4 abr 2014

CASO: Concurso Mercantil de Compañía Mexicana de Aviación. Declaratoria de quiebra.


Gerardo Ruiz Esparza aseveró que la sentencia que declara la quiebra de la empresa que lleva casi cuatro años sin operar era un hecho ‘impostergable’.
Los bienes de Mexicana de Aviación para crear el fideicomiso para la liquidación de sus trabajadores, no alcanzará para cubrir el pago de cada uno de los empleados reveló el secretario de Comunicaciones y Transportes Sobre el cierre de la aerolínea, desde agosto de 2010, indicó que el hecho no es lamentable, ya que en estos cuatro años se ha logrado cubrir la demanda con otras aerolíneas, incluso dijo que las empresas de aviación han crecido y mejorado notablemente, lo que se nota en el crecimiento del pasaje y del negocio.
 En tanto, los empleados  y sindicatos aseguraron que interpondrán un amparo para echar atrás la sentencia de quiebra de la empresa, pues con ello le darían menos del dinero del que les corresponde.
México, D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 43/2014
NOTA INFORMATIVA
CASO: Concurso Mercantil de Compañía Mexicana de Aviación.
Declaratoria de quiebra.
ASUNTO: El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal da a conocer que en el concurso mercantil 432/2010 iniciado a solicitud de Compañía Mexicana de Aviación, se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo siguiente:

ANTECEDENTES:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2010, el apoderado y Secretario del Consejo de Administración de Compañía Mexicana de Aviación, solicitó la declaración de concurso mercantil de la nombrada persona moral.
SEGUNDO. Radicado el citado asunto bajo el expediente número 432/2010, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 6 de septiembre de 2010, declaró en concurso mercantil a Compañía Mexicana de Aviación y por sentencia de 13 de diciembre de 2010, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO. De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación de 185 días, previsto en el artículo 145 primer párrafo de la LCM, el conciliador solicitó se otorgara una prórroga de 90 días, respecto a la etapa de conciliación, siendo que tal petición fue acordada de forma favorable el 28 de marzo de 2011.
CUARTO.- La etapa de conciliación y su prórroga autorizada fueron computadas legalmente, apreciándose que a esta fecha ha concluido de forma definitiva el plazo de conciliación en este juicio de concurso
mercantil. Asimismo, también habían transcurrido los distintos plazos solicitados por el interventor -con el visto bueno de la SCT-, sin que se hubiera demostrado la viabilidad del convenio concursal presentado por el conciliador, pues había sido una constante, la incomparecencia e indefinición de un inversionista serio, con capacidad financiera suficiente, que haciendo frente a la magnitud de compromisos legales y financieros de la comerciante Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales, sacara a éstas del estado de concurso mercantil en que se ubicaron.
Que la figura del inversionista surgió como un elemento novedoso e indispensable, acorde a la opinión del conciliador, así como al Plan de Negocios y el Modelo Financiero de las empresas nombradas, por lo que era indiscutible que para la viabilidad del convenio concursal exhibido, era imprescindible la participación de un inversionista con capacidad financiera suficiente.
Que para lograr la integración de un inversionista al proyecto de capitalización y reestructura de la concursada y sus filiales, el conciliador designado y este Juzgado Federal, emprendieron distintas acciones.
Que las acciones del conciliador en torno a la búsqueda de un inversionista, se muestran con los informes rendidos por dichos especialista a éste Juzgado en el expediente 432/2010.
Que el Juzgado efectuó un análisis pormenorizado de las constancias del expediente, concluyendo que estaban dadas las condiciones legales y materiales, que permitían verificar la celebración de un convenio concursal, pero ello requería necesariamente el suministro de recursos económicos que capitalizaran a la concursada.
Que esta autoridad jurisdiccional aclaró todas las inquietudes expresadas por aquellos que manifestaron su interés en participar con el carácter de inversionistas, entre otras la vigencia de la concesión, de las rutas nacionales e internacionales, los slots u horarios de despegues y aterrizajes asignados a Mexicana, la renovación del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC), la situación de las aeronaves AIRBUS A-320, en posesión de Mexicana; y, la existencia de las acciones integrantes del capital social de NGA, Aerovías, Mexicana, Inter y MRO.
