Gerardo Ruiz Esparza aseveró que la sentencia que declara la quiebra de la empresa que lleva casi cuatro años sin operar era un hecho ‘impostergable’.
Los
bienes de Mexicana de Aviación para crear el fideicomiso para la liquidación de
sus trabajadores, no alcanzará para cubrir el pago de cada uno de los empleados
reveló el secretario de Comunicaciones y Transportes Sobre
el cierre de la aerolínea, desde agosto de 2010, indicó que el hecho no es
lamentable, ya que en estos cuatro años se ha logrado cubrir la demanda con
otras aerolíneas, incluso dijo que las empresas de aviación han crecido y
mejorado notablemente, lo que se nota en el crecimiento del pasaje y del
negocio.
En tanto, los empleados y sindicatos aseguraron que interpondrán un
amparo para echar atrás la sentencia de quiebra de la empresa, pues con ello le
darían menos del dinero del que les corresponde.
México,
D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 43/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Concurso Mercantil de Compañía Mexicana de Aviación.
Declaratoria
de quiebra.
ASUNTO:
El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
da a conocer que en el concurso mercantil 432/2010 iniciado a solicitud de
Compañía Mexicana de Aviación, se determinó dictar sentencia,
resolviéndose lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2010, el apoderado y Secretario
del Consejo de Administración de Compañía Mexicana de Aviación, solicitó
la declaración de concurso mercantil de la nombrada persona moral.
SEGUNDO.
Radicado el citado asunto bajo el expediente número 432/2010, el Juzgado
Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó
a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 6 de septiembre de 2010,
declaró en concurso mercantil a Compañía Mexicana de Aviación y por
sentencia de 13 de diciembre de 2010, resolvió lo conducente respecto al
reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a cargo de la
comerciante.
TERCERO.
De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación de 185 días,
previsto en el artículo 145 primer párrafo de la LCM, el conciliador
solicitó se otorgara una prórroga de 90 días, respecto a la etapa de
conciliación, siendo que tal petición fue acordada de forma favorable el 28
de marzo de 2011.
CUARTO.-
La etapa de conciliación y su prórroga autorizada fueron computadas legalmente,
apreciándose que a esta fecha ha concluido de forma definitiva el plazo de
conciliación en este juicio de concurso
mercantil.
Asimismo, también habían transcurrido los distintos plazos solicitados por el
interventor -con el visto bueno de la SCT-, sin que se hubiera demostrado la
viabilidad del convenio concursal presentado por el conciliador, pues había
sido una constante, la incomparecencia e indefinición de un inversionista
serio, con capacidad financiera suficiente, que haciendo frente a la magnitud
de compromisos legales y financieros de la comerciante Compañía Mexicana de
Aviación y sus filiales, sacara a éstas del estado de concurso mercantil en
que se ubicaron.
Que
la figura del inversionista surgió como un elemento novedoso e indispensable,
acorde a la opinión del conciliador, así como al Plan de Negocios y el Modelo
Financiero de las empresas nombradas, por lo que era indiscutible que para la
viabilidad del convenio concursal exhibido, era imprescindible la
participación de un inversionista con capacidad financiera suficiente.
Que
para lograr la integración de un inversionista al proyecto de capitalización
y reestructura de la concursada y sus filiales, el conciliador designado y este
Juzgado Federal, emprendieron distintas acciones.
Que
las acciones del conciliador en torno a la búsqueda de un inversionista, se
muestran con los informes rendidos por dichos especialista a éste Juzgado en
el expediente 432/2010.
Que
el Juzgado efectuó un análisis pormenorizado de las constancias del
expediente, concluyendo que estaban dadas las condiciones legales y materiales,
que permitían verificar la celebración de un convenio concursal, pero ello
requería necesariamente el suministro de recursos económicos que
capitalizaran a la concursada.
Que
esta autoridad jurisdiccional aclaró todas las inquietudes expresadas por
aquellos que manifestaron su interés en participar con el carácter de
inversionistas, entre otras la vigencia de la concesión, de las rutas
nacionales e internacionales, los slots u horarios de despegues y aterrizajes
asignados a Mexicana, la renovación del Certificado de Explotador de Servicios
Aéreos (AOC), la situación de las aeronaves AIRBUS A-320, en posesión de
Mexicana; y, la existencia de las acciones integrantes del capital social de
NGA, Aerovías, Mexicana, Inter y MRO.
Que
respecto al convenio presentado por el conciliador, fueron agotados por parte
del citado especialista y este Juzgado Federal los plazos y las vistas

que
regulan la ley en favor de los acreedores reconocidos y la SCT, en su calidad
de autoridad concedente.
Que
ese convenio no se apegaba a la LCM, pues no cumplía con el objeto principal
que era la conservación de la empresa concursada, ello ante su falta de
viabilidad, por virtud de la indefinición del inversionista que hiciera frente
a la serie de obligaciones legales de Compañía Mexicana de Aviación, por lo
que el Juzgado arribó a la decisión de no aprobar la propuesta de convenio
concursal exhibida por el conciliador.
