19 abr 2022

: "El acta ya no será variada", subrayó Zaldivar!

Es cosa juzgada dijo Zaldivar..

Leer el comunicado y la versión taquigráfica...

Comunicado...No. 129/2022

Ciudad de México, a 19 de abril de 2022

El día de hoy el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó por unanimidad de votos el acta de la sesión de 7 de abril de 2022 en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 64/2021.

En ella se asentó —con base en la versión taquigráfica y la videograbación de la sesión— que el citado medio de control constitucional se desestimó respecto de diversos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica, al no obtenerse la mayoría calificada de 8 votos para declarar su invalidez. Respecto del resto de artículos, se reconoció su validez, al obtenerse una mayoría de votos por su constitucionalidad.

Por otra parte, respecto de los ministros que votaron diferenciadamente en los temas relativos a competencia económica y medio ambiente, el Ministro Presidente Arturo Zaldívar solicitó que aclararan el sentido de su voto: el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena precisó que su voto era por la invalidez, y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá que el suyo era por la validez.

En este sentido se aprobaron por unanimidad los puntos resolutivos y se llevó a cabo la declaratoria formal, por lo que lo resuelto en dicha sesión constituye cosa juzgada."

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VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA ELMARTES 19 DE ABRIL DE 2022.

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT.- NO ASISTIÓ A LA SESIÓN POR GOZAR DE VACACIONES, EN VIRTUD DE HABER INTEGRADO LA COMISIÓN DE RECESO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES DE DOS MIL VEINTIUNO

JAVIER LAYNEZ POTISEK.- (SE REUNIÓ A DISTANCIA MEDIANTE EL USO DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS

SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 11:55 HORAS.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre esta sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Secretario, dé cuenta.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración los proyectos de acta de las sesiones públicas números 38 y 39 ordinarias, celebradas el jueves siete y el lunes dieciocho de abril del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En votación económica consulto ¿se aprueban las actas? (VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Señor Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Presidente. Solo quisiera solicitar que la Secretaría tome nota de que formularé un voto aclaratorio, en relación con la aprobación del acta.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se toma nota, y por supuesto queda expedito el derecho de todas las Ministras y Ministros de poder... Sí, Ministra Piña.

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: En el mismo sentido, — yo— voto con el acta, en función de que es el documento que reproduce lo que sucedió en sesión.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, exactamente.

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Pero realizaré un voto aclaratorio.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien, perfecto.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ: Lo mismo —yo—, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, muy bien.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Si me permite, también entonces, porque —yo— traía ahí una idea...

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, queda abierto en el sentido, obviamente que el acta —ya— no será variada, —ya— fue votada de manera unánime, y si hay aclaraciones que hacer...

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo un brevísimo comentario.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ... se harán por las señores y señores Ministros en un voto. Continúe, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la 

ECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2021, PROMOVIDA POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA, EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRA AUTORIDAD, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Ortiz Ahlf y conforme al punto resolutivo que propone:

ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

NOTIFÍQUESE; “...”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, secretario. Someto a consideración de este Tribunal Pleno los apartados de competencia, existencia de las normas impugnadas, oportunidad, legitimación activa y legitimación pasiva. ¿Hay alguna observación? En votación económica consulto ¿se aprueban? 

(VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

El considerando de la causa de improcedencia, señora Ministra ponente, por favor.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministro Presidente. Nos encontramos ante la resolución de la controversia constitucional 45/2021, presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima en contra —también— del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Al respecto, quisiera actualizar que hace unos días, el gobierno de dicha entidad federativa presentó un escrito de desistimiento. Si bien, de conformidad con la fracción primera del artículo 20 de la ley reglamentaria en la materia, no hay lugar al desistimiento, toda vez que en este asunto se analiza una norma general, lo cierto es que para el análisis del asunto adquiere gran relevancia el hecho de que el gobierno estatal considere que no existe un principio de afectación a su esfera competencial, así como su apreciación de que la ley no vulnera la concurrencia de la materia medioambiental.

