DOF: 06/06/2012
DECRETO por el que se expide la Ley General de
Protección Civil.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Protección Civil.
LEY
GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente
Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de
protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución
de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma
establece.
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas,
obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes,
infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir
los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente
perturbador;
II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo,
alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente
perturbador;
III. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las
personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de
fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o
reconstrucción de sus viviendas;
IV. Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de información sobre los
agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y
temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado
de exposición de los agentes afectables;
V. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas
de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados
públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como
las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;
VI. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble,
capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales
como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y
rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados
del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación,
con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del
inmueble;
VII. Cambio Climático: Cambio en el clima, atribuible directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera
mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante
períodos comparables;
VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;
IX. Comité Nacional: Al Comité Nacional de Emergencias y Desastres de
Protección Civil;
X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Permanente de Protección
Civil, como órgano asesor del Consejo Nacional;
XI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil;
XII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación
y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones
públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan
recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación
deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se
dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas
ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de
simulacros;
XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección
Civil de la Secretaría de Gobernación;
XIV. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que
haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal
manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con
esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la
situación de normalidad previa al desastre;
XV. Delegaciones: Los órganos político-administrativos previstos en el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes
perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural o de
la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona
determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de
respuesta de la comunidad afectada;
XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las
diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de
los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para
ayudar a las entidades federativas, municipios o comunidades en emergencia o
desastre;
XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la
sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la
población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad
o presencia de un agente perturbador;
XIX. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante
la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado
de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;
XX. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la
actividad humana;
XXI. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la
naturaleza;
XXII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa
directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría
pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la
inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos,
la subsidencia y los agrietamientos;
XXIII. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por
la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias
extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de
nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y
gélidas; y tornados;
XXIV. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por
la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción
molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de
todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;
XXV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por
la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los
animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las
epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del
término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire,
agua, suelo y alimentos;
XXVI. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con
motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco
de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como:
demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población,
terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e
interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura
estratégica;
XXVII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas
a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los
sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a
la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y
procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que
combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades
de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de:
identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXVIII. Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas,
que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con
personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de
manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;
XXIX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe
permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma
estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;
XXX. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños
probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través
del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;
XXXI. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la
provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación
es una amenaza en contra de la seguridad nacional;
XXXII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos
programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta
el gobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades
federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión
integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia
y/o desastre de origen natural;
XXXIII. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son
aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades
públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos
catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones
financieras nacionales o internacionales.
XXXIV. Inventario Nacional de Necesidades de Infraestructura: Inventario
integrado por las obras de infraestructura que son consideradas estratégicas
para disminuir el riesgo de la población y su patrimonio;
XXXV. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o
daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XXXVI. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador
potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un
sitio determinado;
XXXVII. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para
asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el
corto, mediano y largo plazo;
XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con
antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de
conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos;
evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes,
infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción
de los mismos;
XXXIX. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y
las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de
riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias,
recuperación y reconstrucción;
XL. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad,
institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone
por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para
la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito
mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y
de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna
emergencia o desastre;
XLI. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil;
XLII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en
consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los
efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y
concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema
Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes,
programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera
corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad
de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para
salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes;
la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;
XLIII. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el
entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población
antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un
determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo
posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de
nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;
XLIV. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia,
consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad
afectada;
XLV. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos,
instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante
acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres.
Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades,
resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la
protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco
institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente,
uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica,
generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia
de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;
XLVI. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar
temporalmente protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades
inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente,
una emergencia, siniestro o desastre;
XLVII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de
la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales,
logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de
riesgos;
XLVIII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable,
resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente
perturbador;
XLIX. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una
instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones
inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan
los efectos adversos sobre un agente afectable;
L. Secretaría: La Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;
LI. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;
LII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones
de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir
una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre.
Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de
la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas
afectables;
LIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil;
LIV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de
uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su
población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;
LV. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo
responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como
elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil
en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia,
institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social;
también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;
LVI. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración
pública de las entidades federativas, municipales o de las delegaciones,
encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Nacional,
en su demarcación territorial;
LVII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente
afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador,
determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales;
LVIII. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo
por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste
que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las
actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos
a través del Fondo de Desastres;
LIX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador,
y
LX. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de
una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Artículo 3. Los tres
niveles de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias
dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y
funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un
enfoque de gestión integral del riesgo.
Artículo 4. Las
políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional
de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para
ello las siguientes prioridades:
I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la
implementación de medidas de prevención y mitigación;
II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la
protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los
riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su
vulnerabilidad;
III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir
los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones
necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de
las zonas bajo su jurisdicción;
IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes,
y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante
una acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades
productivas, económicas y sociales;
V. Incorporación de la gestión integral del riesgo, como aspecto
fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del
país para revertir el proceso de generación de riesgos;
VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias,
que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección
civil en los tres órdenes de gobierno, y
VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a
las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser
humano y la aplicación de las tecnologías.
