5 nov 2012

El Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas

El Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas

 
El Presidente Calderón firmó el viernes 2 de noviembre el Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas para su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF); fue publicado este lunes 5 de noviembre; un día después entrará en vigor.

Dicho Reglamento tiene como propósito regular las Asociaciones Público Privadas que realice el Estado con los sectores privado o social para que éstos, a través de la infraestructura que provean de manera total o parcial, presten servicios al sector público o al usuario final.

Asimismo, establece que la participación de las dependencias y entidades en proyectos de Asociaciones Público Privadas podrá ser con recursos Federales presupuestarios, del Fondo Nacional de Infraestructura u otros recursos públicos Federales no presupuestarios, o aportaciones distintas a numerario (licencias, permisos, concesiones, bienes inmuebles).

El Reglamento también será aplicable para los proyectos de Asociaciones Público Privadas realizados por las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unos y otras, cuando dichos proyectos se realicen con mayoría de recursos Federales.

Los proyectos que se realicen con esquemas de asociación público privada deberán incluir de manera expresa la mención de que se trata precisamente de un proyecto bajo este esquema, con el fin de diferenciarlos de otros procedimientos de contratación pública.

El Reglamento señala que los proyectos viables en los que la dependencia o entidad interesada pretenda participar con recursos Federales presupuestarios, deberán presentarse a la SHCP para su revisión, evaluación presupuestaria y, finalmente, su autorización.

Indica, además, que los testigos sociales serán obligatorios en los proyectos cuyo monto de inversión inicial sea igual o superior al equivalente a cuatrocientos millones de unidades de inversión y serán designados por la Secretaría de la Función Pública.

En la página electrónica de CompraNet estará disponible toda la información relativa a los proyectos de Asociaciones Público Privadas en que participen las dependencias y entidades, así como el Registro Único de Desarrolladores, de acuerdo con lo que se establece en el nuevo Reglamento.

Con el fin de impulsar proyectos de investigación científica aplicada, de innovación tecnológica, así como proyectos de inversión productiva, cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas, el Reglamento permite realizar proyectos de Asociaciones Público Privadas sin la obligación de crear infraestructura adicional a los particulares.

En suma, con el Reglamento se busca incentivar la participación de la iniciativa privada y contar con una política clara y decidida que permita unir esfuerzos del sector público con los sectores social y privado para satisfacer necesidades de la colectividad, así como brindar mayor seguridad y certeza jurídica tanto al Estado como a los particulares, pues se conocerán de antemano las condiciones para los procesos de concurso y adjudicación de proyectos de Asociaciones Pública Privadas, de la ejecución de las obras y prestación de servicios.

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DOF: 05/11/2012

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 32, 32 bis y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11, 14, 18, 27, 31, 40, 43, 45, 51, 53, 58, 63, 68, 73, 86, 92, 99, 118, 123, 136, 142 y demás aplicables de la Ley de Asociaciones Público Privadas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Sección Primera

Disposiciones Previas

Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las Asociaciones Público Privadas que realice el Estado con los particulares.

Artículo 2o.- Se considerará que existe una relación contractual de largo plazo, en términos del artículo 2 de la Ley, cuando la construcción de la infraestructura y la prestación de servicios en los términos a que se refiere dicho artículo, requieran el otorgamiento de un contrato con duración mayor a tres años.

Los proyectos de asociaciones público privadas en los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer entre las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar infraestructura adicional a la provista.

A los proyectos de investigación científica aplicada o de innovación tecnológica a que se refiere el artículo 3 de la Ley, cuya naturaleza no requiera desarrollar infraestructura adicional para el logro de sus objetivos, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Tampoco resultará aplicable a los proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas.

Artículo 3o.- La participación de las dependencias y entidades federales en proyectos de asociaciones público-privadas podrá ser mediante una o más de las formas siguientes:

I. Con recursos federales presupuestarios;

II. Con recursos del Fondo Nacional de Infraestructura u otros recursos públicos federales no presupuestarios, o

III. Con aportaciones distintas a numerario, incluyendo el otorgamiento de las autorizaciones a que alude el artículo 12, fracciones II, III y IV, de la Ley.

Para efectos de la inversión requerida por el proyecto de asociación público privada, se entenderá lo siguiente:

a) Se considerará que un proyecto de asociación público-privada es un proyecto puro, cuando los recursos para el pago de la prestación de los servicios al sector público o al usuario final y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan en su totalidad de los previstos en la fracción I anterior,

b) Se entenderá que un proyecto de asociación público-privada es un proyecto combinado, cuando los recursos para el pago de la prestación de servicios al sector público o al usuario final y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan del sector público, ya sea a través de una o más de las modalidades a que se refieren las fracciones I y II anteriores, y de una fuente de pago diversa a las anteriores, y

c) Se considerará que un proyecto de asociación público-privada es autofinanciable cuando los recursos para su desarrollo y ejecución provengan en su totalidad de aportaciones distintas a numerario; recursos de particulares, o ingresos generados por dicho proyecto.

Artículo 4o.- Los contratos de asociaciones público-privadas tendrán por objeto documentar las condiciones de la relación de las dependencias y entidades y los particulares para la prestación de servicios al sector público o al usuario final en los que se requiera el desarrollo de infraestructura, en los términos de este Reglamento.

El otorgamiento de estos contratos en ningún caso tendrá como resultado una nueva persona moral integrada por sus partes firmantes.

Artículo 5o.- Con las limitantes del artículo 10 de la Ley, las dependencias y entidades federales a cargo de actividades estratégicas podrán participar en proyectos de asociaciones público-privadas, siempre y cuando tales proyectos tengan por objeto, de manera exclusiva, actividades que conforme al régimen aplicable puedan realizarse por particulares.

Se entiende que las actividades sustantivas a que se refiere el artículo 10, fracción I, señalado en el párrafo anterior, se refieren exclusivamente a aquellas que formen parte de la industria petrolera estatal conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Artículo 6o.- Para efecto de los cálculos previstos en el artículo 4, fracción IV, párrafo segundo de la Ley, la dependencia o entidad federal interesada tomará en cuenta la participación de las instancias públicas federales, estatales y municipales en la Inversión Inicial del proyecto, según los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 14 de la propia Ley.

El presente Reglamento se aplicará a los proyectos realizados por las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unos y otras, con cargo a recursos federales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 7o.- Los actos y trámites relativos a los proyectos de asociaciones público-privadas podrán realizarse a través de medios electrónicos de comunicación cuando, con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la dependencia o entidad federal tenga regulada tal posibilidad.

En estos casos, serán aplicables los preceptos del Código de Comercio, de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y demás disposiciones aplicables.

Los documentos, mensajes y notificaciones que cuenten con la firma electrónica avanzada, y cumplan con los requisitos de los ordenamientos legales antes citados y demás disposiciones aplicables, tendrán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, el mismo valor probatorio.

Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad que instruye el procedimiento administrativo sancionador, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal o municipal, quienes la llevarán a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y tendrán la obligación de remitir las constancias respectivas o el resultado de la diligencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.

Artículo 8o.- Los proyectos que se lleven a cabo con esquemas de asociación público-privada deberán incluir de manera expresa, la mención de que se trata precisamente de un proyecto bajo este esquema, en la documentación siguiente:

I. Los análisis y estudios previos a que se refiere el capítulo segundo de la Ley;

II. Las propuestas no solicitadas que se presenten conforme al capítulo tercero de la Ley;

III. Los relativos a los procedimientos de adjudicación que se realicen en términos del capítulo cuarto de la Ley;

IV. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto y en las solicitudes que al efecto se presenten, y

V. Los contratos y convenios que se celebren con el desarrollador.

Artículo 9o.- Todo trámite relativo a proyectos de asociaciones público-privadas que corresponda a las dependencias federales realizar ante la Secretaría, se llevará a cabo a través de las unidades administrativas de programación y presupuesto de la propia Secretaría. Los trámites de las entidades federales, se harán a través de la coordinadora de sector, o directamente en el caso de entidades no sectorizadas.

Artículo 10.- La Secretaría estará facultada para interpretar este Reglamento para efectos administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de este Reglamento corresponderá a la Función Pública.

Artículo 11.- Las definiciones del artículo 12 de la Ley serán aplicables a este Reglamento. Adicionalmente, para los efectos del mismo, se entenderá por:

I. Agente: Persona que presta sus servicios para auxiliar a la dependencia o entidad dentro del procedimiento de concurso, en términos del tercer párrafo del artículo 38 de la Ley;

II. Cartera: La cartera de programas y proyectos de inversión que integra la Secretaría en términos del artículo 34, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 46 de su Reglamento;

III. Comisión: Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación;

IV. Concurso: El procedimiento de contratación a través de licitación pública mediante convocatoria, en términos del tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Dependencias: Las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la Procuraduría General de la República;

VI. Entidades Federales: Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales;

VII. Función Pública: La Secretaría de la Función Pública;

VIII. Inversión Inicial: En relación con cada proyecto, el monto total de las aportaciones, en numerario y distintas a numerario, tanto del sector público como del sector privado, con y sin financiamiento, necesarias para que el proyecto inicie operaciones, calculado conforme a los estudios a que se refieren los artículos 14, fracción VII, de la Ley y 27 de este Reglamento. Estas cantidades no incluirán el valor que se atribuya a las autorizaciones mencionadas en la fracción II del artículo 12 de la Ley;

IX. Medios Electrónicos: Dispositivos tecnológicos para el procesamiento, transmisión, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

X. Página web: El sitio de Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XI. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, y

XII. Secretaría: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda

CompraNet

Artículo 12.- La Función Pública incluirá en CompraNet, por secciones debidamente separadas, la información relativa a:

I. Los proyectos de asociación público-privada en que participen dependencias y entidades federales;

II. Las propuestas no solicitadas que se presenten a las dependencias y entidades federales, en términos del capítulo tercero de la Ley, y

III. El registro único de desarrolladores, con indicación de los socios que controlen la sociedad y sus administradores, con un apartado específico para desarrolladores sancionados por resolución firme.

Artículo 13.- El registro único de desarrolladores tiene por objeto la publicidad y transparencia y, por tanto, sus inscripciones no son requisito previo para realizar actividad alguna de las previstas en la Ley o en otra disposición.

Los interesados podrán solicitar a la Función Pública modificaciones a las inscripciones en el registro citado, relativas a proyectos en los que hayan participado, a cuyo efecto deberán aportarle la documentación que justifique su solicitud. En caso de que así lo considere necesario, la Función Pública podrá solicitar la opinión de la dependencia o entidad federal implicada para proceder a las modificaciones solicitadas.

Artículo 14.- En ningún caso la información contenida en CompraNet y en la página web de las dependencias y entidades federales deberá incluir información de naturaleza reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, o de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 15.- Las dependencias y entidades federales que participen en cualquier actividad que genere información a que aluden los artículos de la presente sección, deberán ingresarla a CompraNet dentro de los diez días naturales inmediatos siguientes a la fecha en que haya sido generada, salvo que otra disposición señale un plazo diferente.

Sección Tercera

De la Información a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Artículo 16.- La información que la Secretaría debe proporcionar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en cumplimiento de los párrafos segundo y último del artículo 14 de la Ley, se presentará anualmente, junto con el Presupuesto de Egresos de la Federación, y se actualizará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal debe presentar, por conducto de la misma Secretaría, al Congreso de la Unión.

Artículo 17.- La información a que se refiere el artículo 16 inmediato anterior de este Reglamento se presentará con base en los registros ingresados en CompraNet, y demás que las dependencias y entidades federales informen a la Secretaría.

A la información citada, tanto en los reportes anuales y como en las actualizaciones trimestrales, le será aplicable lo señalado en el artículo 14 de este Reglamento.

Sección Cuarta

Del Registro para Efectos Estadísticos

Artículo 18.- El registro para efectos estadísticos señalado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley contendrá, de manera agregada, la información de los proyectos que se desarrollen con esquemas previstos en la Ley.

El registro es exclusivamente para efectos estadísticos y no representa requisito alguno para realizar cualquier actividad de las previstas en la Ley o en otra disposición.

Artículo 19.- Las dependencias y entidades federales deberán, bajo su exclusiva responsabilidad, proporcionar y actualizar a la Secretaría la información para efectos estadísticos del registro, dentro de los diez días naturales inmediatos siguientes a la fecha en que haya sido generada, salvo que otra disposición señale un plazo diferente.

