México D.F., a 13 de junio de 2012
Contradicción de Tesis 121/2012 suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito,
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
La Segunda Sala de la SCJN- que preside el Ministro Sergio Valls Hernández-consideró que aún cuando el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no contemple o fije un plazo para que la autoridad dicte una resolución en el procedimiento de imposición de sanciones, no viola la garantía de seguridad jurídica de las instituciones financieras.
Al resolver la Contradicción de Tesis 121/2012 suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, los Ministros explicaron que en tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no ejerza la facultad sancionadora - no se materialice la sanción-, ello no afecta a la institución financiera y tampoco a su esfera jurídica porque no hay un impedimento para el ejercicio de sus derechos.
Es decir, si la autoridad ejerce o no la facultad sancionatoria, ello no causa ningún agravio al particular, porque éste sólo se materializa si se impone una sanción; y como el precepto tampoco establece una prohibición o limitación al ejercicio de sus derechos, es claro que la falta de señalamiento del plazo en forma alguna agravia a la institución financiera.
Lo anterior se corrobora con el criterio de la propia Segunda Sala, en el sentido de que la garantía de seguridad jurídica está salvaguardada cuando el precepto que regula un procedimiento establece cada una de las etapas, y que contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, en este caso, la institución financiera.
En ese sentido, es claro que la multa que en su caso le sea impuesta a la institución financiera en términos del artículo 96 de la citada ley, ya sea derivada de su omisión de presentar el informe correspondiente en el procedimiento conciliatorio previsto en su artículo 68, o bien, el informe requerido conforme al 59 Bis, fracción IV, del mismo ordenamiento, sin que el precepto contenga un plazo determinado en el que la Comisión deba aplicar la multa, no transgrede la garantía de seguridad jurídica de las instituciones financieras.
Además, se explica en la resolución que el artículo 96 de la ley en cuestión establece que para poder imponer la multa a la institución financiera por la omisión de rendir el informe correspondiente, la Comisión debe oír previamente a la institución financiera presuntamente infractora, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a cinco días, y que deberá de tomar en cuenta las condiciones económicas de la institución, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.
A este respecto, se explicó que el procedimiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se continúa independientemente de que la institución financiera presente o no su informe, lo que significa que la aplicación de la multa es una cuestión accesoria al procedimiento, y de ello se deduce que la institución financiera cuenta con los elementos necesarios para hacer valer sus derechos.
Finalmente se aclara que del propio artículo 96 en cuestión, se desprende que la autoridad no podría incurrir en arbitrariedades, toda vez que tiene la obligación, antes de imponer la multa a la institución financiera, de oírla y de tomar en cuenta las condiciones de la misma, lo que significa que la autoridad respeta la garantía de audiencia porque le da la oportunidad de formular las consideraciones que estime pertinentes; de ahí que se reitere que cuenta con los elementos mínimos para hacer valer sus derechos.
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