Inicialmente, al realizar el estudio de este asunto, valoré la posibilidad de que el proyecto sostuviera que no existe un interés legítimo —por una parte— de la entidad actora al no haber afectación a la esfera de competencias del Estado de Colima; sin embargo, con base en el criterio de este Alto Tribunal sobre el principio de afectación, se estableció en el proyecto original que el Estado de Colima —sí— contaba con interés legítimo para presentar el recurso. No obstante, habiendo escuchado con atención sus apreciables consideraciones durante la sesión pública del día de ayer, así como los razonamientos que inicialmente me había planteado en el estudio de este asunto, presenté a ustedes un proyecto modificado, a fin de sostener que el Estado de Colima no cuenta con interés legítimo en la materia, por lo que la controversia debe sobreseerse.

En el proyecto modificado se precisa que el planteamiento al resolver consiste en determinar si la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica invade la esfera de competencias medio ambientales del Estado de Colima. La parte actora consideró que con la emisión del decreto impugnado se invadió su facultad concurrente en materia de prevención al medio ambiente, cuestionando así la facultad exclusiva del Congreso de la Unión que le confiere nuestra Constitución en su artículo 73, fracción X. Es así, que en el proyecto modificado se aborda el estudio de la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Senadores y por el Poder Ejecutivo Federal, quienes aducen que Colima carece de interés legítimo porque su impugnación se encamina a cuestionar aspectos derivados de cláusulas sustantivas distintas a las cuestiones competenciales, sin demostrar una afectación a su esfera a partir de la expedición del decreto combatido. En el proyecto modificado, se considera que esta causal de improcedencia es fundada.

Esta Suprema Corte ha interpretado que no toda violación constitucional es apta de examinarse en esta vía, sino únicamente las que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula Federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que traten sobre la invasión, vulneración o simplemente y llanamente que versen sobre la afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional y con motivo de la aplicación de este criterio, se ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación.

En ese sentido, para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia de este medio de regularidad constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista, cuando menos, un principio de agravio, el cual puede derivar no solo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas, como las relativas a cuestiones presupuestales.

Si bien el principio de afectación implica que podrá valorarse cualquier ámbito que incida en su esfera competencial, en el presente caso se alega un agravio a la esfera competencial de la parte actora en cuanto a facultades concurrentes en materia de medio ambiente, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX- G; sin embargo, la modificación regulatoria impugnada se llevó a cabo con base a la facultad exclusiva con la que cuenta el Congreso Federal, reconocida en el artículo 73, fracción X, de la Constitución, para regular el área exclusiva de la nación sobre la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional.

Aunado a lo anterior, de un estudio integral de la demanda, es posible advertir que las razones para impugnar el decreto controvertido, se encaminan a formular alegatos en contra de cláusulas sustantivas, tales como: la afectación a los principios de libre competencia y concurrencia, competencias propias de otros órdenes de gobierno o la violación a los derechos a un medio ambiente sano y a la salud, no así a aspectos propios relativos a la violación de la esfera de competencias del Estado actor, lo que actualiza la causa de improcedencia.

Asumir una postura contraria, implicaría que todo el orden jurídico nacional se encontraría sujeto a la impugnación de cualquier Estado por los supuestos efectos genéricos que una norma pudiera causar, sin que estos se vinculen con la afectación de esferas competenciales.

No obstante, en materia de controversias constitucionales, esta Suprema Corte ha señalado, reiteradamente, que para calificar el interés legítimo de los actores en controversias es necesario analizar el catálogo de atribuciones constitucionales que se dicen lesionadas para poder posteriormente, determinar si, efectivamente, la controversia sirve a los fines para los que fue creada, que son los de preservar el ámbito de competencias de los sujetos legitimados para promoverlas, pues de otra manera, se desnaturalizaría este medio de control constitucional, convirtiéndola en un tipo de acción de inconstitucionalidad.

Lo anterior, se actualiza en el presente caso, pues se alegan violaciones a los principios de libre competencia, concurrencia y al derecho al medio ambiente sano, aspectos que constituyen cláusulas sustantivas distintas a las competenciales.

En el caso, al no advertirse que con la emisión del decreto impugnado se hubiere modificado o afectado alguna facultad correspondiente a la materia del medio ambiente directamente vinculada con la esfera de competencias del Estado actor y dado que este último no hace referencia de manera concreta a la forma en que el decreto afecta a su esfera de atribuciones constitucionalmente conferida, debe considerarse que el Estado de Colima no se encuentra facultado para promover este tipo de medio de control constitucional.

