Por fin después
de un largo proceso legislativo este miércoles 13 de junio el C. Presidente
Felipe Calderón firmó el Decreto de Ley contra Trata de Personas y reformas
para combatir delitos contra la mujer, así como el decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. (abajo la publicación en el DOF)
Dijo ayer(...);Qué pasa en materia de reformas a la Ley para Combatir los Delitos Contra la Mujer.
Algunas características:
Primero. Se incorpora el delito de feminicidio al Código Penal Federal. Se establece una pena de 40 a 60 años de prisión a quien prive de la vida a una mujer por razones de género. La propia ley establece cuándo se considera que hubo razones de género. Cuando por las circunstancias especiales del delito, por el abuso que se hace de la víctima; si se da en condiciones, por ejemplo, de violencia intrafamiliar, y otros de este tipo. Establece, precisamente, la figura específica del feminicidio, además de la figura del homicidio.
Cuando no se llega a configurar un delito por razón de género, evidentemente, lo que el Ministerio Público debe de seguir es una averiguación por el delito de homicidio.
Pero las circunstancias nuevas que establece la ley precisan o, más bien, amplían este tipo delictivo.
Ahora, el Gobierno, en particular, el Gobierno Federal cuenta con una herramienta contundente para castigar con más fuerza un delito que indigna a todos y que ha llenado de vergüenza al país.
Con ello, vamos a dar, también, una respuesta más efectiva al clamor de la sociedad para que no haya impunidad de delitos contra mujeres.
También, debo aclarar que esta Reforma, por lo pronto, es sólo a nivel Federal, por lo cual hago un respetuoso llamado a las entidades federativas, no a todas, porque algunas, también, ya han regulado el delito de feminicidio, para que las que no lo tengan avancen en este sentido, incorporen el delito en sus códigos penales y trabajen con toda determinación para protección de las mujeres.
Segundo. Como es lógico, también, se especifican y se agravan las penalidades para los delitos contra las mujeres.
Se renueva la tipificación de delitos como el abuso sexual y el estupro, se agrava la pena del delito de violación; por ejemplo, una modificación interesante es que se consideraba el delito de violación cuando, aunque accediera a ello, fuera en una persona menor de 12 años. Se cambia el tipo delictivo y ahora la violación se da en cualquier circunstancia cuando se trate de una persona menor a 15 años, y si es menor de edad, es decir, entre 15 y 18, se configura el delito de estupro. Antes era desde los 12, lo cual, ciertamente, era ya totalmente inadmisible.
Se cierra espacio a quien ejerce violencia sexual contra las mujeres. Se tipifica como delito el obligar a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar, por ejemplo, que en el ambiente de trabajo haga una acusación por acoso u hostigamiento sexual. Es decir, cuando hay un acoso de un jefe, o de un superior, a una inferior jerárquica, para evitar la conducta que luego deriva en que el jefe despide a la subordinada antes de que se le ocurra el denunciar por acoso, esa figura, el solo despido, por ejemplo, también se configura como una conducta tipificada. En fin.
En tercer lugar. Se incluye en el Código Penal un capítulo destinado a los delitos sobre derechos reproductivos. Ahí se encuentra, por ejemplo, la inseminación artificial no consentida; la implantación de un óvulo fecundado sin el consentimiento de la paciente; o la esterilidad provocada, o desde luego, la esterilidad no consentida.
Con esta reforma, se protege la libertad de las mujeres y se garantizan sus derechos reproductivos.
Cuarto. Se fortalece la facultad de las instituciones encargadas de perseguir estos delitos.
Por ejemplo. Se establecen obligaciones, en este caso, para la Secretaría de Seguridad Pública, para crear una página de Internet, donde se incorporen los datos generales de las mujeres y niñas reportadas como desaparecidas, para cualquier persona que pueda brindar información de su paradero.
Similares obligaciones se establecen, precisamente, para la Procuraduría General de la República, también, en Materia de Trata de Personas.
En este caso, la Procuraduría General de la República, los estados y el Distrito Federal, tienen como obligación, ahora, especializar agentes del Ministerio Público, especializar peritos para que haya agentes del orden público especializados en delitos de feminicidio.
También, deben crear, como decía yo, un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de las mujeres, con el objeto de mejorar, básicamente, la calidad de las investigaciones y abatir la impunidad.
En quinto lugar. Se establecen avances para velar de manera integral por todas las víctimas del delito.
Así, de conformidad con los estándares internacionales, en el decreto se establece, en el Código Penal Federal, que la reparación del daño debe de ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad de lo causado.
Esta reparación, como he dicho, comprenderá, cuando menos, la restitución, la indemnización del daño material y moral, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, el pago de la pérdida de ingreso económico y el lucro cesante, la disculpa pública y, como decía yo, el daño al proyecto de vida.
Significa, la reparación del daño, que contemple lo que cada persona podría haber alcanzado a lo largo de su vida, si tal aspiración u oportunidad haya sido afectada por este delito. Para ello, debe valorarse, desde luego, por el juez, la vocación, las circunstancias, las aspiraciones, etcétera.