Que respecto al convenio presentado por el conciliador, fueron agotados por parte del citado especialista y este Juzgado Federal los plazos y las vistas
que regulan la ley en favor de los acreedores reconocidos y la SCT, en su calidad de autoridad concedente.
Que ese convenio no se apegaba a la LCM, pues no cumplía con el objeto principal que era la conservación de la empresa concursada, ello ante su falta de viabilidad, por virtud de la indefinición del inversionista que hiciera frente a la serie de obligaciones legales de Compañía Mexicana de Aviación, por lo que el Juzgado arribó a la decisión de no aprobar la propuesta de convenio concursal exhibida por el conciliador.
Que tomando en cuenta ya había concluido de forma definitiva el plazo de la conciliación y su única prórroga autorizada, sin que fuera sometido a la consideración del Juzgado para su aprobación, diversa propuesta de convenio concursal, a la no aprobada, SE DECLARÓ DE PLANO EN ESTADO DE QUIEBRA a Compañía Mexicana de Aviación, sociedad anónima de capital variable “Mexicana”, con las consecuencias propias de tal decisión, contenidas en la ley de la materia, que se describen en los puntos resolutivos de tal fallo, a saber:
PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2014, se declara de plano en estado de quiebra a la empresa concursada Compañía Mexicana de Aviación, sociedad anónima de capital variable, por encontrarse en la hipótesis prevista por la fracción II de los artículos 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM).
SEGUNDO.- Al advertirse que el objeto principal de la comerciante es la prestación del servicio público de transporte aéreo regular, no regular, nacional e internacional de pasajeros, correo y carga, con motivo de la concesión otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los numerales 237 al 244 de la LCM, comuníquese a dicha Secretaría de Estado para que dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia, proponga síndico quien a su vez, dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este Juzgado para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.
Asimismo, dentro de los cinco días siguientes a su designación deberá comunicar a este órgano jurisdiccional el nombre de las personas de las que

se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin que ello implique delegación de las mismas y sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo. En tanto se efectúa designación de síndico, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios, lo anterior con apego a lo previsto por los artículos 169, fracción V, parte final, 170 parte última y 172 del citado cuerpo legal.
TERCERO.- Se declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la LCM, queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra, sobre los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán administrados por el síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a lo previsto en la ley concursal, contará con las más amplias facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, cuyo ejercicio quedará supeditado de forma indefectible a lo determinado en el resolutivo DECIMO TERCERO de la presente resolución, siendo que a este respecto, el especialista obrará como un administrador diligente, atento a lo previsto por el artículo 189 del citado ordenamiento legal, debiendo además rendir ante este Juzgado el dictamen, el inventario y el balance a que se refiere el artículo 190 de la invocada ley.
CUARTO.- En razón a que en términos del artículo 82 de la LCM, el conciliador designado asumió en el presente asunto, además el carácter de Administrador de la hoy fallida; por tanto, éste prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones, así como de los bienes de la Comerciante que administró, tal como lo regula el artículo 173 del citado cuerpo legal.
QUINTO.- Se ordena a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción II, de la LCM.
SEXTO.- Se ordena a las personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante, los entreguen al síndico. Lo anterior incluye a depositarios de bienes embargados y a los designados en su caso en providencias precautorias, atento a lo previsto por el artículo 169, fracción III, de la LCM.

SÉPTIMO.- Se prohíbe a los deudores de la comerciante hoy fallida, pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, tal como lo prevé el artículo 169, fracción IV, de la LCM.
OCTAVO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la localidad, para lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico.
NOVENO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que corresponde al domicilio de la comerciante y en los lugares donde tenga agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún Registro Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas, así como, girar los oficios, despachos y exhortos, que sean necesarias y una vez elaboradas tales comunicaciones oficiales, pónganse a disposición del síndico que sea designado.
DÉCIMO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 180 de la LCM, que de inmediato inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles, títulos valor, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante concursada declarada en quiebra, que se encuentren en posesión de ésta o de cualquier otra persona, siendo que a este respecto el Secretario de acuerdos hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico y para la práctica de las diligencias respectivas se tendrán por habilitados los días y horas inhábiles.
DÉCIMO PRIMERO.- Se declara que subsiste como fecha de retroacción el 6 de febrero de 2006, atento a la firmeza de la sentencia de 19 de julio de 2011, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 112 de la LCM.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante fallida y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido

patrimonial, no se acumularán al juicio concursal sino que se seguirán por el síndico, para lo cual la quebrada deberá informar al especialista de la existencia de dichos procedimientos al día siguiente de que sea de su conocimiento su designación, con fundamento en el artículo 84 de la LCM.