Ello, ya que el decreto impugnado no versa sobre atribuciones en materia de medio ambiente, sino en materia energética, en específico la eléctrica, cuyo aspecto corresponde claramente y de manera exclusiva al ámbito Federal.

Por lo anterior, se considera que la promulgación del decreto impugnado no genera una invasión de atribuciones del Estado de Colima, ya que corresponde al Congreso de la Unión la facultad expresa en toda la república sobre energía eléctrica y comercio, así como para expedir todas las disposiciones que sean necesarias con objeto de hacer efectivas esas facultades y todas las concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión. En virtud de lo antes expuesto, es posible concluir, que en especie, no se acredita un principio de afectación, por lo que el planteamiento de improcedencia en estudio es fundado. Es cuanto, Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra. Ministro González Alcántara.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchísimas gracias, Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, en este apartado si bien coincido con sobreseer en la controversia constitucional por falta de interés legítimo del Poder Ejecutivo de Colima, no coincido con todas las consideraciones de la propuesta. Me parece que se debe de partir de la facultad establecida al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXIX- G, para establecer la concurrencia en materia medioambiental entre los distintos niveles de Gobierno, y concluir que el Ejecutivo local carece de facultades para regular e incluso, para implementar el Sistema Eléctrico Nacional que la ley impugnada tiene por objeto regular.

Coincido con el Ejecutivo actor en que las entidades federativas en virtud de la normativa medioambiental vigente cuentan con atribuciones para asistir desde sus ámbitos de competencia en objetivos fijados por la política nacional, como es la descarbonización —tal como se extrae de la demanda—. Esta asistencia puede darse —por ejemplo—, por la vía de la adopción de actividades económicas como puede ser: la gestión y administración de fondos locales, y la aplicación de incentivos fiscales y la inversión estatal, la suscripción de convenios de colaboración con el sector privado o de convenios de coordinación mediante el fomento de actividades por la vía de investigación científica y tecnológica o a través de temas concretos como el impulso al transporte eficiente y sustentable tanto público como privado; sin embargo, no me parece que la ley impugnada, y en particular, el sistema que regula el orden de despacho del Sistema Eléctrico Nacional impida u obstaculice alguna de las actividades — ya— mencionadas, que además, se deberán desarrollar dentro de la jurisdicción local. Es cuanto, Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro González Alcántara. Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Presidente. Yo en este caso, respetuosamente, no comparto la propuesta del proyecto. Quiero señalar —solo como antecedente— que el auto admisorio de esta controversia constitucional fue objeto de un recurso de reclamación resuelto por la Primera Sala, y en esa resolución de la Primera Sala —se trata del Recurso de Reclamación 58/2021-CA—, se resolvió por unanimidad que los agravios hechos valer en la reclamación resultaban infundados, toda vez que los conceptos de invalidez que se hacían valer en esta controversia, se relacionaban con el fondo de la controversia y no podía desecharse por falta de interés legítimo.

En congruencia con la postura que —yo— sostuve en esa reclamación, estimo que en el presente caso no procede el sobreseimiento de la controversia. A diferencia de la diversa controversia que se resolvió el día de ayer —en la que fue actora la Comisión Federal de Competencia Económica—, en este caso, el Gobierno del Estado de Colima —sí— aduce en su demanda vulneración, concretamente a esferas competenciales previstas tanto en la Constitución Federal como en leyes generales que tienen referencia a los temas, no se trata —como en el asunto de ayer, en el que yo voté por el sobreseimiento— de simplemente referencia a vulneración de cláusulas sustantivas.

