El Presidente Calderón firmó el viernes 2 de
noviembre el Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas para su
publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF); fue publicado este
lunes 5 de noviembre; un día después entrará en vigor.
Dicho Reglamento tiene como propósito regular las
Asociaciones Público Privadas que realice el Estado con los sectores privado o
social para que éstos, a través de la infraestructura que provean de manera
total o parcial, presten servicios al sector público o al usuario final.
Asimismo, establece que
la participación de las dependencias y entidades en proyectos de Asociaciones
Público Privadas podrá ser con recursos Federales presupuestarios, del Fondo
Nacional de Infraestructura u otros recursos públicos Federales no
presupuestarios, o aportaciones distintas a numerario (licencias, permisos,
concesiones, bienes inmuebles).
El Reglamento también será aplicable para los
proyectos de Asociaciones Público Privadas realizados por las entidades
federativas, municipios y los entes públicos de unos y otras, cuando dichos
proyectos se realicen con mayoría de recursos Federales.
Los proyectos que se realicen con esquemas de
asociación público privada deberán incluir de manera expresa la mención de que
se trata precisamente de un proyecto bajo este esquema, con el fin de
diferenciarlos de otros procedimientos de contratación pública.
El Reglamento señala que los proyectos viables en
los que la dependencia o entidad interesada pretenda participar con recursos
Federales presupuestarios, deberán presentarse a la SHCP para su revisión,
evaluación presupuestaria y, finalmente, su autorización.
Indica, además, que los testigos sociales serán
obligatorios en los proyectos cuyo monto de inversión inicial sea igual o
superior al equivalente a cuatrocientos millones de unidades de inversión y
serán designados por la Secretaría de la Función Pública.
En la página electrónica de CompraNet estará disponible toda la información relativa a los
proyectos de Asociaciones Público Privadas en que participen las dependencias y
entidades, así como el Registro Único de Desarrolladores, de acuerdo con lo que
se establece en el nuevo Reglamento.
Con el fin de impulsar proyectos de investigación
científica aplicada, de innovación tecnológica, así como proyectos de inversión
productiva, cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo
tecnológico o impulso de actividades académicas, el Reglamento permite realizar
proyectos de Asociaciones Público Privadas sin la obligación de crear
infraestructura adicional a los particulares.
En suma, con el Reglamento se busca incentivar la
participación de la iniciativa privada y contar con una política clara y
decidida que permita unir esfuerzos del sector público con los sectores social
y privado para satisfacer necesidades de la colectividad, así como brindar
mayor seguridad y certeza jurídica tanto al Estado como a los particulares,
pues se conocerán de antemano las condiciones para los procesos de concurso y
adjudicación de proyectos de Asociaciones Pública Privadas, de la ejecución de
las obras y prestación de servicios.
*
DOF: 05/11/2012
REGLAMENTO
de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 32, 32 bis y 37 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11, 14, 18, 27, 31, 40, 43,
45, 51, 53, 58, 63, 68, 73, 86, 92, 99, 118, 123, 136, 142 y demás aplicables
de la Ley de Asociaciones Público Privadas, he tenido a bien expedir el
siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Sección Primera
Disposiciones Previas
Artículo 1o.- El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar las Asociaciones Público Privadas que
realice el Estado con los particulares.
Artículo 2o.- Se considerará que
existe una relación contractual de largo plazo, en términos del artículo 2 de
la Ley, cuando la construcción de la infraestructura y la prestación de
servicios en los términos a que se refiere dicho artículo, requieran el
otorgamiento de un contrato con duración mayor a tres años.
Los proyectos de asociaciones público privadas en
los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer
entre las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector
privado de desarrollar infraestructura adicional a la provista.
A los proyectos de investigación científica
aplicada o de innovación tecnológica a que se refiere el artículo 3 de la Ley,
cuya naturaleza no requiera desarrollar infraestructura adicional para el logro
de sus objetivos, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Tampoco resultará aplicable a los proyectos de inversión productiva cuyo
objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de
actividades académicas.
Artículo 3o.- La participación de las
dependencias y entidades federales en proyectos de asociaciones
público-privadas podrá ser mediante una o más de las formas siguientes:
I. Con recursos federales
presupuestarios;
II. Con recursos del Fondo
Nacional de Infraestructura u otros recursos públicos federales no
presupuestarios, o
III. Con aportaciones
distintas a numerario, incluyendo el otorgamiento de las autorizaciones a que
alude el artículo 12, fracciones II, III y IV, de la Ley.
Para efectos de la inversión requerida por el
proyecto de asociación público privada, se entenderá lo siguiente:
a) Se considerará que un
proyecto de asociación público-privada es un proyecto puro, cuando los recursos
para el pago de la prestación de los servicios al sector público o al usuario
final y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la
infraestructura, provengan en su totalidad de los previstos en la fracción I
anterior,
b) Se entenderá que un
proyecto de asociación público-privada es un proyecto combinado, cuando los
recursos para el pago de la prestación de servicios al sector público o al
usuario final y los costos de inversión, operación, mantenimiento y
conservación de la infraestructura, provengan del sector público, ya sea a
través de una o más de las modalidades a que se refieren las fracciones I y II
anteriores, y de una fuente de pago diversa a las anteriores, y
c) Se considerará que un
proyecto de asociación público-privada es autofinanciable cuando los recursos
para su desarrollo y ejecución provengan en su totalidad de aportaciones
distintas a numerario; recursos de particulares, o ingresos generados por dicho
proyecto.
Artículo 4o.- Los contratos de
asociaciones público-privadas tendrán por objeto documentar las condiciones de
la relación de las dependencias y entidades y los particulares para la
prestación de servicios al sector público o al usuario final en los que se
requiera el desarrollo de infraestructura, en los términos de este Reglamento.
El otorgamiento de estos contratos en ningún caso
tendrá como resultado una nueva persona moral integrada por sus partes
firmantes.
Artículo 5o.- Con las limitantes del
artículo 10 de la Ley, las dependencias y entidades federales a cargo de
actividades estratégicas podrán participar en proyectos de asociaciones
público-privadas, siempre y cuando tales proyectos tengan por objeto, de manera
exclusiva, actividades que conforme al régimen aplicable puedan realizarse por
particulares.
Se entiende que las actividades sustantivas a que
se refiere el artículo 10, fracción I, señalado en el párrafo anterior, se
refieren exclusivamente a aquellas que formen parte de la industria petrolera
estatal conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Artículo 6o.- Para efecto de los
cálculos previstos en el artículo 4, fracción IV, párrafo segundo de la Ley, la
dependencia o entidad federal interesada tomará en cuenta la participación de
las instancias públicas federales, estatales y municipales en la Inversión
Inicial del proyecto, según los estudios de viabilidad a que se refiere el
artículo 14 de la propia Ley.
El presente Reglamento se aplicará a los proyectos
realizados por las entidades federativas, municipios y los entes públicos de
unos y otras, con cargo a recursos federales, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 7o.- Los actos y trámites
relativos a los proyectos de asociaciones público-privadas podrán realizarse a
través de medios electrónicos de comunicación cuando, con fundamento en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, la dependencia o entidad federal tenga
regulada tal posibilidad.
En estos casos, serán aplicables los preceptos del
Código de Comercio, de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y demás
disposiciones aplicables.
Los documentos, mensajes y notificaciones que
cuenten con la firma electrónica avanzada, y cumplan con los requisitos de los
ordenamientos legales antes citados y demás disposiciones aplicables, tendrán
los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia,
el mismo valor probatorio.
Para la práctica de notificaciones personales fuera
del lugar de residencia de la autoridad que instruye el procedimiento
administrativo sancionador, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad
federal, estatal o municipal, quienes la llevarán a cabo de acuerdo a la
normativa aplicable y tendrán la obligación de remitir las constancias
respectivas o el resultado de la diligencia, dentro de los tres días siguientes
a aquél en que se practicó la misma.
Artículo 8o.- Los proyectos que se
lleven a cabo con esquemas de asociación público-privada deberán incluir de
manera expresa, la mención de que se trata precisamente de un proyecto bajo
este esquema, en la documentación siguiente:
I. Los análisis y estudios
previos a que se refiere el capítulo segundo de la Ley;
II. Las propuestas no
solicitadas que se presenten conforme al capítulo tercero de la Ley;
III. Los relativos a los
procedimientos de adjudicación que se realicen en términos del capítulo cuarto
de la Ley;
IV. Las autorizaciones para
el desarrollo del proyecto y en las solicitudes que al efecto se presenten, y
V. Los contratos y
convenios que se celebren con el desarrollador.
Artículo 9o.- Todo trámite relativo a
proyectos de asociaciones público-privadas que corresponda a las dependencias
federales realizar ante la Secretaría, se llevará a cabo a través de las
unidades administrativas de programación y presupuesto de la propia Secretaría.
Los trámites de las entidades federales, se harán a través de la coordinadora
de sector, o directamente en el caso de entidades no sectorizadas.
Artículo 10.- La Secretaría estará
facultada para interpretar este Reglamento para efectos administrativos, para
lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad
interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad
inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores
públicos, la interpretación de este Reglamento corresponderá a la Función
Pública.
Artículo 11.- Las definiciones del
artículo 12 de la Ley serán aplicables a este Reglamento. Adicionalmente, para
los efectos del mismo, se entenderá por:
I. Agente: Persona que
presta sus servicios para auxiliar a la dependencia o entidad dentro del
procedimiento de concurso, en términos del tercer párrafo del artículo 38 de la
Ley;
II. Cartera: La cartera de
programas y proyectos de inversión que integra la Secretaría en términos del
artículo 34, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, y 46 de su Reglamento;
III. Comisión: Comisión
Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación;
IV. Concurso: El
procedimiento de contratación a través de licitación pública mediante
convocatoria, en términos del tercer párrafo del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Dependencias: Las
Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la
Procuraduría General de la República;
VI. Entidades Federales:
Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y los
fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales;
VII. Función Pública: La
Secretaría de la Función Pública;
VIII. Inversión Inicial: En
relación con cada proyecto, el monto total de las aportaciones, en numerario y
distintas a numerario, tanto del sector público como del sector privado, con y
sin financiamiento, necesarias para que el proyecto inicie operaciones,
calculado conforme a los estudios a que se refieren los artículos 14, fracción
VII, de la Ley y 27 de este Reglamento. Estas cantidades no incluirán el valor
que se atribuya a las autorizaciones mencionadas en la fracción II del artículo
12 de la Ley;
IX. Medios Electrónicos:
Dispositivos tecnológicos para el procesamiento, transmisión, impresión,
despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;
X. Página web: El sitio de
Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras
páginas;
XI. Presupuesto de Egresos:
El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, y
XII. Secretaría: Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Sección Segunda
CompraNet
Artículo 12.- La Función Pública incluirá
en CompraNet, por secciones debidamente separadas, la información relativa a:
I. Los proyectos de
asociación público-privada en que participen dependencias y entidades
federales;
II. Las propuestas no
solicitadas que se presenten a las dependencias y entidades federales, en
términos del capítulo tercero de la Ley, y
III. El registro único de
desarrolladores, con indicación de los socios que controlen la sociedad y sus
administradores, con un apartado específico para desarrolladores sancionados
por resolución firme.
Artículo 13.- El registro único de
desarrolladores tiene por objeto la publicidad y transparencia y, por tanto,
sus inscripciones no son requisito previo para realizar actividad alguna de las
previstas en la Ley o en otra disposición.
Los interesados podrán solicitar a la Función
Pública modificaciones a las inscripciones en el registro citado, relativas a
proyectos en los que hayan participado, a cuyo efecto deberán aportarle la
documentación que justifique su solicitud. En caso de que así lo considere
necesario, la Función Pública podrá solicitar la opinión de la dependencia o
entidad federal implicada para proceder a las modificaciones solicitadas.
Artículo 14.- En ningún caso la
información contenida en CompraNet y en la página web de las dependencias y
entidades federales deberá incluir información de naturaleza reservada o
confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, o de las demás disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Las dependencias y
entidades federales que participen en cualquier actividad que genere
información a que aluden los artículos de la presente sección, deberán
ingresarla a CompraNet dentro de los diez días naturales inmediatos siguientes
a la fecha en que haya sido generada, salvo que otra disposición señale un
plazo diferente.
Sección Tercera
De la Información a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión
Artículo 16.- La información que la
Secretaría debe proporcionar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
en cumplimiento de los párrafos segundo y último del artículo 14 de la Ley, se
presentará anualmente, junto con el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
se actualizará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas
Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal debe presentar, por
conducto de la misma Secretaría, al Congreso de la Unión.
Artículo 17.- La información a que se
refiere el artículo 16 inmediato anterior de este Reglamento se presentará con
base en los registros ingresados en CompraNet, y demás que las dependencias y
entidades federales informen a la Secretaría.
A la información citada, tanto en los reportes
anuales y como en las actualizaciones trimestrales, le será aplicable lo
señalado en el artículo 14 de este Reglamento.
Sección Cuarta
Del Registro para Efectos Estadísticos
Artículo 18.- El registro para
efectos estadísticos señalado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley
contendrá, de manera agregada, la información de los proyectos que se
desarrollen con esquemas previstos en la Ley.
El registro es exclusivamente para efectos
estadísticos y no representa requisito alguno para realizar cualquier actividad
de las previstas en la Ley o en otra disposición.