DÉCIMO TERCERO.- Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y siguientes de la LCM, a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a fin de hacer pago a los acreedores reconocidos; ahora bien, no cabe duda que la enajenación del patrimonio de la masa concursal, incidirá directamente en la proporción del pago a todos los acreedores reconocidos en el presente asunto, el cual a más de ser un procedimiento especial de interés público, éste ha adquirido un matiz social; por tanto, se precisa que será este Juzgado Federal, quien después de efectuar el análisis de las operaciones de venta que el síndico proponga previamente, el que autorizará de forma definitiva, si proceden o no tales enajenaciones, esto es, esas operaciones no podrán ser efectuadas hasta en tanto este Juzgado Federal emita la autorización correspondiente, para lo cual el citado especialista bajo su responsabilidad y en términos del artículo 210 de la LCM, indefectiblemente deberá exhibir a esta autoridad rectora del procedimiento concursal, el sustento documental de sus proposiciones y en caso de ser procedente, los peritajes, avalúos y demás estudios que en su opinión como especialista en la materia, sean necesarios e ilustren para mejor proveer a la suscrita Juez; lo anterior, sin perjuicio de que esta autoridad a su vez podrá allegarse de todos los medios que considere pertinentes.
DÉCIMO CUARTO.- Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia, atento a lo previsto por la parte final del artículo 169 en relación con la fracción XV del diverso 43 de la LCM.
DÉCIMO QUINTO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el síndico deberá adoptar las medidas pertinentes en términos de los artículos 291, 304 y 305 de la LCM, a fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
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éxico, D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 44/2014
NOTA INFORMATIVA
CASO: Concurso Mercantil de la Base de Mantenimiento Mexicana MRO (ahora ex-filial de Compañía Mexicana de Aviación). Concluye concurso mercantil con aprobación de convenio.
ASUNTO: El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal informa que en el concurso mercantil 660/2010, iniciado a solicitud de Mexicana MRO (Base de Mantenimiento), se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, el apoderado de Mexicana MRO, solicitó la declaración de concurso mercantil de la nombrada persona moral.
SEGUNDO. Radicado el citado asunto bajo el expediente número 661/2010, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 7 de diciembre de 2010, declaró en concurso mercantil a Mexicana MRO y por sentencia de 15 de marzo de 2011, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO.- De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación y sus prórrogas autorizadas, el Juzgado como rector del procedimiento concursal, convocó a las partes para que alcanzaran los acuerdos necesarios con miras a la celebración de un convenio concursal, ponderando para ello la importancia que MRO representa para la industria aeronáutica nacional e internacional, al ser una de las bases de mantenimiento más grande e importante en América Latina, por virtud de las certificaciones con que cuenta en su ramo, a saber México/DGAC, Estados
Unidos/FAA, Europa/EASA, Chile/DGAC, Argentina/ANAC, Ecuador/DGAC, Colombia/UAEAC, Brasil/ANAC, por lo que en seguimiento al citado objetivo, el Juzgado efectuó una análisis pormenorizado de las constancias del expediente, concluyendo que estaban dadas las condiciones legales y materiales, que permitían verificar la celebración de un convenio concursal, por lo que se requirió al conciliador para que diera forma legal al convenio concursal respectivo, que en armonía con el espíritu legislativo de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), permitiría la conservación o permanencia de MRO.
CUARTO.- Los acreedores reconocidos AICM, BANORTE y BANCOMEXT, expresaron su voluntad de sacar del estado de concurso a MRO y propusieron un aumento del capital social de la comerciante a través de la capitalización de pasivos, conforme al artículo 155 de la LCM, en relación con el artículo 8, inciso (iv) de los estatutos sociales de la escritura constitutiva de MRO; ahora bien, la citada propuesta se dejó a la vista de los socios accionistas de MRO, esto es, Nuevo Grupo Aeronáutico y Aeropuertos y Terrenos, pese a ello estas empresas no ejercieron de forma expresa y categórica el derecho de preferencia que contempla la LCM, por lo que el Juzgado el 8 de enero de 2014, autorizó la citada propuesta de aumento de capital social de la comerciante a través de la capitalización de pasivos, la cual tendría efectos legales a la fecha de aprobación del convenio concursal.
