5 oct 2019

Las violaciones a los derechos humanos nos son causas eximente

Las violaciones a los derechos humanos nos son causas eximentes de responsabilidad penal/ Dr. José Barragán
Tenemos a diario muchas clases de violaciones a los derechos humanos. En este momento me gustaría comentar o referirme a dos de esas clases, la aplicación de la tortura; y las violaciones a alguna garantía procesal.

1. Sobre la aplicación de la tortura
La Comisión Nacional de Derechos Humanos últimamente por ahí ha querido decir que la aplicación de la tortura, que es una de las violaciones más graves a los derechos humanos, debe ser castigada. Su dicho es tan débil que parece que nadie lo escuchó; y es débil su dicho, porque parece no haber convicción firme de lo que se dice, supuesto que dicha Comisión, que yo sepa, jamás ha acusado a nadie, ni ha denunciado a nadie penalmente por tener conocimiento de haber aplicado dicha tortura; ni por alguna otra violación grave a los derechos humanos. Y creo que está dentro de sus deberes.
En cambio y como contraste, en sus recomendaciones y a juzgar por sus estadísticas, siempre ha venido denunciado un sin fin de supuestos de aplicación de la tortura. Y la denuncia es tan frecuente y tan intensa, siempre en el papel de las recomendaciones, que los jueces, empezando por el Pleno de la Suprema Corte, torpe y criminalmente, ha entendido que la tortura aplicada sobre la persona del indiciado o procesado debe tomarse como una eximente de responsabilidad penal; y que, en consecuencia, el agraviado debe ser puesto en libertad de manera inmediata.
Es lo que está ocurriendo casi todos los días, sin que nadie parezca saber, bien a bien, o nadie quiera saber qué hacer sobre este particular; o más explícitamente, sin que nadie haga nada por castigar a los torturadores, lo mismo que a sus cómplices y, desde luego, a quienes puedan dar o haber dado las órdenes de aplicar los tormentos.

En los dominios españoles, las leyes, inhumanamente, permitían la aplicación de toda clase de tormentos. Y se aplicaban en presencia de los jueces. En México quedo prohibida desde 1811, pero nunca se ha dejado de aplicar. Y se hace en lugares clandestinos. Nadie niega estas aplicaciones, demasiado frecuentes. Y, que se sepa, nunca se castiga. Ni siquiera la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni las comisiones correspondientes de cada Estado, hacen otra cosa que tomar conocimiento de su efectiva y real aplicación; pero nunca las denuncian formalmente para su castigo.
El decreto de las Cortes de Cádiz del 22 de abril de 1811, antes citado, decía:
“Las Cortes generales y extraordinarias, con absoluta unanimidad y conformidad de todos los votos declaran por abolido para siempre el tormento en todos los dominios de la monarquía española, y la práctica introducida de afligir y molestar a los reos, por los que ilegal y abusivamente llamaban apremios, prohíben los que se conocían con el nombre de esposas, perrillos, calabozos extraordinarios y otros, cualquiera que fuese su denominación y uso, sin que ningún juez, tribunal, ni juzgado, por privilegiado que sea pueda mandar imponer la tortura, ni usar de los insinuados apremios, bajo la responsabilidad y la pena, por el mismo hecho de mandarlo, de ser destituidos los jueces de su empleo y dignidad, cuyo crimen podrá perseguirse por acción popular; derogando desde luego cualesquiera ordenanzas, leyes, órdenes y disposiciones que se hayan dado y publicado en contrario.”
Como se ve, el tono del decreto es muy solemne. Creo que ningún otro decreto se aprueba con esas expresiones de absoluta unanimidad y conformidad de todos los votos. Y tal vez a muy pocas normas, como sucede con este decreto, por razón de la materia, se puede ordenar que es para siempre.
Cabe añadir que estos mismos diputados, aclararon y precisaron, en el texto constitucional (de 1812), que la cárcel no es una pena, sino el lugar en que se cumplen las penas. Y por tanto, cito:
Art. 297. Se disponer en las cárceles de manera que sirvan para asegurar, y no para molestar a los presos; así , el alcaide tendrá a éstos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

