DOF:
29/01/2016
DECRETO
por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma
política de la Ciudad de México.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
Que
la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS
CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA
REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o., Apartado A, fracción III y Apartado B,
párrafo primero, y párrafo segundo, fracción IX; 3o., párrafo primero y las
fracciones III y VIII; 5o., párrafo segundo; 6o., Apartado A, párrafo primero y
fracción VIII, párrafos cuarto, quinto y décimo sexto; 17, párrafo séptimo; 18,
párrafos tercero y cuarto; 21, párrafo noveno y párrafo décimo, inciso a); 26,
Apartado B, párrafo primero; 27, párrafo quinto y párrafo décimo, fracción VI,
párrafos primero y segundo; 28, párrafos noveno y vigésimo tercero, fracción
VII; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 40; 41, párrafo primero, así como la
Base II, párrafo segundo, inciso a), y la Base III, Apartado A, párrafo cuarto,
y Apartado C, párrafo segundo; 43; 44; 53, párrafo primero; 55, párrafo
primero, fracciones III y V párrafos tercero y cuarto; 56, párrafo primero; 62;
71, fracción III; 73, fracciones III, numerales 3o., 6o. y 7o., IX, XV, XXI,
inciso a), párrafo segundo, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J,
XXIX-K, XXIX-N, XXIX-Ñ, XXIX-P y XXIX-T; 76, fracciones IV, V y VI; 79, párrafo
tercero, fracción I, segundo párrafo; 82, fracción VI; 89, fracción XIV; 95,
fracción VI; 101, párrafo primero; 102, Apartado A, párrafos primero y cuarto,
y Apartado B, párrafos quinto y décimo primero; 103, fracciones II y III; 104,
fracciones III y VII; 105, párrafo primero, fracción I, inciso a), c), d), h),
j), l) y párrafo segundo y fracción II, párrafo segundo, incisos a), b), d),
f), g) y h); 106; 107, fracción XI; 108, párrafos primero, tercero y cuarto;
110, párrafos primero y segundo; 111, párrafos primero y quinto; la
denominación del Título Quinto; 115, fracción IV, párrafo segundo y fracción V,
párrafo segundo; 117, fracción IX, párrafo segundo; 119, párrafo primero; 120;
121, párrafo primero y fracciones I, III, IV y V; 122; 123, párrafo segundo,
Apartado A, fracción XXXI y Apartado B, primer párrafo y fracciones IV párrafo
segundo, y XIII párrafos segundo y tercero; 124; 125; 127, párrafo primero y
fracción VI del párrafo segundo; 130, párrafo séptimo; 131, párrafo primero;
133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y séptimo; y 135, párrafo primero;
y se DEROGAN la fracción IX del artículo 76; y los incisos e), f) y k) de la
fracción I del párrafo segundo, y el inciso e) de la fracción II del párrafo
segundo, ambas del artículo 105, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
2o. ...
...
...
...
...
A.
...
I.
y II. ...
III.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a
las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas
disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de
igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección
popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete
el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de
México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades
municipales.
IV.
a VIII. ...
B.
La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la
igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
...
I.
a VIII. ...
IX.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y,
cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en
su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
...
...
Artículo
3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación,
Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y
secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán
obligatorias.
...
...
I.
y II. ...
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción
II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la
educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.
Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en
los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente
y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la
educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo
mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los
criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio
profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los
trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que
no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este
artículo;
IV.
a VII. ...
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan
o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
que las infrinjan, y
IX.
...
Artículo
5o. ...
La
ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que
necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para
obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
...
...
...
...
...
...
Artículo
6o. ...
...
...
...
A.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán
por los siguientes principios y bases:
I.
a VII. ...
VIII.
...
...
...
El
organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados
con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de
cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales
que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso
resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los
recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los
organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen
la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los
términos que establezca la ley.
El
organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante
equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
El
organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la
Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el
organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la
información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de
las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas
del Estado Mexicano.
B.
...
Artículo
17. ...
...
...
...
...
...
La
Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan
a los agentes del Ministerio Público.
...
Artículo
18. ...
...
La
Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La
Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los
adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los
derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo
les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años
a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale
como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
...
