DOF:
25/11/2013
DECRETO
por el que se reforma el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27
y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 52 y 59 de la Ley
de Migración y 19, 20 y 21 de la Ley de Nacionalidad, he tenido a bien expedir
el siguiente
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
NACIONALIDAD
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad,
para quedar como sigue:
"ARTÍCULO
14. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley, el
interesado deberá acreditar la residencia en territorio nacional con cualquiera
de los siguientes documentos:
I. Con la tarjeta expedida por la Secretaría
de Gobernación que acredite la condición de estancia de residente temporal, o
II. Con la tarjeta expedida por la Secretaría
de Gobernación que acredite la condición de estancia de residente
permanente."
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
La Secretaría de Relaciones Exteriores reconocerá para efectos del cómputo de
la residencia a la que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, el
tiempo durante el cual, el interesado en naturalizarse ha ostentado la calidad
migratoria de inmigrante o inmigrado, otorgada antes de la entrada en vigor de
la Ley de Migración y su Reglamento.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinte de noviembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.-
El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
de
hoy Trámites Servicios Leyes y Reglamentos Preguntas Frecuentes
DOF:
25/11/2013
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Reglamento
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27,
32, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1 al
60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, he
tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman los artículos 2; 3; 4; 5; 7; 8; 10; 11; 13, primer párrafo y
sus fracciones IV y V; 14; 15; 20, fracción II; 21; 23; 24, párrafos primero y
segundo, fracción II; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 35; 36; 37; 38; 40; 41;
42; 44; 48; 54; 60 y 65, segundo párrafo; se adicionan un último párrafo al
artículo 13; el artículo 15 Bis; un último párrafo al artículo 24; el artículo
24 Bis; un último párrafo al artículo 25; y los artículos 36 Bis; 36 Ter; 38
Bis y 42 Bis, y se derogan el artículo 12; la fracción I del artículo 13, y los
artículos 34 y 39, así como la Sección Cuarta con su artículo 56 del Reglamento
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO
2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones
contenidas en el artículo 5 de la Ley, se entiende por:
I. Banco Nacional: Banco Nacional de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
II. Comisión Nacional: Comisión Nacional para
Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;
III. Diagnóstico Nacional: estudio con
Perspectiva de Género sobre los tipos y Modalidades de Violencia contra las
Mujeres y niñas a nivel nacional, a fin de obtener información objetiva para la
elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción
y erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
IV. Dignidad: valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la
persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades
por parte del Estado o de los particulares;
V. Eje de Acción: conjunto de estrategias
transversales basados en principios rectores con Perspectiva de Género y de
Derechos Humanos de las Mujeres que se llevan a cabo para aplicar las políticas
públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar los tipos y
Modalidades de la Violencia;
VI. Estado de Riesgo: cualquier circunstancia
que haga previsible una situación de Violencia contra las Mujeres;
VII. Mecanismos para el adelanto de las mujeres:
las instancias de las entidades federativas creadas para el diseño, promoción y
monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los derechos
de las mujeres, encaminados a prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia
contra las Mujeres;
VIII. Modelos: las medidas, programas, directrices,
mecanismos y procedimientos que implementen los Ejes de Acción para garantizar
los Derechos Humanos de las Mujeres y su ejercicio pleno;
IX. Política Nacional Integral: las acciones y
estrategias con Perspectiva de Género, Derechos Humanos de las Mujeres y
mecanismos de coordinación que deberán observar la Federación, las entidades
federativas y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
Violencia contra las Mujeres, y
X. Secretaría Ejecutiva: la Secretaría
Ejecutiva del Sistema, que estará a cargo del Instituto Nacional de las
Mujeres, en términos del artículo 36, fracción VIII, de la Ley.
ARTÍCULO
3.- Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación,
formular, conducir y vigilar el cumplimiento de la Política Nacional Integral,
para lo cual suscribirá los instrumentos de
coordinación
con las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO
4.- Para la ejecución de la Ley y la articulación de la Política Nacional
Integral, se establecen los Ejes de Acción, los cuales se implementarán a
través de los Modelos.
Son
Ejes de Acción los siguientes:
I. Prevención: Conjunto de estrategias para
que los tres órdenes de gobierno con la participación social, generen
condiciones idóneas a efecto de erradicar la violencia y cualquier forma de
discriminación hacia la mujer, en los ámbitos público y privado, y modifiquen
los patrones de comportamientos sociales y culturales basados en estereotipos
de hombres y mujeres;
II. Atención: Conjunto de estrategias para que
los tres órdenes de gobierno brinden acceso a la justicia restaurativa a
Víctimas y establezcan acciones y medidas reeducativas a los Agresores, con la
debida diligencia y Perspectiva de Género;
III. Sanción: Conjunto de estrategias para que
los mecanismos judiciales y administrativos de los tres órdenes de gobierno
establezcan las consecuencias jurídicas para el Agresor de la Violencia contra
las Mujeres y asegure a las Víctimas y ofendidos el acceso efectivo a la
reparación del daño, entendiendo ésta en un sentido restitutivo y
transformador, que comprenda la indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, y
IV. Erradicación: Conjunto de estrategias para
que los tres órdenes de gobierno se coordinen de manera efectiva en la
ejecución de los Ejes de Acción establecidos en las fracciones anteriores y en
mecanismos de no repetición, abatimiento a la impunidad y remoción de los
obstáculos que por acción u omisión del Estado genera Violencia contra las
Mujeres, a fin de erradicar las prácticas, conductas, normas, costumbres
sociales y culturales que menoscaben o anulen los Derechos Humanos de las
Mujeres.