Artículo 5. Las
autoridades de protección civil, enumeradas en el artículo 27 de esta Ley,
deberán actuar con base en los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las
personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la
prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de
emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y
proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del
gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la
protección civil, pero particularmente en la de prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil,
con énfasis en la prevención en la población en general;
VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y
rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos;
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y
VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 6. La
coordinación y aplicación de esta Ley, se hará con respeto absoluto a las
atribuciones constitucionales y legales de las autoridades e instituciones que
intervienen en el Sistema Nacional.
Capítulo II
De la Protección Civil
Artículo 7. Corresponde
al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:
I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional y dictar los
lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil en
beneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la
participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de
la Gestión Integral de Riesgos;
II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el
desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en
el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos
futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos
existentes;
III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y
operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos a que se
refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin
de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como
las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia,
como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural;
IV. Emitir declaratorias de emergencia o desastre de origen natural, en
los términos establecidos en esta Ley y en la normatividad administrativa;
V. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos
financieros de gestión de riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad
administrativa en la materia;
VI. Promover, ante la eventualidad de los desastres de origen natural,
la realización de acciones dirigidas a una estrategia integral de transferencia
de riesgos, a través de herramientas tales como la identificación de la
infraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas para su
reducción y la definición de los esquemas de retención y aseguramiento, entre
otros;
VII. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil
para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la
Continuidad de Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea
transversal para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, con
especial énfasis en aquellas que tienen relación directa con la salud, la
educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la
conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la
seguridad;
VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y
conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de
población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades
competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las
responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas
irregularidades, y
IX. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo
de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las
estructuras funcionales de la protección civil.
Artículo 8. Los Poderes
Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios,
las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos
constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la
población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección
civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 9. La
organización y la prestación de la política pública de protección civil
corresponden al Estado quien deberá realizarlas en los términos de esta Ley y
de su Reglamento, por conducto de la federación, los estados, el Distrito
Federal, los municipios y las delegaciones, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
La Secretaría deberá promover la
interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de
impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica de conductas seguras,
mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de
comunicación electrónicos.
Artículo 10. La Gestión
Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a
la ocurrencia de un agente perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los
procesos de construcción social de los mismos;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus
escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los
riesgos, y
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
Artículo 11. Para que
los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de
asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de
protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y
riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido
por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
El registro será obligatorio y
permitirá a los particulares o dependencias públicas referidas en el párrafo
anterior, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la
aprobación de los programas internos y especiales de protección civil.
Artículo 12. El emblema
distintivo de la protección civil en el país deberá contener el adoptado en el
ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el
Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones
autorizadas en los términos del propio Reglamento.
Artículo 13. Los medios
de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema
Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se
concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente,
información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.
Los convenios de concertación
contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en
la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y
transmisión de información pública acerca de la protección civil.
Capítulo III
Del Sistema Nacional de Protección Civil
Artículo 14. El Sistema
Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las
dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de
los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales
autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones,
a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.
Artículo 15. El objetivo
general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad y
su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los
agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo,
provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión
integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y
restablecimiento en la población.
Artículo 16. El Sistema
Nacional se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la
administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las
entidades federativas, sus municipios y las delegaciones; por los grupos
voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de
bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y, social,
los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y
desarrollo tecnológico.
Los integrantes del Sistema Nacional
deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su
utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en
tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta, detección, monitoreo,
pronóstico y medición de riesgos.
Artículo 17. Los
gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, los
presidentes municipales y los jefes delegacionales del Distrito Federal,
tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y
funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que
establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.
Igualmente, en cada uno de sus ámbitos,
se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de
protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor
a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable,
como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y
gestión, dependiente de la secretaría de gobierno, secretaría del ayuntamiento,
y las delegaciones, respectivamente.
Aquellos servidores públicos que
desempeñen una responsabilidad en las Unidades Estatales, Municipales y
Delegacionales de Protección Civil deberán contar con certificación de
competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela
Nacional.
Las unidades estatales de protección
civil, con sustento en las Leyes y disposiciones locales, propiciarán una
distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados
con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los
recursos disponibles.
Sobre la denominación que a nivel
nacional se tiene de las unidades estatales, municipales, del Distrito Federal
y Delegaciones, se dispondrá por virtud de la presente Ley llamarse
Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o en su caso, Coordinación
Municipal de Protección Civil.
Artículo 18. Es
responsabilidad de los gobiernos de los estados y del gobierno del Distrito
Federal, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación de
seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para
la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e infraestructura
de sus entidades federativas.
Para el cumplimiento de esta
obligación, las entidades federativas podrán solicitar que los instrumentos de
administración y transferencia de riesgos que contraten sean complementados con
los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos Federales conforme a lo
establecido en los lineamientos que para tal efecto se emitan.