Artículo 19.- Las dependencias y
entidades federales deberán, bajo su exclusiva responsabilidad, proporcionar y
actualizar a la Secretaría la información para efectos estadísticos del
registro, dentro de los diez días naturales inmediatos siguientes a la fecha en
que haya sido generada, salvo que otra disposición señale un plazo diferente.
Artículo 20.- La información del
registro será pública y de consulta gratuita.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Preparación e Inicio de los Proyectos
Sección Primera
De la Preparación de los Proyectos
Artículo 21.- El análisis sobre la
viabilidad técnica previsto en el artículo 14, fracción I, de la Ley contendrá:
I. Las características,
especificaciones, estándares técnicos, Niveles de Desempeño y calidad para la
prestación de los servicios y, en su caso, de la infraestructura de que se
trate, y
II. Los demás elementos que
permitan concluir que dicho proyecto es:
a) Técnicamente viable, y
b) Congruente con el Plan
Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales,
institucionales, regionales o especiales que correspondan.
Artículo 22.- El análisis sobre los
inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto,
previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley contendrá los aspectos
mencionados en el artículo 16 de la misma Ley.
De este análisis deberá concluirse si es o no
factible adquirir los citados bienes, u obtener las autorizaciones para su uso
o destino.
Artículo 23.- El análisis previsto en
el artículo 14, fracción III, de la Ley deberá enumerar las autorizaciones federales,
de las entidades federativas y municipales- que se requieran para desarrollar
el proyecto, con distinción de las necesarias para la ejecución de la obra y de
aquéllas para la prestación de los servicios, así como aportar elementos que
permitan determinar si es o no factible la obtención de dichas autorizaciones.
Artículo 24.- El análisis sobre la
viabilidad jurídica previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley deberá
señalar las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales-
aplicables para el desarrollo del proyecto, y el mismo deberá concluir si el
proyecto es o no susceptible de cumplir con tales disposiciones.
Artículo 25.- El análisis sobre el
impacto ambiental, asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el
artículo 14, fracción V de la Ley tendrá los dos apartados siguientes:
I. El de viabilidad
ambiental, respecto del cual se solicitará la opinión de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y, en su caso, de las autoridades ambientales
estatales y municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15,
fracción I, de la propia Ley.
La solicitud a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales deberá contener:
a) La información señalada
en el artículo 21 de este Reglamento, y el plazo pretendido para el proyecto;
b) Ubicación y superficie
pretendidas para el proyecto, con indicación si se encuentran en áreas
naturales protegidas, federales o locales; zonas sujetas a protección
ambiental, nacional o internacional; o áreas con especies sujetas a algún tipo
de restricción jurídica en términos de las disposiciones ambientales federales;
c) Relación de los
ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios pretendidos del proyecto en
materia ambiental, con los criterios ambientales aplicables al sitio en donde
se pretenda ubicar el proyecto, e
d) Descripción de los
recursos naturales involucrados o susceptibles de aprovechamiento, uso o
afectación para el desarrollo y operación del proyecto.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
analizará la información señalada en los incisos anteriores y emitirá su
opinión en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente en
que reciba la solicitud.
La opinión favorable no supone autorización en
materia de impacto ambiental, ni exime de la obligación de elaborar la
manifestación de impacto ambiental correspondiente en los términos previstos en
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
II. El relativo a
asentamientos humanos y desarrollo urbano, respecto del cual se solicitará la
opinión de la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, de las autoridades
estatales y municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15,
fracción II, de la Ley.
La solicitud a la Secretaría de Desarrollo Social
deberá contener:
a) La información señalada
en el artículo 21 de este Reglamento, y el plazo pretendido para el proyecto;
b) Ubicación y superficie
pretendidas para el proyecto, y
c) Relación de los
ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios pretendidos del proyecto,
en materia de desarrollo urbano, con los criterios aplicables al sitio de
pretendida ubicación del proyecto.
La Secretaría de Desarrollo Social analizará la
información señalada en los incisos anteriores y emitirá su opinión en un plazo
de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente en que reciba la
solicitud.
La opinión de la citada Secretaría enumerará las
autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, y señalará si se
cumple con los aspectos mínimos indispensable sobre su viabilidad en tales
materias. La opinión favorable no supone autorización alguna, ni exime de la
obligación de tramitar las que resulten necesarias de conformidad con las
disposiciones aplicables.
El análisis sobre el impacto ambiental,
asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el artículo 14, fracción
V de la Ley se considerará completo con las opiniones mencionadas en las dos
fracciones del presente artículo. El proyecto se considerará viable con la
opinión favorable en los aspectos citados.
Artículo 26.- Los análisis de
rentabilidad social y de conveniencia del esquema de asociación público privada
a que se refiere el artículo 14, fracciones VI y IX, de la Ley, y conforme a lo
señalado por el artículo 17 de la misma, deberán elaborarse con apego a los
lineamientos que la Secretaría expida para estos efectos.
El contenido de los lineamientos exclusivamente
regulará los siguientes aspectos:
I. El contenido y la elaboración de los tipos de
análisis de rentabilidad social donde las dependencias y entidades federales
demuestren que son susceptibles de generar en cada caso un beneficio social
neto bajo supuestos razonables;
II. La pertinencia de la oportunidad del plazo, en
el que las dependencias y entidades señalen las razones que demuestren cuál es
el momento más oportuno para iniciar la ejecución del proyecto, y
III. El análisis de conveniencia, en el que deberá
demostrarse la pertinencia de llevar a cabo el proyecto a través de una
asociación público privada, en comparación con otros esquemas de contratación u
otros mecanismos de financiamiento del proyecto.
Artículo 27.- El análisis sobre las
estimaciones de inversión y aportaciones, previsto en el artículo 14, fracción
VII, de la Ley se referirá a:
I. Las estimaciones de la
Inversión Inicial, y
II. Las estimaciones de
aportaciones adicionales, en numerario y distintas a numerario, necesarias para
mantener el proyecto en operación.
En este análisis deberá señalarse la fuente de cada
uno de los principales rubros de inversión y aportaciones.
Las dependencias y entidades federales interesadas
deberán determinar, en este análisis, la clase de aportaciones que realizarán
de las mencionadas en el artículo 3o. de este Reglamento.
Artículo 28.- El análisis sobre la
viabilidad económica y financiera previsto en el artículo 14, fracción VIII, de
la Ley deberá considerar los flujos de ingresos y egresos del proyecto durante
el plazo del mismo. A partir de este análisis, deberá determinarse si el
proyecto es o no viable económica y financieramente.
En caso de proyectos que contemplen aportaciones de
recursos federales presupuestarios de los previstos en el artículo 3o.,
fracción I, de este Reglamento, el análisis deberá incluir un apartado
específico sobre la factibilidad de tales aportaciones por parte de la
dependencia o entidad interesada, durante la vigencia del proyecto, en que se
muestren sus efectos en las finanzas de dicha dependencia o entidad federal,
con estimaciones originales como en escenarios alternos.
Este apartado deberá elaborarse considerando
supuestos razonables sobre las asignaciones y erogaciones presupuestarias de la
dependencia y entidad interesada; la distribución de riegos del proyecto de que
se trate, así como los otros contratos de asociación público-privada de la
propia dependencia o entidad federal.
Artículo 29.- El análisis previsto en
el artículo 14, fracción IX, de la Ley deberá elaborarse con apego a los
lineamientos que la Secretaría expida para estos efectos. Del mismo deberán
desprenderse ventajas del esquema de asociación pública-privada propuesto, en
relación con otras opciones.
Artículo 30.- Los análisis para
determinar la viabilidad de un proyecto se considerarán completos, cuando
incluyan todos y cada uno de los análisis señalados en el artículo 14,
fracciones I a IX, de la Ley y, a su vez, tales análisis cumplan con los
requisitos establecidos en dicho ordenamiento y en los artículos anteriores de
la presente sección, sin necesitarse contenidos adicionales.
En caso de proyectos referidos en el artículo 3 de
la Ley, se requerirá, además, la aprobación del Foro Consultivo Científico y
Tecnológico previsto en el artículo 13, fracción III, de la propia Ley.
Los proyectos se considerarán viables cuando así lo
determine la dependencia o entidad federal interesada, mediante dictamen que
elabore con base en los análisis antes mencionados.
Las dependencias y entidades interesadas serán las
responsables exclusivas de dicho dictamen y su contenido.
Artículo 31.- Los proyectos viables
en los que la dependencia o entidad interesada pretenda participar con recursos
federales presupuestarios de los previstos en el artículo 3o., fracción I de
este Reglamento, deberán presentarse a la Secretaría para efectos de lo
dispuesto en la Sección Segunda del presente Capítulo.
Para ello, la dependencia o entidad federal
interesada deberá remitir a la Secretaría los análisis de rentabilidad social y
de conveniencia del esquema, previstos en los artículos 26 y 29 de este
Reglamento. También deberán remitir, para efectos meramente informativos, los
análisis de inversión y aportaciones, de viabilidad económica y financiera, así
como el dictamen de viabilidad, referidos en los artículos 27, 28 y 30 de este
Reglamento, respectivamente.
Los proyectos viables en los que la dependencia o
entidad interesada pretenda participar con recursos públicos federales no
presupuestarios, con aportaciones distintas a numerario, o ambas, pero sin
incluir recursos federales presupuestarios, no requerirán de las aprobaciones
previstas en la sección segunda inmediata siguiente.
Sección Segunda
De la Aprobación de Aportaciones de Recursos
Federales Presupuestarios
Artículo 32.- En relación con los
proyectos con aportaciones de recursos federales presupuestarios que reciba en
términos del artículo 31 de este Reglamento, la Secretaría revisará que:
I. Los análisis a que se
refiere el artículo 14, fracciones VI y IX, de la Ley se hayan realizado
conforme a los lineamientos expedidos por la propia Secretaría;
II. Del análisis de
rentabilidad social, el proyecto es susceptible de generar un beneficio social
neto bajo supuestos razonables, y
III. Del análisis a que se
refiere el artículo 14, fracción IX, de la Ley, el esquema de asociación
público-privada propuesto es conveniente en relación con otras opciones.
La revisión de la Secretaría no implica validación
alguna de los estudios de que se trata, cuyo contenido será responsabilidad
exclusiva de la dependencia o entidad interesada, en términos del artículo 30
de este Reglamento.
Artículo 33.- La Secretaría evaluará,
desde el punto de vista presupuestario, los proyectos que reciba y los
inscribirá, cuando así lo considere procedente en ejercicio de sus
atribuciones, en la Cartera.
Artículo 34.- Sólo los proyectos
registrados en la Cartera, que requieran aportaciones señaladas en el artículo
3o., fracción I, serán presentados a la Comisión para los efectos de los
artículos 21 y 24 de la Ley, a más tardar el 15 de agosto.
Para cada proyecto de asociación público-privada
nuevo o que sufra cambios de alcance en términos del artículo 122 del presente
Reglamento, la dependencia o entidad federal de que se trate, por conducto de
la dependencia coordinadora de sector, o directamente si se trata de entidades
no coordinadas, deberá remitir a la Comisión, por conducto de las unidades
administrativas de programación y presupuesto sectoriales de la Secretaría, a
más tardar el último día hábil del mes de junio, una solicitud de autorización
o cambio de alcance para su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos
que corresponda.
Las autorizaciones para realizar asociaciones
público-privadas no implicarán una ampliación del techo presupuestario
establecido para las dependencias y entidades en los ejercicios fiscales
subsecuentes. Asimismo, éstas deberán dar prioridad a las erogaciones derivadas
de la ejecución de dichas asociaciones público-privadas dentro de su proceso de
programación y presupuesto.
La Comisión analizará y, de proceder, autorizará
dichos proyectos y determinará la prelación y orden de ejecución de cada uno de
ellos. El dictamen de la Comisión deberá emitirse a más tardar el 22 de agosto.
En el año en que el titular del Ejecutivo Federal
concluya su encargo, los periodos previstos en el calendario de actividades
antes referido se ajustarán por la Secretaría.
Artículo 35.- En relación con los
proyectos previamente autorizados por la Comisión, la Secretaría deberá
incluir, en el proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente, la
información siguiente:
I. Con base en las
proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno
Federal:
a) Una evaluación del
impacto de los proyectos en las finanzas públicas, y
b) Una estimación
preliminar de los montos máximos anuales a erogar para atender los
requerimientos, tanto de los proyectos ya aprobados en ejercicios anteriores,
como de los que se propongan para aprobación, y
II. La que, con base en los
dictámenes presentados por las dependencias y entidades federales interesadas,
resulte necesaria para soportar la aprobación de las suficiencias
presupuestarias propuestas para los nuevos proyectos.
Artículo 36.- Las aportaciones de
recursos federales presupuestarios sólo podrán realizarse si se cuenta con la
aprobación previa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para la
correspondiente suficiencia presupuestaria.