Para
el diseño, elaboración y ejecución de los Modelos se deberán tomar en cuenta el
Diagnóstico Nacional y el Programa, de conformidad con el artículo 42,
fracciones III y XII, de la Ley, así como la diversidad cultural del país.
ARTÍCULO
5.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que
integran el Sistema, en el ámbito de sus atribuciones, planificarán,
presupuestarán y ejecutarán las acciones necesarias para la aplicación de los
Modelos.
La
Secretaría de Gobernación podrá coordinarse con las entidades federativas y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para planificar,
presupuestar y ejecutar los programas estatales y municipales para la
aplicación de los Modelos.
ARTÍCULO
7.- La Secretaría Ejecutiva, en coordinación con los integrantes del Sistema,
llevará a cabo la evaluación de los Modelos.
ARTÍCULO
8.- La evaluación de los Modelos se llevará a cabo de manera anual, para lo
cual la Secretaría Ejecutiva podrá apoyarse en instituciones externas y
organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia y reconocido
prestigio profesional. Dicha evaluación incluirá:
I. Los recursos utilizados en la ejecución
de los Modelos;
II. El estudio de la factibilidad, la
viabilidad y la efectividad del Modelo;
III. El cumplimiento de los procesos del Modelo
respectivo;
IV. La medición del impacto en la población
beneficiaria, y
V. La aplicación y cumplimiento de la
normativa respectiva.
ARTÍCULO
10.- El Modelo de Prevención es el conjunto de acciones encaminadas a promover
y difundir
los
derechos de las mujeres e identificar factores de riesgo con el fin de evitar
actos de violencia.
Sin
perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo se integrará por las
siguientes acciones:
I. Sensibilizar, concientizar y educar para
prevenir la violencia en todos sus tipos y Modalidades previstas en la Ley;
II. Diseñar campañas de difusión disuasivas y
reeducativas integrales y especializadas para disminuir el número de Víctimas y
Agresores;
III. Detectar en forma oportuna los posibles
actos o eventos de Violencia contra las Mujeres;
IV. Fomentar que los medios de comunicación
promuevan el respeto a la dignidad de las mujeres y eviten el uso de lenguaje e
imágenes que reproduzcan estereotipos y roles de género que refuerzan y
naturalizan la Violencia contra las Mujeres;
V. Generar mecanismos para que la comunicación
institucional se realice con un lenguaje incluyente y con Perspectiva de
Género, y
VI. Todas aquellas medidas y acciones que sean
necesarias para eliminar los factores de riesgo de Violencia contra las
Mujeres.
ARTÍCULO
11.- Para la ejecución del Modelo de Prevención, se tomarán en cuenta los
siguientes aspectos:
I. Niveles del Modelo:
a) Nivel primario, consiste en evitar la Violencia
contra las Mujeres;
b) Nivel secundario, consiste en dar una
respuesta inmediata una vez que haya ocurrido la Violencia contra las Mujeres,
a fin de evitar de manera oportuna actos de violencia posteriores, y
c) Nivel terciario, consiste en brindar
atención y apoyo a largo plazo a las Víctimas, a fin de prevenirlas de nuevos
actos de violencia;
II. La percepción social de la Violencia
contra las Mujeres;
III. Los usos y costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas y su concordancia con el respeto a los Derechos Humanos
de las Mujeres;
IV. El grado de pobreza, marginación y
analfabetismo, así como la esperanza de vida de la población a la que va
dirigida;
V. La intervención interdisciplinaria en
materia de salud, educación, seguridad, justicia, desarrollo social, asistencia
social y desarrollo humano, y
VI. La información desagregada, entre otros,
por sexo, edad, lugar de los hechos de violencia, antecedentes de violencia,
tipos de delitos, nivel educativo, condición socioeconómica, grupos en
situación de vulnerabilidad y origen étnico.
ARTÍCULO
12.- Derogado.
ARTÍCULO
13.- Las acciones correspondientes a la prevención de la violencia en el ámbito
familiar, laboral, docente, institucional y en la comunidad, que realice la
Federación, se regirán además de los principios establecidos en el artículo 4
de la Ley, por los siguientes:
I. Derogada.
II.
a III. ...
IV. Participación activa y equitativa de las
mujeres en los diferentes sectores, especialmente en las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, y
V. Fomento de la cultura de la legalidad, así
como de la denuncia.
Las
entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán realizar acciones correspondientes a la prevención de la
violencia en el ámbito familiar, laboral, docente, institucional y en la
comunidad.