QUINTO.- Simultaneo a lo anterior, el conciliador exhibió en términos de ley la propuesta de convenio concursal de MRO, suscrito primero por la mayoría requerida de sus acreedores reconocidos AICM, BANORTE y BANCOMEXT y posteriormente por la comerciante MRO, por lo que a partir de ello el Juzgado otorgó los plazos y las vistas de ley en favor de los acreedores reconocidos, dando incluso intervención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como autoridad concedente del permiso con que opera MRO.
Que el Juzgado advirtió que el juicio concursal de MRO constituye un asunto de interés público y de impacto social, por el número considerable de fuentes de empleo directas e indirectas comprometidas con el estado de concurso mercantil en que fue declarada MRO.
Que el objeto social y actividades desarrolladas por MRO, estaban vinculadas estrechamente a la explotación del uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional e internacional, ya que

operaba como taller de mantenimiento de aeronaves, siendo una unidad de negocios productiva, con certificaciones nacionales e internacionales.
Que la autoridad rectora del procedimiento concluyó que el convenio concursal exhibido por el conciliador, se apegó a la LCM, pues no contraviene disposiciones de orden público y logra la conservación y viabilidad de MRO, al ser el único proyecto legal para dar viabilidad a la comerciante, pues el tiempo de espera de diez años le permitiría enfrentar la operación ordinaria, lo cual es una verdadera alternativa viable de solución para que logre su rehabilitación.
En razón de lo anterior, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, da por terminado el estado de concurso mercantil en que fue declarada MRO y ordena lo siguiente:
PRIMERO.- Con las salvedad precisada en el considerando último del presente fallo, se aprueba el convenio concursal suscrito por la comerciante Mexicana MRO, sociedad anónima de capital variable y los acreedores comunes reconocidos Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, institución de banca múltiple, Grupo Financiero Banorte, Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sociedad anónima de capital variable y Banco Nacional de Comercio Exterior, sociedad nacional de crédito, Institución de banca de desarrollo, que representan más del 90 por ciento de los créditos reconocidos por sentencia firme, elevándolo a categoría de cosa juzgada, por lo que se obliga a la comerciante, así como a los acreedores comunes reconocidos que lo suscribieron, incluso aquellos que no lo hicieron, a estar y pasar por él con apego a las consideraciones establecidas en el presente fallo, como si se tratara de sentencia ejecutoriada.
SEGUNDO.- En concordancia con lo anterior, procede ordenar la cancelación de las anotaciones practicadas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, con motivo de la declaración de concurso mercantil de MRO, expidiéndose para tal efecto el oficio de estilo con los insertos necesarios, el cual será entregado al conciliador designado para efecto de que éste agote el trámite respectivo.
TERCERO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el conciliador deberá adoptar las medidas pertinentes en

términos de los artículos 291, 304 y 305 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), a fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Concurso Mercantil, cesan en sus funciones los órganos del concurso mercantil, al haber sido aprobado el convenio propuesto y suscrito por los acreedores comunes que representan más del 90 por ciento de los créditos reconocidos por sentencia firme, siendo que respecto al conciliador designado, deberá agotar previamente cada uno de los mandamientos derivados del dictado del presente fallo.
QUINTO.- De conformidad con los planteamientos expuestos en el último considerando de la presente resolución, es inconcuso que este Juzgado por sumisión expresa de las partes, conocerá respecto de la ejecución, interpretación y cumplimiento del convenio aquí aprobado.
Este órgano jurisdiccional ordenó que se notificara personalmente a la comerciante Mexicana MRO, sociedad anónima de capital variable, a Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, institución de banca múltiple, Grupo Financiero Banorte, al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sociedad anónima de capital variable, a Banco Nacional de Comercio Exterior, sociedad nacional de crédito, Institución de banca de desarrollo, al conciliador, al interventor y por medio de lista fijada en los estrados de este Juzgado Federal a los acreedores residentes en los Estados Unidos Mexicanos y por oficio al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
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México, D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 41/2014
NOTA INFORMATIVA
CASO: Concurso Mercantil de Mexicana Inter (filial de Compañía Mexicana
de Aviación). Declaratoria de quiebra.