Sección Tercera
Del Inicio de los Proyectos
Artículo 37.- Sólo podrá iniciarse el
procedimiento de adjudicación de un proyecto de asociación público-privada
cuando se cumpla con los requisitos siguientes, según corresponda:
I. En todos los casos, el
proyecto deberá considerarse viable en términos del dictamen a que se refiere
el artículo 30 de este Reglamento;
II. Si los proyectos
requieren recursos federales presupuestarios previstos en el artículo 3o.,
fracción I, de este Reglamento:
a) Deberá contarse con la
aprobación de la suficiencia presupuestaria correspondiente, o bien, procederse
en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, o
b) Si se trata de
erogaciones plurianuales, de las mencionadas en el artículo 32, párrafo último,
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en todos los
casos se requerirá la aprobación de suficiencia presupuestaria de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, sin que sea posible proceder en términos
del artículo 35 de dicho ordenamiento, y
III. En caso de proyectos
con origen en una propuesta no solicitada, también deberán cumplirse los
requisitos del artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 38.- Sólo podrá celebrarse
un contrato de asociación público-privada cuando se cumpla con los requisitos
siguientes, según corresponda:
I. Haber concluido el
procedimiento de adjudicación mediante concurso, invitación a cuando menos tres
personas, o adjudicación directa-, en términos del capítulo cuarto de este
Reglamento, y
II. En caso de proyectos
con recursos federales presupuestarios, de los señalados en el artículo 3o.,
fracción I, de este Reglamento:
a) Deberá contarse con la
aprobación de la suficiencia presupuestaria correspondiente, o bien, procederse
en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, o
b) Si se trata de
erogaciones plurianuales, de las mencionadas en el último párrafo del artículo 32
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en todos los
casos será necesario que el proyecto se encuentre previamente autorizado en el
Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, sin que sea posible
proceder en términos del artículo 35 de la citada Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 39.- En los supuestos del
artículo 37, fracción II, inciso a), y del 38, fracción II, inciso a), ambos de
este Reglamento, las dependencias y entidades interesadas deberán incluir en la
documentación respectiva, la estipulación expresa de que las aportaciones de
recursos presupuestarios quedarán sujetas a la condición suspensiva de la
aprobación de la suficiencia presupuestaria por la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión.
La falta de actualización de esta condición
suspensiva no originará responsabilidad alguna para las partes.
Sección Cuarta
De las Autorizaciones para los Proyectos
Artículo 40.- Las autorizaciones
federales para el desarrollo de un proyecto se otorgarán preferentemente dentro
del procedimiento de adjudicación, y se formalizarán de manera simultánea junto
con la celebración del correspondiente contrato de asociación público-privada.
En el procedimiento de adjudicación deberán
indicarse los requisitos de tales autorizaciones. En el evento de
autorizaciones de dependencias o entidades federales distintas a la que vaya a
celebrar el contrato, ésta dará vista a las demás para que resuelvan lo
conducente.
El desarrollador deberá tramitar aquellas
autorizaciones no otorgadas en el procedimiento de adjudicación.
Artículo 41.- En términos del
artículo 22 de la Ley, la afirmativa ficta señalada en el segundo párrafo de
dicha disposición opera para las autorizaciones federales previas necesarias
para iniciar la ejecución de un proyecto. No aplica para:
I. Las aprobaciones de
aportaciones de recursos federales presupuestarios previstas en la sección
segunda del presente capítulo;
II. Las autorizaciones que
requieran tramitarse con posterioridad al inicio, en términos del artículo 107
de la Ley, de la prestación de los servicios, y
III. Los trámites de
propuestas no solicitadas.
Artículo 42.- Las autorizaciones
correspondientes a los ámbitos estatal y municipal se tramitarán conforme a las
disposiciones de carácter local que resulten aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
De las Propuestas No Solicitadas
Sección Primera
De los Requisitos de las Propuestas
Artículo 43.- Los interesados en
presentar una propuesta no solicitada podrán gestionar una manifestación de
interés por parte de la dependencia o entidad federal a quien corresponda
conocer de dicha propuesta.
Tal manifestación sólo representará un elemento
para que el interesado decida realizar el estudio previo. No implicará
compromiso alguno, ni antecedente sobre la opinión relativa a la propuesta que
en su oportunidad se presente.
La dependencia o entidad federal a la cual se
presente la solicitud de manifestación de interés antes citada deberá contestar
en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de recepción de dicha solicitud.
Artículo 44.- El estudio preliminar
previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley deberá contener los elementos
previos para que, si la propuesta se considera procedente, se inicien los
análisis a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
Dicho estudio preliminar tendrá un apartado por
cada uno de los aspectos previstos en la citada disposición, que deberá
ajustarse a lo siguiente:
I. La descripción del
proyecto a que se refiere el inciso a) contendrá:
a) Las características,
niveles de desempeño y calidad para la prestación de los servicios e
infraestructura de que se trate, y
b) Los demás elementos de
los que se desprenda que el proyecto es técnicamente viable y se encuentra
dentro de los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la
dependencia o entidad haya expedido conforme con el artículo 26, párrafo
segundo, de la Ley;
II. La descripción de las
autorizaciones a que se refiere el inciso b), contendrá una relación de las
autorizaciones federales, de las entidades federativas y municipales- así como
los requisitos para su otorgamiento, necesarias para el desarrollo del
proyecto, con las menciones que el propio inciso indica;
III. El relativo a la
viabilidad jurídica a que se refiere el inciso c) señalará las disposiciones
federales, de las entidades federativas y municipales- aplicables para el
desarrollo del proyecto, con los elementos que permitan concluir que es
susceptible de cumplirse con tales disposiciones;
IV. El previsto en el inciso
d) deberá elaborarse conforme a los lineamientos de la Secretaría, y contener
elementos que indiquen que el proyecto es susceptible de generar un beneficio
social neto bajo supuestos razonables;
V. El relativo a las
estimaciones de inversión y aportaciones mencionado en el inciso e), se
referirá a la Inversión Inicial propuesta, así como a las aportaciones
adicionales para mantener el proyecto en operación, con indicación de cada uno
de los rubros de inversión y aportaciones relevantes;
VI. El previsto en el
inciso f) deberá indicar los flujos estimados de ingresos y egresos del
proyecto durante el plazo del mismo, e incluir los demás elementos sobre la
viabilidad económica y financiera de la propuesta, y
VII. El relativo a las
características esenciales del contrato previsto en el inciso g) incluirá:
a) El objeto, capital,
estructura accionaria y accionistas, de la o las sociedades con propósito
específico que, en su caso, serían los desarrolladores;
b) Los principales
derechos y obligaciones de las partes del contrato, y
c) El régimen propuesto de
distribución de riesgos entre las partes, los cuales deberán considerar, de
manera enunciativa y no limitativa, los referentes a cuestiones técnicas,
obtención de financiamiento, disponibilidad de inmuebles y demás bienes, caso
fortuito, fuerza mayor, y otros que resulten relevantes.
Los promotores podrán aportar elementos adicionales
que permitan una mejor evaluación de sus propuestas.
Artículo 45.- Las propuestas deberán
ir acompañadas con la declaración del promotor, bajo protesta de decir verdad,
de que no se trata de propuestas previamente presentadas por el propio promotor
y ya resueltas.
La falsedad en la declaración del promotor será
causa de desechamiento inmediato de su propuesta, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y de otra naturaleza en que incurra.
Sección Segunda
Del Análisis y Evaluación de las Propuestas
Artículo 46.- En el evento de que la
dependencia o entidad federal considere que el proyecto de que se trata
corresponde a alguna otra instancia y decida transferirla, en términos del
párrafo segundo del artículo 29 de la Ley, así deberá notificarlo por escrito
al promotor.
En estos casos, el plazo señalado en el artículo 28
de la Ley comenzará de nuevo, a partir de la fecha en que la nueva instancia
pública reciba la propuesta.
Artículo 47.- Las prórrogas que se
requieran para el análisis y evaluación de las propuestas, en términos del
artículo 28 de la Ley, deberán notificarse por escrito al promotor, con
anterioridad a que venza el plazo a ser prorrogado.
Artículo 48.- La opinión sobre una
propuesta no solicitada podrá ser que el proyecto es:
I. Procedente, en cuyo
caso la dependencia o entidad deberá resolver:
a) Si corresponde convocar
a Concurso, o
b) Si tiene interés o no
en adquirir los estudios que le hayan sido presentados, o
II. No procedente, por
encontrarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley.
Sección Tercera
Del Concurso de los Proyectos
Artículo 49.- Para convocar a
Concurso, la dependencia o entidad federal interesada deberá:
I. Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento;
II. Expedir el certificado
previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley;
III. Contar con la
declaración unilateral de voluntad del promotor, a que alude la fracción II del
artículo 31 de la Ley, y
IV. Contar con la garantía
de seriedad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, párrafo segundo, de
la Ley.
Artículo 50.- El certificado para el
reembolso de gastos por los estudios realizados deberá contener las menciones
siguientes:
I. Las previstas en el
artículo 31, fracción I, de la Ley;
II. La de que no podrá
cederse, y que los derechos que ampara sólo podrán ejercerse por el promotor;
III. La de que el reembolso
de los gastos realizados se hará contra entrega del propio certificado, y
IV. La de que el
certificado quedará sin efecto y procede su cancelación:
a) Si el Concurso no se
convoca por causas imputables al promotor, o
b) Si realizado el
Concurso, el proyecto no se adjudica y la convocante decide no adquirir los
estudios presentados.
Artículo 51.- El
monto de gastos a reembolsar que se indique en el certificado será determinado
por un tercero, designado de común acuerdo por el promotor y la dependencia o
entidad interesada. Este monto no deberá exceder:
I. El monto de los gastos
efectivamente realizados por el promotor, comprobados, indispensables y
directamente relacionados para la elaboración de la propuesta, y cuyo monto se
encuentren dentro de mercado, ni
II. El equivalente al
cuatro por ciento del monto de la Inversión Inicial del proyecto, o del
equivalente a diez millones de Unidades de Inversión, lo que resulte menor.
El tercero que determine los gastos podrá ser
contratado en términos del artículo 20 de la Ley, y sus honorarios serán
cubiertos, por partes iguales, por el promotor y por la dependencia o entidad
interesada.
Artículo 52.- El certificado para el
reembolso de gastos sólo deberá entregarse después de que se hayan recibido la
declaración unilateral de voluntad y la garantía de seriedad a que se refiere
el artículo 31, fracciones II y IV, de la Ley, respectivamente.
Artículo 53.- La declaración
unilateral de voluntad del promotor mencionada en el artículo 31, fracción II,
de la Ley deberá contener las menciones siguientes:
I. Las relativas a las
obligaciones señaladas en el propio artículo 31, fracción II, de la Ley.
En relación con la obligación aludida en el inciso
a) de la mencionada fracción, procederá la entrega de toda información técnica
necesaria para la presentación de las ofertas técnicas. En ningún caso el
promotor estará obligado a informar sobre su oferta económica.
Respecto a la obligación señalada en el inciso b)
de la misma fracción II del artículo 31 de la Ley, se tendrán las opciones del
artículo 54 inmediato siguiente de este Reglamento;
II. La referente a que el
promotor perderá a favor de la convocante todos sus derechos sobre los estudios
presentados, en el evento de que el Concurso no se convoque por causas
imputables al propio promotor, e incluso si el proyecto llega a concursarse con
posterioridad;
III. La aceptación expresa
de que, de incumplir cualquiera de las obligaciones a que la propia declaración
se refiere, se hará efectiva la garantía de seriedad presentada, y
IV. La relativa al plazo de
vigencia de la declaración y las obligaciones a que la misma se refiere, que
necesariamente deberá vencer con posterioridad a la celebración del Concurso y
firma del contrato correspondiente.
Artículo 54.- Para el evento de que
el ganador del concurso sea distinto al promotor, la cesión de derechos y las
autorizaciones mencionadas en el artículo 32, fracción II, inciso b), de la Ley
podrán quedar referidas exclusivamente a la realización del proyecto.
También podrán subcontratarse las actividades
protegidas por los derechos de autor y propiedad intelectual, para ser efectuadas
por los titulares de dichos derechos, en términos del artículo 101 de la Ley.
Artículo 55.- La garantía de seriedad
a que se refiere el artículo 31, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley se
ajustará a lo siguiente:
I. Se constituirá mediante
alguna de las formas mencionadas en el artículo 150 de este Reglamento;
II. Su cobertura será por
el monto que al efecto determine la convocante bajo su más estricta
responsabilidad, atendiendo a la naturaleza del proyecto y siempre asegurando
que el monto sea suficiente para cumplir con el objetivo de la garantía;
III. Se mantendrá vigente en
tanto no concluya el Concurso y se celebre el contrato correspondiente, y
IV. Se hará efectiva en
caso de incumplimiento de las obligaciones que el promotor adquiere en la declaración
unilateral de voluntad que presentó para llevar a cabo el Concurso.
Sección Cuarta
De la Adquisición de los Estudios
Artículo 56.- Si el proyecto se
considera procedente y la dependencia o entidad federal decide adquirir los
estudios de la propuesta no solicitada, se estará a lo previsto en el artículo
32 de la Ley.
El monto máximo de adquisición se determinará
conforme a lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
De la Adjudicación de los Proyectos
Sección Primera
Disposiciones Previas
Artículo 57.- La participación del
Agente en un procedimiento de adjudicación consistirá en la asesoría,
elaboración de proyectos y propuestas, apoyo logístico, técnico o de cualquier
otra naturaleza, que ayuden a la dependencia o entidad federal a realizar
cualquier acto del procedimiento de adjudicación.