...
...
...
...
Artículo
21. ...
...
...
...
...
...
...
...
La
seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades
federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las
infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de
seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución.
...
a)
La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia
de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de
sus respectivas atribuciones.
b)
a e) ...
Artículo
26.
A.
...
B.
El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio
en los términos que establezca la ley.
...
...
...
...
C.
...
Artículo
27. ...
...
...
...
Son
propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las
de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con
el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos
o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes
o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de
aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al
territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad
federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o
cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades
federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que
broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y
los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la
extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno,
pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el
Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán
como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en
los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más
predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública,
y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
...
...
...
...
...
I.
a V. ...
VI.
Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República,
tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces
necesarios para los servicios públicos.
Las
leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización
a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo
tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o
el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o
deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor
fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución
judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
...
VII.
a XX. ...
Artículo
28. ...
...
...
...
...
...
...
...
No
constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o
industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se
produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de las
entidades federativas, y previa autorización que al efecto se obtenga de las
Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a
propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades
públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones
de que se trata.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
I.
a XII. ...
...
...
...
I.
a VI. ...
VII.
No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador,
diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento, y
VIII.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo
31. ...
I.
a III. ...
IV.
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados,
de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo
36. ...
I.
a III. ...
IV.
Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades
federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y
V.
...
Artículo
40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de
México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo
41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de
México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
...
I.
...
II.
...
...
a) El financiamiento público para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral
por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b)
y c) ...
...
...
III.
...
Apartado
A. ...
a)
a g) ...
...
...
Las
disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas
en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Apartado
B. ...
Apartado
C. ...
Durante
el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta
la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión
en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de
los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los
Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y
cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en
casos de emergencia.
Apartado
D. ...
IV.
a VI. ...
Artículo
43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes,
Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México,
Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana
Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,
Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.
Artículo
44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la
Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio
que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a
otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad
de México.
Artículo
53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales
será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos
señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades
federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población,
sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser
menor de dos diputados de mayoría.
...
Artículo
55. Para ser diputado se requiere:
I.
y II. ...
III.
Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de
esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de
ella.
...
...
IV.
...
V.
...
...
Los
Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante
el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los
Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces
Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso
de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos
noventa días antes del día de la elección;
VI.
y VII. ...
Artículo
56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los
cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el
principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera
minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista
con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será
asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político
que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la
entidad de que se trate.
...
...
Artículo
62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no
podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las
entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de
la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas,
mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados
y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta
disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo
71. ...
I.
y II. ...
III.
A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
IV.
...
...
...
...
Artículo
73. ...
I.
y II. ...
III.
...
1o.
...
2o.
...
3o.
Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio
se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo
Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados
desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o.
y 5o. ...
6o.
Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del
expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las
entidades federativas de cuyo territorio se trate.
7o.
Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate,
no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción
anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de
Legislaturas de las demás entidades federativas.
IV.
a VIII. ...
IX.
Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan
restricciones.
X.
a XIV. ...
XV.
Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia
Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo
de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla
conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XVI.
a XX. ...
XXI.
...
a)
...
Las
leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las
formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios;
b)
y c) ...
...
...
XXII.
...
XXIII.
Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para
establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia
federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta
Constitución.
XXIV.
...
XXV.
Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de
esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de
investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas
prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de
interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la
educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de
la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los
Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus
efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y
otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXVI.
y XXVII. ...
XXVIII.
Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la
contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de
ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
XXIX.
y XXIX-B. ...
XXIX-C.
Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de
las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución;
XXIX-D.
a XXIX-F. ...
XXIX-G.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los
gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H.
...
XXIX-I.
Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación,
las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
XXIX-J.
Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo
previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia
entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso,
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y
privado;
XXIX-K.
Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de
coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la
participación de los sectores social y privado;
XXIX-L.
y XXIX-M. ...
XXIX-N.
Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y
extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases
para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la
actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en
su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de
sus respectivas competencias;
XXIX-Ñ.
Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación,
las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo
dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de
esta Constitución.
XXIX-O.
...
XXIX-P.
Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el
interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de
la materia de los que México sea parte;
XXIX-Q.
a XXIX-S. ...
XXIX-T.
Para expedir la ley general que establezca la organización y administración
homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de
los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y
determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Archivos.
XXIX-U.
a XXX. ...
Artículo
76. ...
I.
a III. ...
IV.
Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de
la Guardia Nacional fuera de sus respectivas entidades federativas, fijando la
fuerza necesaria.
V.
Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una
entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder
ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes
constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del
poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente
de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros
presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas
reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder
ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que
él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las
entidades federativas no prevean el caso.
VI.
Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad
federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con
motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional,
mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución,
sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la entidad
federativa.
...
VII.
y VIII. ...
IX.
Se deroga.
X.
a XIV. ...
Artículo
79. ...
...
...
...
...
I.
...
También
fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en
coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa,
las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos
empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y
ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos
locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
...
...
...
II.
a IV. ...
...
...
...
...
Artículo
82. ...
I.
a V. ...
VI.
No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni
titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se
separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII.
...
Artículo
89. ...
I.
a XIII. ...
XIV.
Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales;
XV.
a XX. ...
Artículo
95. ...
I.
a V. ...
VI.
No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador,
diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa,
durante el año previo al día de su nombramiento.
...
Artículo
101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de
Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros
de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o
encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo
los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o
de beneficencia.
...
...
...
...
Artículo
102.
A.
El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de
la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio.
...
...
I.
a VI. ...
Corresponde
al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de
todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas
cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten
la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito;
procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda
regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá
la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley
determine.
...
...
...
...
B.
...
...
...
...
Las
Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la
autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
...
...
...
...
...
La
Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades
federativas o las Legislaturas de éstas.
Artículo
103. ...
I.
...
II.
Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y
III.
Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas
que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo
104. ...
I.
y II. ...
III.
De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la
fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que
señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales
Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales
Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV.
a VI. ...
VII.
De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y
VIII.
...
Artículo
105. ...
I.
...
a)
La Federación y una entidad federativa;
b)
...
c)
El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras
de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
d)
Una entidad federativa y otra;
e)
Se deroga.
f)
Se deroga.
g)
...
h)
Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
i)
...
j)
Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de
la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales, y
k)
Se deroga.
l)
...
Siempre
que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas,
de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas,
o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la
resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas,
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una
mayoría de por lo menos ocho votos.
...
II.
...
...
a)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en
contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano;
c)
...
d)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las
Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por
el propio órgano;
e)
Se deroga.
f)
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad
federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes
electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les
otorgó el registro;
g)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter
federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,
que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos
de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades
federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h)
El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en
contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado
de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y
la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las
Legislaturas locales; e
i)
...
...
...
...
III.
...
...
...
Artículo
106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley
respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se
susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las
entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.
Artículo
107. ...
I.
a X. ...
XI.
La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la
cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará
ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales
resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades
federativas en los casos que la ley lo autorice;
XII.
a XVIII. ...
Artículo
108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a
los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados
y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal,
así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta
Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
...
Los
ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas
Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en
su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los
integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a
los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás
servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta
Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación
indebidos de fondos y recursos federales.
Las
Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos
del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades,
el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o
comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán
responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
...
Artículo
110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho,
el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario
ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal
Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los
directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los
ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los
Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a
los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser
sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones
graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como
por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas
Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
...
...
...
...
Artículo
111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de
la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la
Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la
República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder
contra el inculpado.
...
...
...
Para
poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las
entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los
que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo
procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
...
...
...
...
...
Título
Quinto
De
los Estados de la Federación y de la Ciudad de México
Artículo
115. ...
I.
a IV. ...
a)
a c) ...
Las
leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o
subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones.
Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las
entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
...
...
...
V.
...
a)
a i) ...
En
lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación
ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los
poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i) de esta fracción;
VI.
a X. ...
Artículo
117. ...
I.
a VIII. ...
IX.
...
El
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán,
desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
Artículo
119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades
federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de
sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que
sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo,
si aquélla no estuviere reunida.
...
...