Que
tomando en cuenta ya había concluido de forma definitiva el plazo de la
conciliación y su única prórroga autorizada, sin que fuera sometido a la
consideración del Juzgado para su aprobación, diversa propuesta de convenio
concursal, a la no aprobada, SE DECLARÓ DE PLANO EN ESTADO DE QUIEBRA a
Compañía Mexicana de Aviación, sociedad anónima de capital variable
“Mexicana”, con las consecuencias propias de tal decisión, contenidas en la
ley de la materia, que se describen en los puntos resolutivos de tal fallo, a
saber:
PRIMERO.-
Con fecha 3 de abril de 2014, se declara de plano en estado de quiebra a la
empresa concursada Compañía Mexicana de Aviación, sociedad anónima de
capital variable, por encontrarse en la hipótesis prevista por la fracción II
de los artículos 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM).
SEGUNDO.-
Al advertirse que el objeto principal de la comerciante es la prestación del
servicio público de transporte aéreo regular, no regular, nacional e
internacional de pasajeros, correo y carga, con motivo de la concesión
otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los numerales 237 al 244 de la
LCM, comuníquese a dicha Secretaría de Estado para que dentro de los cinco
días siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia,
proponga síndico quien a su vez, dentro de los tres días siguientes a su
designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y
señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este Juzgado para el
cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.
Asimismo,
dentro de los cinco días siguientes a su designación deberá comunicar a este
órgano jurisdiccional el nombre de las personas de las que
se
auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin que ello implique
delegación de las mismas y sin perjuicio de que desde su designación inicie
inmediatamente su encargo. En tanto se efectúa designación de síndico, sus
administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley
atribuye a los depositarios, lo anterior con apego a lo previsto por los
artículos 169, fracción V, parte final, 170 parte última y 172 del citado
cuerpo legal.
TERCERO.-
Se declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la
LCM, queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra,
sobre los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán
administrados por el síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con
sujeción a lo previsto en la ley concursal, contará con las más amplias
facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, cuyo ejercicio
quedará supeditado de forma indefectible a lo determinado en el resolutivo
DECIMO TERCERO de la presente resolución, siendo que a este respecto, el
especialista obrará como un administrador diligente, atento a lo previsto por
el artículo 189 del citado ordenamiento legal, debiendo además rendir ante
este Juzgado el dictamen, el inventario y el balance a que se refiere el
artículo 190 de la invocada ley.
CUARTO.-
En razón a que en términos del artículo 82 de la LCM, el conciliador
designado asumió en el presente asunto, además el carácter de Administrador
de la hoy fallida; por tanto, éste prestará al síndico todo el apoyo
necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la
información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones, así como de los bienes de la Comerciante que administró, tal como
lo regula el artículo 173 del citado cuerpo legal.
QUINTO.-
Se ordena a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que
entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos
que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e
imprescriptibles; lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción
II, de la LCM.
SEXTO.-
Se ordena a las personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante, los
entreguen al síndico. Lo anterior incluye a depositarios de bienes embargados
y a los designados en su caso en providencias precautorias, atento a lo
previsto por el artículo 169, fracción III, de la LCM.
SÉPTIMO.-
Se prohíbe a los deudores de la comerciante hoy fallida, pagarle o entregarle
bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso
de desobediencia, tal como lo prevé el artículo 169, fracción IV, de la LCM.
OCTAVO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los
cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un
extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de
la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la localidad, para
lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y
los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico.
NOVENO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los
cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta
sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal, que corresponde al domicilio de la comerciante y en los lugares donde
tenga agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún Registro
Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas,
así como, girar los oficios, despachos y exhortos, que sean necesarias y una
vez elaboradas tales comunicaciones oficiales, pónganse a disposición del
síndico que sea designado.
DÉCIMO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 180 de la LCM, que de inmediato
inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles,
títulos valor, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de
información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante
concursada declarada en quiebra, que se encuentren en posesión de ésta o de
cualquier otra persona, siendo que a este respecto el Secretario de acuerdos
hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico y para la
práctica de las diligencias respectivas se tendrán por habilitados los días
y horas inhábiles.
DÉCIMO
PRIMERO.- Se declara que subsiste como fecha de retroacción el 6 de febrero de
2006, atento a la firmeza de la sentencia de 19 de julio de 2011, atento a lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 112 de la LCM.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante
fallida y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en
trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido
patrimonial,
no se acumularán al juicio concursal sino que se seguirán por el síndico,
para lo cual la quebrada deberá informar al especialista de la existencia de
dichos procedimientos al día siguiente de que sea de su conocimiento su
designación, con fundamento en el artículo 84 de la LCM.