En su demanda, el Gobierno actor —en este caso— parte del régimen de concurrencia que contempla la Constitución Federal en el artículo 73, fracción XXIX-G, y que deriva a leyes expedidas por el Congreso de la Unión, la precisión de las respectivas competencias que corresponderán a la Federación, a los Estados y a los municipios. En este contexto, el Gobierno actor refiere al menos tres leyes que —aduce— son vulneradas por el decreto impugnado. En primer término, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. En segundo lugar, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, en tercer lugar, la Ley General para el Cambio Climático. Señala que estas leyes confieren a los Estados facultades concretas en materia ambiental y, en la demanda, existen argumentos respecto a qué artículos, que delimitan la competencia en cuestión, se afectan por el derecho impugnado; por lo que, desde mi punto de vista, —sí— existe un principio de afectación y hay argumentos encaminados de manera directa a ámbitos competenciales. Por estas razones considero que, en todo caso, tendría que ser en el estudio de fondo donde debiera precisarse si se actualiza o no, esta afectación que se argumenta respecto al ámbito competencial del Estado de Colima. Por esas razones, —respetuosamente— estoy en contra de la propuesta. Gracias, Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, Ministro Pardo. Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente. La presente controversia constitucional tiene como materia el decreto de nueve de marzo de dos mil veintiuno, que reformó la Ley de la Industria Eléctrica. Para combatirla, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima esgrime tres conceptos de invalidez diferenciados uno de cada otro y vinculados con los temas siguientes: Uno, —como ya lo expresó el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo— la invasión de su competencia, específicamente las facultades concurrentes que en materia de medio ambiente, le otorga el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal ya que —a su dicho— el legislador federal excedió la facultad que le otorga el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal para legislar en materia de energía eléctrica; una segunda, que es la violación a los principios de competencia y libre concurrencia; y, una tercera y última, violación al derecho al medio ambiente y al principio de sustentabilidad. A partir de estas notas, coincido con el sobreseimiento por ausencia de interés legítimo que propone el proyecto, aunque me aparto de la totalidad de las consideraciones que lo justifican.

Como lo expresé en la sesión del día de ayer, —en la que se falló la controversia constitucional 44/2021, para mí— adquiere suma relevancia la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, al artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal que ahora establece en concreto que, en las controversias previstas en esta fracción, únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ello revela que los supuestos de procedencia de este medio de control constitucional, por disposición expresa del Constituyente Permanente, fueron ampliados, ya que, conforme al texto actual, es factible hacer valer violaciones a la Carta Suprema, relativas a invasión de esferas competenciales, pero también a derechos humanos cuya tutela se encuentre relacionada de manera principal con el ejercicio de las competencias constitucionales de quien promueve la controversia. Insisto: si bien entiendo que, no cualquier sujeto legitimado puede alegar violación a derechos humanos en una controversia constitucional, lo cierto es que —bajo mi consideración— no es factible seguir analizando la procedencia de la controversia constitucional, únicamente conforme a la fórmula que sólo permite combatir normas o actos que obstruyen o afectan esferas competenciales, de ser así, carecería de contenido la reforma de dos mil veintiuno. Por ello, no coincido con las consideraciones del proyecto que se limitan a desarrollar ese específico supuesto, tampoco puedo estar de acuerdo con los razonamientos que hace la consulta —aun de manera breve— en cuanto a que las normas impugnadas no invaden ni vulneran la esfera competencial del gobierno estatal actor, porque el Congreso de la Unión tiene la facultad de exclusiva para legislar en materia de energía, sin que ello afecte las atribuciones locales — específicamente se dice esto en los párrafos cincuenta y siete a sesenta y uno—, estas consideraciones —a mi juicio— anticipan el fondo del asunto, si en el caso estamos sobreseyendo, no tendría ninguna necesidad el proyecto de referirse a ello. No obstante, coincido en que no existe un principio de afectación que dé interés a la parte actora bajo la aplicación del actual texto de la Constitución Federal. Bajo esta consideración es que me pronuncio a favor del sentido del proyecto, pero en contra de sus consideraciones esenciales, pues efectivamente —tal cual lo propone—, creo que la entidad federativa que promueve la acción, la controversia constitucional no tiene interés legítimo para cuestionar la ley combatida. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, Ministro Pérez Dayán. Señora Ministra Norma Piña.

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Gracias, señor Ministro Presidente. Yo, en primer lugar, considero que los argumentos que se invocan en el proyecto para justificar la falta de interés legítimo del accionante, en realidad implican un estudio que debiera tener un lugar al resolverse el fondo de la controversia constitucional aquí planteada, tan es así, que, para justificar la falta de interés legítimo, el proyecto hace referencia reiterada a las atribuciones, competencia y facultades tanto del Congreso de la Unión como del Poder Ejecutivo de Colima.

Estimo que si analizamos el interés legítimo —como lo hace el proyecto— se desdibujaría —a mi juicio— el análisis propio de una cuestión de procedencia y la idea de un principio mínimo de agravio o de un principio de afectación en sentido amplio como pauta para abordar de fondo una controversia constitucional conforme al principio de favorecimiento de la acción.