ARTÍCULO
14.- Las acciones de prevención de la violencia institucional, en el ámbito
federal, consistirán en:
I. Sensibilizar, capacitar y profesionalizar
de manera permanente a los servidores públicos encargados de la seguridad
pública, procuración e impartición de justicia, atención y asistencia legal a
Víctimas de violencia y del delito y a cualquier servidor público que participe
directa o indirectamente en la prevención, investigación, procesamiento
judicial, sanción y reparación del daño causado por la Violencia contra las
Mujeres.
La sensibilización, capacitación y
profesionalización a que se refiere el párrafo anterior deberán abordar temáticas
de Perspectiva de Género, Derechos Humanos de las Mujeres y prevención de la
Violencia contra las Mujeres para que los servidores públicos realicen una
debida diligencia en la integración de averiguaciones previas y tramitación de
los procesos judiciales iniciados por discriminación, homicidio o violencia por
razones de género, así como para superar los estereotipos sobre el rol social
de las mujeres;
II. Capacitar y educar a los servidores
públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
sobre las Modalidades de Violencia;
III. Difundir campañas que informen sobre las
áreas a las que deberán recurrir las Víctimas para presentar una denuncia;
IV. Fomentar la prestación de servicios
públicos especializados en materia de prevención de la Violencia contra las
Mujeres;
V. Impulsar campañas permanentes de
comunicación social que sensibilicen y prevengan la violencia de género, roles,
estereotipos y cualquier otra conducta que genere discriminación en contra de
las mujeres, y
VI. Asignar presupuestos públicos con
Perspectiva de Género.
La
Comisión Nacional y la Secretaría Ejecutiva, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a solicitud de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal brindarán el apoyo técnico para la elaboración y ejecución de
las acciones referidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
15.- El Modelo de Atención es el conjunto de servicios integrales y
especializados proporcionados a las Víctimas, sus hijas e hijos, y a los Agresores,
con la finalidad de atender el impacto de la violencia, los cuales deberán ser
prestados de acuerdo con la Política Nacional Integral, los principios
rectores, los Ejes de Acción y el Programa.
Sin
perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo de Atención tendrá los
siguientes componentes:
I. De atención en los niveles a que se
refiere el artículo 22 de este Reglamento;
II. De sensibilización;
III. De reeducación, y
IV. De rehabilitación y capacitación que
permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pública, privada y
social.
Los
componentes del Modelo de Atención deberán diseñarse en atención a las
necesidades y los derechos humanos en materia de salud, educación, trabajo,
vivienda y acceso a la justicia de las mujeres, y deberán estar dirigidos a la
construcción de conductas no violentas y equitativas de los hombres.
ARTÍCULO
15 Bis.- El Modelo de Atención contendrá las siguientes acciones:
I. Brindar servicios gratuitos de atención y
apoyo, amplios e integrados que incluyan la ubicación accesible, líneas
telefónicas de ayuda, centros de atención en crisis, apoyos al empleo y a la
vivienda;
II. Apoyar a las hijas e hijos, a efecto de
brindarles los servicios establecidos en el artículo 56 de la Ley;
III. Favorecer la instalación y el manteamiento
de casas de refugio;
IV. Prestar asesoría jurídica;
V. Proteger los derechos de las mujeres
indígenas, migrantes, o en situación de vulnerabilidad, y
VI. Asegurar el acceso a la justicia para las
mujeres garantizando, como mínimo, personal especializado para la atención de
las Víctimas y sus casos en todas las etapas procesales.
ARTÍCULO
20.- ...
I.
...
II. Atención psicológica encaminada a
disminuir el impacto o desgaste emocional derivado de brindar atención en
materia de Violencia contra las Mujeres.
ARTÍCULO
21.- El tratamiento de la violencia sexual tomará en consideración los
criterios de construcción social de la agresión, de atención, tratamiento
integral y los previstos en las normas oficiales mexicanas en la materia.
ARTÍCULO
23.- Los Modelos de Sanción generarán los mecanismos que permitan evaluaciones
permanentes y sistemáticas sobre el impacto de la aplicación de la Ley y de las
diversas normas jurídicas que reconocen y regulan los tipos y Modalidades de la
Violencia.
ARTÍCULO
24.- La Secretaría de Gobernación, a través de instrumentos de coordinación,
establecerá Modelos de Sanción en los términos del artículo 8 de la Ley.
...
I.
...
II. Las medidas de atención y rehabilitación
para los Agresores, mismas que serán reeducativas, ausentes de cualquier
estereotipo y tendrán como propósito la eliminación de rasgos violentos de los
Agresores, así como la construcción de conductas no violentas y equitativas de
los hombres mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados;
III.
a VIII. ...
