Dijo ayer;
Primero. Destaco los principales aspectos de la
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas, la Ley contra la Trata de Personas.
En primer lugar. Establece que la Federación, los estados y los municipios, el Distrito Federal, en este caso, estamos obligados o estaremos obligados a coordinarnos para prevenir la trata. Y por tratarse de una ley de carácter general, las autoridades de todos los niveles de Gobierno estamos obligadas a atenderla.
Y, a partir de hoy, precisamente, los Ministerios Públicos y los policías deben actuar de oficio contra este delito. Esto es una gran diferencia.
No se trata de
que haya una querella, de que alguien venga a presentar una queja, una
querella, incluso, una denuncia, el solo hecho de conocer la existencia de esta
conducta, obliga, obligará a los policías y a Ministerios Públicos a
investigarla y, dado el caso, a sancionarla.En primer lugar. Establece que la Federación, los estados y los municipios, el Distrito Federal, en este caso, estamos obligados o estaremos obligados a coordinarnos para prevenir la trata. Y por tratarse de una ley de carácter general, las autoridades de todos los niveles de Gobierno estamos obligadas a atenderla.
Y, a partir de hoy, precisamente, los Ministerios Públicos y los policías deben actuar de oficio contra este delito. Esto es una gran diferencia.
Quiere decir que esta ley cierra lagunas legales que, por supuesto, eran aprovechadas por los delincuentes para actuar en franca impunidad; y nos aseguramos, también, de que la división de competencias no sea un pretexto más para dejar de actuar contra quien comete tal deleznable delito.
En segundo lugar. La ley define con mucha amplitud, diría yo, en qué consiste la trata de personas. Define en qué consiste el tipo delictivo, sus diversas modalidades y cómo debe sancionarse.
Por ejemplo, señala que por explotación de una persona se entenderán diversos supuestos, como la esclavitud misma: cuando una persona ejerce un dominio sobre otra, sin dejarla usar sus bienes o sin dejarla ejercer sus derechos o sus libertades.
La prostitución ajena; es decir, cuando hay una explotación a una o más personas mediante el engaño, la violencia o el abuso de poder. La mendicidad forzosa, algo que lamentablemente es común, particularmente en grandes ciudades. La adopción ilegal, cuando se entrega un menor de edad a otra persona, con el fin de explotarlo sexualmente.
Y algo muy importante. La ley establece sanciones, también, a quienes contraten espacios en periódicos o en páginas de Internet para publicar anuncios que promuevan la trata de personas, aunque se disfracen de actividades legales. Es decir, con esta nueva ley tenemos un marco jurídico para combatir más eficazmente la trata de personas.
En tercer lugar. La ley regula la reparación del daño, algo muy demandado en nuestra sociedad hoy. La reparación del daño a las víctimas, de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva.
Una reparación del daño proporcional a la gravedad de lo causado y a la afectación sufrida. Por ello, las autoridades de los tres niveles de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberemos establecer un Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas.
Asimismo, la ley instituye competencias para de qué manera debemos coordinarnos las autoridades en materia de protección y asistencia a las víctimas de estos delitos. Las víctimas son nuestra razón de ser en la lucha por la seguridad en México y, con esta ley, verán mejor protegidos sus derechos.
Por cierto, la Ley contra la Trata de Personas rescata un concepto relativamente nuevo en el derecho internacional, que es en materia de reparación de daño, no sólo lo que en el derecho tradicional se conoce como el daño emergente o el lucro cesante, sino, también, lo que se conoce como la afectación al proyecto de vida.
Y en el daño, debe considerarse las oportunidades de desarrollo que una persona pierde en atención al delito, de la cual es víctima.
En cuarto lugar. Quiero decir que se reforman diversas leyes para incorporar estos delitos en el catálogo de ilícitos susceptibles de cometerse por la delincuencia organizada, como es el caso, e incluirlos dentro de los considerados como delitos graves. En suma, con esta ley, contamos con una legislación moderna y sólida para combatir este flagelo.
Atendemos, además, el justo reclamo de miles de personas desde la sociedad, que exigían una legislación estricta en esta materia…."
El Decreto publicado este jueves 14 de junio de 2012
DOF:
14/06/2012
DECRETO por el que se
expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos; y
abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma
diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del
Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS; Y ABROGA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo Primero.- Se
expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos.
LEY
GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA
DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
LIBRO PRIMERO
DE LO SUSTANTIVO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1o. La
presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero,
en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y es de orden público e interés social.
Artículo 2o. Esta Ley
tiene por objeto:
I. Establecer competencias
y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y
sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos
Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales;
II. Establecer los
tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
III. Determinar los
procedimientos penales aplicables a estos delitos;
IV. La distribución
de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia
a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
V. Establecer mecanismos
efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la
seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y
adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los
delitos objeto de esta Ley; y
VI. Reparar el daño
a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y
efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación
sufrida.
Artículo 3o. La
interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de
la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención,
investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente
ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas,
ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico
nacional, por los siguientes principios:
I. Máxima protección:
Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de
medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos
humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley.
Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el
resguardo de su identidad y datos personales.
II. Perspectiva de
género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite
enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de
establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta
abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la
justicia y el ejercicio pleno de sus derechos.
III. Prohibición de
la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Interés superior
de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los
derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos
y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su
desarrollo armónico.
Los procedimientos señalados en esta Ley
reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.
El ejercicio de los derechos de los adultos no
podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
V. Debida diligencia:
Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna,
eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y
sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por esta
Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
VI. Prohibición de
devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en esta Ley no
serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio
nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus
familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta
condición.
En el caso de los refugiados, se les reconozca o no
tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro
se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que
su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su
estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad.
La repatriación de las víctimas extranjeras de los
delitos previstos en esta Ley, será siempre voluntaria y conforme a los
protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retorno digno y seguro.
VII. Derecho a la
reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los Servidores
Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la
restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños
sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye
la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no
volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo
que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por
lo que han hecho, y a la reparación integral.
VIII. Garantía de no
revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los
ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar
que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
IX. Laicidad y
libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las
víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión,
sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las
instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y
asistencia.
X. Presunción de minoría de
edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de
edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se
presumirá ésta.
XI. Las medidas de
atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de los
delitos previstos por esta Ley, con independencia de si el sujeto activo ha
sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación
familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y
la víctima.
Artículo 4o. Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. La Constitución: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. La Ley: La Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
III. Código Penal: El Código Penal Federal.
IV. Código Procesal:
El Código Federal de Procedimientos Penales.
V. Códigos Procesales
Locales: Los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas.
VI. La Secretaría:
La Secretaría de Gobernación.
VII. La Procuraduría:
La Procuraduría General de la República.
VIII. La Comisión: La
Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos.
IX. Organismos
Autónomos de Defensa de los Derechos Humanos: Los organismos oficiales
autónomos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos.
X. El Programa Nacional: el
Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos.
XI. El Fondo: El
Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de
Trata de Personas.
XII. Abuso de poder:
Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito
derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de
custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier
otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al
victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él, o
pertenecer a la delincuencia organizada.
XIII. Daño grave o
amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o
a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que
no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de
explotación, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el
sometimiento de la víctima.
XIV. Asistencia y
protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter
integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o
rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función
de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico
temporal, así como protección para ella y su familia.
XV. Publicidad
ilícita: Para los fines de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que,
por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la
comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén.
XVI. Publicidad
engañosa: Para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que
por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del
mensaje publicitario, como consecuencia de la información que transmite o como
consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con objeto de
captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de
explotación o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de
personas.