DÉCIMO
TERCERO.- Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y
siguientes de la LCM, a la enajenación de los bienes y derechos que integran
la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a
fin de hacer pago a los acreedores reconocidos; ahora bien, no cabe duda que la
enajenación del patrimonio de la masa concursal, incidirá directamente en la
proporción del pago a todos los acreedores reconocidos en el presente asunto,
el cual a más de ser un procedimiento especial de interés público, éste ha
adquirido un matiz social; por tanto, se precisa que será este Juzgado
Federal, quien después de efectuar el análisis de las operaciones de venta
que el síndico proponga previamente, el que autorizará de forma definitiva,
si proceden o no tales enajenaciones, esto es, esas operaciones no podrán ser
efectuadas hasta en tanto este Juzgado Federal emita la autorización
correspondiente, para lo cual el citado especialista bajo su responsabilidad y
en términos del artículo 210 de la LCM, indefectiblemente deberá exhibir a
esta autoridad rectora del procedimiento concursal, el sustento documental de
sus proposiciones y en caso de ser procedente, los peritajes, avalúos y demás
estudios que en su opinión como especialista en la materia, sean necesarios e
ilustren para mejor proveer a la suscrita Juez; lo anterior, sin perjuicio de
que esta autoridad a su vez podrá allegarse de todos los medios que considere
pertinentes.
DÉCIMO
CUARTO.- Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite,
copia certificada de esta sentencia, atento a lo previsto por la parte final
del artículo 169 en relación con la fracción XV del diverso 43 de la LCM.
DÉCIMO
QUINTO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el
visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores
domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el síndico deberá
adoptar las medidas pertinentes en términos de los artículos 291, 304 y 305
de la LCM, a fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
----0000----
éxico,
D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 44/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Concurso Mercantil de la Base de Mantenimiento Mexicana MRO (ahora ex-filial de
Compañía Mexicana de Aviación). Concluye concurso mercantil con aprobación
de convenio.
ASUNTO:
El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
informa que en el concurso mercantil 660/2010, iniciado a solicitud de Mexicana
MRO (Base de Mantenimiento), se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo
siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, el apoderado de
Mexicana MRO, solicitó la declaración de concurso mercantil de la nombrada
persona moral.
SEGUNDO.
Radicado el citado asunto bajo el expediente número 661/2010, el Juzgado
Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó
a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 7 de diciembre de 2010,
declaró en concurso mercantil a Mexicana MRO y por sentencia de 15 de marzo de
2011, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento, graduación y
prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO.-
De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación y sus prórrogas
autorizadas, el Juzgado como rector del procedimiento concursal, convocó a las
partes para que alcanzaran los acuerdos necesarios con miras a la celebración
de un convenio concursal, ponderando para ello la importancia que MRO
representa para la industria aeronáutica nacional e internacional, al ser una
de las bases de mantenimiento más grande e importante en América Latina, por
virtud de las certificaciones con que cuenta en su ramo, a saber México/DGAC,
Estados
Unidos/FAA,
Europa/EASA, Chile/DGAC, Argentina/ANAC, Ecuador/DGAC, Colombia/UAEAC, Brasil/ANAC,
por lo que en seguimiento al citado objetivo, el Juzgado efectuó una análisis
pormenorizado de las constancias del expediente, concluyendo que estaban dadas
las condiciones legales y materiales, que permitían verificar la celebración
de un convenio concursal, por lo que se requirió al conciliador para que diera
forma legal al convenio concursal respectivo, que en armonía con el espíritu
legislativo de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), permitiría la
conservación o permanencia de MRO.
CUARTO.-
Los acreedores reconocidos AICM, BANORTE y BANCOMEXT, expresaron su voluntad de
sacar del estado de concurso a MRO y propusieron un aumento del capital social
de la comerciante a través de la capitalización de pasivos, conforme al
artículo 155 de la LCM, en relación con el artículo 8, inciso (iv) de los
estatutos sociales de la escritura constitutiva de MRO; ahora bien, la citada
propuesta se dejó a la vista de los socios accionistas de MRO, esto es, Nuevo
Grupo Aeronáutico y Aeropuertos y Terrenos, pese a ello estas empresas no
ejercieron de forma expresa y categórica el derecho de preferencia que
contempla la LCM, por lo que el Juzgado el 8 de enero de 2014, autorizó la
citada propuesta de aumento de capital social de la comerciante a través de la
capitalización de pasivos, la cual tendría efectos legales a la fecha de
aprobación del convenio concursal.
QUINTO.-
Simultaneo a lo anterior, el conciliador exhibió en términos de ley la
propuesta de convenio concursal de MRO, suscrito primero por la mayoría
requerida de sus acreedores reconocidos AICM, BANORTE y BANCOMEXT y
posteriormente por la comerciante MRO, por lo que a partir de ello el Juzgado
otorgó los plazos y las vistas de ley en favor de los acreedores reconocidos,
dando incluso intervención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
como autoridad concedente del permiso con que opera MRO.