Los servicios del Agente podrán incluir la
realización de talleres financieros, jurídicos, técnicos y cualquier otra
actividad que permita la mejor difusión de proyecto, así como la coordinación
de las sesiones públicas de recepción y apertura de propuestas.
En todo caso, los actos que a continuación se
indican deberán ejecutarse invariablemente por la dependencia o entidad federal
convocante, sin perjuicio del apoyo que puedan recibir del Agente:
I. La convocatoria,
invitación a cuando menos tres personas, bases de la adjudicación y
aclaraciones a éstas;
II. Evaluación de las
propuestas, fallo y adjudicación del proyecto, y
III. Celebración del
contrato de asociación público-privada.
La participación del Agente deberá quedar
debidamente documentada, de manera que permita demostrar su actuación
profesional, ética, honesta, objetiva e imparcial.
Artículo 58.- Los servicios del
Agente se contratarán conforme a lo previsto en los artículos 20 y 38 de la
Ley, así como 148 de este Reglamento.
En el evento de que la convocante decida no
utilizar el procedimiento de licitación pública para la contratación del
Agente, ésta se realizará preferentemente a través del procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas. Podrá hacerse a través de adjudicación
directa cuando:
I. La información que se
requiera proporcionar en el procedimiento de adjudicación se encuentre
reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
II. Existan circunstancias
fundadas y motivadas, mediante dictamen del titular de la dependencia o
entidad, que puedan provocar pérdidas o costos adicionales relevantes, o
III. Se presente cualquier
otra causa que, a juicio del titular de la dependencia o entidad, así lo
justifique.
Podrán contratarse dos o más Agentes en relación
con un mismo procedimiento de adjudicación, cuando así resulte conveniente en
atención a la especialización en cada aspecto relevante del proyecto.
Artículo 59.- El contrato de Agente
sólo podrá celebrarse con quien acredite contar con capacidad y recursos
técnicos, financieros y demás necesarios, y cuyas actividades profesionales
estén relacionadas con los servicios objeto del contrato.
La dependencia o entidad federal deberá convenir
las estipulaciones necesarias que eviten conflicto de intereses del Agente en
el procedimiento de adjudicación.
Artículo 60.- Los servicios de Agente
podrán contratarse con instituciones de banca de desarrollo, en cuyo caso se
hará mediante adjudicación directa y no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 58 de este Reglamento.
Sección Segunda
De los Concursos
Subsección Primera
De los Observadores y Testigos Sociales
Artículo 61.- Los interesados en
asistir a los diferentes actos del Concurso, en calidad de observadores, así
deberán manifestarlo a la dependencia o entidad federal convocante, para que
ésta expida constancia de su inscripción en un registro específico que lleve
para cada Concurso.
Los observadores inscritos en el registro de la
convocante podrán asistir a todas las actuaciones en que participen los
concursantes, así como a todas las demás de carácter público del Concurso.
De identificar alguna presunta irregularidad,
deberán informarla al órgano interno de control de la convocante. Un ejemplar
de estos informes deberá constar en el expediente previsto en el artículo 126
de este Reglamento.
Artículo 62.- En aquellos proyectos
cuyo monto de Inversión Inicial sea igual o superior al equivalente a
cuatrocientos millones de Unidades de Inversión, deberá preverse la
participación de un testigo social. En los proyectos con montos de Inversión
Inicial menores a la cantidad antes citada, tal participación será opcional
según lo decida la dependencia o entidad federal convocante.
Artículo 63.- El testigo social será
designado libremente por la Función Pública.
La convocante deberá solicitar la designación a la
Función Pública, a más tardar veinte días hábiles antes de la fecha prevista
para la publicación de la convocatoria. Para ello, deberá comunicarle una
descripción breve del proyecto; así como las fechas de convocatoria, entrega de
propuestas y demás relevantes del concurso.
Designado el testigo social por la Función Pública,
será contratado por la dependencia o entidad federal convocante, en términos
del artículo 20 de la Ley.
Artículo 64.- La participación del
testigo social en el Concurso se ajustará a lo siguiente:
I. Se conducirá de manera
objetiva, independiente, imparcial, honesta y ética;
II. Participará, como
observador, en todas las actuaciones a que asistan los concursantes, así como
en todas las demás de carácter público del Concurso;
III. De identificar alguna
presunta irregularidad, deberá informar al órgano interno de control de la
convocante;
IV. Deberá atender y
responder de forma oportuna y expedita cualquier requerimiento de información
que, respecto del Concurso que atestigua, le sea formulado por la Función
Pública o por el órgano interno de control de la convocante;
V. Deberá guardar la
debida reserva y confidencialidad en caso de tener acceso a información
clasificada con tal carácter en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
VI. Elaborará un informe
final sobre el procedimiento del Concurso, que deberá presentarse a la
convocante en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la
conclusión de su participación en el Concurso, y publicarse en CompraNet
durante los tres meses posteriores a la fecha de su presentación.
Este informe será meramente declarativo, sin efecto
jurídico alguno sobre el Concurso, ni implica liberación de cualquier
responsabilidad por alguna eventual irregularidad.
Artículo 65.- Los honorarios del
testigo social serán cubiertos por la dependencia o entidad federal convocante,
quien los fijará caso por caso en función del monto del proyecto del Concurso y
de la complejidad de éste. En ningún caso los honorarios del testigo social
podrán exceder del equivalente de cincuenta mil Unidades de Inversión.
Subsección Segunda
De la Convocatoria y Bases del Concurso
Artículo 66.-Además de los elementos
señalados en el artículo 44 de la Ley, la convocatoria deberá contener:
I. Las páginas web en las
que podrán consultarse la propia convocatoria y demás datos del Concurso, y
II. El costo y forma de
pago de las bases.
Artículo 67.-Además de los elementos
señalados en el artículo 45 de la Ley, las bases del Concurso deberán contener:
I. Los requisitos,
términos y condiciones para que cualquier interesado participe en el Concurso;
II. Los montos, términos y
condiciones de las aportaciones públicas que, en su caso, se realizarán para el
proyecto;
III. La referencia a la documentación
que deberán presentar los participantes, plazos y forma de su presentación;
IV. La indicación de que
los concursantes deberán entregar, con su oferta técnica, copia del recibo de
adquisición de las bases;
V. La mención del lugar,
fecha y hora para la realización de los actos y presentación de documentos en
el Concurso;
VI. Las características y
requisitos estatutarios que deberá cumplir la sociedad con propósito específico
a que se refiere el artículo 91 de la Ley, con la que se celebrará el contrato,
así como los requisitos que deban cumplir sus administradores;
VII. Las páginas web en las
que podrá consultarse la información relativa al Concurso, y
VIII. Los nombres, domicilios
y direcciones de correo electrónico de los servidores públicos responsables del
Concurso.
Artículo 68.- De ser procedente, las
bases también deberán contener:
I. El nombre y domicilio
del o de los Agentes participantes;
II. La relación de las
autorizaciones que, además de las que corresponda otorgar a la convocante, se
requieran de otras autoridades federales, de las entidades federativas y
municipales, así como los requisitos que para obtenerlas deberán cumplirse;
III. En caso de proyectos
con origen en una propuesta no solicitada:
a) El nombre del promotor;
b) Los términos y
condiciones para el pago del certificado a que se refiere el artículo 31,
fracción I, de la Ley, y
c) La indicación del
premio que, en su caso, se haya establecido en términos del artículo 31,
fracción V, de la Ley;
IV. Los requisitos,
términos y condiciones para realizar los actos del Concurso a través de medios
electrónicos;
V. Los términos y
condiciones para realizar la revisión preliminar y registro de participantes a
que alude el artículo 49 de la Ley;
VI. Las causas, en adición
a las previstas en el artículo 57 de la Ley, por las que los concursantes
quedarán descalificados, y
VII. El nombre, domicilio y
dirección de correo electrónico del testigo social.
Artículo 69.- La convocatoria y las
bases estarán disponibles para adquisición de los interesados desde el día de
publicación de la propia convocatoria y hasta el día hábil inmediato anterior a
la fecha de presentación y apertura de propuestas.
La adquisición de las bases será requisito
indispensable para presentar propuestas. En caso de consorcios, bastará que por
lo menos uno de sus integrantes las adquiera.
El costo de adquisición de las bases será fijado
por la convocante en función de la recuperación de costos por la publicación de
la convocatoria y la reproducción de los documentos a entregar a los
concursantes.
Artículo 70.- Entre la última junta
de aclaraciones o de modificación a las bases, lo que resulte posterior, y el
acto de presentación de las propuestas, deberá haber un plazo no menor a diez
días hábiles.
Subsección Tercera
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 71.- Para calcular el límite
de las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar, el
porcentaje señalado en el artículo 47, párrafo segundo, la Ley se aplicará al
monto de la Inversión Inicial del proyecto, según los análisis realizados en
términos del artículo 14 de la misma Ley.
Estas garantías se harán efectivas si el
concursante retira su propuesta antes del fallo, si recibe la adjudicación y el
respectivo contrato no se suscribe por causas imputables al propio concursante
dentro del plazo señalado al efecto, o si incumple cualquier otra obligación a
su cargo.
Artículo 72.- En el evento de que las
bases prevean el registro de participantes referido en el artículo 49 de la
Ley, éste se ajustará a lo previsto en las propias bases y a lo siguiente:
I. Implicará la revisión
de los documentos sobre la comprobación de la legal existencia y capacidad
jurídica, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y
financiera, de los concursantes; personalidad de los representantes; el
otorgamiento de garantías; así como de cualquier otro aspecto que, de conocerse
y hacerse público, no dé lugar a competencia desleal ni a condiciones
contrarias a los criterios del artículo 38 de la Ley.
Ninguna revisión deberá referirse a elemento alguno
de la oferta económica, ni de la oferta técnica que contenga información que,
por su naturaleza, deba mantenerse reservada hasta el acto de apertura;
II. Si el concursante
recibe el registro preliminar, no requerirá volver a presentar los documentos
para obtenerlo, y bastará que en su oferta técnica incluya su declaración, bajo
protesta de decir verdad, de que los documentos e información así presentados
siguen vigentes sin modificación alguna;
III. Los concursantes que no
cuenten con registro preliminar, o deseen modificar los documentos e
información presentados para obtener dicho registro, deberán presentar en su
oferta técnica todos los documentos e información requeridos, y
IV. En el caso de un
consorcio, el registro preliminar se aplicará a sus integrantes. De cambiar su
integración, deberán presentarse nuevamente en la oferta técnica todos los
documentos e información requeridos.
Los integrantes que se separen del consorcio y
deseen participar de manera individual en el Concurso, también deberán
presentar en su oferta técnica todos los documentos e información requeridos.
Artículo 73.- La oferta técnica deberá
contener:
I. La obligación de
constituir una sociedad con propósito específico en términos del artículo 91 de
la Ley, para el evento de que el concursante reciba la adjudicación del
proyecto y no sea el desarrollador;
II. En relación con la
referida sociedad con propósito específico mencionada en el citado artículo 91
de la Ley, los datos siguientes:
a) Los socios y
participación de cada uno de ellos en el capital de la sociedad, y
b) Los relativos al
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 104 de este Reglamento;
III. Si la propuesta es de
un consorcio:
a) Los documentos que
comprueben la legal existencia y capacidad jurídica, experiencia y capacidad
técnica, administrativa, económica y financiera de cada uno de sus integrantes;
b) Las actividades,
obligaciones y responsabilidades, debidamente diferenciadas, que corresponderán
a cada uno de los integrantes, y
c) La obligación de que,
de resultar ganador, cumplirá con los requisitos mencionados en el artículo 106
de este Reglamento;
IV. La manifestación bajo
protesta de decir verdad de quien firma la oferta de que él, sus representados,
los socios o accionistas de sus representados, así como los administradores del
concursante, no se encuentran en los supuestos del artículo 42 de la Ley;
V. En caso de registro
preliminar, la declaración a que alude el artículo 72, fracción II, de este
Reglamento;
VI. La mención expresa de
que la oferta se presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de
negociación, y
VII. Todos los demás
elementos señalados en las bases.
La oferta técnica deberá acompañarse con copia del
recibo de adquisición de las bases.
Artículo 74.- La oferta económica
deberá contener:
I. Los requisitos
financieros mínimos para el desarrollo del proyecto;
II. El modelo financiero
del proyecto;
III. Los programas de gasto,
inversión y, en su caso, de otras erogaciones del proyecto;
IV. La oferta económica
propiamente dicha;
V. La mención expresa de
que la oferta se presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de
negociación, y
VI. Todos los demás
elementos señalados en las bases.
Artículo 75.- La oferta técnica y la
económica se presentarán en forma simultánea, pero por separado. Si se utilizan
medios electrónicos, deberán presentarse en archivos por separado.
Artículo 76.- Las posturas deberán
presentarse por quien tenga capacidad jurídica para obligarse, o con facultades
legales suficientes para representar y obligar al concursante, en los términos
señalados en las bases.
Para intervenir en el acto de presentación y
apertura de propuestas, bastará que los participantes presenten un escrito en
el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con facultades
suficientes para comprometerse por sí o por su representado, sin que resulte
necesario acreditar su personalidad legal.
En todo caso, el desarrollador con quien se
suscriba el contrato deberá acreditar su personalidad jurídica y las facultades
de sus representantes.
