DOF:
23/04/2012
ACUERDO 04/2012 del Secretario de
Seguridad Pública, por el que se emiten los lineamientos generales para la
regulación del uso de la fuerza pública por las instituciones policiales de los
órganos desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública.
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Seguridad Pública.
ACUERDO 04/2012 DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA REGULACION DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA POR LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA.
GENARO GARCIA
LUNA, Secretario de Seguridad Pública, con fundamento en los artículos 21,
párrafo noveno y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, fracción X y 41 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 30 bis, fracción XII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 19, fracción XXXIII, de la Ley de la Policía
Federal; 8, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad
Pública; 185, segundo párrafo del Reglamento de la Ley de la Policía Federal;
3, cuarto párrafo, del Reglamento del Servicio de Protección Federal, y 8,
fracción II del Reglamento del Organo Administrativo Desconcentrado Prevención
y Readaptación Social, yACUERDO 04/2012 DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA REGULACION DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA POR LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA.
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la seguridad
pública, al establecer
que ésta es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las
infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que la propia Constitución señala;
Que dicho precepto constitucional ordena que
en el ejercicio de dicha función pública, la actuación de las instituciones de
seguridad pública se regirán por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la misma Constitución;
Que el uso legítimo de la fuerza pública como
un medio para asegurar el cumplimiento de la ley, constituye un elemento
indispensable para preservar el orden y la paz públicos;
Que el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la legalidad en el uso de la
fuerza pública por parte de los cuerpos policiales es un principio exigido por
el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los
principios rectores de la función de seguridad pública y también es un elemento
necesario para analizar la racionalidad en el uso de la fuerza;
Que los Principios Básicos sobre el Empleo de
la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir
la Ley, adoptados por el Estado Mexicano, prescriben que "Los gobiernos y
los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas
y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra
personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al
establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos
encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones
éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego";
Que, siendo obligación de los Estados de
generar las condiciones para garantizar la seguridad pública a sus gobernados,
previendo y detectando los delitos y manteniendo el orden público, por lo que
otorga a sus Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (FEHCL),
facultades que el resto de la ciudadanía no tiene, tales como el arresto, la
detención, el uso de la fuerza y el empleo de las armas de fuego;
Que la potestad legítima que los FEHCL tienen
respecto al uso de la fuerza, será una prerrogativa destinada a lograr los
fines señalados en la seguridad ciudadana y el manteniendo del Estado de
Derecho, por lo que, bajo ninguna circunstancia podrá ser empleada para fines
distintos a dicha tarea;
Que el
artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
establece que al hacer uso de la fuerza pública, los integrantes de las
Instituciones Policiales lo harán de manera racional, congruente, oportuna
y con respeto a los derechos humanos, para lo cual deberán apegarse a las
disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a
derecho;
Que atendiendo lo previsto a la propia Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Ley de la Policía
Federal y su Reglamento, y a los Reglamentos de los demás Organos
Administrativos Desconcentrados de la Secretaría, se emitieron en su momento,
los manuales de procedimientos que establecen las disposiciones para el uso de
la fuerza pública por las instituciones policiales, con el objeto de que los
integrantes de esta Dependencia realicen sus funciones con la técnica adecuada,
apegados a la Ley y a los Derechos Humanos reconocidos por nuestra
Constitución;
Que la citada Ley General conceptualiza como
Instituciones Policiales a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de
los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de
arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad
pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;
Que, para la eficaz atención y eficiente
despacho de sus asuntos, la Secretaría de Seguridad Pública cuenta con Organos
Administrativos Desconcentrados con el carácter de Instituciones Policiales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, como es el caso de la Policía
Federal, Prevención y Readaptación Social y Servicio de Protección Federal, y
Que es necesario emitir disposiciones
generales que regulen los procedimientos a seguir en el empleo de la fuerza
pública por parte de dichos Organos Desconcentrados, para robustecer la certeza
en el ejercicio de la función de naturaleza policial que se desarrolla al
interior de esta Dependencia, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS
GENERALES PARA LA REGULACION DEL USO DE
LA FUERZA PUBLICA POR LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD
PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las bases
normativas generales para el uso de la Fuerza Pública por las instituciones
policiales de los Organos Administrativos Desconcentrados de la Secretaría de
Seguridad Pública.
