ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO ATENTA CONTRA LA DIVISIÓN DE PODERES
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo en revisión 245/2012.
En él se determinó, entre otros puntos, la constitucionalidad del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que al establecer como depositario del Poder Judicial al Consejo del Poder Judicial del Estado, no atenta contra la división de poderes a que hace referencia la Carta Magna, dado que no tiene la naturaleza de un tribunal ni ejerce las funciones correlativas, pues en la misma disposición de la Constitución Local, las facultades de los respectivos órganos colegiados son las relativas al ejercicio de funciones de administración, vigilancia y disciplina, no para ejercer la función jurisdiccional.
En el caso, por motivo de un juicio ordinario civil, un particular demandado al pago de diversas prestaciones derivadas de un contrato de compraventa de inmueble y, en el cual resultó perdedor, formuló queja administrativa ante el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en contra del juez, ahora recurrente, argumentando que incurrió en responsabilidad.
Dicho Consejo suspendió en su cargo al juez responsable y, por lo mismo, éste promovió amparo. Argumentó, en lo fundamental, que el precepto impugnado transgrede el artículo 116 de la Constitución Federal, porque conforme a dicho precepto el poder judicial de los Estados se ejercerá por tribunales y, en el caso, el legislador michoacano introdujo al citado Consejo como depositario del ejercicio de dicho poder.
El juez de Distrito consideró infundados sus planteamientos de constitucionalidad y le concedió el amparo para el efecto de que se emitiera nueva resolución en la que se determinara que no incurrió en responsabilidad. Sin embargo, interpuso recurso de revisión respecto a sus argumentos de constitucionalidad. El Tribunal Colegiado remitió el asunto a esta Alto Tribunal para estudiar el tema planteado.
La Primera Sala al determinar que el artículo impugnado no atenta contra la división de poderes, argumentó que la división funcional del poder judicial emergió como una respuesta natural a la exigencia de que los jueces realizarán la función propia de su investidura, o sea juzgar y no se encargaran de otras tareas de carácter administrativas, las que se encomendó realizar a un diverso creando el órgano especializado que coadyuvara con la administración de la justicia.
Por otra parte, señalaron los ministros, no le asiste razón al quejoso al cuestionar los artículos 159 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, así como 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que si bien la legislatura estatal no contempla un recurso específico contra las determinaciones del Consejo en cuestión, al preverse en el ámbito federal la posibilidad de impugnar las mismas mediante el juicio de amparo, se satisface ese deber de adecuación del derecho interno, toda vez que el juico de amparo, sí debe considerarse como un recurso adecuado y efectivo, que resulta idóneo para proteger la situación jurídica infringida y, al respecto la propia Corte Interamericana, ya refirió que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
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