30 nov 2021

Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Brenda Quevedo Cruz,

 DOF: 30/11/2021

ACUERDO por el que se ordena la publicación de la opinión número 45/2020 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el veinticinco de agosto del 2020, relativa a Brenda Quevedo Cruz.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.- Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos.- Coordinación de Asuntos Internacionales de DD.HH.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 2, inciso A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidad desde el 7 de noviembre de 1945, participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;

Que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que prorrogó el mandato del citado Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50; asimismo, con base en lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, dicho Consejo asumió el mandato de la Comisión, motivo por el cual mediante la resolución 42/22 del Consejo, fue prorrogado recientemente por tres años el mandato del multicitado Grupo de Trabajo;

Que el 25 de agosto de 2020, fue aprobada la opinión número 45/2020 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos, relativa a Brenda Quevedo Cruz, la cual solicita en el numeral 65 que el Estado Mexicano difunda la misma, a través de todos los medios disponibles y de la forma más amplia posible;

Que el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto; razón por la cual es competente para dar cumplimiento a la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

Que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Unión en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente con base en lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;

Que además, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, tal y como lo establece el artículo 3o, fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;

Que en términos de lo dispuesto en los artículos 2, inciso A, fracción II y 6, fracción XII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la persona Titular de esta dependencia para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otros, de la persona Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, quien cuenta con la atribución para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las unidades administrativas que tenga adscritas, y

Que es facultad de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de esta dependencia, el seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, así como a las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA OPINIÓN NÚMERO 45/2020 DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, APROBADA EL VEINTICINCO DE AGOSTO DEL 2020, RELATIVA A BRENDA QUEVEDO CRUZ

Primero. - Se publica la opinión número 45/2020 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el veinticinco de agosto de 2020, relativa a Brenda Quevedo Cruz (México), misma que señala que a letra dice:

CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS  GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA OPINIONES APROBADAS POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA EN SU 88º PERIODO DE SESIONES, 24 A 28 DE AGOSTO DE 2020

OPINIÓN NÚM. 45/2020 RELATIVA A BRENDA QUEVEDO CRUZ (MÉXICO)

1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, que prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. El mandato del Grupo de Trabajo fue prorrogado recientemente por tres años mediante la resolución 42/22 del Consejo.

2. De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo transmitió al Gobierno de México, el 2 de abril de 2020, una comunicación relativa a Brenda Quevedo Cruz. El Gobierno respondió a la comunicación el 2 de junio de 2020. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);

b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);

d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);

e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).

Información recibida

Comunicación de la fuente

4. Brenda Quevedo Cruz es mexicana, nacida en agosto de 1980, con residencia habitual en Coatlán del Río, Morelos. Al momento de su detención era pasante en una licenciatura de comunicación y relaciones públicas.

5. La fuente informa que el 5 de abril de 2006 el representante social de la Federación consignó por duplicado una averiguación previa y ejerció acción penal ante el Juzgado 16º de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal contra la Sra. Quevedo Cruz y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegal de libertad en modalidad de secuestro y delincuencia organizada. Solicitó que se librase orden de aprehensión, la cual fue emitida el 6 de abril de 2006.

6. La Sra. Quevedo Cruz fue privada de su libertad el 28 de noviembre de 2007 en Louisville, Kentucky (Estados Unidos de América). El 12 de diciembre de 2007, se requirió a la Secretaría de Relaciones Exteriores que formulara la solicitud de detención provisional con fines de extradición, la cual fue formalizada el 8 de mayo de 2008.

7. La Sra. Quevedo Cruz fue trasladada a la Ciudad de México el 25 de septiembre de 2009. Policías Federales de Investigación de la entonces Procuraduría General de la República informaron al Juzgado 16° sobre el cumplimiento de la orden de aprehensión, quedando a disposición de la autoridad judicial en el Centro de Prevención y Readaptación Social "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, estado de México. El 26 de septiembre de 2009 se reanudó el procedimiento ante el Juzgado 16°.

8. El 26 de septiembre de 2009 la Sra. Quevedo Cruz rindió declaración preparatoria ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en Toluca, estado de México, actuando en auxilio del Juzgado 16°. En dicha diligencia se le informó que se dictaría sentencia antes de cuatro meses, en caso de delitos cuya pena máxima no excediera de dos años de prisión, o antes de un año, si la pena máxima excediera de ese tiempo, a menos que requiriese mayor tiempo para su defensa.

9. El 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en Toluca, estado de México, dictó auto de formal prisión en contra de la Sra. Quevedo Cruz, por la probable comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, ordenando la apertura del procedimiento en la vía ordinaria.

10. Mediante escrito de 8 de octubre de 2009 la defensa de la Sra. Quevedo Cruz solicitó al Juzgado 16° su traslado al penal Santa Martha de Acatitla, por ser la Ciudad de México el lugar donde se encuentra el juez de los hechos donde presuntamente se cometió el delito.

