La supuesta narcoelección y la OEA/Ernesto Villanueva
Lo cierto, empero, es que esa iniciativa de las oposiciones no tendrá ninguna consecuencia jurídica. Y los denunciantes lo sabían y así, a sabiendas de ello, decidieron proseguir sin que los detuviera el derecho a la información y el más mínimo respeto por los electores.
Revista Proceso # 2339, publicado el 29 de agosto de 2021.
En días pasados los dirigentes del PRI, PAN y PRD fueron a Washington a entregar a la sede de la Organización de Estados Americanos (OEA) supuestas evidencias sobre la intervención de las organizaciones del narcotráfico y del crimen organizado en general en las elecciones federales del pasado 6 de junio.
El dato ha tenido un impacto efectista. Se trata de una puesta en escena de una estrategia de carácter mediático para buscar influir en las percepciones de la sociedad. Lo cierto, empero, es que esa iniciativa de las oposiciones no tendrá ninguna consecuencia jurídica. Y los denunciantes lo sabían y así, a sabiendas de ello, decidieron proseguir sin que los detuviera el derecho a la información y el más mínimo respeto por los electores. Existen, por supuesto, elementos que sustentan mi aserto anterior. Veamos.
Primero. A primera vista las personas ajenas al conocimiento del derecho (la casi totalidad de la población) podrían pensar por lo informado por los medios (los cuales, ¿casualmente?, no han hecho la tarea de complementar la información convocando a expertos en derechos humanos para analizar el potencial efecto legal de esta singular denuncia) que la OEA va a juzgar a México por los dichos de los partidos opositores o que “algo va a pasar”. Craso error. Hay que dejar en claro que su acta de nacimiento jurídico, denominada Carta de la Organización de los Estados Americanos, dispone en el artículo 1º, párrafo segundo, que la OEA “no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros” (cursivas mías).
Sería inverosímil que los partidos denunciantes no supieran de antemano que su documento no tendría ninguna suerte jurídica, simple y sencillamente porque la OEA está impedida desde su norma fundacional para intervenir en los asuntos que, en este caso concreto, corresponden a la jurisdicción interna de México.
La OEA también fue omisa en señalar esta particularidad de suma importancia, dejando que corrieran la rumorología y la desinformación de tracto sucesivo. Este comportamiento es entendible, pero no justificable, por las agudas diferencias de criterio entre el secretario general de la OEA, Luis Almagro, y el presidente Andrés Manuel López Obrador, quien ha llamado a crear una nueva organización a imagen y semejanza de la Unión Europea, pero ajustada a la realidad latinoamericana. Aquí la OEA hizo un clarísimo papel de comparsa con las oposiciones por razones estrictamente de revancha política.
El gobierno mexicano debería reconsiderar el presupuesto que asigna a esta organización, el cual, sin duda, podría ser destinado a mejores causas, salvo la parte que está etiquetada –y que además debería aumentar– para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aun con un aumento a esos dos órganos de promoción y resolución de casos en materia de derechos humanos, habría un ahorro sustancial de lo que hasta hoy los mexicanos subsidian a la OEA.
Segundo. El artículo 8º de la Carta Democrática Interamericana de la OEA, prescribe que: “Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo”. El camino jurídico correcto hubiera sido presentar una denuncia ante la CIDH, pero las oposiciones no optaron por esa vía porque conocían previamente que no reunían los requisitos procedimentales esenciales para que dicha acción pudiera ser admitida para su estudio inicial.
El artículo 28, numeral 8 del Reglamento de la CIDH establece como uno de los requisitos de admisibilidad haber agotado la jurisdicción interna; es decir, en el caso de México, que se tenga una resolución inapelable la cual sea contraria al interés de la persona que denuncia que sus derechos humanos han sufrido un menoscabo. Obviamente, no es el caso. Tan frágil se encuentra legalmente el asunto que ni siquiera en primera instancia se ha presentado una denuncia de hechos, no hay un solo agraviado que sostenga haber sido violentado por el narcotráfico o el crimen organizado con la omisión o acción del poder público. El que no puede lo menos no puede lo más.
En realidad todo este asunto está integrado de dichos, que no constituyen evidencia, ni siquiera indicio alguno, y por esa razón carecen de valor jurídico. Sobra decir que un dicho no es un mecanismo para iniciar la acción de la Fiscalía General de la República, de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales. No hay, por lo menos hasta este momento, delito o falta que perseguir.
Tercero. El Reglamento de la CIDH establece algunas excepciones para agotar la jurisdicción interna, las cuales están previstas en el artículo 31, que a la letra dice: “1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (cursivas mías). 3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”.
La excepción en el inciso a) es improcedente, toda vez que México cuenta con una protección garantista de vanguardia en el contexto internacional en el contenido normativo del artículo 1º constitucional, párrafos segundo y tercero, al incorporar a la Carta Magna lo que se ha denominado “interpretación conforme” y “principio pro persona” (ver mi artículo en Proceso donde desarrollo el significado y alcance de estos conceptos en https://www.proceso.com.mx/opinion/2021/8/24/sni-nuevas-reglas-del-juego-270511.html). La excepción en el inciso b) tampoco procede, en virtud de que es de conocimiento público que ello no ha ocurrido, pues para impedirle presentar al presunto lesionado en sus derechos acceder a la jurisdicción interna, es de sentido común que primero debe haber un afectado, que hasta el día de hoy brilla por su ausencia. Y lo dispuesto en la excepción prevista en el inciso c) es de explorado derecho que no es aplicable al caso concreto.
Todo esto era de conocimiento de las oposiciones, lo que pone de relieve que la intencionalidad de semejante iniciativa nada tiene que ver con la reivindicación jurídica y sí con fines político-mediáticos.
@evillanuevamx
ernestovillaueva@hushmail.com
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