ASUNTO: El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal da a conocer que en el concurso mercantil 510/2010 iniciado a solicitud de Mexicana Inter, se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, el apoderado de Mexicana Inter, solicitó la declaración de concurso mercantil de la nombrada persona moral.
SEGUNDO. Radicado el citado asunto bajo el expediente número 510/2010, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2010, declaró en concurso mercantil a Mexicana Inter y por sentencia de 10 de febrero de 2011, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO.- De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación de 185 días, previsto en el artículo 145 primer párrafo de la LCM, el conciliador solicitó se otorgara una prórroga de 90 días, respecto a la etapa de conciliación, siendo que tal petición fue acordada de forma favorable el 8 de junio de 2011.
CUARTO.- La etapa de conciliación y su prórroga autorizada fueron computadas legalmente, apreciándose que a esta fecha ha concluido de forma definitiva el plazo de conciliación en este juicio de concurso
mercantil, en el que fueron agotadas todas aquellas alternativas para lograr la conservación de la empresa concursada.
Que a partir de lo anterior, se actualizó la hipótesis de declaración de plano en estado de quiebra de la comerciante Mexicana Inter, sociedad anónima de capital variable, conforme a los artículos 167 fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), pues estos preceptos legales disponen que para hacer esa declaración de plano de quiebra de un comerciante, debe estarse ante un juicio de concurso mercantil, cuya etapa de conciliación y sus prórrogas, en caso de que se hubieren concedido, ya hubieran transcurrido, sin que fuera presentado ante el Juez rector del procedimiento para su aprobación judicial, una propuesta de convenio concursal entre el comerciante y sus acreedores, en términos de lo previsto en la citada ley.
Que atento al contenido del expediente, concluyó de forma definitiva el plazo de la conciliación y su única prórroga autorizada, sin que fuera sometido a la consideración del Juzgado Federal para su aprobación, una propuesta de convenio concursal y por ello conforme a los citados artículos de la LCM, DEBE DECLARARSE DE PLANO EN ESTADO DE QUIEBRA a la persona moral concursada Mexicana Inter, sociedad anónima de capital variable, con las consecuencias propias de tal decisión, contenidas en la ley de la materia, que se describen en los puntos resolutivos de tal fallo, a saber:
Primero. Con fecha 4 de abril de los corrientes, este órgano jurisdiccional declara de plano en estado de quiebra a la empresa concursada Mexicana Inter, sociedad anónima de capital variable, por encontrarse en la hipótesis prevista por la fracción II de los artículos 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM).
SEGUNDO.- Al advertirse que el objeto principal de la comerciante es la prestación del servicio público de transporte aéreo regular, no regular, nacional e internacional de pasajeros, correo y carga, con motivo de la concesión otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los numerales 237 al 244 de la LCM, comuníquese a dicha Secretaría de Estado para que dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia, proponga síndico quien a su vez, dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los

acreedores su nombramiento y señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este Juzgado para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. Asimismo, dentro de los cinco días siguientes a su designación deberá comunicar a este órgano jurisdiccional el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin que ello implique delegación de las mismas y sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo. En tanto se efectúa designación de síndico, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios, lo anterior con apego a lo previsto por los artículos 169, fracción V, parte final, 170 parte última y 172 del citado cuerpo legal.
TERCERO.- Se declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la LCM, queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra, sobre los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán administrados por el síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a lo previsto en la ley concursal, contará con las más amplias facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, cuyo ejercicio quedará supeditado de forma indefectible a lo determinado en el resolutivo DECIMO TERCERO de la presente resolución, siendo que a este respecto, el especialista obrará como un administrador diligente, atento a lo previsto por el artículo 189 del citado ordenamiento legal, debiendo además rendir ante este Juzgado el dictamen, el inventario y el balance a que se refiere el artículo 190 de la invocada ley.
CUARTO.- En razón a que en términos del artículo 82 de la LCM, el conciliador designado asumió en el presente asunto, además el carácter de Administrador de la hoy fallida; por tanto, éste prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones, así como de los bienes de la Comerciante que administró, tal como lo regula el artículo 173 del citado cuerpo legal.
QUINTO.- Se ordena a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción II, de la LCM.
SEXTO.- Se ordena a las personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante, los entreguen al síndico. Lo anterior incluye a depositarios de

bienes embargados y a los designados en su caso en providencias precautorias, atento a lo previsto por el artículo 169, fracción III, de la LCM.