Que
el Juzgado advirtió que el juicio concursal de MRO constituye un asunto de
interés público y de impacto social, por el número considerable de fuentes
de empleo directas e indirectas comprometidas con el estado de concurso
mercantil en que fue declarada MRO.
Que
el objeto social y actividades desarrolladas por MRO, estaban vinculadas
estrechamente a la explotación del uso o aprovechamiento del espacio aéreo
situado sobre el territorio nacional e internacional, ya que
operaba
como taller de mantenimiento de aeronaves, siendo una unidad de negocios
productiva, con certificaciones nacionales e internacionales.
Que
la autoridad rectora del procedimiento concluyó que el convenio concursal
exhibido por el conciliador, se apegó a la LCM, pues no contraviene
disposiciones de orden público y logra la conservación y viabilidad de MRO,
al ser el único proyecto legal para dar viabilidad a la comerciante, pues el
tiempo de espera de diez años le permitiría enfrentar la operación
ordinaria, lo cual es una verdadera alternativa viable de solución para que
logre su rehabilitación.
En
razón de lo anterior, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal, da por terminado el estado de concurso mercantil en que
fue declarada MRO y ordena lo siguiente:
PRIMERO.-
Con las salvedad precisada en el considerando último del presente fallo, se
aprueba el convenio concursal suscrito por la comerciante Mexicana MRO,
sociedad anónima de capital variable y los acreedores comunes reconocidos
Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, institución de banca múltiple,
Grupo Financiero Banorte, Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
sociedad anónima de capital variable y Banco Nacional de Comercio Exterior,
sociedad nacional de crédito, Institución de banca de desarrollo, que
representan más del 90 por ciento de los créditos reconocidos por sentencia firme,
elevándolo a categoría de cosa juzgada, por lo que se obliga a la
comerciante, así como a los acreedores comunes reconocidos que lo
suscribieron, incluso aquellos que no lo hicieron, a estar y pasar por él con
apego a las consideraciones establecidas en el presente fallo, como si se
tratara de sentencia ejecutoriada.
SEGUNDO.-
En concordancia con lo anterior, procede ordenar la cancelación de las
anotaciones practicadas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de esta ciudad, con motivo de la declaración de concurso mercantil de MRO,
expidiéndose para tal efecto el oficio de estilo con los insertos necesarios,
el cual será entregado al conciliador designado para efecto de que éste agote
el trámite respectivo.
TERCERO.-
Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el
visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores
domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el conciliador
deberá adoptar las medidas pertinentes en
términos
de los artículos 291, 304 y 305 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), a
fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
CUARTO.-
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Concurso
Mercantil, cesan en sus funciones los órganos del concurso mercantil, al haber
sido aprobado el convenio propuesto y suscrito por los acreedores comunes que
representan más del 90 por ciento de los créditos reconocidos por sentencia
firme, siendo que respecto al conciliador designado, deberá agotar previamente
cada uno de los mandamientos derivados del dictado del presente fallo.
QUINTO.-
De conformidad con los planteamientos expuestos en el último considerando de
la presente resolución, es inconcuso que este Juzgado por sumisión expresa de
las partes, conocerá respecto de la ejecución, interpretación y cumplimiento
del convenio aquí aprobado.
Este
órgano jurisdiccional ordenó que se notificara personalmente a la comerciante
Mexicana MRO, sociedad anónima de capital variable, a Banco Mercantil del
Norte, sociedad anónima, institución de banca múltiple, Grupo Financiero
Banorte, al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sociedad anónima
de capital variable, a Banco Nacional de Comercio Exterior, sociedad nacional de
crédito, Institución de banca de desarrollo, al conciliador, al interventor y
por medio de lista fijada en los estrados de este Juzgado Federal a los
acreedores residentes en los Estados Unidos Mexicanos y por oficio al Instituto
Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
---0000---
México,
D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 41/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Concurso Mercantil de Mexicana Inter (filial de Compañía Mexicana
de
Aviación). Declaratoria de quiebra.
ASUNTO:
El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
da a conocer que en el concurso mercantil 510/2010 iniciado a solicitud de
Mexicana Inter, se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, el apoderado de
Mexicana Inter, solicitó la declaración de concurso mercantil de la nombrada
persona moral.
SEGUNDO.
Radicado el citado asunto bajo el expediente número 510/2010, el Juzgado
Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó
a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2010,
declaró en concurso mercantil a Mexicana Inter y por sentencia de 10 de
febrero de 2011, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento,
graduación y prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO.-
De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación de 185 días,
previsto en el artículo 145 primer párrafo de la LCM, el conciliador
solicitó se otorgara una prórroga de 90 días, respecto a la etapa de
conciliación, siendo que tal petición fue acordada de forma favorable el 8 de
junio de 2011.