11. El 9 de octubre de 2009 el Juzgado 16° ordenó el traslado de la Sra. Quevedo Cruz al Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha de Acatitla, del Distrito Federal, en atención al "derecho fundamental de la inculpada de cumplir la prisión preventiva en el lugar del juicio, como una medida cautelar encaminada a garantizar su presencia en el proceso y por otro, hacer posible la realización de los derechos fundamentales rectores del proceso penal".

12. Mediante oficio SSP/1801/2009 de 12 de octubre de 2009 la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal informó al Juzgado 16° que: el Sistema Penitenciario del Distrito Federal está presentando graves problemas de sobrepoblación, ya que en el Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha de Acatitla se tiene instalada una capacidad de 1.032 espacios y al día de hoy se cuenta con una población de 1.824, lo que representa un total de 56,5 % de sobrepoblación, por lo que hace imposible seguir recibiendo internas del fuero federal [...]. Aunado a lo anterior, se destaca que las autoridades del Centro Femenil [...] hicieron del conocimiento que el posible ingreso de la procesada en comento representa un riesgo de seguridad personal e institucional, debido a que se encuentra en el mismo Centro Femenil, la interna [...], siendo esta compañera de causa penal en el caso "Wallace", ambas procesadas [...] además de que la difusión del caso por los medios de comunicación, ha provocado rumores entre la población de que pretenden agredir a la procesada Quevedo Cruz.

13. La fuente alega que el 27 de noviembre de 2009, la Sra. Quevedo Cruz fue objeto de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Centro de Prevención y Readaptación Social "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, estado de México. Entre las 18:30 y las 19:00 horas, personal de seguridad y custodia del centro penitenciario acudió a su celda y le comentaron que se le trasladaría a una audiencia con el director del penal. En lugar de esto, la introdujeron a un cuarto en donde se encontraban dos hombres vestidos de traje y encapuchados. Posteriormente, los hombres le vendaron los ojos, le esposaron las manos y la sentaron en una silla. Estos comenzaron a amenazarla, golpearla y colocaron una bolsa de plástico en su cabeza para crear sensación de asfixia, con el propósito de que confesará su participación en el delito acusado.

14. El 7 de octubre de 2010, la Sra. Quevedo Cruz fue trasladada al penal de las Islas Marías. El 13 de octubre, nuevamente sufrió actos de actos de tortura: se le vendaron los ojos, le envolvieron los brazos con una cobija y encima le pusieron cinta adhesiva. Posteriormente, un hombre introdujo su puño con fuerza entre sus piernas varias veces, mientras le preguntaba "¿qué se siente?". Continuaron echándole agua en la cara con el propósito de crear una sensación de asfixia; le suministraron toques eléctricos y la amenazaron con tomar represalias contra sus familiares(1).

15. La fuente señala que se presentó una queja por dichos hechos, el 27 de noviembre de 2009 ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente CNDH/1/2009/4670/OD). Adicionalmente, se presentó otra queja por los hechos sucedidos en el Complejo Penitenciario de Islas Marías (expediente CNDH/3/2010/6007/Q).

16. El 3 de julio de 2011, la defensa de la Sra. Quevedo Cruz presentó demanda de amparo indirecto contra el auto de formal prisión de 28 de septiembre de 2009, dictado en la causa penal 35/2006 del Juzgado 16°. La demanda fue admitida el 26 de julio, en el juicio de amparo ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

17. El 30 de septiembre de 2011, después de la realización de los dictámenes médicos y psicológicos correspondientes, se le informó a la Sra. Quevedo Cruz que no se contó con elementos suficientes para poder acreditar las agresiones denunciadas dentro del expediente CNDH/3/2010/6007/Q(2).

18. La fuente informa que, a su vez, se inició una averiguación previa (18/UEIDAPLE/LE/12/2011) ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente, a la cual se acumularon las averiguaciones previas por los mismos hechos denunciados ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El 28 de julio de 2011 se decretó el no ejercicio de la acción penal.

19. El 23 de julio de 2012, la defensa de la Sra. Quevedo Cruz solicitó al Juzgado 16° su traslado a los centros penitenciarios Santa Martha Acatitla o Tepepán, ubicados en Ciudad de México. El escrito fue respondido el 25 de julio de 2012, en donde se sostuvo que la autoridad competente para decidir sobre ello era la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución.

20. El 31 de julio de 2012, mediante decisión interlocutoria en el juicio de amparo 681/2012-1, el Juez Décimo Tercero de Distrito concedió la suspensión definitiva en contra del acto reclamado (auto de formal prisión), sin ordenar la liberación de la detenida:

Ahora bien, en virtud que de la lectura integral de la demanda de amparo y del informe previo rendido por la autoridad responsable, se advierte que la quejosa se encuentra privada de la libertad, como motivo del auto de formal prisión de [28] de septiembre de [2009], emitido en su contra, en la causa penal 35-2006-II, se concede la suspensión definitiva a Brenda Quevedo Cruz, para el único efecto que quede a disposición de este Juzgado de Distrito, por cuanto hace a la libertad personal en el lugar donde se encuentra recluida, y a la del juez de la causa, por lo que respecta a la secuela del procedimiento, en términos del precepto 136, párrafo primero de la ley reglamentaria, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable el auto por el que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el expediente del cual deriva este incidente.

