designación de los
consejeros ciudadanos del órgano garante federal, deberá tener lugar dentro de
los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la ley federal en materia
de transparencia y acceso a la información. En este proceso, los comisionados
en funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos podrán participar en la convocatoria para la designación de
consejeros ciudadanos.
SÉPTIMO (opción 1). Para garantizar
el escalonamiento en la renovación del órgano garante federal, en la primera
designación de los consejeros ciudadanos, se designarán, por única vez, a tres
consejeros para un periodo de tres años y cuatro consejeros para un periodo de
siete años.
SÉPTIMO (opción 2). Para garantizar
el escalonamiento en la renovación del órgano garante federal, en la primera
designación de los consejeros ciudadanos, se designarán, por única vez, a tres
consejeros para un periodo de tres años, dos consejeros para un periodo de
cinco años y dos consejeros para un periodo de siete años.
SÉPTIMO (opción 3). Para garantizar
el escalonamiento en la renovación del órgano garante federal, los comisionados
en funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos concluirán su encargo para el periodo que fueron elegidos
como consejeros del nuevo órgano garante federal y únicamente se designarán a
dos consejeros para completar la integración de los siete integrantes del
Consejo.
OCTAVO. Los recursos financieros y
materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Federal de Acceso
a la Información y Protección de Datos se transferirán al órgano creado en los
términos del presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del
nuevo Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos de
ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad
social.
DÉCIMO. El Congreso de la Unión
creará un organismo para la difusión, protección y vigilancia de los derechos
de protección, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos
personales en posesión de particulares.
Dado en el Salón de Sesiones del
Senado de la República a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil
doce.
A T E N T
A M E N T E .
SENADOR
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ
2 Ugalde Calderón, Filiberto Valentín, “Órganos Constitucionales
Autónomos”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Núm. 29,
México, 2010, p. 263
5ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES
LOCALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de
2008; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 13/2008; Página: 1870
6ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J.
20/2007; Página: 1647.
7 Cárdenas Gracia, Jaime, Una constitución para la democracia. Propuestas
para un nuevo orden constitucional, UNAM, México, 1996, p. 244.
1 Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal,
Durango, Jalisco, Michoacán, Morelos, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa,
Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
2 Aguascalientes, Baja California, Campeche, Guerrero, Hidalgo, Estado de
México, Nayarit, Nuevo León y Sonora.
3 Chiapas, Guanajuato, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Tamaulipas
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