Para acceder a los apoyos referidos en
el párrafo anterior, los gobiernos estatales deberán acreditar que en el
proceso de contratación del instrumento seleccionado se cumplieron con los
principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y
transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
Artículo 19. La
coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por
conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes
en materia de protección civil:
I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional a
través de la supervisión y la coordinación de acciones de protección civil que
realicen los diversos órdenes de gobierno, mediante la adecuada gestión
integral de los riesgos, incorporando la participación activa y comprometida de
la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;
II. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Nacional;
III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas
internos, especiales y regionales de protección civil;
IV. Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos,
instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y
logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo o
peligro que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad;
V. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros y vulnerabilidades,
integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en
coordinación con las dependencias responsables; VI. Difundir entre las
autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los
trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la
generación, desarrollo y consolidación de una cultura nacional en la materia,
con las reservas que correspondan en materia de transparencia y de seguridad
nacional;
VII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el análisis y
selección del modelo requerido para la transferencia de riesgos a que se
refiere el artículo 18 de esta Ley;
VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas en
el análisis y selección del modelo requerido para la transferencia de riesgos a
que se refiere el artículo 19 de esta Ley, para lo cual podrá solicitar
recursos de los instrumentos financieros;
IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo,
pronóstico y sistemas de alertamiento, en coordinación con las dependencias
responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas
o privadas;
X. Suscribir convenios en materia de protección civil y gestión de
riesgos en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las
autoridades competentes en la materia;
XI. Emitir y publicar las declaratorias de emergencia y de desastre
natural;
XII. Promover la constitución de fondos de las entidades federativas
para la prevención y atención de emergencias y desastres de origen natural;
XIII. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las
entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias y
desastres;
XIV. Asesorar a las entidades federativas, al gobierno del Distrito
Federal y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos
financieros de gestión de riesgos;
XV. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección
Civil;
XVI. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación y
ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de Gestión Integral
de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles, desde
educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles superiores;
XVII. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le
brinde herramientas que en un momento dado le permitan salvaguardar su vida,
sus posesiones y su entorno frente a los riesgos derivados de fenómenos
naturales y humanos. Para esta tarea, debe considerarse el apoyo de las
instituciones y organizaciones de la sociedad civil que cuenten con una
certificación de competencia y que esté capacitada para esta actividad;
XVIII. Promover, conjuntamente con las personas morales, la constitución
de mecanismos tendientes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar
una cultura de protección civil y, en su caso, para coadyuvar en la gestión de
los riesgos;
XIX. Promover el establecimiento de programas básicos de seguridad por
regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadores
recurrentes o imprevistos;
XX. Promover entre las instancias competentes de los distintos órdenes
de gobierno, la generación de información relativa a la protección civil, que
por su oportunidad, calidad y cantidad fortalezca los procesos de toma de
decisiones;
XXI. Promover la instrumentación de un Subsistema de Información de
Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades que permita mantener informada
oportunamente a la población;
XXII. Supervisar, a través del CENAPRED, que se realice y se mantenga
actualizado el atlas nacional de riesgos, así como los correspondientes a las
entidades federativas, municipios y delegaciones;
El Atlas se integra con la información a nivel nacional, estatal, del
Distrito Federal, municipal y delegacional. Consta de bases de datos, sistemas
de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de
escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por la naturaleza
dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de actualización
permanente.
Los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la
elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral
del Riesgo;
XXIII. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de
la administración pública federal, a los demás Poderes de la Unión y a los
órganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres y, con base en
la suscripción de convenios, a los gobiernos de las entidades federativas,
municipios o delegaciones, así como a las instituciones de carácter social y
privado;
XXIV. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales,
especialistas y técnicos mexicanos en materia de protección civil;
XXV. Promover entre los gobiernos de las entidades federativas,
municipios y delegaciones la creación y construcción de infraestructura y la
distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las
herramientas de gestión del riesgo;
XXVI. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y las
autoridades de otros países, la recepción y envío de apoyos internacionales;
XXVII. Intercambiar con otros países y con organismos internacionales,
conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para fortalecer
la protección civil mediante la incorporación de los avances en la materia, con
la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios o delegaciones, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados
sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de
desarrollo;
XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de
gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, y
XXX. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le
atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus
facultades.
Artículo 20. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional podrá integrar
Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes
apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión
del riesgo, a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar.
Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los
Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de
Organización del Sistema Nacional.
Artículo 21. En una
situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una
función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de
coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de
esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. También se hará del
conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina
para que se implemente el Plan de Auxilio a la Población Civil en caso de
desastres y el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente.
Con la finalidad de iniciar las
actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome
conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e
informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de
protección civil.
El Reglamento de esta Ley y las demás
disposiciones administrativas en la materia establecerán los casos en los que
se requiera de una intervención especializada para la atención de una
emergencia o desastre.
La primera instancia de actuación
especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada
instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal o delegacional
que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá en primera
instancia a la unidad municipal o delegacional de protección civil el ejercicio
de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.
En caso de que la emergencia o desastre
supere la capacidad de respuesta del municipio o delegación, acudirá a la
instancia estatal o del Distrito Federal correspondiente, en los términos de la
legislación aplicable. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a
las instancias federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los
programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
En las acciones de gestión de riesgos
se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos
económicos.