Artículo
120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están
obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo
121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos
públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso
de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar
dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a
las bases siguientes:
I.
Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio
y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II.
...
III.
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo
tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las
sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad
federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por
razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido
citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV.
Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa,
tendrán validez en las otras.
V.
Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad
federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.
Artículo
122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en
todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y
administrativa.
A.
El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los
términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la
cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases
siguientes:
I.
La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad
de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación
ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
La
Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las
garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos
de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.
II.
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad
de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución
Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la
misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo, según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, por un periodo de tres años.
En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales
obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en
la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
En
la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los
diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
La
Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el
acceso de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del
Congreso local y, a los de mayor representación, a la Presidencia de los
mismos.
Corresponde
a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de
la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que
las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean
aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes.
Asimismo,
corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública
del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un
órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones,
y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará
conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
La
cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más
tardar el 30 de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser
ampliado cuando se formule una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
Los
informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México
tendrán carácter público.
El
titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un
periodo no menor de siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en
materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
III.
El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo
por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su
encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local
designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar
ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado
del despacho.
La
Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del
Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho
encargo.
IV.
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de
Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que
establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará
la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones.
Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación,
permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
Los
magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones
I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las
personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario
o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder
Legislativo local, durante el año previo al día de la designación.
Los
magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la
Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen
esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
V.
La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y
paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad y su administración serán
unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los
servidores públicos. El régimen patrimonial de la Administración Pública
Centralizada también tendrá carácter unitario.
La
hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de
unidad presupuestaria y financiera.
Corresponde
a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán
sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con
autonomía constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos establezcan la
Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales.
Las
leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación de
servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las
mismas. Las leyes de la Ciudad de México no establecerán exenciones o subsidios
en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.
Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de las
entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para propósitos distintos a los de su objeto público.
Corresponde
al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo local
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
VI.
La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización
político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de
sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la
Constitución Política local.
El
gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a
cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda
pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las
Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y
términos que establezca la Constitución Política local.
La
integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se
establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán
a los principios siguientes:
a)
Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un
Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y
directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se
elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda,
ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después
los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada
demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de
México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor
de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios
de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de
sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el
segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del
sesenta por ciento de los concejales.
b)
La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección
consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo
adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
c)
La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los
Alcaldes.
La
Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las
Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Sujeto
a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México,
corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de
presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local
para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser
remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar
las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la
respectiva demarcación territorial.
Al
aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías
deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y
ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los
tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que
establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el
artículo 127 de esta Constitución.
d)
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que
la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del
presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos,
de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de
participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la
Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.
e)
Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o
indirectamente obligaciones o empréstitos.
f)
Los Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la
Constitución Política de la Ciudad de México.
VII.
La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que
esta Constitución prevé para las entidades federativas.
VIII.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la
organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia
Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer
su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra
sus resoluciones.
El
Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que
disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad
administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con
faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al
patrimonio de sus entes públicos.
La
ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de
nombramiento de sus magistrados.
La
investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia,
corresponderá al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las
atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y
aplicación de recursos públicos.
IX.
La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las
reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de
esta Constitución y las leyes generales correspondientes.
X.
La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de
justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de
autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo,
responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
XI.
Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se
regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto
por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
B.
Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente
las facultades que expresamente les confiere esta Constitución.
El
Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados
Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo
y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el
ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales.
El
Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la
coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de
México en virtud de su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la
cual contendrá las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para
el ejercicio de las facultades que esta Constitución confiere a los Poderes de
la Unión.
La
Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a
la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y
las bases para su ejercicio.
Corresponde
al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de
seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución
Política de la Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover
libremente al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza
pública.
En
la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 115 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al
servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública a que se
refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley que expida
el Congreso de la Unión en los términos de esta Base.
Los
bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales.
C.
La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y
los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán
mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del
desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios
públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.
Para
la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley
establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de
Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia
de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración
del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje;
recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad
pública.
La
ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán
las determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán
comprender:
a)
La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación
para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance
metropolitano;
b)
Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos
a los proyectos metropolitanos; y
c)
La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de
prestación de servicios públicos.