Las
entidades federativas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer los Modelos de Sanción a los que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO
24 Bis.- Para la ejecución de los Modelos de Sanción, deberán considerarse los
siguientes aspectos:
I. Procedimientos judiciales que eviten
estereotipos, elementos discriminatorios por razón de género y la
revictimización;
II. Garantizar asistencia legal gratuita, a
través de las áreas de atención a víctimas competentes, a fin de promover la
cultura de denuncia, y
III. Ausencia de cualquier estereotipo en las
medidas reeducativas, con el propósito de eliminar rasgos violentos en los
Agresores.
ARTÍCULO
25.- ...
En
lo que respecta a las medidas y acciones reeducativas, la Comisión Nacional, en
coordinación con el Comisionado Nacional de Seguridad y la Subsecretaría de
Prevención y Participación Ciudadana, diseñará e implementará los programas de
medidas reeducativas dirigidas a los Agresores.
ARTÍCULO
26.- Sin perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo de Erradicación
tendrá las siguientes acciones:
I. Definir y ejecutar acciones
interinstitucionales tendientes a desalentar prácticas violentas contra las
mujeres;
II. Establecer y homologar mediante convenios
de coordinación los registros administrativos sobre Violencia contra las
Mujeres, que contengan los datos desagregados por sexo, edad, estado civil,
ubicación geográfica, tipos y Modalidades de Violencia, nivel socioeconómico y
grado de educación, además de los de desarrollo humano en su componente de
violencia, que conforman el Sistema de Información estratégico de Violencia
contra las Mujeres;
III. Recopilar y dar seguimiento a la información
estadística para la generación de indicadores de evaluación y medición del
impacto de la Violencia contra las Mujeres;
IV. Establecer mecanismos para la armonización
legislativa con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano en materia de Derechos Humanos de las Mujeres y sus recomendaciones en
la legislación federal, local y municipal, y
V. Implementar, vigilar y monitorear el
presente Modelo.
ARTÍCULO
27.- La Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de los Mecanismos para el adelanto
de las mujeres, sistematizará, en términos del presente artículo, la
información que se genere en la implementación del Modelo de Erradicación e
informará al Sistema para impulsar la instrumentación de acciones en la
materia.
La
información que se procesará será la siguiente:
I. El avance en la homologación de los
registros administrativos sobre Violencia contra las Mujeres;
II. El análisis estadístico de los procesos y
resoluciones jurisdiccionales tanto federales como locales sobre la aplicación
y observancia de las disposiciones a favor de las mujeres;
III. Los resultados del monitoreo de la
incidencia de la Violencia contra las Mujeres que conlleven a posibles casos de
alerta de violencia de género;
IV. La sistematización de políticas públicas,
indicadores, y programas para combatir la Violencia contra las Mujeres;
V. Los avances legislativos federales y
locales con Perspectiva de Género, y
VI. El impacto en la ejecución del Modelo de
Erradicación.
ARTÍCULO
28.- La Secretaría de Gobernación, a través del Comisionado Nacional de
Seguridad, en coordinación con la Comisión Nacional, la Secretaría Ejecutiva y
los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, establecerán y operarán el
sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la
sociedad contra las mujeres, previsto en la fracción II del artículo 17 de la
Ley.
ARTÍCULO
29.- La operación del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los
individuos y de la sociedad contra las mujeres tendrá como objetivo generar
instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicación de la Violencia
contra las Mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr
dicha erradicación.
El
sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad
contra las mujeres deberá estar vinculado al monitoreo del avance de la no
discriminación hacia las mujeres del Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación y con el Banco Nacional, así como con el registro que se
implemente respecto de las órdenes de protección y las personas sujetas a
ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones
precautorias y cautelares, informar a la Secretaría de Gobernación, a través
del Comisionado Nacional de Seguridad. El Comisionado Nacional de Seguridad, a
su vez, informará semestralmente sobre el resultado del monitoreo a los demás
integrantes del Sistema, por conducto de la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO
30.- La declaratoria de alerta de violencia de género tendrá como finalidad
detenerla y erradicarla, a través de acciones gubernamentales de emergencia,
conducidas por la Secretaría de Gobernación en el ámbito federal y en
coordinación con las entidades federativas y los municipios.
ARTÍCULO
31.- La declaratoria de alerta de violencia de género por agravio comparado
tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento
jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio
pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos
internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a través de
acciones gubernamentales previstas en el artículo 23 de la Ley.
El
agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o una
política pública contenga alguno de los siguientes supuestos y éstos
transgredan los Derechos Humanos de las Mujeres:
I. Distinciones, restricciones o derechos
específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las
mujeres de esa entidad federativa o municipio;
II. No se proporcione el mismo trato jurídico
en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente
agravio, o
III. Se genere una aplicación desigual de la
ley, lesionándose los Derechos Humanos de las Mujeres, así como los principios
de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO
32.- La solicitud de la declaratoria de alerta de violencia de género podrá ser
presentada por los organismos de derechos humanos internacionales, nacional o
de las entidades federativas, así como las organizaciones de la sociedad civil
legalmente constituidas.