Artículo 20.- La información del registro será pública y de consulta gratuita.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Preparación e Inicio de los Proyectos

Sección Primera

De la Preparación de los Proyectos

Artículo 21.- El análisis sobre la viabilidad técnica previsto en el artículo 14, fracción I, de la Ley contendrá:

I. Las características, especificaciones, estándares técnicos, Niveles de Desempeño y calidad para la prestación de los servicios y, en su caso, de la infraestructura de que se trate, y

II. Los demás elementos que permitan concluir que dicho proyecto es:

a) Técnicamente viable, y

b) Congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales que correspondan.

Artículo 22.- El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley contendrá los aspectos mencionados en el artículo 16 de la misma Ley.

De este análisis deberá concluirse si es o no factible adquirir los citados bienes, u obtener las autorizaciones para su uso o destino.

Artículo 23.- El análisis previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley deberá enumerar las autorizaciones federales, de las entidades federativas y municipales- que se requieran para desarrollar el proyecto, con distinción de las necesarias para la ejecución de la obra y de aquéllas para la prestación de los servicios, así como aportar elementos que permitan determinar si es o no factible la obtención de dichas autorizaciones.

Artículo 24.- El análisis sobre la viabilidad jurídica previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley deberá señalar las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales- aplicables para el desarrollo del proyecto, y el mismo deberá concluir si el proyecto es o no susceptible de cumplir con tales disposiciones.

Artículo 25.- El análisis sobre el impacto ambiental, asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el artículo 14, fracción V de la Ley tendrá los dos apartados siguientes:

I. El de viabilidad ambiental, respecto del cual se solicitará la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en su caso, de las autoridades ambientales estatales y municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15, fracción I, de la propia Ley.

La solicitud a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá contener:

a) La información señalada en el artículo 21 de este Reglamento, y el plazo pretendido para el proyecto;

b) Ubicación y superficie pretendidas para el proyecto, con indicación si se encuentran en áreas naturales protegidas, federales o locales; zonas sujetas a protección ambiental, nacional o internacional; o áreas con especies sujetas a algún tipo de restricción jurídica en términos de las disposiciones ambientales federales;

c) Relación de los ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios pretendidos del proyecto en materia ambiental, con los criterios ambientales aplicables al sitio en donde se pretenda ubicar el proyecto, e

d) Descripción de los recursos naturales involucrados o susceptibles de aprovechamiento, uso o afectación para el desarrollo y operación del proyecto.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales analizará la información señalada en los incisos anteriores y emitirá su opinión en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente en que reciba la solicitud.

La opinión favorable no supone autorización en materia de impacto ambiental, ni exime de la obligación de elaborar la manifestación de impacto ambiental correspondiente en los términos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

II. El relativo a asentamientos humanos y desarrollo urbano, respecto del cual se solicitará la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, de las autoridades estatales y municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15, fracción II, de la Ley.

La solicitud a la Secretaría de Desarrollo Social deberá contener:

a) La información señalada en el artículo 21 de este Reglamento, y el plazo pretendido para el proyecto;

b) Ubicación y superficie pretendidas para el proyecto, y

c) Relación de los ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios pretendidos del proyecto, en materia de desarrollo urbano, con los criterios aplicables al sitio de pretendida ubicación del proyecto.

La Secretaría de Desarrollo Social analizará la información señalada en los incisos anteriores y emitirá su opinión en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente en que reciba la solicitud.

La opinión de la citada Secretaría enumerará las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, y señalará si se cumple con los aspectos mínimos indispensable sobre su viabilidad en tales materias. La opinión favorable no supone autorización alguna, ni exime de la obligación de tramitar las que resulten necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables.

El análisis sobre el impacto ambiental, asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el artículo 14, fracción V de la Ley se considerará completo con las opiniones mencionadas en las dos fracciones del presente artículo. El proyecto se considerará viable con la opinión favorable en los aspectos citados.

Artículo 26.- Los análisis de rentabilidad social y de conveniencia del esquema de asociación público privada a que se refiere el artículo 14, fracciones VI y IX, de la Ley, y conforme a lo señalado por el artículo 17 de la misma, deberán elaborarse con apego a los lineamientos que la Secretaría expida para estos efectos.

El contenido de los lineamientos exclusivamente regulará los siguientes aspectos:

I. El contenido y la elaboración de los tipos de análisis de rentabilidad social donde las dependencias y entidades federales demuestren que son susceptibles de generar en cada caso un beneficio social neto bajo supuestos razonables;

II. La pertinencia de la oportunidad del plazo, en el que las dependencias y entidades señalen las razones que demuestren cuál es el momento más oportuno para iniciar la ejecución del proyecto, y

III. El análisis de conveniencia, en el que deberá demostrarse la pertinencia de llevar a cabo el proyecto a través de una asociación público privada, en comparación con otros esquemas de contratación u otros mecanismos de financiamiento del proyecto.

Artículo 27.- El análisis sobre las estimaciones de inversión y aportaciones, previsto en el artículo 14, fracción VII, de la Ley se referirá a:

I. Las estimaciones de la Inversión Inicial, y

II. Las estimaciones de aportaciones adicionales, en numerario y distintas a numerario, necesarias para mantener el proyecto en operación.

En este análisis deberá señalarse la fuente de cada uno de los principales rubros de inversión y aportaciones.

Las dependencias y entidades federales interesadas deberán determinar, en este análisis, la clase de aportaciones que realizarán de las mencionadas en el artículo 3o. de este Reglamento.

Artículo 28.- El análisis sobre la viabilidad económica y financiera previsto en el artículo 14, fracción VIII, de la Ley deberá considerar los flujos de ingresos y egresos del proyecto durante el plazo del mismo. A partir de este análisis, deberá determinarse si el proyecto es o no viable económica y financieramente.

En caso de proyectos que contemplen aportaciones de recursos federales presupuestarios de los previstos en el artículo 3o., fracción I, de este Reglamento, el análisis deberá incluir un apartado específico sobre la factibilidad de tales aportaciones por parte de la dependencia o entidad interesada, durante la vigencia del proyecto, en que se muestren sus efectos en las finanzas de dicha dependencia o entidad federal, con estimaciones originales como en escenarios alternos.

Este apartado deberá elaborarse considerando supuestos razonables sobre las asignaciones y erogaciones presupuestarias de la dependencia y entidad interesada; la distribución de riegos del proyecto de que se trate, así como los otros contratos de asociación público-privada de la propia dependencia o entidad federal.

Artículo 29.- El análisis previsto en el artículo 14, fracción IX, de la Ley deberá elaborarse con apego a los lineamientos que la Secretaría expida para estos efectos. Del mismo deberán desprenderse ventajas del esquema de asociación pública-privada propuesto, en relación con otras opciones.

Artículo 30.- Los análisis para determinar la viabilidad de un proyecto se considerarán completos, cuando incluyan todos y cada uno de los análisis señalados en el artículo 14, fracciones I a IX, de la Ley y, a su vez, tales análisis cumplan con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento y en los artículos anteriores de la presente sección, sin necesitarse contenidos adicionales.

En caso de proyectos referidos en el artículo 3 de la Ley, se requerirá, además, la aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en el artículo 13, fracción III, de la propia Ley.

Los proyectos se considerarán viables cuando así lo determine la dependencia o entidad federal interesada, mediante dictamen que elabore con base en los análisis antes mencionados.

Las dependencias y entidades interesadas serán las responsables exclusivas de dicho dictamen y su contenido.

Artículo 31.- Los proyectos viables en los que la dependencia o entidad interesada pretenda participar con recursos federales presupuestarios de los previstos en el artículo 3o., fracción I de este Reglamento, deberán presentarse a la Secretaría para efectos de lo dispuesto en la Sección Segunda del presente Capítulo.

Para ello, la dependencia o entidad federal interesada deberá remitir a la Secretaría los análisis de rentabilidad social y de conveniencia del esquema, previstos en los artículos 26 y 29 de este Reglamento. También deberán remitir, para efectos meramente informativos, los análisis de inversión y aportaciones, de viabilidad económica y financiera, así como el dictamen de viabilidad, referidos en los artículos 27, 28 y 30 de este Reglamento, respectivamente.

Los proyectos viables en los que la dependencia o entidad interesada pretenda participar con recursos públicos federales no presupuestarios, con aportaciones distintas a numerario, o ambas, pero sin incluir recursos federales presupuestarios, no requerirán de las aprobaciones previstas en la sección segunda inmediata siguiente.

Sección Segunda

De la Aprobación de Aportaciones de Recursos Federales Presupuestarios

Artículo 32.- En relación con los proyectos con aportaciones de recursos federales presupuestarios que reciba en términos del artículo 31 de este Reglamento, la Secretaría revisará que:

I. Los análisis a que se refiere el artículo 14, fracciones VI y IX, de la Ley se hayan realizado conforme a los lineamientos expedidos por la propia Secretaría;

II. Del análisis de rentabilidad social, el proyecto es susceptible de generar un beneficio social neto bajo supuestos razonables, y

III. Del análisis a que se refiere el artículo 14, fracción IX, de la Ley, el esquema de asociación público-privada propuesto es conveniente en relación con otras opciones.

La revisión de la Secretaría no implica validación alguna de los estudios de que se trata, cuyo contenido será responsabilidad exclusiva de la dependencia o entidad interesada, en términos del artículo 30 de este Reglamento.

Artículo 33.- La Secretaría evaluará, desde el punto de vista presupuestario, los proyectos que reciba y los inscribirá, cuando así lo considere procedente en ejercicio de sus atribuciones, en la Cartera.

Artículo 34.- Sólo los proyectos registrados en la Cartera, que requieran aportaciones señaladas en el artículo 3o., fracción I, serán presentados a la Comisión para los efectos de los artículos 21 y 24 de la Ley, a más tardar el 15 de agosto.

Para cada proyecto de asociación público-privada nuevo o que sufra cambios de alcance en términos del artículo 122 del presente Reglamento, la dependencia o entidad federal de que se trate, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, o directamente si se trata de entidades no coordinadas, deberá remitir a la Comisión, por conducto de las unidades administrativas de programación y presupuesto sectoriales de la Secretaría, a más tardar el último día hábil del mes de junio, una solicitud de autorización o cambio de alcance para su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos que corresponda.

Las autorizaciones para realizar asociaciones público-privadas no implicarán una ampliación del techo presupuestario establecido para las dependencias y entidades en los ejercicios fiscales subsecuentes. Asimismo, éstas deberán dar prioridad a las erogaciones derivadas de la ejecución de dichas asociaciones público-privadas dentro de su proceso de programación y presupuesto.

La Comisión analizará y, de proceder, autorizará dichos proyectos y determinará la prelación y orden de ejecución de cada uno de ellos. El dictamen de la Comisión deberá emitirse a más tardar el 22 de agosto.

En el año en que el titular del Ejecutivo Federal concluya su encargo, los periodos previstos en el calendario de actividades antes referido se ajustarán por la Secretaría.

Artículo 35.- En relación con los proyectos previamente autorizados por la Comisión, la Secretaría deberá incluir, en el proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente, la información siguiente:

I. Con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Federal:

a) Una evaluación del impacto de los proyectos en las finanzas públicas, y

b) Una estimación preliminar de los montos máximos anuales a erogar para atender los requerimientos, tanto de los proyectos ya aprobados en ejercicios anteriores, como de los que se propongan para aprobación, y

II. La que, con base en los dictámenes presentados por las dependencias y entidades federales interesadas, resulte necesaria para soportar la aprobación de las suficiencias presupuestarias propuestas para los nuevos proyectos.

Artículo 36.- Las aportaciones de recursos federales presupuestarios sólo podrán realizarse si se cuenta con la aprobación previa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para la correspondiente suficiencia presupuestaria.