Artículo 22. Las
políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la federación, las
entidades federativas, los municipios y las delegaciones, se llevarán a cabo
mediante la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de la
normatividad aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen
en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno
respeto de la autonomía de las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 23. El Centro
Nacional es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de
Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en
materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la
investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus
atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del
Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección
Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores
y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.
Artículo 24. El Centro
Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la instancia
operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace
entre los integrantes del Sistema Nacional, en las tareas de preparación,
auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrar sistemas, equipos,
documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes
del Sistema Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones.
La Secretaría por conducto de la
Coordinación Nacional, determinará las acciones y medidas necesarias para que
este Centro cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e
información actualizada, que permitan su óptima operación, en los términos que
al efecto se determinen en el Reglamento.
Artículo 25. Las
autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo
proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la
cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos perturbadores
naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos que pongan en
peligro la vida y que puedan provocar daños a la población.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional de Protección Civil
Artículo 26. El Consejo
Nacional es un órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil.
Sus atribuciones son las siguientes:
I. Proponer la aprobación del Programa Nacional de Protección Civil y
vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;
II. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicas
integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los
objetivos y fines de la protección civil;
III. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones generales, para el
funcionamiento del Sistema Nacional;
IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del
gobierno federal y de las entidades federativas para convocar, concertar,
inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados
en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema
Nacional;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el
Sistema Nacional y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se
establezcan;
VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al sistema
nacional con los sistemas estatales y municipales de protección civil;
VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos
los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas
destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio
nacional;
VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus
respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas y por
conducto de éstas, de los municipios, las delegaciones y de los diversos grupos
sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que
se convenga realizar en materia de protección civil;
IX. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios
para la celebración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales en
materia de protección civil;
X. Proponer el establecimiento de las modalidades de cooperación y
auxilio internacionales en casos de desastres, de acuerdo con la Secretaría de
Relaciones Exteriores y en los términos establecidos en el Reglamento;
XI. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia
de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo
las normas y programas que permitan su solución;
XII. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura nacional
de protección civil;
XIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y
XIV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y
las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 27. El Consejo
Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá
y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los
Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos
por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la
Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y
la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el
Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador
Nacional de Protección Civil.
El Consejo Nacional podrá asesorarse en
la toma de decisiones en materia de protección civil del Consejo Consultivo, en
los términos que se establezca en el Reglamento.
Los integrantes del Consejo Consultivo
podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que
formule el Secretario Ejecutivo.
Artículo 28. El
Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El
Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.
Artículo 29. El Consejo
Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos una vez al año y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República.
Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el Informe del
Avance del Programa Nacional;
II. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así
como con las autoridades de las entidades federativas y con las organizaciones
voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;
III. Proporcionar a la población en general la información pública que
se genere en materia de protección civil relacionada con la autoprotección y el
autocuidado;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo
Nacional y de su Presidente;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el
archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir
constancia de los mismos;
VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus
actividades;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional;
VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los
convenios generales y específicos en la materia, así como las demás
disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;
IX. Presentar al Consejo Nacional los informes respecto al seguimiento
de los acuerdos y resoluciones que se adopten en su seno;
X. Colaborar con las instituciones que integran el Sistema Nacional,
para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación;
XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás
instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente
respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como
del cumplimiento de esta Ley;
XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes,
la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades
federativas y por los municipios y delegaciones, y
XIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables,
así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.
Artículo 30. Corresponde
al Secretario Técnico:
I. Suplir al secretario ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a la consideración del secretario ejecutivo, el
proyecto de calendario de sesiones del Consejo Nacional y el proyecto de orden
del día de cada sesión, para que en su momento sean sometidos a la aprobación
del Consejo Nacional;
III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que
determine el Consejo Nacional;
IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las
materias de protección civil;
V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se
adopten por las entidades federativas se coordinen con el Sistema Nacional y
que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo
Nacional;
VI. Preparar la evaluación de cumplimiento del Programa Nacional de
Protección Civil, y
VII. Las demás funciones que se señalen en el Reglamento de esta Ley o
que le sean encomendadas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional.
Artículo 31. La
Coordinación Nacional de Protección Civil, para efectos presupuestarios
dependerá del presupuesto de la Secretaría de Gobernación, la cual contemplará
en cada ejercicio presupuestario los recursos necesarios para que la
Coordinación realice sus tareas y objetivos.
Capítulo V
Del Comité Nacional de Emergencias
Artículo 32. El Comité
Nacional es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de
emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que
pongan en riesgo a la población, bienes y entorno, sin menoscabo de lo
establecido en el artículo 21 de esta Ley y de conformidad con el Manual de
Organización y Operación del Sistema Nacional y en los términos que se
establezcan en el Reglamento.
Artículo 33. El Comité
Nacional estará constituido por los titulares o por un representante de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, con rango no
inferior al de director general o equivalente, que de acuerdo a su especialidad
asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus
funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales,
al Sistema Nacional, así como por el representante que al efecto designe el o
los gobernadores de los estados afectados o por el jefe del gobierno del
Distrito Federal, en su caso.