CUARTO.-
La etapa de conciliación y su prórroga autorizada fueron computadas
legalmente, apreciándose que a esta fecha ha concluido de forma definitiva el
plazo de conciliación en este juicio de concurso
mercantil,
en el que fueron agotadas todas aquellas alternativas para lograr la
conservación de la empresa concursada.
Que
a partir de lo anterior, se actualizó la hipótesis de declaración de plano
en estado de quiebra de la comerciante Mexicana Inter, sociedad anónima de
capital variable, conforme a los artículos 167 fracción II y 168 de la Ley de
Concursos Mercantiles (LCM), pues estos preceptos legales disponen que para
hacer esa declaración de plano de quiebra de un comerciante, debe estarse ante
un juicio de concurso mercantil, cuya etapa de conciliación y sus prórrogas,
en caso de que se hubieren concedido, ya hubieran transcurrido, sin que fuera
presentado ante el Juez rector del procedimiento para su aprobación judicial,
una propuesta de convenio concursal entre el comerciante y sus acreedores, en
términos de lo previsto en la citada ley.
Que
atento al contenido del expediente, concluyó de forma definitiva el plazo de
la conciliación y su única prórroga autorizada, sin que fuera sometido a la
consideración del Juzgado Federal para su aprobación, una propuesta de
convenio concursal y por ello conforme a los citados artículos de la LCM, DEBE
DECLARARSE DE PLANO EN ESTADO DE QUIEBRA a la persona moral concursada Mexicana
Inter, sociedad anónima de capital variable, con las consecuencias propias de
tal decisión, contenidas en la ley de la materia, que se describen en los
puntos resolutivos de tal fallo, a saber:
Primero.
Con fecha 4 de abril de los corrientes, este órgano jurisdiccional declara de
plano en estado de quiebra a la empresa concursada Mexicana Inter, sociedad
anónima de capital variable, por encontrarse en la hipótesis prevista por la
fracción II de los artículos 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles
(LCM).
SEGUNDO.-
Al advertirse que el objeto principal de la comerciante es la prestación del
servicio público de transporte aéreo regular, no regular, nacional e internacional
de pasajeros, correo y carga, con motivo de la concesión otorgada por el
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, de conformidad con los numerales 237 al 244 de la LCM,
comuníquese a dicha Secretaría de Estado para que dentro de los cinco días
siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia, proponga
síndico quien a su vez, dentro de los tres días siguientes a su designación
deberá hacer del conocimiento de los

acreedores
su nombramiento y señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este
Juzgado para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.
Asimismo, dentro de los cinco días siguientes a su designación deberá
comunicar a este órgano jurisdiccional el nombre de las personas de las que se
auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin que ello implique
delegación de las mismas y sin perjuicio de que desde su designación inicie
inmediatamente su encargo. En tanto se efectúa designación de síndico, sus
administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley
atribuye a los depositarios, lo anterior con apego a lo previsto por los
artículos 169, fracción V, parte final, 170 parte última y 172 del citado
cuerpo legal.
TERCERO.-
Se declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la
LCM, queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra,
sobre los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán
administrados por el síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con
sujeción a lo previsto en la ley concursal, contará con las más amplias
facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, cuyo ejercicio
quedará supeditado de forma indefectible a lo determinado en el resolutivo
DECIMO TERCERO de la presente resolución, siendo que a este respecto, el
especialista obrará como un administrador diligente, atento a lo previsto por
el artículo 189 del citado ordenamiento legal, debiendo además rendir ante
este Juzgado el dictamen, el inventario y el balance a que se refiere el
artículo 190 de la invocada ley.
CUARTO.-
En razón a que en términos del artículo 82 de la LCM, el conciliador
designado asumió en el presente asunto, además el carácter de Administrador
de la hoy fallida; por tanto, éste prestará al síndico todo el apoyo
necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la
información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones, así como de los bienes de la Comerciante que administró, tal como
lo regula el artículo 173 del citado cuerpo legal.
QUINTO.-
Se ordena a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que
entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos
que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e
imprescriptibles; lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción
II, de la LCM.
SEXTO.-
Se ordena a las personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante,
los entreguen al síndico. Lo anterior incluye a depositarios de
bienes
embargados y a los designados en su caso en providencias precautorias, atento a
lo previsto por el artículo 169, fracción III, de la LCM.
SÉPTIMO.-
Se prohíbe a los deudores de la comerciante Mexicana Inter, pagarle o
entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble
pago en caso de desobediencia, tal como lo prevé el artículo 169, fracción
IV, de la LCM.
OCTAVO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los
cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un
extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de
la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la localidad, para
lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y
los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico.
NOVENO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los
cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta
sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal, que corresponde al domicilio de la comerciante y en los lugares donde
tenga agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún Registro
Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas,
así como, girar los oficios, despachos y exhortos, que sean necesarias y una
vez elaboradas tales comunicaciones oficiales, pónganse a disposición del
síndico que sea designado.