21. El 24 de agosto de 2012, se difirió la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto 681/2012, en razón de que la Sra. Quevedo Cruz solicitó que se ejerza oficiosamente la facultad de atracción. Esta solicitud fue desechada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

22. El Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal dictó sentencia el 23 de octubre del 2012, la cual causó ejecutoria el 13 de noviembre de 2012, con los efectos siguientes para la autoridad responsable:

1.  Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. Dicte otra, en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva la situación jurídica de la demandante del amparo respecto de la totalidad de los hechos por los que se ejerció acción penal en su contra, en la inteligencia de que el análisis del cuerpo del delito de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, debe ser acorde a la legislación penal de esta ciudad, vigente al momento en que acontecieron tales eventos. Por tanto, con apoyo en los preceptos 104 y 105 de la Ley de Amparo, se requiere a dicha autoridad, para que en el plazo de [24] horas, informe a este juzgado de Distrito, acerca del cumplimiento que haya dado a la sentencia ejecutoriada en comento(3).

23. El 16 de noviembre del 2012, el Juzgado 16° dictó auto de formal prisión, por probable responsabilidad en los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 163, en relación con los ordinales 164, fracciones I, III y IV, así como 165, todos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (2005).

24. El 21 de noviembre de 2012, el Defensor Público Federal de la Sra. Quevedo Cruz presentó recurso de apelación en contra del auto de término constitucional del 16 de noviembre de 2012, el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal (Toca Penal 21/2013).

25. El 12 de marzo de 2013, se dictó sentencia del recurso de apelación referido, en la cual el primer resolutivo estableció:

"PRIMERO. Se MODIFICA el auto de plazo constitucional de dieciséis de noviembre de 2012, dictado por el Juez Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 35/2006, para agregar un punto resolutivo SEGUNDO BIS, para quedar como sigue: No obstante de que a esta fecha, obrare en autos ya recabado, el estudio de personalidad de la inculpada, el mismo no debe ser tomado en cuenta de manera alguna, al momento de resolver en definitiva.

26. El 21 de marzo de 2013, la Sra. Quevedo Cruz presentó demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2013, quedando registrada ante el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal. En el escrito se argumentó que "se ratifica un auto que se advierte subjetivo y carente de estudio" y que sirve como base para el auto de formal prisión. El 1 de abril de 2013 el Tercer Tribunal Unitario Penal del Primer Circuito del Distrito Federal concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. El 31 de diciembre de 2013, el Segundo Tribunal Unitario Penal del Primer Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 12/2013, en sentido negativo.

27. La Sra. Quevedo Cruz interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de 31 de diciembre 2013, admitido el 4 de febrero de 2014, dentro del toca 31/2014 y tramitado por el Octavo Tribunal Penal Colegiado del Primer Circuito. El 5 de junio de 2014, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia.

28. El 25 de septiembre del 2014 la Sra. Quevedo Cruz promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos ante el Juzgado 16°. El incidente estuvo motivado a consecuencia de la confesión rendida por otra procesada(4) y que formó parte sustancial para validar pruebas en contra de la Sra. Quevedo Cruz. En el escrito se refirió que a esta confesión se le concedió plena eficacia para dictar auto de formal prisión en su perjuicio. El incidente de libertad por desvanecimiento de datos fue desechado.

29. El 17 de marzo de 2015 fueron denunciados, una vez más, los hechos de tortura referidos, cuando la Sra. Quevedo Cruz rindió ampliación de declaración dentro de la causa penal 35/2006. El Juez 16°, por acuerdo de 18 de marzo de 2015, ordenó de oficio que se le aplicarán los dictámenes médicos y psicológicos pertinentes, iniciándose con ello la averiguación previa 433/UEIDAPLE/DT/3/2015.

30. La fuente informa que, a pesar de que la Sra. Quevedo Cruz había denunciado reiteradamente los abusos sufridos, no se tuvo una debida diligencia en la actuación de las autoridades encargadas de la procuración de justicia y protección de los derechos humanos.

Como resultado de lo anterior, se alega que integrantes del poder legislativo federal presentaron un dictamen para exhortar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a brindar nuevamente el apoyo necesario para realizar otros exámenes médicos y psicológicos que logren acreditar los actos de tortura, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos. A pesar de lo anterior, el dictamen referido fue desechado bajo la justificación de que el asunto había sido suficientemente atendido(5).

31. Se alega que, a más de 12 años desde la privación de su libertad, la Sra. Quevedo Cruz continúa en prisión preventiva, en el Centro Federal de Readaptación Social Femenil "C.P.S. No. 16", Coatlán del Río, Morelos. Ha estado privada de su libertad en cinco distintos centros de reclusión en México, en los cuales no se ha realizado una clasificación penitenciaria objetiva, a saber: el Centro Femenil de Reinserción Social Santa Martha de Acatitla, Ciudad de México; el Centro Federal Femenil "Noroeste", Tepic, Nayarit, México; el Centro de Prevención y Readaptación Social Santiaguito, carretera a Almoloya km. 4.5, Almoloya, estado de México; y la Colonia Penal Federal Islas Marías, Nayarit, México. Actualmente, la Sra. Quevedo Cruz se encuentra recluida en el Centro Federal de Readaptación Social Femenil "C.P.S. No. 16", Coatlán del Río, Morelos, México.