El Comité Nacional estará presidido por
el Secretario de Gobernación, o en su ausencia por el titular de la
Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para sesionar en forma
extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o
desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea
muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e
infraestructura del país.
El Secretariado Técnico del Comité
Nacional recaerá en el Titular de la Coordinación Nacional o el servidor
público que éste designe para el efecto, debiendo tener un nivel jerárquico de
Director General o su equivalente.
Los esquemas de coordinación de este
comité serán precisados en el Reglamento.
Artículo 34. El Comité
Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al país, a
fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias
para proteger a la población, sus bienes y su entorno;
II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para
hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;
III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y
financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y
reconstrucción;
IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento
a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y
V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de
comunicación y público en general.
Capítulo VI
De los Programas de Protección Civil
Artículo 35. El Programa
Nacional, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, es el conjunto de
objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el
objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.
Artículo 36. El Programa
Nacional, estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley de
Planeación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de
cuentas.
Artículo 37. En la
elaboración de los programas de protección civil de las entidades federativas,
municipios y delegaciones, deberán considerarse las líneas generales que
establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión
Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en materia
de planeación.
Artículo 38. Los
Programas Especiales de Protección Civil son el instrumento de planeación y
operación que se implementa con la participación corresponsable de diversas
dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de
un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos
de población específicos y vulnerables, y que por las características
previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base
en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 39. El Programa
Interno de Protección Civil se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para
mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender
la eventualidad de alguna emergencia o desastre.
Para la implementación del Programa
Interno de Protección Civil cada instancia a la que se refiere el artículo
siguiente, deberá crear una estructura organizacional específica denominada
Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este
instrumento en forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles.
Para el caso de las unidades
hospitalarias, en la elaboración del programa interno se deberán tomar en
consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro.
Artículo 40. Los
inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades,
instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores
público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley, deberán
contar con un Programa Interno de Protección Civil.
Dicho programa deberá ser elaborado,
actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la
que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el
registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 11 de esta Ley.
El contenido y las especificaciones de
este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.
Capítulo VII
De la Cultura de Protección Civil
Artículo 41. Las
autoridades federales, de las entidades federativas, del Distrito Federal,
municipales y delegacionales, fomentarán la cultura en materia de protección
civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.
Las autoridades en la materia,
establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación
y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su
Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.
La población vulnerable y expuesta a un
peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías
adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.
Artículo 42. Corresponde
a la Secretaría dictar los lineamientos generales y diseñar formas para inducir
y conducir la formación de una cultura de protección civil.
Artículo 43. A fin de
fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, deberán:
I. Fomentar las actividades de protección civil;
II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los
niveles educativos públicos y privados, considerándola como asignatura
obligatoria;
III. Concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes
niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la protección civil y
la Gestión Integral de Riesgos;
IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le
permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección;
V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas
de su competencia relacionados con la protección civil, y
VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público,
social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección
civil.
Artículo 44. Los
integrantes del Sistema Nacional promoverán mecanismos para motivar y facilitar
la participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y
responsable en acciones específicas que reflejen una cultura de prevención en
protección civil.
Artículo 45. Las
autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo
proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la
cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores,
encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan
provocar daños irreversibles a la población.
Capítulo VIII
De la Profesionalización de la Protección Civil
Artículo 46. La
profesionalización de los integrantes del Sistema Nacional será permanente y
tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así
como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización
de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos de los
tres órdenes de gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la Ley de la
materia.
Artículo 47. Para los
efectos del artículo anterior, cada entidad federativa y cada municipio, se
sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o
la que haga sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación,
permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren
pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema
Nacional, conforme a las características que le son propias, y a los
requerimientos de la sociedad y del Estado.
En caso de que no exista dicha
normatividad, se promoverá ante las instancias competentes, por conducto de la
Coordinación Nacional, que se cree un sistema civil de carrera para los
servidores públicos responsables de la protección civil.
Artículo 48. La
normatividad correspondiente precisará y detallará todos los rubros que atañen
a los puestos de mando y jerarquías de las Unidades Estatales, Municipales y
Delegacionales de Protección Civil.
Capítulo IX
De la Escuela Nacional de Protección Civil, Capacitación, Acreditación y
Certificación
Artículo 49. La Escuela
Nacional de Protección Civil es una instancia dependiente de la Coordinación
Nacional por conducto del CENAPRED, orientada a la formación sistemática e
institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación,
actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.
Tendrá como función la acreditación y
certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y
comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados
con protección civil, sin perjuicio de que existan otras instancias de
acreditación y certificación dentro del sistema educativo nacional.
Artículo 50. La
estructura, organización y operación de la Escuela Nacional de Protección Civil
se especificará en las disposiciones normativas que para tal efecto emita la
Coordinación Nacional.
Capítulo X
De los Grupos Voluntarios
Artículo 51. Para
desarrollar actividades especializadas en material de protección civil, tales
como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de
albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los
Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro
ante la Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo
establezca la legislación local respectiva.