DÉCIMO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 180 de la LCM, que de inmediato
inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles,
títulos valor, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de
información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante
concursada declarada en quiebra, que se encuentren en posesión de ésta o de
cualquier otra persona, siendo que a este respecto el Secretario de acuerdos
hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico y para la
práctica de las diligencias respectivas se tendrán por habilitados los días
y horas inhábiles.
DÉCIMO
PRIMERO.- Se declara que subsiste como fecha de retroacción el 19 de febrero
de 2010, atento a la firmeza de la sentencia de 19 de julio de 2011, conforme a
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 112 de la LCM.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante
fallida y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en
trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se
acumularán al juicio concursal sino que se seguirán por el síndico, para lo
cual la quebrada deberá informar al especialista de la existencia de dichos
procedimientos al día siguiente de que sea de su conocimiento su designación,
con fundamento en el artículo 84 de la LCM.
DÉCIMO
TERCERO.- Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y
siguientes de la LCM, a la enajenación de los bienes y derechos que integran
la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a
fin de hacer pago a los acreedores reconocidos; ahora bien, no cabe duda que la
enajenación del patrimonio de la masa concursal, incidirá directamente en la
proporción del pago a todos los acreedores reconocidos en el presente asunto,
el cual a más de ser un procedimiento especial de interés público, éste ha
adquirido un matiz social; por tanto, se precisa que será este Juzgado
Federal, quien después de efectuar el análisis de las operaciones de venta
que el síndico proponga previamente, el que autorizará de forma definitiva,
si proceden o no tales enajenaciones, esto es, esas operaciones no podrán ser
efectuadas hasta en tanto este Juzgado Federal emita la autorización correspondiente,
para lo cual el citado especialista bajo su responsabilidad y en términos del
artículo 210 de la LCM, indefectiblemente deberá exhibir a esta autoridad
rectora del procedimiento concursal, el sustento documental de sus
proposiciones y en caso de ser procedente, los peritajes, avalúos y demás
estudios que en su opinión como especialista en la materia, sean necesarios e
ilustren para mejor proveer a la suscrita Juez; lo anterior, sin perjuicio de
que esta autoridad a su vez podrá allegarse de todos los medios que considere
pertinentes.
DÉCIMO
CUARTO.- Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite,
copia certificada de esta sentencia, atento a lo previsto por la parte final
del artículo 169 en relación con la fracción XV del diverso 43 de la LCM.
DÉCIMO
QUINTO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el
visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores
domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el síndico deberá
adoptar las medidas

pertinentes
en términos de los artículos 291, 304 y 305 de la LCM, a fin de comunicarles
legalmente el presente fallo.
Asimismo,
este órgano jurisdiccional ordenó la notificación personal a la comerciante
concursada declarada en quiebra Mexicana Inter, sociedad anónima de capital
variable, al conciliador, al interventor; y, por medio de lista fijada en los
estrados de este Juzgado Federal a los acreedores residentes en los Estados
Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que, en el evento de imposibilidad para
notificarlos en la forma anteriormente ordenada, se entenderán notificados de
la declaración de quiebra, en el día en que se haga la última publicación
de los edictos señalados en el noveno punto resolutivo; por oficio a las
autoridades fiscales competentes, así como al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y
al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
---000---
México,
D.F., a 4 de abril de 2014 DGCS/NI: 42/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Concurso Mercantil Aerovías Caribe (filial de Compañía Mexicana
de
Aviación). Declaratoria de quiebra.
ASUNTO:
El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
da a conocer que en el concurso mercantil 516/2010 iniciado a solicitud de
Aerovías Caribe, se determinó dictar sentencia, resolviéndose lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, el apoderado de
Aerovías Caribe, solicitó la declaración de concurso mercantil de la
nombrada persona moral.
SEGUNDO.
Radicado el citado asunto bajo el expediente número 516/2010, el Juzgado
Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se avocó
a su conocimiento y por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2010,
declaró en concurso mercantil a Mexicana Inter y por sentencia de 10 de
febrero de 2011, resolvió lo conducente respecto al reconocimiento,
graduación y prelación de los créditos a cargo de la comerciante.
TERCERO.-
De forma previa a que concluyera el periodo de conciliación de 185 días,
previsto en el artículo 145 primer párrafo de la LCM, el conciliador
solicitó se otorgara una prórroga de 90 días, respecto a la etapa de
conciliación, siendo que tal petición fue acordada de forma favorable el 8 de
junio de 2011.