D.
Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los
Estados aplicarán a la Ciudad de México.
Artículo
123. ...
...
A.
...
I.
a XXX. ...
XXXI.
La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las
entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a)
...
b)
...
...
B.
Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I.
a III. ...
IV.
...
En
ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores
en general en las entidades federativas.
V.
a XII. ...
XIII.
...
Los
agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes
vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de
sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido.
Las
autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar
el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio
Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus
familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad
social.
...
XIII
bis y XIV. ...
Artículo
124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la
Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo
125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de
elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que
sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que
quiera desempeñar.
Artículo
127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de
los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de
sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y
cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que
deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
...
I.
a V. ...
VI.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el
contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas,
y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el
incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Artículo
130. ...
...
a)
a e) ...
...
...
...
...
Las
autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las
facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo
131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se
importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así
como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de
policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de
efectos, cualquiera que sea su procedencia.
...
Artículo
133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades
federativas.
Artículo
134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los
resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias
técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades
federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen
en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo
anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74,
fracción VI y 79 de esta Constitución.
...
...
El
manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas,
los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La
evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias
técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de
este artículo.
...
Los
servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios
y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo
la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo
su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.
...
...
Artículo
135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el
Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos
presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la
mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
...
Transitorios
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en
contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales
aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de
aquellos que lo sustituyan.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las normas relativas a la elección de los poderes locales de la
Ciudad de México se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección
constitucional del año 2018. Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de
México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y
competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad,
necesarias para que ejerzan las facultades que establezcan esta Constitución y
la de la Ciudad de México, a partir del inicio de sus funciones. Dichas leyes
entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de
México.
Lo
dispuesto en el párrafo tercero de la Base II del Apartado A del artículo 122
constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los
diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
ARTÍCULO
CUARTO.- Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a
partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018.
La
elección de las Alcaldías en el año 2018 se realizará con base en la división
territorial de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal
vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto. Los Concejos de las
dieciséis Alcaldías electos en 2018 se integrarán por el Alcalde y diez
Concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y
cuarenta por ciento por el segundo.
Lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo tercero de la Base VI del Apartado A del
artículo 122 constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable
a los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal electos en 2015, quienes no podrán ser
postulados en los comicios de 2018 para integrar las Alcaldías.
Se
faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez
publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes
inherentes a la organización, funcionamiento y competencias necesarias para que
las Alcaldías, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las
facultades a que se refiere esta Constitución y la de la Ciudad de México.
Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de
la Ciudad de México.
ARTÍCULO
QUINTO.- Los órganos de gobierno electos en los años 2012 y 2015 permanecerán
en funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En
su desempeño se ajustarán al orden constitucional, legal y del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las funciones a su cargo, que
hubiere emanado o emane de los órganos competentes. Las facultades y
atribuciones derivadas del presente Decreto de reformas constitucionales no
serán aplicables a dichos órganos de gobierno, por lo que se sujetarán a las
disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelación a la entrada
en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO
SEXTO.- Las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 y la
Base XI del Apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las
relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, entrarán en
vigor a partir del día 1 de enero de 2020.
En
tanto la Legislatura de la Ciudad de México ejerce la atribución a que se
refiere la Base XI del Apartado A del artículo 122 constitucional, las
relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que, hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley, y los conflictos del trabajo
que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el
ámbito local de la Ciudad de México.
Los
trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de
México, sus demarcaciones territoriales y sus órganos autónomos, así como de
las entidades paraestatales de la Administración Pública local conservarán los
derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los
rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los
órganos públicos de la Ciudad de México, que hasta antes de la entrada en vigor
de este Decreto se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos, al
igual que sus trabajadores, al mismo régimen de seguridad social.
Los
órganos públicos de la Ciudad de México que no se encuentren incorporados al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
podrán celebrar convenio, en los términos de la ley de dicho Instituto, para su
incorporación y la afiliación de sus trabajadores. Lo anterior, siempre y
cuando la Ciudad de México se encuentre al corriente en sus obligaciones con el
Instituto y éste cuente con capacidad necesaria, en términos de su propia ley.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien
diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A.
Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante
una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes
términos:
I.
Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales
mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como
los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de
propietarios y suplentes.
II.
Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
a)
El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la
manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma
de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal
de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto
determine el Instituto Nacional Electoral.
b)
Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso
anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta
fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en
razón de la fecha de obtención del registro.
c)
En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el
elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos
independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que
les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato
propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.
d)
A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará
el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y
establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al
cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones
constituyentes.
III.
Las diputaciones constituyentes se asignarán:
a)
A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación
igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación
válida emitida entre sesenta.
b)
A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas
previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que
no se oponga al presente Decreto.
Para
esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir
la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos
independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.
En
la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.
c)
Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los
incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se
utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos
independientes.
IV.
Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las
disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
V.
Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se
refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.
VI.
Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado,
se observarán los siguientes requisitos:
a)
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
b)
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
c)
Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de
más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
d)
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar;
e)
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en
el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;
f)
No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga
autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la
elección;
g)
No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los
organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública
federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la
elección;
h)
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del
Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta
días antes del día de la elección;
i)
No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero
Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales
o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto
Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o
personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio
Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus
cargos tres años antes del día de la elección;
j)
No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días
antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo
previsto en el artículo 125 de la Constitución;
k)
No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito
Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la
elección;
l)
No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del
Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día
de la elección;
m)
No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de
los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública
local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la
elección;
n)
No ser Ministro de algún culto religioso; y
o)
En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones
de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni
haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular
postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales
o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.
VII.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria
para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los
siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de
aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los
plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo
previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII.
El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el
proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto
podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a
fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Los
actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y
contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las
autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto
sobre su legalidad.
El
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para
resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que
determinan las leyes aplicables.
B.
Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación
Política.
C.
Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación
Política.
Los
legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del
presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de
elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.
D.
Seis designados por el Presidente de la República.
E.
Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
F.
Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica,
por lo que no percibirán remuneración alguna.
La
Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder
Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se
realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de
septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad
de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de
sus integrantes presentes.
Para
la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán
como Junta Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La
Junta Instaladora estará constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes y
dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor antigüedad será
el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados
constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en
calidad de Secretarios les asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten
con las sucesivas mayores antigüedades.
La
sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente,
por lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos.
Corresponderá
a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento
para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México,
mismo que deberá ser aprobado dentro de los diez días siguientes a la
instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será aplicable en lo
que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.
Es
facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir
el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será
discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea
Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá
remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la
Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de
instalación.
Con
la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la
Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y
aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución.
ARTÍCULO
OCTAVO.- Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México,
no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para
que, sin más trámite, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La
Constitución Política de la Ciudad de México, entrará en vigor el día que ésta
señale para la instalación de la Legislatura, excepto en lo que hace a la
materia electoral, misma que será aplicable desde el mes de enero de 2017. En
el caso de que sea necesario que se verifiquen elecciones extraordinarias, las
mismas se llevarán a cabo de conformidad a la legislación electoral vigente al
día de la publicación del presente Decreto.
Se
faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar sobre los
procedimientos e instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso
electoral 2017-2018.
Al
momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México,
cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las
reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México se
realizarán de conformidad con lo que la misma establezca.
ARTÍCULO
NOVENO.- La integración, organización y funcionamiento de la Asamblea
Constituyente de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto
en el presente Decreto y en el Reglamento para su Gobierno Interior, conforme a
las bases siguientes:
I.
La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México tendrá las facultades
siguientes:
a)
Elegir, por el voto de sus dos terceras partes, a los integrantes de su Mesa
Directiva, en los términos que disponga el Reglamento para su Gobierno Interior,
dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de éste.
En
el caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no
se hubiere electo a la Mesa Directiva, la Junta Instaladora ejercerá las
atribuciones y facultades que el Reglamento para el Gobierno Interior de la
Asamblea Constituyente le otorga a aquélla y a sus integrantes, según
corresponda. La Junta Instaladora no podrá ejercer dichas atribuciones más allá
del 5 de octubre de 2016.
b)
Sesionar en Pleno y en comisiones, de conformidad con las convocatorias que al
efecto expidan su Mesa Directiva y los órganos de dirección de sus comisiones.
c)
Dictar todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función.
d)
Recibir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que le sea
remitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
e)
Discutir, modificar, adicionar y votar el proyecto de Constitución Política de
la Ciudad de México.
f)
Aprobar, expedir y ordenar la publicación de la Constitución Política de la
Ciudad de México.