32. Se indica que esta situación ha motivado que la reclusión sea en prisiones que tienen un grado más alto de seguridad del requerido, tal como el penal de Islas Marías, el cual es un centro penitenciario destinado a personas sentenciadas y no a procesadas. A su vez, la ubicación de la Sra. Quevedo Cruz en este centro penitenciario desarmoniza con el criterio de ser recluida en el lugar más cercano a su domicilio, lo cual ha afectado su comunicación con familiares en el mundo exterior y con su defensor público, en Ciudad de México.

33. La fuente reclama que los hechos relatados permiten la calificación jurídica de las varias violaciones de las normas internacionales de derechos humanos aplicables a México.

34. En primer lugar, se alega que se ha violado el derecho de la Sra. Quevedo Cruz a la libertad y a la seguridad personal y a no ser sometida a detención o prisión arbitraria, en virtud del artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto. La Sra. Quevedo Cruz ha permanecido en prisión preventiva por más de 11 años sin sentencia de primera instancia. Esta situación ha desnaturalizado el sentido cautelar de la medida, así como su razonabilidad, lo cual provoca una detención arbitraria y una pena anticipada. Esta medida constituye una violación al derecho a ser procesado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, de la revisión judicial periódica de medidas restrictivas de la libertad personal, de la tutela judicial efectiva, del derecho a que las medidas que restrinjan la libertad no constituyan pena anticipada, de presunción de inocencia y de justicia pronta y expedita. La detención preventiva por más de 11 años no atiende a la complejidad del asunto, ni a la solicitud de la imputada de seguir presentado pruebas por lo cual constituye una pena de facto, en contravención con el artículo 9, párr. 3, del Pacto.

35. En segundo lugar, se alega que fue violado el derecho de la Sra. Quevedo Cruz a la integridad personal; a ser reconocida como una persona privada de la libertad en detención preventiva, a estar separada de las personas sentenciadas y a un tratamiento que sea adecuado a su situación jurídica de persona no condenada, al estar en reclusión dentro del centro penitenciario de Islas Marías, en contravención del artículo 10 del Pacto y el artículo 5, párr. 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

36. En tercer lugar, se reclama que la Sra. Quevedo Cruz ha sufrido actos de tortura que son incompatibles con el derecho a la integridad física y mental, en virtud de los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto y 5, párr. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los actos referidos constituyen a todas luces tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes. A su vez, las actuaciones de las autoridades mexicanas no han garantizado una investigación pronta e imparcial ante los hechos denunciados por la Sra. Quevedo Cruz, la cual deriva de la aplicación combinada de los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

37. La Sra. Quevedo Cruz fue sujeto de una acción urgente enviada por el Grupo de Trabajo y otros tres procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 2017(6). El Grupo de Trabajo ha tomado nota de la respuesta del Gobierno, el 5 de abril de 2018(7).

Respuesta del Gobierno

38. El 2 de abril de 2020, el Grupo de Trabajo transmitió las alegaciones de la fuente al Gobierno. El Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno que proporcione información detallada a más tardar el 1 de junio de 2020 sobre el caso de la Sra. Quevedo Cruz, en donde se clarifiquen las bases jurídicas y fácticas que justifiquen su detención, así como la compatibilidad de ella con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de México. El Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno garantizar la integridad física y psicológica de la Sra. Quevedo Cruz.

39. El Gobierno proporcionó su respuesta el 2 de junio de 2020, después de la fecha establecida. El Grupo de Trabajo no puede considerar que la respuesta del Gobierno ha sido recibida a tiempo. De conformidad con el párrafo 16 de sus métodos de trabajo, la presente opinión es adoptada sobre la base de toda la información recibida por el Grupo de Trabajo.

Deliberaciones

40. Ante la falta de una respuesta oportuna del Gobierno, el Grupo de Trabajo ha decidido emitir la presente opinión de conformidad con el párrafo 15 de sus métodos de trabajo.

41. Como cuestión preliminar, el Grupo de Trabajo toma nota de que el caso de la Sra. Quevedo Cruz ha sido presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión estaría examinando la admisibilidad de esa denuncia. En su respuesta tardía, el Gobierno pide al Grupo de Trabajo que se niegue a examinar el presente caso, alegando, conforme al apartado d) del párrafo 33 de sus métodos de trabajo, que la litispendencia y coordinación excluyen el examen de un asunto que se encuentra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Gobierno sostiene que la

Comisión y el Grupo de Trabajo son órganos cuasijudiciales facultados para analizar las violaciones de los derechos humanos y formular recomendaciones a los Estados, y que es importante fortalecer la coordinación, evitando que el mismo asunto sea examinado por ambos órganos.