XVII. Situación de
vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las
siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la
actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del
delito:
a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica
precaria;
b) Nivel educativo, falta de oportunidades,
embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos
relacionados;
c) Situación migratoria, trastorno físico o mental
o discapacidad;
d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o
comunidad indígena;
e) Ser una persona mayor de sesenta años;
f) Cualquier tipo de adicción;
g) Una capacidad reducida para forma juicios por
ser una persona menor de edad, o
h) Cualquier otra característica que sea
aprovechada por el sujeto activo del delito.
CAPÍTULO II
Competencias y facultades en la prevención, investigación,
procesamiento, sanción y ejecución de
penas de los delitos previstos en esta Ley
penas de los delitos previstos en esta Ley
Artículo 5o.- La Federación
será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos
en esta Ley cuando:
I. Se apliquen las reglas
de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
II. El delito se
inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se
pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie,
prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se
pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o,
3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;
III. Lo previsto en
el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;
IV. El Ministerio Público de la Federación solicite
a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto,
atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias
de ejecución o a la relevancia social del mismo.
V. Que sean cometidos por
la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
Para tal efecto la autoridad local
deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de
la investigación por delincuencia organizada.
El Distrito Federal y los estados serán competentes
para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley
cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.
La ejecución de las penas por los
delitos previstos en esta Ley se regirán conforme a los ordenamientos
aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se
oponga a la presente Ley.
Artículo 6o. La
Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus
demarcaciones territoriales, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de
sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes
previstas en esta Ley, con el objeto de generar prevención general, especial y
social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de
las sanciones
Artículo 7o. Para dar
cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción,
se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y
los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y del Distrito Federal,
garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de
brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.
II. Los imputados
por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán
sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los
artículos 32, 33 y 34 de esta Ley.
III. El Ministerio
Público y los policías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por
los delitos en materia de trata de personas.
IV. En todos los
casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta
Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto
fijará el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la
víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.
V. Las policías, el
Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas
para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los
delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las
circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el
género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en
particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia
contra los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 8o. Las
policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una
consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima
se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño
físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.
Artículo 9o. En todo lo
no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los
delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del
Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o
varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o
alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a
15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y
sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una
persona a:
I. La esclavitud, de
conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
II. La condición de
siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;
III. La prostitución
ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13
a 20 de la presente Ley;
IV. La explotación
laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
V. El trabajo o servicios
forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
VI. La mendicidad
forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;
VII. La utilización
de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los
términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. La adopción
ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26
y 27 de la presente Ley;
IX. El matrimonio
forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como
la situación prevista en el artículo 29;
X. Tráfico de órganos,
tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la
presente Ley; y
XI. Experimentación
biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la
presente Ley.
Artículo 11. A quien
tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado
con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Se entiende por esclavitud el dominio
de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su
propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos
del derecho de propiedad.
Artículo 12. A quien
tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena
de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Tiene condición de siervo:
I. Por deudas: La condición
que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a
prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce
autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados,
equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita
su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
II. Por gleba: Es
siervo por gleba aquel que:
a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a
trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;
b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o
no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona;
c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que
implique también derechos sobre personas que no puedan abandonar dicho predio.
Artículo 13. Será
sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa,
al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la
prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden
sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada
mediante:
I. El engaño;
II. La violencia
física o moral;
III. El abuso de
poder;
IV. El
aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
V. Daño grave o amenaza de
daño grave; o
VI. La amenaza de
denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o
cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos
legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del
activo.
Tratándose de personas menores de edad
o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no
se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el
presente artículo.
Artículo 14. Será
sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa,
al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que
realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de
material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para
prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
Artículo 15. Será
sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa,
al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el
comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas,
escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u
objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera
física, o a través de cualquier medio.
No se sancionará a quien incurra en
estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación
científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o
reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez
solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
Artículo 16. Se
impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así
como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito,
incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure,
promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier
medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de
resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal,
con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a
través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos,
exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo,
electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de
la persona.
Si se hiciere uso de la fuerza, el
engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de
una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de
confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra
circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para
resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Se impondrán las mismas sanciones
previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie,
elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga,
publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el
material a que se refieren las conductas anteriores.
Artículo 17. Se
impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que
almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se
refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.
Artículo 18. Se
impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al
que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que
una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la
finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados,
con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con
una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie
económicamente de ello.
Artículo 19. Será
sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa,
el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios
sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
I. Que el acuerdo o
contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o
II. La naturaleza,
frecuencia y condiciones especificas; o
III. La medida en que
la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la
realización de esas prácticas; o
IV. La medida en que
la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de
esas prácticas; o
V. La medida en que la
persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la
realización de esas prácticas; o
VI. Si se alega que
la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el
monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.
Artículo 20. Será
sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa,
el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun
sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las
circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.
Artículo 21. Será
sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa,
quien explote laboralmente a una o más personas.
Existe explotación laboral cuando una
persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico
o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la
persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
I. Condiciones peligrosas o
insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral
o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
II. Existencia de
una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago
efectuado por ello, o
III. Salario por
debajo de lo legalmente establecido.
Artículo 22. Será
sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa,
quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.
Hay trabajo forzado cuando el mismo se
obtiene mediante:
I. Uso de la fuerza, la
amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción física a esa
persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza
de una organización criminal;
II. Daño grave o
amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de
vulnerabilidad;
III. El abuso o
amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación migratoria
irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la ley o
proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones
injustas o que atenten contra su dignidad.
Artículo 23. No se
considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando:
I. Se exija en virtud de
las leyes sobre el servicio militar obligatorio;
II. Forme parte de
las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, el
Distrito Federal o sus demarcaciones territoriales, los estados o municipios;
III. Se exija a una
persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los
términos del Artículo 21 Constitucional como trabajo a favor de la comunidad, a
condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta
a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
IV. Los trabajos
sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio
directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones
cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o
a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil
e instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 24. Será
sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien
utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.
Se entiende por explotación de la
mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna
o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño
grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.
Si se utiliza con los fines del párrafo
primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de
setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o
discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y
de un mil a 25 mil días multa.
Artículo 25. Será
sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa,
a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las
actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
Artículo 26. Se
impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días multa, al
padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la
conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso
mediante adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o
explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se
refiere el artículo 10 de la presente Ley.
En todos los casos en que se acredite
esta conducta se declarará nula la adopción.
Artículo 27. Se
impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa, al que
entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre
quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de
adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de
dieciocho años.
En todos los casos en que se acredite
esta conducta se declarará nula la adopción.
No se procederá en contra de quien de
buena fe haya recibido a una persona en condición irregular, con el fin de
integrarla como parte de su núcleo familiar con todas sus consecuencias.
Artículo 28. Se
impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de
la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:
I. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera
gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres,
tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una
autoridad sobre ella;
II. Obligue a contraer
matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o
prácticas similares;
III. Ceda o trasmita
a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra
manera.
Artículo 29. Se
impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa, al que
realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o
concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará
nulo el matrimonio.
Artículo 30. Se
impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días multa, a
quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o
células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una
transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los
cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo
establecido por la Ley General de Salud.
Artículo 31. Se
impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa a quien
aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o
medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones
legales en la materia.
Artículo 32. Se
impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en
cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa
o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los
supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o
procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de
la presente Ley.
Artículo 33. Se
aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien
dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que,
incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los
cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas
objeto de la misma.
Artículo 34. Al que dé
en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación,
con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las
conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7
años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.
Artículo 35. Se
sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa,
además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros
ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata,
adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para
cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.
Artículo 36. Además de
lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6
años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin motivo
fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos,
procesos y personas objeto de esta Ley o relacionada con el Programa de
Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos.
Si el sujeto es o hubiese sido
integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia,
de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, o del poder judicial la
pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.