Las disposiciones reglamentarias y los
ordenamientos locales establecerán en forma específica los trámites y
procedimientos para obtener los registros correspondientes, así como las
medidas a adoptar para que estos grupos participen garantizando la seguridad de
sus miembros.
Artículo 52. Son
derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:
I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;
II. En su caso, recibir información y capacitación, y
III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que
correspondan.
Artículo 53. Las
personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán integrarse
o constituirse preferentemente en grupos voluntarios.
Aquellos que no deseen integrarse a un
grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en las unidades de
protección civil correspondientes, precisando su actividad, oficio o profesión,
así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.
Capítulo XI
De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios
Artículo 54. La Red
Nacional de Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y formada por
voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las
autoridades de protección civil para enfrentar en su entorno riesgos causados
por los diversos agentes perturbadores.
Artículo 55. Los
Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a
la protección civil, que han sido registradas en la Red Nacional de Brigadistas
Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de
protección civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades
tales como el alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas
y la atención a refugios temporales, entre otras.
Artículo 56. La Secretaría
coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios.
Para tal efecto, las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de
Protección Civil en las entidades federativas, deberán promover en el marco de
sus competencias, la capacitación, organización y preparación de los
voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo
constituir redes municipales, estatales o regionales de brigadistas
comunitarios, y realizar los trámites de registro en la Red Nacional de
Brigadistas Comunitarios ante la Coordinación Nacional.
Capítulo XII
De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
Artículo 57. Le
corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, asesorar a
las entidades federativas, al Gobierno del Distrito Federal y dependencias
federales en la aplicación de los instrumentos financieros de Gestión de
Riesgos.
Artículo 58. Para
acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos,
se deberá:
I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada por el titular de la
instancia pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de
una entidad federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en la
normatividad administrativa respectiva;
II. La manifestación expresa de que se evitarán las duplicidades con
otros programas y fuentes de financiamiento, y
III. Para el caso de las entidades federativas en situación de
emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han
superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la
contingencia.
Artículo 59. La
declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la secretaría reconoce
que uno o varios municipios o delegaciones de una o más entidades federativas se
encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación
anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere
prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en
riesgo.
Artículo 60. La declaratoria
de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la
presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o
delegaciones de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la
capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder
acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres
naturales.
Para el caso de las declaratorias de
desastre natural, éstas también podrán ser solicitadas por los titulares de las
instancias públicas federales, a fin de que éstas puedan atender los daños
sufridos en la infraestructura, bienes y patrimonio federal a su cargo.
Artículo 61. Las
declaratorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información.
La declaratoria de emergencia podrá
publicarse en dicho órgano de difusión con posterioridad a su emisión, sin que
ello afecte su validez y efectos.
Artículo 62. El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
proveerá los recursos financieros para la oportuna atención de las situaciones
de emergencias y de desastres, por lo que en caso de que los recursos
disponibles se hayan agotado, se harán las adecuaciones presupuestarias para la
atención emergente de la población y la reconstrucción de la infraestructura
estratégica.
Artículo 63. Las
disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de
financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio
de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos,
constituidos para tal efecto.
La retención injustificada de dichos
recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el
procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de
Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.
Cuando se autoricen los recursos con
cargo a los instrumentos financieros de gestión de riesgo, la secretaría
informará trimestralmente su uso y destino a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para que esta los incluya en los informes trimestrales sobre
la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.
La aplicación, erogación, regulación,
justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los
recursos autorizados en los instrumentos financieros de gestión de riesgos se
sujetarán a las reglas y demás disposiciones aplicables.
Las Dependencias y entidades federales
facilitarán que la Función Pública directamente o, en su caso, a través de los
órganos internos de control en las Dependencias y entidades Federales puedan
realizar, en cualquier momento, de acuerdo a su ámbito de competencia, la
inspección, fiscalización y vigilancia de dichos recursos, incluyendo la
revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y
acciones apoyadas con recursos federales, así como recibir, turnar y dar
seguimiento a las quejas y denuncias que se presenten sobre su manejo.
Lo anterior, sin menoscabo de las
acciones que en el ámbito de su competencia le correspondan a la Auditoría
Superior de la Federación.
Artículo 64. Ante la
inminencia o alta probabilidad de que ocurra un agente natural perturbador que
ponga en riesgo la vida humana y cuando la rapidez de la actuación del Sistema
Nacional sea esencial, la Secretaría podrá emitir una declaratoria de
emergencia, a fin de poder brindar de manera inmediata los apoyos necesarios y
urgentes para la población susceptible de ser afectada.
La normatividad administrativa
determinará los casos en que podrá emitirse una declaratoria de emergencia por
inminencia o alta probabilidad, así como los apoyos que podrá brindarse con
cargo al instrumento financiero de gestión de riesgos establecido para la
atención de emergencia.
La autorización de la declaratoria de
emergencia no deberá tardar más de 5 días y el suministro de los insumos
autorizados deberá iniciar al día siguiente de la autorización correspondiente.
Artículo 65. Los
fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y
no por un fenómeno natural. Generan un marco de responsabilidad civil, por lo
que no son competencia de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
previstos en esta Ley.