42. El Grupo de Trabajo recuerda que las normas de procedimiento para el tratamiento de las comunicaciones se encuentran en sus métodos de trabajo(8) Como ha señalado el Grupo de Trabajo, incluso en su jurisprudencia relativa a México(9), los métodos de trabajo no le impiden examinar una denuncia que se haya presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(10). El Grupo de Trabajo explicó:

En ninguna parte de las disposiciones jurídicas aplicables se establece que el Grupo de Trabajo se abstendrá de conocer de asuntos que están siendo conocidos o hayan sido conocidos bajo otros procedimientos internacionales o regionales, como por ejemplo del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Además, este Grupo de Trabajo, conforme a los métodos de trabajo que rigen su actuación, así como por la resolución que le otorga su mandato el Consejo de Derechos Humanos, no tiene impedimento alguno para conocer de comunicaciones presentadas por particulares sobre casos de detención arbitraria de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, incluso cuando otro órgano de naturaleza convencional o extraconvencional conozca del mismo, ya sea por la vía de la tramitación de comunicaciones o quejas individuales, o bien por medio de los procedimientos de acciones urgentes o medidas cautelares, según sea el caso(11).

43. Además, el Grupo de Trabajo ha subrayado que el párrafo 33 de sus métodos de trabajo se refiere a la coordinación de competencias del Grupo de Trabajo con otros órganos de derechos humanos que trabajan el examen de casos individuales en el sistema de las Naciones Unidas, más que con órganos regionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(12). La cooperación prevista en el párrafo 33 de los métodos de trabajo se realiza, en la práctica, con otros mandatos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas, más que con los órganos de tratados. Además, en el presente caso, está pendiente una decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la admisibilidad de la denuncia, y hay cuestiones importantes que corresponden al mandato del Grupo de Trabajo que no se han abordado. Por estas razones, el Grupo de Trabajo considera que es plenamente competente para examinar el presente caso relativo a la Sra. Quevedo Cruz, y pasa ahora a las cuestiones planteadas en esa comunicación.

44. Para determinar si la detención de la Sra. Quevedo Cruz es arbitraria, el Grupo de Trabajo tiene en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia para tratar las cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado un caso prima facie de una detención arbitraria, que constituya una violación de las normas del derecho internacional aplicable, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno, si este desea refutar las alegaciones (A/HRC/19/57, párr. 68).

i. Categoría III

45. La fuente alega que se ha violado el derecho a la libertad personal de la Sra. Quevedo Cruz contenido en el artículo 9 del Pacto. La Sra. Quevedo Cruz ha estado en prisión preventiva en México durante 11 años. Según la fuente, la detención no es razonable, ni puede describirse como una medida cautelar necesaria. De hecho, la Sra. Quevedo Cruz está cumpliendo el equivalente a una condena, por lo que su detención es punitiva(13).

46. En su respuesta tardía, el Gobierno afirma que la detención de la Sra. Quevedo Cruz se llevó a cabo de conformidad con la legislación aplicable por su presunta participación en la delincuencia organizada y secuestro, que su detención es razonable, necesaria y proporcional, habida cuenta de las alegaciones en este caso, y que su detención ha sido objeto de revisión judicial sin demora. El Gobierno sostiene además que los derechos de la Sra. Quevedo Cruz fueron respetados en todo momento, incluyendo el de ser escuchada por un tribunal independiente e imparcial y el de tener una defensa adecuada, tal como lo indican los diversos procedimientos de amparo y recursos presentados en su favor. El proceso penal contra la Sra. Quevedo Cruz se ha llevado a cabo en condiciones de igualdad y equidad.

47. El Grupo de Trabajo recuerda que el carácter razonable de toda demora en la tramitación de un caso debe evaluarse en consideración de las circunstancias concretas, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la forma en que las autoridades se ocuparon del mismo(14). Si bien la información recibida se refiere a numerosas solicitudes judiciales presentadas

por la defensa, incluso en relación con la presunta tortura de la Sra. Quevedo Cruz en dos ocasiones(15), no se ha explicado por qué después de 11 años no se ha concretado el juicio. En particular, el Gobierno, en su respuesta tardía, no se refirió al período de tiempo que la Sra. Quevedo Cruz ha permanecido en prisión preventiva. El Grupo de Trabajo considera que, aunque la privación de la libertad de la Sra. Quevedo Cruz podría haber sido razonable, necesaria y proporcional en el momento en que fue detenida en México en septiembre de 2009, no puede describirse como tal después de un retraso injustificado en el enjuiciamiento del asunto. Además, un retraso tan prolongado, que no puede justificarse bajo ninguna circunstancia, es aún más excesivo si se tiene en cuenta que la Sra. Quevedo Cruz pasó casi dos años detenida en los Estados Unidos, antes de su extradición a México.