Artículo 37. No se
procederá en contra de la víctima de los delitos previstos en esta Ley por
delitos que hubiesen cometido mientras estuvieran sujetas al control o amenaza
de sus victimarios, cuando no les sea exigible otra conducta.
Artículo 38. Las
víctimas extranjeras de delitos en materia de trata de personas, no serán
sujetas a las sanciones previstas en la Ley de Migración u otros ordenamientos
legales, por su situación migratoria irregular o por la adquisición o posesión
de documentos de identificación apócrifos. Tampoco serán mantenidas en centros de
detención o prisión en ningún momento antes, durante o después de todos los
procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.
CAPÍTULO II
Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley
Artículo 39. La
tentativa para los delitos objeto de esta Ley tendrá el carácter de punible, y
deberá sancionarse en los términos de los párrafos primero y segundo del
artículo 12 del Código Penal, respectivamente.
Artículo 40. El
consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier
modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente
de responsabilidad penal.
Artículo 41. Las penas
previstas en los delitos de este Título se aplicarán también a quien los
prepare, promueva, incite, facilite o colabore.
Artículo 42. Las penas
previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por
consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por
afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación
sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la sentencia impondrá la
pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus
bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y
custodia;
II. Se utilice
violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 13;
III. El delito sea
cometido parcial o totalmente en dos o más países;
IV. El delito ponga
en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia;
V. El delito cause la
muerte o el suicidio de la víctima;
VI. El delito cause
daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o
físicas, incluido el VIH/SIDA;
VII. El delito sea
cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o
psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tengan
capacidad de valerse por sí misma;
VIII. Cuando la víctima
pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto de alguna
condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;
IX. El delito
comprenda más de una víctima;
X. Cuando el autor del
delito:
a) Sea miembro de la delincuencia organizada;
b) Haya suministrado a la víctima substancias de
las prohibidas por la Ley General de Salud;
c) Tenga una posición de responsabilidad o
confianza respecto de la víctima;
d) Tenga posición de autoridad, control o dominio
respecto de la víctima menor de 18 años de edad;
e) Sea funcionario público, o
f) Haya sido condenado con anterioridad por el
mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas.
Artículo 43. La pena se
incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el responsable del delito
realice, además, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para
que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley.
Artículo 44. Los bienes
que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta Ley, y
que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio,
formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de
Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal.
Al imponer las consecuencias jurídicas
accesorias previstas en este artículo, el Juez, oficiosamente, tomará las
medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y
terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras
personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión
de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes
aplicables.
Artículo 45. Cuando un
miembro o representante de una persona moral cometa algún delito de los
previstos en esta Ley, con los medios que para tal objeto la misma persona
moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo
el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia,
previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante
legal, las consecuencias jurídicas accesorias correspondientes, con base a la
Ley de Extinción de Dominio aplicable, además del decomiso de los fondos y
bienes ilícitos producidos por los delitos previstos en esta Ley, sin excepción
alguna.
El Ministerio Público Federal o de los
estados y el Distrito Federal podrá tomar medidas para embargar de manera
precautoria los productos y bienes del delito.
Artículo 46. La
responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme a lo
señalado en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 47. Los
sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán
derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de
la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos
fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros
miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la
comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y
liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que
Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán
derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo,
siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
I. El sentenciado haya
cometido uno de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro
años de prisión;
II. El sentenciado
acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el
tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y
mantenimiento;
III. El sentenciado
sea primodelincuente;
IV. En su caso,
cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando
haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha
reparación;
V. Cuente con una persona
conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
VI. Compruebe
fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias
adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con
fiador, y
VIII. Se obligue a no
molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a
sus parientes o personas vinculadas a éstos.
CAPÍTULO III
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Artículo 48. Cuando una
persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos
previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del
daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación del daño, deberá ser
plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación
del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:
I. La restitución de los
bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago,
en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la
restitución el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los
daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.
Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento
médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación
física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento
psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la
rehabilitación total de la víctima.
III. La pérdida de
oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse
cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la
víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y
sociales acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los
ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante
ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario
que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar
con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal, al tiempo del dictado de la sentencia;
V. Los gastos de asistencia
y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los
procedimientos legales;
VI. Los costos del
transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos
de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios
durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica
total de la víctima;
VII. La declaración
que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las
personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;
VIII. La disculpa
pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en
el delito participe servidor público o agente de autoridad.
Artículo 49. La
reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que
sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con
los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que
otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria.
Tiene el carácter de pena pública, será
exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y
fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la
responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la
reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria
u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las
referentes a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del
daño:
I. La víctima y la o las
personas ofendidas;
II. A falta de la
víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos,
herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Artículo 50. La
reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad
penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter
de responsabilidad civil.
Lo anterior de conformidad a lo
establecido en los códigos Civil y de Procedimientos Civiles que corresponda.
Artículo 51. Son
obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:
I. Realizar todas las
acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce
y ejercicio de sus derechos;
II. Proporcionar los
tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la víctima, en los
términos de la Constitución.
Artículo 52. Cuando la
reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la
Federación, el Distrito Federal y los Estados, según corresponda, cubrirán
dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos, en los términos
establecidos por el artículo 81 de esta Ley.
Los derechos de la autoridad para
exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos
efectivos.
CAPÍTULO IV
De las Técnicas de Investigación
Artículo 53. Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de
alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la función de la
dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 54. El Ministerio
Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que
asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:
I. El Ministerio Público
responsable del caso;
II. Los policías de
investigación asignados;
III. Integrar a
funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;
IV. El mando
policial responsable;
V. El análisis y estrategia
básica de la investigación;
VI. El control de
riesgo y manejo de crisis;
VII. El control de
manejo de información;
VIII. Lugar en el que
deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
IX. La relación con
el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos, y
X. Periodicidad de las
reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la
investigación.
Artículo 55. Las
policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias
deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:
I. Extracción segura de la
víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;
II. Identificación
del modus operandi de los involucrados;
III. Obtención de
elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la
víctima;
IV. Aseguramiento de
elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;
V. Detención de las
personas que cometieron o participaron en la comisión;
VI. Identificación y
aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del
delito;
VII. Identificación
de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del
delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;
VIII. En caso de que
el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las
actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y
IX. Obtener
sentencias definitivas contra los responsables del delito.
Artículo 56. Las
policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público,
además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase
de investigación podrán:
I. Recabar información en
lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier
herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el
ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos particulares de
los ciudadanos;
II. Recabar
información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las
víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos
involucrados o bienes de estos;
III. Realizar análisis
técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de
inteligencia;
IV. Verificar la
información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o
delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público;
V. Efectuar el
procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar,
levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público,
conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las
disposiciones aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal
fin.
Artículo 57. El
Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar la
intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local
aplicable;
II. Solicitar
información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la
legislación federal o local aplicable;
III. Autorizar el
seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser
prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una
duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
IV. Solicitar
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad
financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la
legislación federal o local aplicable;
V. Autorizar la
colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que
emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;
VI. Autorizar la
utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de
pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el
orden jurídico, y
VII. Toda aquella que
determinen las leyes aplicables.
En los casos en que las autoridades
locales carezcan de normatividad para el ejercicio de cualquiera de las
atribuciones anteriores, la Procuraduría coadyuvará en la investigación.
Artículo 58. Por
informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta tiene
conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que
realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la
investigación.
TÍTULO TERCERO
De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de
los Delitos en Materia de Trata
de Personas
de Personas
CAPÍTULO I
Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y
Medidas de Protección a su
Favor
Favor
Artículo 59. Para los
efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos
en esta Ley.
Lo anterior con independencia de que se
identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o
partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y
la víctima u ofendido.