Desde mi perspectiva, adverso a lo que afirma el proyecto, —sí— existe un principio de afectación en sentido amplio que justifica la procedencia de la presente controversia constitucional.

La argumentación de los conceptos de invalidez que plantea la actora —como ya lo señalaron los compañeros que me antecedieron— no está desvinculada de la demostración de que — sí— existe una invasión a las competencias ejecutivas del Ejecutivo del Estado y que las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica no se pueden ver de manera aislada o separadas de la normatividad general y local que establecen facultades y obligaciones en materia ambiental concurrentes para la Federación, Estados y municipios.

—A mi juicio— no me pasa inadvertido en cuanto a si la clase de argumentación que hace el Ejecutivo local puede ser apto y/o suficiente para evidenciar la existencia de afectación o de la invasión en sus esferas de competencia, en tanto enfrenta la emisión de una ley federal con los impactos o repercusiones que puede causar en el cumplimiento de determinadas leyes generales o locales o en el éxito o fracaso de acciones de la administración local en materia ambiental; sin embargo, —a mi juicio— esos son los problemas jurídicos que deben resolverse con motivo del estudio de fondo, pues son —precisamente— la materia de análisis de la controversia y —ya— será en una cuestión distinta si los desestimamos para evidenciar que no hay afectación o tampoco existe una invasión competencial alegada o que no se afecta —de algún modo— el ejercicio de sus facultades, pero, desestimar estos problemas para evidenciar que no hay interés legítimo como presupuesto de procedencia, no lo comparto, incluso, hay una tesis reiterada por este Tribunal Pleno que le hemos aplicado tanto en acciones como en controversias como en amparo, que cuando las causales de improcedencia involucren el estudio del fondo del asunto se tiene que desestimar.

No paso por alto que no basta lo que diga el promovente en sus conceptos de invalidez per se para reconocer indefectiblemente el interés legítimo en todos los casos, sino que siempre debe tener lugar en un examen casuístico que atienda las circunstancias del caso y haga una ponderación preliminar de la argumentación; desde luego, habrá casos en los que la falta de interés legítimo sea patente y sea dable un pronunciamiento de improcedencia, sin embargo, en este asunto estimo que no estamos en ese supuesto, pues se requiere un análisis más profundo y específico de los conceptos de invalidez que implica la necesidad de una respuesta sobre lo fundado o infundado de los planteamientos, lo que exige un estudio de fondo.

Precisamente, la argumentación de los propios accionantes es la que nos permite establecer un referente para determinar el principio mínimo de agravio que ha sido reconocido por este Tribunal para establecer la procedencia de las controversias.

Tampoco comparto que la alusión a que no se hayan hecho valer argumentos, —a mi juicio sí— existen; pero, además, conforme al artículo 40 de la Ley Reglamentaria procedería la suplencia de la queja —como lo dice, expresamente, el artículo—.

Tampoco comparto que el hecho de que la parte actora haya presentado un escrito de desistimiento, ello hace evidente que, en realidad, no existe una afectación a su esfera competencial. Considero que este tipo de afirmaciones no son adecuadas para sostener esta conclusión, pues, la actora pudo haberse visto afectada en su esfera de competencia y aun así intentar desistir de la controversia que promovió. Por lo tanto, este escrito de desistimiento —para mí— y —respetuosamente— no hace evidente una falta de interés legítimo.

Finalmente, solo quiero comentar —como lo dijo el Ministro Pardo— que este mismo asunto, la admisión de esta controversia fue objeto de un recurso de reclamación, que fue resuelta por unanimidad de votos por la Primera Sala, en donde, dentro de lo que se consideró es que era necesario dar pie al procedimiento a efecto de que se examinara en sentencia el principio de afectación.