Artículo 2.- Los presentes Lineamientos son
aplicables a los integrantes de las Instituciones Policiales que desarrollan
funciones de prevención, investigación, reacción así como de guarda, custodia y
protección de bienes y personas para el combate de delitos federales, con base
en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de los presentes
Lineamientos, se entenderá por:
I.
Arma: cualquier instrumento que pueda ser utilizado para repeler una
agresión de un infractor de la ley;
II.
Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los cuerpos de seguridad
pública de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su
Reglamento;
III.
Armas incapacitantes no letales: son aquellas que por su naturaleza no
ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida garantizando una defensa
eficaz ante la agresión;
IV.
Armas letales: las que se utilizan ante una amenaza o agresión que pueda
ocasionar lesiones graves o la muerte;
V.
Fuerza: es el medio por el cual el integrante de la institución policial
logra el control de una situación que atenta contra la seguridad, el orden
público, la integridad o la vida de las personas;
VI.
Fuerza letal: aquella que pueda causar daño físico severo o la muerte;
VII. Fuerza no letal: aquella que no tiene la
intención de causar daño físico severo o la muerte;
VIII.
Instituciones Policiales: las Instituciones conceptualizadas como
policiales por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y que
se encuentran adscritos a los Organos Desconcentrados de la Secretaría de
Seguridad Pública;
IX.
Legítima Defensa: la acción que se ejecute para repeler una agresión
real, actual o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista la necesidad de la defensa y se observe la
racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata del agredido o de la persona a quien se defiende;
X.
Verbalización: es la utilización de palabras para disuadir y convencer a
un presunto infractor para que disponga su actitud ilícita. Dicha acción será
usada desde el inicio hasta el fin de la intervención policial;
XI.
Presencia Disuasiva: acción de hacerse presente en el lugar mediante la
utilización adecuada del uniforme, equipo y actitud diligente, para prevenir la
comisión de un delito los integrantes de las Instituciones Policiales, en el
lugar y ante la o las personas que pretendan infringir o hayan infringido la
Ley;
XII.
Control Físico: acciones mediante las cuales se controla a la persona
que se resista y obstaculice que las instituciones policiales cumplan sus
funciones;
XIII.
Resistencia Activa: cuando el sujeto realiza acciones con el propósito
de dañarse, dañar a un tercero, al agente o a bienes propios o ajenos;
XIV.
Resistencia Pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes
legítimas comunicadas de manera directa por el Policía, quien previamente sea
identificado como tal sin que implique actos que pongan en peligro la
integridad física o la vida del agente de policía o de terceros;
XV.
Resistencia Violenta: cuando una persona realiza acciones u omisiones
con el propósito de provocar lesiones a sí mismo, a un tercero o al Policía o
con el fin de dañar bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea
detenido;
XVI.
Agresión Potencialmente Letal: cuando las acciones de una persona
representen una agresión que ponga en peligro inminente la vida de un tercero o
del propio policía;
XVII.
Control: la contención que el policía ejerce sobre movimientos de una
persona con el fin de asegurarla, y
XVIII.
Uso Legítimo de la Fuerza: la aplicación de métodos, técnicas y tácticas
con base en distintos niveles de fuerza, en el ejercicio de las funciones, de
conformidad con la legislación aplicable, los Principios Básicos de las
Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de armas de fuego así como por
el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer la Ley y los
presentes Lineamientos.
Artículo 4.- El uso de la fuerza pública se
realizará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio de las
funciones de los integrantes de las instituciones policiales y deberá ser:
legal, necesaria, proporcional, racional, y oportuna para garantizar el
cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, honradez, eficacia, eficiencia,
responsabilidad, diligencia, profesionalismo y respeto a los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5.- El uso de la fuerza necesaria se
destinará a neutralizar y a controlar conductas que generen amagos de violencia
y que tengan propensión a causar daños a la integridad de otras personas o a la
de los elementos de los cuerpos policiales federales.
Artículo 6.- El Uso Legítimo de la Fuerza
podrá emplearse también para restablecer el orden público causado por
disturbios colectivos y por actos tumultuarios que generen violencia o daños a
terceros, propiedades e integridad física de otras personas, así como en
situaciones de alteración grave del orden y la paz públicos.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DEL USO DE LA
FUERZA PUBLICA
Artículo 7.- Los objetivos del Uso Legítimo de
la Fuerza son los siguientes:
I.