Sección Tercera

Del Inicio de los Proyectos

Artículo 37.- Sólo podrá iniciarse el procedimiento de adjudicación de un proyecto de asociación público-privada cuando se cumpla con los requisitos siguientes, según corresponda:

I. En todos los casos, el proyecto deberá considerarse viable en términos del dictamen a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento;

II. Si los proyectos requieren recursos federales presupuestarios previstos en el artículo 3o., fracción I, de este Reglamento:

a) Deberá contarse con la aprobación de la suficiencia presupuestaria correspondiente, o bien, procederse en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, o

b) Si se trata de erogaciones plurianuales, de las mencionadas en el artículo 32, párrafo último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en todos los casos se requerirá la aprobación de suficiencia presupuestaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sin que sea posible proceder en términos del artículo 35 de dicho ordenamiento, y

III. En caso de proyectos con origen en una propuesta no solicitada, también deberán cumplirse los requisitos del artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 38.- Sólo podrá celebrarse un contrato de asociación público-privada cuando se cumpla con los requisitos siguientes, según corresponda:

I. Haber concluido el procedimiento de adjudicación mediante concurso, invitación a cuando menos tres personas, o adjudicación directa-, en términos del capítulo cuarto de este Reglamento, y

II. En caso de proyectos con recursos federales presupuestarios, de los señalados en el artículo 3o., fracción I, de este Reglamento:

a) Deberá contarse con la aprobación de la suficiencia presupuestaria correspondiente, o bien, procederse en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, o

b) Si se trata de erogaciones plurianuales, de las mencionadas en el último párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en todos los casos será necesario que el proyecto se encuentre previamente autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, sin que sea posible proceder en términos del artículo 35 de la citada Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 39.- En los supuestos del artículo 37, fracción II, inciso a), y del 38, fracción II, inciso a), ambos de este Reglamento, las dependencias y entidades interesadas deberán incluir en la documentación respectiva, la estipulación expresa de que las aportaciones de recursos presupuestarios quedarán sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la suficiencia presupuestaria por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La falta de actualización de esta condición suspensiva no originará responsabilidad alguna para las partes.

Sección Cuarta

De las Autorizaciones para los Proyectos

Artículo 40.- Las autorizaciones federales para el desarrollo de un proyecto se otorgarán preferentemente dentro del procedimiento de adjudicación, y se formalizarán de manera simultánea junto con la celebración del correspondiente contrato de asociación público-privada.

En el procedimiento de adjudicación deberán indicarse los requisitos de tales autorizaciones. En el evento de autorizaciones de dependencias o entidades federales distintas a la que vaya a celebrar el contrato, ésta dará vista a las demás para que resuelvan lo conducente.

El desarrollador deberá tramitar aquellas autorizaciones no otorgadas en el procedimiento de adjudicación.

Artículo 41.- En términos del artículo 22 de la Ley, la afirmativa ficta señalada en el segundo párrafo de dicha disposición opera para las autorizaciones federales previas necesarias para iniciar la ejecución de un proyecto. No aplica para:

I. Las aprobaciones de aportaciones de recursos federales presupuestarios previstas en la sección segunda del presente capítulo;

II. Las autorizaciones que requieran tramitarse con posterioridad al inicio, en términos del artículo 107 de la Ley, de la prestación de los servicios, y

III. Los trámites de propuestas no solicitadas.

Artículo 42.- Las autorizaciones correspondientes a los ámbitos estatal y municipal se tramitarán conforme a las disposiciones de carácter local que resulten aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

De las Propuestas No Solicitadas

Sección Primera

De los Requisitos de las Propuestas

Artículo 43.- Los interesados en presentar una propuesta no solicitada podrán gestionar una manifestación de interés por parte de la dependencia o entidad federal a quien corresponda conocer de dicha propuesta.

Tal manifestación sólo representará un elemento para que el interesado decida realizar el estudio previo. No implicará compromiso alguno, ni antecedente sobre la opinión relativa a la propuesta que en su oportunidad se presente.

La dependencia o entidad federal a la cual se presente la solicitud de manifestación de interés antes citada deberá contestar en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de dicha solicitud.

Artículo 44.- El estudio preliminar previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley deberá contener los elementos previos para que, si la propuesta se considera procedente, se inicien los análisis a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

Dicho estudio preliminar tendrá un apartado por cada uno de los aspectos previstos en la citada disposición, que deberá ajustarse a lo siguiente:

I. La descripción del proyecto a que se refiere el inciso a) contendrá:

a) Las características, niveles de desempeño y calidad para la prestación de los servicios e infraestructura de que se trate, y

b) Los demás elementos de los que se desprenda que el proyecto es técnicamente viable y se encuentra dentro de los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad haya expedido conforme con el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley;

II. La descripción de las autorizaciones a que se refiere el inciso b), contendrá una relación de las autorizaciones federales, de las entidades federativas y municipales- así como los requisitos para su otorgamiento, necesarias para el desarrollo del proyecto, con las menciones que el propio inciso indica;

III. El relativo a la viabilidad jurídica a que se refiere el inciso c) señalará las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales- aplicables para el desarrollo del proyecto, con los elementos que permitan concluir que es susceptible de cumplirse con tales disposiciones;

IV. El previsto en el inciso d) deberá elaborarse conforme a los lineamientos de la Secretaría, y contener elementos que indiquen que el proyecto es susceptible de generar un beneficio social neto bajo supuestos razonables;

V. El relativo a las estimaciones de inversión y aportaciones mencionado en el inciso e), se referirá a la Inversión Inicial propuesta, así como a las aportaciones adicionales para mantener el proyecto en operación, con indicación de cada uno de los rubros de inversión y aportaciones relevantes;

VI. El previsto en el inciso f) deberá indicar los flujos estimados de ingresos y egresos del proyecto durante el plazo del mismo, e incluir los demás elementos sobre la viabilidad económica y financiera de la propuesta, y

VII. El relativo a las características esenciales del contrato previsto en el inciso g) incluirá:

a) El objeto, capital, estructura accionaria y accionistas, de la o las sociedades con propósito específico que, en su caso, serían los desarrolladores;

b) Los principales derechos y obligaciones de las partes del contrato, y

c) El régimen propuesto de distribución de riesgos entre las partes, los cuales deberán considerar, de manera enunciativa y no limitativa, los referentes a cuestiones técnicas, obtención de financiamiento, disponibilidad de inmuebles y demás bienes, caso fortuito, fuerza mayor, y otros que resulten relevantes.

Los promotores podrán aportar elementos adicionales que permitan una mejor evaluación de sus propuestas.

Artículo 45.- Las propuestas deberán ir acompañadas con la declaración del promotor, bajo protesta de decir verdad, de que no se trata de propuestas previamente presentadas por el propio promotor y ya resueltas.

La falsedad en la declaración del promotor será causa de desechamiento inmediato de su propuesta, sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otra naturaleza en que incurra.

Sección Segunda

Del Análisis y Evaluación de las Propuestas

Artículo 46.- En el evento de que la dependencia o entidad federal considere que el proyecto de que se trata corresponde a alguna otra instancia y decida transferirla, en términos del párrafo segundo del artículo 29 de la Ley, así deberá notificarlo por escrito al promotor.

En estos casos, el plazo señalado en el artículo 28 de la Ley comenzará de nuevo, a partir de la fecha en que la nueva instancia pública reciba la propuesta.

Artículo 47.- Las prórrogas que se requieran para el análisis y evaluación de las propuestas, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán notificarse por escrito al promotor, con anterioridad a que venza el plazo a ser prorrogado.

Artículo 48.- La opinión sobre una propuesta no solicitada podrá ser que el proyecto es:

I. Procedente, en cuyo caso la dependencia o entidad deberá resolver:

a) Si corresponde convocar a Concurso, o

b) Si tiene interés o no en adquirir los estudios que le hayan sido presentados, o

II. No procedente, por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley.

Sección Tercera

Del Concurso de los Proyectos

Artículo 49.- Para convocar a Concurso, la dependencia o entidad federal interesada deberá:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento;

II. Expedir el certificado previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley;

III. Contar con la declaración unilateral de voluntad del promotor, a que alude la fracción II del artículo 31 de la Ley, y

IV. Contar con la garantía de seriedad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley.

Artículo 50.- El certificado para el reembolso de gastos por los estudios realizados deberá contener las menciones siguientes:

I. Las previstas en el artículo 31, fracción I, de la Ley;

II. La de que no podrá cederse, y que los derechos que ampara sólo podrán ejercerse por el promotor;

III. La de que el reembolso de los gastos realizados se hará contra entrega del propio certificado, y

IV. La de que el certificado quedará sin efecto y procede su cancelación:

a) Si el Concurso no se convoca por causas imputables al promotor, o

b) Si realizado el Concurso, el proyecto no se adjudica y la convocante decide no adquirir los estudios presentados.

Artículo 51.- El monto de gastos a reembolsar que se indique en el certificado será determinado por un tercero, designado de común acuerdo por el promotor y la dependencia o entidad interesada. Este monto no deberá exceder:

I. El monto de los gastos efectivamente realizados por el promotor, comprobados, indispensables y directamente relacionados para la elaboración de la propuesta, y cuyo monto se encuentren dentro de mercado, ni

II. El equivalente al cuatro por ciento del monto de la Inversión Inicial del proyecto, o del equivalente a diez millones de Unidades de Inversión, lo que resulte menor.

El tercero que determine los gastos podrá ser contratado en términos del artículo 20 de la Ley, y sus honorarios serán cubiertos, por partes iguales, por el promotor y por la dependencia o entidad interesada.

Artículo 52.- El certificado para el reembolso de gastos sólo deberá entregarse después de que se hayan recibido la declaración unilateral de voluntad y la garantía de seriedad a que se refiere el artículo 31, fracciones II y IV, de la Ley, respectivamente.

Artículo 53.- La declaración unilateral de voluntad del promotor mencionada en el artículo 31, fracción II, de la Ley deberá contener las menciones siguientes:

I. Las relativas a las obligaciones señaladas en el propio artículo 31, fracción II, de la Ley.

En relación con la obligación aludida en el inciso a) de la mencionada fracción, procederá la entrega de toda información técnica necesaria para la presentación de las ofertas técnicas. En ningún caso el promotor estará obligado a informar sobre su oferta económica.

Respecto a la obligación señalada en el inciso b) de la misma fracción II del artículo 31 de la Ley, se tendrán las opciones del artículo 54 inmediato siguiente de este Reglamento;

II. La referente a que el promotor perderá a favor de la convocante todos sus derechos sobre los estudios presentados, en el evento de que el Concurso no se convoque por causas imputables al propio promotor, e incluso si el proyecto llega a concursarse con posterioridad;

III. La aceptación expresa de que, de incumplir cualquiera de las obligaciones a que la propia declaración se refiere, se hará efectiva la garantía de seriedad presentada, y

IV. La relativa al plazo de vigencia de la declaración y las obligaciones a que la misma se refiere, que necesariamente deberá vencer con posterioridad a la celebración del Concurso y firma del contrato correspondiente.

Artículo 54.- Para el evento de que el ganador del concurso sea distinto al promotor, la cesión de derechos y las autorizaciones mencionadas en el artículo 32, fracción II, inciso b), de la Ley podrán quedar referidas exclusivamente a la realización del proyecto.

También podrán subcontratarse las actividades protegidas por los derechos de autor y propiedad intelectual, para ser efectuadas por los titulares de dichos derechos, en términos del artículo 101 de la Ley.

Artículo 55.- La garantía de seriedad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Se constituirá mediante alguna de las formas mencionadas en el artículo 150 de este Reglamento;

II. Su cobertura será por el monto que al efecto determine la convocante bajo su más estricta responsabilidad, atendiendo a la naturaleza del proyecto y siempre asegurando que el monto sea suficiente para cumplir con el objetivo de la garantía;

III. Se mantendrá vigente en tanto no concluya el Concurso y se celebre el contrato correspondiente, y

IV. Se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones que el promotor adquiere en la declaración unilateral de voluntad que presentó para llevar a cabo el Concurso.

Sección Cuarta

De la Adquisición de los Estudios

Artículo 56.- Si el proyecto se considera procedente y la dependencia o entidad federal decide adquirir los estudios de la propuesta no solicitada, se estará a lo previsto en el artículo 32 de la Ley.

El monto máximo de adquisición se determinará conforme a lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento.