Los ofendidos gozarán de los mismos
derechos reconocidos a la víctima.
Artículo 60. Tendrán
la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado,
dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una
relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan
sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio
por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se
encuentran:
I. Hijos o hijas de la
víctima;
II. El cónyuge,
concubina o concubinario;
III. El heredero
declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la
víctima u ofendido;
IV. La persona que
hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años
anteriores al hecho, y
V. La persona que haya
sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
Artículo 61. Tendrá la
calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a través de
sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que
puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su
situación legal.
Artículo 62. Las
autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos
federal, de los estados, municipales, del Distrito Federal y de sus
Demarcaciones Territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas,
ofendidos y testigos, para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos
adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas;
II. Crear programas
de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial,
así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento
penal, civil y administrativo;
III. Diseñar y poner
en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles
víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta
Ley;
IV. Generar modelos
y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades;
V. Proveer la debida
protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y
resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su
seguridad.
Estos programas dependerán de las instancias
competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las
entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones
especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en
los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas
responsables.
VI. Diseñar y
aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las
víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente
mujeres, niñas, niños y adolescentes;
VII. Generar y
aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y
testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán
cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.
Artículo 63. En los
casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son
miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima,
ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como
parte de la obligación del Estado.
Artículo 64. Las
representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin
excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, de
nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su
dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las
gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren,
antes, durante y después del proceso judicial, en los términos del párrafo
segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
Artículo 65. La
protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en
la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás
contemplado en esta Ley, los siguientes rubros:
I. Se garantizará a las
víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario,
alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación,
capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y
resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino
y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a
la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo de la
fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
II. Se garantizará a las víctimas de los delitos
previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total
recuperación y rehabilitación.
Esta atención deberá ser proporcionada por
autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y
otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la
fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
III. Las demás que resulten pertinentes para
salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y
mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal
desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 66. Las
víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los testigos
de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y
demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:
I. En todo momento serán
tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego a
derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y
reparación del daño sufrido;
II. Estar presentes
en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
III. Obtener la
información que se requiera de las autoridades competentes;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades
competentes, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo
62 de la presente Ley, proporcionada por experto en la materia, quien deberá
mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así
como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas
precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas,
ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del
artículo 62 de la presente Ley, para la investigación y persecución de los
probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la
reparación del daño;
VI. Requerir al juez
que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la
reparación del daño a favor de la víctima;
VII. Contar, con
cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo
interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades
durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V
del artículo 62 de la presente Ley;
VIII. Rendir o ampliar
sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la
obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
IX. Participar en
careos a través de medios remotos;
X. Obtener copia simple
gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;
XI. Coadyuvar con el
Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo
momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima,
ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado
previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima,
ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder
la misma;
XIV. Ser
inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso
de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo,
y
XV. Tener el beneficio
de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio
o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de
edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad
de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del
tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no
pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente
perjudicial en su desarrollo psicológico.
Artículo 67. Durante
todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o
los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada,
o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y
judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción
V del artículo 62 de la presente Ley, medidas para asegurar que la víctima,
ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de
intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.
Asimismo, se tomarán medidas para
prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando
la exposición pública de las víctimas.
Entre éstas medidas se incluirán, de
manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo
a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del
delito cometido, las siguientes:
I. Mecanismos judiciales y
administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos
expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos
para obtener reparación mediante estos mecanismos;
II. Mantenerlas
informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del
alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la
decisión de sus causas;
III. Permitir que sus
opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas
apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin
perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y
IV. Evitar demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
CAPÍTULO II
Protección y Asistencia a las Víctimas
Artículo 68. La
protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en
la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás
contemplados en esta Ley, los siguientes rubros:
I. Se garantizará a las víctimas de los delitos
previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado,
atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades
de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino
y opciones dignas y viables para su reinserción social encaminada a la
construcción de autonomía.
II. Se garantizará a las víctimas de los delitos
previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total
recuperación y rehabilitación.
Esta atención deberá ser proporcionada por
autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y
otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la
fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
III. Las demás que resulten pertinentes para
salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y
mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre
desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 69. Las
víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica,
médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades
federales y estatales encargadas en la materia, las que se podrán auxiliar de
organizaciones privadas, comunitarios y de la Sociedad Civil, en los términos
del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
En todo momento la autoridad que
corresponda les informarán y gestionarán los servicios de salud y sociales y
demás asistencia pertinente.
Artículo 70. Para mejor
atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se
proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales,
capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices
que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 71. Al
proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las
necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o
debido a cualquier situación de vulnerabilidad.
Artículo 72. Al aplicar
las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida consideración a
factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación
familiar en un entorno seguro.
El Fondo contará con recursos
específicos para estos fines.
Artículo 73. Las
víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten cualquier
tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal,
que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá
vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y
deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los
términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente
Ley.
Artículo 74. Además de
garantizar las medidas previstas en el artículo 141 Bis del Código Federal de
Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio
Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo
segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, que durante las
comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de
intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas
cercanas, por lo que al menos garantizará:
I. Medios remotos de
distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a
través de Cámara de Gesell, y
III. Resguardo de la
identidad y otros datos personales.
En los casos en que la víctima,
ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada,
el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un conjunto de medidas de
carácter excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e
identidad.
CAPÍTULO III
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas
Mexicanas en el Extranjero
Artículo 75. Las
autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle
asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria.
Además de adoptar las medidas previstas
en el presente Título, las autoridades adoptarán, en los términos del párrafo
segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, medidas que
permitan a las víctimas extranjeras de los delitos objeto de esta Ley,
permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener
residencia permanente. Estas medidas incluirán el derecho al retorno voluntario
asistido, la regularización en territorio nacional y, cuando existan
necesidades de protección internacional, el derecho a acceder al procedimiento
de reconocimiento de la condición de refugiado, previsto en la Ley sobre
Refugiados y Protección Complementaria.
Bajo ninguna circunstancia se alojará a
víctimas, nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o
estaciones migratorias o cualquier otro sitio de detención de personas.
Artículo 76. La
repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley será siempre
voluntaria, y se realizará en los
términos de lo previsto en la Ley de Migración, su Reglamento y los protocolos
de repatriación de víctimas vigentes.
Cuando la Secretaria reciba solicitud
de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta Ley, a un país
del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la
observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en
el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si
así fuere su deseo.
Artículo 77. La
Secretaría facilitará y aceptará sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su
seguridad.
Cuando lo solicite un país de destino,
la Secretaría, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima
es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio
nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.
Artículo 78. La
Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras
de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y
descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el
procedimiento penal.
En los casos que así lo ameriten, en
los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con
permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente
a solicitud de la víctima.
Artículo 79. A fin de
facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con
derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de
identidad, la Secretaría expedirá, previa solicitud del país de destino, los
documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio
nacional.
Las autoridades responsables deberán
coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las
víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje
necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten
necesarias.
Artículo 80. Las
disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las
víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de
Destino.
Tampoco se interpretará en perjuicio de
cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o
parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta
Ley.
CAPÍTULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo
Artículo 81. Los
ejecutivos Federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y
asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley.
Los Fondos se constituirán en los
términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán
de la siguiente manera:
I. Recursos previstos para
dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del
Distrito Federal;
II. Recursos
obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que
correspondan a los delitos materia de la presente Ley;
III. Recursos
adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos
producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;
V. Recursos provenientes de
las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan
con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se
produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los
recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los
que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o
aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo Federal para la Atención de
Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será administrado por la
instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el
Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de
recursos.
Los recursos que integren el Fondo así
como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las
Víctimas de los estados y el Distrito Federal, serán fiscalizados por la
Auditoría Superior de la Federación.
