7 sept 2012

Juramento religioso resultará aplicable a cualquier asunto juridico: SCJN

“La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley…Artículo 130 Constitucional.
“El amor y la verdad deben ir de la mano, pero cuando esto no es posible es el amor el que debe prevalecer"…Auden

La Primera Sala de la Corte, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo en revisión 200/2012 por unanimidad de cinco votos.
Como resultado de una investigación histórica de la figura del juramento religioso y su evolución a la promesa de decir verdad, la Sala determinó que dicha promesa, contenida en el cuarto párrafo del artículo 130 constitucional, resulta aplicable a cualquier negocio jurídico, incluidos los asuntos penales, y no solamente al tema de las Asociaciones Religiosas e iglesias.
Dice un comunicado de la Corte - No. 185/2012; 5 de septiembre de 2012- , que los Ministros de la SCJN  sostuvieron que los efectos de la promesa son meramente formales, razón por la cual en nada afectan la valoración de la prueba respectiva. Adicionalmente, destacaron que lo anterior se debe a que la obligación de los testigos de conducirse con verdad se desprende del propio ordenamiento jurídico, con independencia de que se pueda fortalecer con el apercibimiento que la autoridad encargada del interrogatorio formule a los testigos para que se conduzcan con verdad.
Por las razones antes expuestas, la Primera Sala sostuvo la validez constitucional del auto de formal prisión dictado al quejoso por el delito de tráfico de migrantes, como consecuencia de la valoración, entre otras pruebas, de los testimonios rendidos por personas que nunca otorgaron protesta de decir verdad, pero que sí fueron apercibidas de conducirse sin incurrir en falsedades.
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¿Qué dice el 130 130 Constitucional?
Es aplicable a las iglesias y Ministros de culto.
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
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Comentario:

Recibí un comentario de un amigo, maestro en derecho constitucional que comparto en este espacio. Me rerservo su nombre de momento (no me ha autorizado divulgarlo aus).
Me escribió:

En relación con el tema:

Primero, como el artículo 130, párrafo de referencia, tiene carácter punitivo no se puede hacer extensiva a ningún otro caso, ni a ningún otro supuesto, porque la materia penal siempre tiene una interpretación limitativa, frente a la interpretación de los derechos y las libertades, que aceptan una interpretación extensiva.
Por tanto, si la legislación religiosa dice lo que dice, nada más debe aplicarse a la materia religiosa.
Segundo: otras leyes, como las penales, configuran el delito del perjurio, así como el de emitir falsedades ante una autoridad judicial, por ejemplo, en consecuencia en materia penal debe estarse necesariamente a lo que esa legislación penal indica, sin invocar para nada lo dispuesto en materia religiosa.
Tercero: respecto de lo que un testigo diga, ya sea bajo protesta de decir verdad, o no sea bajo esa protesta, ya sea que lo aperciba el juez para que se conduzca con la verdad, o ya sea que no lo aperciba, bajo ninguna circunstancia puede ser tomado por el juez como prueba plena, ni como verdad total, si previamente no hace comparecer a los testigos para ser careados por el presunto culpable, quien tiene derecho a conocer a quienes depongan en su contra y a conocer los pormenores de sus dichos.
Por tanto si no hubo ese careo... se comete el delito de violar las normas de procedimiento: como ejemplo, te transcribo el siguiente texto de la primera constitución de Yucatán del 6 de abril de 1825: art. 184. Al tomar la confesión (o declaración) al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos: y si por ellos, no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Como ves, Fred, los testigos pueden decir falsedades y el juez está obligado a carearlos con el presunto culpable, para poder valorar lo que unos y otro dicen respecto de la verdad. NUNCA SE PUEDE DECIR QUE EL TESTIMONIO DE UN TESTIGO, SOBRE TODO SI NO HUBO CAREO, ES VERDADERO, PORQUE, CON IGUAL JUSTICIA, SE PUEDE DECIR QUE ES FALSO, REPITO, SI NO HUBO PREVIO CAREO. (Hay careo todavía en el viejo sistema, en el nuevo no).
Creo que en el fondo esto es lo que quiere decir la SCJN cuando afirma que la promesa de decir verdad tiene un valor formal, en virtud de lo cual en nada afecta la valoración de la prueba...
Creo también que cuando la Corte otorga validez constitucional al auto decretado de formal prisión, al que tú te refieres, no es precisamente por el valor de lo declarado por los testigos, sino por el valor de las otras pruebas que se hayan aportado. Creo que solamente hubiera habido declaraciones, aún dichas bajo protesta de decir verdad, no se podría decretar dicho auto de formal prisión sin violar el artículo 16 constitucional el indica que nadie puede ser molestado en su persona, pales, etc., sin que la autoridad haya fundado y motivado dicho acto de molestia o de formal prisión, porque si después se demuestra que el detenido es puesto en libertad por ser inocente, o porque no se le encontró nada de qué culparlo, automáticamente el juez y los autores de la detención cometen el delito de detención arbitraria. (Léase abuso de autoridad).
Cuarto: no está bien comparar "el juramento" ( “prestar la protesta”), que se establece en el artículo 128 con la promesa de decir verdad, que se establece en el artículo 130, o en cualquiera otra ley.
El juramento es una obligación de guardar y hacer guardar la constitución, que asume el funcionario público, de manera que si no cumple con esa obligación es prevaricador, o reo del delito de prevaricación, que así son calificados los delitos cometidos por funcionarios públicos ene desempeño de sus cargos.
Claro que en este momento en México, se vale detener a cualquier persona por mera sospecha; se vale declarar como testigo protegido, dígase o no la verdad, haya o no habido previo juramento, o previa promesa de decir la verdad.
Tengo por ahí artículo sobre el juramento como el que viene en el artículo 128 y que ya los aragoneses les imponían a sus reyes, diciéndoles que si no guardaban ese juramento de conducirse en Derecho, dejaban de ser reyes...
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen

 



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