CAPÍTULO CUARTO

De la Adjudicación de los Proyectos

Sección Primera

Disposiciones Previas

Artículo 57.- La participación del Agente en un procedimiento de adjudicación consistirá en la asesoría, elaboración de proyectos y propuestas, apoyo logístico, técnico o de cualquier otra naturaleza, que ayuden a la dependencia o entidad federal a realizar cualquier acto del procedimiento de adjudicación.

Los servicios del Agente podrán incluir la realización de talleres financieros, jurídicos, técnicos y cualquier otra actividad que permita la mejor difusión de proyecto, así como la coordinación de las sesiones públicas de recepción y apertura de propuestas.

En todo caso, los actos que a continuación se indican deberán ejecutarse invariablemente por la dependencia o entidad federal convocante, sin perjuicio del apoyo que puedan recibir del Agente:

I. La convocatoria, invitación a cuando menos tres personas, bases de la adjudicación y aclaraciones a éstas;

II. Evaluación de las propuestas, fallo y adjudicación del proyecto, y

III. Celebración del contrato de asociación público-privada.

La participación del Agente deberá quedar debidamente documentada, de manera que permita demostrar su actuación profesional, ética, honesta, objetiva e imparcial.

Artículo 58.- Los servicios del Agente se contratarán conforme a lo previsto en los artículos 20 y 38 de la Ley, así como 148 de este Reglamento.

En el evento de que la convocante decida no utilizar el procedimiento de licitación pública para la contratación del Agente, ésta se realizará preferentemente a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas. Podrá hacerse a través de adjudicación directa cuando:

I. La información que se requiera proporcionar en el procedimiento de adjudicación se encuentre reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Existan circunstancias fundadas y motivadas, mediante dictamen del titular de la dependencia o entidad, que puedan provocar pérdidas o costos adicionales relevantes, o

III. Se presente cualquier otra causa que, a juicio del titular de la dependencia o entidad, así lo justifique.

Podrán contratarse dos o más Agentes en relación con un mismo procedimiento de adjudicación, cuando así resulte conveniente en atención a la especialización en cada aspecto relevante del proyecto.

Artículo 59.- El contrato de Agente sólo podrá celebrarse con quien acredite contar con capacidad y recursos técnicos, financieros y demás necesarios, y cuyas actividades profesionales estén relacionadas con los servicios objeto del contrato.

La dependencia o entidad federal deberá convenir las estipulaciones necesarias que eviten conflicto de intereses del Agente en el procedimiento de adjudicación.

Artículo 60.- Los servicios de Agente podrán contratarse con instituciones de banca de desarrollo, en cuyo caso se hará mediante adjudicación directa y no será aplicable lo dispuesto en el artículo 58 de este Reglamento.

Sección Segunda

De los Concursos

Subsección Primera

De los Observadores y Testigos Sociales

Artículo 61.- Los interesados en asistir a los diferentes actos del Concurso, en calidad de observadores, así deberán manifestarlo a la dependencia o entidad federal convocante, para que ésta expida constancia de su inscripción en un registro específico que lleve para cada Concurso.

Los observadores inscritos en el registro de la convocante podrán asistir a todas las actuaciones en que participen los concursantes, así como a todas las demás de carácter público del Concurso.

De identificar alguna presunta irregularidad, deberán informarla al órgano interno de control de la convocante. Un ejemplar de estos informes deberá constar en el expediente previsto en el artículo 126 de este Reglamento.

Artículo 62.- En aquellos proyectos cuyo monto de Inversión Inicial sea igual o superior al equivalente a cuatrocientos millones de Unidades de Inversión, deberá preverse la participación de un testigo social. En los proyectos con montos de Inversión Inicial menores a la cantidad antes citada, tal participación será opcional según lo decida la dependencia o entidad federal convocante.

Artículo 63.- El testigo social será designado libremente por la Función Pública.

La convocante deberá solicitar la designación a la Función Pública, a más tardar veinte días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación de la convocatoria. Para ello, deberá comunicarle una descripción breve del proyecto; así como las fechas de convocatoria, entrega de propuestas y demás relevantes del concurso.

Designado el testigo social por la Función Pública, será contratado por la dependencia o entidad federal convocante, en términos del artículo 20 de la Ley.

Artículo 64.- La participación del testigo social en el Concurso se ajustará a lo siguiente:

I. Se conducirá de manera objetiva, independiente, imparcial, honesta y ética;

II. Participará, como observador, en todas las actuaciones a que asistan los concursantes, así como en todas las demás de carácter público del Concurso;

III. De identificar alguna presunta irregularidad, deberá informar al órgano interno de control de la convocante;

IV. Deberá atender y responder de forma oportuna y expedita cualquier requerimiento de información que, respecto del Concurso que atestigua, le sea formulado por la Función Pública o por el órgano interno de control de la convocante;

V. Deberá guardar la debida reserva y confidencialidad en caso de tener acceso a información clasificada con tal carácter en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y

VI. Elaborará un informe final sobre el procedimiento del Concurso, que deberá presentarse a la convocante en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la conclusión de su participación en el Concurso, y publicarse en CompraNet durante los tres meses posteriores a la fecha de su presentación.

Este informe será meramente declarativo, sin efecto jurídico alguno sobre el Concurso, ni implica liberación de cualquier responsabilidad por alguna eventual irregularidad.

Artículo 65.- Los honorarios del testigo social serán cubiertos por la dependencia o entidad federal convocante, quien los fijará caso por caso en función del monto del proyecto del Concurso y de la complejidad de éste. En ningún caso los honorarios del testigo social podrán exceder del equivalente de cincuenta mil Unidades de Inversión.

Subsección Segunda

De la Convocatoria y Bases del Concurso

Artículo 66.-Además de los elementos señalados en el artículo 44 de la Ley, la convocatoria deberá contener:

I. Las páginas web en las que podrán consultarse la propia convocatoria y demás datos del Concurso, y

II. El costo y forma de pago de las bases.

Artículo 67.-Además de los elementos señalados en el artículo 45 de la Ley, las bases del Concurso deberán contener:

I. Los requisitos, términos y condiciones para que cualquier interesado participe en el Concurso;

II. Los montos, términos y condiciones de las aportaciones públicas que, en su caso, se realizarán para el proyecto;

III. La referencia a la documentación que deberán presentar los participantes, plazos y forma de su presentación;

IV. La indicación de que los concursantes deberán entregar, con su oferta técnica, copia del recibo de adquisición de las bases;

V. La mención del lugar, fecha y hora para la realización de los actos y presentación de documentos en el Concurso;

VI. Las características y requisitos estatutarios que deberá cumplir la sociedad con propósito específico a que se refiere el artículo 91 de la Ley, con la que se celebrará el contrato, así como los requisitos que deban cumplir sus administradores;

VII. Las páginas web en las que podrá consultarse la información relativa al Concurso, y

VIII. Los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de los servidores públicos responsables del Concurso.

Artículo 68.- De ser procedente, las bases también deberán contener:

I. El nombre y domicilio del o de los Agentes participantes;

II. La relación de las autorizaciones que, además de las que corresponda otorgar a la convocante, se requieran de otras autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como los requisitos que para obtenerlas deberán cumplirse;

III. En caso de proyectos con origen en una propuesta no solicitada:

a) El nombre del promotor;

b) Los términos y condiciones para el pago del certificado a que se refiere el artículo 31, fracción I, de la Ley, y

c) La indicación del premio que, en su caso, se haya establecido en términos del artículo 31, fracción V, de la Ley;

IV. Los requisitos, términos y condiciones para realizar los actos del Concurso a través de medios electrónicos;

V. Los términos y condiciones para realizar la revisión preliminar y registro de participantes a que alude el artículo 49 de la Ley;

VI. Las causas, en adición a las previstas en el artículo 57 de la Ley, por las que los concursantes quedarán descalificados, y

VII. El nombre, domicilio y dirección de correo electrónico del testigo social.

Artículo 69.- La convocatoria y las bases estarán disponibles para adquisición de los interesados desde el día de publicación de la propia convocatoria y hasta el día hábil inmediato anterior a la fecha de presentación y apertura de propuestas.

La adquisición de las bases será requisito indispensable para presentar propuestas. En caso de consorcios, bastará que por lo menos uno de sus integrantes las adquiera.

El costo de adquisición de las bases será fijado por la convocante en función de la recuperación de costos por la publicación de la convocatoria y la reproducción de los documentos a entregar a los concursantes.

Artículo 70.- Entre la última junta de aclaraciones o de modificación a las bases, lo que resulte posterior, y el acto de presentación de las propuestas, deberá haber un plazo no menor a diez días hábiles.

Subsección Tercera

De la Presentación de las Propuestas

Artículo 71.- Para calcular el límite de las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar, el porcentaje señalado en el artículo 47, párrafo segundo, la Ley se aplicará al monto de la Inversión Inicial del proyecto, según los análisis realizados en términos del artículo 14 de la misma Ley.

Estas garantías se harán efectivas si el concursante retira su propuesta antes del fallo, si recibe la adjudicación y el respectivo contrato no se suscribe por causas imputables al propio concursante dentro del plazo señalado al efecto, o si incumple cualquier otra obligación a su cargo.

Artículo 72.- En el evento de que las bases prevean el registro de participantes referido en el artículo 49 de la Ley, éste se ajustará a lo previsto en las propias bases y a lo siguiente:

I. Implicará la revisión de los documentos sobre la comprobación de la legal existencia y capacidad jurídica, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, de los concursantes; personalidad de los representantes; el otorgamiento de garantías; así como de cualquier otro aspecto que, de conocerse y hacerse público, no dé lugar a competencia desleal ni a condiciones contrarias a los criterios del artículo 38 de la Ley.

Ninguna revisión deberá referirse a elemento alguno de la oferta económica, ni de la oferta técnica que contenga información que, por su naturaleza, deba mantenerse reservada hasta el acto de apertura;

II. Si el concursante recibe el registro preliminar, no requerirá volver a presentar los documentos para obtenerlo, y bastará que en su oferta técnica incluya su declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los documentos e información así presentados siguen vigentes sin modificación alguna;

III. Los concursantes que no cuenten con registro preliminar, o deseen modificar los documentos e información presentados para obtener dicho registro, deberán presentar en su oferta técnica todos los documentos e información requeridos, y

IV. En el caso de un consorcio, el registro preliminar se aplicará a sus integrantes. De cambiar su integración, deberán presentarse nuevamente en la oferta técnica todos los documentos e información requeridos.

Los integrantes que se separen del consorcio y deseen participar de manera individual en el Concurso, también deberán presentar en su oferta técnica todos los documentos e información requeridos.

Artículo 73.- La oferta técnica deberá contener:

I. La obligación de constituir una sociedad con propósito específico en términos del artículo 91 de la Ley, para el evento de que el concursante reciba la adjudicación del proyecto y no sea el desarrollador;

II. En relación con la referida sociedad con propósito específico mencionada en el citado artículo 91 de la Ley, los datos siguientes:

a) Los socios y participación de cada uno de ellos en el capital de la sociedad, y

b) Los relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 104 de este Reglamento;

III. Si la propuesta es de un consorcio:

a) Los documentos que comprueben la legal existencia y capacidad jurídica, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera de cada uno de sus integrantes;

b) Las actividades, obligaciones y responsabilidades, debidamente diferenciadas, que corresponderán a cada uno de los integrantes, y

c) La obligación de que, de resultar ganador, cumplirá con los requisitos mencionados en el artículo 106 de este Reglamento;

IV. La manifestación bajo protesta de decir verdad de quien firma la oferta de que él, sus representados, los socios o accionistas de sus representados, así como los administradores del concursante, no se encuentran en los supuestos del artículo 42 de la Ley;

V. En caso de registro preliminar, la declaración a que alude el artículo 72, fracción II, de este Reglamento;

VI. La mención expresa de que la oferta se presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de negociación, y

VII. Todos los demás elementos señalados en las bases.

La oferta técnica deberá acompañarse con copia del recibo de adquisición de las bases.

Artículo 74.- La oferta económica deberá contener:

I. Los requisitos financieros mínimos para el desarrollo del proyecto;

II. El modelo financiero del proyecto;

III. Los programas de gasto, inversión y, en su caso, de otras erogaciones del proyecto;

IV. La oferta económica propiamente dicha;

V. La mención expresa de que la oferta se presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de negociación, y

VI. Todos los demás elementos señalados en las bases.

Artículo 75.- La oferta técnica y la económica se presentarán en forma simultánea, pero por separado. Si se utilizan medios electrónicos, deberán presentarse en archivos por separado.