La
solicitud se presentará por escrito directamente o bien, a través de correo,
ante la Secretaría Ejecutiva, quien revisará que dicha solicitud contenga los
requisitos previstos en el artículo siguiente y lo hará del conocimiento de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO
33.- La solicitud de la declaratoria de alerta de violencia de género deberá
contener lo siguiente:
I. Denominación o razón social de quién o
quiénes promuevan o, en su caso, nombre de su representante legal;
II. Domicilio para recibir notificaciones, así
como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
III. Los documentos que sean necesarios para
acreditar la personalidad con la que promueve, así como la legal existencia del
organismo o asociación que promueva;
IV. Narración de los hechos en que se basa para
estimar que existen delitos del orden común contra la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad de las mujeres, que perturben la paz social en un
territorio determinado y la sociedad así lo reclame, o que en dicho territorio
existe un agravio comparado en términos del artículo 31 de este Reglamento, y
V. Tratándose de agravio comparado, señalar
las leyes, reglamentos, políticas o disposiciones jurídicas que considera,
agravian los Derechos Humanos de las Mujeres.
ARTÍCULO
34.- Derogado.
ARTÍCULO
35.- Cuando la solicitud no contenga la totalidad de los requisitos citados en
el artículo 33 del presente Reglamento, la Comisión Nacional por conducto de la
Secretaría Ejecutiva, deberá prevenir al solicitante por escrito y, por una
sola vez, para que subsane la omisión dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de su notificación. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite. Una vez que la solicitud
cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento, la Comisión
Nacional, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, resolverá sobre la
admisión de la solicitud, en un plazo de tres días hábiles.
ARTÍCULO
36.- Admitida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva lo hará del conocimiento
del Sistema, y coordinará y realizará las acciones necesarias para la
conformación de un grupo de trabajo a efecto de estudiar y analizar la
situación que guarda el territorio sobre el que se señala que existe violación
a los Derechos Humanos de las Mujeres, ya sea por violencia feminicida o
agravio comparado, a fin de determinar si los hechos narrados en la solicitud
actualizan alguno de los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley.
Dicho
grupo se reunirá en el término de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de admitida la solicitud.
El
grupo de trabajo se conformará de la siguiente manera:
I. Una persona representante del Instituto
Nacional de las Mujeres, quien coordinará el grupo;
II. Una persona representante de la Comisión
Nacional;
III. Una persona representante de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos;
IV. Dos personas representantes de una
institución académica o de investigación especializada en Violencia contra las
Mujeres ubicada en el territorio donde se señala la violencia feminicida o
agravio comparado;
V. Dos personas representantes de una
institución académica o de investigación de carácter nacional especializada en
Violencia contra las Mujeres, y
VI. Una persona representante del Mecanismo
para el adelanto de las mujeres de la entidad de que se trate.
Para
efectos de las fracciones III y VI del párrafo anterior deberá mediar la
aceptación por escrito de dichos representantes para integrarse al grupo de
trabajo.
Las
instituciones académicas o de investigación referidas en las fracciones IV y V
de este artículo, podrán ser públicas o privadas y deberán estar incorporadas a
la Secretaría de Educación Pública o a alguna institución de educación superior
pública, contar con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de Violencia
contra las Mujeres, y con experiencia de por lo menos dos años en la atención y
prevención de la Violencia contra las Mujeres en la entidad federativa de la
que se trate.
El
grupo de trabajo podrá invitar al organismo de protección de los derechos
humanos de la entidad federativa que corresponda, así como a expertos
independientes que por su experiencia puedan colaborar con el estudio, análisis
y conclusiones.
Por
acuerdo del grupo de trabajo se podrán invitar como observadores a organismos
internacionales en materia de derechos humanos.
ARTÍCULO
36 Bis.- Para la realización del estudio y análisis a que se refiere el artículo
anterior, el grupo de trabajo contará con treinta días naturales contados a
partir del día en que se reúnan por primera vez para integrar y elaborar las
conclusiones correspondientes, para lo cual podrá:
I. Solicitar, a través de la Comisión Nacional,
a las autoridades federales, locales y municipales todo tipo de información y
documentación que tengan relación con los hechos de Violencia contra las
Mujeres que se afirman en la solicitud;
II. Solicitar la colaboración de las personas
físicas o morales, que resulten necesarias, a fin de que expongan los hechos o
datos que les consten;
III. Solicitar a la Secretaría de Gobernación,
por conducto de la Comisión Nacional, para que en un plazo no mayor a tres días
naturales analice la posibilidad de implementar, en coordinación con las
autoridades federales, locales o municipales que corresponda, las medidas
provisionales de seguridad y justicia necesarias que, en su caso procedan, a
fin de evitar que se continúen dando actos de Violencia contra las Mujeres en
un territorio determinado. Una vez aceptadas las medidas provisionales por
parte de las autoridades correspondientes, la Comisión Nacional por conducto de
la Secretaría Ejecutiva lo informará al solicitante;
IV. Realizar visitas en el lugar en donde se
señale la existencia de los hechos de violencia, y
V. Realizar, en su caso, el estudio
legislativo para determinar si existe agravio comparado, considerando los datos
de procuración e impartición de justicia relacionados con la Violencia contra
las Mujeres.