Asimismo, las instancias
encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas
competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas
de los Estados y el Distrito Federal, en los términos de la legislación local
aplicable.
Los recursos del Fondo, así como los
correspondientes a los fondos de las entidades federativas, provenientes de las
fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán utilizarse para
el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de las
legislaciones Federal y locales en materia de extinción de dominio, en caso de
que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto
determinado por el juzgador.
Artículo 82. El monto
que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las
víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas
típicas incluidas en la presente Ley.
Ese resarcimiento comprenderá la
devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el
reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la
prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo:
I. Costos de tratamientos
médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o
aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima
y su rehabilitación;
II. Costos de
terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física,
social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima;
III. Costos de
transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la
víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean
necesarios;
IV. Pérdida de
oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
V. Daños materiales y
pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no
pudo laborar en su trabajo perdido;
VI. Los gastos de
asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de
los procedimientos legales necesarios;
VII. Si así lo
solicita la víctima, una declaración oficial o decisión judicial que
restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las
personas estrechamente vinculadas a ella.
En los casos en que el sujeto o sujetos
activos del delito sean miembros de la delincuencia organizada nacional o
trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de
identidad y de residencia.
Cuando funcionarios públicos u otros
agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos objeto
de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la
legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las
dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables
de los delitos o los daños causados.
A solicitud de la víctima, quien
encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial
que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y
víctima indirecta.
CAPÍTULO V
Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
Artículo 83. La
Procuraduría elaborará un programa para ofrecer cambio de identidad y
reubicación a víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de la
presente Ley, cuya integridad pueda estar amenazada.
El Centro Federal de Protección a
Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este
Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la
protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y
procedimientos.
El Centro Federal de Protección a
Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y única
responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las
personas admitidas.
LIBRO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA DE ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL
CAPÍTULO I
De la Comisión intersecretarial
Artículo 84. El
Gobierno Federal, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para
Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que
tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la
implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y
demás objeto previstos en esta Ley;
II. Impulsar y
coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir
y sancionar los delitos objeto de esta Ley;
III. Inspección y
vigilancia de los programas, acciones y tareas;
IV. Evaluación,
rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en
dichas materias correspondan a otras instancias.
Artículo 85. La
Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias:
I. Secretaría de
Gobernación;
II. Secretaría de
Comunicaciones y Transportes;
III. Secretaría de
Relaciones Exteriores;
IV. Secretaría de
Seguridad Pública;
V. Secretaría del Trabajo y
Previsión Social;
VI. Secretaría de
Salud;
VII. Secretaría de
Desarrollo Social;
VIII. Secretaría de
Educación Pública;
IX. Secretaría de
Turismo;
X. Procuraduría General de
la República;
XI. Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII. Procuraduría
Social de Atención a Víctimas del Delito;
XIII. Instituto
Nacional de las Mujeres;
XIV. Instituto
Nacional de Migración, y
XV. Instituto
Nacional de Ciencias Penales.
Por cada miembro propietario habrá un
suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel
inmediato inferior o equivalente.
En las reuniones el suplente contará
con las mismas facultades que los propietarios.
Artículo 86. Podrán
participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz
pero sin voto:
I. Un representante de cada
una de las Cámaras del Congreso de la Unión, designado por los respectivos
Plenos camarales;
II. Un representante
del Poder Judicial de la Federación, designado por el Consejo de la Judicatura
Federal;
III. Tres
Gobernadores, designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante
de cada una de las organizaciones de municipios, designados por el Pleno de las
propias organizaciones;
V. Un representante de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
VI. Un representante
del Consejo Nacional de Población;
VII. Tres
representantes de la Organización de Organismos Oficiales de Defensa de los
Derechos Humanos;
VIII. Tres
representantes de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia;
IX. Un representante
del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Tres representantes de
organizaciones de la sociedad civil;
XI. Tres expertos
académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de
personas.
Artículo 87. La Comisión
será presidida por el Secretario de Gobernación.
La Secretaría Técnica será ocupada por
la persona Titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos
de dicha Secretaría.
Artículo 88. La
Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
I. Proponer su Reglamento
Interno;
II. Elaborar el
proyecto de Programa Nacional, que contendrá la política del Estado Mexicano en
relación a estos delitos.
Este Programa deberá incluir las estrategias y
políticas del Estado Mexicano de prevención, protección y asistencia, y
persecución.
Deberá contener, también, políticas generales y
focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así
como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y
testigos;
III. Establecer las
bases para la coordinación nacional entre los tres poderes y órdenes de
gobierno, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos,
organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e
instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Nacional;
IV. Adoptar
políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a
fin de:
a) Elaborar el Programa Nacional;
b) Establecer lineamientos de coordinación para la
aplicación del Programa;
c) Facilitar la cooperación con otros países,
principalmente aquellos que reporten el mayor número de víctimas extranjeras y
los identificados como de tránsito o destino de las víctimas mexicanas, y
d) Coordinar la recopilación y el intercambio de
datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de
las víctimas.
V. Desarrollar campañas de
prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan
prevenir los delitos en materia de trata de personas;
VI. Impulsar,
promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir
acuerdos de coordinación:
a) Con los gobiernos de las entidades federativas y
el Distrito Federal, en materia de diseño y operación de programas de
asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos
en esta Ley en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de
atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la
detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que
impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas,
que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes;
b) Interinstitucionales entre dependencias del
gobierno federal, en materia de seguridad, internación, tránsito o destino de
las víctimas extranjeras o mexicanas en el extranjero, con el propósito de
protegerlas, orientarlas, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su
repatriación voluntaria; así como para prevenir los delitos objeto de esta Ley
en todo el territorio nacional y perseguir y sancionar a quienes intervengan en
su comisión.
VII. Los convenios de
colaboración interinstitucional y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente,
a las bases previas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
y en la Ley General de Migración.
Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con
organizaciones de la sociedad civil y la academia, con los siguientes fines:
a) Informar y capacitar con perspectiva de género, de
derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los
conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta
Ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al
personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno
delictivo;
b) Promover la investigación científica y el
intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e
internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la
protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
c) Informar a la población acerca de los riesgos e
implicaciones de los delitos previstos en esta Ley, los mecanismos para
prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de
sometimiento para cometerlos;
d) Informar y advertir al personal de empresas de
todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos
delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de
facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos
en la prevención.
VIII. Recopilar, con
la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de
Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos
estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos
previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.
Dicha información deberá contener de manera
desagregada:
a) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad,
nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de
victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando
proceda;
b) Los datos correspondientes a las rutas y los
métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas
que cometen los delitos previstos en esta Ley, y
c) Aquélla referente al tránsito fronterizo
internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta
Ley.
IX. Diseñar políticas adecuadas y seguras para la repatriación
de víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
X. Promover acuerdos con
asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como
objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta Ley y proteger a las
víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a
alcanzar los objetivos de la presente Ley;
XI. Establecer
programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las
víctimas del delito objeto de esta Ley;
XII. Realizar campañas
para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr la
detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos
previsto en esta Ley;
XIII. Desarrollar
programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;
XIV. Desarrollar
programas para la protección de datos personales y control de la información
personal, que incluya distintas formas de operación para el reclutamiento,
modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de
fotografías personales e íntimas;
XV. En coordinación
con la Secretaría, monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios
clasificados que se publiquen por cualquier medio, conforme a los lineamientos
que emitirá para este efecto.