Dichos fenómenos encuentran
responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las
competencias establecidas por las Leyes locales a las entidades federativas,
municipios o delegaciones, y en el ámbito federal, a través de las instancias
públicas federales, según correspondan.
La Coordinación Nacional y las Unidades
de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones,
promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que
desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos
antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias
derivadas de tales fenómenos.
Capítulo XII
Del Fondo de Protección Civil
Artículo 66. Cada entidad
federativa creará y administrará un Fondo Estatal de Protección Civil, cuya
finalidad será la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización
de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y
delegaciones.
Artículo 67. Los Fondos
Estatales de Protección Civil se integrarán a través de los recursos aportados
por la respectiva entidad federativa y, en su caso, municipios y delegaciones.
El Gobierno Federal otorgará subsidios
a dichos Fondos de Protección Civil conforme a los recursos que, en su caso,
sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
sin rebasar las aportaciones que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal
correspondiente las entidades federativas y, en su caso, los municipios y
delegaciones.
Los Fondos Estatales de Protección
Civil operarán según se establezca en la normatividad administrativa
correspondiente y en el caso de los recursos federales, en términos de los
convenios de coordinación que se celebren, precisando para ello los requisitos
para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las
obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.
La capacitación será acorde a los
lineamientos dictados por la Escuela Nacional de Protección Civil y los
recursos destinados a la sistematización de las unidades de protección civil
deberán procurar la optimización del manejo e intercambio de información y su
homologación a nivel nacional.
Capítulo XIV
De las Donaciones para Auxiliar a la Población
Artículo 68. Las
autoridades correspondientes establecerán las bases y lineamientos, con apego a
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las
convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los
donativos que se aporten con fines altruistas para atención de emergencias o
desastres.
Las personas físicas o morales, que
deseen colaborar con la captación de donaciones en especie deberán obtener la
autorización de las Unidades Estatales de Protección Civil, conforme a los
requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la legislación aplicable.
Artículo 69. Serán las
autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno las que
determinarán con apego a su regulación local, los criterios de uso y destino de
los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado.
Artículo 70. Sin
menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá
promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y
efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean
administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades,
municipios, delegaciones o comunidades en emergencia o desastre.
Artículo 71. Los
donativos en efectivo recibidos por las instituciones bancarias o financieras,
cuando sean destinados a la población damnificada, serán deducibles, en
términos de la legislación aplicable, para quienes realizan las aportaciones
pero no para las instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la
aplicación de los recursos en las acciones que se determinen necesarias por el
Consejo Nacional o por el Consejo Estatal de Protección Civil, respectivamente.
Artículo 72. Las
autoridades correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones
se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la
emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en su caso, a
favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeños
productores.
Capítulo XV
De las Medidas de Seguridad
Artículo 73. En caso de
riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia
o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las
dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades
federativas, de los municipios y de las delegaciones, ejecutarán las medidas de
seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus
bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de
los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las
autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones
emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y
conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de
comando y de coordinación de las acciones en el sitio.
Artículo 74. Esta Ley,
su Reglamento, así como las disposiciones administrativas en la materia,
regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso
de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres
naturales, atendiendo al principio de inmediatez.
Una vez presentada la solicitud de
declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 5 días
naturales para su emisión, en términos de las disposiciones administrativas en
la materia.
El plazo para que gobiernos de las
entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos
tendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 10 días
naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de
desastre natural respectiva.
Artículo 75. Las
Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil, así como
la del Distrito Federal, tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas
de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;
III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población
y su instalación y atención en refugios temporales;
IV. Coordinación de los servicios asistenciales;
V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios, y
VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las
disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes
a evitar que se generen o sigan causando daños.
Asimismo, las Unidades a que se refiere
este artículo y la Secretaría podrán promover ante las autoridades competentes,
la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan
en otros ordenamientos.
Artículo 76. Cuando se
apliquen las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se
precisará su temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.
Artículo 77. Previo a la
realización de eventos públicos y en espacios de concentración masiva, deberán
elaborarse programas específicos de protección civil, los cuales serán
entregados oportunamente a las autoridades de protección civil para su
aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las principales
medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una contingencia
deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador antes
del evento o al inicio del mismo.
Capítulo XVI
De los particulares
Artículo 78. Los
particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva
de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección
civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta Ley y
su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos
locales.
Artículo 79. Las
personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento,
distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos
y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas
internos de protección civil a que se refiere la fracción XL del artículo 2 de
la presente Ley.
Artículo 80. Los
responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en
los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su
respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento
interno de la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y
reglamentos locales.
Artículo 81. Toda
persona física o moral deberá informar a las autoridades competentes,
haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se
presente o pudiera presentarse.
Capítulo XVII
De la Detección de Zonas de Riesgo
Artículo 82. El Gobierno
Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del
Distrito Federal, deberá buscar concentrar la información climatológica,
geológica y meteorológica de que se disponga a nivel nacional.