ARTÍCULO
36 Ter.- Las decisiones del grupo de trabajo se tomarán por mayoría de voto de
sus integrantes. En caso de empate, la persona coordinadora del grupo tendrá el
voto de calidad. Las posiciones minoritarias deberán constar en un apartado del
documento para conocimiento del público interesado.
Cuando
el grupo de trabajo no encuentre elementos suficientes que le permitan presumir
la existencia o la veracidad de los hechos que dieron lugar a la solicitud, lo
hará del conocimiento de la Comisión Nacional, así como de la Secretaría
Ejecutiva, para que ésta a su vez lo haga del conocimiento de las partes
interesadas. No podrá presentarse una nueva solicitud por los mismos hechos,
sin que hubieran transcurrido, por lo menos, tres meses.
La
documentación y demás información que genere el grupo de trabajo observará lo
dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, su Reglamento y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO
37.- El informe del grupo de trabajo deberá contener:
I. El contexto de Violencia contra las
Mujeres en el lugar donde se solicita la alerta de violencia de género;
II. La metodología de análisis;
III. El análisis científico de los hechos e
interpretación de la información, y
IV. Las conclusiones que contendrán las
propuestas de acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y
abatir la violencia feminicida y, en su caso, el agravio comparado.
ARTÍCULO
38.- La coordinadora del grupo de trabajo remitirá el informe a que se refiere
el artículo anterior a la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión
Nacional, para su análisis.
La
Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional, remitirá el
informe del grupo de trabajo al titular del Poder Ejecutivo de la entidad
federativa correspondiente para su conocimiento.
El
informe a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse en las páginas
web del Instituto Nacional de las Mujeres y de la Comisión Nacional.
En
caso de que el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa
correspondiente considere aceptar las conclusiones contenidas en el informe del
grupo de trabajo, tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir del
día en que las recibió para informar a la Secretaría de Gobernación, a través
de la Comisión Nacional, su aceptación.
Transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la Comisión Nacional reciba
dicha aceptación, o en su caso, reciba la negativa del Titular del Poder
Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente, la Secretaría de
Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional, en términos del artículo 25
de la Ley, emitirá la declaratoria de alerta de violencia de género, en un
plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir del vencimiento del
plazo referido en el párrafo anterior.
Para
efectos del párrafo cuarto de este artículo, la Secretaría de Gobernación, a
través de la Comisión Nacional, solicitará al Titular del Poder Ejecutivo de la
entidad de que se trate, en un plazo de seis meses siguientes a la aceptación,
la información necesaria sobre las acciones que están llevando a cabo para
implementar las propuestas contenidas en las conclusiones del informe del grupo
de trabajo. Dicha información deberá remitirse dentro de los cinco días
siguientes de haber recibido la solicitud.
Una
vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, el grupo de
trabajo emitirá un dictamen sobre la implementación de las propuestas
contenidas en las conclusiones del informe, el cual se remitirá a la Secretaría
de Gobernación para que a través de la Comisión Nacional, determine si la
entidad federativa implementó dichas propuestas.
La
Comisión Nacional, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, notificará el
dictamen del grupo de trabajo a que se refiere el párrafo anterior a la
organización solicitante.
En
caso de que el grupo de trabajo considere que no se implementaron las
propuestas contenidas en las conclusiones del informe, la Secretaría de
Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional, en términos del artículo 25
de la Ley, emitirá la declaratoria de alerta de violencia de género, en un
plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la fecha en que se
reciba la notificación del dictamen.
ARTÍCULO
38 BIS.- La declaratoria de alerta de violencia de género deberá contener lo
siguiente:
I. Las acciones preventivas, de seguridad y
justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y, en su caso, el
agravio comparado;
II. Las asignaciones de recursos presupuestales
necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de
género, por parte de la entidad federativa;
III. Las medidas que deberán implementarse para
dar cumplimiento a la reparación del daño previsto en el artículo 26 de la Ley;
IV. El territorio que abarcará las acciones y
medidas a implementar, y
V. El motivo de la alerta de violencia de
género.
Una
vez emitida la declaratoria de alerta de violencia de género, el grupo de
trabajo se constituirá en el grupo interinstitucional y multidisciplinario a
que se refiere la fracción I del artículo 23 de la Ley.
No
procederá la investigación de hechos relacionados con solicitudes previamente
presentadas que ya hubieran dado lugar a informes por parte del grupo de
trabajo. Las solicitudes que se presenten por los mismos hechos se acumularán
al expediente inicial para que la Secretaría Ejecutiva lo haga del conocimiento
del grupo de trabajo.
ARTÍCULO
39.- Derogado.