48. El Grupo de Trabajo considera que la demora en el enjuiciamiento de la Sra. Quevedo Cruz es inaceptablemente larga(16). Según el artículo 9, párr. 3, del Pacto, la prisión preventiva debe ser la excepción y no la regla(17), y toda persona detenida por un delito tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

49. El artículo 14, párr. 3, apdo. c), del Pacto establece el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. En el presente caso, se han violado los derechos de la Sra. Quevedo Cruz en virtud de ambas disposiciones. Además, esa prolongada detención preventiva es incompatible con su derecho a la presunción de inocencia en virtud del artículo 11, párr. 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 14, párr. 2, del Pacto(18). Esta conclusión es coherente con las de otros mecanismos de derechos humanos, en el sentido de que la detención preventiva prolongada en México es una violación importante y continua de derechos humanos(19).

50. El Grupo de Trabajo además considera que la demora en el enjuiciamiento de la Sra. Quevedo Cruz ha hecho que las actuaciones contra ella sean fundamentalmente injustas. Los delitos de los que se le acusa ocurrieron el 11 de julio de 2005, hace más de 15 años. Es probable que la integridad de las pruebas y el recuerdo de los hechos por parte de los testigos se hayan deteriorado significativamente durante este período(20). Asimismo, es probable que los testigos y otras personas que participan en el proceso se hayan formado una opinión de que la Sra. Quevedo Cruz es culpable, dado que ha estado encarcelada durante muchos años.

El Grupo de Trabajo reconoce que todos los Estados tienen la obligación de investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de haber cometido delitos, incluidas las denuncias graves relacionadas con la delincuencia organizada. Sin embargo, la opinión del Grupo de Trabajo en este caso no se refiere a los cargos que son objeto de las actuaciones contra la Sra. Quevedo Cruz, sino más bien a las condiciones en que se llevaron a cabo dichas actuaciones(21).

Los Estados deben respetar las garantías procesales en beneficio de todo acusado, independientemente del delito del que se trate, contenidas en los artículos 9 y 14 del Pacto, cuyas violaciones se han identificado en el presente caso.

51. Adicionalmente, la fuente alega que se han violado los derechos de la Sra. Quevedo Cruz a la integridad y la dignidad personal y a permanecer separada de los condenados mientras se encuentra en prisión preventiva. Según la fuente, la Sra. Quevedo Cruz ha sido privada de su libertad en cinco centros de detención diferentes en México durante los últimos 11 años, y no se ha realizado una clasificación objetiva de su situación. En consecuencia, ha sido recluida en prisiones que tienen un grado de seguridad superior al necesario, como la prisión de las Islas Marías, que es un centro penitenciario para condenados. Además, a la Sra. Quevedo Cruz se le negó el derecho a ser ubicada en el centro de detención más cercano a su domicilio. La fuente afirma que esto ha afectado la comunicación entre la Sra. Quevedo Cruz y sus familiares, así como con su defensor público, que tiene su sede en la Ciudad de México.

52. El Grupo de Trabajo considera que la fuente ha presentado un caso prima facie creíble de que la Sra. Quevedo Cruz ha sido detenida con presos condenados durante su detención preventiva, incluyendo en la instalación de Islas Marías. Si bien el Grupo de Trabajo acepta que puede haber razones para algunas de las decisiones tomadas en relación con los traslados de la Sra. Quevedo Cruz(22), es un principio bien establecido en el derecho internacional de los derechos humanos que una persona que no ha sido condenada por un delito debe estar separada de las personas sentenciadas y recibir un tratamiento diferenciado. La Sra. Quevedo Cruz no debería haber estado detenida en ninguna instalación donde no fuera posible hacer efectiva su condición de persona no condenada. El incumplimiento de este principio violó el artículo 10, párr. 2, apdo. a) del Pacto(23) y contribuyó a la injusticia del proceso contra la Sra. Quevedo Cruz, al colocarla en una situación de mayor riesgo de violación de sus derechos, incluidos los derechos a la integridad física y mental(24). Además, la detención de la Sra. Quevedo Cruz con presos condenados fue incompatible con su derecho a la presunción de inocencia.

53. Finalmente, la fuente alega que la Sra. Quevedo Cruz fue sometida a dos incidentes separados de tortura y malos tratos durante su detención. Según la fuente, el 27 de noviembre de 2009, durante su detención en el Centro de Prevención y Readaptación Social "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, a la Sra. Quevedo Cruz le vendaron los ojos, la esposaron, amenazaron, golpearon y le colocaron una bolsa en la cabeza para causarle asfixia. La fuente afirma que el propósito de este tratamiento fue forzar una confesión. El 13 de octubre de 2010, luego de su traslado a la prisión de Islas Marías, la Sra. Quevedo Cruz fue presuntamente vendada en los ojos, con una manta alrededor de sus brazos y atada con cinta adhesiva. Fue agredida sexualmente, sometida a descargas eléctricas y agua en la cara, y se profirieron amenazas contra sus familiares. Se presentaron dos denuncias ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en relación con estos hechos.

54. La fuente afirma que, a pesar de los reiterados intentos de la Sra. Quevedo Cruz de buscar justicia, las autoridades no han actuado con la debida diligencia en sus denuncias. La Sra. Quevedo Cruz sufrió actos de tortura incompatibles con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto. Las autoridades mexicanas no han llevado a cabo una investigación pronta e imparcial, como lo exigen los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura.