Hacer cumplir la Ley;
II.
Evitar la violación de derechos humanos de las personas y garantizar el
restablecimiento de la paz y el orden público;
III.
Mantener la vigencia del Estado de Derecho;
IV.
Salvaguardar el orden y la paz públicos;
V.
Evitar la toma, destrozo o incendio de la propiedad pública o privada y
de instalaciones o infraestructura destinados a los servicios públicos;
VI.
Garantizar el normal funcionamiento de servicios públicos y el libre
tránsito de personas y bienes, y
VII.
Disuadir mediante el racional despliegue de la fuerza a personas que
participan de manera violenta en conflictos que comprometen el mantenimiento de
la paz y el orden público.
Artículo 8.- En el uso de la fuerza pública,
los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán apegarse a los
principios siguientes:
I. Legalidad;
II. Necesidad;
III.
Proporcionalidad;
IV.
Racionalidad, y
V.
Oportunidad.
Artículo 9.- De conformidad con el principio
de legalidad, todo servidor público debe regir su actuación a lo que la Ley
específicamente le faculte, así como para cumplimentar orden emitida por
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 10.- El principio de necesidad
significa que sólo cuando sea estrictamente necesario e inevitable los
Integrantes emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público
y para restablecerlo.
Artículo 11.- El principio de proporcionalidad
implica que el uso de la fuerza será adecuado y en proporción a la resistencia
o agresión recibida, atendiendo a su intensidad, duración y magnitud.
Este principio impone que no se deberá actuar
con todo el potencial de una unidad si las personas contra las que se usa la
fuerza se encuentran en una situación cuantitativa y cualitativa inferior. En
consecuencia, la fuerza empleada debe ser prudente y limitada, sólo para
alcanzar el control y neutralización de la agresión.
El uso de la fuerza está en directa relación
con los medios que emplean las personas que participan en la agresión, su
número y grado de hostilidad.
Artículo 12.- La racionalidad en el uso de la
fuerza implica que ésta será empleada de acuerdo a elementos objetivos y
lógicos con relación a la situación hostil que se presenta, a efecto de valorar
el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades
tanto del sujeto a controlar como la de los propios Integrantes.
Artículo 13.- La oportunidad en el uso de la
fuerza pública tenderá a la actuación policial inmediata para evitar o
neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la
integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad
ciudadana o la paz pública.
CAPITULO III
DE LAS REGLAS PARA EL USO DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 14.-
Las reglas para el uso de la fuerza pública constituyen mecanismos de control
cuando los integrantes de las Instituciones Policiales se enfrentan a hechos
delictivos, que establecen la graduación y control en el manejo del hecho
delictivo, proveen criterios del empleo del uso de la fuerza para ser
considerados en el planeamiento ante situaciones diversas, y establecen pautas
para la toma de decisiones ante acciones específicas.
Artículo 15.-
Las Instituciones Policiales encargadas de hacer cumplir la ley y preservar el
Estado de Derecho especificarán las reglas para el uso de la fuerza pública en
los manuales que contengan los procedimientos de actuación.
Artículo 16.-
En el desempeño de sus funciones, los integrantes de las Instituciones
Policiales podrán hacer uso legítimo de la fuerza en los niveles de presencia
disuasiva, persuasión verbal, control físico de movimientos, utilización de
fuerza no letal y utilización de fuerza letal.
Podrán
utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten
ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
Artículo 17.-
Las Instituciones Policiales dotarán a sus Integrantes de los equipos y
armamentos idóneos para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al servicio y
tipo de operaciones que les corresponda realizar.
Artículo 18.-
Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los integrantes de las
Instituciones Policiales encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán
moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo
legítimo que se persiga;
b) Reducirán
al mínimo los daños y lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida
humana;
c) Procederán
de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las
personas heridas o afectadas, y
d) Notificará
lo sucedido, sin dilación alguna, a los familiares de las personas heridas o
afectadas.
Artículo 19.-
Los integrantes de las Instituciones Policiales, en el ejercicio de sus
funciones, podrán hacer uso de sus armas en forma racional y proporcional para
asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los
propios.