Artículo 76.- Las posturas deberán presentarse por quien tenga capacidad jurídica para obligarse, o con facultades legales suficientes para representar y obligar al concursante, en los términos señalados en las bases.

Para intervenir en el acto de presentación y apertura de propuestas, bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representado, sin que resulte necesario acreditar su personalidad legal.

En todo caso, el desarrollador con quien se suscriba el contrato deberá acreditar su personalidad jurídica y las facultades de sus representantes.

Subsección Cuarta

De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso

Artículo 77.- Para la evaluación de las propuestas podrá seguirse alguno de los criterios siguientes:

I. Por puntos y porcentajes;

II. Costo-beneficio, y

III. Cualquier otro que la convocante señale en las bases, que deberá ser claro, cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas.

Los criterios de evaluación deberán dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a las propuestas que empleen recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, observando en todo momento lo dispuesto por los tratados internacionales.

Los criterios podrán incluir elementos que consideren prestaciones a cargo del desarrollador en términos del artículo 100 de la Ley.

Artículo 78.-Cuando se utilice el criterio de puntos y porcentajes:

I. La convocante deberá señalar en las bases:

a) Los rubros y subrubros de las ofertas técnica y económica, así como la calificación numérica o de ponderación que pueda alcanzarse en cada uno de ellos;

b) La forma en que deberá acreditarse el cumplimiento de los aspectos requeridos en cada rubro o subrubro para la obtención de la puntuación o ponderación, y

c) El puntaje o porcentaje mínimo que deberá obtenerse en la oferta técnica, que permita continuar con la evaluación de la oferta económica, y

II. Se considerará como la propuesta más conveniente aquélla con la mayor calificación, que se calculará con la suma de los resultados de la oferta técnica y de la económica.

Artículo 79.- Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio:

I. La convocante deberá señalar en las bases:

a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas;

b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y

c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y

II. La adjudicación se hará en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el mayor beneficio neto.

Artículo 80.- En Concursos de proyectos que tengan su origen en propuestas no solicitadas, el premio a que se refiere el artículo 31, fracción V, de la Ley se ajustará a lo siguiente:

I. A la oferta económica del promotor se otorgará el premio que se indique en las bases, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

a) Si el monto de la Inversión Inicial es hasta por el equivalente a diez millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta diez por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;

b) Si la Inversión Inicial se encuentra por arriba del límite señalado en el inciso inmediato anterior y hasta por el equivalente a cien millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta ocho por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;

c) Si la Inversión Inicial se encuentra por arriba del límite superior señalado en el inciso inmediato anterior y hasta por el equivalente a quinientos millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta seis por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;

d) Si la Inversión Inicial excede el límite superior señalado en el inciso inmediato anterior, el premio podrá ser de hasta tres por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, y

e) En ningún caso el premio podrá representar, en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, una diferencia mayor al equivalente al diez por ciento de la Inversión Inicial del proyecto, y

II. Si el promotor forma parte de un consorcio, el premio se aplicará a la propuesta conjunta que el consorcio presente.

Artículo 81.- Primero se evaluarán las ofertas técnicas. Las ofertas económicas únicamente se abrirán después de haberse evaluado las ofertas técnicas.

Sólo se evaluarán las ofertas económicas de aquellos concursantes cuyas ofertas técnicas cumplan los requisitos señalados en las bases y, por tanto, se consideren solventes.

Artículo 82.- En la evaluación de las propuestas, la convocante deberá procurar las mejores condiciones para atender las necesidades públicas a satisfacer con el proyecto, las cuales no necesariamente son las que implican un menor gasto o inversión.

Artículo 83.- Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y el desarrollo del Concurso, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la validez y solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación. Su incumplimiento no será motivo para desechar las propuestas.

Cuando la convocante detecte un error mecanográfico, aritmético, de cálculo o de cualquier otra naturaleza similar, que no afecte la evaluación de la propuesta, podrá rectificarlo cuando la corrección no implique modificar el sentido de la propuesta. En discrepancias de cantidades con letras y guarismos, prevalecerán las primeras. En todo caso, se dará aviso al órgano interno de control de la convocante, y las rectificaciones realizadas deberán hacerse constar en el dictamen del fallo correspondiente.

Artículo 84.-Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, sean necesarias aclaraciones o información adicional en términos del artículo 53 de la Ley, la convocante deberá:

I. Cerciorarse de que se trata de aclaraciones o mera información complementaria, que no implican la entrega de nueva documentación relevante, ni propician condiciones para que el concursante supla deficiencias sustanciales de su propuesta;

II. Formular las solicitudes por escrito o por los medios electrónicos establecidos para el Concurso, que permitan dejar constancia de ellas;

III. Fijar en sus solicitudes plazo para que el concursante las atienda, sin que dicho plazo retrase el Concurso, y

IV. Conservar en el expediente del Concurso la propuesta original, las solicitudes de aclaración, las aclaraciones realizadas, y demás elementos que permitan la posterior comprobación que se cumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley.

Artículo 85.- Aun cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la información presentada por un concursante, su propuesta no deberá desecharse. El servidor público que tenga conocimiento de tales hechos o presunciones deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la convocante.

Si al concursante de que se trata se le adjudica el proyecto y con anterioridad a la celebración del contrato se confirma la falsedad de la información, la convocante deberá abstenerse de celebrar dicho contrato y denunciar los hechos a la autoridad competente.

Artículo 86.-Además de los supuestos que, en su caso, se señalen en las bases, no se considerarán solventes las propuestas siguientes:

I. Las incompletas en las que la falta de información o documentos impida su debida evaluación y determinar su solvencia;

II. Las que incumplan las condiciones legales, técnicas o económicas, señaladas expresamente en las bases como relevantes para la solvencia de la propuesta, y

III. Aquéllas en que se acredite fehacientemente que la información o documentación proporcionada por el concursante es falsa.

Artículo 87.- Para efectos del artículo 57, fracción II, de la Ley, se considera información privilegiada el conocimiento de todo hecho, acto o acontecimiento de cualquier naturaleza que influya o pueda influir en las propuestas del Concurso, y que se haya obtenido mediante competencia desleal o de manera irregular.

Artículo 88.- El reembolso de los gastos no recuperables a que hace referencia el artículo 58, último párrafo, de la Ley procederá conforme a lo siguiente:

I. Será por los gastos no recuperables efectivamente realizados, comprobados, indispensables y directamente relacionados para la presentación de las propuestas en el Concurso cancelado, y cuyo monto se encuentre dentro de mercado. En todo caso, quedarán limitados a los conceptos siguientes:

a) El costo de adquisición de las bases;

b) El costo de las garantías que se hubieran solicitado para participar en el Concurso, y

c) El costo de la preparación e integración de las propuestas;

II. En ningún caso podrá exceder, por participante, del equivalente al dos por ciento de la Inversión Inicial del proyecto, ni del equivalente a cinco millones de Unidades de Inversión, lo que resulte menor, y

III. Si la cancelación se efectúa en la fecha de presentación y apertura de propuestas o con posterioridad, el reembolso sólo procederá a quienes hayan presentado propuestas.

Los concursantes podrán solicitar el reembolso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de la cancelación del Concurso. El reembolso se hará dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la fecha fijada en las bases para la firma del contrato.

Subsección Quinta

De los Actos Posteriores al Fallo

Artículo 89.- En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado en las bases, por causa injustificada imputable al ganador, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando:

I. El nuevo adjudicatario cumpla con todas las condiciones previstas en las bases, y

II. La diferencia con la oferta económica inicialmente ganadora no sea superior al equivalente al diez por ciento, calculado sobre la base de la citada propuesta ganadora.

Artículo 90.- El reembolso de los gastos no recuperables a que hace referencia el artículo 63 de la Ley procederá conforme a lo siguiente:

I. Será por los gastos no recuperables efectivamente realizados, comprobados, indispensables y directamente relacionados para la presentación de la propuesta ganadora en el Concurso, y cuyo monto se encuentre dentro de mercado. En todo caso, quedarán limitados a los conceptos siguientes:

a) El costo de adquisición de las bases;

b) El costo de las garantías que se hubieran solicitado para participar en el Concurso, y

c) El costo de la preparación e integración de la propuesta ganadora, y

II. En ningún caso podrá exceder del equivalente al dos por ciento de la Inversión Inicial del proyecto, ni del equivalente a cinco millones de Unidades de Inversión, lo que resulte menor.

El ganador podrá solicitar el reembolso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha fijada en las bases para la firma del contrato. El reembolso se hará dentro de los noventa días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Sección Tercera

De las Excepciones al Concurso

Artículo 91.- En todo lo no previsto para los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, les serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de este Reglamento para el procedimiento de Concurso.

CAPÍTULO QUINTO

De los Bienes Necesarios para los Proyectos

Sección Primera

De la Manera de Adquirir los Bienes

Artículo 92.- Los bienes y derechos para la ejecución de un proyecto, incluyendo los relativos a derecho de vía, podrán adquirirse por la dependencia o entidad federal interesada, por el desarrollador, o por ambos, según se convenga conforme a lo que resulte más adecuado.

Artículo 93.- Las adquisiciones que las dependencias o entidades federales realicen se harán preferentemente de manera convencional, directamente o por licitación pública, según corresponda conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de poder realizarlas mediante expropiación.

Artículo 94.- La aplicación de los factores previstos en el artículo 68 de la Ley deberá procurar la mayor equidad en la valuación, misma que se realizará de conformidad con los lineamientos que la Función Pública expida a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Sección Segunda

De las Adquisiciones por Vía Convencional

Artículo 95.- Las adquisiciones por vía convencional que las dependencias y entidades federales realicen, no requerirán licitación pública en los casos de inmuebles y demás bienes y derechos reales; en los supuestos del artículo 69, párrafo segundo, de la Ley; ni en otros supuestos que señalen las demás disposiciones legales aplicables.

Las adquisiciones de bienes no enumerados en el párrafo anterior, se realizarán de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y disposiciones que de ésta emanen.

Artículo 96.- Las adquisiciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 95 inmediato anterior de este Reglamento se ajustarán a los parámetros y factores que indiquen los avalúos previstos en el artículo 68 de la Ley. El pago de estos avalúos será cubierto por la dependencia o entidad interesada.

Artículo 97.- En términos del artículo 75 de la Ley, para efectos del contrato de asociación público-privada, se considerarán como montos de la inversión que los particulares realizan para adquirir los inmuebles, bienes y derechos, los previstos precisamente en el propio contrato, sin que puedan trasladarse a la dependencia o entidad contratante costos adicionales o precios mayores cubiertos en alguna adquisición.

Sección Tercera

De la Expropiación

Artículo 98.- La declaratoria de utilidad pública se hará, de manera indelegable, por el titular de la dependencia interesada y, en caso de que la promovente sea una entidad federal, por el titular de la dependencia coordinadora de sector.

La declaratoria deberá contener:

I. Los fundamentos legales, así como la motivación que sustente la causa de utilidad pública;

II. La descripción que permita identificar, con precisión, los bienes y derechos a que se refiera;

III. El nombre del titular de los bienes y derechos. Si se desconoce, así deberá señalarse;

IV. La descripción del proyecto que pretenda desarrollarse, y el destino específico que se dará a los bienes de que se trate, y

V. El domicilio de las oficinas en las que quedará a disposición de los interesados el expediente completo con los estudios técnicos correspondientes.

Artículo 99.- La declaratoria de utilidad pública deberá acompañarse de:

I. El análisis a que se refieren los artículos 14, fracción I, de la Ley y 21 de este Reglamento, en que se demuestre la viabilidad técnica del proyecto;

II. El análisis a que se refieren los artículos 14, fracción VI, de la Ley y 26 de este Reglamento, en que se demuestre la rentabilidad social del proyecto, y

III. El dictamen de viabilidad del proyecto de la dependencia o entidad interesada, previsto en el tercer párrafo del artículo 30 de este Reglamento.

Sin los documentos antes citados, la declaratoria de utilidad pública no se considerará debidamente motivada.