Artículo 89. Las
dependencias integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:
I. La Secretaría de
Gobernación coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los
titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres órdenes
de gobierno, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación,
con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en
esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas de este
delito, incluyendo apoyar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de testigos
y sus familias y demás agentes vinculados a la comisión del delito;
II. La Secretaría de
Relaciones Exteriores diseñará y coordinará un programa de protección y
atención especializada a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que
se aplicará en las representaciones consulares en el extranjero. Asimismo, se
coordinará con la Secretaria de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración
y el Consejo Nacional de Población para proponer las medidas necesarias para
garantizar la estancia de las víctimas en territorio nacional por el tiempo
necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia
permanente;
III. La Secretaría de
Seguridad Pública, diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de
garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de
autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto
de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta
Ley;
IV. El Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información
relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta
Ley y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad,
edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de
operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus
miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público
competente, ya sea del fuero común o federal;
V. La Secretaría de
Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas
estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a
los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la pobreza,
marginación y la desigualdad social;
VI. La Secretaría de
Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación, diseñará
módulos de prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos
en el currículum de la educación básica;
VII. La Secretaría de
Salud apoyará la debida atención física y psicológica a los albergues para
víctimas de los delitos previstos en esta Ley. Asimismo, diseñará una
estrategia nacional para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para
la salud significa la comisión de estos delitos;
VIII. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá
oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para
brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas del
delito previsto en esta Ley por medio de oportunidades de empleo, así como
incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su
competencia, para prevenir y detectar oportunamente dicho delito;
IX. La Secretaría de
Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo
sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así
como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y
desalentar la proliferación del delito previsto en esta Ley, en cualquier
actividad relacionada a su ámbito de competencia;
X. La Procuraduría elaborará
y ejecutará programas de prevención del delito de trata de personas, con la
finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social;
promoverá en la Conferencia Nacional de Procuradores las políticas públicas
necesarias para la prevención del delito a escala nacional y propondrá la
armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en todo
el país; se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de
actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la
finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos
penales de aquellos sujetos detenidos y consignados por la comisión de delitos
en materia de trata de personas; será responsable de establecer una Fiscalía
Especializada para la persecución de estos delitos, cuyos sujetos activos se
sospeche pertenecen a la delincuencia organizada nacional o internacional, e
implementará mecanismos de investigación de inteligencia, una Unidad de
Protección a Víctimas y Testigos de la trata de personas y promoverá las
medidas de protección procesal a su favor;
XI. El Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la
protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas
del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean
satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas;
XII. La Procuraduría
Social de Atención a las Víctimas del Delito, brindará atención oportuna e
integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación
con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable;
coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta
materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración
y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de
delitos;
XIII. El Instituto
Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de
Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las
medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de
trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes
de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;
XIV. El Instituto
Nacional de las Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante
y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando
que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas
de los delitos previstos en esta Ley;
XV. El Instituto
Nacional de Ciencias Penales diseñará e implementará programas de capacitación,
formación y actualización en materia de prevención y sanción de la esclavitud,
trata de personas o explotación, dirigidos, como mínimo, a los Agentes
Federales de Investigación y a los Agentes del Ministerio Público de la
Federación.
Artículo 90. La
Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de
asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y
testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:
I. Orientación jurídica,
incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas
de los delitos previstos en esta Ley.
En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún
pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les
designará un traductor que les asistirá en todo momento.
II. Asistencia social, humanitaria, médica,
psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de
los delitos objeto de esta Ley, hasta su total recuperación;
III. Oportunidades de empleo, educación y
capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su
integración en programas sociales.
En aquellos casos en que el o los sujetos activos
de los delitos formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar
programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su
integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.
IV. Construcción de
albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice
un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica,
psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus
necesidades y a su evolución;
V. Garantizar que la
estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier
otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de
los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario y cuenten
con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos
del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas
medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las
demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a
víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o
estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;
VII. Garantizar
protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o
venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos
a:
a) Las víctimas;
b) Los familiares o personas que se encuentren
unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima;
c) Los testigos y personas que aporten información
relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades
responsables de la investigación, así como a sus familias;
d) A los miembros de la sociedad civil o de
organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la
víctima, sus familiares o testigos.
VIII. Medidas para
garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección
física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de
residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como
aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a
cargo de la Procuraduría.
A fin de llevar a cabo las medidas de
protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos del Fondo,
sujetándose a las disposiciones aplicables.
Artículo 91. La
Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención
social del delito conforme a los siguientes criterios:
I. Sensibilizar a la
población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en
esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de
protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;
II. Desarrollar
estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata
de personas y demás delitos previstos en esta Ley;
III. Realizar
campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables
de los delitos previsto en esta Ley para captar o reclutar a las víctimas;
IV. Informar sobre
las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y
demás delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos,
adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre
otros;
V. Establecer medidas
destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de
los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos,
incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a
los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida
para su prevención y no su promoción y fomento.
CAPÍTULO II
Del Programa Nacional
Artículo 92. La
Comisión diseñará el proyecto del Programa Nacional, que definirá la Política
del Estado Mexicano frente a los delitos previstos en esta Ley, que deberá
contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la
incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo,
así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;
II. Compromisos
adquiridos por el Gobierno de México sobre la materia frente a la comunidad
internacional;
III. Estrategias y la
forma en que el Estado Mexicano se coordinará y actuará uniformemente, la
distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables
de la prevención, protección, asistencia y persecución;
IV. Elaboración de
un Inventario de Recursos Existentes;
V. Protocolos de Atención
para la Coordinación Interinstitucional;
VI. Ruta Crítica con
tiempos, atribuciones y obligaciones;
VII. Políticas
Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y
Asistencia y Persecución;
VIII. Normas Oficiales
de Coordinación Interinstitucional;
IX. Formas y necesidades
de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;
X. Programas de
Capacitación y Actualización permanente para los tres poderes y los tres
órdenes de gobierno.
Artículo 93. Las
autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los
resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información
global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y
estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y
sanción.
La Comisión Intersecretarial elaborará,
con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los
tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados
obtenidos por el Programa Nacional.
Este informe será remitido al C.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Cámaras del
Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de
comunicación en todo el territorio nacional.
Artículo 94. Corresponderá
a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría y a la Procuraduría, en el
ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los
programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en
esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la
que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones.
Dicha evaluación y la de las
autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes.
Sus resultados serán tomados como base
para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su
competencia, adopten las medidas procedentes.
Artículo 95. En el
seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de
los convenios y acuerdos señalados en las fracciones VI y VII del artículo 82
de esta Ley, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo
Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial.
Los convenios y acuerdos deberán
ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
en la Ley General de Población, y podrán suscribirse con organizaciones de la
sociedad civil y la academia con los fines y criterios señalados en la fracción
VII del artículo 57 de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la Evaluación del Programa Nacional
Artículo 96. Sin
menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se
refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en
la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los
delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de que sean sujetas a
evaluación sobre la materia.
Tales indicadores serán de dominio
público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 97. Las
autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal
responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas
y demás delitos objeto de esta Ley, así como las responsables de prestar
asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el
propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa
Nacional, así como de los estados, municipios y del Distrito Federal, con el
fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la
erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y
modalidades.
Estas reuniones serán presididas por la
Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPÍTULO I
De las Políticas y Programas de Prevención
Artículo 98. Las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley,
establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con
la finalidad de contribuir a erradicar los delitos objeto de la presente Ley.
Artículo 99. La
Secretaría y sus instancias equivalentes en las entidades federativas aplicarán
medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y
difusión, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de iniciativas
sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir los delitos previstos en
la presente Ley.
Artículo 100. Las
políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de
los ilícitos contenidos en esta Ley incluirán, cuando proceda, la cooperación
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros
sectores de la sociedad.
Artículo 101. Las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas
legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda
que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y
demás delitos objeto de esta Ley.
Artículo 102. La
Secretaría, adoptará y ejecutará todas las medidas necesarias para proteger a
los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de
destino.