CUARTO.-
La etapa de conciliación y su prórroga autorizada fueron computadas
legalmente, apreciándose que a esta fecha ha concluido de forma definitiva el
plazo de conciliación en este juicio de concurso mercantil. Asimismo, también
habían transcurrido los distintos plazos solicitados por el interventor -con
el visto bueno de la SCT-, sin que se hubiera demostrado la viabilidad del
convenio concursal presentado
por
el conciliador, pues había sido una constante, la incomparecencia e
indefinición de un inversionista serio, con capacidad financiera suficiente,
que haciendo frente a la magnitud de compromisos legales y financieros de la
comerciante Aerovías y sus filiales Mexicana, Inter y MRO, sacara a éstas del
estado de concurso mercantil en que se ubicaron.
Que
la figura del inversionista surgió como un elemento novedoso e indispensable,
acorde a la opinión del conciliador, así como al Plan de Negocios y el Modelo
Financiero de las empresas nombradas, por lo que era indiscutible que para la
viabilidad del convenio concursal exhibido, era imprescindible la
participación de un inversionista con capacidad financiera suficiente.
Que
para lograr la integración de un inversionista al proyecto de capitalización
y reestructura de la concursada y sus filiales, el conciliador designado y este
Juzgado Federal, emprendieron distintas acciones.
Que
las acciones del conciliador en torno a la búsqueda de un inversionista, se
muestran con los informes rendidos por dichos especialista a éste Juzgado en
los expedientes 516/2010 y 432/2010.
Que
el Juzgado efectuó un análisis pormenorizado de las constancias del
expediente, concluyendo que estaban dadas las condiciones legales y materiales,
que permitían verificar la celebración de un convenio concursal, pero ello
requería necesariamente el suministro de recursos económicos que
capitalizaran a la concursada.
Que
esta autoridad jurisdiccional aclaró todas las inquietudes expresadas por
aquellos que manifestaron su interés en participar con el carácter de
inversionistas, entre otras la vigencia de la concesión, de las rutas
nacionales e internacionales, los slots u horarios de despegues y aterrizajes asignados
a Aerovías y su filial Mexicana, la renovación del Certificado de Explotador
de Servicios Aéreos (AOC), la situación de las aeronaves AIRBUS A-320, en
posesión de Mexicana; y, la existencia de las acciones integrantes del capital
social de NGA, Aerovías, Mexicana, Inter y MRO.
Que
respecto al convenio presentado por el conciliador, fueron agotados por parte
del citado especialista y este Juzgado Federal los plazos y las vistas que
regulan la ley en favor de los acreedores reconocidos y la SCT, en su calidad
de autoridad concedente.

Que
ese convenio no se apegaba a la LCM, pues no cumplía con el objeto principal
que era la conservación de la empresa concursada, ello ante su falta de
viabilidad, por virtud de la indefinición del inversionista que hiciera frente
a la serie de obligaciones legales de Aerovías, por lo que el Juzgado arribó
a la decisión de no aprobar la propuesta de convenio concursal exhibida por el
conciliador.
Que
tomando en cuenta ya había concluido de forma definitiva el plazo de la
conciliación y su única prórroga autorizada, sin que fuera sometido a la
consideración del Juzgado para su aprobación, diversa propuesta de convenio
concursal, a la no aprobada, SE DECLARÓ DE PLANO EN ESTADO DE QUIEBRA a
Aerovías Caribe, sociedad anónima de capital variable, con las consecuencias
propias de tal decisión, contenidas en la ley de la materia, que se describen
en los puntos resolutivos de tal fallo, a saber:
PRIMERO.-
Con esta fecha tres de abril de dos mil catorce, se declara de plano en estado
de quiebra a la empresa concursada Aerovías Caribe, sociedad anónima de
capital variable, por encontrarse en la hipótesis prevista por la fracción II
de los artículos 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), quien
tiene como domicilio social y de su administración principal en Avenida Xola
número quinientos treinta y cinco (535), piso tres (3), colonia Del Valle,
código postal cero, tres, uno, cero, cero (03100), en esta ciudad capital.
SEGUNDO.-
Al advertirse que el objeto principal de la comerciante es la prestación del
servicio público de transporte aéreo regular, no regular, nacional e
internacional de pasajeros, correo y carga, con motivo de la concesión
otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los numerales 237 al 244 de la
LCM, comuníquese a dicha Secretaría de Estado para que dentro de los cinco
días siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia, proponga
síndico quien a su vez, dentro de los tres días siguientes a su designación
deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un
domicilio dentro de la jurisdicción de este Juzgado para el cumplimiento de
las obligaciones que le impone la ley. Asimismo, dentro de los cinco días
siguientes a su designación deberá comunicar a este órgano jurisdiccional el
nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus
funciones, sin que ello implique delegación de las mismas y sin perjuicio de
que desde su designación inicie
inmediatamente
su encargo. En tanto se efectúa designación de síndico, sus administradores,
gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los
depositarios, lo anterior con apego a lo previsto por los artículos 169,
fracción V, parte final, 170 parte última y 172 del citado cuerpo legal.