II.
La Asamblea Constituyente gozará de plena autonomía para el ejercicio de sus
facultades como Poder Constituyente; ninguna autoridad podrá intervenir ni
interferir en su instalación y funcionamiento.
III.
La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sesionará en la antigua sede
del Senado de la República en Xicoténcatl. Corresponderá a dicha Cámara
determinar la sede de la Asamblea Constituyente para su instalación, en caso de
que por circunstancias de hecho no fuere posible ocupar el recinto referido. El
pleno de la Asamblea Constituyente podrá determinar en cualquier momento, la
habilitación de otro recinto para sesionar.
IV.
Los recintos que ocupe la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el
cumplimiento de su función, son inviolables. Las autoridades federales y del
Distrito Federal deberán prestar el auxilio que les solicite el Presidente de
la Asamblea Constituyente para salvaguardar la inviolabilidad de los recintos
que ésta ocupe y para garantizar a sus integrantes el libre ejercicio de su
función.
V.
La Asamblea Constituyente sesionará en Pleno y en comisiones, de conformidad
con lo que disponga su Reglamento. Las sesiones del Pleno requerirán la
asistencia, por lo menos, de la mayoría del total de sus integrantes y sus
acuerdos se adoptarán con la votación de las dos terceras partes del total de
sus integrantes. Las sesiones de las Comisiones requerirán la asistencia de la
mayoría de sus integrantes y sus determinaciones se adoptarán con la votación
de la mayoría de los presentes. En todos los casos las discusiones deberán
circunscribirse al tema objeto del debate.
VI.
La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no podrá interferir, bajo
ninguna circunstancia, en las funciones de los Poderes de la Unión ni de los
órganos del Distrito Federal, ni tendrán ninguna facultad relacionada con el
ejercicio del gobierno de la entidad. Tampoco podrá realizar pronunciamientos o
tomar acuerdos respecto del ejercicio de los Gobiernos Federal o del Distrito
Federal o de cualquier otro poder federal o local.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- El Congreso de la Unión, en la expedición de las leyes a que se
refiere el párrafo tercero del Apartado B y el primer párrafo del Apartado C
del artículo 122, deberá prever que las mismas entren en vigor en la fecha en
que inicie la vigencia de la Constitución Política de la Ciudad de México.
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- Todos los inmuebles ubicados en la Ciudad de México que estén
destinados al servicio que prestan los poderes de la Federación, así como
cualquier otro bien afecto a éstos, continuarán bajo la jurisdicción de los
poderes federales.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO.- Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una
vez que éste inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la
Constitución Política de dicha entidad.
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO.- Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción III de esta
Constitución, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán el trámite que corresponda conforme al
régimen jurídico aplicable al momento de su interposición, hasta su total
conclusión.
En
tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la
presentación y sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra
las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de
México, dichos recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de la
Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional.
ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas
las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se
hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.
ARTÍCULO
DÉCIMO QUINTO.- Los ciudadanos que hayan ocupado la titularidad del
Departamento del Distrito Federal, de la Jefatura de Gobierno o del Ejecutivo local,
designados o electos, en ningún caso y por ningún motivo podrán ocupar el de
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el carácter de interino,
provisional, sustituto o encargado de despacho.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEXTO.- Las Alcaldías accederán a los recursos de los fondos y ramos
federales en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO
DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las funciones que correspondan a las Alcaldías, la
Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán,
al menos, aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, señala
para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo
122 constitucional.
Las
competencias de las Alcaldías, a que se refiere el presente artículo
Transitorio, deberán distribuirse entre el Alcalde y el Concejo de la Alcaldía,
en atención a lo dispuesto en la Base VI del Apartado A del artículo 122
constitucional, reformado mediante el presente Decreto.
SALÓN
DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 20 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Dip. Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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