Artículo 103. La
Secretaría de Seguridad Pública, adoptará las medidas adecuadas para garantizar
la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los
puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares
públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás
delitos previstos en esta Ley.
Artículo 104. La
Secretaría de Seguridad Pública y autoridades estatales, municipales y del
Distrito Federal, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios
que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta Ley,
realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes,
bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.
Para autorizar la operación de los
negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros
parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.
Las Autoridades Municipales y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de conformidad con sus
atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la
inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que
buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se
expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta
Ley.
Artículo 105. Las
autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de
gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o
adolescente o cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído
o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de
justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como
al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores
para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.
Artículo 106. Queda
prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación
masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de
contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda
propiciar la trata de personas y demás delitos previstos en el presente
ordenamiento.
CAPÍTULO II
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad
Artículo 107. Para
cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en
cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las
siguientes actividades:
I. Atenderán de manera
especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya
identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea
víctima de los delitos previstos en esta Ley, y las que tengan mayor incidencia
de estos delitos;
II. Promoverán
centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma
continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social;
III. Otorgarán apoyos
a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizarán
campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar
social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus
manifestaciones;
V. Efectuarán programas
para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en
la prevención de este delito;
VI. Realizarán
campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio
nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles
del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país.
La Secretaría de Educación Pública, a través de las
escuelas, facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser
inscritos y no cuenten con acta de nacimiento;
VII. Otorgarán
estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este
delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
VIII. Promoverán la
participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención,
protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este
Capítulo;
IX. Concederán
reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados en el artículo anterior, y
X. Realizarán las demás
actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de
prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las
víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 108. El
Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en el
marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevarán a cabo programas de
desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas
alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes
a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de
victimización de los delitos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO III
De la Evaluación de los Programas de Prevención
Artículo 109. Las
autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán
obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los
programas para prevenir los delitos en materia de trata de personas, con la
finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.
Tales indicadores serán de dominio público
y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 110. Las
autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal,
responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas
y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente
con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del
Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por
la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y
modalidades.
Estas reuniones serán presididas por la
Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
CAPÍTULO IV
De la Atención a Rezagos
Artículo 111. El Estado
apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores
rezagos en materia de prevención de delito de Trata de Personas, previa
celebración de convenios.
Artículo 112. Las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las
necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de
los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo
actividades complementarias a las de prevención señaladas en el artículo 72 de
esta Ley, para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas
competencias.
TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE
GOBIERNO
CAPÍTULO I
Del Gobierno Federal
Artículo 113. Además de
las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de
esta Ley establecidas en Libro Primero y en el Programa, corresponden de manera
exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:
I. Determinar para toda la
República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y
sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y
protección de las víctimas, los ofendidos y testigos, a cuyo efecto considerará
la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de
gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados;
II. Desarrollar
mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el
Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de
erradicar los delitos previstos en esta Ley;
III. Impulsar
acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados
y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a
las víctimas, ofendidos y testigos;
IV. Regular un
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización
de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y
sanción de los delitos previstos en esta Ley y de la asistencia y protección de
las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos;
V. Promover en coordinación
con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal
cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley;
VI. Crear, regular y
operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de
esta Ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del
Estado y la sociedad en su combate y prevención;
VII. Fijar los
lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones
y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas,
los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y la
sociedad;
VIII. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio
camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley
define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad
civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación
de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley;
IX. En función de
los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos
previstos en esta Ley en el país y la evaluación periódica de resultados, así
como en función de recursos que las entidades federativas y municipios destinen
para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, sujeto a
disponibilidades presupuestarias, apoyar a las entidades federativas que se
encuentren en mayor riesgo o rezago, con recursos técnicos, humanos y
financieros;
X. Fijar los protocolos
únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y
protección de las víctimas y posibles víctimas;
XI. Fijar los
requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades
federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y
sus demarcaciones territoriales;
XII. Fijar requisitos
mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la
sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta Ley y
la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos
oficiales;
XIII. Llevar un
registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la
sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en
esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas;
XIV. Fomentar, en
coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e
intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;
XV. Establecer las
bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional;
XVI. Facilitar la
cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de
seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;
XVII. Recopilar e
intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos
en esta Ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las
víctimas;
XVIII. Promover la
cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales,
interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar,
monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta Ley;
XIX. Proteger y
asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define
como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y
casas de medio camino para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la
sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total
recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos, y
XX. Las demás que
establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal
Artículo 114. Corresponden
de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en
sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:
I. En concordancia con el
Programa Nacional, formular políticas e instrumentar programas estatales para
prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta Ley, así como
para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de
vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
II. Proponer a la
Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para ser
incorporados al Programa Nacional;
III. Prestar
servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para
las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención
y combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de
las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las
autoridades federales determinen;
IV. Implementar, en
coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación,
capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o
explotación y demás delitos previstos en esta Ley;
V. Impulsar programas para
prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos
en esta Ley que incluyan programas de desarrollo local;
VI. Creación de
refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y
testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero común, o apoyar a
las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los
mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de
los delitos contenidos en la presente Ley;
VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y
acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las
autoridades federales;
VIII. Proporcionar a
las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria
para su elaboración;
IX. Impulsar
reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
X. Las demás aplicables a
la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 115. Corresponde
a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el
ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta
Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas
federales, estatales y del Distrito Federal:
I. Instrumentar políticas y
acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o demás
delitos previstos en esta Ley;
II. Apoyar la
creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los
servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles
víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
III. Apoyar la
creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta
que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y
asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en esta Ley;
IV. Detectar y
prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, en el
territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de
funcionamiento de establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de
espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles,
baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet y otros,
así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios, y
V. Las demás aplicables
sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 116. Adicionalmente
a las atribuciones exclusivas de los gobiernos Federal, de las entidades
federativas, municipios y del Distrito Federal y sus demarcaciones
territoriales, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:
I. Editar y producir
materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en esta Ley
en todas sus formas y modalidades;
II. Promover la
investigación de los delitos previstos en esta Ley, en todas sus
manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el
desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así
como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las
víctimas;
III. Fomentar y
difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en
esta Ley en todas sus formas y manifestaciones;
IV. Impulsar y
fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que
prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de
los delitos contenidos en la presente Ley y en su prevención;
V. Desarrollar mecanismos
para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del
Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
a) Realizar estudios sobre las causas estructurales,
distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de
comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi,
modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros,
que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de
los delitos tipificados en esta Ley;
b) Obtener, procesar e interpretar la información
geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas
antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas,
sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de
protección;
c) Suministrar e intercambiar la información
obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y
evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados
en esta Ley, así como difundir su contenido;
e) Establecer relaciones de colaboración con las
autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y
privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe
adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y los demás
establecidos en otros ordenamientos.
VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las
instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de
recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las
estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base
en los siguientes criterios:
a) Diseñar y operar sistemas de recolección,
clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información
relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una
base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que
sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia,
b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis
de información estratégica que permita identificar a personas, grupos,
organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las
conductas previstas en el presente ordenamiento, y
c) Las demás que con tal carácter establezcan esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
VII. El gobierno de
cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las jefaturas
delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus
actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
CAPÍTULO III
De la Reglamentación del Programa
Artículo 117. La Procuraduría
será competente para la elaboración de un programa confidencial, en los
términos de la Ley de la materia, sujeto a criterios estrictos de admisión, que
puede ofrecer cambio de identidad y reubicación nacional e internacional,
después de la evaluación de la amenaza sobre su vida y el grado de riesgo que
le represente el crimen organizado.