SÉPTIMO.- Se prohíbe a los deudores de la comerciante Mexicana Inter, pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, tal como lo prevé el artículo 169, fracción IV, de la LCM.
OCTAVO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la localidad, para lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico.
NOVENO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que corresponde al domicilio de la comerciante y en los lugares donde tenga agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún Registro Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas, así como, girar los oficios, despachos y exhortos, que sean necesarias y una vez elaboradas tales comunicaciones oficiales, pónganse a disposición del síndico que sea designado.
DÉCIMO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 180 de la LCM, que de inmediato inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles, títulos valor, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante concursada declarada en quiebra, que se encuentren en posesión de ésta o de cualquier otra persona, siendo que a este respecto el Secretario de acuerdos hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico y para la práctica de las diligencias respectivas se tendrán por habilitados los días y horas inhábiles.
DÉCIMO PRIMERO.- Se declara que subsiste como fecha de retroacción el 19 de febrero de 2010, atento a la firmeza de la sentencia de 19 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 112 de la LCM.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante fallida y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al juicio concursal sino que se seguirán por el síndico, para lo cual la quebrada deberá informar al especialista de la existencia de dichos procedimientos al día siguiente de que sea de su conocimiento su designación, con fundamento en el artículo 84 de la LCM.
DÉCIMO TERCERO.- Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y siguientes de la LCM, a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a fin de hacer pago a los acreedores reconocidos; ahora bien, no cabe duda que la enajenación del patrimonio de la masa concursal, incidirá directamente en la proporción del pago a todos los acreedores reconocidos en el presente asunto, el cual a más de ser un procedimiento especial de interés público, éste ha adquirido un matiz social; por tanto, se precisa que será este Juzgado Federal, quien después de efectuar el análisis de las operaciones de venta que el síndico proponga previamente, el que autorizará de forma definitiva, si proceden o no tales enajenaciones, esto es, esas operaciones no podrán ser efectuadas hasta en tanto este Juzgado Federal emita la autorización correspondiente, para lo cual el citado especialista bajo su responsabilidad y en términos del artículo 210 de la LCM, indefectiblemente deberá exhibir a esta autoridad rectora del procedimiento concursal, el sustento documental de sus proposiciones y en caso de ser procedente, los peritajes, avalúos y demás estudios que en su opinión como especialista en la materia, sean necesarios e ilustren para mejor proveer a la suscrita Juez; lo anterior, sin perjuicio de que esta autoridad a su vez podrá allegarse de todos los medios que considere pertinentes.
DÉCIMO CUARTO.- Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia, atento a lo previsto por la parte final del artículo 169 en relación con la fracción XV del diverso 43 de la LCM.
DÉCIMO QUINTO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el síndico deberá adoptar las medidas
pertinentes en términos de los artículos 291, 304 y 305 de la LCM, a fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ordenó la notificación personal a la comerciante concursada declarada en quiebra Mexicana Inter, sociedad anónima de capital variable, al conciliador, al interventor; y, por medio de lista fijada en los estrados de este Juzgado Federal a los acreedores residentes en los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que, en el evento de imposibilidad para notificarlos en la forma anteriormente ordenada, se entenderán notificados de la declaración de quiebra, en el día en que se haga la última publicación de los edictos señalados en el noveno punto resolutivo; por oficio a las autoridades fiscales competentes, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
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México, D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 42/2014
NOTA INFORMATIVA
CASO: Concurso Mercantil Aerovías Caribe (filial de Compañía Mexicana
de Aviación). Declaratoria de quiebra.
ASUNTO: El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal da a conocer que en el concurso mercantil 516/2010 iniciado a solicitud de Aerovías Caribe, se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, el apoderado de Aerovías Caribe, solicitó la declaración de concurso mercantil de la nombrada persona moral.
SEGUNDO. Radicado el citado asunto bajo el expediente número 516/2010, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2010, declaró en concurso mercantil a Mexicana Inter y por sentencia de 10 de febrero de 2011, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO.- De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación de 185 días, previsto en el artículo 145 primer párrafo de la LCM, el conciliador solicitó se otorgara una prórroga de 90 días, respecto a la etapa de conciliación, siendo que tal petición fue acordada de forma favorable el 8 de junio de 2011.