Artículo 100.- Cuando la indemnización por una expropiación se cubra total o parcialmente en especie, se observarán las reglas siguientes:

I. Se requerirá el consentimiento, expreso y por escrito, de los afectados para recibir el pago en especie;

II. Se practicará avalúo en términos de los artículos 68 de la Ley y 96 de este Reglamento, de los bienes a entregar por concepto de indemnización, y

III. La dependencia o entidad federal interesada deberá cubrir las contribuciones federales, locales y municipales, y demás gastos y costas que se originen por la transmisión de los bienes dados en concepto de indemnización.

Artículo 101.- El expediente mencionado en el artículo 81, fracción I, de la Ley contendrá:

I. Para proceder a la expropiación:

a) La declaratoria de utilidad pública, los documentos mencionados en el artículo 99 de este Reglamento y demás que la soporten, así como las publicaciones y notificaciones de dicha declaratoria;

b) Un ejemplar del avalúo practicado en términos de los artículos 68 de la Ley y 96 de este Reglamento;

c) En caso de predios y demás bienes y derechos reales, planos topográficos del inmueble de que se trate, así como copia certificada del folio real o de inscripción de dicho inmueble en el Registro Público de la Propiedad correspondiente;

d) Si se trata de inmuebles, bienes o derechos sujetos al régimen ejidal o comunal, los documentos que indica la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y

e) Los demás documentos que resulten necesarios para demostrar la procedencia y legalidad de la expropiación, y

II. Una vez realizada la expropiación:

a) Un ejemplar de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto de expropiación;

b) Los comprobantes de pago de la indemnización y, en su caso, la aceptación para recibir los pagos en especie, y

c) Un ejemplar del acta circunstanciada sobre la ocupación que se realice en términos del artículo 81, fracción VI, de la Ley, suscrita por los servidores públicos que en ella intervengan.

Artículo 102.- Para que proceda la reversión prevista en el artículo 86 de la Ley, los afectados deberán devolver las cantidades o bienes que recibieron por concepto de indemnización.

Las actualizaciones, intereses y cualquier rendimiento de tales cantidades quedarán a favor de los afectados, por concepto de daños y perjuicios que se les hubieren originado.

Artículo 103.- En caso de la reversión, se celebrará convenio con los afectados en que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, y el compromiso de la dependencia o entidad federal de responder de cualquier adeudo o gravamen contraído antes de la celebración del convenio.

Las contribuciones federales, locales y municipales, así como los demás gastos y costos que la reversión implique serán cubiertos por la dependencia o entidad federal que, en su oportunidad, tramitó la expropiación.

Un ejemplar de los documentos de la reversión se archivarán en el expediente previsto en los artículos 81, fracción I, de la Ley y 101 de este Reglamento.

CAPÍTULO SEXTO

De los Contratos de Asociación Público-Privada

Sección Primera

De la Sociedad con Propósito Específico

Artículo 104.- La sociedad con propósito específico a que se refiere el artículo 91 de la Ley deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser una sociedad mercantil de nacionalidad mexicana;

II. Tener naturaleza jurídica conforme a la cual su capital social esté afecto exclusivamente al objeto social, como la anónima, la anónima promotora de inversión, y la de responsabilidad limitada, con la modalidad o no de capital variable;

III. Su objeto social será, de manera exclusiva, el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de incluir cualquier otra actividad complementaria al propio proyecto;

IV. El capital mínimo de la sociedad deberá:

a) Ser igual o superior al señalado en las bases de adjudicación del proyecto, y encontrarse totalmente suscrito y pagado;

b) No tener derecho a retiro, y

c) Documentarse en serie especial de títulos;

V. Los estatutos sociales, y los títulos representativos de su capital social, deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 105 inmediato siguiente de este Reglamento;

VI. Sus administradores deberán cumplir los requisitos que, en su caso, se hayan señalado en las bases de adjudicación, y

VII. Los demás necesarios para recibir las autorizaciones que el proyecto implica, así como los señalados en las demás disposiciones aplicables a las actividades del propio proyecto.

Artículo 105.- Los estatutos sociales, y los títulos representativos del capital social de la sociedad desarrolladora, deberán incluir las menciones expresas siguientes:

I. Se requiere autorización previa de la dependencia o entidad federal contratante para:

a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad;

b) La admisión y exclusión de nuevos socios y, en general, cambio de su estructura accionaria, y

c) La cesión, transmisión a terceros, otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de los derechos de los títulos representativos del capital de la sociedad, y

II. Las autorizaciones mencionadas en la fracción inmediata anterior procederán cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera de la sociedad desarrolladora, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.

Las autorizaciones citadas en el presente artículo se otorgarán de manera preferencial cuando se encuentren referidas a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.

Artículo 106.- En el evento de que el contrato vaya a celebrarse con un consorcio, éste sólo podrá estar integrado por sociedades con propósito específico que cumplan con lo previsto en los artículos 104 y 105 inmediatos anteriores de este Reglamento, con las particularidades siguientes:

I. El objeto de cada sociedad podrá estar referido exclusivamente a las actividades parciales que realizará para el desarrollo del proyecto;

II. Por ningún motivo podrán participar, en el capital de alguna de las sociedades integrantes del consorcio, otras de las integrantes del mismo consorcio;

III. El capital mínimo sin derecho a retiro de cada sociedad deberá ser igual o superior al que se haya señalado en las bases de adjudicación del proyecto, aun cuando el resultado de sumarlo con los de las demás integrantes del consorcio sea superior al señalado para celebrar el contrato con una sola sociedad;

IV. Cualquier modificación al convenio que regule las relaciones de las integrantes del consorcio, así como la inclusión y exclusión de tales integrantes, requerirá autorización previa de la dependencia o entidad contratante, y

V. Los estatutos, títulos representativos del capital de las integrantes del consorcio, y el convenio que las regula, deberán contener las menciones de las fracciones II a IV inmediatas anteriores.

Sección Segunda

De la Suscripción de los Contratos

Artículo 107.-Además de los elementos señalados en el artículo 92 de la Ley, el contrato de asociación público-privada deberá contener los términos y condiciones relativos a los aspectos siguientes:

I. El otorgamiento de la autorización de la dependencia o entidad federal contratante para el comienzo de la prestación de los servicios, a que se refiere el artículo 107 de la Ley;

II. La determinación de:

a) Los ajustes financieros en caso de que, durante la vigencia del contrato, el desarrollador reciba mejores condiciones en los financiamientos destinados al proyecto. Estos ajustes deberán realizarse de manera que el beneficio por las mejores condiciones favorezcan, de manera equitativa, tanto al desarrollador como a la dependencia o entidad federal contratante, y

b) Cualesquiera otros ingresos adicionales del proyecto, y el destino que deberá dárseles;

III. La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización, la cual contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:

a) La relación de insumos cuya variación de costo generará modificaciones en los costos del contrato;

b) El índice de precios que se utilizará para calcular los ajustes correspondientes;

c) La fórmula para realizar los ajustes, y

d) Las fechas, plazos y demás términos y condiciones para realizar los ajustes;

IV. La cesión de derechos del contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, la transmisión a terceros de dichos derechos, su otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89, 102, 103 y 110 de la Ley, y 112 de este Reglamento;

V. La supervisión de la prestación de los servicios y, de ser el caso, de la ejecución de las obras;

VI. La intervención de los proyectos y facultades de los interventores en términos del artículo 114 de este Reglamento;

VII. La intervención de los proyectos y facultades de los interventores, por parte de los acreedores del desarrollador, en términos del artículo 116 de este Reglamento;

VIII. Las causas de terminación anticipada previstas en el artículo 123 de este Reglamento;

IX. El reembolso de las inversiones realizadas por el desarrollador en caso de terminación anticipada por causas no imputables a éste, de conformidad con el artículo 124 de este Reglamento;

X. La ejecución de las garantías que el desarrollador otorgue;

XI. El destino de los inmuebles, bienes y derechos utilizados en la prestación de los servicios, a la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 125 de este Reglamento, y

XII. Los demás que las partes consideren necesarios.

Artículo 108.- De ser procedente, el contrato también deberá contener los términos y condiciones relativos a los aspectos siguientes:

I. La condición suspensiva a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento;

II. El pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 100 de la Ley, en los supuestos que dicho artículo establece;

III. La posibilidad de la subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley;

IV. La ejecución y uso, en su caso, de instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, previstas en el artículo 109 de la Ley, y

V. Los requisitos que deberán cumplir los integrantes del comité de expertos, a que se refieren los artículos 134 y siguientes de la Ley.

Artículo 109.- En el evento de que el contrato se celebre con un consorcio, también deberá incluir:

I. La mención clara y precisa de las actividades que a cada uno de sus integrantes corresponda realizar;

II. La obligación solidaria o mancomunada, de así haberlo determinado la dependencia o entidad contratante-de todos los integrantes en relación con el cumplimiento de las obligaciones del contrato, y

III. La mención a que se refiere el artículo 106, fracción IV, de este Reglamento.

Artículo 110.- La información contenida en los anexos del contrato podrá ser clasificada como reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 111.- En términos del artículo 99 de la Ley, el costo de las garantías que el desarrollador otorgue no deberá exceder, en su conjunto, los límites siguientes:

I. Durante la etapa de construcción de la infraestructura del proyecto, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras de que se trate, según éste se haya estimado en los estudios mencionados en el artículo 14 de la Ley, y

II. Durante la etapa de prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos, según lo señalado en el régimen financiero del proyecto pactado en el contrato.

La vigencia del contrato quedará sujeta a la condición suspensiva de que el desarrollador entregue, a total satisfacción de la dependencia o entidad contratante, las garantías pactadas.

Artículo 112.- Los derechos del desarrollador derivados del contrato de asociación público-privada y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, sólo podrán cederse, transmitirse a terceros, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización de la dependencia o entidad federal contratante.

En caso de autorizaciones no otorgadas por la dependencia o entidad federal contratante, se dará vista a la autoridad que las otorgó, para que resuelva lo conducente.

La autorización mencionada en el primer párrafo de este artículo procederá cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera del desarrollador, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.

Dicha autorización se otorgará de manera preferencial cuando se encuentre referida a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o con motivo de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.

En todos los casos, las partes deberán tomar las medidas necesarias para no originar afectaciones sustantivas en la prestación de los servicios y, en general, en el desarrollo del proyecto.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Ejecución de los Proyectos

Artículo 113.- La autorización prevista en el artículo 107 de la Ley podrá otorgarse, total o parcialmente. En este último caso, cuando se encuentren pendientes aspectos que, en lo individual o en su conjunto, no afecten sustancialmente la prestación de los servicios a juicio de la dependencia o entidad federal contratante, y el desarrollador se obligue a corregirlos dentro del improrrogable plazo que de común acuerdo convenga con la misma.

Artículo 114.- La notificación previa a la intervención del proyecto a que se refiere el artículo 112 de la Ley deberá contener:

I. La causa que motive la intervención y el plazo para que el desarrollador conteste lo que a su derecho convenga, el cual no deberá ser menor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos, y

II. El plazo para subsanar la causa que motive la intervención, el cual deberá ser suficiente para subsanarla, a criterio de la autoridad, mismo que no podrá ser menor de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos.

Artículo 115.- De proceder a la intervención, él o los interventores designados por la dependencia o entidad contratante tendrán, respecto del proyecto intervenido, todas las atribuciones de los órganos de administración del desarrollador intervenido.

Los servidores públicos de la dependencia o entidad contratante, con la participación de él o los interventores designados, deberán levantar acta circunstanciada al inicio y al concluir la intervención.

Artículo 116.- Los acreedores del desarrollador podrán designar uno o varios representantes para coadyuvar con él o los interventores designados, en los supuestos, términos y condiciones previamente acordados con la dependencia o entidad, en el contrato de asociación público-privada correspondiente.

Él o los interventores designados por la dependencia o entidad contratante deberán velar por salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe relacionados con el proyecto, incluyendo los acreedores del desarrollador.

En todos los casos, él o los interventores designados por la dependencia o entidad contratante deberán tomar las medidas necesarias para no originar afectaciones sustantivas que impliquen la suspensión parcial o definitiva de la prestación de los servicios y, en general, del desarrollo normal del proyecto conforme a los planes y metas establecidas para el mismo.