Artículo 118. Todos los
procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas
se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se
entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este
criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa
Federal de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.
El Centro federal de Protección a
Personas deberá contar con una base de datos independiente para el registro de
sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad
y confidencialidad, que deberá contar con la capacidad de rastrear e
identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del
sistema, en los términos de la normatividad aplicable.
Para garantizar la confidencialidad, se
establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento
del personal del Centro, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de
certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información
relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del
programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos
previstos en esta Ley.
Artículo 119. El
Programa, deberá contemplar, como mínimo, las siguientes medidas:
I. Criterios estrictos de
admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede
significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con
antecedentes penales;
II. Convenio de
admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser
admitidos;
III. Procedimientos y
sanciones para el caso de que el convenio sea violado por los participantes;
IV. Procedimientos
en casos en que se divulgue la información confidencial de los participantes en
el programa y sanciones por la divulgación no autorizada de dicha información;
V. Protección de los
derechos de los terceros, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas
por las víctimas y testigos y cualquier acreedor alimentario no reubicado y el
derecho a visitas.
Artículo 120. Para que
una persona califique en este Programa, tendrá que cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Su testimonio debe ser
crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se
pueda obtener de ninguna otra forma;
II. Tener un perfil
psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las
restricciones impuestas por el Programa;
III. Consentimiento
informado de los solicitantes;
IV. La autoridad
responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones
a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la
obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a
respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose
abstener de poner en peligro la seguridad del Programa;
V. Evaluación de las necesidades que permita tomar una
decisión válida e informada, que deberá considerar:
a) El nivel de amenaza a la vida de la persona
solicitante o sus familiares en primer grado, que deberá ser amenaza de muerte;
b) Capacidad de adaptarse y resistir altos grados
de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de
los lugares a los que están habituadas;
c) Que su participación en el procedimiento penal
sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia
organizada;
d) Situación familiar, incluyendo, estado civil,
dependientes protegidos y no protegidos, antecedentes penales del solicitante y
su cónyuge.
Durante el proceso de evaluación se
deberán proporcionar medidas provisionales de protección asegurándose que las
víctimas no estén en el mismo lugar que los testigos.
Artículo 121. El cambio
de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo
perfil personal, ocultando la identidad original en los términos que disponga
la ley de la materia.
El cambio de identidad se aplicará sólo
cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal
u otras medidas.
La autoridad responsable podrá decidir
cuándo emitir la nueva identidad, pero procurará hacerlo una vez que se haya
concluido el proceso penal.
Artículo 122. Las
personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas de baja del
Programa por las siguientes circunstancias:
I. Rechazo injustificable a
participar en el procedimiento penal;
II. Rechazo a
aceptar los planes y condiciones de su reubicación;
III. Incumplimiento
de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que puede afectar
significativamente la protección brindada;
IV. Retiro
voluntario del Programa.
CAPÍTULO IV
Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los
Delitos Previstos en esta Ley y de la
Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos
Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos
Artículo 123. El
Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con
sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de
egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la
prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de
los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.
Los recursos federales recibidos para
ese fin por cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse
exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en
esta Ley en la propia entidad.
Los gobiernos de las entidades
federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y
colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación
verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se
utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación
aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
procedan.
Artículo 124. Los
gobiernos de los estados y del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y
demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que estén a su cargo.
Artículo 125. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Federal,
los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, tomarán en cuenta el
carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos
previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este
delito, para la seguridad nacional.
Artículo 126. La
Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría de
Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, contará con una
Coordinación General para la investigación y persecución de los delitos objeto
de esta Ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que contará
como mínimo con un coordinador general, Fiscales, Ministerios Públicos y
policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y
materiales necesarios para su efectiva operación. Esta Coordinación General se
integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio
de su función, de conformidad con lo establecido en la normatividad respectiva.
TRANSITORIOS
Primero. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga
la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 27 de noviembre de 2007.
Tercero.- La
implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos
presupuestos aprobados en las instancias de los tres órdenes de gobierno
obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Cuarto.- El
Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley
para emitir el Reglamento de la misma.
Quinto.- El
Ejecutivo Federal contará con 60 días para modificar o adaptar el Programa
Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos,
con las disposiciones de esta Ley.
Sexto.- La
Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías
Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, contarán con un
término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de la
Coordinación Especializada y las Fiscalías a que se refiere la presente Ley.
Séptimo.- La
Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad en el funcionamiento de la
Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, como
lo ha hecho hasta la fecha, invitando a participar a los nuevos integrantes que
esta Ley establece en un término perentorio de 60 días, para darle continuidad
a los trabajos de dicha Comisión, debiendo realizar las modificaciones
necesarias para dar cumplimiento con este ordenamiento jurídico.
Octavo.- La
Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y
monitoreo de los anuncios clasificados en un plazo no mayor a 90 días hábiles
posteriores a la publicación de este Decreto.
Noveno.- La
presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal
y Leyes Federales.
Décimo.- Los
Congresos de los Estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal,
procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes
específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente Ley.
Décimo Primero.- Las
disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas
tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes
hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por los mismos artículos.
Décimo Segundo.- En los
lugares en que se encuentre en vigor el Sistema Procesal Penal Acusatorio, de
conformidad con el artículo transitorio segundo del decreto de reforma
constitucional publicado el día 18 de junio de 2008, se aplicará las reglas
previstas para la investigación de los delitos objeto de la presente Ley.
Décimo Tercero.- El
Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá publicar los lineamientos mínimos
señalados en los artículos 56 y 57 en un plazo no mayor a 240 días naturales
tras la publicación de este Decreto.
Décimo Cuarto. Las
procuradurías de las entidades federativas deberán crear y operar fiscalías
especializadas para la investigación de las conductas previstas en esta Ley,
que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, los recursos
humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación.
Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados
para el ejercicio de su función.
Las procuradurías de las entidades
federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de
planeación de investigación.
Para ingresar y permanecer en las
fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos
previstos en esta Ley será necesario cumplir con los requisitos previstos en el
artículo transitorio anterior.
Las Fiscalías Especializadas de
investigación, en el ámbito de sus competencias, tendrán las facultades que se
señalan en el artículo transitorio anterior para la Coordinación General de la
Procuraduría.
Artículo Segundo. Se reforma
el artículo 2o., fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a V. ...
VI. Delitos en
materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de
la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.
VII. ...
Artículo Tercero. Se reforma
el artículo 194, fracción XVI del Código Federal de Procedimientos Penales,
para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. a XV. ...
XVI. Los previstos en el Título Segundo
de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos
Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas
tentativas punibles;
XVII. y XVIII. ...
...
Artículo Cuarto. Se
reforman los artículos 85, fracción II y 205 bis, primer párrafo del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 85. No se
concederá la libertad preparatoria a:
I. ...
II. Delitos en
Materia de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
III. y IV. ...
...
Artículo 205-Bis.
Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204.
Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de
la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las
siguientes relaciones:
a) a j). ...
...
...
...
Artículo Quinto. Se reforman
los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En
materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será
otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,
la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la
Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas de estos Delitos, según corresponda.
Artículo 50 Ter. Cuando
la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea
formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el
titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se
concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o
caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o
esclavitud, trata de personas o explotación, previstos en el Código Penal
Federal, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro o la Ley General para Combatir y Erradicar los delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones
penales locales.
...
...
...
...
...
...
Artículo Sexto. Se reforma
el artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
para quedar como sigue:
Artículo 129. El Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las
acciones necesarias para que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y
los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y
bienes, que promueva la colaboración y participación ciudadana.
Para el caso de la sustracción de
menores, deberán implementarse sistemas de alerta y protocolos de acción
inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los
integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de
comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no
gubernamentales y ciudadanía en general.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose
Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
*
No hay comentarios.:
Publicar un comentario