2. Sobre la violación de alguna garantía procesal
Estas garantías están en la constitución (texto vigente). Ciertamente están muy mermadas y muy echadas a perder, si los enunciados de hoy los comparamos con los enunciados del texto original de 1917; o con el texto de la Constitución española de 1812 y los textos de ciertos decretos que se expidieron en su desarrollo, como el decreto de 24 de marzo de 1813 “reglas para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos;” y el decreto de 1821, denominado de conspiradores, que así se llamaba el tipo penal bajo el cual se castigaba a quienes vulneraran algún enunciado constitucional (constitución de 1812).
En tratándose de violaciones al texto constitucional, por un lado, el fuero de los altos funcionarios, como ahora decimos, quedaba abolido automáticamente; se admitía el ejercicio de la acción popular; y los jueces, en su caso, debían dar prioridad al conocimiento de esta clase de asuntos penales; corresponde a los fiscales llevar a cabo, tanto la averiguación, como, en su caso, la consignación de los presuntos responsables, aclarando que los fiscales formaban parte del mismo poder judicial, pero no porque pudieran inmiscuirse en la función de los jueces, sino precisamente para poder vigilar el respeto a dichas garantías y consignar por igual a todo aquel que las violara, incluidos los jueces, a quienes, en particular se les aplicaba, y se les aplicó durante todo el siglo XIX la mencionada ley de 1813. 
En este contexto, a modo de ejemplos, voy a señalar algunos de los supuestos en que se apreciaba y hoy mismo se debe apreciar responsabilidad de los jueces:
1. Estaba y está prohibida la absolución en la instancia: esto significa que la persona que sea presentada ante un juez, previa orden de aprehensión, no podrá ser liberada por causa alguna relacionada con violación a sus garantías individuales, sino hasta que recaiga una sentencia sobre el fondo del asunto penal, suponiendo que el sentido de la sentencia sea liberatorio, por haberse probado la inocencia del procesado, en cuyo caso, dicho juez también denunciará ante la autoridad competente la posible detención arbitraria; y se pronunciará sobre la forma de indemnizar de inmediato a la víctima. En ningún caso, las violaciones son eximentes de responsabilidad, ni del juez que libera sin emitir sentencia, para los que hayan cometido dichas violaciones.
2. Respecto a las demás violaciones habidas durante el proceso: sin ir muy lejos en los antecedentes, el apartado letra minúscula a) de la fracción III del artículo 107, dice lo siguiente:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparos lo proceder  en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deber  decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aqu llas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijar  los términos precisos en que deber  pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
Como bien se aprecia, se habla “de todas las violaciones procesales.” Esta expresión se viene usando únicamente para efectos del juicio de amparo de que se habla aquí en esta fracción; y, en su caso, de la no procedencia del amparo en los supuestos mencionados en la segunda parte del párrafo copiado.
Sin embargo, nada se dice sobre la responsabilidad de quienes cometan dichas violaciones procesales, las cuales son violaciones directas de mandatos constitucionales; y, en todo caso, violaciones directas de mandatos de la ley secundaria, todo lo cual se configura como delitos de prevaricato, nunca sancionados en los últimos ciento veinte años, muy a pesar de que los tribunales toman conocimiento de dichas violaciones.
En suma, y con esto termino, en lugar de sancionarse estas violaciones, los jueces y tribunales, empezando por la Suprema Corte, las vienen considerando como eximentes de responsabilidad, en unos casos a favor del presunto responsable, víctima de dichas violaciones; y en otros a favor de los mismos jueces, magistrados y ministros, que son los que cometen dichas violaciones procesales; o cometen simples violaciones contra ley expresa, que es uno de los supuestos penales del artículo 225 que les es aplicable.

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