CUARTO.- La etapa de conciliación y su prórroga autorizada fueron computadas legalmente, apreciándose que a esta fecha ha concluido de forma definitiva el plazo de conciliación en este juicio de concurso mercantil. Asimismo, también habían transcurrido los distintos plazos solicitados por el interventor -con el visto bueno de la SCT-, sin que se hubiera demostrado la viabilidad del convenio concursal presentado
por el conciliador, pues había sido una constante, la incomparecencia e indefinición de un inversionista serio, con capacidad financiera suficiente, que haciendo frente a la magnitud de compromisos legales y financieros de la comerciante Aerovías y sus filiales Mexicana, Inter y MRO, sacara a éstas del estado de concurso mercantil en que se ubicaron.
Que la figura del inversionista surgió como un elemento novedoso e indispensable, acorde a la opinión del conciliador, así como al Plan de Negocios y el Modelo Financiero de las empresas nombradas, por lo que era indiscutible que para la viabilidad del convenio concursal exhibido, era imprescindible la participación de un inversionista con capacidad financiera suficiente.
Que para lograr la integración de un inversionista al proyecto de capitalización y reestructura de la concursada y sus filiales, el conciliador designado y este Juzgado Federal, emprendieron distintas acciones.
Que las acciones del conciliador en torno a la búsqueda de un inversionista, se muestran con los informes rendidos por dichos especialista a éste Juzgado en los expedientes 516/2010 y 432/2010.
Que el Juzgado efectuó un análisis pormenorizado de las constancias del expediente, concluyendo que estaban dadas las condiciones legales y materiales, que permitían verificar la celebración de un convenio concursal, pero ello requería necesariamente el suministro de recursos económicos que capitalizaran a la concursada.
Que esta autoridad jurisdiccional aclaró todas las inquietudes expresadas por aquellos que manifestaron su interés en participar con el carácter de inversionistas, entre otras la vigencia de la concesión, de las rutas nacionales e internacionales, los slots u horarios de despegues y aterrizajes asignados a Aerovías y su filial Mexicana, la renovación del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC), la situación de las aeronaves AIRBUS A-320, en posesión de Mexicana; y, la existencia de las acciones integrantes del capital social de NGA, Aerovías, Mexicana, Inter y MRO.
Que respecto al convenio presentado por el conciliador, fueron agotados por parte del citado especialista y este Juzgado Federal los plazos y las vistas que regulan la ley en favor de los acreedores reconocidos y la SCT, en su calidad de autoridad concedente.
Que ese convenio no se apegaba a la LCM, pues no cumplía con el objeto principal que era la conservación de la empresa concursada, ello ante su falta de viabilidad, por virtud de la indefinición del inversionista que hiciera frente a la serie de obligaciones legales de Aerovías, por lo que el Juzgado arribó a la decisión de no aprobar la propuesta de convenio concursal exhibida por el conciliador.
Que tomando en cuenta ya había concluido de forma definitiva el plazo de la conciliación y su única prórroga autorizada, sin que fuera sometido a la consideración del Juzgado para su aprobación, diversa propuesta de convenio concursal, a la no aprobada, SE DECLARÓ DE PLANO EN ESTADO DE QUIEBRA a Aerovías Caribe, sociedad anónima de capital variable, con las consecuencias propias de tal decisión, contenidas en la ley de la materia, que se describen en los puntos resolutivos de tal fallo, a saber:
PRIMERO.- Con esta fecha tres de abril de dos mil catorce, se declara de plano en estado de quiebra a la empresa concursada Aerovías Caribe, sociedad anónima de capital variable, por encontrarse en la hipótesis prevista por la fracción II de los artículos 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), quien tiene como domicilio social y de su administración principal en Avenida Xola número quinientos treinta y cinco (535), piso tres (3), colonia Del Valle, código postal cero, tres, uno, cero, cero (03100), en esta ciudad capital.
SEGUNDO.- Al advertirse que el objeto principal de la comerciante es la prestación del servicio público de transporte aéreo regular, no regular, nacional e internacional de pasajeros, correo y carga, con motivo de la concesión otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los numerales 237 al 244 de la LCM, comuníquese a dicha Secretaría de Estado para que dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia, proponga síndico quien a su vez, dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este Juzgado para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. Asimismo, dentro de los cinco días siguientes a su designación deberá comunicar a este órgano jurisdiccional el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin que ello implique delegación de las mismas y sin perjuicio de que desde su designación inicie

inmediatamente su encargo. En tanto se efectúa designación de síndico, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios, lo anterior con apego a lo previsto por los artículos 169, fracción V, parte final, 170 parte última y 172 del citado cuerpo legal.