55. El Grupo de Trabajo considera que la fuente ha presentado un caso prima facie creíble, que no fue refutado por el Gobierno, de que la Sra. Quevedo Cruz fue sometida a tortura y malos tratos(25). Esta conducta parece violar la prohibición absoluta de la tortura como norma imperativa del derecho internacional, así como el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto y los artículos 2 y 16 de la Convención contra la Tortura. Además, el Grupo de Trabajo considera que la capacidad de la Sra. Quevedo Cruz para participar en su propia defensa se habría visto gravemente afectada por las presuntas torturas y malos tratos, en violación de su derecho a la igualdad de armas en virtud del artículo 14, párr. 1, del Pacto. En consecuencia, el Grupo de Trabajo remitirá este caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.

56. El Grupo de Trabajo concluye que las violaciones al derecho a un juicio justo son de tal gravedad que otorgan a la detención de la Sra. Quevedo Cruz un carácter arbitrario conforme a la categoría III.

Observaciones finales

57. Este caso es uno de muchos presentados ante el Grupo de Trabajo, en los últimos años, relativos a la privación arbitraria de la libertad en México(26). En particular, el Grupo de Trabajo reitera su preocupación por la detención preventiva excesivamente prolongada en este caso(27). Al Grupo de Trabajo le preocupa que esto indique un problema sistémico con la detención arbitraria en México que, de continuar, puede constituir una grave violación del derecho internacional. En determinadas circunstancias, el encarcelamiento generalizado o sistemático u otra privación grave de la libertad, en violación de las normas del derecho internacional, pueden constituir crímenes de lesa humanidad(28).

58. El Grupo de Trabajo agradecería la oportunidad de colaborar de manera constructiva con el Gobierno para abordar sus preocupaciones en torno a la privación arbitraria de libertad. Dado que ha transcurrido un período de tiempo significativo desde su visita más reciente a México, en noviembre de 2002, el Grupo de Trabajo considera que es el momento adecuado para realizar otra visita. En marzo de 2001, el Gobierno envió una invitación permanente a todos los titulares de mandatos temáticos de los procedimientos especiales. Como miembro actual del Consejo de Derechos Humanos, sería oportuno que el Gobierno confirmara su invitación permanente. Desde 2015, el Grupo de Trabajo ha realizado varias solicitudes para visitar México y el Gobierno ha asegurado que dichas solicitudes están siendo consideradas.

El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que reconsidere estas solicitudes, en espera de una respuesta positiva.

Decisión

59. A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de Brenda Quevedo Cruz, en contravención de los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es arbitraria y se enmarca en la categoría III.

60. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno de México que tome las medidas necesarias para remediar sin demora la situación de la Sra. Quevedo Cruz y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto.

61. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería la liberación inmediata de la Sra. Quevedo Cruz y otorgarle el derecho exigible a una indemnización y otras reparaciones, de conformidad con el derecho internacional. En el contexto actual de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) y la amenaza que representa en los lugares de detención, el Grupo de Trabajo insta al Gobierno a tomar medidas urgentes para garantizar su liberación inmediata.

62. Al respecto, el Grupo de Trabajo reconoce la declaración interpretativa realizada por México con respecto al artículo 9, párr. 5, del Pacto, que establece que de acuerdo con la Constitución y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran y que, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa(29). El Grupo de Trabajo considera que, por lo tanto, se proporcionan motivos adicionales para la indemnización con arreglo al sistema jurídico del Estado parte.

63. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a garantizar una investigación completa e independiente de las circunstancias que rodearon la privación arbitraria de libertad de la Sra. Quevedo Cruz, incluidas las denuncias de tortura, y a tomar las medidas adecuadas contra los responsables de la violación de sus derechos.

64. De conformidad con el párrafo 33, apdo. a), de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite este caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, para las acciones apropiadas.

65. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión a través de todos los medios disponibles y de la forma más amplia posible.

Procedimiento de seguimiento

66. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, entre ellas:

a) Si se ha puesto en libertad a la Sra. Quevedo Cruz y, de ser así, en qué fecha;

b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a la Sra. Quevedo Cruz;

c) Si se ha investigado la violación de los derechos de la Sra. Quevedo Cruz y, de ser así, el resultado de la investigación;

d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de México con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;

e) Si se ha adoptado alguna otra medida para implementar la presente opinión.

67. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.

68. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.

69. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado(30).

[Aprobada el 25 de agosto de 2020]

El texto íntegro de la opinión puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session88/A_HRC_WGAD_2020_45_Advance_Edited_Version.pdf

Segundo. - Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.

TRANSITORIO

Único. - El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2021.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.

1     La fuente acompaña Valoración psiquiátrica bajo los criterios del Protocolo de Estambul de la CNDH, integrada en las fojas 285-295 del tomo XLI del expediente 35/2006-II.