CAPÍTULO OCTAVO

De la Modificación de los Proyectos

Artículo 117.- El límite señalado en el artículo 118, fracción II, incisos b) y c), de la Ley se calculará con el resultado de sumar:

I. El equivalente al veinte por ciento del costo de la infraestructura, considerado en la estimación de la Inversión Inicial pactada en el contrato, y

II. La estimación de las contraprestaciones por los servicios durante el primer año de su prestación, conforme a lo pactado en el contrato.

Para el segundo y posteriores años de vigencia del contrato, las estimaciones citadas en las fracciones de este artículo se ajustarán, anualmente, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o con el indicador que lo sustituya.

Dentro de este límite no computarán las modificaciones realizadas de conformidad con las fracciones III y V del artículo 117 de la Ley.

Artículo 118.- La aprobación del titular de la dependencia o entidad contratante federal mencionada en el artículo 118, fracción II, inciso c), de la Ley no será necesaria en tanto el importe de las modificaciones, en su conjunto, no excedan el límite calculado conforme al artículo 117 inmediato anterior de este Reglamento.

Artículo 119.- Las disposiciones del artículo 118 de la Ley sólo serán aplicables a las modificaciones de los proyectos adjudicados mediante concurso, o mediante invitación a cuando menos tres personas, y en los supuestos que dicho artículo señala.

Tales disposiciones no serán aplicables a las modificaciones establecidas en el artículo 117, fracciones III y V, de la Ley, ni en los contratos adjudicados de manera directa.

Artículo 120.- Se considerará que el supuesto previsto en el artículo 119, fracción I, de la Ley se actualiza cuando los actos de las autoridades competentes tienen lugar con posterioridad:

I. A la presentación de las ofertas económicas, en el caso de proyectos adjudicados mediante concurso, o mediante invitación a cuando menos tres personas, y

II. A la fecha de celebración del contrato, en el caso de adjudicación directa.

Artículo 121.- En caso de retrasos por causas imputables a la dependencia o entidad federal contratante, ésta deberá prorrogar los plazos pactados en el contrato, por la misma cantidad de tiempo que los retrasos efectivamente hayan consumido.

Artículo 122.-Cuando las modificaciones a un contrato de asociación público-privada impliquen una erogación de recursos federales presupuestarios, de los mencionados en el artículo 3º, fracción I, de este Reglamento, adicional a los originalmente presupuestados, será necesario cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás aplicables. En todos los casos, se requerirá la autorización correspondiente de la Comisión.

CAPÍTULO NOVENO

De la Terminación de la Asociación Público-Privada

Artículo 123.- La dependencia o entidad federal contratante deberá convenir en el contrato de asociación público-privada que podrá darlo por terminado anticipadamente cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado.

También deberán convenirse las demás causas de terminación anticipada que, de conformidad con el proyecto, resulten procedentes.

En todos los casos, la terminación anticipada deberá sustentarse mediante dictamen de la dependencia o entidad contratante, que precise las razones y causas justificadas que le den origen.

Artículo 124.- En caso de terminación anticipada en términos del artículo 123 inmediato anterior de este Reglamento, por causas no imputables al desarrollador, éste tendrá derecho a recibir el reembolso de gastos e inversiones, que demuestre haber realizado, no recuperables, pendientes de amortización.

Para que proceda el reembolso, los gastos e inversiones deberán ser indispensables y directamente relacionados con el proyecto, y encontrarse dentro de mercado.

El monto del reembolso se calculará en los términos y condiciones pactados en el contrato.

El desarrollador podrá solicitar el reembolso en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de la terminación anticipada, y dicho pago será efectuado dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud junto con la documentación que la sustente.

El desarrollador no tendrá derecho a reembolso alguno si la terminación anticipada es por causas atribuibles a él mismo.

Artículo 125.- De conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley, a la terminación del contrato de asociación público-privada:

I. Los bienes sujetos al régimen de la Ley General de Bienes Nacionales revertirán a la dependencia o entidad federal contratante, o podrán transmitirse a la persona de derecho público que ésta señale;

II. La dependencia o entidad federal contratante, directamente o a través de la persona de derecho público que señale, adquirirá los bienes necesarios e indispensables del proyecto, que hayan sido aportados por el desarrollador o por alguna otra persona. Estas adquisiciones serán onerosas o gratuitas, según lo pactado en el contrato y su régimen financiero, y

III. La dependencia o entidad federal contratante tendrá el derecho de opción para adquirir, directamente o a través de la persona de derecho público que señale, los demás bienes no comprendidos en la fracción II inmediata anterior, que el desarrollador venía utilizando en el proyecto.

En el evento de bienes aportados por terceros, en el título en el que conste tal aportación deberá señalarse lo previsto en las fracciones II y III del presente artículo.

CAPÍTULO DÉCIMO

De la Supervisión de los Proyectos

Artículo 126.- Por cada proyecto en el que participen, las dependencias y entidades federales deberán llevar un expediente con los documentos siguientes:

I. El dictamen de viabilidad a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, con los análisis, estudios y trabajos que lo soporten;

II. En su caso, los documentos relativos a la aprobación de la suficiencia presupuestaria para la procedencia de erogaciones de recursos federales presupuestarios;

III. En relación con el procedimiento de adjudicación:

a) El contrato con el Agente que, en su caso, haya participado, así como la documentación en que consten sus actuaciones;

b) Si la adjudicación se hizo mediante Concurso, un ejemplar de la convocatoria, de las bases con sus anexos y sus modificaciones, de la propuesta ganadora y de las dos inmediatas siguientes, del dictamen del fallo y del propio fallo, de las actas levantadas, y demás documentos relevantes, tales como solicitudes de aclaraciones de los concursantes, correcciones al fallo, informes de irregularidades detectadas y reembolso de gastos, y

c) Si la adjudicación se hizo mediante invitación a cuando menos tres personas o de manera directa, el dictamen del titular de la dependencia o entidad previsto en el artículo 65 de la Ley, así como los demás documentos relevantes;

IV. En el evento de adquisiciones de inmuebles, bienes y derechos por la dependencia o entidad contratante:

a) Respecto de las adquisiciones convencionales, directas o por licitación pública, la documentación relativa a dichas adquisiciones, tales como avalúos, convocatorias y bases de las licitaciones, contratos, comprobantes de pago, y

b) Respecto de las adquisiciones mediante expropiación, los documentos del expediente mencionados en los artículos 81, fracción I, de la Ley y 101 de este Reglamento;

V. Los documentos sobre la personalidad jurídica y representación legal del desarrollador y sus representantes y, en su caso, sobre las cesiones, garantías y afectaciones a los títulos representativos de su capital social;

VI. Un ejemplar de las autorizaciones otorgadas para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios, sus modificaciones, cesiones, afectaciones y demás actos relevantes;

VII. Un ejemplar del contrato y sus anexos, modificaciones, cesiones y demás convenios celebrados, de las garantías otorgadas, así como de la autorización para el inicio de los servicios a que se refiere el artículo 107 de la Ley;

VIII. Los relativos a la intervención del proyecto, en su caso, tales como la notificación de la intervención, los documentos en que consten las actuaciones del o de los interventores, las actas de entrega-recepción al inicio y terminación de la intervención;

IX. Los relativos a la terminación del contrato;

X. Los de los recursos y juicios que se presenten, y

XI. Los demás que la dependencia o entidad federal contratante considere relevantes para demostrar que todas las actuaciones se ajustaron a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y demás aplicables.

Artículo 127.- En caso de propuestas no solicitadas, presentadas en términos de los artículos 26 y siguientes de la Ley, el expediente incluirá los documentos siguientes:

I. La propuesta, con sus anexos, así como las declaraciones del propio promotor, mencionadas en el artículo 45 de este Reglamento;

II. La opinión de la dependencia o entidad federal sobre la propuesta recibida;

III. En el evento de que se proceda a convocar a Concurso, los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento;

IV. De adquirirse los estudios en términos del artículo 32 de la Ley, los documentos relativos a la determinación de los montos a cubrir al promotor, y

V. Los demás documentos que la dependencia o entidad considere relevantes para demostrar que todas las actuaciones se ajustaron a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y demás aplicables.

Artículo 128.- La conservación de la documentación e información electrónica a que alude el artículo 127 de la Ley se hará de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de archivos.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 129.- La Función Pública y los órganos internos de control de las dependencias y entidades federales, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, podrán verificar en cualquier tiempo que los procedimientos de adjudicación y sus actos previos para la realización de los proyectos se realicen conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, así como realizar las auditorías, visitas e inspecciones que estimen pertinentes.

Artículo 130.- La Función Pública tomará conocimiento e investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley, entre otros, a través de cualquiera de los medios siguientes:

I. CompraNet, con base en la información ingresada por las dependencias y entidades federales en términos del artículo 15 de este Reglamento;

II. Denuncias formuladas por parte de las dependencias y entidades federales contratantes, o cualquier otra autoridad;

III. Denuncias de particulares en las que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. Las manifestaciones hechas con falsedad serán sancionadas en términos de las disposiciones penales y demás aplicables, o

IV. Informes de los observadores y testigos sociales que, en su caso, hayan participado en los concursos para adjudicar los proyectos.

Artículo 131.- Las denuncias e informes que se presenten a la Función Pública en términos del artículo 130 inmediato anterior de este Reglamento deberán acompañarse de toda la documentación y demás elementos probatorios con que se cuente para sustentar la presunta infracción.

En el supuesto a que se refiere el artículo 130, fracción II, de la Ley, las dependencias y entidades federales remitirán a la Función Pública la documentación que acredite el monto de los daños y perjuicios causados con motivo de la presunta infracción, con el desglose y especificación de los conceptos de afectación de que se trate.

Artículo 132.- Una vez que la Función Pública tenga conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de una infracción, realizará las investigaciones y actuaciones a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades federales que correspondan, la documentación e información necesaria, solicitar a los particulares que aporten mayores elementos para su análisis, y llevar a cabo las diligencias para mejor proveer que estime necesarias.

Tratándose de información que solicite a los particulares, podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 133.- Si desahogadas las investigaciones no se encontraren elementos suficientes para sustentar la infracción y la posible responsabilidad del infractor, la autoridad emitirá el acuerdo de improcedencia y ordenará el archivo del expediente.

Si de las investigaciones se advierten elementos que sustenten la presunta infracción y posible responsabilidad del infractor, se iniciará el procedimiento administrativo para imponer sanciones previstas en la Ley, el cual se sustanciará en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 134.- La falta de formalización del contrato por parte del concursante o de la persona moral que éste se haya obligado a constituir para suscribirlo, se presumirá imputable al propio concursante, salvo prueba en contrario que durante el procedimiento administrativo sancionador se aporte y justifique dicha omisión.

Artículo 135.- En el caso de rescisión del contrato, el plazo a que se refiere el artículo 132 de la Ley se contará a partir del día en que haya concluido, con resolución firme, el procedimiento de rescisión.

Artículo 136.- Los procedimientos de adjudicación y sus actos previos realizados al amparo de la Ley y este Reglamento, se considerarán contrataciones públicas para efectos de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las Controversias

Sección Primera

Del Comité de Expertos

Artículo 137.- Sólo podrán participar en el comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley, quienes cuenten con los conocimientos, capacidad y recursos técnicos relacionados con las divergencias a dirimir, conforme a los requisitos que para sus integrantes se estipulen en el contrato de asociación público-privada.

Artículo 138.- En el evento de divergencias de naturaleza técnica o económica en relación con el cumplimiento del contrato de asociación público-privada, el procedimiento ante el citado comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley no será requisito previo para que procedan los mecanismos pactados en dicho contrato, o cualesquiera otros que conforme a las disposiciones aplicables resulten procedentes para la resolución de tales divergencias.

En caso de que el fallo del Comité de Expertos es aprobado por unanimidad, éste será obligatorio para las partes; en los demás casos, las partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

Artículo 139.- Al realizar la notificación y contestación mencionadas en el artículo 135 de la Ley, las partes convendrán las reglas conforme a las cuales actuará el comité de expertos, mismas que podrán encontrarse preestablecidas, como las de la Cámara Internacional de Comercio o alguna otra instancia nacional o internacional, o ser pactadas expresamente para la divergencia de que se trate.