Además, finalmente, se incorporan delitos contra la dignidad de las personas, de modo que se imponen sanciones a quien atente contra la dignidad humana por razones de origen, de pertenencia étnica, de raza, de género, de edad, de estado civil, de condición social, entre otras. Con lo cual, se protege la dignidad de todas las personas y, en particular, de las mujeres.
En síntesis, amigas y amigos, las reformas que hoy promulgo representan un gran avance en la protección de las mujeres y en el abatimiento de la impunidad que tanto indigna y lastima a México, en particular, en materia de trata de personas.
Son un claro ejemplo de cómo México da un paso al frente en la construcción de un país de leyes, más seguro, más justo y más próspero.
El Decreto en el DOF: 14/06/2012
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30; el primer
párrafo del artículo 31; el artículo 31-Bis; el inciso e) de la fracción I del
artículo 85; el primer párrafo del artículo 93; las fracciones XXXI y XXXII y
el párrafo segundo del artículo 225; los artículos 260 y 261; las fracciones
III y IV del artículo 316; el artículo 323; la denominación del capítulo V,
para quedar como "Feminicidio", del título decimonoveno del libro
segundo, así como su artículo 325; y los artículos 343 Bis y 343 Ter. Se
adicionan el párrafo tercero en el artículo 107 Bis; el título tercero bis,
denominado "Delitos contra la dignidad de las personas", con un
capítulo único, con la denominación "Discriminación", integrado por
el artículo 149 Ter; el capítulo III, con la denominación "Delitos contra
los derechos reproductivos", al título séptimo, llamado "Delitos
contra la salud", así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quintus
y 199 Sextus; las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 225; las fracciones V,
VI y VII al artículo 316; el capítulo III Ter al título vigésimo segundo del
libro segundo, para denominarse "Fraude familiar", con su artículo
390 Bis. Y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 272; el
artículo 310 y los artículos 365 y 365 Bis, todos del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral,
adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La
restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago
del precio de la misma, a su valor actualizado;
II. La
indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica
y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos
curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o
requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos
contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal
desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar,
además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean
necesarios para la víctima;
III.
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El
pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará
como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y
en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo
vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
V. El
costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y
prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La
declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de
medios electrónicos o escritos;
VII.
La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de
no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más
completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en
la vida pública, privada y social.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces,
según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el
proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
...
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la
reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición se sancionara
conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el párrafo segundo del artículo
225 de este Código.
En todo momento, la víctima deberá estar informada
sobre la reparación del daño.
Artículo 85. ...
I. ...
a) a
d)
e)
Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto
en el artículo 325;
f) a
l) ...
II. a
IV. ...
...
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para
otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los
daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la
acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que
se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante
el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una
vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
...
...
...
Artículo 107 Bis. ...
...
En los casos de los delitos contra la libertad y el
normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y
sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una
persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la
prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del
cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la
mayoría de edad.
Título
Tercero Bis
Delitos
contra la Dignidad de las Personas
Capítulo
Único
Discriminación
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de
prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la
comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o
pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo,
preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición
social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de
cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los
derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de
las siguientes conductas:
I.
Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II.
Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o
embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación
con el embarazo; o
III.
Niegue o restrinja derechos educativos.
Al servidor público que, por las razones previstas
en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un
trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad
la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le
impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad
impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas
aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente
desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo
sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de
subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos
discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables
para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo
III
Delitos
contra los Derechos Reproductivos
Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el
artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a
catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.
Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro
a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer
un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma
de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del
donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta
un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento
veinte días multa.
Además de las penas previstas, se impondrá
suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos,
inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Cuando entre el activo y el pasivo exista relación
de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los
artículos anteriores se perseguirán por querella.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de
alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del
daño comprenderá además el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los
términos que fija la legislación civil.
Artículo 199 Quintus. Comete el delito de
esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en
ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para
hacerla estéril.
Al responsable de esterilidad provocada se le
impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así
como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que
podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la
esterilidad.
Además de las penas señaladas en el párrafo
anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por
un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación
definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para
la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le
privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando,
siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
Artículo 199 Sextus. Los delitos previstos
en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se
señalen por querella de parte ofendida.
Artículo 225. ...
I. a
XXX. ...
XXXI.
Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los
indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos
o productos del delito;
XXXII.
Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXIII.
Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos
que se persiguen por querella; y
XXXIV.
Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a
acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal
del Trabajo.
A quien cometa los delitos previstos en las
fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV,
se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos
días multa.
...
...
Capítulo
I
Hostigamiento
Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien
ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí
o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de
seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este artículo se entiende por actos
sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen
actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue
a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su
consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o
psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en
una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad
de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por
cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra
persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta
quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se
aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de
quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de
engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por
medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier
sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
...