ARTÍCULO
40.- El otorgamiento de las órdenes de protección, emergentes y preventivas, se
realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que conozcan de hechos de Violencia contra las
Mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la
Víctima, informarle sobre la existencia de órdenes de protección, canalizar a
la Víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento
en que se envíe a la instancia correspondiente y documentarlo;
II. Se podrán expedir nuevas órdenes de
protección hasta que cese el riesgo hacia la Víctima;
III. La solicitud podrá realizarse en forma
verbal o escrita por la Víctima o por cualquier persona que tenga conocimiento
de un Estado de Riesgo o cualquier otra circunstancia que genere Violencia
contra las Mujeres. También podrán ser representadas legalmente o cuando así lo
requieran por su abogado, agente del Ministerio Público de la Federación o
cualquier servidor público especialista en Perspectiva de Género. La valoración
de las órdenes se hará de conformidad con el artículo 31 de la Ley;
IV. Cuando la Víctima la solicite, no será
necesaria la presentación de pruebas para acreditar los hechos de violencia, y
V. La autoridad jurisdiccional competente
podrá considerar para otorgar las órdenes de protección, si de la declaración o
entrevista de la Víctima o solicitante se desprende alguno o algunos de los
siguientes supuestos:
a) Ataques previos con riesgo mortal, amenazas
de muerte, o el temor de la Víctima a que el Agresor la prive de la vida;
b) Que la Víctima esté aislada o retenida por
el Agresor contra su voluntad o lo haya estado previamente;
c) Aumento de la frecuencia o gravedad de la
violencia;
d) Que la Víctima, como consecuencia de las
agresiones sufridas, haya o esté recibiendo atención médica;
e) Intento o amenazas de suicidio o cualquier
otra forma de medida intimidatoria por parte del Agresor;
f) Que el Agresor tenga una acusación o
condena previa por delitos contra la integridad física o sexual de personas;
que cuente con antecedentes de órdenes de protección dictadas en su contra;
tenga antecedentes de violencia que impliquen una conducta agresiva o de
peligrosidad; o que tenga conocimiento en el uso de armas, acceso a ellas o
porte alguna;
g) Cuando existan antecedentes de abuso físico
o sexual del agresor contra ascendientes, descendientes o familiares de
cualquier grado de la Víctima, o
h) Que exista o haya existido amenaza por parte
del Agresor de llevarse a los hijos de la Víctima por cualquier circunstancia.
Para
los efectos de este artículo, debe tomarse en cuenta, al momento de evaluar el
riesgo, si existe recurrencia de violencia y la posibilidad para la Víctima de
salir de ésta.
ARTÍCULO
41.- Las autoridades de seguridad pública federal, ante un hecho de violencia
flagrante en contra de las mujeres, en observancia al principio de máxima
protección estarán obligadas a:
I. Intervenir de manera inmediata y eficaz;
II. Hacer cesar el ejercicio de la violencia
en contra de las Víctimas, y
III. Ingresar al domicilio donde se esté
perpetrando el acto de violencia ante peligro inmediato e inminente de muerte o
lesiones a la Víctima.
En
el supuesto señalado en el párrafo anterior, las autoridades de seguridad
pública federal que intervengan, deberán prestar el auxilio inmediato que
requiera la Víctima y canalizarla a las autoridades competentes para su
atención integral.
ARTÍCULO
42.- En ningún supuesto la Víctima será quien lleve a cabo la notificación de
órdenes de protección al Agresor.
Las
instancias policiales federales deberán brindar el apoyo necesario a las
autoridades competentes que emitan órdenes de protección.
Cuando
se le notifique a las instancias policiales federales una orden de protección
emitida por la autoridad competente deberá llevar un registro y prestar auxilio
a la Víctima de manera inmediata.
En
caso de que la persona señalada como Agresor tenga más de doce y menos de
dieciocho años de edad quedará sujeta a las leyes en la materia, y se le hará
saber la responsabilidad en que puede incurrir si persiste en su conducta.
En
caso de que la Víctima o el Agresor no hablen el idioma español, tendrán
derecho a contar en todo momento con la asistencia de un perito intérprete o
traductor.
ARTÍCULO
42 Bis.- Los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, a través de sus
Sistemas estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres, podrán articular las acciones correspondientes para la coordinación de
las autoridades competentes para la emisión, ejecución y cumplimiento de las
órdenes de protección.
ARTÍCULO
44.- Corresponde al Sistema, a través de su Presidencia, la emisión de
lineamientos normativos y metodológicos para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la Violencia contra las Mujeres en las Modalidades y tipos
establecidos en la Ley. Para la emisión de lineamientos metodológicos, la
Presidencia se coordinará con la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO
48.- El Programa será elaborado de manera sexenal y desarrollará las acciones
que señala la Ley, observando el Plan Nacional de Desarrollo y las
disposiciones de la Ley de Planeación.