Subsección Cuarta
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del
Concurso
Artículo 77.- Para la evaluación de
las propuestas podrá seguirse alguno de los criterios siguientes:
I. Por puntos y
porcentajes;
II. Costo-beneficio, y
III. Cualquier otro que la
convocante señale en las bases, que deberá ser claro, cuantificable y permitir
la comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
Los criterios de evaluación deberán dar
preferencia, en igualdad de circunstancias, a las propuestas que empleen
recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, observando en
todo momento lo dispuesto por los tratados internacionales.
Los criterios podrán incluir elementos que
consideren prestaciones a cargo del desarrollador en términos del artículo 100
de la Ley.
Artículo 78.-Cuando se utilice el
criterio de puntos y porcentajes:
I. La convocante deberá
señalar en las bases:
a) Los rubros y subrubros
de las ofertas técnica y económica, así como la calificación numérica o de
ponderación que pueda alcanzarse en cada uno de ellos;
b) La forma en que deberá
acreditarse el cumplimiento de los aspectos requeridos en cada rubro o subrubro
para la obtención de la puntuación o ponderación, y
c) El puntaje o porcentaje
mínimo que deberá obtenerse en la oferta técnica, que permita continuar con la
evaluación de la oferta económica, y
II. Se considerará como la
propuesta más conveniente aquélla con la mayor calificación, que se calculará
con la suma de los resultados de la oferta técnica y de la económica.
Artículo 79.- Cuando se utilice el
criterio de costo-beneficio:
I. La convocante deberá
señalar en las bases:
a) La información que para
la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de
sus propuestas;
b) El método de evaluación
del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y
permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los
elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento,
rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante
deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y
c) De ser necesario, el
método de actualización de los precios, y
II. La adjudicación se hará
en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica
presente el mayor beneficio neto.
Artículo 80.- En
Concursos de proyectos que tengan su origen en propuestas no solicitadas, el
premio a que se refiere el artículo 31, fracción V, de la Ley se ajustará a lo
siguiente:
I. A la oferta económica
del promotor se otorgará el premio que se indique en las bases, sin que pueda
exceder de los límites siguientes:
a) Si el monto de la
Inversión Inicial es hasta por el equivalente a diez millones de Unidades de
Inversión, el premio podrá ser de hasta diez por ciento en relación con la
mejor oferta económica antes del propio premio;
b) Si la Inversión Inicial
se encuentra por arriba del límite señalado en el inciso inmediato anterior y
hasta por el equivalente a cien millones de Unidades de Inversión, el premio
podrá ser de hasta ocho por ciento en relación con la mejor oferta económica
antes del propio premio;
c) Si la Inversión Inicial
se encuentra por arriba del límite superior señalado en el inciso inmediato
anterior y hasta por el equivalente a quinientos millones de Unidades de
Inversión, el premio podrá ser de hasta seis por ciento en relación con la
mejor oferta económica antes del propio premio;
d) Si la Inversión Inicial
excede el límite superior señalado en el inciso inmediato anterior, el premio
podrá ser de hasta tres por ciento en relación con la mejor oferta económica
antes del propio premio, y
e) En ningún caso el
premio podrá representar, en relación con la mejor oferta económica antes del
propio premio, una diferencia mayor al equivalente al diez por ciento de la
Inversión Inicial del proyecto, y
II. Si el promotor forma
parte de un consorcio, el premio se aplicará a la propuesta conjunta que el
consorcio presente.
Artículo 81.- Primero se evaluarán las
ofertas técnicas. Las ofertas económicas únicamente se abrirán después de
haberse evaluado las ofertas técnicas.
Sólo se evaluarán las ofertas económicas de
aquellos concursantes cuyas ofertas técnicas cumplan los requisitos señalados
en las bases y, por tanto, se consideren solventes.
Artículo 82.- En la evaluación de las
propuestas, la convocante deberá procurar las mejores condiciones para atender
las necesidades públicas a satisfacer con el proyecto, las cuales no
necesariamente son las que implican un menor gasto o inversión.
Artículo 83.- Las condiciones que
tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y el
desarrollo del Concurso, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento,
por sí mismo, no afecte la validez y solvencia de las propuestas, no serán
objeto de evaluación. Su incumplimiento no será motivo para desechar las
propuestas.
Cuando la convocante detecte un error
mecanográfico, aritmético, de cálculo o de cualquier otra naturaleza similar,
que no afecte la evaluación de la propuesta, podrá rectificarlo cuando la
corrección no implique modificar el sentido de la propuesta. En discrepancias
de cantidades con letras y guarismos, prevalecerán las primeras. En todo caso,
se dará aviso al órgano interno de control de la convocante, y las
rectificaciones realizadas deberán hacerse constar en el dictamen del fallo
correspondiente.
Artículo 84.-Cuando para realizar la
correcta evaluación de las propuestas, sean necesarias aclaraciones o
información adicional en términos del artículo 53 de la Ley, la convocante deberá:
I. Cerciorarse de que se
trata de aclaraciones o mera información complementaria, que no implican la
entrega de nueva documentación relevante, ni propician condiciones para que el
concursante supla deficiencias sustanciales de su propuesta;
II. Formular las
solicitudes por escrito o por los medios electrónicos establecidos para el
Concurso, que permitan dejar constancia de ellas;
III. Fijar en sus
solicitudes plazo para que el concursante las atienda, sin que dicho plazo
retrase el Concurso, y
IV. Conservar en el
expediente del Concurso la propuesta original, las solicitudes de aclaración,
las aclaraciones realizadas, y demás elementos que permitan la posterior
comprobación que se cumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
53 de la Ley.
Artículo 85.- Aun
cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la
información presentada por un concursante, su propuesta no deberá desecharse.
El servidor público que tenga conocimiento de tales hechos o presunciones
deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la convocante.
Si al concursante de que se trata se le adjudica el
proyecto y con anterioridad a la celebración del contrato se confirma la
falsedad de la información, la convocante deberá abstenerse de celebrar dicho
contrato y denunciar los hechos a la autoridad competente.
Artículo 86.-Además de los supuestos
que, en su caso, se señalen en las bases, no se considerarán solventes las
propuestas siguientes:
I. Las incompletas en las
que la falta de información o documentos impida su debida evaluación y
determinar su solvencia;
II. Las que incumplan las
condiciones legales, técnicas o económicas, señaladas expresamente en las bases
como relevantes para la solvencia de la propuesta, y
III. Aquéllas en que se
acredite fehacientemente que la información o documentación proporcionada por
el concursante es falsa.
Artículo 87.- Para efectos del
artículo 57, fracción II, de la Ley, se considera información privilegiada el
conocimiento de todo hecho, acto o acontecimiento de cualquier naturaleza que
influya o pueda influir en las propuestas del Concurso, y que se haya obtenido
mediante competencia desleal o de manera irregular.
Artículo 88.- El reembolso de los
gastos no recuperables a que hace referencia el artículo 58, último párrafo, de
la Ley procederá conforme a lo siguiente:
I. Será por los gastos no
recuperables efectivamente realizados, comprobados, indispensables y
directamente relacionados para la presentación de las propuestas en el Concurso
cancelado, y cuyo monto se encuentre dentro de mercado. En todo caso, quedarán
limitados a los conceptos siguientes:
a) El costo de adquisición
de las bases;
b) El costo de las
garantías que se hubieran solicitado para participar en el Concurso, y
c) El costo de la
preparación e integración de las propuestas;
II. En ningún caso podrá
exceder, por participante, del equivalente al dos por ciento de la Inversión
Inicial del proyecto, ni del equivalente a cinco millones de Unidades de
Inversión, lo que resulte menor, y
III. Si la cancelación se
efectúa en la fecha de presentación y apertura de propuestas o con
posterioridad, el reembolso sólo procederá a quienes hayan presentado
propuestas.
Los concursantes podrán solicitar el reembolso
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha
de la cancelación del Concurso. El reembolso se hará dentro de un plazo de
noventa días hábiles a partir de la fecha fijada en las bases para la firma del
contrato.
Subsección Quinta
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 89.- En el evento de que el
contrato no se suscriba en el plazo señalado en las bases, por causa
injustificada imputable al ganador, el proyecto podrá adjudicarse al segundo
lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando:
I. El nuevo adjudicatario
cumpla con todas las condiciones previstas en las bases, y
II. La diferencia con la
oferta económica inicialmente ganadora no sea superior al equivalente al diez
por ciento, calculado sobre la base de la citada propuesta ganadora.
Artículo 90.- El reembolso de los
gastos no recuperables a que hace referencia el artículo 63 de la Ley procederá
conforme a lo siguiente:
I. Será por los gastos no
recuperables efectivamente realizados, comprobados, indispensables y
directamente relacionados para la presentación de la propuesta ganadora en el
Concurso, y cuyo monto se encuentre dentro de mercado. En todo caso, quedarán
limitados a los conceptos siguientes:
a) El costo de adquisición
de las bases;
b) El costo de las
garantías que se hubieran solicitado para participar en el Concurso, y
c) El costo de la
preparación e integración de la propuesta ganadora, y
II. En ningún caso podrá
exceder del equivalente al dos por ciento de la Inversión Inicial del proyecto,
ni del equivalente a cinco millones de Unidades de Inversión, lo que resulte
menor.
El ganador podrá solicitar el reembolso dentro de
un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha fijada en
las bases para la firma del contrato. El reembolso se hará dentro de los
noventa días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
Sección Tercera
De las Excepciones al Concurso
Artículo 91.- En todo lo no previsto
para los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, les serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones
de este Reglamento para el procedimiento de Concurso.
CAPÍTULO QUINTO
De los Bienes Necesarios para los Proyectos
Sección Primera
De la Manera de Adquirir los Bienes
Artículo 92.- Los bienes y derechos
para la ejecución de un proyecto, incluyendo los relativos a derecho de vía,
podrán adquirirse por la dependencia o entidad federal interesada, por el
desarrollador, o por ambos, según se convenga conforme a lo que resulte más
adecuado.
Artículo 93.- Las adquisiciones que
las dependencias o entidades federales realicen se harán preferentemente de
manera convencional, directamente o por licitación pública, según corresponda
conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de poder realizarlas
mediante expropiación.
Artículo 94.- La aplicación de los
factores previstos en el artículo 68 de la Ley deberá procurar la mayor equidad
en la valuación, misma que se realizará de conformidad con los lineamientos que
la Función Pública expida a través del Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales.
Sección Segunda
De las Adquisiciones por Vía Convencional
Artículo 95.- Las adquisiciones por
vía convencional que las dependencias y entidades federales realicen, no
requerirán licitación pública en los casos de inmuebles y demás bienes y
derechos reales; en los supuestos del artículo 69, párrafo segundo, de la Ley;
ni en otros supuestos que señalen las demás disposiciones legales aplicables.
Las adquisiciones de bienes no enumerados en el
párrafo anterior, se realizarán de conformidad con la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y disposiciones que de ésta
emanen.
Artículo 96.- Las adquisiciones
mencionadas en el primer párrafo del artículo 95 inmediato anterior de este
Reglamento se ajustarán a los parámetros y factores que indiquen los avalúos
previstos en el artículo 68 de la Ley. El pago de estos avalúos será cubierto
por la dependencia o entidad interesada.
Artículo 97.- En términos del
artículo 75 de la Ley, para efectos del contrato de asociación público-privada,
se considerarán como montos de la inversión que los particulares realizan para
adquirir los inmuebles, bienes y derechos, los previstos precisamente en el
propio contrato, sin que puedan trasladarse a la dependencia o entidad
contratante costos adicionales o precios mayores cubiertos en alguna
adquisición.
Sección Tercera
De la Expropiación
Artículo 98.- La declaratoria de
utilidad pública se hará, de manera indelegable, por el titular de la
dependencia interesada y, en caso de que la promovente sea una entidad federal,
por el titular de la dependencia coordinadora de sector.
La declaratoria deberá contener:
I. Los fundamentos
legales, así como la motivación que sustente la causa de utilidad pública;
II. La descripción que
permita identificar, con precisión, los bienes y derechos a que se refiera;
III. El nombre del titular
de los bienes y derechos. Si se desconoce, así deberá señalarse;
IV. La descripción del
proyecto que pretenda desarrollarse, y el destino específico que se dará a los
bienes de que se trate, y
V. El domicilio de las
oficinas en las que quedará a disposición de los interesados el expediente completo
con los estudios técnicos correspondientes.
Artículo 99.- La declaratoria de
utilidad pública deberá acompañarse de:
I. El análisis a que se
refieren los artículos 14, fracción I, de la Ley y 21 de este Reglamento, en
que se demuestre la viabilidad técnica del proyecto;
II. El análisis a que se
refieren los artículos 14, fracción VI, de la Ley y 26 de este Reglamento, en
que se demuestre la rentabilidad social del proyecto, y
III. El dictamen de
viabilidad del proyecto de la dependencia o entidad interesada, previsto en el
tercer párrafo del artículo 30 de este Reglamento.
Sin los documentos antes citados, la declaratoria
de utilidad pública no se considerará debidamente motivada.
Artículo 100.- Cuando la indemnización
por una expropiación se cubra total o parcialmente en especie, se observarán
las reglas siguientes:
I. Se requerirá el
consentimiento, expreso y por escrito, de los afectados para recibir el pago en
especie;
II. Se practicará avalúo en
términos de los artículos 68 de la Ley y 96 de este Reglamento, de los bienes a
entregar por concepto de indemnización, y
III. La dependencia o entidad
federal interesada deberá cubrir las contribuciones federales, locales y
municipales, y demás gastos y costas que se originen por la transmisión de los
bienes dados en concepto de indemnización.