Por eso, congruente con el recurso que se votó en la Primera Sala por unanimidad y,, por las consideraciones que expresé, estaría en contra de la postura. Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, Ministra Piña. Señor Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Muchas gracias, señor Presidente. Yo —como lo hice en la sesión anterior— considero que no es el motivo para sobreseer lo que se está argumentando. Los motivos —como ya lo dijeron los señores Ministros Pardo y Piña— son, en todo caso, materia de estudio del fondo, pero no del sobreseimiento. El principio de legitimación está, primero —como lo señalaba yo ayer— en el artículo 105 constitucional, fracción I, inciso l), donde autoriza a los órganos autónomos a promover controversias constitucionales; en segundo lugar, porque aquí — sí— se afecta o se señala que se afectan las competencias en materia ambiental que —sí— están vinculadas por el propio artículo 25 constitucional, séptimo párrafo, en relación con la cuestión ambiental, tan es así, que cuando discutimos la acción de inconstitucionalidad 64 hubo muchos argumentos en relación con la cuestión de afectación ambiental, tan es así que, entonces, el Estado, en este caso, está promoviendo una acción, porque considera que se afectan sus facultades en materia de regulación ambiental que la propia Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente les señala como obligaciones y como compromisos a cuidar, pero cualquiera que sean estos motivos y suponiendo que no tuviera una afectación a sus facultades, eso sería —como se ha dicho y yo lo sostuve también ayer— motivo del fondo del asunto, no del sobreseimiento. Y pongo —para mí— un ejemplo que —a mí— me sirve más o menos para entender. Es que es como si en amparo una persona que tiene un negocio,— va al amparo porque le exigen una licencia de funcionamiento y él dice que no procede tener licencia de funcionamiento, pero le sobreseen porque no tiene licencia de funcionamiento, precisamente, ese es el fondo del asunto, estudiar si procede o no que tenga ese requisito.

En esta materia el fondo es, precisamente, saber si se afectan o no las facultades de la entidad que tienen materia ambiental y que — sí— están vinculadas con las cuestiones de energía eléctrica como lo vimos en la acción y como señala el artículo 25, párrafo séptimo de la Constitución.

De tal manera que, sin que —yo— me pronuncie, por lo menos en el fondo del asunto, creo que estos razonamientos tendrían que estudiarse como materia —precisamente— de la razón o no de haber promovido una afectación a las competencias del Estado y no como un motivo de improcedencia.

En ese sentido, votaré —con todo respeto a la señora Ministra que lo propone— en contra del sobreseimiento en este punto. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Ministro Aguilar. Ministro Laynez. —Perdón, omití anunciar que el señor Ministro Laynez está sesionando a distancia el día de hoy—. Adelante, señor Ministro.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias, Ministro Presidente. Bueno, he escuchado con mucha atención las argumentaciones que se han expresado, yo quiero decir que —yo— vengo a favor del proyecto y por el sobreseimiento por improcedencia. Sí me aparto de algunas consideraciones, —lo digo con todo respeto— por ejemplo, todo lo que tiene que ver con las facultades en materia de energía eléctrica y rectoría del Estado en esa materia porque el actor no se refiere a que tenga o ni siquiera incidiariamente señala que tuviese alguna atribución en materia de energía eléctrica como parte de su competencia, sino que —como ya se ha dicho aquí— lo hace en relación con la facultad concurrente en materia ambiental donde señala cómo algunas... — perdón— las leyes, tanto la Ley General de Equilibrio Ecológico — perdón— como la Ley General de Cambio Climático. Yo me apartaría de eso y también coincido, —yo— también solicitaría a la Ministra el argumento del desistimiento —párrafo sesenta y nueve—, creo que no pasa nada si se... si acepta, desde luego, eliminar ese párrafo, creo que no es un argumento el que haya intentado desistirse, lo que acredita que no tiene (FALLA DE AUDIO).

Ahora, sí estoy de acuerdo con que, en este caso, —sí— hay una causal de improcedencia y —yo— difiero un poco, —yo— creo que fondo, no significa que el fondo se tenga que demostrar la afectación. La afectación es un requisito de procedibilidad de la controversia constitucional, no es un requisito que se analice en el fondo.