El
Diagnóstico Nacional a que se refiere el artículo 42, fracción XII, de la Ley
se deberá de llevar a cabo de manera sexenal, durante el año en que termina su
encargo el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO
54.- La Secretaría de Gobernación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios de coordinación para
fortalecer la operación del Sistema entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que lo conforman y los Mecanismos para el
adelanto de las mujeres en las entidades federativas;
II. Coordinar las acciones de promoción y
defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres que señala el Programa;
III. Dar seguimiento al Programa que elabore con
el Sistema, independientemente de la evaluación del mismo;
IV. Supervisar la operación del Sistema, a
efecto de informar anualmente al Congreso de la Unión, de los avances del
Programa;
V. Difundir los resultados de la Política
Nacional Integral, así como las declaratorias de alerta de violencia de género
que se hayan emitido;
VI. Vigilar que los medios de comunicación
favorezcan la erradicación de la Violencia contra las Mujeres y sancionar a
dichos medios que no cumplan con esta obligación en términos de la Ley;
VII. Dar seguimiento a los trabajos del grupo
interinstitucional y multidisciplinario, así como la implementación de la
declaratoria de la alerta de violencia de género;
VIII. Elaborar y ejecutar políticas y programas
para prevenir la comisión de delitos vinculados con la Violencia contra las
Mujeres, en el ámbito de su competencia;
IX. Diseñar y aplicar medidas de readaptación
social con Perspectiva de Género que permitan prevenir la Violencia contra las
Mujeres, en congruencia con el Programa;
X. Celebrar instrumentos de coordinación con
instituciones de salud para el tratamiento de sentenciados por delitos
vinculados con Violencia contra las Mujeres;
XI. Administrar y operar el Banco Nacional;
XII. Emitir los lineamientos necesarios para
determinar e integrar la información que contendrá el Banco Nacional;
XIII. Proporcionar la información del Banco
Nacional a los particulares, en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables, y
XIV. Administrar la página web en la que se
registren los datos generales de las mujeres y niñas reportadas como
desaparecidas.
Las
atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores se ejercerán por las
áreas competentes de la Secretaría de Gobernación.
Además
de las atribuciones mencionadas en las fracciones anteriores, la Secretaría de
Gobernación representará al Sistema en los juicios de amparo en los que aquél
sea parte, para lo cual, podrá solicitar la información necesaria y, en
general, auxiliarse en todo momento de los integrantes del Sistema.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Derogada
ARTÍCULO
56.- Derogado.
ARTÍCULO
60.- El Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretaría
Ejecutiva, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar el grupo de trabajo a que se
refiere el artículo 36 del presente Reglamento;
II. Integrar las investigaciones promovidas
por dependencias de la Administración Pública Federal, sobre las causas,
características y consecuencias de la violencia de género, así como la
evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la
información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los
Derechos Humanos de las Mujeres en las entidades federativas o municipios;
III. Proponer a los integrantes del Sistema, en
coordinación con la Comisión Nacional, los Modelos, programas, medidas y
estrategias, así como las normas técnicas respectivas en torno a la violencia
de género y operación de los refugios y centros de atención para víctimas;
IV. Promover la atención especializada y
profesional de las diversas Modalidades de Violencia, con base en los
principios y lineamientos que la Ley y el presente Reglamento determinen;
V. Coadyuvar con las instancias respectivas a
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y difundir
los Derechos Humanos de las Mujeres;
VI. Realizar un inventario de los Modelos que
prevé el presente Reglamento;
VII. Impulsar, en coordinación con la Comisión
Nacional, la armonización de los programas nacionales e integrales sobre
violencia de género, igualdad entre mujeres y hombres y el del propio
Instituto, a efecto de articular la Política Nacional Integral, y
VIII. Las demás que establezcan la Ley, la Ley del
Instituto Nacional de las Mujeres, el presente Reglamento y demás disposiciones
administrativas aplicables.
ARTÍCULO
65.- ...
Los
Modelos para el funcionamiento y operación de los refugios, establecerán un
marco de referencia para la operación, diseño, implementación, seguimiento y
evaluación de los refugios para mujeres, sus hijos e hijas en situación de
violencia familiar, con una Perspectiva de Género que garantice el acceso a un
servicio de atención integral, en términos de los artículos 8, fracción VI; 48,
fracción IV; 50, fracción VII; 51, fracción IV; 52, fracciones VI y VIII; 54;
55; 56; 57; 58 y 59 de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Los programas y la implementación de las acciones que se deriven del presente
Decreto, se llevarán a cabo en los términos del artículo 39 y del sexto
transitorio de la Ley.
TERCERO.-
Los Modelos a que se refieren los artículos 4, 10, 15, 23, 25 y demás relativos
del presente Decreto, se implementarán dentro de los ocho meses siguientes a
partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
CUARTO.-
Las disposiciones contenidas en el artículo 8 del presente Decreto entrarán en
vigor un año posterior a la implementación de los Modelos.
QUINTO.-
Los Lineamientos a los que hace referencia el artículo 54, fracción XII del
presente Decreto deberán ser revisados y, en su caso, actualizados en un plazo
no mayor a sesenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento.
SEXTO.-
Las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en cumplimiento del presente Decreto, se
sujetarán a los recursos presupuestarios aprobados para tales fines.
SÉPTIMO.-
La emisión de lineamientos normativos y metodológicos para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres a que hace referencia el
artículo 44 del presente Decreto, deberán ser emitidos en un plazo de noventa
días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
OCTAVO.-
Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán
y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se
iniciaron.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de noviembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- La
Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.-
El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- La
Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso
Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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