Artículo 101.- El expediente
mencionado en el artículo 81, fracción I, de la Ley contendrá:
I. Para proceder a la
expropiación:
a) La declaratoria de
utilidad pública, los documentos mencionados en el artículo 99 de este
Reglamento y demás que la soporten, así como las publicaciones y notificaciones
de dicha declaratoria;
b) Un ejemplar del avalúo
practicado en términos de los artículos 68 de la Ley y 96 de este Reglamento;
c) En caso de predios y
demás bienes y derechos reales, planos topográficos del inmueble de que se
trate, así como copia certificada del folio real o de inscripción de dicho
inmueble en el Registro Público de la Propiedad correspondiente;
d) Si se trata de
inmuebles, bienes o derechos sujetos al régimen ejidal o comunal, los
documentos que indica la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y
e) Los demás documentos
que resulten necesarios para demostrar la procedencia y legalidad de la
expropiación, y
II. Una vez realizada la
expropiación:
a) Un ejemplar de la
publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto de expropiación;
b) Los comprobantes de
pago de la indemnización y, en su caso, la aceptación para recibir los pagos en
especie, y
c) Un ejemplar del acta
circunstanciada sobre la ocupación que se realice en términos del artículo 81,
fracción VI, de la Ley, suscrita por los servidores públicos que en ella
intervengan.
Artículo 102.- Para que proceda la
reversión prevista en el artículo 86 de la Ley, los afectados deberán devolver
las cantidades o bienes que recibieron por concepto de indemnización.
Las actualizaciones, intereses y cualquier
rendimiento de tales cantidades quedarán a favor de los afectados, por concepto
de daños y perjuicios que se les hubieren originado.
Artículo 103.- En
caso de la reversión, se celebrará convenio con los afectados en que se pacte
la entrega y recepción de los bienes expropiados, y el compromiso de la
dependencia o entidad federal de responder de cualquier adeudo o gravamen
contraído antes de la celebración del convenio.
Las contribuciones federales, locales y
municipales, así como los demás gastos y costos que la reversión implique serán
cubiertos por la dependencia o entidad federal que, en su oportunidad, tramitó
la expropiación.
Un ejemplar de los documentos de la reversión se
archivarán en el expediente previsto en los artículos 81, fracción I, de la Ley
y 101 de este Reglamento.
CAPÍTULO SEXTO
De los Contratos de Asociación Público-Privada
Sección Primera
De la Sociedad con Propósito Específico
Artículo 104.- La sociedad con
propósito específico a que se refiere el artículo 91 de la Ley deberá cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Ser una sociedad
mercantil de nacionalidad mexicana;
II. Tener naturaleza
jurídica conforme a la cual su capital social esté afecto exclusivamente al
objeto social, como la anónima, la anónima promotora de inversión, y la de
responsabilidad limitada, con la modalidad o no de capital variable;
III. Su objeto social será,
de manera exclusiva, el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de incluir
cualquier otra actividad complementaria al propio proyecto;
IV. El capital mínimo de la
sociedad deberá:
a) Ser igual o superior al
señalado en las bases de adjudicación del proyecto, y encontrarse totalmente
suscrito y pagado;
b) No tener derecho a
retiro, y
c) Documentarse en serie
especial de títulos;
V. Los estatutos sociales,
y los títulos representativos de su capital social, deberán incluir las
menciones a que se refiere el artículo 105 inmediato siguiente de este
Reglamento;
VI. Sus administradores
deberán cumplir los requisitos que, en su caso, se hayan señalado en las bases
de adjudicación, y
VII. Los demás necesarios
para recibir las autorizaciones que el proyecto implica, así como los señalados
en las demás disposiciones aplicables a las actividades del propio proyecto.
Artículo 105.- Los estatutos sociales,
y los títulos representativos del capital social de la sociedad desarrolladora,
deberán incluir las menciones expresas siguientes:
I. Se requiere autorización
previa de la dependencia o entidad federal contratante para:
a) Cualquier modificación
a la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad;
b) La admisión y exclusión
de nuevos socios y, en general, cambio de su estructura accionaria, y
c) La cesión, transmisión
a terceros, otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de los
derechos de los títulos representativos del capital de la sociedad, y
II. Las autorizaciones
mencionadas en la fracción inmediata anterior procederán cuando su otorgamiento
no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera de la sociedad
desarrolladora, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.
Las autorizaciones citadas en el presente artículo
se otorgarán de manera preferencial cuando se encuentren referidas a garantizar
el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o
de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este
Reglamento.
Artículo 106.- En el
evento de que el contrato vaya a celebrarse con un consorcio, éste sólo podrá
estar integrado por sociedades con propósito específico que cumplan con lo
previsto en los artículos 104 y 105 inmediatos anteriores de este Reglamento,
con las particularidades siguientes:
I. El objeto de cada
sociedad podrá estar referido exclusivamente a las actividades parciales que
realizará para el desarrollo del proyecto;
II. Por ningún motivo
podrán participar, en el capital de alguna de las sociedades integrantes del
consorcio, otras de las integrantes del mismo consorcio;
III. El capital mínimo sin
derecho a retiro de cada sociedad deberá ser igual o superior al que se haya
señalado en las bases de adjudicación del proyecto, aun cuando el resultado de
sumarlo con los de las demás integrantes del consorcio sea superior al señalado
para celebrar el contrato con una sola sociedad;
IV. Cualquier modificación
al convenio que regule las relaciones de las integrantes del consorcio, así
como la inclusión y exclusión de tales integrantes, requerirá autorización
previa de la dependencia o entidad contratante, y
V. Los estatutos, títulos
representativos del capital de las integrantes del consorcio, y el convenio que
las regula, deberán contener las menciones de las fracciones II a IV inmediatas
anteriores.
Sección Segunda
De la Suscripción de los Contratos
Artículo 107.-Además de los elementos
señalados en el artículo 92 de la Ley, el contrato de asociación
público-privada deberá contener los términos y condiciones relativos a los
aspectos siguientes:
I. El otorgamiento de la
autorización de la dependencia o entidad federal contratante para el comienzo
de la prestación de los servicios, a que se refiere el artículo 107 de la Ley;
II. La determinación de:
a) Los ajustes financieros
en caso de que, durante la vigencia del contrato, el desarrollador reciba
mejores condiciones en los financiamientos destinados al proyecto. Estos
ajustes deberán realizarse de manera que el beneficio por las mejores
condiciones favorezcan, de manera equitativa, tanto al desarrollador como a la
dependencia o entidad federal contratante, y
b) Cualesquiera otros
ingresos adicionales del proyecto, y el destino que deberá dárseles;
III. La metodología de
comprobación de incremento de costos y su actualización, la cual contendrá, por
lo menos, los elementos siguientes:
a) La relación de insumos
cuya variación de costo generará modificaciones en los costos del contrato;
b) El índice de precios
que se utilizará para calcular los ajustes correspondientes;
c) La fórmula para
realizar los ajustes, y
d) Las fechas, plazos y
demás términos y condiciones para realizar los ajustes;
IV. La cesión de derechos
del contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el
desarrollo del proyecto, la transmisión a terceros de dichos derechos, su
otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 89, 102, 103 y 110 de la Ley, y 112 de este
Reglamento;
V. La supervisión de la
prestación de los servicios y, de ser el caso, de la ejecución de las obras;
VI. La intervención de los
proyectos y facultades de los interventores en términos del artículo 114 de
este Reglamento;
VII. La intervención de los
proyectos y facultades de los interventores, por parte de los acreedores del
desarrollador, en términos del artículo 116 de este Reglamento;
VIII. Las causas de
terminación anticipada previstas en el artículo 123 de este Reglamento;
IX. El reembolso de las
inversiones realizadas por el desarrollador en caso de terminación anticipada
por causas no imputables a éste, de conformidad con el artículo 124 de este
Reglamento;
X. La ejecución de las
garantías que el desarrollador otorgue;
XI. El destino de los
inmuebles, bienes y derechos utilizados en la prestación de los servicios, a la
terminación del contrato, de conformidad con el artículo 125 de este
Reglamento, y
XII. Los demás que las
partes consideren necesarios.
Artículo 108.- De ser procedente, el
contrato también deberá contener los términos y condiciones relativos a los
aspectos siguientes:
I. La condición suspensiva
a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento;
II. El pago de las
prestaciones a que se refiere el artículo 100 de la Ley, en los supuestos que
dicho artículo establece;
III. La posibilidad de la
subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios,
conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley;
IV. La ejecución y uso, en
su caso, de instalaciones para la realización de actividades complementarias,
comerciales o de otra naturaleza, previstas en el artículo 109 de la Ley, y
V. Los requisitos que
deberán cumplir los integrantes del comité de expertos, a que se refieren los
artículos 134 y siguientes de la Ley.
Artículo 109.- En el evento de que el contrato
se celebre con un consorcio, también deberá incluir:
I. La mención clara y
precisa de las actividades que a cada uno de sus integrantes corresponda
realizar;
II. La obligación solidaria
o mancomunada, de así haberlo determinado la dependencia o entidad
contratante-de todos los integrantes en relación con el cumplimiento de las
obligaciones del contrato, y
III. La mención a que se
refiere el artículo 106, fracción IV, de este Reglamento.
Artículo 110.- La información
contenida en los anexos del contrato podrá ser clasificada como reservada, de
conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Artículo 111.- En términos del
artículo 99 de la Ley, el costo de las garantías que el desarrollador otorgue
no deberá exceder, en su conjunto, los límites siguientes:
I. Durante la etapa de
construcción de la infraestructura del proyecto, del equivalente al quince por
ciento del valor de las obras de que se trate, según éste se haya estimado en
los estudios mencionados en el artículo 14 de la Ley, y
II. Durante la etapa de
prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la
contraprestación anual por los servicios mismos, según lo señalado en el
régimen financiero del proyecto pactado en el contrato.
La vigencia del contrato quedará sujeta a la
condición suspensiva de que el desarrollador entregue, a total satisfacción de
la dependencia o entidad contratante, las garantías pactadas.
Artículo 112.- Los derechos del
desarrollador derivados del contrato de asociación público-privada y, de ser el
caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, sólo
podrán cederse, transmitirse a terceros, darse en garantía o afectarse de cualquier
manera, previa autorización de la dependencia o entidad federal contratante.
En caso de autorizaciones no otorgadas por la
dependencia o entidad federal contratante, se dará vista a la autoridad que las
otorgó, para que resuelva lo conducente.
La autorización mencionada en el primer párrafo de
este artículo procederá cuando su otorgamiento no implique deterioro en la
capacidad técnica y financiera del desarrollador, ni incumplimiento de las
bases de adjudicación del proyecto.
Dicha autorización se otorgará de manera
preferencial cuando se encuentre referida a garantizar el cumplimiento de
financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o con motivo de la
intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este
Reglamento.
En todos los casos, las partes deberán tomar las
medidas necesarias para no originar afectaciones sustantivas en la prestación
de los servicios y, en general, en el desarrollo del proyecto.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Ejecución de los Proyectos
Artículo 113.- La autorización
prevista en el artículo 107 de la Ley podrá otorgarse, total o parcialmente. En
este último caso, cuando se encuentren pendientes aspectos que, en lo
individual o en su conjunto, no afecten sustancialmente la prestación de los
servicios a juicio de la dependencia o entidad federal contratante, y el
desarrollador se obligue a corregirlos dentro del improrrogable plazo que de
común acuerdo convenga con la misma.
Artículo 114.- La notificación previa
a la intervención del proyecto a que se refiere el artículo 112 de la Ley
deberá contener:
I. La causa que motive la
intervención y el plazo para que el desarrollador conteste lo que a su derecho
convenga, el cual no deberá ser menor a diez días hábiles contados a partir del
día siguiente en que la notificación surta efectos, y
II. El plazo para subsanar
la causa que motive la intervención, el cual deberá ser suficiente para
subsanarla, a criterio de la autoridad, mismo que no podrá ser menor de veinte
días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta
efectos.
Artículo 115.- De proceder a la
intervención, él o los interventores designados por la dependencia o entidad
contratante tendrán, respecto del proyecto intervenido, todas las atribuciones
de los órganos de administración del desarrollador intervenido.
Los servidores públicos de la dependencia o entidad
contratante, con la participación de él o los interventores designados, deberán
levantar acta circunstanciada al inicio y al concluir la intervención.
Artículo 116.- Los acreedores del
desarrollador podrán designar uno o varios representantes para coadyuvar con él
o los interventores designados, en los supuestos, términos y condiciones
previamente acordados con la dependencia o entidad, en el contrato de
asociación público-privada correspondiente.
Él o los interventores designados por la
dependencia o entidad contratante deberán velar por salvaguardar los derechos
de los terceros de buena fe relacionados con el proyecto, incluyendo los
acreedores del desarrollador.
En todos los casos, él o los interventores
designados por la dependencia o entidad contratante deberán tomar las medidas
necesarias para no originar afectaciones sustantivas que impliquen la
suspensión parcial o definitiva de la prestación de los servicios y, en
general, del desarrollo normal del proyecto conforme a los planes y metas
establecidas para el mismo.