Artículo 83. El Gobierno
Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del
Distrito Federal, promoverá la creación de las bases que permitan la
identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de
Riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio
público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la
edificación de asentamientos.
Artículo 84. Se consideran
como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de
infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona
determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las
medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y
los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con la autorización
de la autoridad correspondiente.
Artículo 85. Son
autoridades competentes para aplicar lo dispuesto por este capítulo, dentro del
ámbito de sus respectivas atribuciones conforme a la Ley:
I. Las distintas Dependencias del Ejecutivo federal;
II. La Procuraduría General de la República;
III. Los Gobiernos de los Estados;
IV. El Gobierno del Distrito Federal, y
V. Los Municipios y Órganos Político Administrativos.
Artículo 86. En el Atlas
Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de
Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para
todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos
deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la
autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura
o asentamientos humanos.
Artículo 87. En el caso
de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las
autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos,
determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias
para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán
formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados,
proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.
Artículo 88. El Gobierno
Federal, los de las entidades federativas, y el del Distrito Federal, buscarán
y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la
contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.
Artículo 89. Las
autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito
Federal, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán
qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades
para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con
el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o
reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.
Artículo 90. La
autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de
servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no
cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conducta grave,
la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos respectiva, además de constituir un hecho delictivo en los
términos de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo XVIII
De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias
Climatológicas
Artículo 91. Es
responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los
efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector
rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan
atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de
seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y
pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas
extremas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 92. Para dar
cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los
productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias
climatológicas, el Ejecutivo federal deberá vigilar, la instrumentación de un
programa para la atención de fenómenos naturales perturbadores que afecten los
activos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsión
presupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 93. Los
gobiernos Federal y Estatal deberán concurrir tanto en acciones como en la
aportación de recursos, para la instrumentación de programas que coadyuven a la
reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades
productivas.
Artículo 94. El Gobierno
Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural con el propósito
de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a
Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación se hubiesen agotado.
Transitorios
Primero. La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El
Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180
días a partir de su publicación.
Tercero. La presente
Ley abroga a la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de mayo de 2000 y a sus reformas de 29 de diciembre de
2001, 13 de junio de 2003, 15 de junio de 2004 y 24 de abril de 2006.
Cuarto. Las
disposiciones reglamentarias y administrativas de protección civil se seguirán
aplicando en lo que no se opongan a esta Ley, en tanto se emite el Reglamento.
Quinto. Las demás
disposiciones que en materia de protección civil que se contengan en otros
ordenamientos federales, serán complementarios de esta Ley, en lo que no se
opongan a ella.
Sexto. Los
desastres y las emergencias que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley, se atenderán conforme a los recursos financieros y a las
disposiciones administrativas vigentes a la fecha en que sucedieron.
Séptimo. Los
Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los
Presidentes Municipales, y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal,
contarán con un plazo de hasta 180 días a partir de la publicación de esta Ley
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Octavo. Las
autoridades locales realizarán las gestiones conducentes con el propósito de
que se realicen las adecuaciones correspondientes en las Leyes y demás
disposiciones locales en la materia en un plazo no mayor a 365 días a partir de
la publicación de esta Ley, ajustándose en todo momento a los principios y
directrices de esta Ley.
Noveno. En un plazo
no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal
deberá rendir un informe del estado que guardan los recursos del Fideicomiso
del Fondo de Desastres Naturales, y estos pasarán a formar parte de los
instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos.
El Fideicomiso del Fondo de Desastres
Naturales seguirá cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos
de transferencia de riesgos que contrató conforme a las disposiciones
aplicables antes de la entrada en vigor de esta Ley, así mismo podrá contratar
instrumentos de la misma naturaleza y conforme a esas disposiciones, en tanto
se emiten las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 63 de
la Ley, de manera conjunta, por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El Fideicomiso del Fondo de Desastres
Naturales solo se podrá dar por terminado y liquidar hasta que se cumplan todas
las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos
contratados, en los términos de las disposiciones aplicables, antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
Décimo. En un plazo
no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal
elaborará los lineamientos para que los Estados y el Distrito Federal puedan
acceder a los recursos para cumplir con las obligaciones determinadas en el
artículo 18 de esta Ley.
Décimo Primero. Con
relación al artículo 17 de esta Ley, las Entidades Federativas y el Distrito
Federal, procurarán adecuar tal denominación y la estructura a más tardar en
180 días después de la entrada en vigor de la presente normativa.
Décimo Segundo. Con
relación al artículo 31 y en lo referente a los recursos necesarios como los
inmuebles que le sirvan de sede, infraestructura, personal y demás recursos
necesarios para la realización de sus objetivos, la Secretaría de Gobernación
dotará de éstos para que la Coordinación realice sus objetivos y se establezca.
Décimo Tercero. Respecto de
la fracción VI del artículo 4, en dicha certificación de competencias deberá
ser extensiva a los integrantes de aquellos organismos e instituciones que por
su naturaleza estén integrados al Sistema Nacional de Protección Civil.
México, D.F., a 19 de abril de 2012.- Sen. Jose
Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Gloria
Romero León, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a cuatro de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso
Poiré Romero.- Rúbrica.
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