Yo estoy de acuerdo con quienes han dicho aquí que, incluso, hubo recurso de reclamación, efectivamente, una cosa es la notoria y manifiesta improcedencia, que luego se hace valer en la demanda y que por eso viene el recurso de reclamación y, como bien lo dijo la Ministra Norma Piña, lo que se resuelve ahí, cuando no es notoria y manifiesta, y basta que no lo sea, con que se aduzca que hay, por ejemplo, como en el caso de una competencia concurrente en materia ambiental, pero, como bien lo dijo ella, eso es para resolverse en sentencia, no en el fondo, no es exactamente lo mismo, en sentencia, y la sentencia tiene un apartado que se llama improcedencia y sobreseimiento. Entonces, — a mí— me parece que —entonces—, en el caso, lo que nos corresponde analizar como requisito de procedencia es no solamente que esté mencionado como órgano con la facultad de interponer la controversia en el 105, sino, porque eso sería interés simple, sino si hay una afectación, aun en el sentido amplio —como lo ha definido este Tribunal—, y —para mí— eso —sí— se ve en este capítulo, aun con la suplencia de queja, es evidente que, en el caso específico, se argumenta que la ley impugnada, que es una ley en materia eléctrica y concretamente los artículos que tienen que ver fundamentalmente con el despacho, con los certificados de energía limpia, sí señala la actora que se violentan facultades suyas en la ley —perdón—, desde la Constitución, por ser una facultad concurrente. 

Bueno, entonces corresponde en este capítulo analizar eso y encontrar que no hay absolutamente en la ley general, en la denominada Ley General de Protección al Ambiente y Equilibrio Ecológico ni en la Ley General de Cambio Climático, una facultad para las entidades federativas que incida en la materia de la ley impugnada o al revés, que la ley impugnada incida en esa materia; claro que tienen facultades en materia de cambio climático, pueden tenerla, o energías limpias, pero, como mínimo, aun en un afectación amplia tendría que haber una facultad que les esté impidiendo o que esté impactando en el ejercicio esa atribución, y no solo no mencionan, sí, mencionan ciertos artículos genéricos de estas leyes, pero es cierto que no señalan en qué estos artículos, en específico, están siendo vulnerados por la ley eléctrica que es la norma impugnada, sino aun en suplencia, pues basta con leer el régimen de facultades concurrentes de la LGEEPA como de la Ley General de Cambio Climático para entender que lo que las facultades que tienen las entidades en protección en cambio climático, en emisiones de gas, etcétera, está limitado a fuentes emisoras o bien, —perdón— situadas en su ámbito local, —y ahí no hay ninguna duda— a ambas leyes son muy claras para decir en el ámbito local, en el ámbito de la entidad federativa, son reiterativas, es decir, dentro de su jurisdicción.

Entonces, —a mí— me parece que —ya— con esto se acredita, en el capítulo de improcedencia, que no hay principio de afectación como requisito de procedencia en sentencia, entonces, —yo también— me permitiría dar algunos ejemplos, recuerdan ustedes cuando vimos el asunto del agua para acreditar el interés legítimo del municipio, no bastó con señalar que tenían una facultad y estaba en la Constitución en el 115, sino tuvimos que acreditar ahora sí en fondo, eso permitió el interés legítimo, pero en el fondo tuvimos que acreditar o se tuvo que acreditar que esos decretos expedidos por el Ejecutivo, por la Federación estaban impactando en esa facultad, entonces, eso —sí— es fondo, pero no —en mi punto de vista, insisto— la afectación, si se analiza en este capítulo, aunque pueda ser largo, —lo reconozco— pero me parece que eso es lo que da sentido a la controversia constitucional y a lo que la Corte ha, la Suprema Corte ha definido con el principio de afectación. Muchas gracias, Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Por lo tanto, —yo— votaré a favor del proyecto, en su caso, un voto concurrente. Gracias, Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, Ministro Laynez. Ministro Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, Ministro Presidente. Bueno, yo estoy a favor del sentido del proyecto, pero en contra de consideraciones. Coincido con lo dicho por el Ministro Pardo, —respetuosamente— no considero que se pueda sobreseer por interés legítimo ya que aquí no surten las mismas razones que sustentaron la decisión del día de ayer, Colima, —sí— tiene interés legítimo; sin embargo, considero que —sí— se debe sobreseer por una diversa causal de improcedencia.

El artículo 19, fracción IX de la ley reglamentaria en la materia, establece que la controversia constitucional es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición. Por su parte, este Pleno al resolver el recurso de reclamación 208/2004 en sesión de siete de diciembre de dos mil cuatro, determinó que esta causal debía interpretarse en el sentido de que se actualiza cuando la procedencia del juicio sería contraria al sistema de control constitucional de que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo, desde entonces, este criterio no se ha interrumpido.