CAPÍTULO OCTAVO
De la Modificación de los Proyectos
Artículo 117.- El límite señalado en el artículo 118, fracción II, incisos b) y c), de
la Ley se calculará con el resultado de sumar:
I. El
equivalente al veinte por ciento del costo de la infraestructura, considerado
en la estimación de la Inversión Inicial pactada en el contrato, y
II. La
estimación de las contraprestaciones por los servicios durante el primer año de
su prestación, conforme a lo pactado en el contrato.
Para el segundo y posteriores años de
vigencia del contrato, las estimaciones citadas en las fracciones de este
artículo se ajustarán, anualmente, con el Índice Nacional de Precios al
Consumidor o con el indicador que lo sustituya.
Dentro de este límite no computarán las
modificaciones realizadas de conformidad con las fracciones III y V del
artículo 117 de la Ley.
Artículo 118.- La aprobación del titular de la dependencia o entidad contratante
federal mencionada en el artículo 118, fracción II, inciso c), de la Ley no
será necesaria en tanto el importe de las modificaciones, en su conjunto, no
excedan el límite calculado conforme al artículo 117 inmediato anterior de este
Reglamento.
Artículo 119.- Las
disposiciones del artículo 118 de la Ley sólo serán aplicables a las
modificaciones de los proyectos adjudicados mediante concurso, o mediante
invitación a cuando menos tres personas, y en los supuestos que dicho artículo
señala.
Tales disposiciones no serán aplicables a las
modificaciones establecidas en el artículo 117, fracciones III y V, de la Ley,
ni en los contratos adjudicados de manera directa.
Artículo 120.- Se considerará que el
supuesto previsto en el artículo 119, fracción I, de la Ley se actualiza cuando
los actos de las autoridades competentes tienen lugar con posterioridad:
I. A la presentación de
las ofertas económicas, en el caso de proyectos adjudicados mediante concurso,
o mediante invitación a cuando menos tres personas, y
II. A la fecha de
celebración del contrato, en el caso de adjudicación directa.
Artículo 121.- En caso de retrasos por
causas imputables a la dependencia o entidad federal contratante, ésta deberá
prorrogar los plazos pactados en el contrato, por la misma cantidad de tiempo
que los retrasos efectivamente hayan consumido.
Artículo 122.-Cuando las
modificaciones a un contrato de asociación público-privada impliquen una
erogación de recursos federales presupuestarios, de los mencionados en el
artículo 3º, fracción I, de este Reglamento, adicional a los originalmente
presupuestados, será necesario cumplir con las disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás aplicables. En todos los
casos, se requerirá la autorización correspondiente de la Comisión.
CAPÍTULO NOVENO
De la Terminación de la Asociación Público-Privada
Artículo 123.- La dependencia o
entidad federal contratante deberá convenir en el contrato de asociación
público-privada que podrá darlo por terminado anticipadamente cuando concurran
razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga
la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se
demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se
ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado.
También deberán convenirse las demás causas de
terminación anticipada que, de conformidad con el proyecto, resulten
procedentes.
En todos los casos, la
terminación anticipada deberá sustentarse mediante dictamen de la dependencia o
entidad contratante, que precise las razones y causas justificadas que le den
origen.
Artículo 124.- En caso de terminación anticipada en términos del artículo 123
inmediato anterior de este Reglamento, por causas no imputables al
desarrollador, éste tendrá derecho a recibir el reembolso de gastos e
inversiones, que demuestre haber realizado, no recuperables, pendientes de
amortización.
Para que proceda el reembolso, los
gastos e inversiones deberán ser indispensables y directamente relacionados con
el proyecto, y encontrarse dentro de mercado.
El monto del reembolso se calculará en
los términos y condiciones pactados en el contrato.
El desarrollador podrá solicitar el
reembolso en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la
fecha de la terminación anticipada, y dicho pago será efectuado dentro de un
plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la presentación de la
solicitud junto con la documentación que la sustente.
El desarrollador no tendrá derecho a reembolso
alguno si la terminación anticipada es por causas atribuibles a él mismo.
Artículo 125.- De conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley, a la terminación
del contrato de asociación público-privada:
I. Los bienes
sujetos al régimen de la Ley General de Bienes Nacionales revertirán a la
dependencia o entidad federal contratante, o podrán transmitirse a la persona
de derecho público que ésta señale;
II. La
dependencia o entidad federal contratante, directamente o a través de la
persona de derecho público que señale, adquirirá los bienes necesarios e
indispensables del proyecto, que hayan sido aportados por el desarrollador o
por alguna otra persona. Estas adquisiciones serán onerosas o gratuitas, según
lo pactado en el contrato y su régimen financiero, y
III. La
dependencia o entidad federal contratante tendrá el derecho de opción para
adquirir, directamente o a través de la persona de derecho público que señale,
los demás bienes no comprendidos en la fracción II inmediata anterior, que el
desarrollador venía utilizando en el proyecto.
En el evento de bienes aportados por
terceros, en el título en el que conste tal aportación deberá señalarse lo
previsto en las fracciones II y III del presente artículo.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la Supervisión de los Proyectos
Artículo 126.- Por cada proyecto en el
que participen, las dependencias y entidades federales deberán llevar un
expediente con los documentos siguientes:
I. El dictamen de
viabilidad a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, con los
análisis, estudios y trabajos que lo soporten;
II. En su caso, los
documentos relativos a la aprobación de la suficiencia presupuestaria para la
procedencia de erogaciones de recursos federales presupuestarios;
III. En relación con el
procedimiento de adjudicación:
a) El contrato con el
Agente que, en su caso, haya participado, así como la documentación en que
consten sus actuaciones;
b) Si la adjudicación se
hizo mediante Concurso, un ejemplar de la convocatoria, de las bases con sus
anexos y sus modificaciones, de la propuesta ganadora y de las dos inmediatas
siguientes, del dictamen del fallo y del propio fallo, de las actas levantadas,
y demás documentos relevantes, tales como solicitudes de aclaraciones de los
concursantes, correcciones al fallo, informes de irregularidades detectadas y
reembolso de gastos, y
c) Si la adjudicación se
hizo mediante invitación a cuando menos tres personas o de manera directa, el
dictamen del titular de la dependencia o entidad previsto en el artículo 65 de
la Ley, así como los demás documentos relevantes;
IV. En el evento de
adquisiciones de inmuebles, bienes y derechos por la dependencia o entidad
contratante:
a) Respecto de las
adquisiciones convencionales, directas o por licitación pública, la
documentación relativa a dichas adquisiciones, tales como avalúos,
convocatorias y bases de las licitaciones, contratos, comprobantes de pago, y
b) Respecto de las
adquisiciones mediante expropiación, los documentos del expediente mencionados
en los artículos 81, fracción I, de la Ley y 101 de este Reglamento;
V. Los documentos sobre la
personalidad jurídica y representación legal del desarrollador y sus
representantes y, en su caso, sobre las cesiones, garantías y afectaciones a
los títulos representativos de su capital social;
VI. Un ejemplar de las
autorizaciones otorgadas para la ejecución de la obra y la prestación de los
servicios, sus modificaciones, cesiones, afectaciones y demás actos relevantes;
VII. Un ejemplar del
contrato y sus anexos, modificaciones, cesiones y demás convenios celebrados,
de las garantías otorgadas, así como de la autorización para el inicio de los
servicios a que se refiere el artículo 107 de la Ley;
VIII. Los relativos a la
intervención del proyecto, en su caso, tales como la notificación de la
intervención, los documentos en que consten las actuaciones del o de los
interventores, las actas de entrega-recepción al inicio y terminación de la
intervención;
IX. Los relativos a la
terminación del contrato;
X. Los de los recursos y
juicios que se presenten, y
XI. Los demás que la
dependencia o entidad federal contratante considere relevantes para demostrar
que todas las actuaciones se ajustaron a las disposiciones de la Ley, de este
Reglamento y demás aplicables.
Artículo 127.- En
caso de propuestas no solicitadas, presentadas en términos de los artículos 26
y siguientes de la Ley, el expediente incluirá los documentos siguientes:
I. La propuesta, con sus
anexos, así como las declaraciones del propio promotor, mencionadas en el
artículo 45 de este Reglamento;
II. La opinión de la
dependencia o entidad federal sobre la propuesta recibida;
III. En el evento de que se
proceda a convocar a Concurso, los documentos a que se refiere el artículo 49
de este Reglamento;
IV. De adquirirse los
estudios en términos del artículo 32 de la Ley, los documentos relativos a la
determinación de los montos a cubrir al promotor, y
V. Los demás documentos
que la dependencia o entidad considere relevantes para demostrar que todas las
actuaciones se ajustaron a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y
demás aplicables.
Artículo 128.- La conservación de la
documentación e información electrónica a que alude el artículo 127 de la Ley
se hará de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de archivos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 129.- La Función Pública y los órganos internos de control de las dependencias
y entidades federales, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, podrán verificar
en cualquier tiempo que los procedimientos de adjudicación y sus actos previos
para la realización de los proyectos se realicen conforme a lo establecido en
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, así como realizar las
auditorías, visitas e inspecciones que estimen pertinentes.
Artículo 130.- La Función Pública tomará conocimiento e investigará los hechos
presumiblemente constitutivos de infracciones a que se refiere el artículo 130
de la Ley, entre otros, a través de cualquiera de los medios siguientes:
I. CompraNet,
con base en la información ingresada por las dependencias y entidades federales
en términos del artículo 15 de este Reglamento;
II. Denuncias
formuladas por parte de las dependencias y entidades federales contratantes, o
cualquier otra autoridad;
III. Denuncias
de particulares en las que señalen, bajo protesta de decir verdad, las
presuntas infracciones. Las manifestaciones hechas con falsedad serán
sancionadas en términos de las disposiciones penales y demás aplicables, o
IV. Informes de
los observadores y testigos sociales que, en su caso, hayan participado en los
concursos para adjudicar los proyectos.
Artículo 131.- Las denuncias e informes que se presenten a la Función Pública en
términos del artículo 130 inmediato anterior de este Reglamento deberán
acompañarse de toda la documentación y demás elementos probatorios con que se
cuente para sustentar la presunta infracción.
En el supuesto a que se refiere el
artículo 130, fracción II, de la Ley, las dependencias y entidades federales
remitirán a la Función Pública la documentación que acredite el monto de los
daños y perjuicios causados con motivo de la presunta infracción, con el
desglose y especificación de los conceptos de afectación de que se trate.
Artículo 132.- Una vez que la Función Pública tenga conocimiento de hechos
presumiblemente constitutivos de una infracción, realizará las investigaciones
y actuaciones a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá requerir a
las dependencias y entidades federales que correspondan, la documentación e
información necesaria, solicitar a los particulares que aporten mayores
elementos para su análisis, y llevar a cabo las diligencias para mejor proveer
que estime necesarias.
Tratándose de información que solicite
a los particulares, podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 133.- Si desahogadas las investigaciones no se encontraren elementos
suficientes para sustentar la infracción y la posible responsabilidad del
infractor, la autoridad emitirá el acuerdo de improcedencia y ordenará el
archivo del expediente.
Si de las investigaciones se advierten
elementos que sustenten la presunta infracción y posible responsabilidad del
infractor, se iniciará el procedimiento administrativo para imponer sanciones
previstas en la Ley, el cual se sustanciará en términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 134.- La falta de formalización del contrato por parte del concursante o de
la persona moral que éste se haya obligado a constituir para suscribirlo, se
presumirá imputable al propio concursante, salvo prueba en contrario que
durante el procedimiento administrativo sancionador se aporte y justifique
dicha omisión.
Artículo 135.- En el caso de rescisión del contrato, el plazo a que se refiere el
artículo 132 de la Ley se contará a partir del día en que haya concluido, con
resolución firme, el procedimiento de rescisión.
Artículo 136.- Los procedimientos de
adjudicación y sus actos previos realizados al amparo de la Ley y este
Reglamento, se considerarán contrataciones públicas para efectos de la Ley
Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De las Controversias
Sección Primera
Del Comité de Expertos
Artículo 137.- Sólo podrán participar en el comité de expertos previsto en el artículo
134 de la Ley, quienes cuenten con los conocimientos, capacidad y recursos
técnicos relacionados con las divergencias a dirimir, conforme a los requisitos
que para sus integrantes se estipulen en el contrato de asociación
público-privada.
Artículo 138.- En el evento de divergencias de naturaleza técnica o económica en
relación con el cumplimiento del contrato de asociación público-privada, el
procedimiento ante el citado comité de expertos previsto en el artículo 134 de
la Ley no será requisito previo para que procedan los mecanismos pactados en
dicho contrato, o cualesquiera otros que conforme a las disposiciones
aplicables resulten procedentes para la resolución de tales divergencias.
En caso de que el fallo del Comité de
Expertos es aprobado por unanimidad, éste será obligatorio para las partes; en
los demás casos, las partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos
valer en la vía procedente.
Artículo 139.- Al realizar la notificación y contestación mencionadas en el artículo
135 de la Ley, las partes convendrán las reglas conforme a las cuales actuará
el comité de expertos, mismas que podrán encontrarse preestablecidas, como las
de la Cámara Internacional de Comercio o alguna otra instancia nacional o
internacional, o ser pactadas expresamente para la divergencia de que se trate.