2     Expediente 35/2006-II, tomo XLI, fojas 519-529. A pesar de lo anterior, la valoración psiquiátrica refirió que: Señaló que trata de no acordarse de lo que pasó, pero no puede, siente pánico cuando sale de su celda; debido a que fue agredida sexualmente evita las conversaciones sobre sexo; no tiene interés ni ganas de realizar alguna actividad, lo hace porque la castigan si se niega. Se siente completamente sola, alejada de la humanidad.

3     Expediente 35/2006-II, tomo XL, foja 499.

4     Fojas 748 a 757 del tomo IV.

5     Dictamen presentado ante la Comisión Permanente, 29 de julio de 2015, Congreso de la Unión (LXII/3SPR-19/56586).

6     UA MEX 6/2017, disponible en

https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=23383.

7     Disponible en https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadFile?gId=34001.

8     Opiniones núms. 44/2018, párr. 71; 43/2018, párr. 63; 42/2018, párr. 67; y 8/2018, párr. 30.

9     Por ejemplo, opinión núm. 53/2018, párr. 82.

10    Opiniones núms. 16/2016, párr. 20; 21/2013, párrs. 26 a 28; 52/2011, párrs. 25 a 38; 9/2005, párr. 7; y 28/1998, párr. 11. La fuente hace referencia a Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe úm. 67/15, petición 211-07, informe de admisibilidad, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, párrs. 34 y 35, y nota que la petición ante la Comisión Interamericana en el caso de la Sra. Quevedo Cruz se dirige a otras violaciones diferentes, no presentadas ante el Grupo de Trabajo.

11    Opinión núm. 57/2016, párr. 102.

12    Opinión núm. 89/2018, párrs. 5, 9 y 12. Véase también el encabezado del párrafo 33 de los métodos de trabajo.

13    El Gobierno nota que, de acuerdo con el artículo 366 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, la pena para el delito de secuestro era de 15 a 40 años de prisión. La Sra. Quevedo Cruz ha sido detenida por 11 años, y casi ha cumplido la pena mínima del delito por el que se le acusa.

14    Comité de Derechos Humanos, observaciones generales núm. 35 (2014) sobre libertad y seguridad personales, párr. 37, y núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 35.

15    Opiniones núms. 1/2020, párr. 70; 24/2015, párr. 41; y 15/2001, párr. 23. Véase también Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, A/HRC/30/37, párr. 53, apdo. a).

16    En la opinión núm. 24/2020, el Grupo de Trabajo determinó que un caso de detención preventiva en México por más de siete años era inaceptablemente prolongado (párr. 113). En su opinión núm. 14/2019 se llegó a una conclusión similar relativa a un caso de más de cuatro años de prisión preventiva en México (párr. 76).

17    Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 35, párr. 38.

18    Ibíd., párr. 37.

19    Véase, por ejemplo, CCPR/C/MEX/CO/6, párrs. 34 y 35; y CAT/C/MEX/CO/7, párrs. 32 y 33.

20    El propósito de la garantía a un juicio sin dilaciones indebidas, en virtud del artículo 14, párr. 3, apdo. c), del Pacto, además de resguardar el interés de la justicia, es evitar que las personas permanezcan en un estado de incertidumbre indefinida sobre su destino y futuro, así como asegurar que la detención no dure más de lo necesario; véase también Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32,párr. 35.

21    Opinión núm. 1/2020, párr. 74.

22    Por ejemplo, la fuente citó información de las autoridades sobre hacinamiento y amenazas a la seguridad de la Sra. Quevedo Cruz. En su respuesta tardía, el Gobierno explica que la Sra. Quevedo Cruz fue trasladada al penal de Islas Marías porque el sistema penitenciario federal no contaba con suficientes viviendas para mujeres.

23    Véanse también las reglas 11, apdo. b) y 112 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); las reglas 56 y siguientes de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y las Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y el principio 8 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas en cualquier forma de detención o encarcelamiento. Véase también CCPR/C/MEX/CO/6, párrs. 36 y 37.

24    Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 35, párr. 59, donde se observa que las violaciones del artículo 10 del Pacto pueden contribuir a la arbitrariedad de la privación de libertad.

25    Véase CAT/C/MEX/CO/7, párr. 8, donde se observa una incidencia muy alta de tortura, incluida la violencia sexual, en las primeras etapas de la detención; y CCPR/C/MEX/CO/6, párrs. 30 y 31.

26    Opiniones núms. 28/2020, 24/2020, 64/2019, 54/2019, 14/2019, 88/2018, 75/2018, 53/2018, 16/2018, 1/2018, 66/2017, 65/2017, 24/2017, 23/2017, 58/2016, 17/2016, 56/2015, 55/2015, 19/2015 y 18/2015.

27    CCPR/C/MEX/CO/6, párrs. 34 y 35; CAT/C/MEX/CO/7, párrs. 32 y 33.

28    Opinión núm. 47/2012, párr. 22.

29    Véase Multilateral Treaties Deposited with the Secretary General, cap. IV.4.

30    Véase la resolución 42/22 del Consejo de Derechos Humanos, párrs. 3 y 7.


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