TERCERO.- Se declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la LCM, queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra, sobre los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán administrados por el síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a lo previsto en la ley concursal, contará con las más amplias facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, cuyo ejercicio quedará supeditado de forma indefectible a lo determinado en el resolutivo DECIMO TERCERO de la presente resolución, siendo que a este respecto, el especialista obrará como un administrador diligente, atento a lo previsto por el artículo 189 del citado ordenamiento legal, debiendo además rendir ante este Juzgado el dictamen, el inventario y el balance a que se refiere el artículo 190 de la invocada ley.
CUARTO.- En razón a que en términos del artículo 82 de la LCM, el conciliador designado asumió en el presente asunto, además el carácter de Administrador de la hoy fallida; por tanto, éste prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones, así como de los bienes de la Comerciante que administró, tal como lo regula el artículo 173 del citado cuerpo legal.
QUINTO.- Se ordena a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción II, de la LCM.
SEXTO.- Se ordena a las personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante, los entreguen al síndico. Lo anterior incluye a depositarios de bienes embargados y a los designados en su caso en providencias precautorias, atento a lo previsto por el artículo 169, fracción III, de la LCM.
SÉPTIMO.- Se prohíbe a los deudores de la comerciante hoy fallida, pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento

de doble pago en caso de desobediencia, tal como lo prevé el artículo 169, fracción IV, de la LCM.
OCTAVO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la localidad, para lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico.
NOVENO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que corresponde al domicilio de la comerciante y en los lugares donde tenga agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún Registro Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas, así como, girar los oficios, despachos y exhortos, que sean necesarias y una vez elaboradas tales comunicaciones oficiales, pónganse a disposición del síndico que sea designado.
DÉCIMO.- Se ordena al síndico conforme al artículo 180 de la LCM, que de inmediato inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles, títulos valor, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante concursada declarada en quiebra, que se encuentren en posesión de ésta o de cualquier otra persona, siendo que a este respecto el Secretario de acuerdos hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico y para la práctica de las diligencias respectivas se tendrán por habilitados los días y horas inhábiles.
DÉCIMO PRIMERO.- Se declara que subsiste como fecha de retroacción el diecinueve de febrero de dos mil diez, atento a la firmeza de la sentencia declaratoria de concurso y de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 112 de la LCM.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante fallida y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al juicio concursal sino que se seguirán por el síndico, para lo cual la quebrada deberá informar al especialista de la

existencia de dichos procedimientos al día siguiente de que sea de su conocimiento su designación, con fundamento en el artículo 84 de la LCM.
DÉCIMO TERCERO.- Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y siguientes de la LCM, a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a fin de hacer pago a los acreedores reconocidos; ahora bien, no cabe duda que la enajenación del patrimonio de la masa concursal, incidirá directamente en la proporción del pago a todos los acreedores reconocidos en el presente asunto, el cual a más de ser un procedimiento especial de interés público, éste ha adquirido un matiz social; por tanto, se precisa que será este Juzgado Federal, quien después de efectuar el análisis de las operaciones de venta que el síndico proponga previamente, el que autorizará de forma definitiva, si proceden o no tales enajenaciones, esto es, esas operaciones no podrán ser efectuadas hasta en tanto este Juzgado Federal emita la autorización correspondiente, para lo cual el citado especialista bajo su responsabilidad y en términos del artículo 210 de la LCM, indefectiblemente deberá exhibir a esta autoridad rectora del procedimiento concursal, el sustento documental de sus proposiciones y en caso de ser procedente, los peritajes, avalúos y demás estudios que en su opinión como especialista en la materia, sean necesarios e ilustren para mejor proveer a la suscrita Juez; lo anterior, sin perjuicio de que esta autoridad a su vez podrá allegarse de todos los medios que considere pertinentes.
DÉCIMO CUARTO.- Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia, atento a lo previsto por la parte final del artículo 169 en relación con la fracción XV del diverso 43 de la LCM.
DÉCIMO QUINTO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el síndico deberá adoptar las medidas pertinentes en términos de los artículos 291, 304 y 305 de la LCM, a fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
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