De no darse la contestación a que se
refiere el último párrafo del artículo 135 de la Ley, se entenderá que no
existe consentimiento para sujetarse al procedimiento ante el comité de
expertos.
Artículo 140.- En caso de que los expertos designados por las partes no lleguen a un
acuerdo respecto a la designación del tercero, se procederá de la manera
siguiente:
I. Cualquiera
de las partes o los expertos designados lo notificará a la Función Pública;
II. La Función
Pública contará con cinco días hábiles para poner a disposición de los dos
expertos designados una lista con tres candidatos;
III. Los dos
expertos designados por las partes serán responsables de acudir a la Función
Pública para conocer la lista de los candidatos y elegir de común acuerdo a uno
de ellos, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al plazo
citado en la fracción II anterior;
IV. De
continuar el desacuerdo, cada uno de los expertos designados tendrá derecho a
eliminar a uno de los candidatos, y así lo comunicará a la Función Pública
dentro de los dos días inmediatos siguientes al vencimiento del plazo de la
fracción III anterior;
V. Si alguno o
ambos de los expertos designados por las partes no participa en los términos de
las fracciones anteriores de este artículo, se considerará que está de acuerdo
con la designación que, en su oportunidad, la Función Pública realice, y
VI. El tercer
experto será aquel que, no habiendo sido eliminado, aparezca en primer lugar en
la lista. La Función Pública así lo comunicará a los expertos designados.
Sección Segunda
De la Conciliación
Artículo 141.- Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley, cuando el proyecto de
asociación público-privada comprenda alguno de los trabajos que puedan
considerarse dentro de los supuestos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se seguirá el procedimiento
de conciliación previsto en dicha Ley y su Reglamento.
En todos los demás casos, se seguirá el
procedimiento de conciliación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y su Reglamento.
Artículo 142.- El servidor público facultado para pactar y acudir a los mecanismos de
conciliación ante la Función Pública deberá tener las mismas atribuciones que
para celebrar el contrato que dé origen al procedimiento de conciliación.
Sección Tercera
Del Procedimiento Arbitral
Artículo 143.- Con las limitaciones
señaladas en el artículo 139, párrafo tercero, de la Ley, las partes de un
contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento
arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven
sobre el cumplimiento del propio contrato, particularmente sobre las causales
de rescisión previstas en el artículo 122, fracciones I y II, de la Ley, así
como las acordadas por las partes.
Los actos de autoridad considerados
como tales para efectos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán
ser materia de la cláusula arbitral.
Artículo 144.- El reconocimiento y
ejecución de los laudos dictados en los procedimientos arbitrales se sujetarán
a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio,
las cuales prevén que la resolución correspondiente no será objeto de recurso
alguno. Conforme con tales disposiciones y, en su caso, en los términos de la
ley de la materia, sólo procederá el juicio de amparo.
Artículo 145.- El servidor público facultado para convenir un procedimiento arbitral,
deberá tener nivel mínimo de Director General u homólogo en las dependencias, o
su equivalente en las entidades.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes de este Capítulo
Artículo 146.- Las controversias que
se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos
celebrados con base en la Ley, serán resueltas por los tribunales federales,
solamente en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral, medio
alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.
Artículo 147.- Salvo pacto en contrario, los honorarios de los expertos del comité, y
de los árbitros que participen en un procedimiento arbitral, se cubrirán de la
manera siguiente:
I. Los
honorarios de los expertos y árbitros designados directamente por cada una de
las partes, serán cubiertos por quien los haya designado, y
II. Los
honorarios del tercer experto y los árbitros designados de común acuerdo o por
cualquier otro procedimiento, serán cubiertos por ambas partes, en igual
proporción.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Disposiciones Finales
Sección Primera
Servicios Complementarios y de Apoyo
Artículo 148.- La contratación de
servicios en términos del artículo 20 de la Ley podrá realizarse para los
trabajos siguientes:
I. Aquéllos para
determinar la viabilidad de un proyecto, cualesquiera otros estudios previos y
el propio proyecto ejecutivo, previstos en el primer párrafo del citado
artículo 20 de la Ley;
II. Los de evaluación de
propuestas no solicitadas o realización de estudios complementarios, así como
para determinar los montos a reembolsar, mencionados en los artículos 31,
fracción III, y 33 de la Ley;
III. Los de los Agentes
referidos en el artículo 38, párrafo tercero, de la Ley;
IV. Los de los testigos
sociales mencionados en el artículo 43 de la Ley;
V. Aquellos para la
adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de
un proyecto, previstos en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, así como
los de los avalúos mencionados en el artículo 68 de la misma Ley;
VI. Los de los
interventores de proyectos a que se refiere el artículo 113 de la Ley;
VII. Los de los expertos
independientes para el dictamen relativo a la modificación de un proyecto, en
términos del artículo 118, fracción II, inciso a), de la Ley;
VIII. Los de control y
supervisión referidos en el artículo 126 de la Ley;
IX. Los de los integrantes
del comité de expertos previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley, y
X. Los de arbitraje,
mencionados en el artículo 139 de la Ley.
Artículo 149.- El límite a que se
refiere el artículo 20, último párrafo, de la Ley se calculará como sigue:
I. No se aplicará por
estudio o trabajo específico, sino que se considerará de manera global, el
monto de honorarios derivado de la contratación del conjunto de trabajos,
estudios o servicios, relativos a un mismo proyecto, y
II. El costo total estimado
del proyecto se determinará con el resultado de sumar la Inversión Inicial y la
estimación del total de las demás erogaciones en numerario durante la vigencia
del proyecto, a la fecha propuesta para el inicio del proyecto, según los
estudios de viabilidad mencionados en el artículo 14 de la Ley.
En el evento de llegarse al límite señalado, para
los pagos y nuevas contrataciones que lo excedan será necesaria la autorización
del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de
la dependencia o entidad contratante.
Sección Segunda
De las Garantías en Favor de las Dependencias y
Entidades
Artículo 150.- Las garantías a que se
refieren la Ley y este Reglamento, a favor de las dependencias o entidades
federales, se otorgarán en alguna de las formas previstas en el artículo 79 del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
También podrán otorgarse garantías mediante
fideicomisos constituidos en instituciones fiduciarias autorizadas.
Siempre que las disposiciones aplicables lo
permitan, las garantías se pueden entregar por medios electrónicos.
Artículo 151.-Cuando la garantía sea
mediante fianza:
I. La póliza deberá
contener, como mínimo, las siguientes previsiones:
a) Que la fianza se otorga
atendiendo a todas las estipulaciones contenidas en el documento en que constan
las obligaciones garantizadas;
b) Que la fianza
permanecerá vigente durante el plazo y sus prórrogas para el cumplimiento de
las obligaciones garantizadas, así como durante la substanciación de todos los
recursos y juicios que se interpongan, y hasta que se dicte resolución
definitiva y firme;
c) Que para cancelar la
fianza, será requisito contar con el consentimiento expreso de la dependencia o
entidad federal, por haberse cumplido el total de las obligaciones
garantizadas, y
d) Que la afianzadora
acepta expresamente someterse a los procedimientos de ejecución previstos en la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aún para el caso de que proceda el
cobro de indemnización por mora con motivo del pago extemporáneo del importe de
la póliza de fianza requerida.
Tratándose de fianzas a favor de las dependencias,
el procedimiento de ejecución será el previsto en el artículo 95 de la citada
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debiéndose atender para el cobro de la
indemnización por mora lo dispuesto en el artículo 95 bis de dicha Ley;
II. En caso de prórrogas o
esperas, o cualesquiera modificaciones a las obligaciones garantizadas, deberán
realizarse las modificaciones correspondientes a la fianza. Toda modificación
deberá formalizarse con la participación de la afianzadora, en términos de las
disposiciones aplicables;
III. Cuando al realizarse el
finiquito resulten saldos a cargo del afianzado y éste efectúe la totalidad del
pago en forma incondicional, las dependencias y entidades deberán cancelar la
fianza respectiva, y
IV. Cuando se requiera hacer
efectiva la fianza, las dependencias deberán remitir a la Tesorería de la
Federación, dentro del plazo a que hace referencia el artículo 143 del
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, la solicitud
donde se precise la información necesaria para identificar la obligación o
crédito que se garantiza y los sujetos que se vinculan con la fianza, junto con
los documentos que soporten y justifiquen el cobro, de conformidad con lo
dispuesto por el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del
Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que
Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros.
Para hacer efectivas las fianzas a favor de
entidades, la solicitud se remitirá al área correspondiente de la propia
entidad.
Artículo 152.- En caso de garantías
referidas a anticipos, deberán constituirse por el importe total del anticipo
otorgado, en la misma moneda de éste, y sólo se cancelará hasta que se haya
realizado la amortización total del mismo.
Artículo 153.- La garantía de
cumplimiento de un contrato podrá quedar referida al monto total por erogar y
al cumplimiento de las obligaciones que corresponda realizar en un sólo
ejercicio fiscal.
En estos casos, deberá ser actualizada y renovada
cada ejercicio fiscal, por el monto a ejercer y obligaciones a cumplir en el
siguiente ejercicio, y presentarse a la dependencia o entidad contratante a más
tardar dentro de los primeros diez días naturales del ejercicio fiscal que
corresponda.
A petición del desarrollador, la dependencia o
entidad podrá acceder a que no se sustituya la garantía otorgada, siempre que
continúe vigente y su importe mantenga la proporción pactada en relación con
los montos a erogar y obligaciones a cumplir en cada ejercicio fiscal
subsecuente.
Artículo 154.- Las modificaciones a
los contratos conllevarán el respectivo ajuste a la garantía de cumplimiento
cuando dichas modificaciones no se encuentren cubiertas por las garantías
originalmente otorgadas.
En el convenio modificatorio respectivo deberá
estipularse el plazo para entregar las garantías ajustadas, el cual no deberá
exceder de diez días naturales siguientes a la firma del convenio.
Artículo 155.- Las garantías se harán
efectivas por el monto total de la obligación garantizada, salvo que se haya
pactado su divisibilidad.
En caso de que por las características de los
proyectos éstos no puedan funcionar de manera parcial, la garantía se hará
efectiva por el monto total de la obligación garantizada.
Artículo 156.- La garantía prevista en
el artículo 62 de la Ley se otorgará a favor de la convocante, por el monto que
señale la autoridad que deba resolver sobre el incidente de suspensión de que
se trate.
Artículo 157.- El otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo 142 de la
Ley sólo será obligatorio cuando el particular solicite la suspensión del acto
impugnado o de sus efectos.
El monto de la garantía será el que señale la
autoridad que deba resolver sobre el incidente de suspensión de que se trate,
bajo su más estricta responsabilidad, atendiendo a la naturaleza del proyecto y
siempre asegurando que el monto sea suficiente para cumplir con el objetivo de
la garantía.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de sesenta días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para iniciar
el registro para efectos estadísticos a que se refiere el artículo 14, párrafo
tercero, de la Ley.
TERCERO.-Las adecuaciones al
sistema CompraNet que permitan la incorporación de la información relativa a
los proyectos de asociación público-privada, deberán quedar concluidas en un
plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento.
Para tales efectos, la Función Pública y la
Secretaría llevarán a cabo las acciones de coordinación necesarias para que
CompraNet cuente con las funcionalidades requeridas dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior.
CUARTO.- Los proyectos
equiparables a los de asociaciones público privadas, como los Proyectos de
Prestación de Servicios denominados como PPS, así como los contratos especiales
de prestación de servicios conocidos como CPS, respecto de los cuales ya se
haya iniciado el procedimiento de contratación, su ejecución o desarrollo, a la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por
las disposiciones aplicables con anterioridad a dicha fecha.
A partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento, no procederá el inicio y trámite de procedimientos de contratación
de nuevos proyectos bajo los esquemas jurídicos mencionados en el párrafo
anterior, por parte de las dependencias y entidades federales.
QUINTO.- Los proyectos vigentes
mencionados en el artículo cuarto transitorio inmediato anterior podrán
documentarse bajo el esquema de asociación público privadas regulado en la Ley,
en cuyo caso deberá cumplirse con todos los requisitos de un nuevo proyecto,
así como celebrarse el convenio modificatorio correspondiente.
SEXTO.- Se derogan los
artículos 35 a 41; 46, fracción III; y 150 a 155 del Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO.-Quedan abrogados con la
entrada en vigor del presente Reglamento:
I. El Acuerdo por el que
se establecen las Reglas para la realización de proyectos para prestación de
servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de abril de
2004;
II. Los Lineamientos para
la elaboración del análisis costo y beneficio de los proyectos para prestación
de servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto
de 2009;
III. La Metodología para la
comparación de ofertas económicas en los procedimientos de contratación de los
proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 4 de agosto de 2009, y
IV. Todas las demás
disposiciones administrativas y criterios generales relativos a los Proyectos
de Prestación de Servicios (PPS) y contratos especiales de prestación de
servicios (CPS).
OCTAVO.- Las disposiciones a que
se refieren los artículos sexto y séptimo transitorios anteriores sólo
continuarán aplicándose en relación con los proyectos mencionados en el primer
párrafo del artículo cuarto transitorio de este decreto.
NOVENO.- La Secretaría expedirá
los lineamientos previstos en el artículo 26 del Reglamento, en un plazo no
mayor a 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil doce.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de
Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El
Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan
Ríos.- Rúbrica.
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