De no darse la contestación a que se refiere el último párrafo del artículo 135 de la Ley, se entenderá que no existe consentimiento para sujetarse al procedimiento ante el comité de expertos.

Artículo 140.- En caso de que los expertos designados por las partes no lleguen a un acuerdo respecto a la designación del tercero, se procederá de la manera siguiente:

I. Cualquiera de las partes o los expertos designados lo notificará a la Función Pública;

II. La Función Pública contará con cinco días hábiles para poner a disposición de los dos expertos designados una lista con tres candidatos;

III. Los dos expertos designados por las partes serán responsables de acudir a la Función Pública para conocer la lista de los candidatos y elegir de común acuerdo a uno de ellos, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al plazo citado en la fracción II anterior;

IV. De continuar el desacuerdo, cada uno de los expertos designados tendrá derecho a eliminar a uno de los candidatos, y así lo comunicará a la Función Pública dentro de los dos días inmediatos siguientes al vencimiento del plazo de la fracción III anterior;

V. Si alguno o ambos de los expertos designados por las partes no participa en los términos de las fracciones anteriores de este artículo, se considerará que está de acuerdo con la designación que, en su oportunidad, la Función Pública realice, y

VI. El tercer experto será aquel que, no habiendo sido eliminado, aparezca en primer lugar en la lista. La Función Pública así lo comunicará a los expertos designados.

Sección Segunda

De la Conciliación

Artículo 141.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley, cuando el proyecto de asociación público-privada comprenda alguno de los trabajos que puedan considerarse dentro de los supuestos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se seguirá el procedimiento de conciliación previsto en dicha Ley y su Reglamento.

En todos los demás casos, se seguirá el procedimiento de conciliación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.

Artículo 142.- El servidor público facultado para pactar y acudir a los mecanismos de conciliación ante la Función Pública deberá tener las mismas atribuciones que para celebrar el contrato que dé origen al procedimiento de conciliación.

Sección Tercera

Del Procedimiento Arbitral

Artículo 143.- Con las limitaciones señaladas en el artículo 139, párrafo tercero, de la Ley, las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato, particularmente sobre las causales de rescisión previstas en el artículo 122, fracciones I y II, de la Ley, así como las acordadas por las partes.

Los actos de autoridad considerados como tales para efectos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser materia de la cláusula arbitral.

Artículo 144.- El reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en los procedimientos arbitrales se sujetarán a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio, las cuales prevén que la resolución correspondiente no será objeto de recurso alguno. Conforme con tales disposiciones y, en su caso, en los términos de la ley de la materia, sólo procederá el juicio de amparo.

Artículo 145.- El servidor público facultado para convenir un procedimiento arbitral, deberá tener nivel mínimo de Director General u homólogo en las dependencias, o su equivalente en las entidades.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes de este Capítulo

Artículo 146.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en la Ley, serán resueltas por los tribunales federales, solamente en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral, medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Artículo 147.- Salvo pacto en contrario, los honorarios de los expertos del comité, y de los árbitros que participen en un procedimiento arbitral, se cubrirán de la manera siguiente:

I. Los honorarios de los expertos y árbitros designados directamente por cada una de las partes, serán cubiertos por quien los haya designado, y

II. Los honorarios del tercer experto y los árbitros designados de común acuerdo o por cualquier otro procedimiento, serán cubiertos por ambas partes, en igual proporción.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Disposiciones Finales

Sección Primera

Servicios Complementarios y de Apoyo

Artículo 148.- La contratación de servicios en términos del artículo 20 de la Ley podrá realizarse para los trabajos siguientes:

I. Aquéllos para determinar la viabilidad de un proyecto, cualesquiera otros estudios previos y el propio proyecto ejecutivo, previstos en el primer párrafo del citado artículo 20 de la Ley;

II. Los de evaluación de propuestas no solicitadas o realización de estudios complementarios, así como para determinar los montos a reembolsar, mencionados en los artículos 31, fracción III, y 33 de la Ley;

III. Los de los Agentes referidos en el artículo 38, párrafo tercero, de la Ley;

IV. Los de los testigos sociales mencionados en el artículo 43 de la Ley;

V. Aquellos para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto, previstos en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, así como los de los avalúos mencionados en el artículo 68 de la misma Ley;

VI. Los de los interventores de proyectos a que se refiere el artículo 113 de la Ley;

VII. Los de los expertos independientes para el dictamen relativo a la modificación de un proyecto, en términos del artículo 118, fracción II, inciso a), de la Ley;

VIII. Los de control y supervisión referidos en el artículo 126 de la Ley;

IX. Los de los integrantes del comité de expertos previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley, y

X. Los de arbitraje, mencionados en el artículo 139 de la Ley.

Artículo 149.- El límite a que se refiere el artículo 20, último párrafo, de la Ley se calculará como sigue:

I. No se aplicará por estudio o trabajo específico, sino que se considerará de manera global, el monto de honorarios derivado de la contratación del conjunto de trabajos, estudios o servicios, relativos a un mismo proyecto, y

II. El costo total estimado del proyecto se determinará con el resultado de sumar la Inversión Inicial y la estimación del total de las demás erogaciones en numerario durante la vigencia del proyecto, a la fecha propuesta para el inicio del proyecto, según los estudios de viabilidad mencionados en el artículo 14 de la Ley.

En el evento de llegarse al límite señalado, para los pagos y nuevas contrataciones que lo excedan será necesaria la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la dependencia o entidad contratante.

Sección Segunda

De las Garantías en Favor de las Dependencias y Entidades

Artículo 150.- Las garantías a que se refieren la Ley y este Reglamento, a favor de las dependencias o entidades federales, se otorgarán en alguna de las formas previstas en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

También podrán otorgarse garantías mediante fideicomisos constituidos en instituciones fiduciarias autorizadas.

Siempre que las disposiciones aplicables lo permitan, las garantías se pueden entregar por medios electrónicos.

Artículo 151.-Cuando la garantía sea mediante fianza:

I. La póliza deberá contener, como mínimo, las siguientes previsiones:

a) Que la fianza se otorga atendiendo a todas las estipulaciones contenidas en el documento en que constan las obligaciones garantizadas;

b) Que la fianza permanecerá vigente durante el plazo y sus prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, así como durante la substanciación de todos los recursos y juicios que se interpongan, y hasta que se dicte resolución definitiva y firme;

c) Que para cancelar la fianza, será requisito contar con el consentimiento expreso de la dependencia o entidad federal, por haberse cumplido el total de las obligaciones garantizadas, y

d) Que la afianzadora acepta expresamente someterse a los procedimientos de ejecución previstos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aún para el caso de que proceda el cobro de indemnización por mora con motivo del pago extemporáneo del importe de la póliza de fianza requerida.

Tratándose de fianzas a favor de las dependencias, el procedimiento de ejecución será el previsto en el artículo 95 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debiéndose atender para el cobro de la indemnización por mora lo dispuesto en el artículo 95 bis de dicha Ley;

II. En caso de prórrogas o esperas, o cualesquiera modificaciones a las obligaciones garantizadas, deberán realizarse las modificaciones correspondientes a la fianza. Toda modificación deberá formalizarse con la participación de la afianzadora, en términos de las disposiciones aplicables;

III. Cuando al realizarse el finiquito resulten saldos a cargo del afianzado y éste efectúe la totalidad del pago en forma incondicional, las dependencias y entidades deberán cancelar la fianza respectiva, y

IV. Cuando se requiera hacer efectiva la fianza, las dependencias deberán remitir a la Tesorería de la Federación, dentro del plazo a que hace referencia el artículo 143 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, la solicitud donde se precise la información necesaria para identificar la obligación o crédito que se garantiza y los sujetos que se vinculan con la fianza, junto con los documentos que soporten y justifiquen el cobro, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros.

Para hacer efectivas las fianzas a favor de entidades, la solicitud se remitirá al área correspondiente de la propia entidad.

Artículo 152.- En caso de garantías referidas a anticipos, deberán constituirse por el importe total del anticipo otorgado, en la misma moneda de éste, y sólo se cancelará hasta que se haya realizado la amortización total del mismo.

Artículo 153.- La garantía de cumplimiento de un contrato podrá quedar referida al monto total por erogar y al cumplimiento de las obligaciones que corresponda realizar en un sólo ejercicio fiscal.

En estos casos, deberá ser actualizada y renovada cada ejercicio fiscal, por el monto a ejercer y obligaciones a cumplir en el siguiente ejercicio, y presentarse a la dependencia o entidad contratante a más tardar dentro de los primeros diez días naturales del ejercicio fiscal que corresponda.

A petición del desarrollador, la dependencia o entidad podrá acceder a que no se sustituya la garantía otorgada, siempre que continúe vigente y su importe mantenga la proporción pactada en relación con los montos a erogar y obligaciones a cumplir en cada ejercicio fiscal subsecuente.

Artículo 154.- Las modificaciones a los contratos conllevarán el respectivo ajuste a la garantía de cumplimiento cuando dichas modificaciones no se encuentren cubiertas por las garantías originalmente otorgadas.

En el convenio modificatorio respectivo deberá estipularse el plazo para entregar las garantías ajustadas, el cual no deberá exceder de diez días naturales siguientes a la firma del convenio.

Artículo 155.- Las garantías se harán efectivas por el monto total de la obligación garantizada, salvo que se haya pactado su divisibilidad.

En caso de que por las características de los proyectos éstos no puedan funcionar de manera parcial, la garantía se hará efectiva por el monto total de la obligación garantizada.

Artículo 156.- La garantía prevista en el artículo 62 de la Ley se otorgará a favor de la convocante, por el monto que señale la autoridad que deba resolver sobre el incidente de suspensión de que se trate.

Artículo 157.- El otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo 142 de la Ley sólo será obligatorio cuando el particular solicite la suspensión del acto impugnado o de sus efectos.

El monto de la garantía será el que señale la autoridad que deba resolver sobre el incidente de suspensión de que se trate, bajo su más estricta responsabilidad, atendiendo a la naturaleza del proyecto y siempre asegurando que el monto sea suficiente para cumplir con el objetivo de la garantía.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para iniciar el registro para efectos estadísticos a que se refiere el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley.

TERCERO.-Las adecuaciones al sistema CompraNet que permitan la incorporación de la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, deberán quedar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Para tales efectos, la Función Pública y la Secretaría llevarán a cabo las acciones de coordinación necesarias para que CompraNet cuente con las funcionalidades requeridas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

CUARTO.- Los proyectos equiparables a los de asociaciones público privadas, como los Proyectos de Prestación de Servicios denominados como PPS, así como los contratos especiales de prestación de servicios conocidos como CPS, respecto de los cuales ya se haya iniciado el procedimiento de contratación, su ejecución o desarrollo, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables con anterioridad a dicha fecha.

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no procederá el inicio y trámite de procedimientos de contratación de nuevos proyectos bajo los esquemas jurídicos mencionados en el párrafo anterior, por parte de las dependencias y entidades federales.

QUINTO.- Los proyectos vigentes mencionados en el artículo cuarto transitorio inmediato anterior podrán documentarse bajo el esquema de asociación público privadas regulado en la Ley, en cuyo caso deberá cumplirse con todos los requisitos de un nuevo proyecto, así como celebrarse el convenio modificatorio correspondiente.

SEXTO.- Se derogan los artículos 35 a 41; 46, fracción III; y 150 a 155 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

SÉPTIMO.-Quedan abrogados con la entrada en vigor del presente Reglamento:

I. El Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la realización de proyectos para prestación de servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de abril de 2004;

II. Los Lineamientos para la elaboración del análisis costo y beneficio de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 2009;

III. La Metodología para la comparación de ofertas económicas en los procedimientos de contratación de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 2009, y

IV. Todas las demás disposiciones administrativas y criterios generales relativos a los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS) y contratos especiales de prestación de servicios (CPS).

OCTAVO.- Las disposiciones a que se refieren los artículos sexto y séptimo transitorios anteriores sólo continuarán aplicándose en relación con los proyectos mencionados en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de este decreto.

NOVENO.- La Secretaría expedirá los lineamientos previstos en el artículo 26 del Reglamento, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica.

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