Dichos
servidores públicos podrán hacer uso gradual de la fuerza en legítima defensa,
en cumplimiento de un deber o en defensa de un bien jurídico.
Artículo 20.-
Los integrantes de las Instituciones Policiales informarán de los hechos cuando
se haya participado en algún acto en que se hubiere tenido que hacer uso de la
fuerza y elaborarán una narración de los hechos el Informe Policial Homologado.
Artículo 21.-
Las Instituciones Policiales desarrollarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los métodos y técnicas para el empleo de la fuerza pública en las
distintas áreas de prevención, reacción e investigación en términos de los
presentes Lineamientos, así como las reglas para el empleo de armas, incluidas
las de fuego.
CAPITULO IV
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO
PARA EL USO DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 22.-
Todos los integrantes de las Instituciones Policiales recibirán la capacitación
y adiestramiento necesarios para el empleo de la fuerza pública en el desempeño
de sus funciones.
Artículo 23.-
La capacitación y adiestramiento incluirá el uso de la fuerza física y el
empleo gradual de las armas incapacitantes no letales y letales que utilicen en
el ejercicio de sus funciones los integrantes de la Instituciones Policiales.
Artículo 24.-
En la capacitación y adiestramiento de los integrantes de la Instituciones
Policiales, se dará especial atención a la ética policial y a los derechos
humanos, desde su formación inicial y de manera permanente y continua, así como
a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego,
tales como la solución pacífica de los conflictos, el estudio del
comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y
mediación.
Artículo 25.-
Una vez recibida la capacitación y adiestramiento, los integrantes de la
Instituciones Policiales, serán examinados de conformidad con normas de
evaluación adecuadas.
El personal
que deba portar arma de fuego deberá estar autorizado para hacerlo sólo tras
haber finalizado la capacitación especializada en su uso y de derechos humanos
en su empleo.
CAPITULO V
DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL EN EL
USO DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 26.-
Cuando el uso de la fuerza requiera de acciones coordinadas entre las
Instituciones Policiales y las de otra Dependencia u órdenes de gobierno, los
mandos de las Instituciones Policiales de la Secretaría Seguridad Pública
actuarán sujetándose a las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables, así como en los
términos específicos que se acuerden en la planeación de los operativos
conjuntos.
Artículo 27.-
Cuando el uso de la fuerza haga necesaria la coordinación entre las
Instituciones Policiales, se aplicarán las reglas contenidas en la normatividad
de la Secretaría de Seguridad Pública y sus órganos desconcentrados, o bien,
los criterios de coordinación que determine el Titular de la misma.
CAPITULO VI
Artículo 28.-
En caso de que los integrantes de la Instituciones Policiales no adopten todas
las medidas a su disposición para hacer uso lícito de la fuerza pública, se les
iniciará la investigación respectiva por las áreas de asuntos internos de las
Instituciones Policiales, en términos de las disposiciones legales aplicables,
sin óbice de que sean acreedores, de acuerdo a su participación, a la
responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DEL POLICIA
Artículo 29.-
Todo los integrantes de las Instituciones Policiales tienen derecho a la
protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser
humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la sociedad en general.
Además desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida,
la libertad y la seguridad de las personas, por lo que es obligación de la
Secretaría de Seguridad Pública proporcionarles capacitación en materia de
derechos humanos, así como los conocimientos técnicos, tácticos y teóricos en
la materia.
Artículo 30.-
A los integrantes de la Instituciones Policiales, se les proveerá, acorde a las
funciones que desempeñen, equipo autoprotector y medios de transporte
pertinentes, armas incapacitantes no letales y letales, para el mejor desempeño
de sus atribuciones.
Artículo 31.-
Los integrantes de la Instituciones Policiales deberán contar con la adecuada
atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requieran.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los
Titulares de los Organos Administrativos Desconcentrados de la Secretaría de
Seguridad Pública a que se refieren estos Lineamientos, adecuarán sus
respectivos manuales de procedimientos o protocolos con apego a lo dispuesto en
este Acuerdo.
TERCERO.- Se
dejan sin efecto todas aquellas disposiciones que en el ámbito de las
atribuciones normativas del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública se
hubieren emitido y que contravengan los presentes lineamientos.
Dado en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de febrero
de dos mil doce.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.-
Rúbrica.
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