Se considerará también como violación y se
sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal
o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de
la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará
de ocho a treinta años de prisión:
I. Al
que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
II. ...
III.
Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal
cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona
menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual
fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo
y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de
prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones
sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de
edad.
... (Se deroga)
... (Se deroga)
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta
siempre será entendida como típica de violación.
Artículo 310. (Se deroga)
Artículo
316. ...
I. y
II. ...
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la
defensa del ofendido;
IV.
Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
V. El
activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona
menor de dieciocho años;
VI. El
homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y
VII.
Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o
mental o por discriminación.
...
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente,
compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado,
con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta
años.
Si faltare dicho conocimiento, se estará a la
punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna
circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los capítulos II
y III anteriores.
Capítulo
V
Feminicidio
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive
de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones
de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La
víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A
la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o
degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de
necrofilia;
III.
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.
Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o
de confianza;
V.
Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho
delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La
víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la
privación de la vida;
VII.
El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le
impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días
multa.
Además de las sanciones descritas en el presente
artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la
víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se
aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca
maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se
le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil
quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien
lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física,
psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre
o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del
domicilio familiar.
A quien cometa el delito de violencia familiar se
le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de
pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico
especializado.
Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se
sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de
los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté
sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de
dicha persona.
Artículo 365. (Se deroga)
Artículo 365 Bis. (Se deroga)
Capítulo
III Ter
Fraude
Familiar
Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad
conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato,
oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará
sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.
Artículo Segundo. Se reforman la fracción X del
artículo 44, las fracciones I, VIII y IX del artículo 47 y las fracciones XXI y
XXII del artículo 49; se adicionan el párrafo segundo al artículo 21, la
fracción XI al artículo 44, pasando la actual XI a ser la XII del artículo 44,
y las fracciones X, XI y XII al artículo 47, así como las fracciones XXIII a
XXV al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
En los casos de feminicidio se aplicarán las
sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal.
Artículo 44. ...
I. a
IX. ...
X.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XI.
Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos
generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La
información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda
aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas.
Esta página deberá actualizarse de forma permanente, y
XII.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 47. ...
I.
Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a)
Derechos humanos y género;
b)
Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de
averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación,
violencia y feminicidio;
c)
Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d)
Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
II. a
VII. ...
VIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX.
Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de
mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos,
características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia,
consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la
estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención
del delito, procuración y administración de justicia;
X.
Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de
los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad
y el normal desarrollo psicosexual;
XI.
Crear una base nacional de información genética que contenga la información
personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la
información genética y muestras celulares de los familiares de las personas
desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares
provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.
La
información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá
ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no
identificados y personas desaparecidas, y
XII.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 49. ...
I. a
XX. ...
XXI.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII.
Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a)
Derechos humanos y género;
b)
Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de
averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación,
violencia y feminicidio;
c)
Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
XXIII.
Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de
mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características
socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su
tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias
básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y
determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación,
sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística
criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito,
procuración y administración de justicia;
XXIV.
Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de
los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual, y
XXV.
Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos
legales.
...
Artículo Tercero. Se reforma la
fracción XXV y se adiciona una fracción XXVII, pasando la actual a ser
fracción XXVIII, al artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a
XXIV. ...
XXV.
Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en
términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los
derechos humanos;
XXVI.
Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de
éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en
aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia;
XXVII.
Diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se
registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como
desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que
la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las
mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma
permanente; y
XXVIII.
Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones XV y XVI
del artículo 5; y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, pasando
la actual XVII a convertirse en la fracción XX, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la
República:
I. a
XIII. ...
XIV.
Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales
federales, quienes estarán obligadas a
participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al
efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades,
así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en
perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten
perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por
cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e
intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y
representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores,
sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de
grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse
oportunamente ante la Procuraduría;
XV.
Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, policías
federales ministeriales y en general al personal que atiende a víctimas de
delitos, a través de programas y cursos permanentes en:
a)
Derechos humanos y género;
b) La
aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción
de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con
discriminación, violencia de género y feminicidios;
c)
Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d)
Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres;
e) Los
que se consideren pertinentes para la debida investigación y persecución de los
delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;
XVI.
Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de
niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de
homicidio o feminicidio, características sociodemográficas de las víctimas y
del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo
y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades
para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y
reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se
integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en
materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
XVII.
Elaborar y aplicar protocolos de investigación de delitos con perspectiva de
género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas
desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la
libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la
discriminación.
XVIII.
Crear una base nacional de información genética que contenga la información
personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional; la
información genética y muestras celulares de los familiares de las personas
desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares
provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.
La
información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá
ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no
identificados y personas desaparecidas;
XIX.
Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le
competan, y
XX.
Las demás que prevean otras disposiciones legales.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar la
Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a lo
establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
México, D.F., a 30 de abril de 2012.- Sen. Jose
Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Herón
Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5252191&fecha=14/06/2012
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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