TERCERO.-
Se declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la
LCM, queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra,
sobre los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán
administrados por el síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con
sujeción a lo previsto en la ley concursal, contará con las más amplias
facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, cuyo ejercicio
quedará supeditado de forma indefectible a lo determinado en el resolutivo
DECIMO TERCERO de la presente resolución, siendo que a este respecto, el
especialista obrará como un administrador diligente, atento a lo previsto por
el artículo 189 del citado ordenamiento legal, debiendo además rendir ante
este Juzgado el dictamen, el inventario y el balance a que se refiere el
artículo 190 de la invocada ley.
CUARTO.-
En razón a que en términos del artículo 82 de la LCM, el conciliador
designado asumió en el presente asunto, además el carácter de Administrador
de la hoy fallida; por tanto, éste prestará al síndico todo el apoyo
necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la
información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones, así como de los bienes de la Comerciante que administró, tal como
lo regula el artículo 173 del citado cuerpo legal.
QUINTO.-
Se ordena a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que
entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos
que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e
imprescriptibles; lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción
II, de la LCM.
SEXTO.-
Se ordena a las personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante,
los entreguen al síndico. Lo anterior incluye a depositarios de bienes
embargados y a los designados en su caso en providencias precautorias, atento a
lo previsto por el artículo 169, fracción III, de la LCM.
SÉPTIMO.-
Se prohíbe a los deudores de la comerciante hoy fallida, pagarle o entregarle
bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento
de
doble pago en caso de desobediencia, tal como lo prevé el artículo 169,
fracción IV, de la LCM.
OCTAVO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los
cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un
extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de
la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la localidad, para
lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y
los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico.
NOVENO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 171 de la LCM, que dentro de los
cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta
sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal, que corresponde al domicilio de la comerciante y en los lugares donde
tenga agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún Registro
Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas,
así como, girar los oficios, despachos y exhortos, que sean necesarias y una
vez elaboradas tales comunicaciones oficiales, pónganse a disposición del
síndico que sea designado.
DÉCIMO.-
Se ordena al síndico conforme al artículo 180 de la LCM, que de inmediato
inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles,
títulos valor, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de
información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante
concursada declarada en quiebra, que se encuentren en posesión de ésta o de
cualquier otra persona, siendo que a este respecto el Secretario de acuerdos
hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico y para la
práctica de las diligencias respectivas se tendrán por habilitados los días
y horas inhábiles.
DÉCIMO
PRIMERO.- Se declara que subsiste como fecha de retroacción el diecinueve de
febrero de dos mil diez, atento a la firmeza de la sentencia declaratoria de
concurso y de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo
112 de la LCM.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante
fallida y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en
trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se
acumularán al juicio concursal sino que se seguirán por el síndico, para lo
cual la quebrada deberá informar al especialista de la
existencia
de dichos procedimientos al día siguiente de que sea de su conocimiento su
designación, con fundamento en el artículo 84 de la LCM.
DÉCIMO
TERCERO.- Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y
siguientes de la LCM, a la enajenación de los bienes y derechos que integran la
masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a fin
de hacer pago a los acreedores reconocidos; ahora bien, no cabe duda que la
enajenación del patrimonio de la masa concursal, incidirá directamente en la
proporción del pago a todos los acreedores reconocidos en el presente asunto,
el cual a más de ser un procedimiento especial de interés público, éste ha
adquirido un matiz social; por tanto, se precisa que será este Juzgado
Federal, quien después de efectuar el análisis de las operaciones de venta
que el síndico proponga previamente, el que autorizará de forma definitiva,
si proceden o no tales enajenaciones, esto es, esas operaciones no podrán ser
efectuadas hasta en tanto este Juzgado Federal emita la autorización
correspondiente, para lo cual el citado especialista bajo su responsabilidad y
en términos del artículo 210 de la LCM, indefectiblemente deberá exhibir a
esta autoridad rectora del procedimiento concursal, el sustento documental de
sus proposiciones y en caso de ser procedente, los peritajes, avalúos y demás
estudios que en su opinión como especialista en la materia, sean necesarios e
ilustren para mejor proveer a la suscrita Juez; lo anterior, sin perjuicio de
que esta autoridad a su vez podrá allegarse de todos los medios que considere
pertinentes.
DÉCIMO
CUARTO.- Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite,
copia certificada de esta sentencia, atento a lo previsto por la parte final
del artículo 169 en relación con la fracción XV del diverso 43 de la LCM.
DÉCIMO
QUINTO.- Dado que del propio dictamen razonado y circunstanciado rendido por el
visitador Eduardo Ojeda López Aguado, se advierte la existencia de acreedores
domiciliados fuera del territorio nacional y/o extranjeros, el síndico deberá
adoptar las medidas pertinentes en términos de los artículos 291, 304 y 305
de la LCM, a fin de comunicarles legalmente el presente fallo.
---000---
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