Pues bien, —en mi opinión— el presente asunto debe sobreseerse por improcedente ya que de resultar procedente y fundado en el fondo el resultado sería contrario a la naturaleza de la controversiaconstitucional, ello, ya que al impugnarse una ley federal cuyo propósito es la creación de un mercado nacional de generación de energía, el efecto de la invalidez no podría delimitarse a su inaplicación al Estado de Colima, sino que necesariamente, debería trascender a todo el territorio nacional, lo que vulneraría la regla expresa prevista en el artículo 105, fracción II de la Constitución que establece que las sentencias solo tendrán efectos generales en ciertos supuestos, entre los que no incluye el conflicto entre un Estado y la Federación cuando el actor sea el primero. Debo aclarar que este criterio —desde mi punto de vista— es aplicable, estrictamente, a la controversia constitucional, ya que aquí se prevé una regla expresa en la Constitución que regula los efectos generales de las sentencias. En consecuencia, por actualizarse una diversa causal de improcedencia, mi voto será a favor de la propuesta, en contra de consideraciones y anuncio un voto concurrente. Muchas gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Gutiérrez. Ministra Yasmín Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministro Presidente. Yo coincido con el proyecto, con algunas razones adicionales, y también considero que el párrafo sesenta y nueve que alude al desistimiento podría omitirse en caso de que la Ministra ponente así lo aceptar. Gracias, Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra. ¿Algún otro comentario? Antes de darle la palabra a la Ministra ponente. Yo estoy de acuerdo también con el sentido del proyecto, pero por las razones que invocó el Ministro Laynez y también me parece fundada la causa de improcedencia que hizo valer el señor Ministro Gutiérrez, —yo— con fundamento en esos dos grupos de argumentos votaré por la improcedencia. Señora Ministra ponente, por favor.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Sí, gracias, Ministro Presidente. Atendiendo a sus respetuosos comentarios, eliminaría el párrafo que hace referencia al sobreseimiento. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Algún otro comentario?

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Al desistimiento.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Ah, perdón, al desistimiento.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Algún otro comentario? Tome votación, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del sentido. Me aparto de consideraciones y anuncio un voto concurrente.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ: A favor de la propuesta, suscribo las razones expresadas por el Ministro Javier Laynez, separándome de algunas consideraciones y con un voto concurrente.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: A favor del proyecto. Agradeciéndole a la Ministra ponente que haya aceptado la eliminación del desistimiento del párrafo sesenta y nueve. Gracias. SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: A favor del proyecto, eliminando lo relativo al desistimiento.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: En contra del sentido y consideraciones del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra del proyecto. 

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: En contra y con voto particular.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el sentido y contra sus consideraciones.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el sentido del proyecto, por las consideraciones expresas, expuestas por el señor Ministro Laynez y el señor Ministro Gutiérrez y, formularé un voto concurrente.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de siete votos a favor de la propuesta; el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de consideraciones y anuncia voto concurrente; el señor Ministro González Alcántara Carrancá, a favor de las consideraciones expresadas por el señor Ministro Laynez, en contra de algunas consideraciones y anuncia voto concurrente; el señor Ministro Pérez Dayán, en contra de consideraciones; el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo De Larrea, a favor de las consideraciones expresadas por los señores Ministros Laynez Potisek y Gutiérrez Ortiz Mena y anuncio de voto concurrente; voto en contra del señor Ministro Aguilar Morales, el señor Ministro PardoRebolledo; y la señora Ministra Piña Hernández, quien anuncia voto particular.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: APROBADO EN ESOS TÉRMINOS.

El resolutivo no tiene modificación, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: No, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En votación económica consulto ¿se aprueba el resolutivo? 

(VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y, DE ESTA FORMA, QUEDA DEFINITIVAMENTE RESUELTO ESTE ASUNTO.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Perdón, señor Ministro.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Nada más, para que tome nota la secretaría que —yo— también haré un voto particular.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro. Como solemos decir: queda expedito el derecho a las Ministras y Ministros de elaborar los votos que consideren, pero le ruego a la secretaría que tome nota del voto anunciado por el Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Voy a proceder a levantar la sesión. Convoco a las señoras y señores Ministros a nuestra próxima sesión pública ordinaria, que tendrá verificativo el jueves a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 12:40 HORAS)


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